Ver Reglamento Tribunal de Disciplina
Reglamento del Foro de Abogados de San Juan
ARTICULO 1º
El Registro de Juicios Universales y los señores Jueces del Crimen deberán comunicar al Foro de Abogados las situaciones previstas en el articulo 4º de la Ley.
ARTICULO 2º
El Directorio solicitará al Poder Ejecutivo, la Excma.. Corte de Justicia y al Colegio de Escribanos comunique las situaciones de incompatibilidad de los abogados en fecha de iniciación y cese respectivo.
ARTICULO 3º
Las infracciones del artículo 6 serán materia del Tribunal de Disciplina.
ARTICULO 4º
A los fines de su inscripción, los abogados deberán presentar: a) Solicitud llenada a máquina con indicación del domicilio real; b) Tres fotografías de cuatro por cuatro, fondo blanco; c) Diploma legalizado por el Poder Ejecutivo Nacional y certificado analítico de materias expedido por la Universidad de graduación; d) Dos copias de ambos lados, reducidas a tamaño oficio, sin legalizar, del diploma, para poder ser agregadas a su legajo personal; e) Manifestación de contar con Estudio Jurídico en la Provincia, avalada bajo juramento de dos abogados del Foro; la falsedad de esta declaración será materia del Tribunal de Disciplina.
ARTICULO 5º
El juramento de los inscriptos será tomado por tres miembros del Directorio, a tenor de la fórmula que el interesado proponga al Directorio; el Foro proporcionará el número correlativo de matrícula, conforme a la antigüedad en la inscripción, prosiguiendo con la numeración otorgada por la Ecxma., Corte de Justicia. El Juramento será tomado con una periodicidad no superior a dos meses, salvo resolución fundada por el Directorio que amplíe el plazo por una única vez y por causa de necesidad institucional o fuerza mayor. Será requisito para poder prestar juramento, que el abogado solicitante acredite haber realizado el curso introductorio en el ejercicio de la profesión, conforme reglamentación que dictará el Directorio a tal efecto.
ARTICULO 6º
Los abogados en pasividad por abandono del ejercicio son aquellos que no hayan abonado la cuota periódica establecida en el plazo de tres años en forma continua e ininterrumpida, y/o los que soliciten ser incluidos en tal categoría.
Vencido el plazo fijado en el párrafo anterior, sin que el matriculado abone las cuotas adeudadas y fijadas anualmente en Asamblea – Art. 62° ley 3725- y previa intimación fehaciente a regularizar su situación en el término perentorio de cinco (5) días hábiles, sin que el matriculado abone lo adeudado, éste quedará encuadrado en estado de pasividad por abandono del ejercicio -Art. 13 inc. 3° de la ley 3725-.
El Matriculado que hubiere pasado al estado de pasividad, de conformidad a lo establecido en los párrafos anteriores, y que pretendiere rehabilitar su matrícula – Art. 13° – inc. 1° -ley 3725, deberá previamente acreditar el pago de la deuda que existiere a la fecha de la solicitud de rehabilitación de su matrícula.
Es obligación de todo miembro del Foro denunciar, dentro de los treinta días de producida, las situaciones previstas en el art. 14º, su infracción será materia del Tribunal de Disciplina.
ARTICULO 7º
El miembro del Foro que no emitiere su voto en la elección de autoridades y no justificara estar comprendido dentro de las causases eximentes que establecerá el Directorio, será sancionado con una multa equivalente al cincuenta por ciento de la cuota periódica correspondiente a ese ejercicio, la justificación deberá efectuarse dentro de los diez días subsiguientes al acto electoral o a la cesación de la causa obstativa.
ARTICULO 8º
El derecho a pedir Asamblea Extraordinaria sólo corresponderá a los miembros del Foro en condiciones de participar en ella. Para participar en Asamblea o ser electo, los miembros deberán estar al día en el pago de la cuota periódica.
ARTICULO 9º
Las circulares deberán ser expuestas cuando menos en tres lugares del edificio de Tribunales.
ARTICULO 10º
Es responsabilidad del Directorio que el Foro lleve los siguientes libros, sin perjuicio de otros auxiliares. de Asistencia de Asamblea, de Actas de Asambleas, de Juramentos, de Directorio, Diario, Inventario y Balance; el sistema de los libros será resuelto por el Directorio.
ARTICULO 11º
El Directorio tiene facultad de constituir comisiones a integrar con miembros del Foro. La designación será irrenunciable, salvo causa justificada a criterio del Directorio.
(Reglamento Aprobado con fecha 21 de Agosto de 1972- Modificado en Asamblea Ordinaria del día 04 de septiembre de 2014)
Reglamento de Abogados con domicilio real fuera de la Provincia
A los efectos del artículo 8º inciso 4 de la Ley 3725, el Estudio Jurídico deberá reunir los siguientes requisitos:
a) No podrá ser tenido como tal el constituido en hoteles, bancos, reparticiones públicas de cualquier índole, establecimientos comerciales o similares;
Los domiciliados fuera de la Provincia deben acompañar Título de propiedad del inmueble a su nombre, del lugar donde está instalado el escritorio, o contrato de locación o contrato de sociedades profesionales con abogado con domicilio real en la Provincia. En todos los casos el Directorio podrá verificar, previamente, las condiciones. y requisitos mencionados y en todo momento vigilar estas condiciones, para establecer la continuidad y permanencia de la atención personal del abogado. En caso de verificarse la falsedad o complacencia en supuesta sociedad, se cancelará la matrícula al solicitante y se suspenderá la del que tenga domicilio real en la Provincia, debiendo pasarse los antecedentes al Tribunal de Disciplina.
(Reglamento aprobado por asamblea general extraordinaria del día 27 de febrero de 1981).