CJSJ: DECLINACION DE COBERTURA – VALOR VIDA

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logoForoRojo1CORTE DE JUSTICIA DE SAN JUAN-SALA PRIMERA

Expte. Nº5434 

Carátula: “MEGLIOLI Raúl Alberto y Donoso Susana c/ Quiroga Miguel S. y otra – Daños y Perjuicios – Inconstitucionalidad y Casación”

Fecha:  09  días del mes de septiembre  del año dos mil  catorce.

Ministros votantes: Ángel Humberto Medina Palá, Carlos Eduardo Balaguer y Adolfo Caballero.

Secretaría: Andrés de Cara.

Protocolización: PRE S.1ª, 2014-I-195

 

 

En la Ciudad de San Juan, a  nueve  ( 09 ) días del mes de septiembre  del año dos mil  catorce,    reunidos los señores Miembros de la Sala Primera de la Corte de Justicia según ha sido integrada para entender en esta causa, doctores Ángel Humberto Medina Palá, Carlos Eduardo Balaguer y Adolfo Caballero, a fin de resolver los recursos de inconstitucionalidad y casación interpuestos por la parte citada en garantía, Triunfo Cooperativa de Seguros, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, en fecha treinta de diciembre del año dos mil diez, en autos Nº 10120 – 82668 caratulados: “Meglioli, Raúl Alberto y Donoso Susana c/ Quiroga, Miguel S. – Daños y Perjuicios”; procedieron a considerar las siguientes cuestiones: ¿Son procedentes los recursos de inconstitucionalidad y casación deducidos en autos? En su caso: ¿Qué resolución corresponde dictar?——————————-

 

— EL SEÑOR MINISTRO DR. ÁNGEL HUMBERTO MEDINA PALÁ, DIJO:——————————————————

 

— De las constancias del expediente principal surge que la demanda tuvo su origen en un accidente de tránsito ocurrido en fecha 18 de abril de 2004, en oportunidad en que el automóvil marca Fiat Palio, dominio DPB-467, fuera conducido por Martín Miguel Quiroga Ríos, y que tuviera como lamentable consecuencia la muerte de una de las personas transportadas: Franco Andrés Meglioli. Los actores, padres del menor fallecido, reclaman los rubros valor vida y daño moral.—————————————–

 

— El titular registral del vehículo, padre del sujeto conductor, había contratado un seguro de responsabilidad civil automotor que se encontraba vigente a la fecha del siniestro. Acontece que la compañía de seguros, al ser citada en este proceso de daños, declinó la citación con fundamento en que su obligación de garantía debía juzgarse en la medida de lo pactado entre las partes (art. 118 de la Ley de Seguros). Así, y conforme las condiciones especiales de la póliza que invocó (Anexo “A”, capítulos A, B y C, inc. 21), dijo que no le correspondía cubrir los daños derivados del evento dañoso por cuanto el vehículo, al tiempo del accidente, era conducido en exceso de velocidad, entendiéndose por tal ­–a los efectos de esa exclusión– aquella que supera en un 40% los límites establecidos por la normativa legal vigente. La aseguradora aludió a las constancias del sumario penal, expediente del que surgía que el automotor circulaba a más de 105 km/hora, siendo que la velocidad permitida en barrio urbano es de 40 km/hora.———————————–

 

— La incidencia fue sustanciada con la actora y la demandada. La accionante contestó que el exceso de velocidad era una cuestión fáctica no definida en ese estadio del proceso (antes de la apertura a prueba) y, a todo evento, que el límite del 40% de tolerancia contenida en la póliza, era una cláusula que no correspondía imponer por parte de la Superintendencia de Seguro de la Nación.-

 

— Los demandados también se opusieron a la declinación de la citación (art. 109 y 118, LS). Respecto del exceso de velocidad, sostuvieron que incumbía al órgano judicial determinar si correspondía o no mantener la obligación de garantía. Agregaron que para que el exceso de velocidad eximiera de responsabilidad a la aseguradora, debía constituir una “falta grave” (ley 17.418), debiendo interpretarse esta causal con criterio restrictivo y trasladándole a la incidentista la demostración de que el automóvil era conducido “con un grosero margen de negligencia”. Por último, sostuvieron que se trataba de una cláusula abusiva inserta en un contrato de adhesión, cuya declaración de nulidad dejaban peticionada en el contexto del artículo 37 de la Ley de Defensa del Consumidor (en adelante, LDC) y artículo 954 del Código Civil.——————–

 

— La jueza de primera instancia, luego de producida la prueba y sobre la base de lo resuelto en el sumario penal (art. 1102, C.C.), en oportunidad de dictar sentencia definitiva hizo parcialmente lugar a la demanda contra el conductor y sus padres (art. 1109, 1114 y 1113, C.C.), acogiendo el rubro valor vida por la suma de $30.000 y el daño moral por la suma de $70.000.———————–

 

— La magistrada hizo mérito de lo resuelto por el juez penal, en relación a la mecánica del accidente: “… el resultado fatal obedeció a que el vehículo conducido por el enjuiciado realizó una maniobra invasiva de la banquina oeste de dicha arteria en condiciones –fundamentalmente– de carencia de dominio del rodado debido a la excesiva velocidad impuesta al mismo, impactando primeramente contra el hormigón de una acequia y luego contra dos árboles de la zona a los que arrancó de cuajo para, finalmente quedar en posición invertida detenido por un tercer árbol” (fs. 188, expte. ppal.). En función de ello, y en vistas a determinar la responsabilidad de los demandados, la jueza de grado concluyó: “… Evidentemente, el accionar del joven Martín Miguel Quiroga Ríos se constituyó en la causa generadora exclusiva, eficiente y única en la producción del evento dañoso y su conducta constituyó una grave falta que sirve para calificar su culpa (cf. art. 39, 50 de la ley 24.449). Fue un actuar imprudente, antirreglamentario y peligroso ya que no condujo con absoluto dominio de su vehículo, ni actuó prudentemente, ni calculó correctamente las medidas de tiempo y espacio” (fs. 188 vta. y 189, expte. ppal.).—————————

 

— Sin embargo, la magistrada eximió de responsabilidad a la aseguradora, citada en garantía. Para así resolver, la jueza se fundó en el contenido de la póliza (cláusula 21 del Anexo “A”, capítulos A, B y C) y dijo que siendo que la velocidad reglamentaria, para la circulación en la zona urbana, es de 40km/hora, la máxima tolerancia permitida –según la póliza– era de 56 km/hora. Sentada esa premisa, la sentenciante meritó que la aseguradora había probado mediante dictamen pericial que el conductor del vehículo, hijo del tomador-asegurado, al momento del accidente se conducía a una velocidad de 118 km,; prueba que no había sido impugnada por las partes.————–

 

— La sentencia de primera instancia fue apelada por la parte actora, quien invocó dos agravios: en primer lugar, se quejó del monto asignado al rubro “valor vida” y, seguidamente, objetó la exención de responsabilidad de la aseguradora dispuesta por la jueza de grado.————-

 

— El Tribunal de Alzada hizo lugar a la apelación.  En cuanto al rubro “valor vida”, lo elevó a la suma de $70.000, teniendo en cuenta las particularidades del caso: edad y condiciones de la persona fallecida (17 años, estudios secundarios completos, ingreso a la carrera universitaria de programador), grupo familiar (padres y dos hijos) y expectativa de los progenitores en relación a las posibilidades económicas de manutención por parte del hijo fallecido.——————————————

 

— Respecto a la declinación de cobertura, sobre la base del principio iura novit curia, el a quo sostuvo que se encontraba habilitado a tratar esta queja por cuanto la objeción contenida en la apelación de la actora había sido introducida por los demandados al tiempo de contestar el incidente. Siendo así, los integrantes de la Sala señalaron que la exclusión de cobertura –exceso de velocidad– operaba sólo con relación al siniestro provocado por el asegurado (culpa personal), de conformidad a las prescripciones del artículo 114, L.S. y que, en el caso, se invocaba el exceso de velocidad del hijo del asegurado. Por esta circunstancia, y con apoyo en doctrina y jurisprudencia, el Tribunal explicó que a la aseguradora no le cabía invocar la culpa grave del conductor por cuanto se trataba de una delimitación causal subjetiva, que sólo podía referirse al asegurado, resultando ilícita y abusiva la pretensa extensión al conductor autorizado (art. 37, ley 24.240); paralelamente, hizo mérito de que se trataba de una póliza emitida según el seguro de responsabilidad civil previsto en el artículo 68 de la Ley de Tránsito.————————————————

 

— Contra esa resolución, la aseguradora deduce los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación previstos en la ley 2275.——————————–

 

— El recurso de inconstitucionalidad es encuadrado en el inciso 3° del artículo 11 de la citada normativa. La aseguradora le endilga al decisorio el vicio de arbitrariedad, tanto para resolver la incidencia de declinación de cobertura, como para fijar el monto del rubro “valor vida”.—————————————————

 

— Comienza quejándose de que el a quo haya rechazado el incidente de declinación de cobertura con fundamento en la interpretación asignada al artículo 114, L.S. (culpa grave), que entiende acotada a la persona del asegurado, solo modificable en su favor (art. 158, L.S.). A esa interpretación, la recurrente objeta que los artículos 114 y 158, L.S., no impiden que las partes puedan prever contractualmente otras exclusiones de cobertura, plasmadas en las pólizas particulares, tales como la invocada por su parte: exceso de velocidad, entendida por tal aquella que supera en un 40% a la velocidad permitida.———–

 

— Sostiene que esta cláusula procura evitar que el automotor sea conducido contrariando las disposiciones de la ley 24.449, circunstancia que incrementa anormalmente el riesgo cubierto y –paralelamente– resulta ser una conducta de severo peligro para la sociedad. Destaca que, tratándose de una causal convencional, autorizada por la Superintendencia de Seguros de la Nación, las citas doctrinarias y jurisprudenciales del fallo son inaplicables al caso de autos, en cuanto se refieren a la exclusión legal de “culpa grave” (art. 114 L.S.), situación disímil a la suscitada en la especie. También critica este aspecto de la sentencia por considerar que el Tribunal a quo, al rechazar la declinación de cobertura, resuelve fuera de los temas estrictamente controvertidos en primera instancia, violando los límites de su competencia (art. 277, C.P.C.).————————————————-

 

— En segundo lugar, se queja de que la Alzada haya elevado el rubro “valor vida” a la suma de $70.000. Argumenta que el occiso no aportaba recurso económico alguno al grupo familiar, de donde no existe causa jurídica para el resarcimiento y que, en todo caso, se trataba de una chance remota.——————————————-

 

— En cuanto al recurso de casación, la aseguradora lo encuadra en ambos incisos del artículo 15, de la ley 2275. Sostiene que el Tribunal ha efectuado una errónea aplicación de los artículos 114 y 158 de la Ley de Seguros. Afirma que la existencia de una exclusión de origen legal (dolo-culpa grave; art. 114, L.S.) de ninguna manera obsta a la posibilidad de que las partes delimiten contractualmente el riesgo. Sostiene que la Alzada debió haber aplicado el artículo 118 de la ley 17.418 en cuanto establece que la condena será ejecutable contra la aseguradora “en la medida del seguro”, lo que otorga plena validez a la causal de exclusión contractual, independientemente de que se trate del asegurado o del conductor-autorizado.———————————————-

 

— Los recursos fueron sustanciados con las partes actora y demandada, quienes se opusieron a su progreso (fs. 96/104 y 119/121). Respecto del recurso de inconstitucionalidad, el Fiscal General de la Corte dictaminó en el mismo sentido (fs. 107/109).—————————–

 

— Sintetizados de tal forma los antecedentes del caso y las pretensiones recursivas, anticipo opinión en el sentido de que el recurso de inconstitucionalidad, por arbitrariedad de la sentencia, debe ser acogido parcialmente: sólo en cuanto el Tribunal inferior rechazó el incidente de declinación de cobertura. Sin embargo, juzgo que debe rechazarse esa impugnación en cuanto mediante ella se controvierte el monto del “valor vida”.-

 

— Surge de la reseña efectuada al inicio de esta resolución, que la declinación de la garantía opuesta por la aseguradora, tuvo sustento en una cláusula contractual. En efecto, la compañía invoca la póliza N° 967.831,  agregada en copia al expediente, según la cual las partes acordaron: “El asegurador no indemnizará los siguientes siniestros producidos y/o sufridos por el vehículo y/o su carga transportada: …inciso 21: Cuando el vehículo asegurado sea conducido a exceso de velocidad (a los efectos de la presente exclusión de cobertura, se deja establecido que la velocidad del vehículo asegurado en ningún caso podrá superar en 40% los límites máximos establecidos por la normativa legal vigente)” (Anexo “A”, capítulo A, B, C; ver fs. 54/69).———————————————–

 

— Sin embargo, el Tribunal inferior ha rechazado la declinación de cobertura asegurativa con sustento en normas, doctrina y jurisprudencia referidas al supuesto legal de exclusión de cobertura, esto es, la “culpa grave” (arts. 70 y 114 de la Ley de Seguro) y, en ese contexto, ha juzgado que aquella no puede extenderse al conductor-autorizado en la medida que agrava la situación del asegurado (art. 158, LS.). Ahora bien, es de hacer notar que los magistrados no explican cómo el supuesto de “culpa grave” resulta extensible al caso en que el exceso de velocidad está contenido a modo de cláusula de exclusión contractual, como un supuesto de “riesgo no cubierto”.———————————-

 

— Siendo así, la decisión impugnada aparece desprendida de las circunstancias de la causa y carente de fundamentación, al no encontrar sustento suficiente en la doctrina y jurisprudencia que se cita, resultando ello violatorio del derecho de defensa del impugnante. Lo que el Tribunal debió resolver, y no hizo fundadamente, era determinar cuál era el alcance y/o interpretación de la cláusula contractual que exime de responsabilidad a la aseguradora, cuando el conductor-autorizado supera el 40% de la velocidad legalmente permitida y por qué motivo, rige la limitación legal del artículo 158, L.S. siendo que no se invocó la “culpa grave” del artículo 114, L.S.——–

 

— En virtud de lo expuesto, y tal como anticipara, juzgo que el primer agravio esgrimido en el marco del recurso de inconstitucionalidad debe ser acogido, lo que conduce a propiciar la anulación del decisorio en la parte que rechaza el incidente de declinación de cobertura. De compartirse mi opinión, deberán bajar los autos principales al Tribunal a quo para que, previo conocimiento, los remita a un tribunal subrogante a fin de que dicte nuevo pronunciamiento sobre el punto y, eventualmente, adecue la imposición de costas. En función de la solución propuesta, el tratamiento del resto de los agravios, por los cuales se refuta este aspecto de la resolución –invocados por la vía de la inconstitucionalidad como de la casación– devienen abstractos.——————————-

 

— Respecto de la queja esgrimida en el marco del recurso de inconstitucionalidad, encaminada a revertir la decisión que incrementó el rubro “valor vida”, soy de la opinión que no ha de prosperar. Ello así, en cuanto la decisión, en este aspecto, involucra el análisis de cuestiones fácticas y probatorias que resultan de exclusiva incumbencia de los tribunales de mérito y, por ello, ajenas a esta instancia extraordinaria, salvo el caso de arbitrariedad (PRE S.2ª, 2009-II-244).———————

 

— Reiteradamente ha expresado esta Corte, definiendo el vicio imputado, que: “Lo arbitrario es todo lo contrario a lo razonable, y se configura cuando existe contradicción u omisión de considerar constancias decisivas para la solución de la litis, lo que determina que el decisorio no sea derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas de la causa. Y tal doctrina –arbitrariedad– no tiene por objeto corregir en tercera instancia una decisión equivocada o que se repute tal, sino que se configura cuando el razonamiento del juzgador está construido sobre bases ilógicas que chocan contra las leyes del correcto raciocinio, o cuando se basa en la mera voluntad de los jueces. La arbitrariedad, en suma atiende sólo a los supuestos de gravedad extrema, en los que se verifique un apartamiento inequívoco a la solución normativa o a la absoluta carencia de fundamentación, que en definitiva descalifique el fallo como acto jurisdiccional válido” (PRE S.1ª, 2010-IV-677; S.1ª, 2009-II-221; etc.).————————————–

 

— Pues bien, en el caso, el Tribunal de Alzada ha elevado el rubro “valor vida” a la suma de $70.000, reclamado por los actores a consecuencia de la muerte de su hijo, meritando las circunstancias relevantes del caso: edad de la víctima, instrucción alcanzada, composición del grupo familiar y expectativas de los padres sobre la eventual ayuda económica que ese hijo podría haber representado en los venideros años de vejez; todo, con apoyo en normas y jurisprudencia. Como se ve, la resolución podrá no compartirse, mas ello no quita legalidad al decisorio el que, en este aspecto, debe mantenerse por considerar que se encuentra suficientemente fundado, sin que la solución aparezca ilógica ni irrazonable.————-

 

— Por último, en cuanto a las costas de esta instancia, voto por distribuirlas en el orden causado en lo que respecta a la queja vinculada a la declinación de cobertura, cuya recepción he propiciado; ello, teniendo en cuenta que se trata de una cuestión controvertida que pudo provocar que las partes de la incidencia, respectivamente, se consideraran con derecho a mantener su posición ante este Tribunal. En lo que atañe a las costas del agravio por el “valor vida”, cuyo rechazo propicio, voto porque se impongan a la recurrente perdidosa. Tal es mi opinión.—————————————————-

 

— LOS SEÑORES MINISTROS DRES. CARLOS EDUARDO BALAGUER Y ADOLFO CABALLERO, DIJERON:——————————-

 

— Por sus fundamentos, nos adherimos al voto emitido precedentemente.—————————————-

 

— En mérito al resultado de la votación que antecede, el Tribunal RESUELVE:———————————–

 

— I) Hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad en cuanto al agravio relativo a la declinación de cobertura.

 

— II) Anular la sentencia impugnada en lo concerniente al agravio admitido precedentemente y, en lo pertinente, la imposición de costas. Como consecuencia, disponer que un tribunal subrogante juzgue nuevamente esa cuestión atendiendo a la apelación de la actora y la contestación respectiva, haciéndole saber a dicho tribunal que –eventualmente– deberá adecuar las costas.—-

 

— III) Declarar abstractos el resto de los agravios relacionados con la declinación de cobertura, tanto los planteados por la vía del recurso de inconstitucionalidad como de la casación.————————————-

 

— IV) Rechazar el recurso de inconstitucionalidad en lo concerniente al rubro “valor vida”.———————-

 

— V) Imponer las costas de esta instancia del siguiente modo: En lo vinculado a la declinación de cobertura, se distribuyen en el orden causado. En lo que atañe a las costas del agravio por el “valor vida”, se imponen a la recurrente perdidosa.————————————

 

— VI) Ordenar que se protocolice la presente y se agregue copia al expediente y a los autos principales, y disponer que estos bajen al Tribunal de origen a los fines pertinentes.———————————————

 

— Notifíquese y, oportunamente, archívense. Fdo. Dres.: Ángel Humberto Medina Palá, Carlos Eduardo Balaguer y Adolfo Caballero. Ante mí: Andrés de Cara, Secretario Letrado de la Corte de Justicia.

 

Ef-5434

 

E.B.T.

 

PRE S.1ª 2014-I-195