LEY Nº 2406-A
LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
ARTÍCULO 1°.- Se sustituye íntegramente el texto de la Ley N° 127-A, por el siguiente:
“LEY ORGÁNICA DEL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA
TÍTULO I
PROFESIONALES DE LA ABOGACÍA
CAPÍTULO I
FUNCIÓN DE LA PROFESIÓN. NATURALEZA.
ARTÍCULO 1º.- Función de la abogacía: La abogacía es una función pública no estatal, de carácter social, que coadyuva con el Servicio de Administración de Justicia y al servicio del Derecho y de la Justicia.
ARTÍCULO 2º.- Finalidad: Es finalidad de esta Ley la protección de la libertad y dignidad de la profesión de la abogacía. Ninguna de sus disposiciones puede entenderse en un sentido que la menoscaba o restrinja.
ARTÍCULO 3º.- Trato al profesional: Una persona en ejercicio de la profesión de la abogacía, queda asimilada a un magistrado judicial en cuanto a la consideración y respeto que se le debe.
ARTÍCULO 4º.- Violación al trato profesional: La violación de esta norma constituye falta grave y faculta a realizar denuncia en sede administrativa ante la Corte de Justicia. La denuncia puede ser efectuada por la persona profesional, a su instancia, y por el Foro de Abogados.
La denuncia puede efectuarse sin perjuicio de las sanciones penales que puedan corresponder.
El trámite administrativo debe ser sumarísimo y permitir a la persona denunciante una amplia participación y control en su calidad de titular de un derecho subjetivo o interés legítimo.
ARTÍCULO 5º.- Ámbito del ejercicio profesional: El ejercicio de la profesión comprende el asesoramiento, patrocinio, defensa, representación y demás funciones encomendadas en el ámbito administrativo, extrajudicial y judicial.
CAPÍTULO II
MATRÍCULA PROFESIONAL
ARTÍCULO 6º.- Condiciones para ejercer la profesión: Para ejercer la profesión de la abogacía en el ámbito público o privado y en el fuero provincial se requiere tener matrícula otorgada y habilitada por el Foro de Abogados de la provincia de San Juan.
ARTÍCULO 7°- Requisitos para la matrícula: Los requisitos para la inscripción en la matrícula son:
- Acreditar la identidad personal.
- Presentar el título de abogado o abogada, acreditado por autoridad competente.
- Constituir domicilio legal en la provincia de San Juan.
- No hallarse alcanzado por alguna de las causales de inhabilidad o incompatibilidad establecidas por esta Ley.
- Abonar el importe de inscripción fijado por el Directorio.
- Asistir al curso de ética brindado por el Foro de Abogados.
- Prestar juramentoo promesa de fidelidad, en el ejercicio de su profesión, a las Constituciones nacional y provincial y a las reglas de ética profesional.
El Directorio puede establecer otros requisitos previa resolución fundada de la mayoría absoluta de sus miembros.
ARTÍCULO 8°- Juramento: La toma de juramento debe ser realizada con la presencia de cuatro (4) personas titulares miembros del Directorio.
ARTÍCULO 9.- Domicilio legal: El domicilio legal exigido no puede ser constituido en hoteles, instituciones bancarias y financieras, reparticiones públicas o similares.
El domicilio constituido en violación a lo establecido carece de efecto legal.
ARTÍCULO 10.- Chequeo de requisitos para inscripción: El Directorio debe verificar si el peticionante reúne la totalidad de los requisitos exigidos para la inscripción en la matrícula dentro de los quince (15) días hábiles administrativos a contar desde que se presenta la solicitud.
El Directorio puede prorrogar este plazo, por igual término, mediante resolución fundada.
ARTÍCULO 11.- Petición de revisión de inscripción: La persona peticionante puede presentarse ante la Corte de Justicia de la provincia de San Juan cuando:
- Ha cumplido con todos los requisitos exigidos en el artículo 7°, y el Directorio no se pronunció sobre la admisión a la matrícula dentro del plazo dispuesto en el artículo 10.
- Siendo aceptada la solicitud de inscripción, el Directorio no le tomare juramento dentro de los treinta (30) días hábiles administrativos posteriores al plazo establecido en el artículo 10, por causas no imputables al peticionante.
La Corte de Justicia debe solicitar, de forma inmediata, informe al Foro de Abogados, el que debe ser presentado en un plazo de cinco (5) días hábiles judiciales, bajo apercibimiento de considerar aceptada la solicitud de inscripción y de imponer el deber de expedir la constancia de ello.
ARTÍCULO 12.- Credencial: Realizada la inscripción en la matrícula, el Foro de Abogados debe expedir, a favor de la persona profesional, una credencial o constancia que en su reemplazo disponga el Directorio.
El Foro de Abogados debe cursar inmediata comunicación a la Corte de Justicia y a la Caja Previsional para Profesionales en Ciencias Jurídicas.
La sola exhibición de la credencial otorgada por el Foro de Abogados es requisito suficiente para acreditar la condición de abogado o abogada y el ejercicio de las facultades que esta Ley le reconoce.
ARTÍCULO 13.- Obligación de pagar matrícula: A partir de la inscripción se debe abonar una cuota mensual en concepto de matrícula, conforme lo normado en el artículo 107, inciso 1).
ARTÍCULO 14.- Nueva presentación para matriculación: La persona a quien se le rechazó la inscripción de la matrícula, puede presentar nuevamente la solicitud una vez que cumpla con todos los requisitos establecidos por el artículo 7°.
ARTÍCULO 15.- Apelación de denegación: La resolución del Directorio que deniegue la inscripción puede ser apelada dentro de los cinco (5) días hábiles judiciales posteriores a la notificación.
La apelación debe ser presentada ante la Cámara de Apelaciones con competencia Contencioso Administrativa de la provincia de San Juan y de modo fundado.
La Cámara de Apelaciones con competencia Contencioso Administrativa debe pedir informe al Directorio dentro de idéntico plazo.
Si el apelante ofrece prueba, se debe producir dentro de los diez (10) días hábiles judiciales de ordenada su producción.
La Cámara debe dictar resolución en el plazo improrrogable de diez (10) días hábiles judiciales.
Contra esta decisión solamente puede deducirse recurso de reposición.
ARTÍCULO 16.- Agotamiento de la vía administrativa: La resolución que recae sobre el recurso de reposición agota la vía administrativa.
ARTÍCULO 17.- Gobierno de la matrícula: El Foro de Abogados es el único que gobierna, conserva y depura la matrícula. A tal fin, debe mantener actualizada, en su página web institucional, la nómina de las personas matriculadas, habilitadas para el ejercicio de la profesión.
ARTÍCULO 18.- Control de habilitados: Los jueces y funcionarios del Poder Judicial y los demás funcionarios públicos provinciales, deben controlar que únicamente las personas profesionales habilitadas ejerzan la profesión en o por ante sus dependencias.
El incumplimiento de este deber constituye una falta grave que puede ser denunciada por el Foro de Abogados ante los superiores jerárquicos.
ARTÍCULO 19.- Baja de la matrícula: El Directorio debe dar de baja la matrícula en los siguientes casos:
- Por solicitud de una persona matriculada.
- Por resolución firme del Tribunal de Disciplina.
- Por la omisión de abono, durante el plazo de un (1) año, de la cuota correspondiente a la matrícula.
En este último supuesto la persona matriculada debe ser previamente intimada en su domicilio legal para que, en plazo de treinta (30) días hábiles administrativos, cumpla con el pago de lo adeudado.
ARTÍCULO 20.- Clasificación de matrícula: El Foro de Abogados debe clasificar a los inscriptos en la matrícula de la siguiente forma:
- Abogadas y abogados habilitados para el ejercicio de la profesión.
- Abogadas y abogados inhabilitados para el ejercicio de la profesión.
- Abogadas y abogados dados de baja.
- Abogadas y abogados inscriptos como mediadores.
- Abogadas y abogados fallecidos.
ARTÍCULO 21.- Legajo por matrícula: El Foro de Abogados debe llevar en su sede un legajo por cada abogado o abogada.
En ese legajo se debe anotar su situación respecto a la matrícula, datos personales, títulos profesionales, empleo o función que desempeña, domicilios real y legal, sanciones impuestas y méritos acreditados en el ejercicio de su profesión.
CAPÍTULO III
EJERCICIO DE LA ABOGACÍA
ARTÍCULO 22.- Ámbito del ejercicio de la profesión: El ejercicio de la abogacía comprende:
- La defensa de los derechos y de los intereses de la persona ante los poderes y organismos constitucionales.
- El patrocinio o representación que se le encomienda para el ejercicio de la defensa.
- El consejo legal o dictamen jurídico dentro de la esfera privada o en el ámbito de los poderes u organismos constitucionales evacuando consultas verbalmente o por escrito.
- El estudio y concreción de las bases legales para la realización de todo acto jurídico que se les encomiende.
- El ejercicio con exclusividad de la técnica de mediación, como forma de autocomponer conflictos.
ARTÍCULO 23.- Facultades de los profesionales: Las personas matriculadas tienen las siguientes facultades, sin perjuicio de los demás derechos que les acuerden las leyes:
- Recabar directamente de las oficinas públicas, privadas y organismos constitucionales: antecedentes, certificados o cualquier otra información atinente a los casos en que intervengan.
- Tener acceso a los archivos y actuaciones administrativas en las que existan información o antecedentes sobre cuestiones relativas a los casos en que intervengan.
- Examinar y compulsar actuaciones judiciales y administrativas, en las esferas nacional, provincial, municipal, organismos constitucionales y de registros notariales cuya publicidad no se encuentre prohibida por las leyes que rigen el procedimiento o el acto registral.
- Solicitar información en dependencias policiales, penitenciarías u organismos de seguridad sobre la persona privada de la libertad cuya defensa se le haya confiado y el nombre del juez a cuyo cargo se hallare la causa. Puede comunicarse con su defendido, salvo que se le exhiba orden legítima de incomunicación. A los fines del ejercicio de esta facultad, se consideran hábiles las veinticuatro (24) horas del día.
La obstrucción al pleno e inmediato ejercicio de las facultades que esta Ley reconoce a las personas matriculadas importa un grave incumplimiento de los deberes funcionales.
ARTÍCULO 24.- Informes requeridos por profesionales de la abogacía: Los informes que solicitan las personas matriculadas se deben proporcionar por escrito y por intermedio del funcionario de mayor jerarquía existente al momento del requerimiento.
En el informe deben consignarse los datos identificatorios y la firma del funcionario que lo otorga. Debe contener, además, el nombre, domicilio y matrícula del profesional ante cuya solicitud se expide. Debe consignarse carátula y juzgado interviniente si hubiere un proceso judicial en trámite vinculado a los hechos o circunstancias que se investigan.
Las contestaciones deben ser entregadas personalmente al profesional.
ARTÍCULO 25.- Informes por vía judicial: Las personas matriculadas pueden requerir los informes por vía judicial en cuestiones de carácter estrictamente privado de registros, archivos y dependencias cuyas constancias se declaren reservadas, por disposición expresa de leyes o reglamentos.
TÍTULO II
FORO DE ABOGADOS
CAPÍTULO I
PERSONALIDAD – COMPOSICIÓN
ARTÍCULO 26.- Personería: Se crea el Foro de Abogados de San Juan como persona jurídica de derecho público y con independencia de los poderes y organismos constitucionales.
ARTÍCULO 27.- Actuación: El Foro de Abogados puede actuar en forma pública o privada para el logro de los objetivos de interés general que se especifican en la presente Ley.
ARTÍCULO 28.- Asiento: Tiene su asiento principal en la Capital de la provincia de San Juan.
ARTÍCULO 29.- Conformación: El Foro de Abogados se conforma con todos los profesionales de la abogacía inscriptos en la matrícula, que ejerzan la profesión y tengan su domicilio legal en la provincia de San Juan.
ARTÍCULO 30.- Beneficio de matriculación: Únicamente las personas matriculadas y habilitadas para el ejercicio de la profesión, gozan de los beneficios de esta Ley.
ARTÍCULO 31.- Atribuciones y deberes del Foro: Son atribuciones y deberes del Foro de Abogados:
- El gobierno de la matrícula.
- Ejercer, a través del Tribunal de Disciplina y en forma exclusiva, el poder disciplinario sobre las personas profesionales de la abogacía que ejercen la profesión dentro de los límites señalados por esta Ley.
- Asumir la representación de las personas profesionales de la abogacía habilitadas, siempre que así le exija el cumplimiento de los cometidos que esta Ley le impone.
- Organizar, auspiciar y participar en todo tipo de actividad académica o capacitación vinculados con las ciencias jurídicas y al abordaje interdisciplinario de problemáticas vinculadas al servicio de administración de justicia y a la planificación de políticas públicas tendientes a la protección de personas en situación de vulnerabilidad.
- Colaborar con los poderes públicos u organismos constitucionales en la elaboración de estudios, informes, proyectos y demás trabajos que se refieran al ejercicio de la abogacía, a la ciencia del Derecho, a la investigación de instituciones jurídicas y sociales o a la legislación en general.
- Promover toda legislación relativa a la abogacía, y de un modo especial, la que refiera a la protección y contención social del profesional y de su familia.
- Dictar los reglamentos que, de conformidad con esta Ley, deben regular el funcionamiento y procedimientos del Foro de Abogados. Dichos reglamentos deben ser aprobados por la Asamblea.
- Colaborar con los poderes públicos en la defensa de sectores socialmente vulnerables.
- Denunciar a magistrados y funcionarios del Poder Judicial por las causales y en la forma establecida por las leyes pertinentes cuando aquellos afecten intereses generales de los profesionales en el ejercicio de la profesión. Para ejercer esta atribución se requiere el voto afirmativo de los dos tercios de la totalidad de las personas miembros del Directorio.
- Procurar la construcción de viviendas, complejos deportivos, sociales, culturales, vacacionales y locales para el uso de las personas matriculadas. En tal cometido, se faculta a la entidad a adquirir bienes inmuebles o muebles y efectuar todos los actos vinculados con este objetivo, inclusive gestionar subsidios o préstamos ante entidades de crédito o financieras estatales, mixtas o privadas, para lo cual puede otorgar las garantías reales que correspondieran de acuerdo a la naturaleza del crédito y conforme a las disposiciones vigentes. Las decisiones vinculadas con lo dispuesto en este inciso deben ser adoptadas por el Directorio con el voto favorable de, al menos, las dos terceras (2/3) partes de sus miembros.
- Combatir el ejercicio ilegal de la profesión y bregar por la defensa de las incumbencias profesionales.
- Proponer a los poderes públicos mejoras en el servicio de administración de justicia.
- Prestar servicios acordes a la naturaleza y fines institucionales y percibir una contribución o compensación por los mismos.
- Velar por el fiel cumplimiento de esta Ley.
CAPÍTULO II
ÓRGANOS
ARTÍCULO 32.- Constitución del Foro: El Foro de Abogados se constituye con los siguientes órganos:
- Asamblea.
- Directorio.
- Tribunal de Disciplina.
ARTÍCULO 33.- Duración: Las personas miembros del Directorio y el Tribunal de Disciplina duran dos (2) años en el ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 34.- Elección de miembros: Las personas integrantes del Directorio y del Tribunal de Disciplina son elegidas por las personas matriculadas que no tienen suspendida o dada de baja su matrícula.
La elección de las personas miembros del Directorio y del Tribunal de Disciplina debe ser mediante el voto secreto y obligatorio.
ARTÍCULO 35.- Reelección de miembros: Las personas miembros del Directorio o Tribunal de Disciplina pueden ser reelectas en el mismo cargo por un único periodo consecutivo.
ARTÍCULO 36.- Gratuidad de funciones: Las funciones y tareas que desempeñan los integrantes del Directorio y del Tribunal de Disciplina son gratuitas.
ARTÍCULO 37.- Omisión de voto: La persona matriculada que no votare y no justifique la causa puede ser sancionado con una multa que no supere el valor de tres (3) cuotas mensuales de matrícula e inhabilitado para el ejercicio profesional hasta que la multa sea abonada.
La justificación del incumplimiento de esta obligación debe realizarse dentro de los diez (10) días hábiles administrativos posteriores al acto eleccionario o a la finalización de las causas que dieron origen al impedimento.
SECCIÓN I
ASAMBLEAS
ARTÍCULO 38.- Asamblea Ordinaria: En la segunda quincena del mes de noviembre de cada año se debe reunir la Asamblea Ordinaria.
Pueden participar y votar en las asambleas todas las personas profesionales que, al momento de ser llevada a cabo, se encuentren habilitadas para el ejercicio profesional.
ARTÍCULO 39.- Orden del día: El orden del día de la Asamblea Ordinaria debe ser el siguiente:
- Elección de dos personas miembros de la Asamblea, para que firmen el acta.
- Memoria y Balance del último ejercicio.
- Proclamación de autoridades electas.
- Asuntos que el Directorio incluya en el orden del día.
- Asuntos cuya inclusión se hubiere solicitado por parte de las personas matriculadas.
ARTÍCULO 40.- Incorporación de temas: La solicitud de inclusión de un tema en el orden del día de la asamblea ordinaria debe formularse por escrito, hasta veinte (20) días hábiles administrativos anteriores a la fecha fijada para la asamblea. Debe contar con la firma, aclaración y número de matrícula de, por lo menos, el cinco por ciento (5%) de las personas matriculadas habilitadas al momento de la petición.
La inclusión del tema debe ser publicada de la misma forma en que se debe realizar la convocatoria a la asamblea.
ARTÍCULO 41.- Competencia exclusiva: La Asamblea del Foro de Abogados tiene a su cargo la aprobación del Código de Ética profesional y Reglamento del Procedimiento ante el Tribunal de Disciplina o de sus modificaciones.
ARTÍCULO 42.- Asamblea Extraordinaria: La Asamblea Extraordinaria puede ser convocada por:
- Resolución del Directorio adoptada con el voto de dos tercios (2/3) de sus miembros, o
- Requerimiento escrito que cuente con la firma, aclaración y número de matrícula de, por lo menos, el cinco por ciento (5%) de las personas matriculadas habilitadas al momento de la petición.
El Directorio debe verificar el cumplimiento de estos requisitos.
ARTÍCULO 43.- Asuntos: En las asambleas se deben tratar, únicamente, los asuntos incluidos en el orden del día.
ARTÍCULO 44.- Publicación de convocatoria: Toda convocatoria a asamblea debe publicarse ineludiblemente durante dos (2) días consecutivos en un diario local y en el Boletín Oficial.
El Directorio también puede publicitar la convocatoria a través de la web institucional, redes sociales, mails y demás medios comunicacionales para procurar la mayor difusión posible.
ARTÍCULO 45.- Quórum: Las asambleas pueden dar inicio a la sesión si cuentan con la presencia de, por lo menos, la mitad más uno de las personas matriculadas habilitadas.
Si no cuentan con ese quórum, transcurrida media hora de la primera citación convocada se puede iniciar, sesionar y decidir con las personas matriculadas presentes siempre que su número no fuese inferior a la décima parte del total del padrón de profesionales habilitados, al día de la asamblea, para el ejercicio de la profesión.
En caso que no se llegue al quórum mínimo en el segundo llamado, se debe citar a una nueva asamblea dentro de los quince días de fracasada la primera.
Esta nueva asamblea debe dar inicio con el quórum requerido en el primer párrafo de este artículo. Sin embargo, puede sesionar y decidir con las personas miembros presentes, cualquiera fuera su número, transcurrida la media hora de espera.
SECCIÓN II
DIRECTORIO
ARTÍCULO 46.- Composición. Duración del mandato: El Directorio debe contar con una (1) Presidencia, una (1) Vicepresidencia, ocho (8) vocalías titulares y cinco (5) vocalías suplentes, respetando la paridad y alternancia de géneros. El mandato dura dos (2) años.
Corresponde a la lista ganadora el cargo de presidente, vicepresidente, tres (3) vocalías titulares y dos (2) vocalías suplentes; corresponde a la segunda lista más votada cuatro (4) vocalías titulares y dos (2) suplentes. Corresponde a la tercera lista más votada una (1) vocalía titular y una (1) vocalía suplente, siempre que obtenga como mínimo el quince por ciento (15%) de los votos.
En caso de que la tercera lista más votada no alcance dicho porcentaje, o no se presentare como opción a elección, sus lugares corresponden a la primera lista más votada.
Los vocales suplentes de la lista ganadora y los de la primera y segunda minoría, únicamente pueden reemplazar a los vocales titulares de la lista que integraron en el acto eleccionario, salvo que el Directorio, en la primera reunión disponga otra forma por mayoría absoluta de sus miembros.
Los referidos porcentuales deben ser tomados de la totalidad de los votos afirmativos y válidamente emitidos en el acto electoral.
ARTÍCULO 47.- Sesiones: El Directorio sesiona, delibera y resuelve con la presencia de la mitad más uno de sus miembros, tomando decisiones por simple mayoría de sus miembros presentes. Solo en caso de empate, el voto de quien preside, debe ser tomado como doble.
En la primera reunión que celebre el Directorio, después de la asamblea ordinaria, debe proceder a elegir por simple mayoría de las personas presentes y entre los vocales titulares, aquéllas que se deben ocupar de las funciones de secretaría y tesorería.
ARTÍCULO 48.- Requisitos para ser miembro: Para poder ser elegida miembro del Directorio, la persona debe tener matrícula habilitada y un mínimo de cinco (5) años de antigüedad en la matrícula.
Las personas miembros del Directorio no pueden formar parte, en forma simultánea, del Tribunal de Disciplina.
ARTÍCULO 49.- Acto eleccionario: El acto eleccionario se debe efectuar dentro de los diez (10) días hábiles anteriores a la realización de la asamblea ordinaria.
ARTÍCULO 50.- Listas para elección: La elección de quienes integren el Directorio se debe realizar mediante la modalidad de lista completa. Cada lista debe detallar la identidad de las personas candidatas y el cargo al que aspiran.
La elección es a simple pluralidad de sufragios, mediante el voto directo, secreto y obligatorio de todas las personas matriculadas que no la tengan habilitada la matrícula, con las excepciones y limitaciones establecidas en esta Ley.
ARTÍCULO 51.- Competencia del Directorio: Corresponde al Directorio:
- Gobernar, administrar y representar al Foro de Abogados.
- Llevar la matrícula, resolver los pedidos de inscripción y tomar juramento a los profesionales de la abogacía.
- Convocar a asambleas y redactar el orden del día.
- Asumir la representación de las personas matriculadas en ejercicio, a su pedido, defendiendo los legítimos derechos e intereses profesionales, velando por el decoro e independencia de la profesión, tomando las disposiciones necesarias para asegurar el legítimo desempeño.
- Brindar a las personas matriculadas los servicios necesarios para el mejor desenvolvimiento de la profesión.
- Denunciar a quien ejerza ilegalmente la abogacía.
- Denunciar irregularidades en el servicio de administración de Justicia ante las autoridades con competencia para ponerles fin.
- Establecer las formas de percepción de las contribuciones a cargo de las personas matriculadas.
- Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Asamblea.
- Someter a consideración y aprobación de la Asamblea los proyectos de reglamentos del Foro de Abogados y sus modificaciones, cuando las circunstancias así lo requieran.
- Nombrar, remover y fijar la remuneración de sus empleados conforme a las normas laborales vigentes.
- Remitir al Tribunal de Disciplina los antecedentes relacionados con las faltas previstas en esta Ley, violaciones a los reglamentos o a la ética, cometidas por las personas matriculadas.
- Nombrar apoderados para el ejercicio de los derechos del Foro de Abogados de San Juan.
- Confeccionar certificaciones con liquidaciones de sumas adeudadas en concepto de cuotas, multas que resulten de las resoluciones que dicte el Tribunal de Disciplina o cualquier otra obligación impuesta por esta Ley que se encuentre impaga, las que tienen carácter de títulos ejecutivos para su cobro judicial.
- Llevar, sin perjuicio de otros auxiliares, los siguientes libros: de asistencia a asambleas, de acta de asambleas, de juramentos, de actas del Directorio; de Diarios, Inventario y Balance. El sistema de libros debe ser resuelto por el Directorio.
- Decidir todo lo concerniente a los Institutos, Secretarías y Comisiones que funcionan en y para la institución.
- Efectuar depósitos en bancos oficiales o con participación estatal, de los fondos propios del Foro o de sus asociados.
- Aceptar donaciones, legados y subsidios. Para ejercer esta atribución se requiere el voto afirmativo de los dos tercios (2/3) de la totalidad de las personas miembros del Directorio.
- Suscribir convenios o actas acuerdos con asociaciones, sociedades, universidades y todo otro ente público, privado o mixto, tendientes al fomento, creación o intercambio para el desarrollo social, intelectual, académico y cultural de las personas matriculadas.
ARTÍCULO 52.- Presidencia del Directorio: Quien preside el Directorio es quien representa legalmente a la Institución. En esa función debe:
- Presidir las asambleas.
- Tomar juramento a las nuevas personas matriculadas.
- Mantener las relaciones institucionales de la entidad con sus similares y con los poderes y organismos constitucionales.
- Cumplir y hacer cumplir las decisiones de la Asamblea y del Directorio.
- Cumplir y velar por el fiel cumplimiento de esta Ley.
ARTÍCULO 53.- Vacancia de Presidencia: En caso de ausencia, renuncia o vacancia de quien presida el Directorio, debe ser reemplazada por quien detente la Vicepresidencia.
Cuando la renuncia, ausencia y vacancia es de ambas, deben ser reemplazados por un o una vocal que a tal fin determine el Directorio por simple mayoría de votos.
ARTÍCULO 54.- Responsabilidad: Las personas miembros del Directorio cuyas decisiones, actos u omisiones resulten incompatibles con los fines de la institución, son personalmente responsables ante el Foro y los terceros perjudicados.
SECCIÓN III
Unidades de Instrucción y de Defensoría
ARTÍCULO 55.- Unidades de Instrucción y de Defensoría: Se crean las Unidades de Instrucción y de Defensoría.
ARTÍCULO 56.- Dependencia de las Unidades: Ambas unidades dependen funcionalmente del Directorio y son independientes del Tribunal de Disciplina.
ARTÍCULO 57.- Unidad de Instrucción: La Unidad de Instrucción representa los intereses generales de la sociedad, referidos al ejercicio del poder disciplinario que fueran delegados al Foro de Abogados de San Juan. Debe procurar que la profesión sea ejercida únicamente por personas matriculadas que ajusten su obrar a derecho y a las pautas éticas. Formula la acusación técnica, si correspondiere, a partir de la denuncia recibida, o de oficio.
Debe participar en todas las audiencias del Tribunal de Disciplina.
ARTÍCULO 58.- Unidad de Defensoría: La Unidad de Defensoría tiene a su cargo la defensa del matriculado que no se presente a estar a derecho o a requerimiento del sumariado a los fines de que lo patrocine en miras al pleno ejercicio de su derecho de defensa.
En ambos supuestos debe participar en todas las audiencias ante el Tribunal de Disciplina.
ARTÍCULO 59.- Integrantes de las Unidades: Los integrantes de la Unidad de Instrucción y de la Unidad de Defensoría deben ser designados en el cargo por el Directorio.
ARTÍCULO 60.- Remuneración de los integrantes: El Directorio debe fijar la remuneración y pautas de cumplimiento de las funciones de los integrantes de las Unidades.
ARTÍCULO 61.- Integración de la Unidad de Instrucción: La Unidad de Instrucción debe ser integrada por un Instructor General a cargo de una persona matriculada, habilitada para el ejercicio de la profesión.
ARTÍCULO 62.- Intervención necesaria: En toda causa que se inicia ante el Tribunal de Disciplina debe darse intervención directa y sin más trámite a la Unidad de Instrucción.
ARTÍCULO 63.- Facultades de la Unidad de Instrucción: La Unidad de Instrucción tiene las siguientes facultades:
- Recibir las ratificaciones de las denuncias, previa asignación efectuada por la Secretaría General del Tribunal de Disciplina. A este efecto debe fijar las audiencias respectivas.
- Disponer medidas previas.
- Llevar a cabo una breve información sumaria, en caso de considerarlo pertinente, para la dilucidación de los hechos traídos a análisis.
- Dictaminar la prescripción y competencia del Tribunal de Disciplina para entender en la causa.
- Elaborar dictamen proponiendo la desestimación de las denuncias que, a su juicio, no presentaren viabilidad o bien el inicio del sumario disciplinario, mediante encuadre legal. Su dictamen no tiene carácter vinculante para el Tribunal de Disciplina, quien, en definitiva, debe dictar resolución haciendo lugar o no a lo postulado por la Unidad de Instrucción. Esta resolución del Tribunal de Disciplina es irrecurrible.
- Reunir las pruebas que hicieren a la infracción denunciada, cuando las considere necesarias o conducentes para la elaboración de su dictamen inicial.
- Proponer traslado al denunciado para que ejerza su derecho de defensa.
- Asistir y participar en las audiencias del Tribunal de Disciplina.
- Contestar el traslado en los recursos de apelación.
ARTÍCULO 64.- Integración de la Unidad de Defensoría: La Unidad de Defensoría se debe integrar con una persona matriculada, habilitada para el ejercicio de la profesión, que debe actuar como Defensor o Defensora General ante el Tribunal de Disciplina.
ARTÍCULO 65.- Facultades de la Unidad de Defensoría: Son funciones de las Unidades de Defensoría:
- Asumir y ejercer la defensa oficial de las personas matriculadas denunciadas, en los supuestos establecidos en la Ley.
- Asistir a las audiencias del Tribunal de Disciplina.
- Presentar recurso de apelación en caso de sentencias condenatorias dictadas en ausencia o rebeldía del sumariado.
ARTÍCULO 66.- Vacancia de las Unidades: En caso de renuncia, impedimento o ausencia temporal o definitiva, recusación o excusación de la Unidad de Instrucción o de la Unidad de Defensoría actuantes, debe tomar intervención en el sumario, en forma definitiva o transitoria según el caso, quien sea elegido como miembro suplente del tribunal de disciplina, no pudiendo constituir el tribunal para las causas en trámite al tiempo de la suplencia. Al cesar el impedimento o ausencia debe asumir sus funciones.
SECCIÓN IV
TRIBUNAL DE DISCIPLINA
ARTÍCULO 67.- Composición. Duración del mandato: El Tribunal de Disciplina se compone de cinco (5) miembros titulares e igual número de suplentes respetando la paridad y alternancia de géneros. El mandato dura dos (2) años.
Corresponde a la lista ganadora tres (3) miembros titulares y tres (3) miembros suplentes. Corresponde a la segunda lista más votada dos (2) miembros titulares y dos (2) miembros suplentes.
ARTÍCULO 68.- Elección: Se eligen mediante el voto directo, secreto y obligatorio de todas las personas matriculadas, que tengan la matrícula habilitada.
ARTÍCULO 69.- Requisitos para ser miembro: Para que una persona pueda ser elegida miembro del Tribunal de Disciplina, se requiere tener matrícula habilitada y un mínimo de diez (10) años de ejercicio de la profesión.
ARTÍCULO 70.- Competencia: Es de competencia del Tribunal de Disciplina:
- Sustanciar las causas por violación a la presente Ley y a las normas éticas.
- Aplicar las sanciones para las que esté facultado.
- Dictaminar, opinar e informar, cuando ello le sea requerido.
- Llevar un registro de causas en trámite y de penalidades de las personas matriculadas.
- Rendir a la Asamblea, anualmente y por medio del Directorio, un informe detallado de las causas sustanciadas y sus resultados.
ARTÍCULO 71.- Designación de autoridades. Duración: En la primera reunión que el Tribunal de Disciplina tenga luego de cada elección de autoridades del Foro de Abogados, debe designar, con el voto de los dos tercios (2/3) de sus miembros, aquellas personas que deben tener a su cargo la presidencia, la vicepresidencia y la secretaría del Tribunal.
El mandato se ejerce por un (1) año, y se debe proceder a una nueva elección trascurrido dicho lapso.
ARTÍCULO 72.- Recusación: Las personas miembros del Tribunal de Disciplina pueden ser recusados por las mismas causas establecidas para los jueces en el Código Procesal Civil, Comercial y Minería de la Provincia de San Juan.
No se admite la recusación sin expresión de la causa.
ARTÍCULO 73.- Quorum: El Tribunal de Disciplina puede sesionar con tres (3) de sus cinco (5) miembros.
ARTÍCULO 74.- Actuación del Tribunal: La actuación del Tribunal de Disciplina se rige por las siguientes reglas:
- Oralidad.
- Derecho a la defensa. Se asegura, en su caso, el sistema de defensa oficial, obligatoria y gratuita.
- Plazos procesales judiciales.
- Impulso de oficio del procedimiento.
- Aplicación supletoria del Código Procesal Civil, Comercial y Minería de la Provincia de San Juan.
- Término máximo de duración del proceso.
ARTÍCULO 75.- Disposición de medidas: El Tribunal de Disciplina puede disponer, a requerimiento de la instrucción o de la defensa, la comparecencia de los testigos, realizar inspecciones, verificar expedientes y realizar todo tipo de diligencias.
A tales efectos puede valerse del auxilio de la Fuerza Pública, cuya participación puede requerirla al juez correccional en turno. Éste debe examinar los motivos y fundamentos del pedido y resolver sin otro trámite, en el término de cuarenta y ocho (48) horas.
ARTÍCULO 76.- Atribución de fiscalización: Es atribución exclusiva del Tribunal de Disciplina fiscalizar el correcto ejercicio de la profesión.
A tales efectos ejerce el poder disciplinario con independencia de la responsabilidad civil, penal o administrativa que puede imputarse a las personas matriculadas, por las autoridades correspondientes.
ARTÍCULO 77.- Causales de sanción: Las personas matriculadas quedan sujetos a las sanciones disciplinarias previstas en esta Ley y en el Código de Ética del Foro de Abogados de San Juan, por las siguientes causas:
- Condena judicial cuando, de las circunstancias del caso, se desprendiera que el hecho afecta al decoro y ética profesionales; o condena que comporte la inhabilitación profesional.
- Calificación de conducta fraudulenta en concurso, mientras no sean rehabilitadas.
- Violación de las prohibiciones y limitaciones establecidas en el artículo de incompatibilidades en el ejercicio de la profesión.
ARTÍCULO 78.- Incompatibilidad e impedimento: No pueden ejercer la profesión en la provincia de San Juan en los siguientes casos:
- Por ser incompatible:
- El Gobernador y Vicegobernador de la provincia de San Juan, los Ministros del Poder Ejecutivo provincial, el Secretario General de la Gobernación, los Secretarios de Estado, los Secretarios, Subsecretarios, el Jefe, Subjefe, Oficiales Superiores del Cuerpo de Seguridad de la Policía de la Provincia de San Juan, Intendentes y secretarios municipales, mientras dura su mandato y los demás profesionales que en razón del desempeño de funciones públicas se encuentran inhabilitados.
- Los legisladores nacionales y provinciales. Los concejales municipales, en gestiones administrativas o judiciales en que particulares tengan intereses encontrados con el Fisco, mientras dure el ejercicio de su mandato.
- Los magistrados, funcionarios y empleados judiciales de cualquier fuero y jurisdicción, las personas que se desempeñan en el Ministerio Público, los funcionarios del Tribunal de Cuentas, excepto cuando el ejercicio profesional resulte una obligación legal, representando o patrocinando al Estado nacional, provincial o municipal.
- Miembros de las Fuerzas Armadas y los integrantes de sus tribunales, de sus cuadros y organizaciones y los funcionarios y autoridades integrantes de los cuerpos de Policía Federal, Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina, Policía Nacional Aeronáutica, Servicio Penitenciario Nacional y Provincial, policías provinciales, cuando las normas que regulen a dichas instituciones así lo dispongan.
- Los magistrados y funcionarios de los tribunales de faltas de la provincia de San Juan y de los Municipios de la provincia de San Juan.
- Las abogadas y abogados jubilados, en la medida dispuesta por la Ley previsional N° 446-S.
- Abogadas y abogados que ejerzan la profesión de escribano público o notarial.
- Los magistrados y funcionarios judiciales jubilados como tales en la medida dispuesta por la legislación previsional vigente.
Es un deber de la persona matriculada comunicar inmediatamente su causal de incompatibilidad al Directorio del Foro de Abogados para ser excluido del listado de habilitados para ejercer la profesión.
Deben denunciar la causal y duración de la misma, de lo que se debe tomar debida nota en el legajo personal.
- Por especial impedimento:
- Quienes fueron suspendidos por el Foro de Abogados en el ejercicio de la profesión.
- Las personas excluidas de la matrícula profesional por sanción disciplinaria aplicada por los organismos competentes de la matriculación federal, provincial y/o municipal, en el territorio nacional, en la medida en que el fundamento constituya sanción en los términos de la presente Ley y mientras no hayan sido objeto de rehabilitación.
- Ex magistrados y ex funcionarios en las causas en que hubieran intervenido como tales.
- Ex integrantes de las Fuerzas de Seguridad en los asuntos o causas que estuvieron dentro de la órbita de su competencia funcional.
No se considera violación de las prohibiciones y limitaciones cuando el ejercicio de la profesión se lleva a cabo en causas propias o de sus cónyuges, convivientes, ascendientes, descendientes o pupilos.
ARTÍCULO 79.- Sanciones disciplinarias: Las sanciones disciplinarias que se pueden imponer son:
- Llamado de atención.
- Multa fijada por el Tribunal de Disciplina cuyo importe no puede exceder de dos (2) sueldos básicos de un Juez de Primera Instancia de la Provincia de San Juan.
- Suspensión de hasta un (1) año en el ejercicio de la profesión.
- Exclusión de la matrícula. Exclusivamente se puede aplicar en los siguientes casos:
- Suspensión de la matrícula en el ejercicio de la profesión por tres (3) sentencias firmes dispuestas por el Tribunal de Disciplina del Foro de Abogados u otras jurisdicciones.
- Condena judicial firme cuando, de las circunstancias del caso, se desprendiera que el hecho afecta el decoro y ética profesionales.
ARTÍCULO 80.- De la suspensión del proceso disciplinario a prueba. La persona imputada por una falta disciplinaria sancionable con las penas previstas en el artículo 66, puede solicitar la suspensión de la acción disciplinaria a prueba, sin que ello implique confesión, ni reconocimiento de responsabilidad civil, hasta antes de que se dicte sentencia.
Al presentar la solicitud, la persona imputada debe ofrecer prestar servicios profesionales en favor del Estado, de instituciones de bien público o en favor de personas de escasos recursos o vulnerables que así lo requieran.
El Tribunal, por el voto de la mayoría de las personas miembros que lo integran, previa audiencia evaluatoria, debe decidir, dentro de los cinco (5) días, por resolución fundada, la suspensión de la acción disciplinaria por el plazo de seis (6) meses a tres (3) años, según la gravedad de la imputación, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y en función del valor social y solidario del ofrecimiento.
El tribunal, además, puede establecer reglas de conducta y cargas que debe cumplir la persona profesional, necesarias para mejorar su capacitación o disponer la actuación obligatoria bajo co-patrocinio para poder ejercer la profesión, por un plazo máximo de tres (3) años, según la reglamentación que dicte el Foro de Abogados.
Si durante el tiempo fijado por el Tribunal la persona imputada no comete una nueva falta, cumple con el ofrecimiento y las reglas de conducta y las cargas de capacitación que se le hubieren impuesto, se extingue la acción disciplinaria.
En caso contrario, se debe continuar con el proceso y, si la persona imputada fuere absuelta, no se puede efectuar reclamo alguno por las tareas que hubiere desempeñado por su propuesta.
ARTÍCULO 81.- Deber de comunicación: En todos los casos que recaiga sentencia penal condenatoria a un profesional de la abogacía, es deber del tribunal o juzgado interviniente, comunicar al Foro de Abogados la pena aplicada.
El Tribunal debe remitir copia íntegra del fallo recaído y la certificación de que la misma se encuentra firme.
La comunicación debe efectuarse al presidente del Directorio dentro del término de cinco (5) días hábiles judiciales de quedar firme la sentencia.
ARTÍCULO 82.- Mayorías especiales: Las sanciones previstas en los incisos 1) y 2) del artículo 79, se aplican por decisión de simple mayoría de miembros del Tribunal de Disciplina.
Las sanciones previstas en lo incisos 3) y 4) del artículo 79, requieren el voto de dos tercios (2/3) de miembros del Tribunal de Disciplina.
ARTÍCULO 83.- Prescripción de las acciones: Las acciones disciplinarias prescriben a los dos (2) años de producidos los hechos que autoricen su ejercicio.
Cuando hubiere condena penal firme, el plazo de prescripción de las acciones disciplinarias que impone esta Ley es de un (1) año, a contar desde la notificación al Foro de Abogados.
ARTÍCULO 84.- Extinción de la acción: La acción disciplinaria se extingue:
- Por la muerte del imputado.
- Por la prescripción de la acción. Las acciones disciplinarias prescriben a los dos (2) años de producido el hecho que autorice su ejercicio. Cuando se trate del caso previsto en el artículo 77, inciso 1) el plazo rige desde la terminación del juicio criminal.
- Por la renuncia o desistimiento del denunciante.
- Por la conciliación o reparación integral del perjuicio.
- Por mediación disciplinaria a instancias del Tribunal o si ambas partes lo solicitan y llegan a un acuerdo extintorio de la acción.
- Por el cumplimiento de las condiciones establecidas para la suspensión del proceso a prueba, de conformidad con lo previsto en esta Ley.
- Por aplicación de un criterio de oportunidad.
La Asamblea debe aprobar la reglamentación por la que se va a regir el procedimiento respectivo.
ARTÍCULO 85.- Interrupción de la prescripción: El inicio del sumario en el Tribunal de Disciplina del Foro de Abogados de San Juan interrumpe el plazo de prescripción de la acción.
ARTÍCULO 86.- Continuidad del juzgamiento: La renuncia a la matrícula no impide el juzgamiento.
ARTÍCULO 87.- Rehabilitación del excluido: El Tribunal de Disciplina, por resolución fundada, puede acordar la rehabilitación de la persona excluida de la matrícula.
Esa resolución debe ser tomada por, por lo menos, dos terceras partes (2/3) de los miembros del cuerpo, siempre que hayan transcurrido como mínimo cinco (5) años del fallo firme.
ARTÍCULO 88.- Anotación de sanciones: Las sanciones aplicadas por este Tribunal deben ser anotadas en el legajo correspondiente.
ARTÍCULO 89.- Apelación de sanciones: Todas las sanciones aplicadas por el Tribunal de Disciplina pueden ser apeladas. La apelación tiene efecto suspensivo.
El recurso debe interponerse ante la Secretaría General del Tribunal de Disciplina, en forma fundada, dentro de los diez (10) días hábiles judiciales de notificada la respectiva resolución.
Admitido formalmente, la Secretaría General del Tribunal de Disciplina del Foro de Abogados debe notificar a la Unidad de Instrucción, por el término de diez (10) días hábiles judiciales.
Dentro de dicho plazo la Unidad de Instrucción debe evacuar el traslado con la correspondiente fundamentación. Presentado el mismo o vencido el plazo para su contestación, la Secretaría General del Tribunal de Disciplina debe remitir las actuaciones al Directorio, dentro de los cinco (5) días hábiles. El Directorio debe resolver en el término de treinta (30) días hábiles judiciales de quedar firme el llamamiento de autos.
ARTÍCULO 90.- Recursos: La resolución del Directorio que confirma la sanción impuesta, puede ser sujeta a revisión judicial por ante el Juzgado con competencia en Contencioso Administrativo de la provincia de San Juan. Se debe aplicar las normas previstas en el Código Procesal Civil, Comercial y Minería de la provincia de San Juan, para el juicio Contencioso Administrativo.
El recurso debe ser interpuesto y fundado ante la Justicia Ordinaria en el término de diez (10) días de notificada la sentencia.
ARTÍCULO 91.- Sesiones del Tribunal de Disciplina: El Tribunal de Disciplina debe sesionar al menos un día a la semana.
En esas sesiones se deben tratar las denuncias presentadas, sumarios en trámite, coordinación de tareas y notificación de fechas de las audiencias.
ARTÍCULO 92.- Vacancia de miembros del Tribunal: En caso de renuncia, impedimento o ausencia temporal o definitiva, recusación o excusación de una persona miembro del Tribunal, debe ser reemplazada por el vocal suplente de la misma lista y en el orden correspondiente.
Al cesar el impedimento o ausencia, debe reasumir sus funciones el vocal titular.
ARTÍCULO 93.- Atribuciones del presidente del Tribunal: Son atribuciones de Presidencia del Tribunal de Disciplina ejercer la representación del mismo, y remitir al Directorio el informe anual para la Asamblea.
ARTÍCULO 94.- Vacancia de Presidencia: En caso de renuncia, impedimento, ausencia temporal o definitiva de quien detente la Presidencia del Tribunal de Disciplina se debe reemplazar con quien detente la Vicepresidencia. La ausencia de la vicepresidencia se cubre con las vocalías, por su orden.
ARTÍCULO 95.- Secretaría General del Tribunal de Disciplina: La Secretaría General del Tribunal de Disciplina tiene a cargo el trámite administrativo conforme la presente Ley de las causas de disciplina ingresadas al Foro de Abogados de San Juan.
También debe actuar como mesa de entradas y salidas y establecer la intervención de la Instrucción y la Defensoría cuando correspondiere.
ARTÍCULO 96.- Integración de la Secretaría General: La Secretaría General del Tribunal de Disciplina debe ser ejercida por una persona matriculada, habilitada para el ejercicio de la profesión.
La persona que detenta la Secretaría General del Tribunal de Disciplina debe ser designada por el Directorio y puede ser removida por éste o por el acuerdo de las dos terceras (2/3) partes de miembros del Tribunal de Disciplina.
ARTÍCULO 97.- Atribuciones de la Secretaría General: Son atribuciones y deberes de quien detente la Secretaría General del Tribunal de Disciplina:
- Recibir las denuncias y consignar todos los datos en la carátula de las actuaciones.
- Recibir los antecedentes enviados por el Directorio por violación a la Ley.
- Recibir toda presentación dirigida al Tribunal y a las Unidades de Instrucción y de Defensoría, y remitirlas, según corresponda.
- Llevar el registro de firmas, sorteo de causas, orden de votación, sentencias y de sanciones a las personas matriculadas y cursar las comunicaciones que correspondan.
- Citar al Tribunal de Disciplina en pleno, cuando se resolviere su convocatoria, y comunicar el llamado a la Unidad de Instrucción y Unidad de Defensoría.
- Preparar el informe anual a la Asamblea.
- Efectuar las notificaciones de los fallos, dar cumplimiento y publicidad a los fallos firmes del Tribunal de Disciplina, según corresponda.
- Asistir a la Presidencia del Tribunal de Disciplina en las tareas técnico-administrativas, los trámites y diligencias que fueren menester para el procedimiento del Tribunal de Disciplina.
- Efectuar las notificaciones y tramitar la producción de medidas previas y pruebas en la sustanciación de las causas de disciplina, con la finalidad de que ésta esté totalmente producida, a excepción de la prueba testimonial, para la oportunidad de la audiencia final.
- La producción de la prueba propuesta por las Unidades de Instrucción y de Defensoría.
- Efectuar el control necesario que le permita certificar, con carácter previo a la audiencia final, que se ha producido la totalidad de la prueba ofrecida en el sumario.
- Asistir a las audiencias y extremar los recaudos para la obtención del registro en soporte digital o por el medio específico que disponga el Tribunal, que dé cuenta del acto celebrado.
- Llevar el registro de firmas de las personas miembros integrantes del Tribunal, orden de votación, sentencias y sanciones de las personas matriculadas, y cursar las comunicaciones que corresponda.
- Correr traslado de la apelación a la Unidad de Instrucción o a quien detente la Presidencia del Directorio según correspondiere, para que proceda a su evacuación.
SECCIÓN V
REMOCIÓN DE DIRECTORES Y MIEMBROS DEL TRIBUNAL
ARTÍCULO 98.- Causas de remoción: Las personas miembros del Directorio o del Tribunal de Disciplina sólo pueden ser removidas por las siguientes causas:
- Inasistencia no justificada a cuatro (4) reuniones consecutivas o siete (7) alternadas durante en el año calendario.
- Mala conducta, negligencia o morosidad en el ejercicio de sus funciones.
- Inhabilidad o incapacidad sobrevivientes.
- Violación a las normas de esta Ley o a las de conducta profesional.
- Suspensión o exclusión de la matrícula aplicada por el Tribunal de Disciplina.
ARTÍCULO 99.- Descargo y prueba: Antes de resolver la remoción de la persona miembro presuntamente incurso en alguna de las causales de remoción, deber darse la posibilidad de realizar descargos dentro del plazo de diez (10) días hábiles administrativos y, en su caso, ofrecer y producir prueba.
Luego de ello, debe resolver.
ARTÍCULO 100.- Remoción por inasistencia: En los casos señalados por el artículo 98, inciso 1), cada órgano decide la remoción de sus miembros luego de acaecida la causa.
ARTÍCULO 101.- Remoción por mala conducta, negligencia o morosidad: La Asamblea Ordinaria o Extraordinaria es quien resuelve la separación de miembros incursos en alguna de las causales indicadas en el artículo 98, inciso 2).
A este fin, la Asamblea sólo puede decidir válidamente la remoción si previamente se brinda la posibilidad de efectuar descargos, ofrecer y producir pruebas y tal decisión cuenta con el voto de los dos tercios (2/3) de los asambleístas presentes.
ARTÍCULO 102.- Remoción por resolución: En los casos en que las causales del artículo 98, incisos 3), 4) y 5) se encuentren firmes, la persona debe ser inmediatamente removido del cargo que desempeña.
Sin embargo, el órgano al que pertenece, puede suspenderlo preventivamente por el lapso que dure el proceso.
CAPÍTULO III
EJERCICIO SIN HABILITACIÓN
ARTÍCULO 103.- Prohibición de ejercicio sin habilitación: Ninguna persona profesional de la abogacía puede tomar intervención en un procedimiento administrativo o proceso judicial alguno sin que, previamente, se verifique que está matriculada y habilitada para el ejercicio de la profesión.
La omisión de las autoridades administrativas o judiciales del deber de verificar la matriculación y habilitación constituye falta grave y constituye causal de sanción por parte del superior jerárquico.
ARTÍCULO 104.- Deber de denuncia penal: Las personas matriculadas integran el Foro de Abogados tienen el deber de denunciar ante el juez penal en turno el presunto ejercicio ilegal de la profesión, o su tentativa, por quien no invistiere calidad de profesional de la abogacía.
ARTÍCULO 105.- Clausura provisoria y definitiva: En el supuesto del artículo anterior, el juez interviniente puede clausurar provisoriamente la oficina, local o dependencia en que ejercía o pretendía ejercer ilegalmente la profesión.
En caso de condena firme, el Tribunal debe ordenar la clausura definitiva.
ARTÍCULO 106.- Deber de denuncia administrativa: Todos los magistrados y funcionarios judiciales, están obligados a denunciar las infracciones a esta Ley.
CAPÍTULO IV
RECURSOS DEL FORO DE ABOGADOS
ARTÍCULO 107.- Tipos de recursos: Los recursos del Foro son:
- La cuota mensual a cargo de las personas matriculadas que fija anualmente la Asamblea, la cual también determina la oportunidad de su pago.
Están exentos del pago, las personas nóveles en el ejercicio de la profesión durante un lapso de dos (2) años computados desde la fecha del título habilitante.
- Las donaciones, contribuciones y legados.
- Las multas a las personas matriculadas que se establecen o apliquen en virtud de la presente Ley.
- Los importes por inscripción en la matrícula y rehabilitación, fijados por la Asamblea.
- Una contribución, cuyo importe debe fijar la Asamblea, por cada instancia de mediación y proceso judicial o extrajudicial que las personas matriculadas inicien o en los que tomen intervención. En los procesos universales se debe abonar dicha contribución por cada acreedor que representen y/o patrocinen.
- Los depósitos judiciales cuyo derecho de retiro haya prescripto, por el transcurso del plazo ordinario establecido en el Código Civil y Comercial de la Nación, sin ser librados, contados desde su depósito en cuenta bancaria a la orden del Juzgado. La adquisición por prescripción a favor del Foro de Abogados es automática al día siguiente del vencimiento del plazo estipulado.
- Los créditos y frutos civiles de sus bienes y los intereses que se originen en operaciones de préstamos a sus asociados o depósitos bancarios.
- Cualquier otra contribución permanente o transitoria que resuelva la Asamblea.
ARTÍCULO 108.- Inhabilitación por falta de pago: La falta de pago de la cuota mensual durante tres (3) periodos alternados o consecutivos genera la automática inhabilitación para el ejercicio profesional.
ARTÍCULO 109.- Inhabilitación por multa no pagada: Las multas impuestas a las personas matriculadas, que no fueren abonadas dentro de los diez (10) días hábiles administrativos computados desde la notificación en el domicilio legal, generan automáticamente la inhabilitación para el ejercicio profesional.
ARTÍCULO 110.- Derecho de rehabilitación: Para obtener la rehabilitación en la matrícula, se debe pagar la suma adeudada con más el veinte por ciento (20 %) del monto de la misma en concepto de derecho de rehabilitación.
ARTÍCULO 111.- Monto mínimo de cuota mensual: Para determinar el monto de la cuota mensual que debe abonar cada matriculado, se debe tener en cuenta, por lo menos, las sumas necesarias para atender los gastos de administración y mantenimiento, el pago que corresponda a primas de seguros y servicios sociales. Esta estimación está a cargo del Directorio y debe ser puesta a consideración de la Asamblea.
ARTÍCULO 112.- Contribución por proceso o instancia mediadora: La contribución prevista en el artículo 107, inciso 5), debe hacerse efectiva en la primera actuación profesional. Está a cargo de cada uno los profesionales intervinientes. El importe se debe abonar en la forma que determine el Directorio.
No se debe proveer escrito o petición verbal alguna en audiencia, sin haberse cumplido el pago de la contribución.
Los jueces y funcionarios son personalmente responsables por las contribuciones que se hubieran evadido como consecuencia de no haberse exigido, controlado u observado el estricto cumplimiento de esta norma.
ARTÍCULO 113.- Destino de los ingresos: El Foro de Abogados puede destinar sus ingresos al logro de los siguientes fines:
- Atención de los gastos, previsiones e inversiones que requiera su funcionamiento.
- Capacitación y esparcimiento de las personas matriculadas.
- Procurar un sistema de seguridad social digno y eficiente, y contratar seguros colectivos profesionales y servicios destinados a la atención de salud y farmacéutica de las personas matriculadas y su familia.
- Otorgamiento de préstamos a las personas matriculadas, mediante la operatoria que, en forma previa, por resolución fundada y aprobada por la mayoría de sus miembros, establezca el Directorio.
- Toda forma de ayuda social que resuelva el Directorio ad referéndum de la Asamblea conforme el espíritu de previsión y solidaridad profesional.
- Adquisición de bienes inmuebles para su funcionamiento institucional, utilización deportiva o social o para facilitar a las personas matriculadas el acceso al beneficio de una vivienda.
- En general, y en lo pertinente, al cumplimiento de lo establecido en esta Ley.
CAPÍTULO V
INTERVENCIÓN DEL FORO DE ABOGADOS
ARTÍCULO 114.- Disposición de intervención: La Cámara de Diputados de la provincia de San Juan o a requerimiento del Poder Ejecutivo, de la Corte de Justicia de la provincia de San Juan o del cincuenta por ciento (50 %) de las personas matriculadas habilitadas para el ejercicio profesional, puede disponer la intervención del Foro de Abogados, únicamente cuando notoriamente la entidad esté incumpliendo las atribuciones y deberes enumeradas en el artículo 31.
ARTÍCULO 115.- Informe previo: Previo a decidir respecto a la posibilidad de intervención, se debe requerir informe al Directorio del Foro de Abogados respecto a la causal de intervención que motiva la petición.
El informe debe ser evacuado dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de formulado el requerimiento. Presentado el informe o vencido el término sin presentación alguna, la Cámara de Diputados debe resolver dentro del término de veinte (20) días hábiles administrativos.
ARTÍCULO 116.- Designación: La Interventora o interventor debe ser designado por el Poder Ejecutivo, de entre las personas matriculadas que reúnan las condiciones exigidas para integrar el Directorio.
ARTÍCULO 117.- Personas excluidas de la designación: No pueden ser designadas para ejercer la intervención las personas matriculadas que formaron parte del Directorio o Tribunal de Disciplina, cuando las violaciones legales que generaron la necesidad de intervenir la institución provinieron de estos cuerpos colegiados.
ARTÍCULO 118.- Facultades: Las facultades y deberes de quien ejerce la intervención son:
- Las mismas del Directorio, en cuanto sean indispensables a los fines de su función.
- Convocar a elecciones de las personas miembros del Directorio y Tribunal de Disciplina, según corresponda, dentro de los treinta (30) días corridos de su designación.
- Poner en funciones a las autoridades electas, dentro de los diez (10) días hábiles administrativos posteriores a la elección.
ARTÍCULO 119.- Publicación de convocatoria: La convocatoria se debe publicar por edictos durante dos (2) días corridos en el Boletín Oficial y el diario de mayor circulación local.
La presentación de listas debe realizarse hasta quince (15) días corridos antes del acto eleccionario.
Hasta diez (10) días corridos antes de la elección se pueden sustituir las personas que se postularon como candidatas y fueron impugnadas. Dentro de los nueve (9) días corridos anteriores del acto eleccionario, como mínimo, se deben oficializar las listas de personas candidatas. Se deben exhibir en la sede del Foro de Abogados y en dependencias del Poder Judicial hasta el día de la elección.
ARTÍCULO 120.- Imposibilidad de postulación: Quien ejerce la intervención no puede presentarse como candidato o candidata en el acto eleccionario al que convoca.
ARTÍCULO 121.- Remoción: Si la persona que ejerce la intervención no cumple con lo dispuesto en los artículos anteriores, el Poder Ejecutivo deber removerla de inmediato y designar reemplazante, para que dentro de los veinte (20) días corridos posteriores a su designación convoque a elecciones.
ARTÍCULO 122.- Inhabilitación por incumplimiento: El incumplimiento injustificado de las funciones que le competen como Interventor o Interventora, da lugar a su inhabilitación hasta por cinco (5) años para ejercer cualquier cargo o función dentro del Foro de Abogados.
ARTÍCULO 123.- Sanción y recurso: La sanción que se aplica al interventor debe ser decidida por Asamblea.
Se puede recurrir por ante el Juzgado en lo Contencioso Administrativo, en los mismos plazos del artículo 90 de esta Ley.”
ARTÍCULO 2°.- Asamblea Ordinaria para elección de autoridades: Por única vez se establece que la próxima Asamblea Ordinaria de elección de autoridades se debe llevar a cabo en la segunda quincena del mes de noviembre de 2023.
ARTÍCULO 3°.- Asamblea Ordinaria 2022: En la segunda quincena del mes de agosto de 2022 se debe celebrar la Asamblea Ordinaria para considerar el siguiente orden del día:
- Elección de dos (2) miembros de la Asamblea para que firmen el acta.
- Memoria y Balance del último ejercicio.
- Asuntos que el Directorio incluya en el orden del día.
- Asuntos cuya inclusión se hubiere solicitado por parte de las personas matriculadas.
ARTÍCULO 4°.- Prórroga de mandatos. Funcionamiento del Directorio: A los fines de adaptar los mandatos a la nueva integración y elección de autoridades dispuesta por la presente Ley, se prorrogan los mandatos de las actuales personas miembros del Directorio y del Tribunal de Disciplinahasta que se lleve a cabo la Asamblea Ordinaria de elección de autoridades dispuesta por el artículo 2°.
Hasta ese momento, el Directorio debe continuar sesionando y deliberando conforme a su integración actual y resolviendo por la mayoría de sus miembros.
ARTÍCULO 5°.- Funcionamiento del Tribunal de Disciplina: El Tribunal de Disciplina debe continuar funcionando conforme su composición y procedimiento actual, hasta tanto el Directorio designe las personas miembros de las Unidades de Instrucción y Defensoría, conforme lo dispuesto en la Sección III del Capítulo II del texto sustituido por esta Ley.
ARTÍCULO 6°.- Remisión de causas: Las causas que tramitan por ante el Tribunal de Disciplina y se encuentren pendientes de resolución, se deben remitir a la Unidad de Instrucción para su evaluación y eventual reconducción del trámite de las causas disciplinarias conforme lo previsto por la presente Ley.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los treinta días del mes de junio del año dos mil veintidós.
Dr. Nicolás E. Alvo López Lic. Eduardo Omar Cabello
Secretario Legislativo Vicepresidente Primero
Cámara de Diputados Cámara de Diputados