CJSJ: PERENCION – NVO. CPC – ADMISION FORMAL

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logoForoRojoCORTE DE JUSTICIA DE SAN JUAN- SALA PRIMERA

Expte. Nº 6243 – “VERA María Virginia c/ Supermercados VEA – DISCO S.A. – Inconstitucionalidad y Casación”

Fecha:  diecisiete  días del mes de marzo del año dos mil  catorce.

Ministros votantes: José Abel Soria Vega, Ángel Humberto Medina Palá y Carlos Eduardo Balaguer.

Secretaría: Jorge de Oro.

Protocolización: PRE S.1ª, 2014-I-57.

*SUMARIO 1: El vicio de arbitrariedad debe denunciarse en el marco del inciso 3° del artículo 11 de la ley 2275 en la medida que configura una especie de violación al derecho de defensa.

Voces: Recursos extraordinarios-Requisitos formales-Admisibilidad del recurso-Encuadre del recurso- Fundamentación del recurso

Referencias normativas: artículo 11, incisos 1°, 2° y 3°, ley 2275; artículo 13, inciso 1° y 2°, ley 2275.

 

SUMARIO 2: Las nuevas normas que regulan el instituto de la perención de instancia entraron en vigencia el 1 de febrero de 2010, por lo que se aplican de manera inmediata a los juicios en trámite, salvo lo relativo al plazo de gracia de treinta días (PRE S.1ª, 2013-II-323).

Voces: Vigencia temporal-Ley procesal-Perención de instancia-Aplicación inmediata de la ley-Excepción a la aplicación inmediata: Plazo de gracia.

Referencia normativa: artículos 793 y 798 del Código de Procedimiento Civil (ley 8037).

 

SUMARIO 3: No obsta a la aplicación inmediata de las normas de perención la circunstancia de que la causa se encuentre abierta a prueba.

Voces: Vigencia temporal-Ley procesal-Perención de Instancia-Aplicación inmediata de la ley-Excepción a la aplicación inmediata de la ley-Apertura de la causa a prueba.

Referencia normativa: artículo 793, primer y segundo párrafo, Código de Procedimiento Civil (ley 8037).

 

*SUMARIO 4: No obsta a la aplicación inmediata de las nuevas normas procesales la circunstancia de que el juez haya omitido dictar una resolución advirtiendo a las partes esa circunstancia. Ello así, en la medida que las leyes resultan obligatorias a partir de su entrada en vigencia, con total independencia del conocimiento efectivo de ellas por quienes deben cumplirlas.

Voces: Vigencia temporal-Ley procesal-Conocimiento de las leyes-

Referencia normativa: artículos 2 y 20 del Código Civil.

 

 

TEXTO COMPLETO

En la Ciudad de San Juan, a   diecisiete  días del mes de   marzo    del año dos mil  catorce,   reunidos los señores Miembros de la Sala Primera de la Corte de Justicia,según ha sido integrada para entender en la presente causa, doctores José Abel Soria Vega, Ángel Humberto Medina Palá y Carlos Eduardo Balaguer, a fin de examinar los recursos de inconstitucionalidad y casación interpuestos por la parte actora contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, en fecha dieciocho de diciembre del año dos mil trece, en autos Nº 11232 – 78908 caratulados: “Vera María Virginia c/ Supermercados VEA – DISCO S.A. – II Cpo.”.—————————-

— EL SEÑOR MINISTRO DR. JOSÉ ABEL SORIA VEGA, DIJO:—

— En la sentencia impugnada el tribunal a quo admitió el recurso de apelación de la citada en garantía.  Como consecuencia de ello, revocó la sentencia de la jueza de origen y decretó la perención de primera instancia.—–

— Para fundar su decisión, el a quo comenzó por establecer el marco normativo que debía regir el caso.  Dijo que el incidente de perención caía bajo la normativa de la ley 7942 (t.o. ley 8037) que entró en vigencia el día uno de febrero de 2010 (art. 793 del Código de Procedimiento Civil), salvo el plazo de treinta días de gracia concedido a la parte interesada para impulsar el procedimiento, supuesto que no resultaba aplicable a la presente causa en función de las fechas tenidas en cuenta para declarar la perención.  A continuación, y en sentido contrario a lo sostenido por la jueza de primera instancia, la alzada consideró que la circunstancia de que la causa estuviera abierta a prueba no obstaba a la vigencia de los nuevos plazos, en tanto correspondía a la parte interesada urgir la producción de las medidas probatorias.———————————————–

— Definido el esquema normativo aplicable al sub examine, el tribunal pasó a examinar las actuaciones cumplidas en el expediente y consideró: a) que la ultima actuación impulsoria del procedimiento era la del siete de octubre de 2010; b) que las actuaciones de fojas 274/279 no tenían efecto interruptivo por cuanto respondían a un interés particular de la parte (renuncia al mandato); c) que había transcurrido en exceso el plazo previsto en el artículo 274, inciso 1° del Código de Procedimiento Civil (ley 8037), sin que se hubiese verificado acto alguno con calidad interruptiva del curso de la caducidad.  Verificados tales presupuestos, el a quo declaró la perención de primera instancia y como consecuencia de ello le impuso las costas del incidente a la vencida, tanto en primera como en segunda instancia.—-

— La actora se agravia de la resolución del a quo en cuanto hace lugar al incidente de perención de instancia y en la parte que le impone las costas.—————–

— La quejosa encuadra el recurso de inconstitucionalidad en las causales de los incisos 1º y 2° del artículo 11 de la ley 2275.  Le endilga al resolutorio el vicio de arbitrariedad por considerarlo violatorio de los derechos constitucionales de debido proceso, igualdad, aplicación racional de la norma, propiedad y división de poderes.———————-————————–

— En primer lugar, se agravia diciendo que la alzada yerra en cuanto al marco normativo aplicable al caso.  Dice que el incidente de caducidad debió ser resuelto conforme el régimen previsto en el anterior Código de Procedimiento (ley 3738) en tanto la causa se encontraba en la etapa de prueba (cf. art. 793 inciso 2° del Código de Procedimiento, ley 8037).  Que la decisión del a quo resulta errada “porque la actividad probatoria en general y la de designación de perito para la realización de la pericia está en plena etapa de ejecución…”.———-

— A continuación, la actora destaca que la jueza de primera instancia no dictó ninguna providencia aclarando que la presente causa habría de regirse por el nuevo régimen procesal y que la alzada yerra cuando juzga que no hubieron actos de impulso.  Por último, pretende que se revoque la condena en costas impuestas a su parte.——

— En lo que al recurso de casación concierne, la recurrente lo encuadra en ambos incisos del artículo 15 de la ley 2275.  Como finalidad de esta impugnación propone que se anule el fallo recurrido y se resuelva que en el caso no se ha operado la caducidad.  Dice que la alzada ha dejado de aplicar el segundo párrafo del artículo 793 de la ley 8037, y que si hubiera tenido en cuenta que la presente causa estaba abierta a prueba, hubiese aplicado el régimen de la ley 3738.  Por último, aquí también controvierte la parte del resolutorio que le impone las costas.———————–————————–

— Expuestos los fundamentos de los recursos, me aboco a examinar su admisibilidad formal.  Adelanto que dicho examen conducirá a desestimar ambas impugnaciones, por motivos diversos: a) la inconstitucionalidad, por defectos de fundamentación, por falta de autoabastecimiento y porque, en definitiva, no se verifica el vicio de arbitrariedad que le endilga al decisorio; b) la casación, en tanto no resulta ser la vía de impugnación apropiada para introducir agravios vinculados a interpretación o aplicación de normas procesales.——————-—–

— Doy comienzo al análisis del recurso de inconstitucionalidad apuntando a las deficiencias de fundamentación (art. 13, inc. 1° y 2° de la ley 2275).  En ese sentido, es dable advertir que aunque la recurrente encuadra el recurso en las hipótesis que contemplan los incisos 1° y 2° del artículo 11 de la ley 2275, al fundamentarlo desarrolla argumentos orientados a demostrar el vicio de arbitrariedad, vicio que –en todo caso– debe denunciarse en el marco del inciso 3° del mentado artículo, en la medida que configura una especie de violación del derecho de defensa.  Esta formulación del planteo pone en evidencia la incoherencia de la fundamentación puesto que la causal del inciso 3º del artículo 11 de la ley 2275 tiende a que se anule el fallo, mientras que las de los incisos 1º y 2º proponen un debate constitucional que suponen un pronunciamiento válido.——-

— Sin perjuicio del defecto supra apuntado, a tenor de las reiteradas referencias a la “arbitrariedad”, soy de la opinión que la impugnación resulta improcedente aún en ese esquema del inciso 3° del artículo 11 de la ley 2275.  En efecto, conforme la exégesis asignada por esta Corte a los artículos 793 y 798 del Código de Procedimiento Civil (ley 8037), las nuevas normas que regulan el instituto de la perención de instancia entraron en vigencia el 1 de febrero de 2010, por lo que se aplican de manera inmediata a los juicios en trámite, salvo lo relativo al plazo de gracia de treinta días (PRE S.1ª, 2013-II-323), excepción, esta última, que no se ha invocado en el caso bajo examen.———————–—–

— No obsta a aquella conclusión la circunstancia que aquí invoca la recurrente en el sentido de que la causa estaba abierta a prueba.  Es que el segundo párrafo del artículo 793 del Código de Procedimiento (ley 8037) se refiere a actos procesales en particular y no a etapas procesales.  Si el legislador hubiera querido exceptuar de aquella aplicación inmediata –prevista en el primer párrafo– a los procesos en etapa de producción de prueba, así lo hubiese dispuesto.  Sin embargo, no existe referencia normativa alguna de la que pueda inferirse esa conclusión.——————-———————-

— También cabe dejar sentado que resultaba innecesario que la jueza de origen dictara una providencia haciéndole saber a las partes que en el sub examine aplicaría el nuevo Código de Procedimiento Civil.  Recuérdese que las leyes resultan obligatorias a partir de su entrada en vigencia, con total independencia del conocimiento efectivo de ellas por quienes deben cumplirlas (arts. 2 y 20 del Código Civil).  Por otro lado, la objeción de la quejosa vinculada a la existencia de actos impulsorios impeditivos de la declaración de la caducidad, no se autoabastece.  Ello así, en la medida que la recurrente no acompaña copia de aquellas actuaciones impulsorias a fin de que este Tribunal pudiera verificar la seriedad y entidad del planteo (art. 4 tercer párrafo de la ley 2275).————————————————–

— Por último, considero que el agravio vinculado a la imposición de costas se torna abstracto al rechazarse las quejas vinculadas a la perención de instancia, en la medida que aquél carece de fundamentación autónoma.—–

— Por todas las razones expuestas, soy de la opinión que el recurso de inconstitucionalidad resulta inadmisible.—————————————————-

— La misma suerte ha de seguir el recurso de casación. Según anticipara, esta impugnación no resulta ser la vía idónea para cuestionar la interpretación o aplicación de normas procesales.  Al respecto, esta Corte tiene dicho que las “normas jurídicas” a que alude el artículo 15 de la ley 2275 son aquellas que definen la relación sustantiva.  Por lo tanto, el recurso de casación no es adecuado para atacar los errores de aplicación o interpretación de disposiciones procesales.  En todo caso, y siempre que violen el derecho de defensa, dichos errores podrán impugnarse mediante el recurso de inconstitucionalidad (PRE 1985-II-288; 1984-III-11; S.2ª 1988-I-5, 1992-I-180, 1993-I-152).——————————–

— Por todo ello, voto por desestimar formalmente los recursos planteados.——————-—————–

— LOS SEÑORES MINISTROS DRES. ÁNGEL HUMBERTO MEDINA PALÁ Y CARLOS EDUARDO BALAGUER, DIJERON:—————-

— Por sus fundamentos, nos adherimos al voto emitido precedentemente.————–————————–

— En mérito al resultado de la votación que antecede, el Tribunal RESUELVE: I) Desestimar formalmente los recursos de inconstitucionalidad y casación interpuestos. II) Devolver al recurrente la copia para traslado acompañada. III) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívense.- Fdo. Dres.: José Abel Soria Vega, Ángel Humberto Medina Palá y Carlos Eduardo Balaguer. Ante mí:  Jorge Daniel de Oro, Secretario Letrado.

Df-6243

E.B.T.

 

PRE S.1ª 2014-I-57

 

Nota de Secretaría: Jurisprudencia relacionada (Protocolo Sala 1ª, 2013-II-323- código: Ef-5764)

 

En la Ciudad de San Juan, a  cinco ( 05 )  días del mes de  junio     del año dos mil trece, reunidos los señores Miembros de la Sala Primera de la Corte de Justicia, que entienden en esta causa, doctores Ángel Humberto Medina Palá, José Abel Soria Vega y Carlos Eduardo Balaguer, a fin de resolver los recursos de inconstitucionalidad y casación interpuestos por la parte actora contra la resolución dictada por la SalaPrimera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, en fecha tres de febrero del año dos mil doce, en autos Nº 21145 – 99376 caratulados: “Rodriguez Nicolás Jesús c/ Heredia Julio y otro – Daños y Perjuicios”; procedieron a considerar las siguientes cuestiones: ¿Son procedentes los recursos de inconstitucionalidad y casación deducidos en autos? En su caso: ¿Qué resolución corresponde dictar?———————–

— EL SEÑOR MINISTRO DR. ÁNGEL HUMBERTO MEDINA PALÁ, DIJO:————————-—————–

— Mediante la resolución impugnada, el Tribunal a quo recepta la apelación de la codemandada. Como consecuencia de ello, revoca la providencia de primera instancia que rechazó in límine el pedido de caducidad de la instancia, y declara la perención. El Tribunal niega carácter impulsorio a algunas actuaciones realizadas por el propio codemandado, y concluye que el plazo de caducidad comenzó el 17 de septiembre de 2010 y ya se había cumplido al 2 de mayo de 2011.——————-

— La actora encuadra su recurso de inconstitucionalidad en las causales de los incisos 2° y 3° del artículo 11 de la ley 2275. Sostiene que el fallo impugnado es arbitrario y violatorio de los derechos de defensa en juicio y propiedad. Solicita que se declare su nulidad y se remita la causa al Tribunal que corresponda para que se dicte nueva resolución. No obstante ello, pide que, si la Corte lo considera viable, resuelva directamente la cuestión, a fin de evitar mayores dilaciones.——–

— En primer lugar, se agravia de que el a quo haya aplicado el Código de la ley 8037. Aduce que correspondía aplicar el anterior, de la ley 3738, por existir actos de impulso (de su parte y del Tribunal) dentro del período establecido en el artículo 798 in fine de la ley 8037 (desde el 1/2/10 hasta el 15/3/10). También se agravia señalando que, incluso siguiendo la tesis de la demandada, el plazo del nuevo orden legal se habría cumplido el 26/5/2011 y no el 4/5/2011, es decir que la caducidad no se había producido a la fecha en que se la planteó. Por último, se agravia de que se haya negado carácter impulsorio a la actuación del codemandado de fojas 64 del principal.——————–————-

— La impugnante encuadra el recurso de casación en las causales de los dos incisos del artículo 15 de la norma referida. Imputa al fallo errónea interpretación del artículo 793 de la ley 8037 y, en subsidio, errónea interpretación del artículo 275 incisos 1 y 3 de la misma norma.————————————————–

— Los recursos fueron admitidos formalmente a fojas 117. Se corrió traslado a la parte demandada, quien contestó mediante escrito de fojas 121/126. También se corrió traslado al Fiscal General de la Corte, quien ha dictaminado a fojas 128/131.———————-——

— Expuestos los antecedentes del planteo, paso a examinar su procedencia sustancial. Adelanto que, tras dicho examen, propiciaré el rechazo de los recursos, por las siguientes razones.———————-———–

— Comenzaré aludiendo al recurso de inconstitucionalidad, específicamente al primer agravio, en que la actora propone la aplicación al caso de los plazos de caducidad del Código de la ley 3738. Sobre el punto, comienzo por transcribir las disposiciones de los artículos 798 y 793 del nuevo Código. El primero establece que “Las disposiciones de los artículos 274 a 278 sobre perención entrarán en vigencia en la fecha indicada en el artículo 793. Sin embargo, no serán aplicables aun cuando a esa fecha hubieran transcurrido los plazos de inactividad si los litigantes o el juez o tribunal impulsaren el procedimiento dentro de los treinta días hábiles subsiguientes, salvo que la parte legitimada ya hubiere acusado la perención a la fecha referida.”——————–——-

— En tanto que el artículo 793, bajo el título “Vigencia temporal”, dispone que “Las disposiciones de este Código entrarán en vigencia el día 1º de febrero de 2010 y serán aplicables a todos los juicios que se iniciaren a partir de esa fecha, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos y artículos siguientes.——————-

— »Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites, diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su curso, los que se continuarán bajo el régimen establecido por la ley 3738.”————–

— Entiendo que la regla del artículo 798 es clara: las disposiciones sobre perención entran en vigencia el 1 de febrero de 2010. Significa que se aplican a los juicios en trámite, como también resulta de la regla general del artículo 793. La alusión del artículo 798 a los “treinta días hábiles subsiguientes” obedece a que el nuevo Código prevé plazos de caducidad inferiores a los del anterior. De manera que la aplicación automática de los nuevos plazos podría haber sorprendido a quienes tenían a cargo el impulso de los procesos. Es por eso que el Código incluye la referencia a los treinta días hábiles: en casos en que al 1 de febrero estuvieran vencidos los plazos del nuevo Código, la caducidad no se producirá si dentro de aquel lapso se produce algún acto de impulso.-

— Reconozco que un examen meramente semántico del artículo 798 podría conducir a la interpretación propiciada por la actora. En la segunda oración se dice que “No serán aplicables…” y ello sólo puede referirse al sujeto de la primera oración: “las disposiciones de los artículos 274 a 282”. Por lo tanto, el texto debe leerse como sigue: “las disposiciones de los artículos 274 a 282 (…) no serán aplicables aun cuando a esa fecha hubieran transcurrido los plazos de inactividad si los litigantes o el juez o tribunal impulsaren el procedimiento dentro de los treinta días hábiles subsiguientes…”————-

— Sin embargo, y, como digo, es una interpretación meramente semántica. Agrego ahora que su aplicación revela graves inconsistencias, básicamente porque no hay manera de explicar el plazo de treinta días, sino del modo ya referido: como una disposición temporaria que sirve de empalme entre los dos sistemas.————————-

— Cabe en este punto señalar que el texto del artículo es similar al del artículo 817 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación de la ley 17.454/67, norma que en su momento vino a fijar plazos de caducidad más cortos que su antecesora (ley 14.191/53). Respecto de la interpretación de dicho artículo, la doctrina nacional se expidió en el sentido que propicio: “Las normas sobre caducidad (…) no son aplicables si los litigantes o el tribunal impulsaren el procedimiento (…). Es una excepción que se justifica plenamente para asignar un tiempo racional de adaptación a las normas que en el fondo son más severas (…) Es un verdadero plazo de gracia.” (Teoría y práctica del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Rocca – Griffi,Buenos Aires, Depalma, 1968, t. II, p. 884).————————-—————-

— Concluyo que debe interpretarse que en la segunda oración del artículo 798 el legislador pretendió aludir, no a la aplicación de las nuevas disposiciones sobre caducidad, sino a la misma producción de la caducidad. Por lo tanto, la oración debe interpretarse como sigue: la caducidad no se producirá… “aun cuando a esa fecha hubieran transcurrido los plazos de inactividad si los litigantes o el juez o tribunal impulsaren el procedimiento dentro de los treinta días hábiles subsiguientes.”—————————————————

— Añado que, si el a quo ha resuelto que el plazo de caducidad comenzó el 17 de septiembre de 2010, no se advierte cómo podría aplicarse al caso el Código anterior. Como ya dije, la fecha indicada en el artículo 793 es el 1 de febrero de 2010. Entonces, la recurrente propone una interpretación absurda: que, cuando hubo algún acto de impulso en el lapso de treinta días hábiles siguientes al 1 de febrero, la caducidad se rige por las disposiciones del Código anterior incluso hacia el futuro.—

— Como dije, la actora también se agravia señalando que, incluso siguiendo la tesis del demandado, el plazo vencía el 26/5/2011, con lo que no estaba cumplido a la fecha de articulación de la caducidad. En lo pertinente, el recurso carece de fundamentación adecuada. La impugnante no explica cómo realiza el cómputo ni en qué consiste el error del fallo. Es obvio, pues, que incumple con el requisito del artículo 13 inciso 3º de la ley 2275, el cual exige puntualizar “clara y concretamente (…) en qué forma se ha violado el derecho de defensa (…) o las formas indispensables de la sentencia”.———–

— En cuanto a la decisión del Tribunal de negar carácter impulsorio a ciertas actuaciones, el agravio de la recurrente involucra cuestiones ajenas a la vía recursiva. Repetidamente ha dicho el Tribunal, en efecto, que es cuestión de hecho y prueba determinar si un acto es o no interruptivo del curso de la perención. También ha dicho que el juzgamiento de tales cuestiones está reservado a las instancias de mérito y sólo puede ser revisado en la instancia extraordinaria en casos de palmaria arbitrariedad (P.R.E. S.1ª 1998-II-290; II-260; S.2ª 1997-I-67; S.1ª 1996-I-166; S.2ª 1995-I-159; S.2ª 1994-II-31; S.1ª 1992-I-1; 1988-III-136; S.1ª 1999-II-305; etc.). En otras palabras, para que se invalide una decisión sobre aspectos fácticos o probatorios, la decisión debe revelar arbitrariedad, y en tales casos la arbitrariedad implica trasgresión a las reglas de la lógica o valoración absurda de la prueba (P.R.E. S.1ª 1990-I-48).

— En la especie, el a quo ha negado virtualidad interruptiva al acto mediante el cual el apoderado de la demandada, que previamente había comparecido como gestor, adjunta poder general para juicios. Ello, porque la actuación tiene la finalidad de completar o purgar los defectos de una presentación anterior y no la de impulsar el proceso. Pues bien, tal conclusión no resulta irrazonable. Por el contrario, se sustenta en fundamentos que –se compartan o no– son suficientes para fundar la decisión. Ello descarta la existencia de arbitrariedad y, como adelanté, obsta a la apertura de esta instancia.—

— Es decir que este agravio propende, no a que se controle la legalidad del fallo, sino a que se revise el mérito con que el a quo ha juzgado este punto. No es esa la función que la ley 2275 otorga a esta Corte en el marco de los recursos extraordinarios. Si el Tribunal abriese dicha vía para examinar los enunciados defectos, vendría a actuar como un tribunal de mérito más, en una suerte de tercera instancia no prevista en la ley. Por otra parte, debería extender ese examen a todos los casos y en todos los pleitos, lo que ciertamente perjudicaría su actuación como tribunal de garantías constitucionales (P.R.E. S.2ª 1989-I-86, S.1ª 1999-I-176; etc.).

— Finalmente, también debe ser rechazado el recurso de casación. En primer lugar, y básicamente, porque las cuestiones que la recurrente plantea ya han sido examinadas al tratar el recurso de inconstitucionalidad. Segundo, porque, esa y no la del recurso de casación, es la vía idónea para cuestionar la interpretación o aplicación de normas procesales. Al respecto, esta Corte tiene dicho que las “normas jurídicas” a que alude el artículo 15 de la ley 2275 son aquellas que definen la relación sustantiva. Por lo tanto, el recurso de casación no es adecuado para atacar los errores de aplicación o interpretación de disposiciones procesales. En todo caso, y siempre que violen el derecho de defensa, dichos errores podrán impugnarse mediante el recurso de inconstitucionalidad (P.R.E. 1985-II-288; 1984-III-11; S.2ª 1988-I-5, 1992-I-180, 1993-I-152).—-

— Por ello, voto por rechazar los recursos de inconstitucionalidad y casación e imponer las costas a la actora, vencida.——-

— LOS SEÑORES MINISTROS DRES. JOSÉ ABEL SORIA VEGA Y CARLOS EDUARDO BALAGUER, DIJERON:———————-

— Por sus fundamentos, nos adherimos al voto emitido precedentemente.————–————————–

—  En mérito al resultado de la votación que antecede, el Tribunal RESUELVE:———————————–

— I) Rechazar los recursos de inconstitucionalidad y casación interpuestos.—————–—————–

— II) Imponer las costas a la actora vencida.———

— III) Ordenar que se protocolice la presente y se agregue copia al expediente y a los autos principales.—— IV) Disponer que estos bajen al Tribunal de origen a los fines pertinentes.——————————–

— V) Notifíquese y oportunamente archívense.- Fdo. Dres.: Ángel Humberto Medina Palá, José Abel Soria Vega y Carlos Eduardo Balaguer. Ante mí:  Andrés de Cara, Secretario Letrado de la Corte de Justicia.-

Ef-5764

E.B.T.

 

P.R.E. S.1ª 2013-II-323

 

FUENTE: Secretaria Letrada – Corte de Justicia – Poder Judicial de San Juan

serviciodeconsultas@fasj.org.ar/wp 

 

Nota: El presente servicio tiene por objeto dar a conocer los fallos novedosos y relevantes de la Corte de Justicia. Sin embargo, la difusión que por este medio se instrumenta, no implica que los referidos pronunciamientos hayan quedado firmes o consentidos.