Autos nº 102, caratulados: “DENUNCIA FORMULADA POR EL SR. FISCAL DE ESTADO DR. GUILLERMO H. DE SANCTIS y OTRO C/ EL TITULAR DEL JUZGADO EN LO C.C. y M. DE QUINTA NOMINACION DR. CARLOS. MACCHI”.-
/// en la Ciudad de San Juan, Provincia del mismo nombre, a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil trece, siendo las 19,00 hs., se reúne el Jurado de Enjuiciamiento, conforme ha sido integrado para entender en la presente causa, bajo la presidencia del Dr. Angel Humberto Medina Palá, con la asistencia de los Dres. Pablo Andrés Ramella, Carlos Alberto Lima, Pablo García Nieto y Marcela Gema Monti, a los fines de dictar sentencia en los presentes autos, Autos nº 102, caratulados: “DENUNCIA FORMULADA POR EL SR. FISCAL DE ESTADO DR. GUILLERMO H. DE SANCTIS y OTRO C/ EL TITULAR DEL JUZGADO EN LO C.C. y M. DE QUINTA NOMINACION DR. CARLOS. MACCHI”. Así, DIJERON:
A fs. 33/62, se presentan el Sr. Fiscal de Estado de la Provincia de San Juan, juntamente con el Dr. Rubén Alfredo Pontoriero quien lo hace en calidad de abogado contratado por el Poder Ejecutivo Provincial a través de la Secretaría General de la Gobernación, promoviendo denuncia, en los términos del segundo párrafo del art. 78 de la ley 7136 y mod., contra el juez del Juzgado en lo Civil, Comercial y Minería de Quinta Nominación, Dr. Carlos Augusto Macchi, por las causales de falta de cumplimiento de los deberes a su cargo, conforme lo dispuesto por el art. 229 de la Constitución Provincial y art. 76 inc. 3º de la Ley 7136 y mod. y mala conducta, como causal especial, según lo dispuesto por el art. 233 de la Constitución Provincial y 77 inc. 1º de la Ley 7.136 y mod., en virtud de los hechos que lo han tenido como protagonista esencial y las conductas personales y funcionales en las que ha incurrido, según así lo sostienen, peticionando que tras la admisión formal de esta denuncia y demás trámites de ley, se destituya al magistrado denunciado por las causales que se configuran y son consecuencia directa de la comisión de tales hechos y conductas.-
Describen el marco fáctico general en el que se produjeron, a su entender, los graves incumplimientos de los deberes del juez denunciado y que se vinculan con el desarrollo de las causas judiciales que tramitan en los autos nº 55.137, caratulado “RUIZ, GUILLERMO FELIPE C/ PROVINCIA DE SAN JUAN S/ EXPROPIACION IRREGULAR”; nº 81.970, caratulados “YANZON DE GRAFFIGNA, MONICA y OTROS C/ PROVINCIA DE SAN JUAN S/ EXPROPIACIÓN IRREGULAR”; nº 100.496, caratulados “YANZON DE GRAFFIGNA, MONICA y OTROS S/ BONIFICACIÓN DE TITULO”; nº 81.720, caratulados “LOBBE DE MORON, MARIA SUSANA y OTROS C/ PROVINCIA DE SAN JUAN”; nº 20.464, caratulados “PROVINCIA DE SAN JUAN C/ ANES, RAMON GEDEON S/ EXPROPIACION”; nº 1889, caratulados “PROVINCIA DE SAN JUAN C/ ANES, RAMON GEDEON S/ EXPROPIACION”, originarios del juzgado a cargo del magistrado denunciado. Se acompaña a fs. 01/29 como anexo único, una memoria descriptiva de las actuaciones judiciales motivo de la denuncia; finalmente, ofrecen prueba.-
A fs. 79, obra el acta por la que, de conformidad a lo dispuesto por el art. 35 de la Ley 7136 y mod., se designa Defensor Oficial al denunciado, recayendo la misma en la persona del Dr. Carlos Reiloba, a cargo de la Defensoría Oficial de Pobres y Ausentes nº 04, quien aceptó expresamente el cargo según constancias de fs. 82.-
El miembro titular de este Jurado de Enjuiciamiento, en representación del Foro de Abogados de San Juan, Dr. Raúl de la Torre, a fs. 80, formula excusación para intervenir en tal carácter en la presente causa, la que es decidida a fs. 84, admitiéndosela y designándose en su reemplazo al Dr. Carlos Alberto Lima, como Miembro suplente en representación de dicha Institución, quien suscribe dicho acto.-
A fs. 86, se ordena dar noticia de la denuncia al magistrado, notificándosele en debida forma y en su domicilio real, conforme constancias de fs. 87.-
A tenor de ello, a fs. 89/139, comparece el magistrado acusado Dr. Carlos Augusto Macchi, por su propio derecho y con el patrocinio letrado del Dr. Guillermo Sergio Toranzo Constantini, constituyendo domicilio. En dicha presentación plantea: recusación con expresión de causa contra los miembros de este Jurado Dr. Pablo García Nieto y Dra. Marcela Gema Monti; contra la Fiscalía de Estado como órgano-institución representativo del Estado Provincial, y contra el Fiscal de Estado actualmente en funciones, Dr. Guillermo De Sanctis, en su carácter de órgano-persona, según causales que en los puntos II); III); IV); V) y VI) de dicha presentación expone y prueba que ofrece. Al mismo tiempo, en el punto VII) de su presentación, se opone a la sustitución de la representación de la Provincia, advirtiendo sobre la falta de personería y representación del Dr. Rubén Pontoriero. En el punto VIII, impugna la prueba documental que se ha acompañado a la denuncia. En el punto IX) alega la configuración de prejuzgamiento al aceptar la intervención del acusador especial según la modificación a la ley nº 7136.-
Luego de ello, en el punto X) presenta el informe previsto por el art. 82 de la ley 7136 y mod. adjuntando copia simple de prueba documental según lo expresa en el punto XVI de su libelo.-
También plantea en el punto XI) de su presentación, la prescripción de la pretensión destitutoria puesta en evidencia en la denuncia y el archivo de esta causa. En el punto XII), formula: a) reserva de derechos sobre recurso extraordinario y b) plantea la inaplicabilidad del art. 116 de la ley nº 7136; en el punto XIII, requiere al Jurado declare la inaplicabilidad de la ley Provincial nº 8344, formulando conclusiones respecto de lo expresado, según así lo manifiesta en el punto XIV). Solicita a su vez, la inaplicabilidad de la ley mas gravosa para el magistrado acusado, según los términos que propone en el punto XV.-
A fs. 141 (I cuerpo), obra la Resolución de fecha 10 de abril del año 2013, que rechaza por prematuros los planteos efectuados por el magistrado denunciado y a fs. 142, la que expresa que habiendo sido presentado el informe por el juez Carlos Macchi, convoca a los miembros del Jurado de Enjuiciamiento, a los fines previstos por el art. 83 de la Ley 7136.-
A fs. 144 (I cuerpo), obra la resolución de fecha 15 de abril del año en curso que admite formalmente la denuncia y consecuentemente, dispone correr vista al Fiscal General de la Corte y al Sr. Fiscal de Estado a los fines previstos por los arts. 85 y ccs. de la ley 7136.-
Efectuadas las notificaciones correspondientes según constancias de fs. 145 y 146, el Fiscal General de la Corte de Justicia, Dr. Eduardo Quattropani formula, a fs. 147/148, excusación con causa conforme lo dispuesto por los arts. 40 ss. y cc. de la Ley 7136 y arts. 19 y ccs. de Ley 6773, en razón de tener amistad con el magistrado denunciado.-
A fs. 150 y vta. (I cuerpo) obra la resolución de fecha 19 de abril de este año, que admite la excusación formulada y fija fecha de audiencia para designar al sustituto legal del Fiscal General de la Corte, conforme art. 10 de la Ley 7014; se interrumpen los términos que se encuentran corriendo contra el Ministerio Público.-
A fs. 152 y vta. (I cuerpo), obra la resolución de fecha 22 de abril del corriente que sostiene, conforme art. 82 de la Ley 7136, que mientras no exista acusación no resulta admisible la participación del denunciado y consecuentemente, declara improcedente el planteo formulado en fecha 19 de ese mismo mes y año.-
A fs. 153 y 154, obran agregadas las cédulas de notificación mediante las que se pone en conocimiento del magistrado denunciado, en su domicilio real, y de su letrado patrocinante, en su domicilio procesal, las resoluciones de fecha 10 de abril; 15 de abril y 22 de abril del corriente año; así también, a fs. 156, obra notificación personal del Dr. Guillermo Toranzo, efectuada en Secretaría del Jurado, de las presentes actuaciones.-
A fs. 159, obra el Acta de fecha 24 de abril del año en curso, en la que consta la designación, por sorteo realizado en presencia de los miembros de este Jurado y el Sr. Fiscal de Cámara Dr. Gustavo Enrique Manini, del Dr. José Eduardo Mallea, titular de la Fiscalía de Cámara nº 1, en el carácter de subrogante y sustituto legal del Titular del Ministerio Público Fiscal. Dicho Funcionario, ha aceptado expresamente el cargo conforme constancias obrante a fs. 164, en fecha 25 de abril del corriente.-
A fs. 163, obra la resolución de fecha 26 de abril de este año, que rechaza la petición de copias certificadas que formulara a fs. 162, el Dr. Guillermo Sergio Toranzo en el carácter de apoderado del Sr. Magistrado denunciado, por no resultar oportuno.-
A fs. 165 (I cuerpo), obra la resolución de fecha 26 de abril de este año, en cuya virtud se tiene por aceptado el cargo de Fiscal General subrogante, de la Corte de Justicia, efectuado por el Dr. José E. Mallea y ordena correr nueva vista de todo lo actuado, por el plazo previsto en el art. 85 de la Ley nº 7136, lo que fuera puesto en conocimiento del apoderado del magistrado, según constancias de notificación en Secretaría obrante a fs. 165 vta., y al Dr. Mallea a través del mismo medio, según constancia obrante a fs. 166.-
A fs. 167/168, obra la resolución de fecha 3 de mayo de este año, mediante la que se rechaza por inadmisible un planteo de nulidad formulado por el apoderado del magistrado denunciado y ordena la devolución del escrito correspondiente.-
El Fiscal General subrogante, mediante presentación obrante a fs. 169/170, solicita la remisión de los expedientes originales que constituyen la base de la denuncia formulada, entre otros que allí indica, e intertanto se dé cumplimiento a ello pide también se suspendan o interrumpan los plazos que se encuentran corriendo en su contra. Conforme Resoluciones de fecha 08 y 09 de mayo de este año, obrantes a fs. 172 y vta. y 179 (I cuerpo), se ordena la suspensión de términos en favor del peticionante, por el plazo de siete días, y la comunicación a los juzgados pertinentes y Fiscalía de Estado, mediante oficio, a los fines de poner a disposición del Fiscal General subrogante, las actuaciones peticionadas. Las diligencias de esa medida, se encuentran agregadas a fs. 173;174;175; 176 y 178, y notificada al Dr. Mallea a fs. 177.-
A fs. 180/307 (I y II cuerpo), obra agregada a la causa la acusación deducida por el Fiscal de Estado, en la persona del Dr. Guillermo Horacio De Sanctis, contra el magistrado Dr. Carlos Augusto Macchi. En su virtud, promueve la correspondiente acción pública, se hace parte en el carácter de acusador especial de conformidad a lo dispuesto por los arts. 33 bis y ccs. de la ley 7136 y lo acusa por las causales de “falta de cumplimiento de los deberes a su cargo”, contemplada por el art. 229 de la Constitución Provincia y 76 inc. 3º de la ley 7.136 y “mala conducta”, prevista por el art. 233 de la Constitución Provincial y 77 inc. 1º de la ley 7136 las que propone como suficientes para determinar su destitución. Peticiona la suspensión en el ejercicio del cargo durante el curso de este proceso y que a su hora, se destituya al magistrado por las causales expresadas, las que se configuran y son consecuencia directa de la comisión de hechos y conductas atribuibles, según así expresamente lo sostiene. Ofrece prueba.-
A fs. 310 y vta. (I cuerpo), obra la resolución de fecha 13 de mayo del corriente que tiene al Fiscal de Estado por presentado, por parte en el carácter de acusador especial, por constituido su domicilio, por efectuada la acusación y dispone su traslado al magistrado acusado. La misma, es notificada al Dr. Carlos Augusto Macchi, por cédula y en su domicilio real, según constancias obrantes a fs. 315/316.-
A fs. 323/417 comparece el Dr. José Eduardo Mallea, en su carácter de Fiscal General subrogante de la Corte de Justicia, formulando al punto VIII (fs.328 y ss.) su acusación contra el Dr. Carlos Augusto Macchi por las causales de “mala conducta” prevista en el art. 233 de la Constitución Provincial y art. 77 inc. 1º de la ley 7.136; “falta de cumplimiento de los deberes a su cargo (art. 229 de la Constitución Provincial y 77 inc. 3º de la ley 7.136 y “delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones”, según lo dispuesto por el art. 229 de la Constitución Provincial y art. 76 inc. 2º de la ley 7.136, solicitando que, producida que sea la prueba , se resuelva destituir al acusado del cargo de juez titular del Quinto Juzgado en lo C.C. y M., separándolo definitivamente de su cargo conforme las prescripciones contenidas en los arts. 232 y ss. de la Constitución Provincial. Ofrece prueba.-
Asimismo, a fs. 418/448 incorpora Anexo I relacionado con los autos nº 55.137, caratulados “Ruiz Guillermo Felipe c/ Provincia de San Juan s/ Expropiación Irregular; Anexo II relacionado con los Autos nº 81.970,caratulados “Yanzón de Graffigna, Mónica y Otros c/ Provincia de San Juan s/ Expropiación Irregular; Anexo II (reitera), relacionado con los autos nº 100.496, caratulados “Yanzón de Graffigna, Mónica y Otros s/ Bonificación de Título”; Anexo III relacionado con los autos nº 81.720, caratulados “Lobbe de Morón, María Susana c/ Provincia de San Juan”; Anexo IV relacionado con los Autos nº 20.464, caratulados “Provincia de San Juan c/ Anes Ramón Gedeón s/ Expropiación” y Autos nº 1889, caratulados “Provincia de San Juan c/ Anes, Ramón Gedeón s/ Expropiación”.
A fs. 450/467, el magistrado acusado, a través de su apoderado Dr. Guillermo Toranzo, introduce en la causa planteos a través de los que recusa con expresión de causa a los miembros Titulares de este Jurado de Enjuiciamiento, representantes de la Legislatura Provincial, Dra. Marcela Gema Monti y Dr. Pablo García Nieto con fundamento en lo dispuesto por el art. 40 inc. “b” de la ley 7136. En la misma oportunidad, deduce planteo recusatorio con causa contra la Fiscalía de Estado como órgano-institución representativo del Estado Provincial de conformidad a lo dispuesto por los incisos “e” e “i” del citado artículo y también contra el Fiscal de Estado actualmente en funciones Dr. Guillermo Horacio De Sanctis, en su carácter de órgano-persona, a quien encuentra incurso en las causales previstas por los incisos “e”; “f”, “h” e “i” de la misma normativa referida. Ofrece prueba y efectúa reserva de derechos.
A fs. 469 y vta. (III cuerpo), obra la resolución de fecha 03 de junio del corriente mediante la que el Jurado, integrado por los miembros suplentes, diputados Lucía Francisca Sánchez y José Amadeo Soria tiene por presentada la acusación por parte del Fiscal General subrogante de la Corte de Justicia; corre traslado de ella al magistrado acusado y comunica la recusación deducida por éste, a los miembros titulares Dra. Marcela Gema Monti y Pablo García Nieto.-
A fs.471/476, obra agregado informe presentado por la Dra. Marcela Gema Monti, y a fs. 477/492 el que ha efectuado el Dr. Pablo García Nieto, con motivo de la recusación con causa formulada contra ellos y que por Secretaría se les notificara según constancias de fs. 470.-
A fs. 497/589 (III cuerpo), comparece al proceso el Dr. Guillermo Sergio Toranzo, en su carácter de letrado apoderado del Dr. Carlos Augusto Macchi, constituyendo domicilio y contestando, al punto VIII) de dicha presentación, la acusación formulada por el Fiscal de Estado Dr. Guillermo H. De Sanctis, en cada uno de los expedientes en los que aquella se sostiene.-
Previo a ello, deduce en el punto II) de su escrito, recusación al Jurado de Enjuiciamiento, por la causal de prejuzgamiento prevista en el art. 40 inc. f) de la ley 7136 en razón de haberse aceptado la figura del Fiscal de Estado como acusador especial según los supuestos contemplados en la norma (art. 33 bis que refiere); en el punto III), plantea la prescripción de la pretensión destitutoria y solicita el archivo de las actuaciones; en el punto IV) pretende la declaración de inconstitucionalidad de la ley nº 8344 y el dictado de una medida cautelar solicitando al Jurado, no aplique dicha normativa y resuelva de conformidad a lo dispuesto por el art. 11 de la Constitución Provincial; en el punto V) peticiona la aplicación de la ley más benigna a la situación del magistrado aquí acusado y consecuentemente, en el punto VI) propone la irretroactividad de la ley; en el punto VII) propone la declaración de nulidad de la ampliación de la denuncia; denuncia los hechos; contesta la acusación (pto.VIII) y efectúa una consideración final en relación a los términos que se han empleado en la acusación del Fiscal de Estado.-
Plantea también la nulidad absoluta de la acusación; acusación sorpresiva; falta de correlación entre la denuncia y la acusación, y la violación flagrante del derecho de defensa, con relación a la causa caratulada “Herrería, Daniel c/ Provincia de San Juan – Expropiación Inversa”. Subsidiariamente, contesta la acusación sobre los hechos contenidos en la causa “Herrería”.-
Luego, en el punto IX) peticiona la inaplicabilidad del art. 231 de la ley 7136 que faculta al Jurado de Enjuiciamiento a ordenar la suspensión del magistrado acusado, en razón de considerar que ello resulta ser una sanción desproporcionada en relación a la totalidad de las causas o casos que ha resuelto el juez acusado y los que aquí se sostienen para fundamentar la acusación. Propone también en el punto X) de su planteo, la aplicación, a la acusación aquí formulada por el Fiscal de Estado, de la doctrina de los actos propios sosteniendo que dicho funcionario, tuvo todo el derecho de oponer las defensas dentro de cada proceso, lo que impide, a su entender, que hoy pueda articularlas desdibujando el acto propio de Fiscalía con una denuncia por mala conducta del magistrado. En el punto XI) formula impugnación a los medios de prueba documental designada como nº 1-5; 2-3; 3-1 y 4-1, como así también a la identificada como nº 1.6 y 3.1 de la acusación pertinente; a la prueba fonográfica señalada al nº 10 y a la prueba testimonial técnica. En el punto XII) ofrece sus medios de prueba y en el punto XIII formula la pertinente reserva de derechos y plantea la cuestión constitucional para el caso de que pudieren afectarse garantías y derechos de raigambre constitucional. Formula su petitorio en el punto XIV en cuyo acápite 11º, solicita se haga lugar a los planteos formulados por el acusado y se rechace la acción deducida en su contra.-
A fs. 596/602, el magistrado acusado, a través de su apoderado, formula recusación con causa respecto del miembro suplente integrante de este Jurado de Enjuiciamiento en representación de la Cámara de Diputados de San Juan, Ing. José Amadeo Soria, conforme lo previsto por el art. 40 inc. “b”, en razón de considerarlo, según así lo manifiesta, integrante de la misma comunidad política a la que pertenece el Dr. Guillermo Horacio De Sanctis, como lo es el Frente para la Victoria.-
A fs. 604/608 (IV cuerpo), obra la resolución de fecha 07 de junio del corriente, que resuelve rechazar la recusación con causa deducida contra el Diputado José Amadeo Soria; que tiene al magistrado por presentado a través de su apoderado Dr. Guillermo Sergio Toranzo, por parte y denunciado su domicilio real y constituido su domicilio procesal a estos fines: por contestado el traslado de la acusación formulada por el Sr. Fiscal de Estado en tiempo y forma de ley y ofrecida su prueba; que rechaza in límine la recusación formulada al Jurado de Enjuiciamiento en pleno por parte del magistrado acusado; que difiere el tratamiento de las demás aspectos procesales (art. 89 y cc.) y la decisión de los demás planteos, para su oportunidad y por último, rechaza las recusaciones formuladas contra los miembros titulares Dres. Pablo García Nieto y Marcela Gema Monti, como así también la recusación formulada contra Fiscalía de Estado y el Fiscal de Estado, conforme los argumentos que allí se expresan.-
A fs. 609; 609 vta.; 610 y 611, obran las notificaciones correspondientes de dicha resolución y, a fs. 612, el acta de fecha 11 de junio del corriente en cuya virtud se reincorporan los miembros titulares recusados por el acusado.-
A fs. 613 (IV cuerpo), obra el acta de fecha 12 del mes de junio del corriente año, en que se ordena la suspensión del magistrado acusado en su cargo de Juez del Quinto Juzgado en lo C.C. y M., y que fuera notificada en su domicilio real según cédula de notificación obrante a fs. 614 y comunicada a la Corte de Justicia de la Provincia, mediante oficio glosado a fs. 615.-
A fs. 620, obra el acta de fecha 19 de junio del corriente, mediante la que se determinan como inhábiles los días los días que transcurren desde el 08 al 12, inclusive del mes julio del mismo año.-
A fs. 621, comparece el Dr. Guillermo Sergio Toranzo, en carácter de apoderado del magistrado acusado, expresando que en razón de haberse notificado la acusación del Fiscal General, subrogante, de la Corte de Justicia, viene a realizar los siguientes planteos, a los puntos II); III); IV) nulidad contra la Resolución de fecha 07 de junio del corriente que Resuelve: “1) Rechazar la recusación con causa deducida por el Sr. Magistrado acusado contra el diputado José Amadeo Soria; II)…III)….IV)…V) Rechazar las recusaciones formuladas contra los Sres. Miembros Titulares Dres. Pablo García Nieto y Marcela Gema Monti, como así también la recusación formulada contra Fiscalía de Estado y Sr. Fiscal de Estado, por improcedentes, conforme lo expresado en los considerandos precedentes…”. Al punto V), recusa al Jurado por la causal de prejuzgamiento, de conformidad a lo dispuesto por el art. 40 inc. f), al haber admitido la participación del Sr. Fiscal de Estado como acusador especial. A los puntos VI) y VII) deduce recusaciones con causa; efectúa consideraciones preliminares sobre su procedencia y del rechazo in límine de las anteriores recusaciones; al punto VIII) recusa con causa a los diputados miembros de este Jurado, Dr. Pablo García Nieto y Marcela Gema Monti conforme lo dispuesto por el art. 40 inc. b) de la legislación aplicable; en el punto IX) recusa con causa a la Fiscalía de Estado como acusador especial, en mérito a los incisos e) e i) de la referida Ley y en el punto X) recusa al Fiscal de Estado Dr. Guillermo De Sanctis, en razón de lo dispuesto por el art. 40 inc. f) y h). A los puntos XI); XII), XIII) y XIV) ofrece prueba del incidente de nulidad y recusación por prejuzgamiento; de la recusación con causa a los diputados miembros del Jurado; de la recusación con causa de la Fiscalía de Estado y de la recusación con causa del Fiscal de Estado, respectivamente, efectuando por último reserva de derechos según lo expresa al punto 11º del petitorio formulado al punto XV).-
A fs. 649/651 (IV cuerpo), obra la resolución de fecha 25 de junio de este año, que rechaza in límine los planteos de nulidad y recusaciones formuladas por el magistrado Dr. Carlos A. Macchi; la misma ha sido debidamente notificada según cédula de notificación glosada a fs. 652.-
A fs. 654/715, comparece el Dr. Guillermo Toranzo, apoderado del Magistrado acusado, contestando a los puntos II); III); IV); V); VI); VII); VIII) y IX), en lo general y en lo particular de las causas judiciales que sostienen, la acusación formulada por el Fiscal General subrogante de la Corte de Justicia.-
Luego de ello, en el punto X) plantea la prescripción de la pretensión destitutoria – archivo de las actuaciones; al punto XI) plantea la inconstitucionalidad del art. 33 bis y art. 117; al punto XII) 1º la aplicación de la “Ley Penal más benigna” a la situación del Magistrado; XII) 2º la irretroactividad de la ley. En el punto XIII) formula oposición e impugnación a los medios de prueba documental designada como nº 1-5; 2-3; 3-1 y 4-1, como así también a la prueba identificada como nº 1.6 y 3.1 de la acusación pertinente; a la prueba fonográfica señalada al nº 10 y a la prueba testimonial técnica y prueba testimonial del Ing. Mario Enrique Gil, Ing. José Argentino Letizia, Héctor W. Pintos, Eduardo Piatti, Ricardo Martinez, Roberto Nievas y Wilfredo López.; posteriormente a ello, ofrece en el punto XIV, su prueba correspondiente.-
Finalmente, al punto XV) efectúa reserva de derechos y de los recursos extraordinarios de orden local y federal y en el punto XVI), peticiona la admisión de los planteos precedentemente enunciados.-
A fs. 716 y vta. (IV cuerpo), obra la resolución de fecha 01 de julio del corriente que tiene por contestado en tiempo y forma el traslado de la acusación del Fiscal General subrogante, por parte del magistrado Dr. Carlos A. Macchi, por ofrecida su prueba y efectuadas las reservas referidas; que corre vista a cada uno de los acusadores, de las cuestiones propuestas en cada uno de los respectivos traslados -según se ha narrado supra- y que se refieren a prescripción de la acción, inconstitucionalidades, aplicación de la ley más benigna e irretroactividad de la ley y nulidad articuladas, como así también la impugnación y oposición a prueba y medios ofrecidos por su parte, según lo que allí de expresa. En la misma oportunidad, se autoriza al Presidente del Jurado a solicitar a la Corte de Justicia de la Provincia, la asignación de la suma estimada para gastos, y se difiere el pronunciamiento sobre la prueba para su oportunidad. A fs. 718 vta., y 719, obran las respectivas notificaciones a las partes.-
A fs. 720/721, la defensa del magistrado acusado ejercida por su apoderado Dr. Guillermo Sergio Toranzo, interpone recurso de aclaratoria contra la resolución de fecha 25 de junio del corriente que desestima las recusaciones oportunamente deducidas al sustanciarse la acusación del Fiscal General subrogante de la Corte de Justicia.-
A fs. 724/730, obra glosada la contestación de la vista conferida oportunamente al Fiscal General, subrogante de la Corte de Justicia, Dr. José Eduardo Mallea sobre los planteos cuya sustanciación se ordenara a fs. 716 y vta. En el mismo sentido, a fs. 731/737, obra glosada la contestación de dicha vista corrida al Fiscal de Estado de la Provincia.-
A fs. 739/740 (IV cuerpo), obra la resolución de fecha 05 de julio de este año, que decide el recurso de aclaratoria presentado por la defensa del magistrado acusado, rechazándolo, y que consta fuera presentado a fs. 720/721. Su notificación, por cédula, obra glosada a fs. 748.-
A fs. 749/752 (IV cuerpo), obra glosada la resolución de fecha 19 de julio del corriente que da tratamiento y decide el rechazo de los planteos de inconstitucionalidad de la ley 8344, inconstitucionalidad de su art. 33 “bis” y 117; aplicación de la ley más benigna a la situación del magistrado e irretroactividad de la ley; prescripción y archivo de la causa y por último nulidad de la acusación, que fueran oportunamente deducidos por la defensa del juez acusado. A fs. 756 vta.; 757 y 760, constan las notificaciones efectuadas.-
A fs. 754/755, obra la resolución de fecha 19 de julio del año en curso mediante la que se admite, con criterio de amplitud, y decide la producción de los medios de prueba oportunamente ofrecidos por las partes; fija el lugar, día y hora de celebración del juicio (art. 89) y demás cuestiones que allí se señalan en orden a esa etapa del proceso.-
A fs. 756 y vta., obra decreto de presidencia del Jurado mediante el que se ordena prueba informativa al Quinto Juzgado de Instrucción con el objeto de proveer la prueba testimonial ofrecida por la defensa, según allí se indica. Las notificaciones correspondientes, obran glosadas a fs. 756 vta.; 758/759 y 761/762. La diligencia de la medida dispuesta mediante el decreto de Presidencia referido, obra glosada a fs. 764 y su contestación a fs. 765.-
A fs. 766/767, obra glosado el decreto de fecha 23 de julio del corriente año, emitido por el Sr. Presidente del Concejo Deliberante de la Municipalidad de la Ciudad de San Juan, mediante el que se autoriza, a los fines de este proceso y su etapa de prueba correspondiente, el uso de la Sala de Sesiones de ese cuerpo legislativo.-
A fs. 769/774, el apoderado del magistrado acusado efectúa presentación mediante la que “solicita copia” de actuaciones, y deduce “recurso de aclaratoria contra la resolución de fecha 19 de julio del corriente año”, en cada uno de los aspectos en los que aquella se expide.-
A fs. 775/777 (IV cuerpo), obra la Resolución de fecha 26 de julio del mismo año que decide rechazar las impugnaciones realizadas por el magistrado a los medios de prueba ofrecidos por los acusadores, respectivamente y rechaza el ofrecimiento de su prueba testimonial en la persona de los sujetos que allí se indican, entre otras cuestiones sobre las que también se expide. Su notificación, consta a fs. 777 vta.; 780 vta y 785, respectivamente.-
A fs. 778, obra la certificación de Secretaria, de fecha 30 de julio de este año, mediante la que se materializa la formación de los cuadernos de prueba de cada una de las partes intervinientes en este proceso y que a la fecha de la presente constan de a) Cuaderno de prueba del Fiscal General subrogante de la Corte de Justicia, I cuerpo desde fs. sub 01 a fs. sub 229 y II cuerpo desde fs. sub 230 a fs. sub 234 ; b) Cuaderno de prueba del Fiscal de Estado de la Provincia, I cuerpo desde fs. sub 01 a fs. sub 60 fs.; c) Cuaderno de prueba de la defensa del magistrado Dr. Carlos Macchi, con I cuerpo desde fs. sub 01 a fs. sub 203; II cuerpo desde fs. sub 204 a fs. sub 400 y III cuerpo desde fs. sub 401 a fs. sub 565.-
A fs. 781/784 (IV cuerpo), obra la resolución de fecha 31 de julio del año en curso, en cuya virtud se deciden los planteos efectuados mediante recurso de aclaratoria presentado por la defensa del magistrado según constancias obrantes a fs. 769/774 de este mismo cuerpo, admitiéndoselo parcialmente conforme allí se expone. Las respectivas notificaciones constan a fs. 787 vta. y 788.-
A fs. 791, obra el acta de designación de perito calígrafo y de Contador Público Nacional, a los fines de la producción de los medios de prueba pericial caligráfica y contable, ofrecidas por las partes; su notificación a ellas obra glosada a fs. 792; 793 y 794 vta. y a los auxiliares designados a fs. 801 y 802 (V cuerpo), quienes han aceptado el cargo conforme constancias de fs. 803 -perito contador- y fs. 816 vta. -perito calígrafo-.
A fs. 795, consta el decreto que ordena la registración de los actos del debate -audiencias- mediante la utilización de medios de grabación de audio, video filmación y toma de versión taquigráfica.-
A fs. 807 y vta. (V cuerpo), obra la resolución de fecha 15 de agosto del año en curso en que se deja sin efecto la audiencia convocada por el Presidente del Jurado mediante decreto obrante a fs. 795; también en ella se rechaza el recurso de reposición deducido a fs. 805/806 por la defensa, contra el referido decreto.-
A fs. 810 (V cuerpo), consta la resolución de fecha 15 de agosto del corriente, mediante la que se aprueba el calendario de audiencias de debate, glosado a fs. 808/809. Su notificación consta a fs. 816 vta., 819; 820.-
A fs. 811/815, consta agregado informe sobre el importe del salario básico del escalafón judicial correspondiente al personal administrativo, emitido por el Departamento Contable de la Excma. Corte de Justicia de la Provincia.-
A fs. 817, consta la notificación de la Resolución obrante a fs. 754/755 -prueba-, al Defensor Oficial oportunamente designado, Dr. Carlos Reiloba.-
A fs. 818, obra el decreto por el que se designa personal adscripto a este Jurado.-
A fs. 821/823, consta glosado escrito presentado por los apoderados del magistrado acusado, Dres. Guillermo Sergio Toranzo y Carlos Emiliano Macchi, articulando incidente de nulidad contra toda decisión o acto del Jurado de Enjuiciamiento o de su Presidente por el que se le ha permitido al Dr. Pontoriero colaborar con el acusador especial en el debate, así como la nulidad de toda actuación que al letrado se le haya permitido cumplir. Solicita la suspensión del procedimiento y formula reserva de derechos.-
A fs. 824/826 y 827, obran actas de fecha 21 de agosto del corriente, mediante la que por Presidencia se da inicio al presente juicio y debate correspondiente, disponiendo que la prueba documental agregada hasta esa fecha, se incorpora de pleno derecho conforme art. 91 y que por Secretaría se tome nota, y así consta detalladamente. Luego de ello, ordena se dé lectura a los escritos de acusación del Fiscal de Estado, del Fiscal General, subrogante de la Corte de Justicia y de los escritos de la defensa, por lo que así se procede.-
En dicho acto, la defensa se opone a la presencia en el recinto del Dr. Rubén Pontoriero por considerar que quien debe actuar en la audiencia es el Fiscal de Estado, personalmente. Además de ello, solicita su exclusión por haber sido denunciante, en la denuncia que se hizo en la primera instancia de este proceso. Previa sustanciación de la incidencia con el Fiscal de Estado, quien sostiene que va a actuar personalmente y que el Dr. Pontoriero no hará uso de la palabra y que solamente es su colaborador personal, el Jurado resuelve rechazar el planteo de la defensa, aclarando que el referido profesional no podrá tener ninguna intervención, pero que el Fiscal de Estado tiene derecho a tener un colaborador. Seguidamente, la defensa plantea revocatoria contra la decisión así adoptada, que se rechaza por el Jurado, por improcedente, ordenando Presidencia se deje constancia de la reserva de derechos. Continúa el desarrollo del acto en cumplimiento de lo ordenado por el Presidente del Jurado y allí también se resuelve el planteo de nulidad articulado por la defensa -según constancias de fs. 821/823, el que es rechazado conforme constancias de fs. 827, imponiéndole un llamado de atención a la parte acusada.-
A fs. 828/829 y 830, obran actas de fecha 23 de agosto del año en curso; se continúa con la lectura de los escritos de acusación y defensa correspondientes; se resuelve la autorización a las partes para contar con tres asistentes en el acto.-
Del mismo modo, se prosigue con la lectura de los escritos referidos según consta en acta de fecha 26 de agosto del año en curso, obrante a fs. 831/832, en la que también se deja constancia a solicitud del Sr. Fiscal de Estado y por orden del Presidente, que los planteos formulados por la defensa identificados con los puntos II; III; IV; V; VI VII de su contestación a la acusación, ya se encuentran resueltos conforme constancias de autos.-
En actas de fecha 27 de ese mismo mes y año, obrante a fs. 833/834 y 835, consta que el Fiscal de Estado reitera su pedido de dejar constancias de que los planteos efectuados por la defensa ya han sido resueltos y notificados, ordenando presidencia la individualización de las fojas del expediente en las que constan dichas resoluciones y su fecha, lo que allí obra asentado. Se continúa con la lectura del escrito de defensa a la acusación del Fiscal General subrogante de la Corte de Justicia.; se deja constancia también de la reserva de derechos efectuada por la defensa.-
Consta en acta de fecha 28 de agosto del corriente, obrante a fs. 836/837, los respectivos informes in voce de cada una de las partes; el desistimiento por parte del Fiscal General subrogante de la Corte de Justicia, de la prueba testimonial ofrecida en la persona de los Sres. Eduardo Piatti, Ricardo Martinez, Roberto Nievas, Wilfredo López; Verónica Capriotti; Ing. José Argentino Letizia e Ing. Héctor Pintos, el desistimiento por parte del Fiscal de Estado de la prueba testimonial técnica ofrecida por su parte, respecto de los Sres. Ing. Eduardo Piatti, Ing. Wilfredo López, Agrimensores Ricardo Martinez y Roberto Nievas, del Sr. Jefe y/o Subjefe del Registro de la Dirección de Geodesia y Catastro. Por su parte la defensa solicita se expidan copias certificadas de la acusación del Fiscal General subrogante de la Corte de Justicia a los fines de efectuar denuncia penal por incumplimiento de los deberes de funcionario público y desiste, a su vez, del testimonio del Dr. Emilio Daneri.-
A fs. 845/850, obra el acta de fecha 02 de septiembre del corriente, en la que se deja constancia, por orden del Presidente del Jurado, de la incorporación de las pruebas informativas producidas y que se agregan a los cuadernos de prueba de cada una de las partes, respectivamente, con posterioridad al inicio del debate -21 de agosto- y hasta la fecha de dicha acta; se deja constancia y a ello se remite. Luego, consta la declaración del testigo Sebastián Saharrea, ofrecido por los acusadores en cada una de sus presentaciones. A su respecto, la defensa solicitó que no se le tome declaración por haberse violentado la disposición contenida en el art. 460 del C.P.C., según razones que expone, todo lo cual, fue rechazado por el Jurado. La defensa efectúa reserva de derechos dejándose constancia en el acta indicada.-
En dicho acto también se procedió a reproducir un CD de audio, compuesto de dos tramos reproducidos y con la duración que en el instrumento se indica, lo que fuera ofrecido como prueba por la parte acusadora Fiscalía de Estado a la que adhirió la Fiscalía General subrogante. Del mismo modo y luego de definir una incidencia planteada por la defensa oponiéndose a la reproducción de la nota registrada en video grabación y que fuera rechazada por el Jurado haciendo uso de la facultad contenida en el art. 96, por Presidencia se ordenó la reproducción de dicho medio prueba (video). Se dejó constancia de la incidencia; de la resolución del Jurado; de la reserva de derechos efectuada por la defensa y del tiempo de duración del video, continuándose con el interrogatorio pertinente.-
Luego de culminada la declaración testimonial, la defensa dedujo impugnación a la misma y a la reproducción de la prueba contenida en audio (CD) y Video (DVD), lo que fue rechazado por el Jurado, sin perjuicio de la merituación que de la prueba testimonial, oportunamente efectuará al momento de dictar sentencia; la defensa hace reserva de derechos.-
A fs. 863/870, consta en acta de la misma fecha, la declaración testimonial de los Sres. Gastón Octavio Sugo Godoy, Enrique Manuel Gil y Graciela Ramona Melqui.-
A fs. 882/884 y vta., obra el acta de fecha 03 de septiembre del año en curso en la que consta la declaración testimonial de los secretarios de primera instancia, Dra. Vilma Emilce Balmaceda de Navarro, Dra. Daniela del Valle Bustos Laspina, Dr. Arturo Velert Vita y Héctor Silvestre Cabrera. A fs. 893/894 y vta., obra el acta de esa misma fecha en la que consta la declaración de los testigos Dra. María Gabriela Médici de Luluaga, Dra. Elba Alvarez Torres de Cairoli, Dra. María de los Angeles Lértora de López y Dra. Marisa Inés Micheltorena de Achem.-
A fs. 898, obra el decreto de Presidencia por el que se fija fecha para la toma de un cuerpo de escritura al magistrado acusado y se amplia el plazo para la presentación del informe pericial contable.-
A fs. 899, obra la constancia de la diligencia realizada por Secretaría, ante la Dirección de Coordinación Administrativa del Ministerio de Hacienda y Finanzas, a fin de obtener información sobre el Expte. de Fiscalía de Estado nº 1000-213-2010 “Dr. Santiago Raúl Graffigna s/ Cancelación saldo pendiente en Autos nº 55137/1, Ruiz, Guillermo F. C/ Provincia de San Juan – Exp. Irregular.-
A fs. 906/908, obra el acta de fecha 06 de septiembre del corriente año en la que consta, por así haberlo ordenado la Presidencia del Jurado, la incorporación de la prueba informativa solicitada por las partes, producida hasta dicha fecha y agregada a los respectivos cuadernos de prueba de las partes; la declaración testimonial del Dr. Héctor Mario Carelli Albarracín; a fs. 909/926 se agrega como prueba requerida en la referida audiencia, copias de: resolución 467-FE-08, de fecha 19 de noviembre; resolución 494-FE-08, de fecha 04 de Diciembre; Anexo de Resolución 467-FE-2008; Memorándum nº 01/09; Resolución nº 212-FE de fecha 23 de junio; resolución nº 355-FE, de fecha 20 de octubre; resolución nº 60-FE-91, de fecha 19 de Abril; Ejemplar de Boletín Oficial de la Provincia de San Juan de fecha 23 de enero del año 1995 y decreto 3022 del Gobierno de la Provincia de San Juan, de fecha 13 de Diciembre. A fs. 930/931, obra acta de misma fecha en la que continúa la declaración del testigo Dr. Hector Mario Carelli Albarracín y, a continuación de ello, el testimonio del C.P.N. Alejandro Eduardo De Oro Serantes.-
A fs. 942/944, obra el acta de fecha 09 de septiembre del corriente, en la que consta la declaración de los testigos Dr. Carlos Nicolás Marún, Dr. Guido Ernesto Romero y Dr. Alfredo Alberto Castillo. Asimismo, consta la toma de plana de escritura por parte del perito calígrafo designado Aníbal Federico Baca, al juez Carlos Macchi, y la entrega al referido auxiliar de los elementos probatorios indicados para realizar su tarea según consta a fs. 945.-
A fs. 951/952, obra el acta de fecha 13 de septiembre del corriente, en la que se deja constancia del término por el que se les corre vista a cada una de las partes, de las declaraciones de los jueces de primera y de segunda instancia, como así también del Vocal de Tribunal de Cuentas de la Provincia C.P.N. Victor Aldo Molina, a fin de ampliar el interrogatorio y efectuar las repreguntas pertinentes. También se ordena por Presidencia que reitere el pedido al Quinto Juzgado de Instrucción a los fines de requerir el sumario penal ofrecido por la defensa como prueba. Consta allí también, la declaración testimonial del Dr. Sergio Esteban Corsunsky. A fs. 957 y vta., obra acta de la misma fecha, en la que consta la declaración testimonial del Dr. Carlos Sánchez Bustos.-
A fs. 958/961, se agregan a estas actuaciones el cuerpo de escritura realizado por el perito calígrafo al magistrado acusado Dr. Carlos Macchi, según presentación efectuada por el Comandante Principal de Gendarmería Nacional Paúl Danilo Rivero.
A fs. 970/971, obra el acta de fecha 16 de septiembre del año en curso en la que consta la incorporación de la presentación efectuada por el Comandante Principal de Gendarmería Nacional Paúl Danilo Rivero y se le toma declaración testimonial al Sr. Mario Enrique Fernández. Allí también consta el ofrecimiento de nueva prueba informativa efectuado por la Fiscalía General subrogante, como así también por la defensa, quien además efectúa reserva de derechos, todo lo que es admitido por el Jurado.
A fs. 972/1001, obra glosado el informe del perito calígrafo, Segundo Comandante de Gendarmería Nacional Aníbal Federico Baca.
A fs. 1002/1053, obra informe pericial contable presentado por la C.P.N. Marcela Andrea Rojo.
A fs. 1054, obra el decreto de fecha 23 de septiembre del corriente año, mediante el que se dispone agregar los informes periciales presentados en la causa y se corre vista de ellos a las partes. Su notificación, consta a fs. 1.054 in fine, fs. 1055 y 1056.
A fs. 1058, obra escrito presentado personalmente por el juez acusado, Dr. Carlos Macchi, en que expresa su desistimiento a prestar declaración no juramentada, en la fecha oportunamente fijada por este Jurado a tal fin.-
A fs. 1060/1062, obra el acta de fecha 27 de septiembre del año en curso, en la que consta la incorporación de la prueba producida en cada uno de los cuadernos de prueba de las partes, hasta la fecha indicada. Consta allí también, la comparencia del magistrado acusado quien ratifica su presentación en la que desiste de declarar y expresamente manifiesta en dicho acto, su abstención a prestar la declaración solicitada por la Fiscalía General subrogante de la Corte de Justicia.
A fs. 1065/1066 obra el acta de fecha 02 de Octubre del corriente, en la que consta que se dio lectura a los pliegos interrogatorios y sus correspondientes respuestas, de la prueba testimonial ofrecida por la defensa y rendida por los distintos jueces de primer instancia, del juez de segunda instancia, como así también del Vocal del Tribunal de Cuentas Provincial, C.P.N. Víctor Aldo Molina.-
A fs. 1067/1072, obra el acta de fecha 04 de Octubre de este año, en la que consta la incorporación de la prueba pericial caligráfica producida por el Segundo Comandante de Gendarmería Nacional Aníbal Federico Baca, como así también de la prueba pericial contable producida por la C.P.N. Marcela Andrea Rojo; en dicha audiencia las partes ejercieron el derecho previsto en el art. 111, peticionando las aclaraciones y preguntas correspondientes; se ordenó la ampliación de prueba pericial contable como así también, de conformidad a lo dispuesto por el art. 96 de la citada legislación, la producción de nuevos medios de prueba como informativa, tasación e inspección ocular de los terrenos objeto de las actuaciones judiciales que motivan la presente acusación. Su diligenciamiento consta a fs. 1073/1088; y a fs. 1089/1092, el acta de inspección ocular.-
A fs. 1093/1107, obra el dictamen ampliatorio de la prueba pericial contable solicitada en la audiencia referida precedentemente, del que se corre vista a las partes conforme lo ordenado a fs. 1108. Su notificación consta a fs. 1108 vta.; 1119 y 1120.-
A fs. 1109/1110, obra glosado escrito presentado por el apoderado del magistrado en fecha 09 de octubre del corriente, en que efectúa planteos vinculados al primer dictamen pericial contable; solicita una constatación sobre el inmueble expropiado al Sr. Ramón Anes y por último, advierte circunstancias relacionadas con la prueba de inspección ocular realizada por el Tribunal.-
A fs. 1118 y vta., obra la resolución de fecha 15 de octubre de este año que define la petición precedentemente enunciada, rechazándola. Su notificación, a la defensa, obra glosada a fs. 1141/1142.-
A fs. 1.124/1.132, obra el informe de tasación -en números- de los inmuebles sustento de la acusación, presentado por el Jefe del Departamento Agrimensura dependiente de la Universidad Nacional de San Juan.-
A fs. 1133/1138, obra el acta de fecha 18 de octubre del año en curso en la que consta la incorporación de la prueba oportunamente ordenada y recibida hasta esa fecha; la declaración, sobre la ampliación de prueba pericial contable rendida por la C.P.N. Marcela Andrea Rojo y la incorporación del informe sobre tasación presentado por el Departamento Agrimensura de la Universidad Nacional de San Juan. Allí también, se deja constancia de la impugnación formulada por el Fiscal de Estado, a la prueba pericial contable.-
A fs. 1146/1147, obra glosado escrito de fecha 18 de octubre de este año, presentado por la defensa del Dr. Carlos Augusto Macchi en que solicita el testimonio por escrito del Gobernador de la Provincia, la declaración del Fiscal de Estado y la del Dr. Rubén Pontoriero.-
A fs. 1149/1223, obra glosado informe valuatorio -fundamentos- de cada uno de los inmuebles objeto de la acusación, presentado por el Departamento Agrimensura de la Universidad Nacional de San Juan; el mismo fue puesto en conocimiento de las partes conforme lo ordenado a fs. 1.225 y notificado a fs. 1225 vta.; 1229, 1230.-
A fs. 1226/1227, obra la resolución de fecha 25 de octubre del corriente, que rechaza la presentación efectuada por la defensa del magistrado el día 18 de ese mismo mes y año pretendiendo la declaración de las personas allí indicadas, e impone una sanción a sus letrados apoderados. Su notificación consta a fs. 1228; 1231 y 1232.-
A fs. 1233/1237; 1238/1239, obran las actas de fecha 29 de octubre del año en curso en las que consta la incorporación de toda la prueba documental producida en los respectivos cuadernos de prueba con anterioridad a la fecha de inicio del debate en este proceso (art. 91) como así también consta la incorporación de la prueba producida con posterioridad a la audiencia celebrada en fecha 18 de ese mismo mes y año, y los demás actos de este proceso que allí se refieren. Seguidamente a ello, el Fiscal General subrogante de la Corte de Justicia, produce su alegato haciéndolo luego el Fiscal de Estado. Consta también que la defensa del magistrado acusado desiste de su derecho a realizar las réplicas de los referidos alegatos.-
A fs. 1240/1244, obra la presentación de fecha 30 del mes de octubre del corriente efectuada por los Dres. Guillermo Sergio Toranzo y Carlos Emiliano Macchi en cuya virtud solicitan la revocatoria de la resolución de fecha 25 de octubre del corriente, obrante a fs. 1226/1227.-
A fs. 1246/1248; 1249 y vta., obran las actas de fecha 04 de noviembre del año en curso, en la que constan la formulación de los alegatos de la defensa, efectuado por los Dres. Carlos Emiliano Macchi; Juan Manuel Macchi y Guillermo Sergio Toranzo; la réplica efectuada por el Fiscal General subrogante, Dr. José Eduardo Mallea y la réplica del Fiscal de Estado, Dr. Guillermo H. De Sanctis. Finalmente, consta el uso de la palabra por parte del magistrado acusado, Dr. Carlos Augusto Macchi.-
A fs. 1250, obra la resolución de fecha 05 de noviembre del corriente, que rechaza el planteo de revocatoria deducido por la defensa en fecha 30 de octubre, contra la resolución obrante a fs. 1226/1227. Su notificación consta a fs. 1251; 1252 y 1253.-
A fs. 1253/1277, consta en anexo I, la desgrabación del alegato formulado por el Fiscal General subrogante de la Corte de Justicia; a fs. 1278/1313, en anexo II, la desgrabación del alegato del del Fiscal de Estado; a fs. 1314/1343, en anexo III, consta la desgrabación del alegato formulado por la defensa del magistrado acusado; a fs. 1344 y vta., en anexo IV, consta la desgrabación de la réplica formulada por el Fiscal General subrogante de la Corte de Justicia; a fs. 1345/1354, en anexo V, consta la desgrabación de la réplica formulada por el Fiscal de Estado y a fs. 1355/ 1371, la desgrabación de las manifestaciones formuladas por el Dr. Carlos Augusto Macchi, en los términos del art. 93.-
A fs. 1372, obra acta de fecha once de noviembre del año en curso, mediante la que se incorporan los alegatos y réplicas referidas precedentemente; se dispone que los cuadernos de prueba de cada una de las partes corran por cuerda separada del expediente principal; se cierra definitivamente el debate en esta causa y se llama a autos para resolver.-
De los cuadernos de prueba de cada una de las partes, formados como consecuencia de lo dispuesto por resolución de fecha 19 de julio del año en curso, obrante a fs. 754/755, surge.-
En el cuaderno de prueba del Fiscal General subrogante de la Corte de Justicia, formado con las constancias de su oportuno ofrecimiento de los medios de prueba, consta agregada la prueba documental e informativa ofrecida por esa parte y que ha sido referida en las actas de debate precedentemente citadas.-
En el cuaderno de prueba del Fiscal de Estado, formado también con las constancias del oportuno ofrecimiento de los medios de prueba, luce agregada la prueba documental e informativa que ha sido referenciada en las actas de debate precedentemente citadas.-
En relación al cuaderno de prueba de la defensa del magistrado acusado, consta además de las copias del ofrecimiento efectuado al momento de contestar cada una de las acusaciones, agregada la prueba documental e informativa referida en las actas precedentemente citadas y las actuaciones que seguidamente se detallan referencialmente, a los fines de una mejor ilustración de esta causa:
Así también, consta que a fs. sub 22/23 y en fecha 30 de julio del año en curso, su apoderado Dr. Guillermo Sergio Toranzo plantea incidente de nulidad contra la resolución de fecha 19 de julio del corriente, obrante a fs. 754/755 de los autos principales, en cuanto rechaza el ofrecimiento de la prueba testimonial de los jueces y secretarios de los juzgados de primera instancia.-
A fs. sub 38/41, en fecha 07 de agosto del corriente, comparece el Dr. Carlos Emiliano Macchi, haciéndose parte en caracter de apoderado del magistrado acusado, juntamente con el Dr. Guillermo Sergio Toranzo, deduciendo nulidad contra la resolución de fecha 31 de julio del mismo, obrante a fs. 781/784 de las actuaciones principales.-
Del mismo modo, a fs. sub 42/48 y en la fecha indicada precedentemente -07 de agosto del año en curso-, ambos letrados articulan planteo de nulidad contra la resolución de fecha 26 de julio de 2013 obrante a fs. 775/777 de los autos principales.-
A fs. sub 49/50 obra glosada la resolución de fecha 07 de Agosto de este año, que se expide sobre el planteo de nulidad parcial efectuado por esa defensa contra la Resolución de fecha 19 de julio, rechazándolo no obstante admitir la producción de la prueba testimonial de los jueces y secretarios de los juzgados de primera instancia, oportunamente ofrecidos por esa parte.-
A fs. sub 108/110, obra glosada la presentación efectuada por los apoderados del magistrado acusado en la que peticionan al punto III), se provea la prueba ofrecida en la Sección XVI subacápites 1), letras a) a la letra o) del primer informe presentado en fecha 03 de abril del corriente año por esa parte.-
A fs. sub 248/250 y vta., consta la resolución de fecha 09 de agosto del año en curso que resuelve rechazar los planteos de nulidad efectuados por los apoderados defensores del magistrado glosados a fs. sub 38/41 de ese cuaderno de pruebas -de fecha 07 de agosto- contra la resolución de fs. 781/784 de los autos principales y, a fs. sub 42/48 del mismo cuaderno – en idéntica fecha -07 de agosto- contra la resolución de fs. 775/777, también obrante en autos principales. Su notificación consta a fs. sub 253; sub 283 y sub 284, de estas actuaciones de prueba.-
A fs. sub 291 y vta, obra la resolución de fecha 15 de agosto del año en curso, que rechaza por improcedente y extemporáneo el diligenciamiento de la prueba peticionada a fs. sub 108/110. Su notificación obra glosada a fs. sub 358; sub 359.-
A fs. sub 321/323, el Dr. Guillermo Sergio Toranzo en su caracter de apoderado del magistrado, deduce recurso de aclaratoria contra la resolución de fecha 09 de agosto del año en curso (obrante a fs. sub 248/2250) y que rechaza la nulidad tratada al punto “C” de ella.-
A fs. sub 337 y vta., obra la resolución de fecha 20 de agosto de este año, que resuelve el recurso de aclaratoria deducido contra la decisión de fecha 09 de ese mismo mes y año, rechazándola. Su notificación a la recurrente consta a fs. sub 338, en la persona de apoderado Dr. Carlos Emiliano Macchi.-
A fs. sub 509/510, la defensa del magistrado efectúa presentación en fecha 03 de septiembre de este año, mediante la que impugna al testigo Sebastián Saharrea por encontrarse incurso en la disposición contenida en los incisos 3º; 4º del art. 103 de la Ley 7.136 y mod. y art. 460 del C.P.P., como así también la prueba de videograbación en razón de haberse producido, dice, sin el consentimiento del magistrado aquí acusado.-
A fs. sub 511, obra decreto mediante el que se difiere el tratamiento del planteo referido precedentemente, para la oportunidad procesal correspondiente según se expresara en acta de fecha 02 de de agosto de este año, obrante a fs. 845/850 de los autos principales. Su notificación obra a fs. sub 522.-
También se ha de dejar constancia en la presente relación de causa que, obra por cuerda separada incidente presentado en fecha 23 de septiembre del corriente año, en cuya virtud el magistrado acusado recusa con causa al Sr. Presidente de este Jurado Dr. Ángel Humberto Medina Palá, en razón de haber intervenido en uno de los hechos que se ventilan en el presente Jurado de enjuiciamiento y que corresponde a la tramitación de los recursos de inconstitucionalidad y casación en los autos nº 5.181/10, caratulados “YANZON DE GRAFFIGNA MONICA y OTROS C/ PROVINCIA DE SAN JUAN S/ EXPROPIACION IRREGULAR – INCONSTITUCIONALIDAD y CASACION”; deduce también la nulidad de todo lo actuado.-
A fs. sub 28/32 del referido cuerpo incidental, obra la resolución de fecha 26 de Septiembre del año en curso, mediante la que se rechaza in limine, atento su manifiesta improcedencia por las razones de forma y de fondo que allí se exponen, la recusación formulada; se imponen sanciones al acusado y sus letrados. Su notificación obra glosada a fs. sub 33.-
A fs. sub 34/35 del mismo cuerpo, se solicita por parte de la defensa la revocatoria de las sanciones impuestas, pretensión que es rechazada según así lo resuelve el jurado a fs. sub 38/39 en fecha 18 de octubre de este año. Su notificación obra glosada a fs. sub 40.-
El Dr. Angel H. Medina Palá dijo:
I- En base a la precedente reseña de los antecedentes del caso, abordaré su análisis teniendo en consideración la siguiente premisa: el contralor de la actividad de los magistrados a través del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y su armonización con la garantía constitucional de inamovilidad de los jueces.
Debo comenzar recordando los principales conceptos básicos que hacen a la estructura y esencia del proceso de enjuiciamiento de magistrados que han de guiar y encauzar el análisis y consideraciones necesarios para emitir el correspondiente pronunciamiento.
Se ha referido ya en resolución de fs. 749/752 que no estamos en presencia de un proceso penal, a pesar de tener similitudes con él, sino de uno de especiales características, de carácter político, en el que los fines del proceso y las causales del mismo son de naturaleza política y en el cual “…se analiza la conveniencia de la continuidad o no de un magistrado conforme a la conducta que ha desarrollado, reprochable o no…” (Juan F. Armagnague; Juicio Político y Jurado de Enjuiciamiento”; Ed. 1995, pag. 297/298).-
Los tribunales en los juicios políticos o los procesos de enjuiciamiento de un magistrado “…deben moverse dentro de dos límites extremos: por un lado la exigencia de una conducta irreprochable en el magistrado y, por el otro, la singular gravedad que adquiere el hecho de ser separado de su cargo…”, a lo que se agrega que “…una ponderación demasiado rigurosa en estos juicios puede asimismo redundar en desmedro de la independencia judicial…” debido al sentimiento de inseguridad que se generaría en los jueces (Fallos t. 304:561), o, en el caso de incurrirse en el exceso opuesto, se provocaría una inseguridad o falta de confianza de la sociedad en el servicio de justicia.
En el cumplimiento de su función y actividades que le son propias, el Jurado de Enjuiciamiento debe siempre equilibrar esos extremos, sin caer en consideraciones absolutas, en tanto los magistrados judiciales sometidos a este tipo de procesos, ostentan la garantía constitucional de la inamovilidad para asegurar así su independencia, “verdadero pedestal del Estado de derecho” (La Responsabilidad Judicial y sus dimensiones”, Alfonso Santiago (h) -director-, Ed. Abaco; 2006, T 1, pag. 51).
Entonces, “El principio general del que se parte es que los magistrados no pueden ser juzgados por el contenido de sus sentencias si ellos ejercen de modo regular su actividad jurisdiccional. La independencia judicial, el deber de imparcialidad de los magistrados, la libertad de criterio con la que ellos deben decidir, la opinabilidad propia de las cuestiones jurídicas, la posibilidad de corregir los normales e inevitables errores judiciales a través de los recursos procesales ordinarios, justifican, entre otros motivos, la adopción de éste principio general. Sin embargo ésta regla general reconoce excepciones.- (Alfonso Santiago (h), o.c., pags 206/7).
Esta garantía de inamovilidad, se encuentra plasmada en lo dispuesto por el artículo 200 de nuestra Constitución Provincial, norma que en su parte final dispone que “Los jueces no pueden ser responsabilizados por sus decisiones salvo en las excepciones expresamente especificadas en la ley”.
Y así llegamos a la legislación especial de orden local, plasmada, además de la misma Constitución en sus artículos 229, 233 y ccs., en las leyes 7136 y su modificatoria 8344 que rige la materia, disponiendo en sus artículos 76 y 77 las causales en cuya virtud pueden ser sometidos a proceso los magistrados judiciales.
Entre ellas, las acusaciones han endilgado al magistrado aquí enjuiciado “mala conducta” y “falta de cumplimiento de los deberes a su cargo” según así lo expone el Fiscal de Estado a fs. 183, mientras que el Fiscal General subrogante de la Corte de Justicia en su acusación de fs. 328 vta., agrega “delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones”.
En el marco de este tipo de investigaciones en las que como primera defensa se opone la garantía indicada, señala la doctrina que “las excepciones al principio general de no intromisión en el ámbito de decisión judicial se configuran básicamente en dos casos: 1) el apartamiento o desconocimiento manifiesto y reiterado del derecho vigente; y 2) el desvío de poder puesto de manifiesto en la actuación del juez.”, analizando luego los distintos supuestos o formas en que suelen darse tales casos (cfr. Alfonso Santiago (h), o.c., tº 1, pag. 215).
Ahora bien, no obstante las características especiales de estos procesos , “…las formas sustanciales de la garantía constitucional de la defensa en juicio deben observarse en toda clase de juicios sin diferenciar…” (Fallos 237-193; 240-160; 1985-III-244).
Así entonces, iniciaré el estudio de esta causa sobre la base de las acusaciones y defensas formuladas, y efectuando un análisis exhaustivo del material probatorio reunido en ella, teniendo como norte de este cometido la prudencia que ha caracterizado el actuar de este Jurado de Enjuiciamiento durante todo el desarrollo de su trámite, el cual, en todo momento ha velado por la preservación de derecho de defensa de las partes y en especial de su legítimo ejercicio por parte del magistrado aquí acusado, Dr. Carlos Augusto Macchi, tal como así lo evidencian los distintos pronunciamientos del Tribunal, a lo largo del proceso.
Prosiguiendo el análisis concreto de la causa, considero pertinente a esta altura hacer algunas precisiones acerca de la apreciación de la prueba, comenzando por recordar que de conformidad a lo dispuesto por el art. 114 de la ley 7136, el Jurado “apreciará las pruebas con las reglas de la libre convicción”.
El sistema de apreciación referido otorga absoluta libertad al juez, quien puede apreciar con entera libertad las pruebas e incluso apartarse de ellas, dictando la sentencia conforme a lo que le dicta su conciencia o íntima convicción. Como consecuencia de esto, el sistema no exige al Juez que exprese las razones por las cuales concede o no eficacia a una prueba.
Mientras el sistema de la “sana crítica” otorga al juez una libertad relativa o limitada para apreciar la prueba, el sistema de la “libre convicción” le otorga una libertad absoluta. No obstante ello, gran parte de la doctrina (Alsina, t. II., p. 477; Oderigo, Lecciones; Sentís Melendo, El proceso civil, p. 307; Palacio, p. 426; etc.). consideran que el sistema de la “sana crítica” y el de la “libre convicción” son equivalentes y se identifican. Para los que siguen esta posición habría sólo dos sistemas: el de las pruebas legales, que no concede libertad de apreciación al juez, y el de la libre apreciación de las pruebas, que sí concede dicha libertad. A este último sistema, las legislaciones de origen hispánico lo denominan “sana crítica”, en tanto que las legislaciones ajenas a la influencia española lo denominan “libre convicción” (ej.: Brasil, Alemania, etc.) o “prudente convicción” (ej.: Italia). Por tanto, concluyen en que no son sistemas antagónicos, sino simplemente diferentes formas de denominar al sistema de la “libre apreciación”.
Este mismo sistema de valoración, es el que rige en el orden nacional en el juzgamiento de la conducta de los magistrados; “El Senado constituido en tribunal de enjuiciamiento actúa como jurado, no necesita fundar el análisis de la prueba…y valora el material fáctico con el criterio de su libre convicción (Voto de los Dres. Augusto César Belluscio y Ricardo Levene [h.]). Magistrados: Boggiano, Barra, Cavagna Martínez, Fayt, Petracchi, Nazareno. Voto: Levene, Belluscio, Moliné O’Connor. N. 92. XXIV.; Nicosia, Alberto Oscar s/ recurso de queja. (09/12/1993; Fallos, 316:2940).
Aclarados tales aspectos, a continuación paso a reseñar las impugnaciones a tres medios de prueba que deben ser necesariamente resueltas, sin perjuicio de la consideración que oportunamente se haga de ellas en orden a la pertinencia y utilidad de los medios producidos.
II- Impugnaciones sobre medios probatorios y su valoración por parte del jurado:
1- Prueba fonográfica reproducida en audiencia de fecha 02 de septiembre; 2- Testimonio del Sr. Sebastián Saharrea; 3- Impugnación a prueba pericial contable de la Contadora Rojo.
1- La prueba fonográfica Audio-Video:
Este medio de prueba ofrecido por el acusador especial, al que oportunamente adhiriera el Fiscal General subrogante, consiste en la entrevista que el Sr. Sebastián Saharrea realizara al magistrado enjuiciado. La defensa, oportunamente formuló su oposición a la admisión de este medio, argumentando que a aquél no le consta la veracidad y certeza de que lo grabado corresponde a sus dichos y que ella fue realizada en un contexto de falsedad por desconocer que se estaba grabando; que el aparato no había sido revisado ni aprobado con anterioridad al inicio de la nota.
Si bien la oposición ha sido oportunamente rechazada en la resolución obrante a fs. 775/777 de los autos principales, allí también se dijo que la impugnante podía efectuar observaciones, y argumentar a los fines de desvirtuar dicho medio de prueba, todo lo que en definitiva evaluaría el Jurado en esta oportunidad.
Así las cosas, llegado el punto de efectuar el análisis indicado, sostengo en primer lugar que en ninguna de las oportunidades que la defensa ha tenido para acreditar las impugnaciones efectuadas a este medio de prueba, es decir, probar sus dichos en los términos que el artículo 95 de la ley aplicable indica como carga de la prueba y que doctrinariamente se entiende como un imperativo de su propio interés, lo ha realizado. En efecto, solo ha expresado su descontento con la prueba ofrecida pero en modo alguno ha ofrecido su prueba para desacreditarla como tal, quedando así su postura controversial en el mero marco de una alegación discrepante.
En ese mismo orden de ideas, he de considerar que las afirmaciones del magistrado en su declaración testimonial rendida a fs. 13/14 del Sumario Penal nº 45742/2, caratulado “C/ ACTUACIONES INVESTIGATIVAS VENIDAS DE LA FISCALIA GENERAL DE LA CORTE DE JUSTICIA”, en modo alguno resultan óbice para efectuar la consideración precedente, toda vez que allí, aún cuando niega la filmación, reconoce la concertación de la entrevista y su realización con el periodista Sebastián Saharrea. Así sostuvo, “…cuando comenzó la entrevista, Saharrea me dijo que iba a poner en funcionamiento dos grabadores…”.
Y en ese sentido, no resulta de interés a los fines de este análisis distinguir si la prueba era de audio solamente y/o de video filmación puesto que, sentado el reconocimiento –por el acusado- de su realización, lo importante resulta ser el contenido de sus manifestaciones verbales y no otra cosa.
En otras palabras, el juez aquí enjuiciado impugna un medio de prueba a cuya realización accedió voluntariamente y que reconoció en sede penal, tal como se ha referido.
En función de lo dicho hasta aquí y dada la falta de suministro de prueba contraria por parte de la impugnante (art. 95), la video grabación ha de ser considerada como prueba válida a los fines de ser meritada prudente y circunstanciadamente; ajustándola al principio aplicable de la libertad probatoria (Cafferata Nores, “La prueba en el Proceso Penal; Ed. 1986, pags. 24 y ssgtes., 189/190).
Admitida la validez de la prueba así aportada por los acusadores, corresponde meritar la incidencia de las declaraciones en orden a los hechos que son objeto de aquellas acusaciones.
2- El testimonio del Sr. Sebastián Saharrea: Dicho testimonio, ha sido también ofrecido por los Fiscales acusadores e impugnado por la defensa al tiempo de su producción en esta causa, según surge de las constancias obrantes en el acta de fs. 845/850, de fecha 02 de septiembre del corriente año.
A efectos de su análisis, debe indicarse en esta oportunidad que la legislación aplicable a este proceso no contiene normas relativas a la impugnación de la prueba, pero ello no puede obstaculizar el ejercicio del derecho de defensa de las partes en orden a cuestionar, de algún modo, la prueba así producida.
De la revisión de las constancias obrantes en estos autos y de los registros tomados en versión taquigráfica, y en este caso particular, de la audiencia de fecha 02 de septiembre del corriente año, surge claramente que la declaración del testigo Saharrea, ha girado alrededor de los acontecimientos vinculados a la realización de la entrevista efectuada al Dr. Carlos Macchi y de la entrevista misma, motivo por el que los argumentos que sustentan la impugnación no resultan eficientes para descartar dicho testimonio, toda vez que, como se ha referido precedentemente, la realización de dicha entrevista fue expresamente aceptada por el magistrado enjuiciado.
Recordemos el principio de valoración de la prueba referido en la norma precedentemente citada y sobre esa base es que propongo la desestimación de estas impugnaciones formuladas por la defensa del magistrado.
3- La impugnación a la prueba pericial contable:
La prueba pericial contable producida en autos, ha sido ofrecida por el Fiscal General subrogante de la Corte de Justicia y por la defensa del magistrado acusado. La impugnación, ha sido formulada por el Fiscal de Estado al momento en que la auxiliar brindaba sus explicaciones y ampliaciones requeridas por las partes y el Jurado de Enjuiciamiento según constancias del acta de fs. 1133/1138 de fecha 18 de octubre, y tiene como sustento la falta de consistencia, falta de claridad, confusión y contradicción, según así lo manifiesta el impugnante.
Por su parte la defensa se opone a dicha impugnación sosteniendo que resulta extemporánea, según el término previsto por el Código de Procedimientos Penales que es de tres días; que no habiéndose efectuado la misma en su momento, la pericia se encuentra incorporada y firme.
Como sostuve anteriormente, la legislación aquí aplicable no contiene una norma que expresamente regule la impugnación de ésta o de la prueba en general. Sólo los artículos 305 y 307 del Código Procesal Penal local, aplicable supletoriamente, según lo dispuesto por el art. 122 de la Ley 7136, prevén el plazo de tres días para poder “hacer examinar sus resultados por medio de otro perito…”. No obstante ello y reiterando el criterio adoptado anteriormente, esa falta de previsión normativa no puede obstaculizar el ejercicio del derecho de defensa de la partes en orden a cuestionar prueba.
Con ello quiero significar, en primer lugar que las manifestaciones del Fiscal de Estado tendientes a desacreditar la prueba pericial contable y su ampliación, resultan oportunas en la misma medida que al señalarse en el artículo 111 de la ley 7136 la posibilidad de que las partes y/o el Jurado puedan solicitarle al perito explicaciones y/o ampliaciones al dictamen ya presentado, obvio resulta que a partir de ese momento surge el derecho a efectuar cuestionamientos.
Admitida la oportunidad de la impugnación, procederé a su análisis.
Conforme surge de las constancias obrantes en versión taquigráfica del acta de fecha 18 de octubre del corriente, la perito actuante no ha dado respuesta puntualmente a lo que le ha sido requerido, puesto que ha reconocido la aplicación de sólo el índice de un mes por un período de tiempo menor al que ordena la sentencia en la causa caratulada “Ruiz, Guillermo Felipe c/ Provincia de San Juan s/ Expropiación Irregular” en la que dicho índice es calculado por la auxiliar por tan solo un mes, siendo que la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2005, aclaratoria de la definitiva , dispone su aplicación hasta la fecha de su efectivo pago. También en “Lobbe”, mientras la sentencia dispone la aplicación de índices desde enero/2002 hasta el apgo, la contadora aplica solo el índice de enero/2002.
En segundo lugar, en la audiencia de fecha 04 de octubre del corriente año, según versión taquigráfica, consta que la auxiliar al ser interrogada por el Presidente del Jurado, brinda una interpretación jurídica equivocada del artículo 623 del Código Civil, efectuando afirmaciones que claramente ponen en evidencia que desconoce que configure “anatocismo” la capitalización de los intereses, que según la contadora interviniente, se efectuaba en cada una de las sucesivas liquidaciones en el caso “Ruiz”.
Estos errores que se evidencian en las operaciones técnicas efectuadas por la perito, tienen una relevancia tan importante que tiñe o mancha su labor pericial en los aspectos señalados, no obstante lo cual, solo resultan útiles los datos objetivos que allí se proporcionan, como son los depósitos realizados y las extracciones o pagos efectuados.
Ello permite en consecuencia que la pericia solo pueda desecharse parcialmente, pudiendo en los puntos señalados, ser considerada como prueba útil y pertinente a los fines de este proceso, motivo por el que propicio con mi voto la admisión parcial de la impugnación aquí tratada.
III) Irregularidades acusadas:
A continuación analizaré algunas de las irregularidades que se señalan en las acusaciones, las que si bien se refieren al contenido de decisiones judiciales y/ o actuaciones del magistrado acusado en los juicios de expropiación que dieron lugar a éste proceso, se hará sólo a los fines de observar la conducta del magistrado y determinar si ella se encuadra o no en las causales de destitución pretendidas por los acusadores según lo dispuesto por los artículos 229 y 233 de la Constitución Provincial y artículos 76 inc 3º y 77 inc. 1º de la ley 7136 y mod., y consecuentemente, emitir mi voto sobre los fundamentos y decisión a adoptar en éste proceso.
Comenzaré con el análisis de algunas de las irregularidades que refieren como tales las acusaciones y que se relacionan con los ítems o rubros que integran la condena en las sentencias dictadas en los diversos procesos de expropiación , comenzando con aquellos en los que se han efectuado pagos.
A) Autos n° 55.137 “Ruiz, Guillermo Felipe c/Provincia de San Juan-Exprop. Irregular:
Acusaciones: Bajo el título “irrazonabilidad jurídica e irracionalidad del monto indemnizatorio”, a fs. 199/206 el Fiscal de Estado, con la adhesión del Fiscal General subrogante de la Corte de Justicia, refiere que el magistrado acusado dispuso que el bien se tasara a diciembre de 2001, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 20 de la ley 5639 que dispone que los valores deben fijarse a la fecha de la desposesión, y el artículo 10 que no debe considerarse el mayor valor que la obra le de al bien. Que adiciona un interés del 8% anual desde la fecha de desposesión (abril de 1950) hasta el 31/03/1991, a partir de allí, tasa activa hasta enero de 2002, donde por única vez le adiciona el índice de precios al consumidor (que la Sala III de la Cámara de Apelaciones modificó por precios mayoristas), y luego continúa con tasa activa. Que se apartó de lo dispuesto por la ley 23.928 que prohibe cualquier forma de repotenciación de deudas después del 01 de abril de 1991; que al fijarse la indemnización a valores actuales (Diciembre/2001), la tasa activa por el período anterior, importa un enriquecimiento sin causa para la expropiada.
Dicen que yerra el acusado cuando invoca el fallo Huaquinchay para aplicar tasa activa sobre valores actuales, por cuanto dicho fallo establece que debe aplicarse la ley 4119 que contempla dos modalidades de liquidación de intereses, según se trate de una suma de dinero o de un valor actualizado, que la deuda del expropiante es de valor y al ser justipreciada por la tasación se convierte en una suma de dinero, por lo que recién allí es dable cambiar el tipo de interés puro (8 % anual) por la tasa activa.
Y también se le imputa al acusado que debió aplicar oficiosamente la ley de desindexación al tiempo de aprobar la liquidación (ejecución de sentencia), atento que la norma prevé el ajuste del valor de la cosa “al momento del pago”.
Aclaran los acusadores que este juicio ya fue pagado íntegramente por la Provincia.
Defensa del acusado: A fs. 544 y vta. y 675/678 de estas actuaciones, la defensa invoca invoca que los rubros indemnizatorios que surgen de la sentencia fueron revisados por el superior y nada puede ahora revisarse y hacerlo aparecer como anomalía; que resultaba obligatorio para el magistrado acusado aplicar el fallo Huaquinchay, en virtud de lo dispuesto en el artículo 209 de la Constitución Provincial.
Sostiene que en cuanto a “la situación legal sobreviviente”, oportunamente denunciada por el letrado Dr. Santiago Graffigna, fué en el Noveno Juzgado Civil, en autos n ° 42.974, caratulados “ Moreno Perez de Fernandez c/Provincia de San Juan –Exprop.” donde se hizo el primer planteo y la jueza le dio intervención al TTP el que “reconoció que la salida de la convertibilidad había producido una depreciación en los inmuebles y por tanto debía aplicarse por única vez un índice”. La jueza resolvió favorablemente y el fallo fue confirmado por la Cámara. Dice que con tal antecedente Graffigna peticionó en los restantes juicios se aplicara “..el índice a la justa indemnización por única vez..”.-
Afirma que “Resulta indudable que a los resultados de las pericias adoptadas en las sentencias de primera y segunda instancia, cuando se le aplicase la actualización conforme la ley de expropiaciones vigente de la época y el fallo vinculante de la Corte, sus resultados no resultaran razonables…” (fs. 544 vta), aunque –adelanto- a pesar de tal certeza que dice haber tenido, igual e inexplicablemente dispuso la actualización (fs. 544 vta.).
También expresa que “..el juez de primera instancia no puede aplicar ninguna ley desindexatoria porque sería un alzamiento al fallo vinculante de la Corte y desconocer un precepto constitucional como es el artículo 209 de la constitución Provincial..”.; que además, hubo ejecución de sentencia que culminó con un arreglo entre Graffigna y el Fiscal de Estado..” y el Ministro de Economía ordenó el pago en 6 cuotas.
En las manifestaciones que al final del debate hiciera el magistrado acusado en fecha 4 de noviembre de 2013 (versión taquigráfica fs.57/58), respecto de esta acusación en especial de la aplicación de los índices de precios al consumidor, expresa: que “..El primer fallo que contempló la aplicación de dicho índice son los autos n° 42.974 caratulado “Moreno Perez de Fernandez, Martha Hilda c/ Provincia de San Juan s/ Expropiación Irregular”, tramitado ante el Noveno Civil, en fecha 23 de noviembre de 2004 la Cámara de Apelaciones Civil, Sala Primera confirmó dicho fallo…”; y prosigue más adelante a fs. sub 57 “..quiero recalcar es como todos los jueces de primera instancia resolvíamos aplicando la misma legislación… La doctora De la Torre no hacía algo distinto a lo que hacía yo, hacía exactamente lo mismo. Y estoy seguro que todos hacían exactamente lo mismo…”.
Análisis de lo sostenido por las partes y de la prueba incorporada:
1- En los autos n° 55.137, el Dr. Santiago Graffigna -por la actora- a fs.178/180, el 08 de julio de 2004, denuncia situación legal sobreviviente, inaplicabilidad de emergencia, tasación a diciembre de 2001 y se aplique a la indemnización una corrección según la variación de la moneda norteamericana .
A fs. 244/246 el Dr. Baistrocchi -por la demandada- se opuso al pedido de readecuación por extemporáneo, y porque el corrector es la aplicación de la tasa activa.
El juez, sin considerar el argumento decisivo de la tasa activa como corrector, ni hacer mención a la ley n° 23.928 ni a la 4119, en la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2005, resuelve que debe admitirse el planteo del actor “… tal como ya lo ha hecho el Tribunal de Tasaciones de la Provincia, conforme se acredita en el oficio de fs.161 … en cuanto afirma que la situación del mercado inmobiliario ha sufrido una variación general representada por el índice de precios del consumidor general. Todo ello en virtud de la situación económica que imperó a partir de enero de 2002. Es por ello que la indemnización fijada… deberá ser incrementada por tal índice del mes de enero de 2002 por única vez, para luego continuar con la aplicación de la tasa activa hasta su efectivo pago…”.
Y en la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005 se condenó al pago de los rubros indemnizatorios que refiere, los que habían sido calculados en la tasación -como lo había ordenado el juez– a diciembre de 2001.
Asimismo la sentencia ordenó adicionar a dichas sumas “… el interés legal del 8% anual desde la fecha de la desposesión -abril de 1950- hasta el 31 de marzo de 1991, a partir de ahí se aplicará el interés de la tasa activa (cfr. Ley 4119) hasta enero de 2002 donde por única vez se adicionará el índice de precios del consumidor general, y luego seguirá la tasa activa hasta su efectivo pago (cfr. Art. 20 ley 5639)..”.
A fs. 161 de los autos 55.137, obra copia del informe del TTP que refiere el acusado como antecedente del expediente del Noveno Juzgado Civil, en el que aquel organismo, a pedido del juez, actualizó al 31 de marzo de 2004 una tasación que había hecho anteriormente el 29 de noviembre de 2001, aplicando para ello el coeficiente del 1,47 en base a los índices de precios al consumidor, sobre los valores de la tasación, y en virtud de tal antecedente se dispone en la sentencia dictada, la aplicación de índices de actualización.
Al respecto se destaca que el informe del TTP referido, fue presentado a fs. 380 en autos n° 42.974, caratulados “Moreno Perez de Fernandez, Martha c/ Provincia de San Juan – Exprop.” del Noveno Juzgado Civil, autos éstos incorporados a este proceso como prueba. Del informe invocado, surge que la actualización la hizo el TTP sobre los precios de la tasación ($37.759 x 1,47 = $55.506 al 31 de marzo de 2004) aplicando para ello el coeficiente 1,47 en base a los índices de precios al consumidor para actualizar la tasación practicada por el mismo TTP el 29 de noviembre de 2001, y “por considerar que la situación del mercado inmobiliario ha sufrido una variación general representado por ese índice..”. Luego, en la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2004 de fs. 399/412, la jueza del 9° Juzgado Civil condenó por el total de la tasación de $55.506, pero no incluyó en la condena actualización por índice alguno sobre dicho importe en adelante, sino sólo condenó al pago de intereses según ley 4119, situación ésta totalmente distinta a lo resuelto por el juez aquí acusado, quien sí aplicó dicho índice, incorporándolo en la condena.
Tal informe fue presentado en dicho expte del Noveno Juzgado Civil a pedido de la jueza frente a una pretensión de la actora de que se aplique una corrección a la valuación por “la situación legal sobreviviente” y dado que la tasación se había efectuado con anterioridad al dictado de la ley 25.561.
2- Además es destacable como en dicho fallo se recepta el dictámen del TTP incluido el coeficiente referido ($ 55.506) y se desestima la tasación de la actora ($ 81.904,81), por considerar que por “..tratarse de órgano técnico que reúne las condiciones de imparcialidad y conocimiento de la materia, no corresponde apartarse de sus conclusiones..”, según surge de fs. 409/411 vta. de dicho autos, valoración ésta del dictamen del TTP muy distinta a la que el juez acusado le dio en los juicios que motivaran las acusaciones.
El hecho de que el TTP, considerando “la situación del mercado inmobiliario” al 31 de marzo de 2004, aplicara el coeficiente de actualización del 1,47 según índices de precios del consumidor para actualizar los valores que había fijado en acta de fecha 29 de noviembre de 2001, no es fundamento que autorice al juez cuestionado a disponer la actualización de los montos mandados pagar “..a partir de enero de 2002..” y hasta el “efectivo y total pago” (aclaratoria del 24 de noviembre de 2005), desconociendo así la prohibición de los artículos 7; 10 y concs. de la ley 23.928, máxime cuando también se condena al pago de la tasa activa conjuntamente a partir del 31 de marzo de 1991. Esto último también contrariando la ley 4119 que establece que cuando hay actualización, debe aplicarse el 8% anual y cuando no la hay, la tasa activa ,y siendo de aplicación dicha ley ,según el fallo plenario Huaquinchay, también éste fue desconocido en lo resuelto.
Además, se observa que ni el pedido de corrección -actualización- de la indemnización de fs. 178/180, ni la sentencia haciendo lugar al mismo (fs.278/292), hacen un análisis económico concreto para justificar la aplicación de los índices de actualización, ni de las consecuencias económicas que ello acarrearía, lo que también ha sido una grave omisión. En tal sentido tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que los jueces “… en la tarea de razonamiento que ejercitan para indagar el sentido que corresponde acordar a las normas, deben atender a las consecuencias que normalmente derivan de sus fallos, lo que constituye uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de su interpretación y su congruencia con el todo del ordenamiento jurídico” (cfr. Causa Y.P.F. c/ Provincia de corrientes, L.L. 1992-B, 216, en fallo del 03/03/1992; Fallos 302:1284).
3- Modificación de la actualización dispuesta:
a) Además de estar prohibido legalmente todo mecanismo de indexación; en los autos en análisis, el magistrado acusado en el curso del proceso modifica –extendiendo- el período del cálculo de la actualización o índices a tener en cuenta, sin dar fundamento para ello ni para exceder el límite de una resolución aclaratoria.
Así, la sentencia del 29 de septiembre de 2005, expresa en los considerandos, que la indemnización fijada “deberá ser incrementada por tal índice del mes de enero del 2002 por única vez, para luego continuar con la aplicación de la tasa activa hasta su efectivo pago..” (fs.277 y vta) ,es decir refiriendo el índice de solo el mes de enero 2002. Pero luego en la aclaratoria del 24 de noviembre de 2005, se expresa que “..se aclara en el sentido de que por una sóla vez se aplicará el índice de precios del consumidor general al monto que resulte de la indemnización hasta el momento del efectivo y total pago..”, modificándose indebidamente el texto de lo expresado en la sentencia, en donde hacía referencia a la aplicación del índice por un solo mes.
Al extender la aplicación del índice ,el juez acusado también omite cumplir con el deber de efectuar un análisis previo sobre la procedencia y las consecuencias de tal extensión.
La sentencia de primera instancia fue apelada por las partes y la Cámara de Apelaciones en fecha 27 de octubre de 2006, a fs. sub. 340/345, hizo parcialmente lugar a la apelación de la actora y rechazó la apelación de la demandada, disponiendo que la actualización de la indemnización se hiciera en base al índice de precios mayoristas nivel general. Posteriormente, en el incidente de ejecución de sentencia a fs. sub 238/239, en fecha 13 de mayo de 2008, se dicta resolución en la que se dispone aprobar la liquidación presentada por la actora a fs. sub 225 en fecha 20 de febrero de 2008 (liquidación a fs. sub. 228) en la que se actualiza el total de capital e intereses, aplicando índices mayoristas nivel general por el lapso de noviembre de 01 a febrero de 2008, o sea por poco mas de 6 años (capital $727.378,63; intereses al 31 de marzo de 1991, 8% $2.385.801.90 e índices $7.022.090,02). Luego el fallo aprobatorio de la liquidación reduce en algo el porcentaje del índice al 219,36 % ; pero igualmente se destaca con relación al capital de $ 727.378,63 -a valores de diciembre de 2001- lo excesivo, e irracional del monto de la actualización ilegítima, que asciende a la suma de $.6.829.072,83.
Luego a fs. sub. 285 la actora presenta nueva liquidación el 11 de febrero de 2009 en la que dice que en la anterior liquidación había omitido incluir el interés a tasa activa y hace nuevamente los cálculos de capital ($727.378,63, mas el 8% hasta el 31 de marzo de 1991 [328% del capital], mas tasa activa desde el 31 de marzo de 1991 al 30 de septiembre de 2006 (349,16 % del capital), que asciende a la suma de 2.539.715,22; luego suma tales ítems (a + b + c) y al total ($ 5.652.895,76 ) le aplica los índices mayoristas nivel general desde enero de 2002 a febrero de 2008 en un porcentaje de 225,35% de dicho total y que asciende al monto, aún mayor ,de $ 12.738.800,59. Así, arriba al total de $ 18.391.696,35, del que debita como percibido a cuenta $9.942.253,38.
Condena al pago de intereses a tasa activa desde el 31 de marzo de 1991 hasta enero de 2002:
En la sentencia en cuestión el juez acusado ordena el pago de intereses a tasa activa en dicho periodo, es decir por 10 años y 10 meses, siendo que la tasación se había practicado a diciembre de 2002, es decir que el capital estaba actualizado a esa fecha. Con ello, en el período referido de 10 años y 9 meses se superponen la actualización incorporada en la tasación a Diciembre de 2011, con el componente de la tasa activa aplicada destinada a compensar la inflación.
Al superponer tasa activa y valor actualizado en tal período se está duplicando la actualización debido al componente de la tasa activa que tiene tal objeto, y con ello también se violan la ley 23.928 que prohíbe todo tipo de actualización (art. 7; y 10 de la ley 25.561), y la ley provincial 4119 que establece el 8% cuando el capital está actualizado. Con tal mecanismo, igualmente se está generando en la medida del importante incremento de la liquidación, un crédito sin causa que implica el pertinente despojo del deudor.
c) El incremento concreto que ambas formas ilegítimas de condena provocaron, surgen de las liquidaciones de fs. sub 285, del incidente de ejecución de sentencia perteneciente a dicha causa, en la que consta que la tasa activa asciende al 349,16% y a la suma de $ 2.539.715,22 cuando debió ser sólo el 8% anual durante los 10 años y diez meses (aproximadamente el 88% del capital = $ 640.000), y también de la sentencia que a fs. sub 239, de la que a su vez surge que la actualización por índices se calculó en $ 6.829.072,83; rubro éste que ,en la posterior liquidación de fs sub. 285 que incluye tasa activa, se incrementa, como ya lo dijera, al monto sideral de $12.738.800,59. Tal importe, por una superficie afectada a expropiación de 1439,07 metros cuadrados, según refiere la sentencia.
4°.-Las formas arbitrarias e ilegítimas de duplicar la actualización referidas precedentemente como aplicadas en los autos objeto de este proceso, son contradictorias con lo que el mismo juez acusado resolvió en otros expedientes. En algunos señala expresamente el cese del sistema de actualización de créditos a partir del 31 de marzo de 1991, y en otros en donde se tasó el inmueble en fecha posterior al 31 de marzo de 1991, dispuso la aplicación de tasa activa solo a partir de la fecha de la tasación, según se refiere a continuación:
a- Expte 42997- “Grimalt, José Antonio c/Provincia de San Juan-Exprop. Inversa”: El apoderado de la actora (Dr. Pascual Sevilla) pide que se “integre el valor indemnizatorio con los índices” que rijan al momento de la sentencia (fs. 258); pero luego se dicta la sentencia en fecha 24 de abril de 2006 en la que se mandan pagar los valores que refiere calculados al mes de abril de 2005, con más los intereses de la ley 4119 desde dicha fecha hasta el efectivo pago, y los intereses legales desde la fecha de posesión 19 de julio de 1957 hasta el 31 de marzo de 1991. Se dicta aclaratoria el 26 de julio de 2006 (fs.280) en la que, dispone que el interés legal del 8% se calcula “..hasta el 31 de marzo de 1991 en razón del dictado de la ley de convertibilidad y con ello desaparece la fórmula de actualización por desvalorización monetaria e interés legales …”, conceptos éstos que también son contradictorios con la condena a la actualización del capital por índices (desde enero del 2002) y simultáneamente a la tasa activa en los autos 55.137 (Ruiz Guillermo).
Luego en Resolución del 26 de septiembre de 2007 el magistrado acusado, a fs. 396 vta. expresa que el “..cuantum indemnizatorio ..fue determinado a ABRIL DE 2005, es decir que el valor dado ya estaba actualizado a dicha fecha…por lo tanto no puede aplicársele ningún interés anterior, es recién a partir de abril de 2005 que se manda aplicar la tasa activa conforme ley 4119 hasta el momento del efectivo pago…”.
b) Expte. 6508 “I.P.V. c/Pedro Fernando Flores –Exprop.” del 5to.Juzg.Civ.
En esta causa en la que el apoderado del expropiado es el Dr. Carlos Enrique Oro, el magistrado acusado, aplica correctamente la legislación vigente. Veamos: en fecha 15 de febrero de 2006 se dictó sentencia por el magistrado acusado en la que se hace lugar a la demanda y se ordena el pago del monto indemnizatorio en una “..suma calculada a la fecha de la desposesión 25 de septiembre de 1981..” y dispone que a ella “..deberá adicionarse por desvalorización monetaria desde la fecha de la desposesión hasta el 31 de marzo de 1991 e interés del 8% anual; a partir del 1 de abril de 1991 se aplicará a dicha suma hasta su efectivo pago lo dispuesto por la ley 4119..”(fs. 149 y vta).
c- Expte. 6013 Maldonado, Antonio Pedro c/ Prov de San Juan-Exprop.” 5° Juzg.Civ.
En fecha 11 de febrero de 2002, fs. 127/134,en éstos autos en los que actúa como apoderado del actor el Dr. Alberto Pascual Sevilla, se dictó sentencia ordenando el pago de los montos indemnizatorios calculados al 30 de agosto del 2000, suma ésta “..a la que deberá adicionarse el interés de la tasa activa (conf. ley 4119) desde dicha fecha hasta el momento del efectivo pago..” y ordena el pago del 8% desde la desposesión (junio de 1966) hasta el 31 de marzo de 1991.
Tanto en estos autos como en los n° 42.997 referidos precedentemente (Grimalt), se aplicó la tasa activa recién a partir de la fecha de la tasación del inmueble y no desde el 31 de marzo de 1991, como lo hace no solo en Ruiz Guillermo sino también en los otros referidos en las acusaciones.
5- Conclusiones: De lo expresado, surge palmaria la existencia de arbitrariedades en que incurrió el magistrado acusado en los autos n° 55.137, como son los siguientes:
a) Que la sentencia de fs. 282/292, además de la tasa activa, haya admitido el pedido de readecuación y dispuesto en forma simultánea, la actualización, aplicando el índice de precios minoristas de enero de 2002 situación ésta que se encuentra prohibida por la leyes 23.928 y 25.561 y también contrario a la ley 4119; ello implicó un desconocimiento de dicha normativa y una duplicación de la actualización a través de índices, por un lado y mediante tasa activa por el otro, tal como he referido en el análisis precedente.
Tal situación, se agrava ostensiblemente con el dictado de la sentencia aclaratoria de fs. 296 y vta., de fecha 24 de noviembre del año 2005, por cuanto, arbitrariamente, por vía de aclaratoria, se extiende la aplicación de dichos índices hasta la fecha de su efectivo pago; y tal agravamiento se patentiza en las liquidaciones referidas en la ejecución de sentencia de fs. sub 228 de fecha 20 de febrero de 2008 y sub 285 del 11 de febrero de 2009, de las que surge la magnitud del incremento de la actualización monetaria.-
b) También se duplicó la actualización al disponerse la tasa activa desde el 31 de marzo de 1991 hasta enero del año 2002 sobre un capital actualizado a esta última fecha, según se explicó precedentemente, cuando sólo debió ser el 8% anual hasta la fecha de la tasación.
c) La defensa pretende explicar lo abultado de los importes de la condena, invocando que no podían dejar de aplicar el fallo plenario Huaquinchay ni la ley de expropiaciones y que tal aplicación originó el exceso en las liquidaciones, pero omite explicar y demostrar la razón de tal afirmación .
d) Por otra parte, tal argumentación es equivocada y no tiene asidero alguno. Por el contrario por no haberse respetado en la sentencia el fallo Huanquinchay, ni la ley que prohíbe la indexación (23.928 y 25.561) ni la ley 4119, y por haberse dispuesto los dos mecanismos de actualización arbitrarios e ilegítimos referidos, es que se incrementaron en exceso e irrazonablemente las liquidaciones de la condena, y consecuentemente se generó un crédito sin causa en beneficio del expropiado y un despojo del expropiante. El fallo Huaquinchay, del que obra copia incorporada a fs. sub 71/95 del cuaderno de prueba del Fiscal General subrogante de la Corte de Justicia, sólo establece que debe aplicarse la ley 4119, es decir que corresponde calcular el interés del 8% cuando el capital ha sido actualizado y la tasa activa cuando no lo ha sido.
e) El magistrado acusado también incurrió en una arbitraria omisión por cuanto no analizó la prohibición legal, ni las consecuencias económicas previo a disponer los dos mecanismos referidos, pero tampoco hizo dicho análisis en la ejecución de sentencia cuando se presentó la liquidación de fs. sub 228, ni cuando la aprobó a fs. sub 238/239, ni cuando se presentó la liquidación de fs, sub 285.
Es deber de todo juez realizar dichos análisis, máxime como cuando en este caso, se generaba un incremento irrazonable de la deuda liquidada a fs. sub 285, presentada a fecha 11 de febrero de 2009, en el monto de $ 18.391.696,35 que contrastaba y superaba en varias veces un presunto valor estimativo del inmueble tal como lo demuestra la comparación de la tasación a valores actuales (Octubre/ 2013) que obra glosada a fs. 1204/1223 de estos autos principales y que asciende al monto de $ 2.000.000,00.
El pago total que se hizo fue de $16.279.335,40 según surge de la pericia contable a fs.1096.
También de dicha pericia (fs.1096), surge que el capital a valores de la tasación a Diciembre de 2001($727.378,63), con mas el 8% hasta fecha de tasación y luego tasa activa hasta la sentencia (29 de septiembre de 2005) asciende a $4.518.476.
B) Autos n° 20464 “Provincia de San Juan c/ Anes,Ramón Gedeon-Expropiacion” y n° 1888 “Provincia de San Juan c/ Anés, Ramón Gedeon-Expropiación”.
Las acusaciones del Fiscal de Estado obrante a fs. 262/274, a la que adhiere el Fiscal General subrogante de la Corte a fs. 382, cuestionan la actividad cumplida por el magistrado acusado en tanto sostienen que ha hecho lugar en su sentencia al pago de montos indemnizatorios e intereses que llevaron al pago de liquidaciones irrazonables en relación al valor real y actual de los bienes; luego, reiteran respecto de la condena al pago de los intereses, las mismas observaciones que se efectuaran para la causa “Ruiz Guillermo c/ Provincia de San Juan s/ Expropiación Irregular”.
La defensa, a fs. 689 vta./ 690 y vta. y el acusado en sus manifestaciones al final del debate (versión taquigráfica de fecha 04 de octubre de 2013), expresan –entre otras razones- que el Dr. Macchi actuó de acuerdo a derecho y resolvió como los demás jueces.
Al respecto de las constancias de autos pertinentes y de la prueba incorporada surge lo siguiente:
En los autos n° 20.464 caratulados “PROVINCIA DE SAN JUAN C/ ANES RAMON GEDEON S/ EXPROPIACION”, del Quinto Juzgado Civil, a fs. 51, el 01 de marzo de 2006 se presenta el Dr. Santiago Graffigna, apoderado de la demandada, y pide respecto de dichos autos, se ordene la acumulación del expte. n° 1889, caratulado “PROVINCIA DE SAN JUAN C/ ANES RAMON GEDEON S/ EXPROPIACION”, que tramitaba ante el Octavo Juzgado Civil con motivo de una expropiación de otro inmueble de su mandante ubicado también en Colola, Rodeo, Departamento de Iglesia, por estar aquéllos mas avanzados. El Juez acusado, en fecha 02 de marzo de 2006 dispone se oficie al Octavo Juzgado Civil para que remita los autos referidos a los fines de meritar la acumulación solicitada. Luego de la compulsa, sin otro trámite, a fs.76 de los autos 20.464, en fecha 9 de marzo de 2006, el juez del Quinto Juzgado Civil, por estar más avanzados los autos 20.464 de su Juzgado que los del Octavo Juzgado Civil (n° 1889) ordena su acumulación a aquellos los que tramitarán por cuerda separada, dictándose sentencia única, conforme art. 200 CPC, ello así aunque el juicio del Octavo Juzgado Civil fué iniciado con anterioridad. A tales fines se reciben en el Quinto Juzgado Civil los autos n° 1889 en fecha 15 de marzo de 2006.
En fecha 19 de marzo de 2007 en los expedientes acumulados n° 20.464, se dictó sentencia a fs. 114/124 en la que se dispuso fijar los valores indemnizatorios según tasación al mes de abril del 2006, y adicionar a ellos los intereses legales del 8% anual desde el 2 de diciembre de 1985 hasta el 31 de marzo de 1991 “..y en adelante sobre la indemnización fijada se aplicará el interés de la tasa activa (ley 4119) hasta su total y efectivo pago.
A fin de proceder al análisis correspondiente, se tiene presente la remisión que los acusadores realizan a las irregularidades señaladas por ellos en la causa “Ruiz Guillermo”, y que a estos efectos se dan por reproducidas en el presente caso.
En tal resolutorio se advierte que no se dispone la aplicación de índices de actualización. No obstante ello, también el magistrado acusado ordena un mecanismo que duplica, arbitraria e ilegítimamente, la compensación de la desvalorización de la moneda en el período que va desde el 31 de marzo de 1991 hasta abril del 2006 que es la fecha a la cual se tasaron los valores indemnizatorios,(fs.123 vta./124), es decir por un lapso de tiempo de 15 años y algunos días mas. Tal cómputo doble surge de agregar la tasa activa desde el 31 de marzo de 1991 a valores actualizados por la tasación a 15 años después. Es decir a la actualización por la tasación al mes de abril de 2006, se le suma el componente de la tasa activa destinado a actualizar el importe al que se aplica. Y tal procedimiento es ilegítimo porque constituye un mecanismo de actualización prohibido por los artículos 7° y 10º de las leyes 23.928 y 25.561 y, contrario a la ley 4119 que dispone que sobre capital actualizado procede el 8% anual y no la tasa activa que se aplica cuando no hay actualización.
Es importante recordar que el mismo magistrado acusado había ya aplicado tal criterio correcto y adecuado a la ley 4119, en otros juicios de expropiación , extraños a éste proceso, ya antes referidos como fue el n° 42.997 Grimalt, José A. c/ Provincia de San Juan s/Exprop.” ,en donde ,primero en sentencia del 24 de abril de 2006 y luego en Resolución del 26 de septiembre de 2007 dijo que “..el cuantum indemnizatorio, fue determinado a abril de 2005, es decir que el valor dado ya estaba actualizado a dicha fecha…por lo tanto no puede aplicársele ningún interés anterior, es recién a partir de abril de 2005 que se manda aplicar la tasa activa conforme ley 4119 hasta el momento del efectivo pago ..”.
El magistrado acusado también había aplicado el criterio correcto en sentencia de fecha 11 de febrero de 2002 en autos n° 6013 “Maldonado, Antonio P. c/ Prov.de San Juan- Expropiación”, en la que dispuso el pago de los montos indemnizatorios calculados al 30 de agosto de 2000, a los que “..deberá adicionarse el interés de la tasa activa (conf. Ley 4119) desde dicha fecha hasta el momento del efectivo pago ..” , haciendo alusión a la fecha de tasación.
Además de que el magistrado acusado no fundamenta el cambio de criterio en los juicios relacionados con las acusaciones , se destaca la arbitrariedad e irrazonabilidad de la condena al pago de tasa activa sobre capital ya actualizado, como seguidamente se analizará:
1) Autos n° 1889, caratulados “Provincia de San Juan C/ Anes, Ramon Gedeon S/ expropiación Irregular”.-
Partiendo de la liquidación que obra a fs. 408/410 de estos autos acumulados y que fuera aprobada por resolución de fs. 426/429 de fecha 7/10/2010, al comienzo (fs. 408 vta.) puede leerse que el capital fue fijado “al 30/04/2006” en $1.704.264,75 y que los intereses de tasa activa desde el 31/3/1991 hasta el 30/04/2006 representan el 341,41%” y ascienden a $5.818.530,282. Este monto de intereses muestra la irrazonabilidad de aplicar la tasa activa a un capital ya actualizado a la fecha final del período de cálculo (30/04/2006) y no el 8% anual (que totalizaría un 120,67%), duplicando con ello la actualización en dicho periodo, y es por ello que el total de la liquidación a aquella fecha, llega a $8.249.698,88.- Luego de capitalizar los intereses y llegar a ese total, sobre dicha suma sigue liquidando intereses a tasa activa hasta el 12 de diciembre de 2007 (591 dias) los que calcula en $2.519.042,253 y sumándolos nuevamente al capital último, llega al total de $10.768.741,13; de los cuales pasa a descontar los distintos pagos, previo cálculo de los intereses devengados como puede verse a fs. 408 vta a 409 vta.
En síntesis, de la sentencia definitiva dictada y de la liquidación de fs. 408//410, surge que en estos autos también se duplica el cálculo de la actualización de los montos en el periodo de 15 años y 1 mes que va del 31 de marzo de 1991, hasta la fecha de tasación (abril de 2006), por cuanto a la actualización efectuada por la tasación, se le agrega la tasa activa que incluye un componente destinado a compensar la depreciación del capital. Previo al dictado de la resolución de fecha 07 de octubre de 2010, el juez acusado tuvo la oportunidad de analizar las consecuencias y evitar tal duplicación y no lo hizo. Por el contrario, aprobó la liquidación con el exceso señalado incurriendo en otra arbitrariedad.
Y se demuestra tal conceptualización, con la circunstancias de que los valores de la liquidación referida, presentada el día 28 de mayo de 2010, que aprobara el juez acusado, asciende a la suma de $10.768.741,13 mientras que por otro lado, la tasación practicada en este proceso por parte de la Universidad Nacional de San Juan, obrante a fs. 1149/1153, al mes de octubre del año 2013, asciende a la suma de $ 1.190.000,00.
Surge de fs. 1110 vta. de la pericia contable que el total pagado en éste juicio, es de $8.808.618,86 y el último libramiento fue de fecha 27 de agosto de 2009.
2) Autos n° 20.464, caratulados Provincia de San Juan c/ Anes, Ramón Gedeón s/ Expropiación
Partiendo de la sentencia de fecha l9 de marzo de 2007 y de la liquidación obrante a fs. 199/200, que fuera aprobada por resolución de fs. 204/207, se advierte que en este juicio acontecen las mismas circunstancias narradas precedentemente, es decir se duplica el cómputo de la actualización cuando al monto de la tasación al mes de abril del año 2006, se le aplica tasa activa desde el 01 de abril de 1991 al 30 de abril de 2006 (341,41%). Así es como el capital al 30 de abril de 2006 asciende a $ 160.796,54 y el interés de tasa activa en el período referido asciende a $ 548.975,46; y total al 30/04/2006 a $ 778.355,027. Luego al total liquidado se le aplica tasa activa hasta el 12 de diciembre de 2007, obteniéndose el importe final de $ 1.016.025,4231; al que posteriormente se le debitan los sucesivos pagos, previo cálculo de los intereses.
Dicho mecanismo de duplicación de la actualización se encuentra prohibido por las leyes 23.928 y 25.561 y viola la ley 4119, todo lo que el juez acusado debió analizar, incluso las consecuencias económicas, y evitar, y no lo hizo. Por el contrario, aprobó la liquidación con el exceso señalado incurriendo así, en otra arbitrariedad.
En este caso también se da la contradicción entre lo resuelto en estos autos con lo que el mismo juez acusado resolviera en los expedientes “n° 42997 –Grimalt” (Sent.del 24/4/06) y en autos “n° 6013 Maldonado” (sentencia del 11/2/2002) antes referidos, y en los cuales aplica tasa activa solo a partir de las fechas de la tasación de los inmuebles expropiados.
Las consecuencias económicas patrimoniales de la duplicación señalada, surgen evidentes de la liquidación, en especial del total de $ 1.016.025,4231 (fs. 199 vta) que contrasta con la tasación del inmueble que se efectuara en este proceso de enjuiciamiento, a fs. 1149/1153 y que asciende, a octubre de 2013 a la suma de $ 95.000,00.-
A fs.1103 de la pericia contable surge que los pagos en este juicio ascendieron a $825.728,81.-
C) Autos n° 81.720 “Lobbe de Moron, María Susana y otros c/ Provincia de San Juan-Exprop.Irregular”
El Fiscal de Estado en su acusación, a la que también adhiere el Fiscal General de la Corte, a fs. 258 vta./261, entre otras acusaciones que formula, en el punto 7 alega la “irrazonabilidad del monto indemnizatorio” que estima alcanza la “suma aproximada de mas de mil millones de pesos” y que ello habla de lo “arbitrario, irrazonable e irracional de la sentencia”. Dice que a ello se llega por “la aplicación de intereses sobre valores actualizados y la readecuación del valor indemnizatorio” que es una “indexación sobre valores ya actualizados y a los cuales se les han aplicado intereses”. Que el mismo juez acusado “reconoció públicamente en la entrevista periodística como una sentencia impagable” . Que lo mandado pagar “no guarda una lógica relación con el valor real de la cosa, por lo que el juez debió utilizar o recurrir a las herramientas jurídicas necesarias para adecuar esa condena, lo cual no hizo”. Que el juez “pudo de oficio haber hecho aplicación de la ley de desindexación n° 24.283”; que se apartó arbitrariamente de lo dispuesto por la ley de convertibilidad n° 23.928 que “prohibe cualquier forma de repotenciacion de deudas después del 01 de abril de 1.991”, reiterando aquí similares críticas a las que formularan respecto de los expedientes analizados precedentemente.
A fs. 526 y sgtes., la defensa dice que “La forma de actualizar es dada por la ley vigente al sentenciar y de acuerdo con el fallo de la Corte de Justicia de la Provincia de San Juan, fallo HUAQUINCHAY, que es vinculante con lo cual resulta obligatorio para los tribunales inferiores”. Que resultaba imposible utilizar otro método de actualización “…es decir no acatar el fallo vinculante de la Corte significaría un alzamiento”. Dice que el juez no puede dejar de fallar y dictar sentencia so pretexto de su resultado. Que un juez reconozca que el resultado es exhorbitante aplicando el derecho, no lo hace incurrir en mala conducta, hizo lo que por derecho corresponde. Que la sentencia definitiva en cuestión fue apelada y se encuentra radicada en la Sala II de la Cámara Civil de Apelaciones, que no se encuentra consentida y firme y que por tanto “los argumentos dados por el Fiscal de Estado no pueden ser objeto de mérito por parte del acusado sino por el superior donde se encuentra para el dictado de la sentencia pertinente. Que “el rubro situación legal sobreviviente que reconoce su origen en los autos n° 42.974, caratulados “Moreno Pérez de Fernández, Marta Ilda c/ Provincia de San Juan s/ Expropiación Inversa”, que tramitó en el Noveno Juzgado Civil en el que, sostiene, fue el “primer juzgado donde se acogió esta situación legal sobreviviente solicitada”.
En éstos autos n°81.720 el actor, también representado por el Dr. Santiago Graffigna, en presentación de fs. 680/682 y vta., denuncia una situación legal sobreviviente, pide readecuación de la indemnización y solicita se proceda a efectuar la tasación al mes de diciembre de 2001. El Juez en la sentencia del 8 de noviembre de 2007, entiende que debe admitirse el planteo del actor, tal como ya lo ha hecho el Tribunal de Tasaciones de la Provincia conforme se acredita a fs. 209, y considerando que la “..situación del mercado inmobiliario ha sufrido una variación general representada por el índice de precios del consumidor general. Todo ello en virtud de la situación económica que imperó a partir de 2002. Es por ello que la indemnización fijada precedentemente, deberá ser readecuada por el índice mayorista nivel general conforme lo resuelto por la Cámara de Apelaciones Civil en autos n° 55.137 (Ruiz Guillermo)…tomando como base el índice del mes de enero de 2002…”.
Luego en la parte dispositiva la sentencia fija como valor indemnizatorio las sumas que refiere, calculadas a diciembre de 2001 y dispone que a ellas “..Se le deberá adicionar el interés legal del 8% anual desde la fecha de la desposesión diciembre de 1924 hasta el 31 de Marzo de 1991, a partir de ahí el interés de la tasa activa ley 4119 hasta su efectivo pago. A partir del mes de enero de 2002 se adicionará por única vez sobre la indemnización, el índice de precios mayoristas nivel general, sin perjuicio de la tasa de interés fijada, pudiendo hacerlo hasta el momento del efectivo pago…”.
En éste juicio de expropiación n° 81.720, a pedido de la actora representada por el Dr. Graffigna, el magistrado acusado, al dictar la sentencia de fs. 702/720, incurre en las mismas arbitrariedades señaladas en el caso ‘Ruiz’, es decir aplica simultáneamente los dos mecanismos de actualización referidos en dicho caso.
a) En efecto, en la sentencia, además del pago del 8% hasta el 31 de marzo de 1991, desde esa fecha dispone la tasa activa sobre sumas de la tasación efectuada a diciembre del 2001, con lo que en el período desde el 31 de marzo de 1991 hasta diciembre de 2001, superpuso el componente de la tasa activa tendiente a compensar la desvalorización, a la actualización de valores que la tasación fijara a diciembre de 2001.
b) Por otro lado, dispone que desde enero del 2002, además de la tasa activa, se adicione “por única vez sobre la indemnización, el índice de precios mayoristas nivel general, sin perjuicio de la tasa de interés fijada, pudiendo hacerlo hasta el momento del efectivo pago.”, con lo que nuevamente incurre en la clara arbitrariedad de duplicar la actualización superponiendo a los índices, la tasa activa.
Tales patentes arbitrariedades de la sentencia, suponen un desconocimiento o apartamiento inexplicable e infundado de la prohibición de repotenciar establecidos en las leyes 23.928; 25.561 y violatorio de la ley 4119.
Además, tal ilegítima forma de resolver, resulta contradictoria con el criterio correcto que el mismo magistrado había aplicado en fallos recientes en otras expropiaciones ajenas a éste proceso, como son el expte. 42.997 “Grimalt, José Antonio c/ Provincia de San Juan”, incorporados como prueba, en donde en aclaratoria de fecha 26 de julio de 2006 a fs. 280, dispone que el interés del 8% se ha de calcular hasta el 31 de marzo de 1991 debido a la ley de convertibilidad y que con ella desaparece la fórmula de actualización por desvalorización monetaria e intereses legales. Asimismo en fecha 26 de septiembre de 2007, a fs. 396 vta., expresa que el quantum indemnizatorio fue determinado a abril de 2005, es decir que el valor ya estaba actualizado a dicha fecha, por lo que es recién a partir de abril de 2005 que se manda aplicar la tasa activa conforme ley 4119 hasta el momento del efectivo pago.
También, en autos 6013 “Maldonado, Antonio P. c/ Provincia de San Juan-Exprop.”, el mismo magistrado acusado en sentencia del 11 de febrero de 2002, dispone el pago de tasa activa desde el 30 de agosto de 2000 por ser esa la fecha a la que se habían calculado los valores indemnizatorios.
A consecuencia de esta doble aplicación de mecanismos que duplican la actualización, al igual que en el caso “Ruiz” referido precedentemente, en esta causa también se genera un crecimiento desmedido de la deuda, el que podría mensurarse analizando los porcentajes aplicados en conceptos de tasa activa y de índice de precios en las liquidaciones presentadas en los autos ‘Ruiz Guillermo’ pues, en ambos juicios las tasaciones se hicieron a diciembre del 2001; y/o practicando una liquidación simple en base a las planillas de índices y tasas activas del INDEC.
El argumento defensivo según el cual la sentencia que incurre en las arbitrariedades señaladas se encuentra apelada y no está firme, y que puede ser modificada en dichos aspectos, de ninguna manera torna razonable y acorde a derecho, lo resuelto por el juez en los aspectos antes indicados, y nada impide tener en cuenta la actuación concreta del acusado que se viene analizando, a los fines de resolver sobre su conducta , sin que ello implique pretender revisar o modificar lo ya resuelto jurisdiccionalmente.
D) Autos n° 95.426 “Herrería ,Gustavo A. c/Provincia de San Juan-Expropiación”.
El Fiscal de Estado, a fs. 274 vta./280 y vta., sostiene que “El caso Herrería es pertinente a ésta acusación y forma parte de los hechos que la informan, según a continuación se expone..” y más adelante señala, entre otros aspectos, que “..se da por decaído el derecho del TTP a presentar el informe..”, que con fecha 18 de noviembre del 2008 se dicta sentencia, que dispone deben computarse intereses al 8% anual desde enero de 1949 hasta el 31 de marzo de 1991 y a partir de allí tasa activa. También observa que la sentencia hace lugar al planteo del Dr. Santiago Graffigna, apoderado de la actora, de readecuación del monto indemnizatorio en virtud de la situación sobreviviente denunciada por el actor en función de la variación de precio del mercado inmobiliario como consecuencia de la crisis de enero de 2002, por lo que dispone que la indemnización debe ser incrementada con el índice de precios al consumidor al mes de enero de 2002 por única vez y a partir de ahí tasa activa. Luego señala que el Dr. Baistrocchi y la actora apelan y la Cámara de Apelaciones Civil, Sala III resuelve el 10 de marzo de 2010 revocar la aplicación del índice de precios por cuanto la ley 25.561 prohibe la aplicación de índices correctores.
A su vez la defensa, a fs. 574/581, pretende que es nula la acusación respecto de éste juicio en razón de que en la denuncia no fue incluido y que la acusación debe ceñirse a los hechos denunciados, (se destaca que tal planteo ya fue rechazado, por lo que se hace remisión a lo resuelto a fs. 749/752 de estos autos ppales.) Asimismo la defensa contesta subsidiariamente y respecto de la variación de precios del mercado inmobiliario por la crisis del año 2002, afirma que nada puede cuestionársele al Sr. Juez; que es una cuestión de opinión y que ese ha sido el criterio que ha sostenido el Dr. Macchi en anteriores causas siguiendo la opinión del Tribunal de Tasaciones de la Provincia.-
En éstos autos se advierte que a fs. 262/276 se dicta sentencia el 18 de noviembre de 2008 y en ella se fija el valor indemnizatorio “calculado a octubre de 2007” y que a tal valor debe adicionarse”..el interés legal del 8% anual desde la fecha de desposesión enero de 1949 hasta el 31 de marzo de 1991, a partir de ahí se aplicará el interés de la tasa activa (cfr. ley 4119) hasta enero de 2002 donde por única vez se adicionará el índice de precios del consumidor general y luego seguirá la tasa activa hasta su efectivo pago (cfr. art. 20 ley 5639)…” .
Asimismo surge que apelada por ambas partes la sentencia, la Cámara de Apelaciones Civil, Sala III en fecha 20 de octubre de 2010 a fs. 405/410 dicta fallo en el que revoca lo resuelto en la sentencia apelada en cuanto a la situación legal sobreviviente y aplicación del índice corrector por el mes de enero de 2002 y a fs. 409 in fine funda tal decisión en que “..la ley 25.561 prohíbe la aplicación de índices correctores ..”.-
De lo expresado surge evidente que también en éste juicio el magistrado acusado incurrió en los desconocimientos o inobservancias de normas legales y en las arbitrariedades señaladas en los procesos referidos precedentemente. Tales irregularidades son, por un lado, la aplicación de un índice de actualización prohibido por la ley 23.928, prohibición que mantiene la ley 25.561 y que, ahora sí, expresamente reconoció en su fallo la Cámara al revocar la aplicación del índice que había dispuesto el magistrado acusado. Por otro lado el fallo de primera instancia también incurre en duplicar la actualización del monto indemnizatorio desde el 31 de marzo de 1991 hasta la fecha a la cual se calcularon dichos montos, es decir hasta octubre del 2007, o sea por 16 años y 6 meses. Y ello ocurre por aplicar tasa activa, que incluye un componente para compensar la desvalorización, a un capital actualizado por tasación al mes de octubre de 2007.
No obstante que la Cámara en lo Civil, dejó sin efecto la aplicación del índice corrector por el mes de enero del 2002, como se expresa precedentemente, considero que igualmente debe tenerse en cuenta la sentencia dictada por el magistrado acusado a fs. 262/276, aún en el aspecto revocado, por que en ella se ha visto plasmada su conducta y/o desempeño como tal, y ello a los fines de analizar si incurre o encuadra en los motivos y causales expuestas en las acusaciones.
Del análisis de dicha sentencia surge que, una vez más, insiste el magistrado en disponer un doble mecanismo ilegítimo de duplicar las actualizaciones, como se indica precedentemente, y desconociendo con ello, nuevamente, la prohibición de las leyes 23.928 y 25.561, violando a su vez la ley 4119.
Se señala que al monto de casi $ 103.000,00 mandado pagar en la sentencia ,calculado al mes de octubre del año 2007, con más el 8% desde la fecha de la desposesión -Enero de 1949- hasta el 31 de marzo del año 1991, más a partir de ahí tasa activa hasta su efectivo pago, también como en los casos analizados precedentemente, dará seguramente un resultado varias veces superior al monto de la tasación a la actualidad, practicada por la Universidad nacional de San Juan, que asciende a la suma de $ 204.000,00 y obra glosada fs. 1168/1185 de los autos principales.
E) Autos n° 81.970 “Yanzón de Graffigna, Mónica y otros c/Provincia de San Juan-Expropiación irregular”.
En la acusación del Fiscal de Estado a la que adhiere el Fiscal General de la Corte, se observa, dice a partir de fs. 213 y siguienes de estos autos, que el Magistrado acusado “..articula idéntico modus operandi, permitiendo tasaciones a fecha actual, cargar intereses ..,a partir del 1 de abril de 1991 ,adicionar a todo ello tasa activa, hasta su efectivo pago y …” y da al respecto por reproducidas las observaciones del caso “Ruiz Guillermo”.
El magistrado acusado en sus manifestaciones al final del debate en fecha 4 de noviembre de 2013 expresó que éste juicio fue en recurso a la Corte de Justicia de San Juan y ésta “..resolvió anular la sentencia de la Cámara de Apelaciones y ordenó se dictara un nuevo fallo aplicando la ley de expropiaciones vigente, ley 7965 y 7966 (…) La Corte de Justicia en su fallo nada dice respecto al procedimiento llevado a cabo en primera instancia.-..”(versión taquigráfica fs. 47), luego expresó “Por último, la Corte resuelve anulando el fallo pero solamente refiriéndose a que se aplicará la nueva ley de Expropiaciones. Nada decía respecto del procedimiento..” (Versión Taquigráfica fs. 55).
En tales autos el magistrado acusado dictó sentencia en fecha 18 de febrero de 2008 en la que dispone que a los valores indemnizatorios que fueron fijados por tasación al mes de agosto del 2007 se le apliquen los intereses legales del 8% anual desde el 1 de junio de 1949 hasta el 31 de marzo de 1991 y en adelante sobre la indemnización fijada se aplique el interés de tasa activa (ley 4119) hasta su total y efectivo pago.-
En éste asunto la sentencia también, incurre en un arbitrario incremento de la deuda al condenar al pago de tasa activa desde el 31 de marzo de 1991 sobre un capital actualizado mediante tasación al mes de agosto de 2007, es decir que en ese lapso de más de 16 años, se duplica o superpone la actualización que incluye la tasa activa, a la actualización efectuada en la tasación al mes de agosto de 2007.
Se evidencia así, una vez más, el ilegítimo apartamiento, por parte del magistrado, de las leyes 23.928 y 25.561, y la violación de la 4119, razón por la que he de remitirme al análisis del desconocimiento de la prohibición legal y de la omisión de análisis previo de la procedencia, como así también de las consecuencias económicas de la decisión adoptada que se han formulado en los asuntos anteriormente analizados.
Finalmente, respecto a lo manifestado por la defensa de que la Corte de Justicia anuló la sentencia de la Cámara de Apelaciones y ordenó se dictara un nuevo fallo aplicando la ley de expropiaciones vigente, leyes 7965 y 7966, y que “nada decía respecto del procedimiento”, debo aclarar que no correspondía que la Corte se expidiera sobre el procedimiento cumplido. Ello es así pues, al anular la sentencia en razón de no haberse aplicado aquellas leyes, toda otra cuestión se tornó abstracta, de donde no correspondía que la Corte de Justicia se pronunciara acerca del procedimiento adoptado, ni sobre ninguna otra cuestión.
F) Al aplicar, en las sentencias dictadas en todos los juicios que motivaron las acusaciones, uno o ambos de los sistemas o mecanismos de duplicación de la actualización, según se analizó precedentemente; el magistrado acusado, incurrió en un arbitrario, inexplicable, infundado e injustificado desconocimiento y/o apartamiento de las leyes 23.928 y 25.561, en cuanto éstas establecen la prohibición de aplicar , a partir del 31 de marzo de 1991, cualquier forma de repotenciación , indexación y/o actualización de las deudas, prohibición que se mantiene vigente y que el legislador nacional sancionó con objetivos de considerable importancia para el sistema financiero y economía de todo el país, razón por la cual a las leyes referidas , les confirió carácter de “orden público”. Así lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Massolo”(La Ley 2010-C,711) con comentario de Juan José Casiello en que se expresa que “… las leyes 23.928 y 25.561 son de orden público y no pueden ser modificadas por la voluntad de las partes..”.
Además, en fallo “Belatti ,Luis Enrique c.F.A. s/cobro” (D.T. 2012 –febrero-,237), también la Corte Suprema consideró que “Los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, en cuanto mantienen la prohibición de toda clase de actualización monetaria, constituyen una decisión clara y terminante del Congreso Nacional de ejercer las funciones que le encomienda el art.67 inc.10 -hoy art. 75 inc.11- de la Constitución Nacional de “hacer sellar la moneda, fijar su valor y el de las extranjeras..” ,y …la conveniencia del criterio elegido por el legislador no está sujeta a revisión judicial..” (Doctrina sentada en Massolo, Fallos 333:447).
Se destaca de la declaración de la testigo de la defensa, Dra. Vilma E. Balmaceda de Navarro, que dice haber trabajado en el Juzgado a cargo del Dr.Macchi desde el año 1999 hasta el 11 de junio del corriente año 2013, y que lo hizo en el cargo de prosecretaria , que era el juez quien elaboraba las sentencias de expropiación. Dice que recuerda los juicios que motivaron las acusaciones , y que era el juez quien “revisaba” los proveídos de esas causas ( versión taquigráfica del 3/9/2013), lo que implica que el acusado tuvo un permanente conocimiento y directa intervención en el del desarrollo de los juicios relacionados con éste proceso y, por ende, de todos los aspectos y circunstancias procesales que se analizan.
G) Que no surge de lo actuado en los juicios, que el magistrado acusado haya hecho los análisis previos de la procedencia y de las consecuencia de las medidas ilegítimas que adoptó, y que generaron importantes excesos en los montos indemnizatorios .
Tampoco surge que el juez, con posterioridad a tales decisiones, haya actuado o tenido iniciativa alguna para corregir los reiterados graves errores y arbitrariedades en los que, por comisión y omisión, incurrió reiteradamente según se refirió precedentemente en cada una de las causas.
En las acusaciones se le reprocha al juez acusado que no aplicó de oficio la ley desindexatoria 24.283, y la defensa alega que se lo impedía el fallo Huaquinchay que debía acatar.
Mas allá de cuál pudo ser la forma de corrección del exceso de los montos de las condenas y, especialmente, el que originaron los dos mecanismos de duplicación del computo de la actualización ilegales que el juez, a pedido del Dr. Santiago Graffigna, resolvió se apliquen en los distintos juicios de expropiación indicados en las acusaciones, ningún juez debe permanecer inactivo e impasible frente a una posibilidad clara, cierta de un enriquecimiento sin causa de la parte acreedora y de un despojo para el deudor, o frente a un fallo que lo haya ocasionado.
Previo debió, lo cual omitió, analizar la procedencia jurídica y consecuencias económicas haciendo cálculos estimativos de las medidas que iba a disponer.
Si bien la defensa también invocó en los distintos juicios razones procesales como que las providencias fueron consentidas, que no hubo oposición y/o defensa de la contraparte el principio dispositivo, etc., de igual forma el juez en virtud del fin último de hacer Justicia y de dar a cada uno lo que le corresponde, en casos evidentes, palmarios, de lesión de derechos sustanciales, debe intervenir para así cumplir con el deber de respetar el art. 31 de la Constitución Nacional que establece la jerarquía de las normas y con su función como magistrado.
Al respecto nuestro Código de Procedimientos en lo Civil en su artículo 33 inc. 4° le impone al juez como deber, fundar sus sentencias “respetando la jerarquía de las normas vigentes ..”, en el art. 35 inc, 2° se le faculta a los jueces “Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos..” y en el art. 168 inc 5° prevé que ,en el supuesto que indica, el juez recurra a los principios jurídicos y principios generales del derecho. Tales deberes fueron incumplidos por el magistrado acusado según se ha precisado.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, frente a un resultado irrazonable, consideró: “..Esa desproporción se comprueba per se, desde que se torna imperioso el examen de la realidad económica al momento de los pronunciamientos judiciales…ya que los mecanismos de actualización o la aplicación de tasas de interés sólo constituyen arbitrios tendientes a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento. Si ello no opera así, tal como sucede en autos, el resultado se vuelve injusto objetivamente y debe ser dejado de lado en tanto la realidad debe prevalecer sobre las abstractas fórmulas matemáticas (Fallos 323:2562;319:351;316:1972 entre otros)”(Fallos 326:259).-
En otro fallo la misma Corte Suprema consideró en base al art. 166 inc.1° último párrafo del CPCN (similar al 172 inc. 1° último párrafo del CPC de San Juan), que “… 5) Si los jueces al descubrir un error de esa naturaleza no lo modificasen incurrirían con la omisión en grave falta, pues estarían tolerando que se generara o lesionara un derecho que sólo reconocería como causa el error..6) Que, en el caso de no aplicarse éste criterio se obligaría a la actora a abonar una deuda repotenciada mediante una doble actualización…-(La Ley 1989-E, págs. 77 y sgtes; en similar sentido La Ley t.141-576).-
También consideró la Corte Suprema de Justicia de la Nación “…Que basta la mera observación de la cuantía del crédito aprobado por la alzada para verificar que su monto ha excedido notablemente una razonable expectativa de conservación patrimonial, por lo que la solución impugnada no puede ser mantenida so color de un supuesto respeto al principio de la cosa juzgada…” (Fallos t.318:912).
La ley desindexatoria 24.283 –no aplicada por el juez- es un instrumento corrector importante y al respecto también la Corte Nacional expresó en fallo del 28 de noviembre de 2006 en “Sociedad Anónima Compañía Azucarera Tucumana”, que la ley 24.283 se aplica a las expropiaciones y que “La voluntad legislativa ha sido comprender las prestaciones dinerarias en la ley 24283 ..”. Jorge Mosset Iturraspe en comentario a dicho fallo dice “… Recuerda Lorenzetti que la Corte ha dicho, en otra causa que ‘no hay colisión entre las disposiciones de la ley 24.283 y el requisito de indemnización justa, integral y actual que impone la Constitución en materia de expropiaciones..’ ..” (fallo y comentario publicados en La Ley 2007-B,22).
El fallo Huaquinchay, de ninguna manera impide la aplicación de la ley 24.283, como pretende la defensa y el acusado, puesto que dicho fallo plenario sólo establece que debe aplicarse la ley provincial 4119. Esta ley contempla dos alternativas de tasas de interés: por un lado la del 8% anual cuando se trata de valores actualizados, y por otro, la tasa activa cuando se trata de obligaciones dinerarias.
H) En todo caso, si el juez interpretaba que la ley 4119 le obligaba a aplicar la tasa activa a los montos indemnizatorios (aún a los actualizados), ante la evidente colisión que en tal supuesto se originaba entre aquella norma provincial y la ley nacional 24.283; en tal caso –digo- el juez provincial tiene el deber básico de respetar la Supremacía Constitucional y la jerarquía de las normas que impone el artículo 31 de la Carta Magna Nacional, haciendo prevalecer la ley nacional por sobre la normativa provincial.
En efecto, el art. 31 de la Constitución Nacional dispone, “Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia está obligadas a conformarse a ellas, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales..”.-
A su vez La Constitución de San Juan adhiere a la Supremacía Constitucional y jerarquía normativa establecida por el referido artículo 31, y lo hace especialmente, en el artículo 1 cuando dispone que a la Constitución Nacional la “..reconoce como Ley Suprema..”, y en la primera parte del artículo 11. Finalmente el Código de Procedimientos en lo Civil en su artículo 33 inc. 4° expresamente dispone que los jueces deben fundar toda sentencia “respetando la jerarquía de las normas”.
En consecuencia, si el juez en un proceso judicial se encuentra frente a una grave, patente, clara, lesión de un derecho sustancial o garantía constitucional, o a la posibilidad cierta de que se produzca y no interviene por razones de índole formal o procesal o por lo que pudieran establecer normas provinciales, se estaría violando lo dispuesto por los artículos 31 de la Constitución Nacional y 1 de la Provincial y demás normas antes mencionadas.
I) Pretende el acusado que como hay juicios que pueden ser modificados a través de recursos pendientes, respecto de ellos, no procede se le formulen imputaciones dada la posibilidad de que se revoque la decisión por la que se le cuestionara, y pide que al respecto se apliquen el mismo criterio utilizado port éste jury para rechazar la denuncia que hiciera la Dra. Marún de Sobelvio contra la Dra. María Inés Resselot del juzgado penal de instrucción nº 5.
Esta postura asumida por la defensa del magistrado acusado, merece un liminar rechazo por cuanto no es posible comparar la actividad, el procedimiento, las resoluciones y demás cuestiones que se ventilan en el fuero penal, con aquellas que se ventilan en el fuero civil. Consecuentemente, resulta inaplicable a éste caso por ser ambos totalmente distintos.-
En efecto, en los autos nº 103, caratulados: “DENUNCIA FORMULADA POR LA DRA. ROSALBA MARUN DE SOBELVIO CONTRA LA JUEZ TITULAR DEL QUINTO JUZGADO DE INSTRUCCION DRA. MARIA INES ROSSELOT”, en la resolución de fecha 18 de septiembre del corriente año, los miembros integrantes del jurado en dicha causa, ante la denuncia formulada contra la magistrada titular del Quinto Juzgado de Instrucción Dra. María Inés Rosselot, sostuvieron que la denunciada “…no puede, en el estado actual en la que se encuentra/n la causa y/o causas penales enunciadas en esta denuncia, ser sometida al procedimiento de Juzgamiento por este Organismo constitucional, correspondiendo su rechazo, ello en tanto aquellas actuaciones se encuentran en su etapa inicial de investigación, con una resolución de neto caracter provisional…”
Continuando con dicho relato de la causa, se expresó que, el “proceso penal referido cuenta al día de la presentación de esta denuncia, con el dictado de auto de procesamiento. Conceptualmente, dicha resolución judicial, “es la declaración jurisdiccional de la presunta culpabilidad del imputado como participe de un delito verificado concretamente. Presupone una comprobación del Juez, aunque su juicio sea provisional “…”cuando el Juez ordena el procesamiento no emite mas que un juicio de probabilidad acerca de los extremos fácticos y jurídicos de la imputación; vale decir, de acuerdo con la moderna legislación, declara que hay elementos de convicción suficientes para juzgar (en ese momento y provisionalmente) que se ha cometido un hecho delictuoso…” (cfr. A. Velez Mariconde; Derecho procesal penal, tº II, pag. 438/439; ed.Marcos Lerner -Editora Cordobesa- 1.986)”.-
Que “el procedimiento de instrucción penal llevado adelante por la Magistrada denunciada, puede sufrir distintas vicisitudes, ampliaciones y/o modificaciones provocadas no solo de oficio sino también por las partes allí intervinientes”.-
La referencia citada, pone en clara evidencia la distinta situación en la que se encuentra el magistrado aquí acusado, con respecto a aquella situación que surge del precedente.-
En este proceso se está analizando la conducta y cumplimiento de los deberes inherentes a su cargo por parte del juez Carlos Macchi, en los procesos de expropiación que lo sustentan, en los que se ha emitido el pronunciamiento definitivo correspondiente; en alguno de ellos, su actuación transciende dicho pronunciamiento, extendiéndose a la etapa de ejecución de la sentencia.-
Es decir, mientras en el antecedente citado por la defensa, la situación procesal del expediente por cuya actividad se efectuó la denuncia, se encontraba, a esa fecha, en plena etapa de instrucción, caracterizada por la provisoriedad de sus actos, los procesos que aquí sustentan la acusación han concluido con el dictado de la sentencia definitiva, a punto tal que por aplicación del art. 168 del C.P.C. de la ley 3738 -vigente en la oportunidad- la compentencia del Juez Macchi había culminado, pudiendo solo efectuar los actos procesales que dicha norma señala.-
Considero así, y sin más tratamiento que efectuar sobre esta articulación de la defensa, su rechazo.
J) Exclusión del Tribunal de Tasaciones :
En la acusación del Fiscal de Estado, se refieren a fs. 244/249 los hechos y dilaciones que hubo en el proceso n° 81720, “LOBBE DE MORON, MARIA S. y OTROS C/ PROVINCIA DE SAN JUAN S/ EXPROPIACION IRREGULAR”, y que tuvieron “por fin lograr el vencimiento del plazo para que el TTP presentara el dictamen…”. A su vez, el Fiscal General de la Corte subrogante, en su acusación señala similar irregularidad (fs. 374/376 y ssgtes.).
Por su parte la defensa del magistrado acusado, a fs. 527 vta./528 y vta., al contestar el traslado de la acusación del Fiscal de Estado, expresa “ que los 60 días hábiles quedaron vencidos el día 05 de junio del 2006, por lo que ese es el motivo legal por el que se declara extemporáneo el dictamen del TTP conforme fs 467/478 ello en virtud de lo establecidos en los arts. 14 y 19 de la 5639 (ley vigente al momento) y ante un pedido del actor a través de su letrado Dr. Santiago Graffigna a fs. 413/415; en términos semejantes, a fs. 687 y sgtes., se expide la defensa al momento de contestar la acusación del Fiscal General subrogante de la Corte. Finalmente el magistrado acusado en sus manifestaciones formuladas conforme art. 93 de la ley 7136, en fecha 04 de noviembre del corriente año, respecto de dicho tema expresa que “en este proceso el TTP presentó la pericia fuera de término, razón por la cual se declaró su extemporaneidad que está en el art. 14 de la ley 5639…y el único que tiene término es el Tribunal de Tasaciones”. Dichas manifestaciones se corroboran con el examen de lo actuado a fs. 480 de los autos 81.720, caratulados LOBBE DE MORON MARIA S. C/ PROVINCIA DE SAN JUAN S/ EXPROPIACION IRREGULAR”, en donde el 21 de junio del año 2.006 se tiene por extemporánea la presentación del Tribunal de Tasaciones.
De tal manera, no se pudo contar con la prueba que requiere el art. 14, es decir la tasación del Tribunal de Tasaciones de la Provincia que obra glosado a fs. 473/477, surgiendo de fs. 476 vta., que mientras el tribunal de tasaciones de la provincia tasó como indemnización la suma de $ 5.462.393,00, el perito de la parte actora, Ing Fernando Videla, determina un valor de $ 14.332.598, es decir como se advierte, casi tres veces más.
Analizando lo expresado por las partes, y las constancias del expediente referido y el texto de la ley 5639, surge palmario que el magistrado, no ajustó su proceder a la normativa contenida en la indicada ley. En efecto, el artículo 14 invocado por la defensa, claramente, en forma imperativa, dispone que el juez “requerirá dictamen del Tribunal de Tasaciones de la Provincia”, lo que implica un deber que debe ser cumplido por el juez. Si bien la misma continua disponiendo que el dictamen “deberá pronunciarse dentro de los sesenta días”, la falta de presentación en término del dictamen no es sancionada con la caducidad de la prueba, y no puede serlo porque ésta no es una prueba de parte, sino una de carácter legal, debiendo ser ordenada por el juez, siendo por ello la exclusión del dictamen del TTP una sanción adoptada por el juez que carece de sustento legal.
En efecto, el artículo 14 de la ley 5639 no propone el dictamen como una prueba de parte, sino que le impone al juez la obligación de “requerir” el dictamen del TTP y ante la falta de una sanción expresa, no cabía la solución que arbitrariamente se le dió, en tanto solo hubiese cabido una intimación a su presentación y la denuncia ante la autoridad superior -en el caso de persistir en dicha omisión- e incluso la aplicación de otras sanciones, como por ejemplo la de astreintes a los funcionarios remisos a emitir el dictamen requerido. De esa forma, no se hubiera privado infundadamente de una prueba a la que la ley le dá una especial importancia, y que en este caso claramente se advierte la tiene, si se toma en cuenta la diferencia de valores que se han referido por parte del perito de parte y por el Tribunal de Tasaciones de la Provincia, mencionadas precedentemente.
Ese es el sentido claro que surge de la lectura de la ley. Ésta le impone al juez el deber de “requerir” el dictamen del Tribunal de Tasaciones de la Provincia, ello por cuanto, “se trata de un órgano técnico que reúne las mejores condiciones sobre la imparcialidad y conocimiento de la materia y no sería permitido apartarse de sus conclusiones por una mera discrepancia de las partes sino que cuando los motivos que se alegaron justificaran acabadamente dejarlo de lado parcial o totalmente (LL 1979A-560). Este precedente jurisprudencial y sus conceptos, se encuentra invocado en los autos n° 42974, caratulados “MORENO PEREZ DE FERNANDEZ, MARTHA ILDA C/ PROVINCIA DE SAN JUAN S/ EXPROPIACION”, originario del Noveno juzgado en lo C.C. y M., al que la defensa ha referido como un fallo que ha seguido en razón de su excelencia.
Así entonces, la actitud del magistrado de haber considerado extemporáneo el dictamen del Tribunal de Tasaciones provincial y desechar sus conclusiones, resulta violatoria del artículo 14 y concordantes de la ley 5639, y su actuación en ese aspecto implica una palmaria arbitrariedad. Esta grave anomalía se advierte tanto en el juicio n° 81.720 “Lobbe de Moron”, y también, como lo indica en su acusación el Sr.Fiscal de Estado, en el juicio n° 95.426 “Herrería ,Gustavo A.”, lo que considero circunstancias que deben tenerse en cuenta en el análisis que se efectúa en éste proceso.
K) Irregularidad relativa a una actuación del Dr. Graffigna como gestor:
En la misma causa nº 81.720, caratulada “LOBBE DE MORON MARIA S. C/ PROVINCIA DE SAN JUAN S/ EXPROPIACION IRREGULAR”, también se señala como irregularidad por parte del Fiscal de Estado, que el juez acusado “posibilitó la actuación como gestor del Dr. Santiago Graffigna durante más de dos años recabando en ese lapso y durante su actuación irregular la prueba necesaria para entablar la demanda”, cuando dicha actuación el C.P.C. la contempla para realizar actos procesales urgentes y cuando existan hechos y/o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlas; y si en sesenta días hábiles no se acreditare la personería y la parte no ratificase la gestión, será nulo todo lo actuado por el gestor.
Por su parte, el Fiscal General subrogante, reproduce la misma acusación.-
La defensa del acusado invoca que ello no fue cuestionado por la parte contraria y que luego de promovida la demanda, quedó ratificada la gestión.
Analizados los autos n° 81720 mencionados, y lo expresado por ambas partes, surge que el magistrado acusado efectivamente permitió, y así lo ha reconocido, que el Dr. Santiago Graffigna actuara como gestor en la diligencias preliminares tramitadas en autos nº 66790, caratulados “Lobbe María Susana s/ Medidas Preliminares” desde el 11 de abril de 2003, según constancias de fs. 01/02, hasta la presentación del escrito glosado a fs. 187, con cargo de fecha 21 de marzo de 2005, en que se hace parte como mandatario judicial, es decir durante el lapso de casi dos años , sin que se le exigiera la acreditación de la personería o la ratificación de su cliente, es decir se cumpliera con lo previsto expresamente por el art. 51 del CPC.
Si bien esta irregularidad no reviste una importancia sustancial, no es menos cierto que constituye una clara irregularidad que debió advertirse dada la duración temporal que tuvo ,demostrando ello una clara conducta permisiva del juez para con el profesional referido.-
Respecto de tal irregularidad como de las otras que se destacan que tampoco por si solas resultan graves; considero atinente lo expresado por Carlos Alberto Giuliani en su artículo “Inconducta de los Magistrados como causal de remoción” (La Ley 2010-C,651) ,cuando ,comentando conceptos de la Dra. Kemelmajer de Carlucci en el sentido que “..la sociedad exige al juez un comportamiento superlativo si se lo compara con el de cualquier otro ciudadano, expresa que “..la credibilidad de la magistratura también se asienta en la apariencia externa de las conductas de los jueces.No sólo hay que ser un buen juez ,sino también hay que parecer un buen juez..”
L) Irregularidades advertidas en el trámite de acumulación de los procesos “Anes”:
Otra de las irregularidades acusadas por el Fiscal de Estado, se encuentra señalada a fs. 261. vta. y sgtes., en donde indica que “Macchi permitio la acumulación en su juzgado de ambos expedientes…argumentando que la causa que tramitaba ante el 5º juzgado estaba mas adelantada lo cual es falso, e indica la intención de tener bajo su jurisdicción la totalidad de este proceso”. Idéntica postura asume el Fiscal General subrogante de la Corte de Justicia en razón de su adhesión a todas y cada una de las irregularidades señaladas por el acusador especial, según lo expresa a fs. 381 vta. y sgtes.-
En su defensa, el magistrado acusado reconoce a fs. 545 haber ordenado, a fs. 80 de los autos nº 1.889, la acumulación de dichas actuaciones a los autos nº 20.464 originarios del juzgado a su cargo, en razón de que dicha causa se encontraba más avanzada en su trámite.-
Refiero primeramente que los autos nº 1889, caratulados “PROVINCIA DE SAN JUAN C/ ANES RAMON GEDEON S/ EXPROPIACION”, fueron iniciados en fecha 05 de noviembre de 1991 por ante el Octavo Juzgado en lo C.C. y M.; la demanda fué contestada por el Dr. Santiago Raúl Graffigna, en el carácter de apoderado del Sr. Ramón Gedeón Anes, en fecha 18 de mayo de 2000. A su respecto, no existe constancia en esas actuaciones, de la existencia de la cédula de notificación de traslado de la acción al expropiado.-
Por otro lado, existen los autos nº 20.464, caratulados “PROVINCIA DE SAN JUAN C/ ANES RAMON GEDEON S/ EXPROPIACION”, con fecha de inicio 15/11/94, de radicación originaria por ante el Quinto Juzgado en lo C.C. y M., la demanda fué contestada afs. 21/24, en fecha 24 de mayo de 2000, por parte del Dr. Santiago R. Graffigna en su carácter de apoderado del expropiado Ramón Anes. Tampoco existe en estos autos, la cédula de notificación de la demanda.-
A fin de abordar el análisis de esta acusación por irregularidad en el trámite de acumulación, sseñalo que dicho instituto procesal, a la fecha en que fué ordenado en los procesos (año 2006), se encontraba regido por las disposiciones contenidas en los arts. 194 sgtes. y cdtes. de la ley nº 3738 -anterior CPC local-.
En el punto que refieren los acusadores, los arts. 196 y 197, expresan claramente que cuando la acumulación tiene lugar a pedido de parte, “…se dará vista a las otros litigantes…”.-
Revisadas las constancias documentales señaladas, los autos nº “20.464” originarios del Quinto juzgado civil, surge que a fs. 51, en fecha 01/03/2006, el apoderado del expropiado Dr. Santiago Graffigna, peticiona al juez acusado, la acumulación del expediente tramitado por ante el 8º juzgado civil -sin identificarlo-, ello por cuanto se trata también de una “expropiación de inmuebles ubicados en el Distrito de Colola- Rodeo- Departamento Iglesia y por la misma causa “Obra hidroeléctrica dique Cuesta del Viento…;…que ante el hecho de que los presentes autos se encuentran mas adelantados que el proceso que tramita en el Octavo Civil y a efectos de evitar sentencia contradictorias…”. En razón de ello y a los fines de meritar la acumulación solicitada, el juez dispone a fs. 52 girar oficio al Octavo Juzgado civil requiriendo la remisión del expediente en fecha 02 de marzo de 2006. Luego, consta en dichas actuaciones una certificación de remisión de los autos nº “20.464” …”agregados por cuerda la causa nº 1889 Provincia de San Juan c/ Anes, Ramon Gedeon…al Tribunal de Tasaciones…”, cuyo cargo de recepción de la depencia referida es del 03/04/2006.-
Por su parte, en los autos nº “1889”, obra glosado a fs. 74/75 oficio dirigido al Juez del Octavo Juzgado en lo C.C.y M., suscripto por el magistrado aquí enjuiciado, mediante el que le peticiona la remisión de dicha causa. Según esa misma constancia, el expediente fué recibido por el Quinto Juzgado Civil en fecha 08 de marzo de 2006, y en fecha 09 de marzo de 2006, según constancias obrantes a fs. 76, el Juez Macchi, dicta decreto ordenando la acumulación peticionada no obstante reconocer el inicio anterior de este expediente con relación a los autos nº 20.464, pero invocando razones de mayor avance del trámite de éste con relación a aquél.-
Lo narrado hasta aquí, pone claramente de manifesto la existencia de un trámite irregular en tanto el mismo, viola las pautas procesales aplicables y que he indicado precedentemente. Y respecto a ello, el justificativo que brinda el juez, no resulta ser un argumento validante de la violación así operada en tanto no existía posibilidad de emitir pronunciamientos contradictorios en razón de tratarse de inmuebles distintos, ni mucho menos el silencio que pueda haber guardado la parte interesada. Muy por el contrario, la inmediatez de las fechas en que operó el pedido de acumulación; el libramiento del oficio pertinente; la celeridad en su diligenciamiento; la emisión del decreto pertinente por parte del juez; la intervención del letrado Santiago Graffigna como apoderado y por último la inmediatez también de la remisión de ambas actuaciones al Tribunal de Tasaciones de la Provincia según la certificación referida, hace suponer un sospechoso proceder que debe ser tenido en cuanta conjuntamente con la demás prueba analizada a los fines de meritar la conducta del magistrado.-
Y ello resulta ser así, en la medida que las normas procesales que rigen la competencia prevista en todos los ordenamientos procesales, resultan ser de orden público en tanto a través de ellas se organiza en mejor medida el funcionamiento de los distintos tribunales. Así lo ha sostenido la jurisprudencia al decir: “Las leyes sobre procedimiento y competencia son de orden público…(cfr. Provincia de Buenos Aires c/ C. de Lacour, Elvira. 01/01/44 T. 200, p. 180; fuente sistema Lex Doctors.).-
Ahora bien, no se desconoce la posibilidad de poder desplazar la competencia originaria asignada a un juez, mediante la aplicación de las reglas especiales que también rigen en esta materia, pero no es lo que ha acontecido en este caso puesto, que lo cuestionable aquí es el proceder del juez quien se ha apartado de las normas que el mismo cita en su decreto, violando el trámite allí impuesto sustrayendo del titular del Octavo Juzgado en lo C.C. y M., su originaria competencia e intervención en los autos nº “1889”.-
M) También he de considerar la situación acontecida con motivo de la decisión adoptada por el juez acusado en “autos nº 81.970, caratulados “YANZON DE GRAFFIGNA, MONICA y OTROS C/ PROVINCIA DE SAN JUAN S/ EXPROPIACIÓN IRREGULAR” y autos nº 100.496, caratulados “YANZON DE GRAFFIGNA, MONICA y OTROS S/ BONIFICACIÓN DE TITULO”.-
De la acusación que formula el Fiscal de Estado en su escrito a fs. 229 vta./237 vta. en la que claramente se exponen los argumetos en cuya virtud señala como irregularidades del trámite cumplido en las actuaciones citadas, referiré a aquellas que en el marco de este análisis de la conducta del magistrado enjuiciado, estimo no se han ajustado al correcto obrar que debió esperarse de él.-
En efecto, se le endilga entre otras cuestiones, haber resuelto en una única resolución judicial ambas causas; que no se ha notificado correctamente la demanda; la falta de ratificación de los demandados en la demanda.-
A dicha acusación, adhiere el Fiscal General subrogante de la Corte, según así lo expresa a fs. 358.-
Por su parte la defensa ampara su postura controversial en los efectos que produce el llamamiento de autos para sentencia y que la resolución dictada en los precitados autos ha sido confirmada por la Cámara de Apelaciones y revisada por la Corte de Justicia quien ordenó se dictara un nuevo fallo aplicando la ley de expropiaciones vigente.-
Sin necesidad de entrar a hacer disquisiciones de orden académico, considero que las acciones así promovidas, no aparecen suceptibles de acumularse ni de resolverse mediante el dictado de una única sentencia, en tanto tienen un objeto procesal muy distinto una con relación a la otra.
Sencillamente veamos que mediante la acción de expropiación irregular, tramitada en autos nº 81.970, se promueve el proceso contra la Provincia de San Juan, con el objeto de “perfeccionar la expropiación dispuesta por ésta y que afectara un inmueble de propiedad del actor, mandando a pagar la suma por indemnización, con más sus intereses y desvalorización monetaria….”; por su parte, en los autos nº “100.496”, la acción de bonificación promovida, tiene por objeto una declaración jurisdiccional a los fines de registrar un excedente “que se encuentra dentro del lote nº 4”.-
Es decir, mientras en el primero de los procesos promovidos, lo que se pretende con el dictado de la sentencia definitiva, es el cobro de una suma de dinero en concepto de “indemnización, en el segundo, una acción meramente declarativa a los fines de hacer cesar un estado de incertidumbre respecto de un derecho que, en este caso, resulta ser un derecho real de dominio.-
Además, no surge de la sentencia que el juez se haya planteado, y debió hacerlo, el interrogante de saber si con la acción de bonificación de título se podía modificar el acto administrativo expropiatorio del Estado, ampliando la superficie a expropiar.-
Por otro lado, más allá de lo resuelto por el juez sobre la acumulación, el procedimiento llevado a cabo, al que le dá un trámite sumario ( fs. 53 de los autos nº 100496) entendiéndose con ello un proceso controversial, nace a partir de la presentación efectuada por el Dr. Santiago Graffigna a fs. 01/02, en la que no puede identificarse si comparece por su propio derecho o bien como apoderado judicial, expresando que allí lo hace con la conformidad de los colindantes, encontrándose suscripta tal presentación por firmas ilegibles a fs. 02 vta..-
El Juez provee a esa presentación como un trámite de demanda y contestación conjunta.-
Entonces aquí nace otro interrogante más y tiene relación con la actuación profesional de Graffigna en violación de lo dispuesto por el art. 20 inc. 2º de la ley 3725 del Foro de Abogados local, en cuanto asiste a partes contrarias en un ligitio judicial, y el juez acusado, omite considerar esa circunstancia.-
A lo expuesto agrego también que la celeridad del trámite, desde el inicio de la demanda (fecha 03/10/2007), hasta el dictado de la sentencia definitiva (12/12/2007), lo que llama la atención.-
A fs. 33 vta. de los autos nº “100496”, consta que el Estado es lindero por el Norte sin haberlo citado, y tal dato surge de la copia de Registro de Transferencias de Dominio (que obra glosada a fs. 33/34), que junto a la demás documental acompañada por el mismo Dr. Graffigna, fueron tenidas por presentadas, por providencia de fs. 53 y no fueron impugnadas. Tal omisión, aparece como una grave falencia del trámite.-
Estas circunstancias, sin necesidad de ahondar mucho más en las acusaciones formuladas respecto de los autos citados, por si solas claramente evidencian un obran por parte del juez, alejado del deber de imparcialidad, mostrando un desvio de poder jurisdiccional en favor del Dr. Graffigna.-
N) También se ha de destacar, conforme lo señalara a fs. 370 vta. y 373 vta. el Fiscal General subrogante de la Corte de Justicia en su acusación, que en los autos nº 81.720, caratulados “Lobbe de Moron Maria Susana y Otros c/ Provincia de San Juan s/ Expropiación Irregular”, ha sido permitida una determinada actividad procesal por parte del magistrado, admitiendo la suscripción de actos de comunicación que debía realizar el letrado de la actora, Dr. Graffigna, tal como lo es el Oficio Judicial glosado a fs. 85 el que aparece suscripto por un profesional, Dr. Carlos Vargas Hidalgo, cuya participación no surge acreditada en el proceso; del mismo modo acontece con otros actos de comunicación -cédulas de notificación-, que obran glosadas a fs. 279 y 290, que en luegar de ser suscriptas por Graffigna, lo fueron por otro profesional del derecho, Dr. Santiago Olguin, cuya participación en el proceso tampoco surge acreditada.-
Como se sostuvo, si bien estas situaciones no justifican por sí solas la presente acusación, su conjunto hace presumir del magistrado enjuiciado, una conducta que no se ajusta al correcto obrar y que como tal, debe ser valorada prudentemente.-
IV. Conclusión final: Efectuado el análisis precedente, considero que, lo ya expresado hasta aquí, resulta suficiente para concluir que procede dictar sentencia haciendo lugar a la destitución del Sr. Magistrado del Quinto Juzgado Civil, Dr. Carlos Macchi, en razón de considerar que ha incurrido en las causales de “falta de cumplimiento de los deberes a su cargo” referidos precedentemente, y, especialmente, los prescriptos por los arts. 33 incs. 4, 5 apart c), y arts.166 inc.1° y 168 inc.5° del C.P.C. -vigente a la fecha de los procedimientos analizados-, y de “mala conducta”, causales éstas contempladas por los arts 229 y 233 de la Constitución Provincial ,y arts.76 inc.3ro y 77 inc.1ro de la ley 7136. Si bien las razones y consideraciones que fundan tal conclusión, son las desarrolladas precedentemente, en forma sintética, ellas son las siguientes:
1) Considero que lo referido respecto de los juicios tramitados por ante el Juzgado a cargo del Dr. Carlos Macchi arriba detallados en el pto. III, lo allí considerado sobre los tres primeros (incs. A, B y C), valorado conjuntamente con lo analizado en los restantes puntos (F, G, H, J, K, L, M, y N), resulta suficiente para concluir que el Dr.Carlos Macchi en su actuación como magistrado en ellos, incurrió en el incumplimiento de sus deberes y en la mala conducta que se le imputa en las acusaciones. Ello, por haber incurrido en distintas sentencias y Resoluciones, en injustificado e inexplicable apartamiento y/o desconocimiento manifiesto y reiterado del derecho vigente aplicable, principalmente de las leyes 23928, 25561, normas estas de orden público y en violación de la ley prov. 4119, generando, al disponer el pago de rubros prohibidos, incrementos excesivos e incausados de los montos indemnizatorios.-
También respecto de las duplicaciones de actualizaciones, incumplió reiteradamente el deber dispuesto por el art. 166 inc.1° y, especialmente, por el art. 168 inc. 5° del ordenamiento indicado, de referir los “fundamentos y la aplicación de la ley”.
En cuanto a los otros dos juicios n° 81970 caso “Yanzon de Graffigna” y n° 95426 caso “Herrería”, no obstante ser suficiente el análisis de los tres primeros para arribar a la conclusión antes mencionada; destaco que, el juez también en ellos resolvió de la misma ilegítima forma que en los primeros, y le corresponden los mismos reproches.
2°) Porque el Sr. Juez acusado en ningún momento ,en su actuación jurisdiccional en los primeros tres juicios –tampoco en los dos restantes-, manifestó preocupación alguna por las consecuencias económicas que para el expropiante tendrían sus fallos, ya sea a través de estimaciones previas, o de adoptar medidas posteriores correctoras y entre ellas aplicar la ley 24.283.
Luego, también arbitrariamente, omitió todo actuar correctivo del exceso de los montos indemnizatorios, en dos de los juicios ( n° 55137 “Ruiz”, n° 20464 “Pcia. c/ Anes” y n° 1889 “Pcia. c/ Anes”) en la etapa de ejecución de sentencia en donde aprobó liquidaciones en las que se efectivizaba dicho apartamiento, según se ha visto.-
De ello se desprende que el juez, arbitrariamente, se desentendió de las consecuencias claramente inequitativas que con sus decisiones ocasionaba a la expropiante (CSJN Fallos 316,1972).-
Asi el juez, por un lado, hizo lugar al pedido del Dr. Graffigna de que se aplique la actualización por índices en tres de los juicios, sin que fuera obstáculo la prohibición de indexar, incurriendo en un grave y arbitrario error, y además en los cinco juicios ordenó superponer la tasa activa a la actualización por tasación; mientras por otro lado sostiene –sin explicarlo- que no pudo corregir los errores ni aplicar la ley 24.283 por normas provinciales y el caso Huaquinchay. Considero que pudo corregir el grave e inexplicable apartamiento de las leyes que dispusieron la prohibición de actualizar y los consecuentes excesos en los montos indemnizatorios, y ello por imperio del art.31 Constitución Nacional, que constituye un deber también ratificado por el art. 33 inc.4° del CPC según se dijo, y mediante las facultades propias de todo juez , incluidas las del art.35 inc2° y conc del CPC.-
3) Igualmente el Dr. Macchi incurrió en las causales referidas cuando en los tres juicios extraños a éste proceso – en los que no intervino el Dr. Santiago Graffigna- que fueron incorporados como prueba, aplicó criterios correctos (ver pto. III, inc. A, apart. 4), pero luego cuando se trata de los juicios analizados en éste proceso, en los que, en todos, actúa el letrado Dr. Santiago Graffigna, el juez cambia y aplica los criterios ilegítimos y generadores de excesos que se han expuesto.-
Al efectuar tal cambio de criterio, el juez incurrió en grave contradicción. Además se destaca que los fallos extraños a éste proceso en los que se aplicó el criterio correcto fueron de fecha 11/2/2002 (expte 6013) en el que se hizo la tasación al 30/8/2000; y de fecha 24/4/06 – aclaratoria del 26/7/06 y Resol.del 26/9/07-(expte 42997) con tasación a abril del 2005; y que si bien el primero es del 2002, el último es de fecha intermedia respecto de los juicios referidos en las acusaciones, lo que confiere una especial importancia a ésta circunstancia procesal.-
4) Esto, junto a los demás aspectos analizados en los incs. K, L, M, y N, me llevan a concluir que el juez acusado también incurrió en desviación de su conducta jurisdiccional, en cuanto no mantuvo la igualdad de trato de las partes, e incurrió en pérdida de la imparcialidad, ni tuvo la misma preocupación por la protección de los intereses patrimoniales de una y de otra, disponiendo medidas, a pedido del mismo profesional, que incrementarían en exceso y sin causa el crédito del expropiado , consecuencia que el acusado manifiesta que conocía se daría, ordenando procedimientos en contra de las normas y cometiendo errores de procedimiento en perjuicio del expropiante, según lo referido precedentemente.-
También incurre en las causales mencionadas cuando ,en forma contraria a la ley aplicable, el Juez ,a pedido del Dr. Santiago Graffigna, tiene por extemporáneo y dá por decaido el derecho al TTP de presentar el informe, cuando, como antes se dijo, la ley le impone al juez el deber de “requerir” tal informe, pero no prevee la sanción aplicada por el vencimiento del plazo para presentarlo. ASI VOTO.-
El Dr. CARLOS ALBERTO LIMA, dijo;
I-Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi– La justicia es la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo. Esa es la definición de Justicia de Dominicio Ulpiano, jurisconsulto romano, del siglo III.
Conciente de la alta responsabilidad profesional que la hora me impone, invoco a Dios fuente de toda razón y justicia.
En representación del Foro de Abogados, asumí la carga pública ad honorem de integrar como vocal suplente en primer término el Jurado de Enjuiciamiento, conforme Art. 230 de la Constitución Provincial, y Arts. 3º, 7º y 11, ss. y cc. de la ley 7.136 modificada por ley 8.344, con entera libertad, y diáfana conciencia que la tarea sería ardua, exigente, ríspida, en razón de la entidad de las partes, y el Interés Público ínsito en la misión de velar y custodiar que el Poder Judicial no se lesione en sus cimientos, para lo cual está concebido el Jurado de Enjuiciamiento.
Soy hombre de derecho, y en la esencia más sensible de mi persona está la virtud de la Justicia, raíz de la cual se ha nutrido mi profesión de abogado aún desde antes de graduarme, por lo cual, buscar la verdad y la justicia no es algo que me resulte extraño, incómodo, pesado, antes bien, me hace libre, me realiza, me completa, me integra.
Agere sequitur esse, -el obrar sigue al ser-, nos enseña Aristóteles, y en la búsqueda de la verdad, me aferro al principio de no contradicción, para ser justo, imparcial, libre, y como nadie puede dar lo que no tiene, para ser coherente, no he claudicado a ninguno de mis principios, y así, habré de juzgar, buscando la verdad, con pleno conocimiento de que soy un ser finito y por lo tanto con muchas limitaciones, y como estamos en presencia de actos de justicia entre hombres tal actividad también viene imbuida de la natural posibilidad del error humano, no obstante, así como tengo conciencia de mis límites, también digo que, de lo que no tendré jamás reproche alguno que hacerme es de no ser honesto, en primer lugar conmigo, como persona, luego como profesional, porque también soy honesto con mi saber jurídico, y como una consecuencia lógica, inevitable y también expresamente considerada, con los destinatarios inmediatos y necesarios de mi convicción, las partes, y de un modo mediato pero no menos importante, con la comunidad jurídica en especial, y en general con la sociedad de San Juan considerada en su conjunto.
II-Atento la relación de la causa existente, dado la complejidad, por la multiplicidad de cuestiones contenidas, tanto en la denuncia, informe rendido por el Sr. Magistrado, como en los escritos de acusaciones, como en las defensas opuestas a las mismas, las presentaciones por escrito de diverso contenido efectuadas por la defensa, las resoluciones adoptadas en respuesta a las mismas por este Jurado de Enjuiciamiento, los informes in voce, la profusa, numerosa y abultada prueba documental incorporada, la demás prueba producida en el desarrollo del extenso debate oral y público, y lo alegado por las partes, con un criterio de economía procesal, y con el objeto de motivar de un modo adecuado y ajustado a derecho mi decisiorio, las tengo en cuenta en el análisis de los fundamentos que expongo, y las doy por reproducidas in integrum, para no caer en reiteraciones innecesarias.
III-Este Jurado de Enjuiciamiento, es un tribunal constitucional administrativo, en razón de que no es un órgano que dependa del Poder Judicial, sobre el particular es pacífica la doctrina y jurisprudencia.
Es clásica la distinción entre los conceptos de actividad y función, como explicativos de dos aspectos plenamente diferenciables del hacer y de la organización jurídica.
La actividad, es la relación existente entre la expresión de la voluntad del ente, con la norma jurídica, ya sea que le de nacimiento, la aplique a situaciones particulares y concretas, o resuelva conforme a ella los conflictos intersubjetivos. Esto quiere decir, que se puede individualizar desde un punto de vista exclusivamente material o más apropiadamente dentro del marco de la juridicidad, la actividad legislativa; la actividad ejecutiva o administrativa; y la actividad jurisdiccional.
Referirme en detalle a cada una de ellas, excedería innecesariamente el objeto de este pronunciamiento, no obstante debo señalar, que dichas actividades son connaturales al Estado, pues son los medios o instrumentos de expresar su poder, para obtener su fin propio y específico, que es el bien común.
El Jurado de Enjuiciamiento, es un órgano constitucional, y la norma habilitante le ha conferido una estructura representativa y democrática (Art. 230 Const. Prov.). De aquí que la competencia del órgano, encuentra su punto de partida en la Constitución Provincial, sin olvidar aquellas otras normas que son dictadas en su consecuencia y que están llamadas a regir según el orden de prelación (Arts. 2º, 3º, y 29, ss. y cc., ley 7.136 y ley 8.344).
Del compuesto de órgano, competencia y procedimiento, surge la función. La función es entonces la atribución de competencia otorgada por la norma constitucional o la norma habilitante –en este caso ley 7.136 modificada por ley 8.344–, para que realice sus actividades jurígenas sobre materias determinadas y preponderantemente conforme a un procedimiento típico y preestablecido. (cfr., Barra, Rodolfo Carlos, La Potestad Reglamentaria de la Administración Pública, R.A.P. Nº 1, p. 14 y ss.).
Razón por la cual afirmar que el Jurado de Enjuiciamiento tiene atribuida una función jurisdiccional a nadie puede ruborizar, ni tampoco inquietar el carácter político de la misma.
IV-Es político, porque “el propósito del juicio político no es el castigo de la persona, sino la protección de los intereses públicos contra el peligro por el abuso por el poder oficial, descuido del poder o conducta incompatible con la dignidad del cargo”. (González, Joaquín V., Manual de la Constitución Argentina, Buenos Aires, 1971, 26º ed., p. 504).
“El juicio de remoción o juicio político difiere en su finalidad, estructura y funcionamiento de los procesos ordinarios, penales o civiles. En sentido riguroso, la remoción no persigue una sanción al magistrado sino preservar la función jurisdiccional y cumplir con el deber estatal de proveer el servicio de justicia mediante la actuación de jueces sabios y probos.” (Gelli, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina, Comentada y Concordada, Segunda Edición Ampliada y Actualizada, La Ley, 2003, p. 795).
“Existe acuerdo doctrinario acerca de que el juicio político no es de naturaleza penal. Tiene por objeto resguardar incólume la función jurisdiccional de quienes, investidos del cargo, lo desnaturalizan por el modo en que lo desempeñan o la manera en que actúan en la función; en la relación social y aun en la vida privada, con sus acciones o sus omisiones. En los países como la República Argentina en los que además de la prestación del servicio de justicia para la resolución reglada de los conflictos sociales, los magistrados ejercen el control de constitucionalidad, las exigencias de idoneidad y honestidad son aun mayores. Esa cuota de poder, en virtud de la cual un magistrado puede impedir –en caso concreto y ante agravio o afectación de derechos- la aplicación de una ley, reglamento o decreto, exige de aquéllos la máxima de las virtudes porque un juez probo y prudente resiste con entereza las presiones expresas o implícitas para politizar la judicatura”. (Gelli, op. cit., p. 795; y nota al pie, cfr. Quiroga Lavie, Humberto, Constitución de la Nación Argentina Comentada, Zavalía Editor, Buenos Aires, 1996, p. 265).
También la doctina afirma, que los magistrados ejercen una competencia pública, conferida con un conjunto de garantías funcionales para preservar sus atribuciones y no a sus personas, aunque se deban a éstas también, las garantías del debido proceso adjetivo y de la defensa en juicio. Así, la finalidad del juicio político es la protección de los intereses públicos contra el peligro u ofensa que representan el abuso del poder oficial, el descuido de las obligaciones funcionales o la conducta incompatible con la dignidad del cargo. Los deberes judiciales son muchos porque el juez ejerce poder estatal directo, tanto cuando aplica sanciones como cuando reconoce y garantiza derechos, en conflicto con otros intereses legítimos.
Predicar la naturaleza política del juicio de remoción de magistrados no significa sostener el carácter partidario o ideológico de la destitución. Para diferenciarlo del juicio penal debe anotarse que en caso de las causales de mal desempeño o de mala conducta no se exige la tipificación de las acciones u omisiones reprochables, puesto que las hipótesis posibles son múltiples y deben examinarse en contexto a fin de medir los efectos de aquellas, en la función y en el interés estatal ofendido. En suma, es un juicio de responsabilidad política, por los hechos, actos u omisiones realizados durante su gestión, aunque no necesariamente en el ejercicio de su competencia jurisdiccional. (cfr. Gelli, op. cit., p. 796).
Cuando se afirma que la Justicia, es ciega, sorda y muda, lo es en la soledad del despacho y en la conciencia del juez, lo que no quiere decir, ciega para no ver los hechos, sorda para no escuchar a las partes, y muda para no emitir su veredicto.
Por otra parte, eso es lo que impone bajo condición sine qua non el principio jurídico del debido proceso adjetivo, que comprende la posibilidad: Derecho a ser oído. 1) De exponer las razones de sus pretensiones y defensas antes de la emisión de actos que se refieran a sus derechos subjetivos o intereses legítimos, interponer recursos y hacerse patrocinar y representar profesionalmente. Derecho a ofrecer y producir pruebas. 2) De ofrecer prueba y que ella se produzca si fuera pertinente, debiendo la Administración requerir y producir los informes y dictámenes necesarios para el esclarecimiento de los hechos, todo con el contralor de los interesados y sus profesionales, quienes podrán presentar alegatos y descargos una vez concluido el período probatorio. Derecho a una decisión fundada. 3) Que el acto decisorio haga expresa consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas, en tanto fueren conducentes a la solución del caso. (cfr. Art. 1º inc. e), apartado 10º, ley 3.784).
La referencia a las normas contenidas en la ley de procedimientos administrativo provincial no es casual, en razón de que son plenamente válidos y operativos los principios del derecho administrativo en este proceso de enjuiciamiento de magistrados, ello, en razón de que la aplicación supletoria del Código de Procedimiento en lo Penal de conformidad con el art. 122 de la ley 7.136 modificada por ley 8.344, es para un respeto adecuado del debido proceso legal, y no porque se establezca que el Jury tiene, por tal remisión, el carácter de proceso penal, siendo su naturaleza desde el inicio hasta su culminación de derecho público, constitucional y administrativo.
V-La aplicación de la ley al caso particular y concreto, es lo que concierne existencialmente al derecho, y es obra en última instancia del juez, bajo la regulación de la prudencia, por lo cual Aristóteles afirmaba, que “ir al juez es ir a la Justicia, porque el juez nos representa la justicia pura y personificada”, obviamente, en la medida en que aspire a concretar los verdaderos principios, el suum cuique tribuendi.
El criterio rector que debe primar por sobre todas la cosas para impartir justicia es la independencia e imparcialidad, con claras e indubitadas muestras de probidad, idoneidad técnica y moral.
Administrar justicia, es administrar poder. El poder político, puede ser entendido como la capacidad de determinar la conducta de los demás (cfr. Ekmekdjian, Miguel Angel, Manual de la Constitución Argentina, Depalma, año 1991, p. 1), y en esta causa, el poder está presente de un modo elocuente.
También es cierto que, quien tiene o ejerce poder, por una natural inclinación de la persona, tiende a incrementarlo, por un lado para sentirse más poderoso por un aumento de su capacidad de realización, y por el otro, como un derivado casi natural por así decir del poder político, como una inclinación a incrementar el que se tiene, por lo tanto en este supuesto, existen los conocidos sistemas de frenos y contrapesos, donde al desbordamiento del poder, solo el poder lo puede contener y poner en el lugar asignado por la Norma Fundamental. Al respecto decía Montesquieu, “sólo el poder es capaz de frenar al poder”.
En el desarrollo de esta causa, he visto que el poder, así entendido, se ha mostrado por momentos crudo, sin tapujos, y generando una contienda feroz, colocándolo por una parte, al Sr. Magistrado en un estado de exposición de gran envergadura, en razón del carácter crítico contenido en las acusaciones y alegatos del Sr. Fiscal General Subrogante, y del Sr. Fiscal de Estado, y en el otro plato de la balanza conforme la defensa desplegada en cada una de las contestaciones de las acusaciones, como en sus alegatos, situado el Sr. Magistrado exponiendo también el obrar de diversos órganos del poder político estatal provincial, de tal manera, que parecía que la misma no tendría fin.
Nadie duda que en las democracias constitucionales la función judicial es una atribución estatal exclusiva. El Estado debe prestar y asegurar a todos los habitantes un servicio de composición de conflictos y garantía de los derechos en todas sus formulaciones. Ese deber estatal –afirma Gelli-, está directamente relacionado con las garantías del debido proceso adjetivo, aseguradas especialmente en el art. 18 de la Constitución Nacional y puede sintetizarse en la defensa en juicio de la persona y sus derechos. Ahora bien, la garantía de la defensa en juicio no se agota con el establecimiento material de tribunales, la asignación a éstos de competencia y el dictado de normas procesales. (…). Pero, aquella garantía constitucional exige, según mandato del Preámbulo de la Constitución y doctrina elaborada al respecto por la Corte Suprema, asegurar la justicia. Es decir, resulta necesario dictar sentencias justas, ya sea que se aplique al caso la justicia conmutativa, la distributiva o la social.
VI-La inamovilidad de los jueces, como la intangibilidad de sus remuneraciones constituyen garantías de la función judicial. No constituyen privilegios, sino condiciones del buen funcionamiento judicial a fin de resguardar los derechos de los justiciables, mediante el dictado de sentencias justas en los conflictos de intereses que se presenten. El alcance y extensión de ambas garantías debe medirse en relación a la independencia e idoneidad que buscan asegurar, a fin de librar a los magistrados judiciales de las influencias indirectas sobre las decisiones que ellos toman. La independencia de los jueces se integra, con la libertad y autonomía en la decisión. (cfr., Gelli, op. cit., p. 760).
El Art. 200 de la Constitución Provincial dispone, “Inamovilidad e inmunidades”. Los magistrados y representantes del ministerio público conservan sus cargos mientras dure su buena conducta y cumplan sus obligaciones legales conforme a las disposiciones de esta Constitución. Gozan de las mismas inmunidades que los legisladores. Sus retribuciones serán establecidas por ley y no pueden ser disminuidas con descuentos que no sean los que aquélla dispusiera con fines de previsión o con carácter general. La inamovilidad comprende el grado y la sede. No pueden ser trasladados sin su consentimiento. Sólo pueden ser removidos en la forma y por las causas previstas por esta Constitución. Los jueces no pueden ser responsabilizados por sus decisiones, salvo en las excepciones expresamente especificadas por la Ley.
VII-El juez no actúa en el proceso guidado por su libre albedrío, sino sujeto a determinadas normas o reglas que contienen los códigos procesales y las leyes de organización de los tribunales.
Es deber del juez administrar justicia, y para ello puede decretar medidas o diligencias para mejor proveer, buscando ajustar su sentencia a la verdad material.
Los jueces no tienen en el proceso, facultades que pueden utilizar a su arbitrio. Cuando la ley les indica determinada actividad, ellos deben realizarla si las condiciones del juicio lo imponen, aun cuando el legislador la califique de “facultad” o “potestad”. Ello es así, porque el principal deber del juez es resolver el conflicto que le plantean las partes, de la forma más justa posible, y para ello tiene el “deber” de utilizar todos los medios que la legislación pone a su alcance. Ya lo indicaba Sentís Melendo, al decir que las “facultades” que tiene el juez son verdaderos “deberes” para él. (Sentís Melendo, Santiago, El proceso civil, Estudio de la reforma procesal argentina, Ejea, Buenos Aires, 1957, p. 158).
En el proceso las partes tienen cargas y obligaciones que cumplir, y los jueces, deberes; los segundos deben hacer todo aquello que conduzca al mejor resultado del proceso, porque ésa es la función pública impuesta por la naturaleza propia del servicio. (Morello, Augusto M., Los recursos extraordinarios y la eficacia del proceso, Hammurabi, Buenos Aires, 1981, t. 1, p. 73).
Es deber de los jueces fundar sus sentencias. La fundamentación de la sentencia comprende tanto su apoyo legal como que sea ella el resultado de un razonamiento lógico, debiendo el juez consignar cómo llego a la conclusión que deriva en el fallo. El primer aspecto impone el estudio de las normas jurídicas y constituye la fundamentación propiamente dicha; el segundo, el de los hechos, y se lo ha querido diferenciar del anterior mediante la denominación de “motivación de la sentencia”. La C.S.J.N. ha dado algunas directivas referentes a la motivación judicial. Así, decidió que la misión judicial no se agota con la remisión a la letra de la ley, toda vez que los jueces, como servidores del Derecho y para la realización de la justicia, no pueden prescindir de la significación jurídica de las normas aplicables al que consagra su versión técnicamente elaborada y adecuada a su espíritu. La admisión de soluciones notoriamente injustas no es compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial. De ahí que se haya señalado que los jueces, deben ponderar las consecuencias posibles de sus decisiones y –mientras la ley lo consienta- han de prescindir de aquellas notoriamente disvaliosas. (Arazi, Roland-Rojas, Jorge A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado con los Códigos Provinciales, Segunda Edición Actualizada, Tomo 1, Rubinzal-Culzoni, 2007, p. 113).
“La exégesis de la ley requiere la máxima prudencia y los jueces tienen el deber de buscar siempre una interpretación valiosa de lo que las normas han querido mandar, de suerte que la admisión de soluciones injustas, cuando es posible arbitrar otras de mérito opuesto, no resulta compatible con el fin de la tarea judicial”. (CSJN, 13-8-98, Fallos: 321:2198).
También es deber del juez dirigir el procedimiento. El juez deja de ser un espectador, con algunas atribuciones, para convertirse en autoridad, en un sujeto actuante que interviene activamente en el proceso, sin que necesite estímulo externo de una rogación. Dentro de éste, se encuentra el mantenimiento de la igualdad de las partes en el proceso, siendo un caso específico de este deber, el que tiene el magistrado de excusarse cuando se encuentre comprendido en alguna causal de recusación o cuando haya otros motivos que precisamente pudieran poner en peligro el principio de igualdad.
Respecto del principio dispositivo, digo, siguiendo en el punto a Palacio, que los principios procesales no revisten carácter absoluto. (…). El principio dispositivo, por ejemplo, es susceptible de funcionar junto con las facultades concedidas a los jueces en materia de iniciativa probatoria, siempre que el ejercicio de tales facultades no ocasione agravio al derecho de defensa ni comprometa la igualdad entre las partes. (…). En términos generales, llámase principio dispositivo a aquél en cuya virtud se confía a la actividad de las partes tanto el estímulo de la función judicial como la aportación de los materiales sobre los que ha de versar la decisión del juez. La vigencia de este principio, se apoya en la consideración de que las pretensiones y defensas que se ventilan en el proceso civil constituyen un mero reflejo de los derechos subjetivos de las partes, y no exceden, por lo tanto, el interés privado de éstas. (…). Corresponde destacar, sin embargo, que el interés social comprometido en cierta clase de relaciones jurídicas impone, respecto de los procesos en que ellas se controvierten, la necesidad de hacer prevalecer los poderes del juez sobre las facultades dispositivas de las partes. Cuando se halla interesado el orden público, en aquellos procesos, el principio dispositivo sufre limitaciones. (cfr., Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, t. 1, Abeledo-Perrot, 1994, p. 250/262).
Por su parte, la Constitución Nacional en el Art. 31 dispone, “Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ellas, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del Pacto de 11 de noviembre de 1859.
VIII-Las causas judiciales objeto de las acusaciones, prueba y reproche de la labor jurisdiccional llevada a cabo por el Sr. Magistrado son causas de expropiaciones.
La Constitución Nacional reconoce el derecho subjetivo a la propiedad privada, sujeto a las reglamentaciones que condicionan su ejercicio, razón por la cual no es un derecho absoluto, sino relativo, que tiene una función social. Se halla sujeto a diversas limitaciones que afectan los tres atributos de ese derecho, la restricción destruye el carácter absoluto, la servidumbre lo despoja del carácter exclusivo y la expropiación aniquila el atributro de perpetuidad. Establecer la línea dentro de la cual se produce el equilibrio entre el interés público y el social, el punto de contacto entre la esfera del poder público y la amplitud natural del derecho particular, en materia de propiedad, es propio del régimen expropiatorio. (CSJN, 16/12/25, Fallos, 145:307). Al tratarse de un instituto que nace en el ámbito jurídico como medio de solucionar y armonizar la situación antagónica entre el interés del particular o administrado y el interés del Estado, si el derecho del administrado a la utilización de un bien o una cosa determinada, choca con el interés de utilidad pública, va de suyo que el expresado interés individual o particular, debe ceder ante los requerimientos públicos. (cfr., Casas, Juan Alberto, Romero Villanueva, Horacio J., Expropiación, Ley 21.499, Comentada, anotada y concordada con las normas provinciales, Astrea, 2005, p. 6/9).
La expropiación es un procedimiento de derecho público, por el cual el Estado, obrando unilateralmente, adquiere bienes de los particulares para el cumplimiento de un fin de utilidad pública y mediante el pago de una indemnización justa y previa. Como el derecho administrativo tiene carácter local, las leyes de expropiación podrán ser dictadas por la nación y por cada una de las provincias. (cfr., Diez, Manuel María, con la colaboración de Hutchinson, Tomás, Manual de Derecho Administrativo, Plus Ultra, 1979, t. 2, p. 277/278).
La primera ley nacional de expropiación fue la 189, dictada el 13 de setiembre de 1866, ley que estuvo en vigencia durante más de 80 años, porque fue derogada por la ley 13.264, que fue sancionada el 22 de noviembre de 1948. Actualmente rige la ley 21.499 modificada por ley 21.626.
En nuestra provincia, los antecedentes legislativos se remontan a la ley 919, dictada el 16/04/1943, modificada sucesivamente por las leyes 1.636, 2.229, 3.955, 4.852, hasta la sanción de la ley general de expropiaciones 5.639 de fecha 10 de marzo de 1987, rigiendo en la actualidad la ley 7.966.
“El proceso expropiatorio, que se inicia con la declaración legal de utilidad pública y finaliza con el pago de la indemnización justa y con la consiguiente transferencia del dominio al sujeto expropiante es, en su integridad, un instituto de derecho público, regido por las leyes sobre la materia dictadas por cada Provincia, en ejercicio de sus poderes no delegados –art. 104 de la Constitución Nacional- en el ámbito de la respectiva competencia territorial… El instituto expropiatorio pertenece totalmente al derecho público… no es materia regida por el Código Civil, y las leyes que lo regulan no están comprendidas en la atribución concedida al Congreso Nacional para sancionar los Códigos, pudiendo los Estados locales dictar sus leyes que reglamenten el instituto expropiatorio, de conformidad con los principios que establecen los arts. 104 y 105 de la ley fundamental.” C.S.J.N., 31-3-75: “Prov. de La Rioja c/Azzalini, Luis”, ED, 61, fallo 26.818. En igual sentido, fallo del 5-12-73, ED, 52, 384, fallo 23.761.
La actual jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación considera que la naturaleza jurídica de la expropiación es pública en todas sus etapas, inclusive en lo relativo a la indemnización: Fallos: 241:73; 278:253; 284:23; 287:387; 291:290; 296:55; 303:1596; 305:407.
“Por tratarse de una institución que no encuadra en el Derecho Privado y tan es así que la ley establece que la competencia para entender en los juicios de expropiación corresponde a los jueces federales con jurisdicción en el contencioso administrativo, salvo las hipótesis en que la Municipalidad de Buenos Aires sea parte (que son propias del conocimiento de la justicia nacional en lo civil de la Capital Federal); decimos que por tratarse de una institución que actualmente es encuadrada en el Derecho Público su estudio pormenorizado no corresponde hacerlo en esta obra”. (Mariani de Vidal, Marina, Derechos Reales, Tomo 2, Zavalía, 7º ed. Actualizada, 2004, p. 43).
IX-La realidad actual en la organización judicial de la provincia difiere bastante de la que otrora tuviera al momento de sustanciarse y fallarse las causas “Ruiz Guillermo”, “Lobbe de Morón”, “Yanzón de Graffigna”, “Anes”, y “Herrería”, por ante el Quinto Juzgado Civil, Comercial y Minería. Es sabido por todos, que con anterioridad a la sanción de la ley 7.677, que crea el Juzgado en lo Contencioso Administrativo, y Acordada Nº 54 del año 2007, los juicios de expropiación tramitaban por ante los juzgados civiles.
Tal diferencia fue objeto de estudio y análisis de parte del suscripto, y formó parte del trabajo de tesina final presentado en la Maestría en Derecho Administrativo de la Economía, bajo el título, “Principios, Fundamentos, Aspectos Legales y Jurisprudenciales que justifican la existencia del Fuero Administrativo en San Juan”, defendida y aprobada en el año 2002 por ante la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Católica de Cuyo.
En aquella oportunidad señalaba, siguiendo a Hutchinson, que entendía al proceso judicial, como aquella pluralidad de actos característicamente coordinados, a través de su recíproca interdependencia, en que un órgano absolutamente neutral y carente de todo interés en el pleito, preside una contienda entre dos partes que ha de desenvolverse a través de un iter formal. (Cfr. Hutchinson, Tomás, Régimen de Procedimientos Administrativos, Ley 19.549, Decreto reglamentario 1759/72, texto ordenado 1991 según reformas introducidas por decreto 1883/91, Textos Legales Astrea, 2º edición actualizada, p. 31). En el cual, la decisión de la controversia está confiada al magistrado, y me preguntaba, si de acuerdo al sistema de aquella época en la Provincia de San Juan, estaba correctamente enmarcado el control de la función administrativa, a través del proceso administrativo, cuando no se respetaba el principio de la especialidad, por razones puramente cuantitativas, ya que el fundamento de mayor peso considerado para no crear juzgados con competencia en lo contencioso administrativo, estaba dado por el cómputo de causa anuales ingresadas, y mi respuesta era negativa, ya que se desconocían los fundamentos que inspiran la jurisdicción administrativa, colisionando esa realidad, con el principio jurídico de la tutela judicial efectiva.
En este enfoque, señalaba, que si bien resulta conocida, la distinción entre proceso administrativo restringido y proceso administrativo amplio, efectuada por Sarmiento García (Cfr. Sarmiento García, Jorge, Formas de Protección de los Administrados, material de estudio entregado para la materia Proceso Administrativo, Maestría de Derecho Administrativo de la Economía, Universidad Católica de Cuyo, año 2001), era conveniente que la recordáramos, siendo además en este voto también pertiente su referencia, ya que como lo sostenía, en San Juan, no habían obstáculos fundados en normas y principios jurídicos que hicieran imposible la interpretación del proceso administrativo con un contenido amplio.
El proceso administrativo restringido comprende el llamado contencioso administrativo, constituido por las acciones procesales administrativas y los recursos judiciales contra decisiones administrativas. Por su parte, el proceso administrativo amplio, comprende todas las vías judiciales contra el Estado y demás personas que ejercen actividad pública. Por lo cual, dentro de éste, se agrupan las vías procesales constitucionales, como el hábeas corpus, el amparo, el hábeas data, la acción de inconstitucionalidad, el recurso extraordinario ante la Corte de Justicia, las acciones derivadas de las leyes de expropiaciones como las de retrocesión y expropiación indirecta; las acciones civiles contra el Estado, las medidas cautelares, la acción de repetición, los interdictos y las acciones posesorias, por lógica consecuencia también se incluyen las acciones procesales administrativas y los recursos judiciales contra decisiones administrativas antes mencionados.
Tambíen afirmé, que en San Juan, el proceso administrativo era la cenicienta del proceso civil, ya que el criterio que imperaba era el restringido antes expuesto, por cuanto no existía juzgado en lo contencioso administrativo.
A la fecha de este fallo, reactualizo una parte de mi crítica, ya que existe el juzgado pero no la ley procesal administrativa apropiada, ya que luego de la reforma del Código Procesal Civil ley 8.037, es incomprensible la ausencia de un Código Procesal Administrativo, ello sin olvidar el aporte efectuado oportunamente por el Instituto de Derecho Administrativo del Foro de Abogados, en cuyo seno se debatió el proyecto de ley procesal administrativa para la provincia, el que tomaba en sus fundamentos el que fuera obra del Profesor Julio Comadira, denominado “Proyecto de Código Contencioso Administrativo de la República Argentina” para la justicia nacional y que contara con media sanción legislativa en el Congreso de la Nación, plasmado en el documento de trabajo “Aportes para un Anteproyecto de Código Contencioso-Administrativo”, el que con el trabajo conjunto de los miembros del referido Instituto, tuvo como resultado el llamado “Proyecto de Ley Reguladora del Proceso Contencioso Administrativo para la Provincia de San Juan”, y que se publicara en la obra colectiva “Proceso Administrativo en la Provincia de San Juan”, Ed. Papiro, 2.005, p. 213/232.
El proceso administrativo está regulado en las normas contenidas dentro del Código Procesal Civil, ley 8.037, Libro VIII, Capítulo Único, artículos 765/771, siendo a la fecha una grave omisión legislativa no contar con un cuerpo procesal orgánico que lo regule.
X-La ley 7.136 impone que la valoración de las pruebas debe ser hecha con apego al principio de la libre convicción. En efecto, la jurisprudencia y doctrina, en torno a este tópico advierte la existencia de un criterio casi uniforme en la actualidad para proceder a la valoración de la prueba.
Como paso previo al dictado de la sentencia, el juez debe realizar un juicio de valor de las pruebas, y determinar qué eficacia le asigna a las producidas en el proceso.
Por valoración o apreciación de la prueba se entiende, la operación mental que conoce el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción de quien tiene que resolver.
Determinar la eficacia de la prueba, es una consecuencia de aplicar un sistema de valoración de las producidas. La doctrina procesal, reconoce históricamente el “sistema de pruebas legales”, el de la “sana crítica racional”, y el de la “libre convicción”. Si bien la doctrina respecto del último mencionado discute si el mismo es un sistema autónomo, o si se lo debe identificar con la sana crítica racional, del texto del Art. 114 de la ley 7.136, infiero que la norma lo considera como un sistema autónomo, conclusión a la que arribo luego de considerar la norma contenida en el Art. 349 del C.P.C. -ley 8037-, esto es así, por cuanto la máxima que nos indica “que no corresponde distinguir donde la ley no distingue” en este aspecto no resulta de aplicación, arribando a tal conclusión en la inteligencia de advertir que si la norma lo distingue es porque lo trata de modo diferenciado.-
El sistema de las pruebas legales, de origen germánico, también denominado de las “pruebas tasadas o tarifadas”, es aquél en el cual la propia ley indica por anticipado el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio. El Juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que índica la ley.
Debido a las arbitrariedades que dicho sistema conducía en su aplicación por parte de los jueces, atento el modo de valorar los medios probatorios no solo le hizo perder prestigio, sino vigencia y validez, sustituyéndose por el sistema de la sana crítica racional.
El sistema de la sana crítica racional también suele ser llamado, sana lógica. En éste, es preponderante la libertad conferida al juez para apreciar el valor o grado de eficacia de las pruebas producidas. Por su conducto se habilita la libertad del juez para valorar las pruebas, ello con la clara advertencia de que no puede caer nunca en arbitrariedad, puesto que la ponderación que debe realizar de las pruebas debe trasuntar un análisis razonado, y razonable, siguiendo elementales reglas de lógica, incluyéndose como elementos presentes en la tarea de apreciar la prueba, su experiencia, el buen sentido y el entendimiento humano. Y como consecuencia de esto, le exige al juez que funde sus sentencias y exprese las razones por las cuales concede o no eficacia probatoria a una prueba.
Las diferencias entre el sistema de las “pruebas legales” y el de la “sana crítica” son claras: en el primero, la valoración de las pruebas es hecha por el legislador en la ley y el juez carece de libertad para valorar; en el segundo, la valoración la hace el Juez, éste tiene libertad para valorar pero –como hemos visto– con limitaciones.
Finalmente, el sistema de la libre convicción, se otorga absoluta libertad al juez; éste puede apreciar con entera libertad las pruebas e incluso apartarse de ellas, dictando la sentencia conforme a lo que le dicta su conciencia o íntima convicción. Como consecuencia de esto, el sistema no exige al juez que exprese las razones por las cuales concede o no eficacia a una prueba. Pongo de resalto tales diferencias, por cuanto, mientras el sistema de la “sana crítica” otorga al juez una libertad relativa o limitada para apreciar la prueba, el sistema de la “libre convicción” le otorga una libertad absoluta. (cfr., Editorial Estudio, Derecho Procesal (Procedimiento penal y Procedimiento civil y comercial), monografías-trabajos prácticos-apuntes de derecho procesal-, “sistemas para apreciar la prueba”).
En el sistema de la libre convicción, el razonamiento del juez no se apoya necesariamente en la prueba que le exhibe el proceso ni en medios de información que pueden ser fiscalizados por las partes. Dentro de ese método, el magistrado adquiere el convencimiento de la verdad “con la prueba de autos, fuera de la prueba de autos y aun contra la prueba de autos”. Esta amplitud dada por Couture es criticada con razón, por Sentís Melendo, quien aclara que el juez, al sentenciar, no puede prescindir de la prueba de autos, sustituyéndola por su conciencia; lo que puede y debe hacer es tener presente esa prueba, examinándola de acuerdo a su conciencia. (cfr., Arazi, Roland-Rojas, Jorge A., op. cit., p. 386).
De conformidad a la naturaleza jurídica del juicio llevado a cabo por el Jurado de Enjuiciamiento, es un juicio político, en el que se debe respetar el debido proceso legal, la valoración de la prueba es por el sistema de la libre convicción, ya que el tribunal no constituye un superior jerárquico o tribunal de revisión de lo resuelto por el juez en sede judicial, ya que además el mismo no tiene el carácter de órgano dependiente del Poder Judicial, sino que su función jurisdiccional es de origen constitucional administrativo.
XI-La norma del Código Procesal Civil vigente al momento de sustanciarse y resolverse las causas de expropiaciones objeto de las acusaciones, esta contenida en el Art. 370 (Ley Nº 3.738 y modificatorias), y disponía: “…, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa”.
La “sana crítica”, como ya lo adelantara, se denomina también “sana lógica”, y mediante ella el órgano tiene la libertad de apreciación de la eficacia probatoria en el sentido de que, en cada caso y según el contenido real, concederá o no valor. La “sana crítica” alude a “prudente criterio” o “criterio racional”, en el sentido de normas lógicas tendientes a que el decisor aprecie las pruebas con prudente arbitrio (Hutchinson, Tomás, Régimen de Procedimientos Administrativos, Ley Nº 19.549, Editorial Astrea, Año 1994, p. 320/321).
A criterio del suscripto, es pertinente, hacer mención de la jurisprudencia local existente, en relación a la norma indicada, contenida en la obra de los Dres. Pagés, Roberto Juan y Pauliello Robles, Nora (Doctrina Judicial, Código Procesal Civil, Comercial y de Minería para la Provincia de San Juan, Parte Especial, Tomo II, p. 190/191), que se ha pronunciado acerca de la “sana crítica” en los siguientes términos.
“Si bien es cierto que el juzgador no tiene el deber de expresar en la sentencia todas las pruebas producidas y circunstancias agregadas (Art. 370 del C.P.C.), no es menos cierto que debe hacerlo con aquellas que resultan esenciales y decisivas para el fallo de la causa. Dentro de la doctrina de la arbitrariedad elaborada jurisprudencialmente, se ha receptado como causal de aquella, la prescindencia en la merituación de pruebas decisivas para la solución del pleito. Y con ello no se niega la facultad del juzgador de merituar sólo aquella prueba que resulte conducente, ni tampoco se trata de una simple discrepancia de la recurrente con la apreciación de los hechos y la interpretación de la prueba, sino que la deficiencia que dá lugar a la tacha de arbitrariedad no es la merituación de prueba que resultaba conducente a la solución del litigio, o mejor, la prescindencia de prueba que contradice la solución adoptada, prueba que de haber sido considerada pudo alterar la decisión de la causa. (C.J., Sala 1º, P.R.E., tº II, fº 18, 1990).”
“La finalidad de la prueba es dar fundamento a la sentencia, es decir, cuando el Juez declara el derecho del justiciable dá por acreditada la existencia de una situación jurídica o de un estado de cosas que es protegido por la legislación. La subsunción jurídica nunca sería posible si no se partiera de la certidumbre de la existencia o de la inexistencia de los hechos afirmados y conducentes para decidir la causa, lo cual es posible por la reconstrucción ante el juzgador de cómo han sucedido. Pero los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas la probanzas pues basta que lo hagan respecto de las que estiman conducentes o decisivas para resolver el caso, pudiendo preferir algunas de las pruebas decisivas producidas, a otras, y omitir toda referencia a la que estimare inconducente. (Fenochietto–Arazi, “Cód. Proc. Com”, tº II, pág. 357; Cám. Apel. Civil, Sala III, L.S., tº III, fº 274, 1986).”
“Los jueces no están obligados a ponderar una por una las distintas pruebas ofrecidas, sólo les basta hacer mérito de aquéllas estimadas suficientes para sustentar su conclusión (J.A., 21-639,1974). Entre las facultades del Juez o juzgador se encuentra el análisis o apreciación de los medios probatorios que estime indispensables para dictar un fallo sin que esté obligado a estudiar y considerar todos los elementos expuestos y todas las pruebas realizadas. (Cám. Apel. Civil, Sala II, L.S., tº II, fº 255, 1978).”
“El material probatorio deberá ser analizado en su conjunto y no es la certeza absoluta la que ha de buscar el juzgador, sino la certeza moral de características bien distintas de las aquella. La certeza moral se refiere al estado de ánimo en virtud del cual el sujeto aprecia, ya que no la seguridad absoluta, sí el grado de probabilidades acerca de la verdad. (C.N.Civ., Sala C, junio 6, 1982, E.D., 44-571; Cám. Apel. Civil, Sala III, L.S., tº I, fº 58, 1987).”
XII-El Jurado de Enjuiciamiento, como titular de la cuota parte de poder asignada por la Constitución Provincial, -tal como ya lo expusiera- lleva adelante un proceso denominado juicio político, el cual se ajustó en todo su trámite a las reglas del debido proceso legal.
Una de las manifestaciones de tal apego, ha sido que en esta causa el Jurado ha procurado y sin dudas que lo ha logrado, poner en acto un amplio criterio para la producción de la prueba ofrecida por las partes.
En virtud de los hechos objeto de las acusaciones y no de las calificaciones que de éstos hicieran tanto el Sr. Fiscal General Subrogante, como el Sr. Acusador Especial, y la defensa técnica asumida por el Sr. Juez, desbrozaré mi análisis, con una muy prudente apreciación de las circunstancias del caso, ya que tomar la decisión de absolver o separar a un magistrado de su cargo, es un acto de tremenda responsabilidad, enorme trascendencia y grave repercusión general.
Para ello evaluaré la prueba allegada al expediente, con criterio de razonabilidad y justicia, con la premisa fundamental de la protección de los intereses públicos, pero sin perder de vista en ningún momento que la inamovilidad de los jueces es una de las garantías contempladas por el Ordenamiento Constitucional (Art. 200 Const. Prov., Art. 110 CN), para asegurar la independencia judicial, verdadero pilar de un Estado de Derecho.
“El proceso de remoción es un juicio de responsabilidad política con sujeción a las reglas del debido proceso legal, en el que el fallo debe tener fundamentación suficiente por exigencia constitucional y que son los hechos objeto de la acusación los que determinan el objeto procesal sometido al Jurado… Las pruebas deben ser valoradas con un criterio de razonabilidad y justicia con miras a la protección de los intereses públicos” (cfr. “Bustos Fierro”; 26/04/2000).
XIII-Tal como ha quedado enunciado precedentemente, las acusaciones formuladas y la defensa ejercida por el Sr. Magistrado, y en gran medida la prueba producida y colectada en estos autos, están enfocadas mayormente pero no de manera excluyente de la restante, en la actividad jurisdiccional desplegada en los expedientes judiciales, denominados, “Ruiz Guillermo”, “Lobbe de Morón”, “Yanzón de Graffigna”, “Anes”, y “Herrería”.
De las cinco causas objeto de acusación, dos se han pagado, “Ruiz, Guillermo” y “Anes”.
De la compulsa y análisis, de los escritos de acusaciones, del Sr. Acusador Especial (fs. 180/307), del Sr. Fiscal Subrogante (fs. 323/417), y de las defensas opuestas por el Sr. Magistrado a las referidas acusaciones, (fs. 497/589; 654/715), ello sin perjuicio de los restantes planteos formulados por esa defensa, los que fueron oportunamente resueltos por este Jurado de Enjuiciamiento, que constan en autos y estan debidamente indicados en la relación de la causa que antecede, juzgo sobre lo aspectos que entiendo son centrales a los fines de mi convicción.
XIV-El Sr. Acusador Especial, acusa al Sr. Magistrado por los intereses aplicados y alejamiento del valor real de la cosa en la causa “Ruiz Guillermo”. El Sr. Fiscal General subrogante respecto de esta acusación, la comparte in totum.
Se sostiene que las sumas mandadas a pagar en la sentencia se calculan a diciembre de 2001; que a las mismas adiciona un interés del 8% anual desde la fecha de desposesión (abril de 1950) hasta el 31/03/1991, a partir de allí aplica tasa activa hasta enero de 2002, donde –por única vez- se adiciona el índice de precios al consumidor (que la Sala III de la Cámara de Apelaciones modifica por el índice de precios mayoristas) y luego se continúa con tasa activa hasta el efectivo pago.
Refiere que el Dr. Macchi dispuso que el bien debía ser tasado a diciembre de 2001 contraviniendo lo dispuesto por el art. 20 de la ley 5639 –que dispone que los valores deben fijarse a la fecha de la desposesión- y el art. 10 de la misma ley –que establece que no se debe considerar el mayor valor que la obra le pueda dar al bien. Aduce que el acusado se apartó arbitrariamente de lo dispuesto por la ley 23.928 que prohíbe cualquier forma de repotenciación de deudas después del 01/04/1991; que al fijarse la indemnización a valores actuales (12/2001), la tasa activa por el período anterior importa un enriquecimiento sin causa para la expropiada. Que yerra el Dr. Macchi cuando invoca el fallo Huaquinchay para aplicar tasa activa por cuanto en el mismo se establece la aplicación de la ley 4119, que contempla dos modalidades de liquidación de intereses según se trate de una suma de dinero o de un valor actualizado; que la deuda del expropiante es de valor al ser justipreciada por la tasación se convierte en una suma de dinero, por lo que recién allí es dable cambiar el tipo de interés legal (tasa pasiva por activa).
Razona por último, que el juez debió aplicar oficiosamente la ley de desindexación 24.283 (art. 1º), al tiempo de aprobar la liquidación (ejecución de sentencia) atento que la norma prevé el ajuste del valor de la cosa “al momento del pago”.
La defensa asumida por el Sr. Magistrado, en respuesta a la acusación del Acusador Especial, de la cual el Sr. Fiscal General Subrogante comparte in totum, manifiesta puntualmente su argumento defensivo, concebido en los términos que transcribo a continuación:
En su defensa el Sr. Magistrado respecto de tal acusación dijo: “A esta acusación digo: Lo acusado en este punto parece una expresión de agravios para sostener una apelación más que una acusación. En efecto los rubros indemnizatorios que surgen de la sentencia, fueron revisados por el superior. Por lo tanto nada puede revisarse ahora y hacerlo aparecer como una anomalía y menos aún un ilícito es malintencionado el acusador cuando interpreta la aplicación del fallo Huaquinchay que tiene carácter vinculante dictado por la Corte de Justicia de San Juan y que resulta obligatorio para el acusado su aplicación, en virtud del Art. 209 de la Constitución de la Provincia. La ley 4119 habla de una tasa de interés que es la del Banco de la Nación Argentina como el 8% anual y que se repite en la ley de expropiaciones vigente al momento del dictado de la sentencia.
En cuanto a la situación legal sobreviniente, fue en el Noveno Juzgado civil en los autos “Moreno de Fernández c/Provincia de San Juan-Expropiación” donde se hizo el primer planteo. Allí la jueza dio intervención al TTP quien reconoció que la salida de la ley de convertibilidad había producido una depreciación en los inmuebles y por lo tanto debía aplicarse por única vez un índice. La jueza resolvió favorablemente y el fallo fue confirmado por la sala II de la Cámara de Apelaciones.
Con este antecedente Graffigna peticionó en los restantes juicios que tramitaban que el acusado acogió al igual que la Cámara de Apelaciones sala III, es decir, aplicar el índice a la justa indemnización por una única vez.
Resulta indudable que a los resultados de las pericias adoptadas en las sentencia de primera y segunda instancia cuando se le aplicase la actualización conforme la ley de expropiaciones vigente de la época y el fallo vinculante de la Corte, sus resultados no resultaran razonables.
Es en este contexto donde el acusado utiliza tal frase (Irrazonabilidad de los montos), y sin perjuicio de que desde ya planteamos la impugnación a las notas periodísticas referidas por el acusador, en tanto tales notas respondan fiel y completamente a lo verdaderamente expresado por el acusado en el contexto entrevistado, al igual que se impugna desde ya cualquier medio de prueba fonográfico que se pretenda hacer valer como soporte de estas entrevistas.
El Fiscal de Estado pretende darle otro significado cuando bien sabe que el juez de primera instancia no puede aplicar ninguna ley desindexatoria porque sería un alzamiento al fallo vinculante de la Corte y desconocer un precepto constitucional, como es el Art. 209 de la Constitución Provincial.
El presente juicio tuvo la ejecución de sentencia pertinente que culminó con un arreglo efectuado entre Graffigna y el Fiscal de Estado, y que surge del expediente administrativo de Fiscalía de Estado donde voluntariamente previa intervención de los organismos pertinentes de la fiscalía y del Ministro de Economía, se ordenó el pago cancelatorio en 6 cuotas.”
A continuación incorporo a mi voto, textualmente, parte de la defensa articulada contra la acusación del Sr. Fiscal General Subrogante, de la que fluyen nítidamente aspectos centrales que hacen al objeto de mi análisis y convicción, argumentos y fundamentos defensivos que no solo resultan aplicables al caso puntualmente considerando por el Magistrado en su responde, sino que traslucen la estructura lógica, jurídica y argumental de su defensa ante este Jurado de Enjuiciamiento, por las causas judiciales de expropiaciones tramitadas ante el juzgado de su titularidad.
A la acusación del Sr. Fiscal General Subrogante respecto del tema intereses, la defensa del Sr. Magistrado textualmente dijo:
“Es por eso que para poder juzgar la conducta del magistrado –en estos casos- resulta indispensable indagar en el contenido de la sentencia, en el cual se ve concretada su voluntad. Se juzga la existencia de una inconducta grave, injustificable del magistrado como agente público, en la que la sentencia es tan sólo un instrumento utilizado para concretarla. En el caso las sentencias por las que se acusa al magistrado por haber cumplido con la ley, pues dice la denuncia y la acusación que conforme la sentencia se condenaban intereses sobre sumas actualizadas. Esto es un error conceptual impropio de quien denunció que lo arrastra a quien acusa, en razón de que es un letrado representando los intereses de la Provincia. Pues los intereses no responden a la actualización del capital, sino que son el fruto del capital. La actualización tiende a mantener el valor actual del capital, mientras que los intereses satisfacen los frutos de ese capital que no pudo gozar el acreedor. Confundir intereses con actualización, implica un grave desconocimiento del derecho y de los hechos, máxime para quien representa los intereses de la Provincia. La denunciante desconoce la existencia de la ley 4119 y los fallos de la Corte de Justicia que ordenan la aplicación de los intereses a tasa activa sobre el capital actualizado (“González Villanueva, María Beatriz c/ Pvcia. de San Juan. Expropiación inversa” y las abundantes citas o precedentes (Sala II de la Corte, PRE 2010-IV-735, con voto del Dr. Juan Carlos Caballero Vidal); Cámara Civil I, “Morilla Patricio c/ Pcia. de San Juan. Expropiación inversa” Sala I, LS, T. 103-fº 175/190).
La actualización monetaria no implica una obligación nueva o accesoria, sino que se trata de la misma obligación corregida en su expresión nominal para ajustarla a la realidad de los valores. (CSJN, LL 1977-D-328). Los intereses son el fruto del capital adeudado. Los intereses punitorios no reemplazan de ninguna manera la necesaria indexación del crédito, pues se trata de institutos que deben ser diferenciados.
Mientras que la actualización o indexación tiene por objeto la conservación del valor de la prestación monetaria, el interés, es cambio, es una renta indemnizatoria accesoria al capital, debida por la mora del deudor (Suprema Corte de Justicia de Mendoza, “Muradle Juan Agustín c/ José Pérez Rodríguez. Ejecución” Inconstitucionalidad, Fallo 84199182, 15/6/84).
A modo de conclusión final, consideramos que debemos partir del principio general de que los jueces no responden políticamente por el contenido de sus sentencias, pero se reconocen dos supuestos en que sí deben hacerlo: el error judicial reiterado o gravísimo y todos los casos en los que se compruebe fehacientemente en su actuación la existencia de un desvío de poder jurisdiccional. Nada de esto va a ser probado por quienes acusan, de modo que la acusación deberá ser rechazada y con ello levantar la suspensión del Juez.”
Continuando con la transcripción de parte de los argumentos de la defensa, lo que se consignan en letra cursiva, dijo: “Mal desempeño porque perjudiquen al servicio público deshonren el país o la investidura publica impidan el ejercicio de los derechos y garantías de la constitución y entonces son el resorte de un juicio político. Consiste en ponderar globalmente la conducta y el desempeño del funcionario juzgando los errores y equívocos de derecho con prudencia y mesura y solo considerándolos como prima facie, configurativos del mal desempeño cuando ellos cuando ellos superan el límite de lo razonable causan graves perjuicios a la administración de justicia o permiten presuponer la pérdida de imparcialidad del Tribunal.
Nada de esto ha ocurrido en los hechos que se denuncian y hacen a la acusación, además de que debe advertirse que nada habría ocurrido si la Provincia hubiera cumplido con las mandas constitucionales (“previa indemnización”, art. 17 CN) y legales (“justa indemnización”, tal como reza el art. 2511 del Código Civil). Pero la Provincia incumplió con sus deberes, fue renuente en pagar en su momento, pretendiendo quedarse con el patrimonio de los particulares gratuitamente y esto ha sucedido hace muchos años, de modo que la actualización con más los intereses era necesario y equitativo.
Mezcla casos que en la mayoría no corresponden al accionar del Dr. Macchi, pero lo hace a fin de que la denuncia aparezca más ampulosa, más mediática, terreno en el Sr. Fiscal se mueve al igual que el denunciante y el otro acusador, como peces en el agua.
En realidad no se debió dar lugar a la acusación, en razón de que no es competencia del Jurado de Enjuiciamiento que no puede ser objeto de análisis por el Jurado de Enjuiciamiento, en razón de que sólo lo pueden hacer los tribunales judiciales en las distintas instancias. Igualmente sucede con la “readecuación”, materia que no concierne al Jurado de Enjuiciamiento, máxime cuando ello recorrió las distintas instancias judiciales y fue confirmado, como tampoco puede endilgarse al juez denunciado el cambio de los índices aplicables. Ello sólo puede atribuirse a la Cámara de Apelaciones que intervino; ni siquiera a uno sólo de sus miembros. Por otra parte si el juez, luego de otro caso, aplicó un índice distinto, lo hizo siguiendo un precedente jurisprudencial.
A ello debe agregarse que la Provincia tenía las vías legales para lograr su revisión en la instancia judicial, como lo son las Cámaras y la propia Corte de Justicia, que no las usó, y cuando lo hizo fueron confirmadas, y sin embargo estos organismos no son denunciados. El Fiscal pretende sólo un chivo expiatorio, y no encontró otro que el juez Macchi.
En definitiva y como corolario de todo lo expuesto, es necesario expresar que si existen errores primero deben buscar en la Fiscalía de Estado, en su representante, en el Fiscal adjunto, en el jefe de área, en los abogados que intervinieron que no fueron controlados. Pero todo ello lo debieron hacer en la vía judicial y no pueden ahora pretender ahora que el Jurado de Enjuiciamiento revise las resoluciones judiciales. El Jurado de Enjuiciamiento tiene las facultades que le otorga la Constitución Provincial en su Art. 229, esto es entender en las acusaciones por incapacidad física o mental sobreviniente, por delitos en el desempeño de sus funciones, falta de cumplimiento de los deberes a su cargo y por delitos comunes.
Al sostener que las sentencias son contradictorias, también debió ser objeto de las vías judiciales previstas y no de esta denuncia. En realidad el Sr. Fiscal General Subrogante realiza un tiro aperdigonado y no pone de manifiesto si la Fiscalía de Estado usó las vías legales pertinentes, solo sostiene declamativamente que las sentencias son incongruentes y arbitrarias. Si fuere así debieron ocurrir ante los tribunales superiores, incluida la Corte de Justicia por la vía de los recursos extraordinarios y cuando se hizo, las sentencias en general fueron confirmadas por tales tribunales.
Finalmente los planteos que se debieron hacer por las vías judiciales pertinentes, que al parecer los denunciantes desconocen (vgr. la acción autónoma de nulidad de la cosa juzgada írrita o fraudulenta, y en nuestra provincia por la vía del recurso de revisión prevista en el Art. 210 de la Constitución Provincial y el CPCCM) pero nunca por la vía del Jurado de Enjuiciamiento, que no tiene por misión revisar sentencias judiciales. Sostienen que el magistrado denunciado, ha hecho un ejercicio de abuso del poder y desvío de la jurisdicción, pero de manera alguna lo demuestra clara y concretamente, al realizar una serie de citas doctrinarias que aparecen parciales y que no tienen la adecuada correlación con el caso concreto. Ninguna de ellas de procesalistas, sino de constitucionalistas (Bidart Campos, Vanosi) o administrativistas (Bielsa), para luego concluir que el juez ha sido un mero espectador y desertor de la búsqueda de la verdad real, desconociendo que el C.P.C. está basado bajo el principio dispositivo y el objeto del Art 446 del mismo Código de Procedimiento es limpiar el proceso de errores. En definitiva el deber de administrar justicia se ha cumplido en base a las circunstancias de la causa, y si la Provincia no recurrió, no impugnó por las vías legales pertinentes, no puede ahora hacerse responsable al juez. No existen decisiones judiciales que lo modifiquen o revoquen. Es más si existió algún error numérico, para esos existen las vías judiciales correspondientes (aclaratoria, recurso de apelación, etc.). Si el Estado no las usó no puede endilgar exclusividad en la responsabilidad del juez. Es más, tratándose de un error numérico, puede corregirse en cualquier instancia posterior. Ni siquiera sería necesario ocurrir a la vía de la nulidad. Menos puede tacharse de arbitrariedad, que si así ocurriera debió plantearse el recurso de inconstitucionalidad.”
“IV) COMENTARIOS PRELIMINARES: Con respecto a los anexos que integran la acusación del Fiscal General Subrogante, de su simple lectura y al igual que del resto de la acusación resultan en todos sus términos una copia de la acusación efectuada por el Fiscal de Estado denunciante y acusador, circunstancia que permite llegar a afirmar sin lugar a dudas de la deshonestidad intelectual puesta de manifiesto del Fiscal General Subrogante acusador.
Pero también permite abonar y reforzar los argumentos dados para las recusaciones planteadas por esta parte. Sin duda que si el Fiscal de Estado denunciante y acusador, como el Fiscal General Subrogante plantean la misma denuncia con los mismos anexos, debe concluirse que existe una connivencia de los nombrados para destituir al denunciado. Esta unión de voluntades responde a una misma comunidad de simpatía ideológica con el oficialismo gobernante, al igual que los dos diputados provinciales que integran el Jurado de Enjuiciamiento recusados, que resulta de público y notorio que pertenecen al partido oficial gobernante.
Con lo cual dos integrantes del Jurado de Enjuiciamiento, el Fiscal de Estado como acusador, y el Fiscal General Subrogante pertenecen y responden a un mismo signo político. Esta afirmación se la puede negar por parte del Jurado de Enjuiciamiento o si se quiere se la puede relativizar y hasta negar, pero que no existe duda que lo afirmado es de público y notorio y deja en forma palmaria de manifiesto el destino del presente juicio para el denunciado que no es más su destitución en base la dicha asociación ilícita.
Siendo los anexos de la denuncia realizados en iguales términos a la acusación efectuada por el Fiscal de Estado denunciante y acusador, los que ya han sido contestados por esta defensa, a los fines de una bien entendida economía procesal e intelectual, los dejo aquí reproducidos in totum.
Sin embargo se analizaran dichos anexos debido a que no se puede actuar de igual forma que el Fiscal General Subrogante.
Corresponde puntualizar con carácter previo a los fines de que el jurado tome una mejor dimensión de la denuncia, el movimiento de los expedientes dentro del Quinto Juzgado Civil y que sin duda es similar a los otros juzgados civiles, circunstancia que los acusadores ignoran. En general el fuero civil siempre tuvo carencia de empleados teniendo en cuenta la gran cantidad de causas o expedientes que se trabajan a diario, debido al aumento de litigiosidad y el juzgado mencionado no escapaba a dicha circunstancia.
Internamente se disponía el trabajo de la siguiente manera, se repartían los juicios entre ordinarios y sumarios para dos empleados y ejecutivos y sucesorios para otros dos empleados para la elaboración de las providencias de los escritos presentados por las partes, durante todo el proceso, a su vez se disponía para identificar al empleado que proveía la designación por el número determinación del expediente. Una vez proveído quedaba en el sistema la fecha de su confección (hecho éste de importancia para luego poder explicitar el motivo de la divergencia de fechas en algunas providencias y que malintencionadamente los acusadores le pretenden dar otro sentido).
Luego se la imprime –a las providencias- en dos tandas y pasa a la costura, para posteriormente pasar a su control por parte de la Secretaria o en su caso la Prosecretaria. Por último pasa al Juez para su firma. El trámite termina cuando una vez firmada la providencia, pasa a un empleado que procede a sacar el expediente a letra previo haberlo descargado del sistema donde queda consignada la fecha de salida. Esta labor se hace en toda la jornada diurna y se efectúan dos tandas de expediente que totalizan aproximadamente ciento cincuenta con lo cual queda en claro que a pesar de los controles puede, y de hecho sucede, deslizarse errores en la providencia.- Además las providencias deben ser a su vez controladas por las partes.
El trabajo que realizan todos los integrantes del Juzgado, incluso el Juez, tienen el parámetro del error humano. Si no obstante los controles efectuados dentro del juzgado como de las partes, se produce un error de los que se convalidan con el mismo procedimiento y más aun con el llamamiento de autos para resolver, consentido y firme, queda cerrada la discusión sin alterar el derecho de defensa en juicio, tal subsanación no invalida la posterior sentencia. Si el error deslizado es esencial pues la sentencia definitiva debe analizarlo y en su caso conforme a derecho expedirse.
Otra circunstancia que sucede a menudo es que cuando el Juez procede a escribir la sentencia definitiva y relaciona el expediente, advierte que no se ha foliado alguna foja, de allí que puede proceder a foliarla y para ello se utiliza la palabra “bis”, hecho que sucedió en una sola oportunidad en dos expedientes de los relacionados en la presente causa, pero que a lo largo de más de 22 años de dictado de sentencia, ha sucedido en varias ocasiones sin que ello implique anormalidad alguna.
En el caso que los fiscales acusadores pretenden ver una anormalidad, es sin duda un hecho o circunstancia como la expresada y que sin duda surge que responde a que dos providencias del mismo tenor fue incorporada en forma errónea, es decir cambiada de expedientes y no se folió en ese momento.
El conjunto de personas que integran el Juzgado deben atender una gran cantidad de expedientes y también a los profesionales litigantes, quienes tiene por costumbre –esto lo saben los litigantes del fuero civil- entrar al juzgado para hablar con el empleado que confeccionó la providencia o con la Secretaria o Prosecretaria, y en última instancia con el Juez. Además los conocedores y litigantes del fuero civil saben perfectamente que para hablar con el Juez existe un sistema que se llama de “filtros”, es decir, previo a llegar al Juez, deben pasar por el empleado que confeccionó la providencia, luego y si resulta necesario a la Prosecretaria, y si no a la Secretaria.- Si ésta última no da la solución al problema que plantea litigante, entonces habla con el Juez.- Por ello la afirmación de los acusadores y especialmente el Fiscal de Estado en el sentido de que el Dr. Graffigna entraba al juzgado con gran facilidad, queriendo inferir que el Juez le daba la anuencia, es ignorar lo que sucede dentro del Fuero Civil, que los acusadores son totalmente ajenos por no saber.
Por ello, en los juzgados entran gran cantidad de litigantes –el fuero civil es donde la gran mayoría de los abogados litigan- Lo que se trata es brindar un buen servicio de justicia dentro de los parámetros indicados.- Además, el jurado debe advertir que los expedientes relacionados en la presente denuncia, datan del año 2000, y el Dr. Macchi es Juez desde 1990, es decir no puede desconocerse la conducta que ha demostrado durante los 37 años en la Justicia, sin ninguna mácula, para ahora resulta conforme los acusadores, actúa en connivencia con las partes de dichos juicios, cuando, como director del proceso y aplicando el principio dispositivo que impera en el fuero civil, proveyó conforme a derecho todas las peticiones efectuadas por las partes, cuidó que se respetara el derecho de defensa en juicio y la igualdad de las partes –no como afirma el fiscal de Estado que el Juez no defendió a la Provincia, sencillamente porque no es su función, es casualmente Fiscalía de Estado quien defiende a la Provincia, pero el Fiscal de Estado desconoce tal extremo que resulta de pleno derecho-, aplicando la ley de expropiaciones vigente, el fallo vinculante de la Corte de Justicia de San Juan (Huanquinchay) y la Constitución de San Juan (y no como el Fiscal de Estado pretende la aplicación de ley desindexatoria alguna, ya que existía una imposibilidad dispuesta por la Constitución de San Juan en la obligatoriedad de la aplicación de fallos vinculantes de la Corte).
Las sentencias fueron confirmadas por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, y en uno de ellos se expidió la Corte de Justicia de San Juan, que nada dice de lo que pretenden los acusadores, por el contrario el tenor de dicho fallo del Alto Tribunal confirma el hecho expropiatorio y sus consecuencias.- Es decir sintéticamente manda a dictar un nuevo fallo conforme la nueva ley de expropiaciones, que no es otra cosa que el TTP tase el inmueble a la fecha actual sin ningún tipo de actualización o aditamento.- Criterio éste que seguramente se aplicará al juicio denominado “Parque de Mayo”.
Entonces el Fiscal de Estado denunciante y acusador como el Fiscal General Subrogante, ignorantes del funcionamiento interno del juzgado, les permite afirmar livianamente sobre los juicios de expropiación citados en la presente el deslizamiento de errores procesales, que sin duda pueden haber ocurrido, pero no son errores que no puedan ser subsanados, de hecho lo fueron o en su caso no fueron errores esenciales que afecte el derecho de las partes.
Por tanto surge sin duda la mala intención de aquellos en cuando radiografían los expedientes en su procedimiento, no habiendo podido obtener en ningún caso el acierto de su falaz mentira. Luego volveré sobre el tema para ya dejar aclarado la malicia de los denunciantes. Asimismo, previo a contestar cada uno de los anexos de la acusación, también debe puntualizarse que, por una parte analiza el procedimiento llevado a cabo en cada uno de los expedientes donde a su criterio aparecen errores procesales y por el otro, analiza la sentencia definitiva. Lo que en definitiva pretende el acusador, aunque no lo diga expresamente, es que ataca la sentencia definitiva, que se encuentra confirmada por el Superior.- Y no lo dice expresamente, debido a que, tal como lo ha sostenido doctrina y jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los jueces no se los puede juzgar por sus sentencias.
La verdad de los hechos es que juicios de expropiación tramitaron en todos los juzgados civiles.- Que las sentencias en aquellos son de igual tenor a las dictadas por el Dr. Macchi en la aplicación de la normativa antes mencionada, hecho éste que se acreditó en la primer presentación efectuada ante el Jurado como descargo, donde se acompañó una sentencia de cada uno de los juzgados civiles a los fines de acreditar este extremo.
Sin embargo, el Fiscal de Estado y ahora el Acusador centra sus falaces conclusiones en los expedientes mencionados, sólo por el hecho de reconocer una antigüedad mayor que la del resto y que la indemnización por ende es mayor su indemnización.- Si no fuera por esto, el denunciante y acusadores no verían nada raro. Además resulta un hecho cierto que el órgano Fiscalía de Estado actuó en todos los expedientes y en todas las etapas procesales, por ello el Fiscal de Estado debe asumir y reconocer lo actuado por los abogados de Fiscalía de Estado en estos juicios y no pretender trazar una raya y asumir lo actuado a partir de su designación como Fiscal de Estado. Ello sería afirmar que De Sanctis fundó la Fiscalía de Estado, solo en una mente afiebrada puede admitir la especie.
Por lo tanto como el órgano Fiscalía de Estado reconoce una antigüedad, debe el nuevo titular hacerse cargo de lo actuado por los integrantes de la Fiscalía de Estado con anterioridad a su ingreso. El Dr. Macchi cuando se hizo cargo del Quinto Juzgado Civil existían 850 causas para resolver. Ello debido a que su antecesor, por razones de enfermedad, no concurrió al juzgado por casi un año.- Esto motivó semejante atraso en el dictado de sentencias –como es sabido los jueces subrogantes por lo general no dictan sentencias en los juzgados subrogados-. Sin embargo el Dr. Macchi comenzó a trabajar sabiendo del atraso hasta ponerse al día. Si hubiese pensado como el Fiscal de Estado, el Dr. Macchi no se hubiese hecho cargo del atraso mencionado y sí de los expedientes que ingresaran con posterioridad a su asunción como Juez. Lo expresado solo tiene por finalidad poner en claro lo disparatado del pensamiento de De Sanctis puesto de manifiesto en entrevistas ante la prensa oral y escrita, más precisamente al comienzo del debate radial con el Dr. Pagés cuando el Fiscal dejó en claro el tiempo que llevaba en función.
Sin perjuicio de lo expresado se analizará el presente anexo contestando la acusación tal como ha sido propuesta.
V)-CONTESTACIÓN DE:AUTOS Nº 55137 CARATULADOS “ RUIZ GUILLERMO FELIPE C PROVINCIA DE SAN JUAN –EXPROPIACIÓN IRREGULAR”.
Lo mismo que la acusación del Fiscal de Estado Acusador, debido a que la presente acusación, reitero, es una burda copia de aquella otra acusación. Y atento a que en la contestación a la defensa ya efectuada se transcribió en forma pormenorizada la acusación, permítame el jurado dar por reproducido en este lugar lo allí expresado, por economía y evitar un desgaste innecesario.
Por lo tanto sólo procederé a contestar dicha acusación, que desde ya debe calificársela de falaz, malintencionada y deshonesta intelectual, pues liminarmente se puntualiza la mendaz afirmación que el hecho expropiatorio que se invoca es falso, sin dar prueba alguna al respecto, como así cita una legislación que no puede comprobarse.- Además el afirmar que nunca se notificó al Gobernador de la Provincia y al Fiscal de Estado tampoco resulta exacto ya que si bien no se ordenó notificar al Gobernador, no empece a ello Fiscalia de Estado, quien ejerce la representación de la provincia, compareció a juicio, contestó la demanda, ofreció prueba y esgrimió las defensa que consideraban en derecho le asistían. O sea cual es el perjuicio que se sufrió por no oficiar al Sr. Gobernador. Y así se lo tuvo por presentado.- Es decir no se vulnero el derecho de defensa en juicio y además la notificación cumplió la finalidad requerida.
En cuanto a los poderes, si bien pueden surgir de las diligencias preliminares, no deja de ser una responsabilidad de Fiscalía de Estado de controlar los poderes con los cuales su abogado esta litigando. Este error propio no puede servir de base para anular la tramitación de todo el Juicio, además la contraria se lo acepto, que es la que podría haber planteado un cuestionamiento a la personaría, situación que de cualquier modo siempre fue subsanable.
El acusador en esta confusa redacción que no se compadece con el objeto de la demanda, no con la foliatura. No es cierto que la expropiación realizada por la provincia de San Juan para el loteo del barrio Porres y que luego se cediera al IPV alcance al inmueble de la sociedad San Vicente de Paul, el inmueble de esta última tiene la inscripción de dominio nº 1208 folio 8, tomo 4, año 1939 y los otros inmuebles están anotados con otra inscripción de dominio según surge de la relación de títulos obrantes a fs. 57, 58. Tal confusión permite desvirtuar el objeto de la demanda toda vez que surge del plano de mensura nº1-14695-82 a nombre de San Vicente de Paul 3000mt2, y la superficie afectada a expropiación por apertura y ensanche de calle es de 1439,07 mts2 cuya mayor extensión es de 3000 mts2.
Fiscalía de Estado intervino en la medida preliminar de juicio obrante a fs. 17, y a fs. 85, contestando la demanda reconociendo expresamente la expropiación parcial por ensanche de la calle Matías Zaballa, San José y Albarracín. Hasta lo aquí dicho Fiscalía de Estado, representada por el Dr. Mario Alberto Gil, no ha hecho objeción de ningún tipo, ello porque no existía, existe solo en la mente y fantasía del denunciante únicamente. A ello agreguemos los informes del Registro General Inmobiliario, referidos al objeto de la expropiación a fs. 122 y como el de fs. 43, surge que no figura nota marginal de expropiación en el año 1990.
Pero aun resultando para un abogado tal vez mas tediosa la lectura de un plano de mensura, la Ing. agrimensora Ana María Melvin, perito de la Provincia, describe perfectamente el objeto expropiado que es el narrado precedentemente y que obra a fs. 184/186, de igual modo en el dictamen final de la sala 1 del Tribunal de Tasaciones de la Provincia obrante a fs. 189/192 describe el inmueble de igual forma.
Es decir, el perito de Fiscalía de Estado y el tasador del TTP describen el inmueble expropiado de igual forma y han tenido a la vista los mismos planos que están en el expediente, es decir, el acusador le da una lectura totalmente aviesa.
Por último el acta nº 744 del TTP en el plenario de la sesión ordinaria suscripto por los peritos de parte y los miembros del tribunal todos coinciden que la superficie a expropiar según mensura es de 1439,07 mt2 basados en el plano de mensura de fs. 61, por lo tanto surge de la lectura de este expediente que el acusador en forma antojadiza y maliciosa pretende ver el objeto de expropiación en forma distinta a lo que lo vieron los profesionales indicados. Por ello en la sentencia bien se dice cuál es el objeto expropiado y así lo entiende la Cámara Sala III de Apelaciones cuando confirma dicha sentencia.
Todo lo dicho por el acusador obra en autos, y en el momento en que se produjo la prueba se mandó el expediente al TTP que conjuntamente con los peritos de parte tuvieron a la vista todos los instrumentos que el acusador menciona. Sin embargo ninguno de ellos hizo mención alguna a lo que ahora hace el fiscal General Subrogante por lo que, resultando reiterativo este último, solamente cabe remitirse a lo actuado a autos y a lo expresado precedentemente.
Por lo cual en ningún momento el acusado puede ni debe por el principio dispositivo que rige la materia civil motu proprio pedir plano alguno. Reitero, Fiscalía de Estado intervino en todo este proceso, no se le violento el derecho de defensa, por lo que el Fiscal de Estado no puede ahora endilgarle al acusado malintencionadamente y con fines políticos, actos que la propia fiscalía tenía a su alcance.
Lo que debe quedar perfectamente en claro, por así haberlo realizado el resto de los juzgados civiles, que cuando se resolvía expropiación resultaba de aplicación de ley 5639, específicamente en su art. 20 que establecía de los valores deben fijarse a la fecha de la desposesión. Y tal fecha de desposesión debe ser entendida como la desposesión jurídica, como en forma reiterada lo ha dejado plasmado en innumerables fallos la Corte de Justicia de San Juan.
Cuando el Dr. Macchi resolvió la presente causa no estaba en vigencia ni el proyecto la ley de expropiaciones 7966, recién se promulgó tres años después, por lo que obviamente resulta imposible su aplicación, solo por el hecho de no existir. Esta nueva ley contempla la aplicación de la ley desindexatoria, pero la ley anterior no lo hacía.- Además, por una disposición de orden Constitucional, específicamente la Constitución de la Provincia que establece que los fallos vinculantes que dicte la Corte de Justicia de San Juan, son de aplicación obligatoria para los jueces inferiores –Juez de primera Instancia y Cámara de Apelaciones-.
EL FALLO “HUAQUINCHAY” que es el vinculante al cual me refiero establece que en todo juicio se aplicará lo dispuesto por la ley 4119 para la actualización de las deudas. La ley 4119 que es una ley del año 1975 establece lisa y llanamente la aplicación de tasa activa y el 8% anual, al igual que la ley de expropiaciones vigente al momento del dictado de ésta sentencia. La interpretación dada por el acusador demuestra su ignorancia en el presente tema.
Lo acusado en este punto parece una expresión de agravios para sostener una apelación más que una acusación. En efecto los rubros indemnizatorios que surgen de la sentencia, fueron revisados por el superior. Por lo tanto nada puede revisarse ahora y hacerlo aparecer como una anomalía y menos aún un ilícito, es malintencionado el acusador cuando interpreta la aplicación del fallo Huaquinchay que tiene carácter vinculante dictado por la Corte de Justicia de San Juan y que resulta obligatorio para el acusado su aplicación, en virtud del Art.209 de la Constitución de la Provincia. La ley 4119 habla de una tasa de interés que es la del Banco de la Nación Argentina como el 8% anual y que se repite en la ley de expropiaciones vigente al momento del dictado de la sentencia. Con lo cual se debe concluir que si el Dr. Macchi hacia caso omiso al fallo vinculante se consideraba un alzamiento a la Corte, y por otro lado si aplicaba la ley desindexatoria, tal como lo propone el fiscal de Estado, no solo es alzamiento, sino desconocimiento del derecho de aplicación.
Es decir, no existía otra forma de resolver en cuanto a las leyes de aplicación al caso.
En cuanto a la situación legal sobreviniente, fue en el noveno juzgado civil en los autos “MORENO DE FERNANDEZ C/ PROVINCIA DE SAN JUAN EXPROPIACIÓN” donde se hizo el primer planteo. Allí la jueza dio intervención al TTP quien reconoció que la salida de la ley de convertibilidad había producido una depreciación en los inmuebles y por lo tanto debía aplicarse por única vez un índice. La jueza resolvió favorablemente y el fallo fue confirmado por la Sala II de la Cámara de Apelaciones.
Con este antecedente Graffigna peticiono en los restantes juicios que tramitaba y que el acusado acogió al igual que la Cámara de Apelaciones sala III, es decir, aplicar el índice a la justa indemnización por una única vez.
Es en este contexto donde el acusado utiliza tal frase (IRRAZONABILIDAD DE LOS MONTOS), y sin perjuicio de que desde ya planteamos la impugnación a las notas periodísticas referidas por el acusador, en tanto tales notas respondan fiel y completamente a lo verdaderamente expresado por el acusado en el contexto entrevistado, al igual que se impugna desde ya cualquier medio de prueba fonográfico que se pretenda hacer valer como soporte de estas entrevistas.
El Fiscal General Subrogante pretende darle otro significado cuando bien sabe que el juez de primera instancia no puede aplicar ninguna ley desindexatoria porque sería un alzamiento al fallo vinculante de la Corte y desconocer un precepto constitucional.-
El presente juicio tuvo la ejecución de sentencia pertinente que culmino con un arreglo efectuado entre Graffigna y el Fiscal de Estado y que surge del expediente administrativo Nº 1000-213/10 de Fiscalía de Estado donde voluntariamente previa intervención de los organismos pertinentes de la Fiscalía y del Ministro de Economía, se ordenó el pago total arribado de un acuerdo en 6 cuotas, que se hizo por medio a las notas Nº 307-TGP-10;349-TGP-10; 394-TGP-10; 499-TGP-10,conforme la Resolución del Ministro de Hacienda y Finanzas 0331 de fecha 13 –Jul. – 2010.”
La sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, dictada en los autos referidos, resuelve: “Hacer lugar a la demanda, en consecuencia declarar transferido a la Provincia de San Juan el dominio del inmueble cuyos datos fueron explicitados en la presente resolución a cuyo fin deberá oficiarse al Registro General Inmobiliario. Fijar como justo valor indemnizatorio del inmueble objeto del presente juicio las sumas de: $ 6.572,40 por vereda reglamentaria, $ 9.365,67 por muro de cierre; $ 329.111,59 por terreno libre de mejoras; $ 191.452 por depreciación por reducción de superficie y de $ 183.009,68 por depreciación de reducción de frente, calculado a Diciembre de 2001. Suma a la que deberá adicionarse el interés legal del 8% anual desde la fecha de la desposesión abril de 1950 hasta el 31 de marzo de 1991, a partir de ahí se aplicará el interés de la tasa activa (cfr., ley 4.119) hasta enero de 2002 donde por única vez se adicionará el índice de precios del consumidor general, y luego seguirá la tasa activa hasta su efectivo pago (cfr., art. 20 ley 5.639). Fijar un plazo de diez días de consentida o ejecutoriada la presente para que la Provincia de San Juan abone la indemnización debida al expropiado Sr. Guillermo Felipe Ruiz. Declarar la inconstitucionalidad del art. 8º de la Constitución de la Provincia. Costas a la demandada vencida, difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad (ley 4.072). Protocolícese, agréguese copia a autos y notifíquese.”
La sentencia de fecha 24 de noviembre del año 2005, dictada también en estos autos, dice en sus considerandos: “Por último, en lo que respecta a la situación legal sobreviniente, es a partir de enero de enero de 2002 en que se puede aplicar por una sola vez al monto que resulte de la indemnización adicionando el índice de precios del consumidor general hasta el momento del efectivo y total pago. …Por último, en cuanto a la situación legal sobreviniente, la parte resolutiva establece enero de 2002 como fecha a tener en cuenta como el comienzo de su aplicación. No obstante, se aclara en el sentido de que por una sola vez se aplicara el índice de precios del consumidor general al monto que resulte de la indemnización hasta el momento del efectivo y total pago…”.
En la causa “Anes”, el Sr. Acusador Especial reitera acusación en los términos de la crítica en el modo de mandar a pagar intereses tal como en “Ruiz Guillermo”. El Sr. Fiscal General Subrogante, comparte y adhiere in totum a esta acusación, y afirma que se reiteran también en éste expediente las cifras extremadamente abultadas que se mandan a pagar a la Provincia de San Juan. Transcribe en apoyo de lo dicho el Plenario del TTP, Acta 838.
La defensa del Sr. Magistrado, en respuesta a las acusaciones relativas al punto en análisis dijo lo que seguidamente transcribo literalmente.
“En virtud de lo expresado a página 164 punto b, del escrito de acusación que dice: El juez ordenó injustificadamente el pago de intereses desde la fecha de notificación del decreto que dispone la expropiación cuando consta en auto que la toma de posesión material data del año 1994”.
A esta acusación digo: El computo de los intereses tiene su justificación en fallos de la corte que en forma reiterada han establecido que el computo de los intereses es desde la desposesión jurídica del bien, es decir desde el momento en que el propietario expropiado no puede disponer válidamente del bien, es decir en otra palabra y para darle claridad al acusador, desde el momento en que es expropiado un bien su titular no puede enajenarlo, ese es el sentido de lo expuesto en la sentencia.
“Constituye una grave irregularidad que el juez no tomara en cuenta la fecha de la toma de posesión agregada a fs. 136 a los fines del cómputo de los intereses y a los fines de fijar la fecha de tasación, ocasionando un grave perjuicio económico a la Provincia.”
Ante esta acusación digo: Desde el momento del dictado de la ley de utilidad pública que somete u bien a expropiación, según la constitución nacional es previa indemnización previa, circunstancia que en todos los casos no ocurre, por lo tanto cuando se merita el monto indemnizatorio es desde el momento del dicado de la ley que es cuando tiene efecto jurídico sobre el inmueble, y el propietario ya no es dueño de esa parte expropiada.
Luego de una transcripción literal de la acusación del Sr. Acusador Especial, la defensa del Sr. Magistrado dijo: ”Al resto de las acusaciones decimos: Que son por demás sobre abundante, repetitivas, en mayúsculas y negritas, tal como si quisieran llenar vacíos y fojas de excusas procedimentales, en un proceso donde una vez más y hasta el hartazgo repetimos, Fiscalía de Estado intervino en toda las etapas del proceso y no solo con el Dr. Baistrocchi, sino que también el Dr. Carelli, Corsunsky, etc., insiste el Fiscal de Estado en querer analizar y darle “SU” sentido a las causas, tarea que es del órgano revisor, y del cual sus subordinados (cuerpo de abogados de la Fiscalía de Estado) usaron en algunos casos y en otros no, pretendiendo el Fiscal de Estado que sea el juez quien haga el trabajo de ellos.”
La sentencia de fecha 19 de marzo de 2007, dictada en estos autos, resuelve: “…2º) Fijar como justo valor indemnizatorio del inmueble objeto del presente juicio los montos que han sido fijados como procedentes en los considerandos vertidos supra, esto es valores del terreno libre de mejoras, vivienda, plantación de álamo, plantación de frutales, alambrados, tapiales, ramo regador, potrero, con más los intereses legales del ocho por ciento anual, desde el día 2 de diciembre de 1985 hasta el 31 de marzo de 1991 y en adelante sobre la indemnización fijada se aplicará el interés de la tasa activa (ley 4.119) hasta su total y efectivo pago. …”.
En la causa “Lobbe de Morón”, se reitera acusación en los términos de la crítica en el modo de mandar a pagar intereses tal como en “Ruiz Guillermo”.
La defensa asumida por el Sr. Magistrado, en respuesta a la acusación del Acusador Especial, de la cual el Sr. Fiscal General Subrogante comparte in totum, manifiesta puntualmente su argumento defensivo, concebido en los términos que transcribo a continuación:
“En virtud de lo expresado a página 120, punto E del escrito de acusación que dice: “E) Macchi, hace lugar al pago de intereses y readecuación del monto resultando la condena a la Provincia de San Juan, de un monto irrazonable y exorbitante de aproximadamente mil millones de pesos, cuya suma el mismo juez ha reconocido públicamente en entrevistas periodísticas, es irrazonable.
A esta acusación decimos: La forma de actualizar es dada por la ley vigente al sentenciar y de acuerdo con el fallo de La Corte de Justicia de la Provincia de San Juan fallo HUAQUINCHAY, que es vinculante con lo cual resulta obligatorio para los tribunales inferiores su aplicación conforme al Art. 11 de la Constitución Provincial. Con lo cual resultaba imposible utilizar otro método de actualización,(o apartarse de la ley como pretende el Fiscal acusador) es decir no acatar el fallo vinculante de la corte significaría un alzamiento a dicho fallo superior, por otro lado no aplicar el método indexatorio que a la postre debe aplicarse y que en definitiva el término utilizado irrazonable” fue dado en el sentido de que el juez no puede dejar de fallar y dictar sentencia so pretexto de su resultado (aplicando solamente leyes vigente y obligatorias, porque ello le haría incurrir en denegación de justica. Como es obligación del juez dictar sentencias conforme a derecho tal cual se explicita aunque su resultado no le satisfaga, porque contraria un derecho republicano cual es que todo ciudadano que acude a la justicia necesita de su correspondiente correlato.
Decir lisa y llanamente que un juez reconozca que el resultante es exorbitante aplicando el derecho, no lo hace incurrir en mala conducta, hizo lo que por derecho corresponde.”
De la sentencia definitiva dictada en “Lobbe de Morón”, tema intereses dijo el Sr. Magistrado lo que sigue:
“A esta acusación digo: El fiscal acusador se refiere a la sentencia definitiva dictada en autos. Con carácter previo corresponde puntualizar que durante la tramitación del presente julio se llevaron a cabo las tres etapas de juicio, interviniendo la Fiscalía de Estado en cada una de ellas, es decir, contesto demanda, ofreció prueba, esgrimió defensas produjo prueba y controlo su producción, consintió el llamamiento de autos a resolver por lo cual se purgaba cualquier tipo de vicio que diera lugar a nulidades futuros y alego sobre el mérito de la prueba bajo la representación del Dr. Mario Alberto Carelli, a fs. 689/701, la sentencia definitiva en cuestión fue apelada y se encuentra radicada en la Sala II de la Cámara Civil de Apelaciones, donde la fiscalía de estado ha expresado agravios, (ver fs. 740/749), la presente sentencia no se encuentra consentida y firme por lo tanto los argumento dados por el Fiscal de Estado no pueden ser objeto de mérito por parte del acusado sino por su superior donde se encuentra para el dictado de la sentencia pertinente, solo se va a aclarar que el rubro situación legal sobreviniente, que reconoce su origen en los autos “nº 42974 caratulados “Moreno de Pérez de Fernández Marta Hilda c/Provincia de San Juan expropiación inversa”, que tramitó en el 9 juzgado civil (ver fs. 209), es decir que fue la primer juzgado donde se acogió esta situación legal sobreviniente solicitada.
Por último y a fin de no dejar pasar semejante hecho es que manifiesto nuevamente, que lo que si dictamino la cámara civil sala II previo al reenvió del expediente al 5º de instrucción y obrante a fs. 869/875, es en su parte resolutiva es hacer lugar a la oposición de la actora a la aplicación al caso de las leyes nº 7965, 7966 y 7967 propuesta por la demandada a fs. 778/780, lo que se rechaza, volviendo los autos para estudio y resolver los recursos pendientes esto quiere decir que en correlato a lo resuelto por la sala III de la cámara de apelaciones en el caso “YANZON DE GRAFFIGNA” Y “PROVINCIA DE SAN JUAN C/ CARBAJAL JUAN LUIS”, es decir la no aplicación de la ley actual, (fallos que fueron anulados por la Corte de Justicia) prevaleció en ambas Cámaras el criterio de la no aplicación de las citadas leyes, no siendo solo la “sospechada” por el Fiscal de Estado Cámara III la que emitió fallos de igual sentido sino que se agrega la Sala II.-“
La sentencia de fecha 8 de noviembre de 2007, resuelve: “…Se le deberá adicionar el interés legal del 8% anual desde la fecha de la desposesión Diciembre de 1924 hasta el 31 de marzo de 1991, a partir de ahí el interés de la tasa activa ley 4.119 hasta su efectivo pago. A partir del mes de enero de 2002 se adicionará por única vez sobre la indemnización, el índice de precios mayoristas nivel general, sin perjuicio de la tasa de interés fijada, pudiendo hacerlo hasta el momento del efectivo pago…”.
En los considerandos de esta sentencia hay unas citas jurisprudenciales efectuadas por el Sr. Magistrado acusado, en virtud de la cual, admite y reconoce válidamente que la decisión de expropiar manifestada por el Estado a través de la declaración de utilidad pública y de la iniciación ante los jueces del trámite expropiatorio, produce el efecto jurídico de encuadrar la relación de las partes en juicio en el marco del derecho administrativo y, por tanto, los derechos y obligaciones emergentes de esa relación escapan, por principio, a las previsiones del Código Civil.
En la causa “Yanzón de Graffigna”, se reitera la acusación en los términos de la crítica en el modo de mandar a pagar intereses tal como en “Ruiz Guillermo”.
La defensa asumida por el Sr. Magistrado, en respuesta a la acusación del Acusador Especial, de la cual el Sr. Fiscal General Subrogante comparte in totum, manifiesta puntualmente su argumento defensivo, concebido en los términos que transcribo a continuación en letra cursiva:
”Digo Que: En el presente proceso se cumplieron las tres etapas de juicio, se notificó al Sr. Gobernador conforme surge de fs. 170 Cuerpo I del expediente Canal Playas, interviniendo Fiscalía de Estado, ya se contestando la demanda, oponiendo las defensas que creía en derecho corresponderle, ofreciendo prueba, produciendo la misma, y efectuando el control pertinente y posterior a la clausura del término de prueba procedió a realizar el alegato.
En la sentencia definitiva dictada en autos, el primer considerando es un fallo de la CSJN que dice “que el llamamiento de autos firme y consentido por las partes ha purgado cualquier vicio de procedimiento que pudiere dar lugar a nulidades futuras, lo que debe tenerse presente” (Cfr. P.R.E. 212-214/1978).
Dicha sentencia fue confirmada por la Cámara Civil de Apelaciones Sala III, y por último la Corte de Justicia de San Juan revocó la misma y ordenó que se dictara un nuevo fallo aplicando la ley de expropiaciones vigente, con lo cual la sentencia aún no está firme, pero demostrando a las claras que TODO el resto del proceso ha quedado convalidado.
El juez de primera instancia resolvió conforme la ley de expropiaciones anterior a la vigente y teniendo en cuenta el fallo vinculante de la Corte “Huaquinchay” ello a los fines de la actualización de la indemnización, fallo vinculante que le resulta obligatorio a merced de lo estipulado por nuestra Constitución Provincial, Artículo 209.
CONSIDERACIÓN FINAL: Por último, como reflexión final, consideramos que, de la lectura de los términos agraviantes e injuriosos empleados por el Fiscal de Estado en general en toda la acusación, y ahora en aquellos derivados de la causa Canal Playas, especialmente cuando se refiere al Sr. Magistrado acusado, sumado a análisis parciales, antojadizos y sesgados de expedientes tramitados con la presencia de FISCALÍA DE ESTADO, denota, a las claras, una exacerbada intencionalidad maliciosa para con el Sr. Magistrado, motivada por cuestiones ajenas al conocimiento de esta parte, pero que de forma contundente surge como una necesidad desmedida de marquesina propagandística unipersonal, perjudicando la trayectoria, honorabilidad y buen nombre del Dr. Carlos Macchi. Haciendo en el presente la pertinente reserva de derechos de demandas por daños y Perjuicios a quienes resulten responsables de semejante acusación.”
La sentencia de fecha 18 de febrero de 2008, resuelve: “…3º) Fijar como justo valor indemnizatorio del inmueble del presente juicio los montos que han sido fijados como procedentes en los considerandos que anteceden, esto es valores del terreno libre de mejoras, vivienda, plantación de almendros, vides, muro de cierre y veredas, con más los intereses legales del ocho por ciento anual, desde el 1 de junio de 1949 hasta el 31 de marzo de 1991 y en adelante sobre la indemnización fijada se aplicará el interés de la tasa activa (ley 4.119) hasta su total y efectivo pago. Fijar el plazo de diez días de consentida o ejecutoriada que sea la presente para que la Provincia de San Juan abone la indemnización debida a los expropiados…”.
En los considerandos se reiteran citas jurisprudenciales en las que se afirma que la expropiación es un instituto del derecho público, específicamente del derecho administrativo, y por ende se resiste el planteo de prescripción adquisitiva por parte del expropiante una vez iniciado el trámite expropiatorio.
En la causa “Herrería”, se reitera acusación en los términos de la crítica en el modo de mandar a pagar intereses tal como en los casos anteriores.
La defensa asumida por el Sr. Magistrado, en respuesta a la acusación del Acusador Especial, de la cual el Sr. Fiscal General Subrogante comparte in totum, manifiesta puntualmente su argumento defensivo, concebido en los términos que transcribo a continuación:
“Como lo señalamos precedentemente, en fecha 18/11/2.008 el Dr. Macchi dictó sentencia definitiva, luego de tener el expediente a estudio por 33 días. En la misma hizo lugar a la demanda promovida, declarando transferido a la Provincia de San Juan el dominio del inmueble originariamente del actor, y fijando como justo valor indemnizatorio del mismo las sumas de $3.485,70 por vereda reglamentaria, $5.034,90 por muro de cierre, $78.763,55 por terreno libre de mejoras y $15.303,77 por depreciación por reducción de superficie; todo ello calculado a Octubre de 2.007.-
Para decidir de ese modo, el Dr. Macchi rechazó primeramente la excepción de usucapión deducida por el Letrado de Provincia de San Juan, fundando tal rechazo en abundante doctrina judicial emanada de los más prestigiosos Tribunales del país, que debidamente citó y transcribió en su fallo.
Luego de ello, el Dr. Macchi pasó al análisis del hecho expropiatorio y su demostración en el expediente considerando, a tenor del propio reconocimiento efectuado por Provincia de San Juan y de la abundante prueba documental y la informativa brindada por las entidades públicas oficiadas y que fuera recabada durante la tramitación de la Diligencias Preliminares, que este hecho se encontraba debidamente acreditado, al igual que la falta de pago por la expropiación en los hechos consumada.-
Así fue que, siguiendo un razonamiento absolutamente lógico, el magistrado sentenciante procedió a continuación a analizar la determinación del o de los valores indemnizables por la expropiación no abonada oportunamente, los rubros que integran esa indemnización, y la época desde la cual debían computarse los intereses conforme a la ley de expropiaciones vigente.
En lo relativo al momento de comienzo del cálculo de intereses el Sr. Juez cita y valora debidamente y en su justa medida el testimonio del Ing. Castilla, lo analiza en toda su dimensión dándole su real valor, a punto tal que lo considera poco esclarecedor de la fecha de desposesión propuesta por el actor. Por ello es que conforme a la documentación existente en el expediente, da razón al letrado de Provincia en cuanto a la fecha de desposesión que él propuso (año 1.949), rechazando la pretensión del actor de fijarla en el año 1.947. Completando su decisión, dispuso el magistrado que desde esa época y hasta el 31/03/91 debía computarse el interés del 8% anual que disponía el Art. 20 de la Ley 5.639 que se encontraba vigente y era aplicable a la fecha del fallo, y a partir de allí el interés correspondiente a la tasa activa hasta el momento de su efectivo pago, conforme al criterio adoptado en Autos Nº 7.777, caratulados GRAFFIGNA BUSTELO, JOSÉ ANTONIO DE LA CRUZ C/ PROVINCIA DE SAN JUAN – ExPROPIACIÓN INVERSA”.-
En lo tocante a la determinación del valor del terreno libre de mejoras, la contradicción que apunta el Fiscal de Estado NO ES TAL, y su afirmación responde a una miope mirada e interpretación del fallo. En efecto, si bien es cierto que a fs. 274 vta. el magistrado refiere la existencia en el expediente de la pericia de la parte actora, la de la parte demandada, y de la presentada por el Tribunal de Tasaciones que no podía ser considerada por haberse producido fuera del término legalmente dispuesto para ello, NO ES VERDAD que sin ninguna explicación se alegara que sólo correspondía considerar la pericia del actor sin justificación alguna. Por el contrario, el sentenciante expresamente se ocupa de dejar en claro que elige seguir los conceptos que dimanan de la pericia del profesional propuesto por la parte actora aplicando los principios de la sana crítica (fs. 274 vta., 2º párrafo), por el trabajo profundo que la misma demuestra (fs. 274 vta., 3º párrafo), por su fundamentación técnica (fs. 275 vta., 1º párrafo), y por su metodología acertada (fs. 275, 2º parrafo). Además de ello, el Sr. Juez hace análisis de la pericia de la Ing. Melvin a fs. 275, 3º párrafo, y la concuerda y compara con la practicada por el Ing. Quiroga, razón por la que no es válido sostener que no se la tuvo en cuenta o no se la valoró conforme al recto criterio del sentenciante en forma previa a la adopción de la decisión final.-
Por lo demás, en lo relativo a la vereda y muro de cierre afirma el Fiscal que estos rubros son declarados indemnizables por el Juez en base al testimonio de Juan Palana, acotando que ese testigo es suegro del abogado del actor. Sobre el particular, cabe señalar que el testimonio tomado por el Juez para declarar procedente estos rubros ha sido producido a propuesta del actor, habiéndosele dado a la Provincia de San Juan en el proceso idéntica posibilidad de ofrecer y producir prueba al respecto, cosa que no hizo por exclusiva voluntad, culpa y/o responsabilidad de los letrados que la representaron. Además, el letrado apoderado por la propia Fiscalía de Estado participó de la audiencia en la que se recogió el testimonio del Sr. Palana y pudo haber impugnado su testimonio por falaz, por interesado en el resultado de la causa, haber repreguntado o actuado en la forma en que mejor correspondía a la defensa de los intereses del Estado Provincial. Ante un reclamo concreto de indemnización de tales rubros, el Juez debió recurrir al plexo probatorio existente en el expediente, tomar lo producido, valorarlo conforme a su recto criterio jurídico, y decidir en consecuencia. Así procedió el Dr. Macchi, y falló decretando la procedencia de esos rubros en base a las probanzas rendidas.-
Dice livianamente también el Fiscal de Estado que el Juez hace lugar al valor de depreciación por reducción de superficie en la suma de $15.303,77 sin fundamentar la procedencia del mismo, afirmación que negamos en forma expresa por NO RESPONDER, NUEVAMENTE, A LA VERDAD DE LOS HECHOS NI A LAS CONSTANCIAS DEL EXPEDIENTE. En efecto, a fs. 276, 1º párrafo del expediente, el sentenciante declara procedente este rubro basándose en la pericia del Ingeniero Quiroga y en el Plano de Mensura Nº 01/18793/90, medios con los que considera suficientemente acreditada una deformación tal del inmueble expropiado, que justificaba la procedencia de tal ítem.-
Por último, el Acusador también intenta encontrar causales de remoción en lo decidido por el Dr. Macchi respecto de la inaplicabilidad de la ley emergencia por la variación de precios del mercado inmobiliario como consecuencia de la crisis de enero de 2.002. Sin embargo, nada puede cuestionársele al Sr. Juez a este respecto –salvo una divergencia de opinión sobre el punto que pudiera tener el Fiscal de Estado con el Juez-, ya que ese ha sido el criterio sostenido en anteriores causas por el Dr. Macchi quien siguió en este tema la opinión del Tribunal de Tasaciones de nuestra Provincia.
Luego de las consideraciones que hemos venido respondiendo debida y fundadamente hasta aquí, sorprendentemente el Fiscal de Estado, en una muestra más de su desorientación jurídica, continúa analizando la tramitación que el expediente tuvo en Cámara, consideraciones que nos eximimos de responder en tanto y en cuanto no le pueden ser imputadas de modo alguno al Juez de Primera Instancia. Por ello es que si el Fiscal de Estado considera que existen hechos irregulares pasibles de ser encuadrados en causales de remoción, deberá promover denuncia contra quienes corresponda y acusarlo, si es que la Ley 8.344, a esas alturas, ha mantenido su vigencia y constitucionalidad.”
La sentencia de fecha 18 de noviembre de 2008, resuelve: “…Fijar como justo valor indemnizatorio del inmueble objeto del presente juicio las sumas de $ 3.485,70 por vereda reglamentaria, $ 5.034,90 por muro de cierre; $ 78.763,55 por terreno libre de mejoras y $ 15.303,77 por depreciación por reducción de superficie, calculado a octubre de 2007. Suma a la que deberá adicionarse el interés legal del 8% anual desde la fecha de la desposesión Enero de 1949 hasta el 31 de marzo de 1991, a partir de ahí se aplicará el interés de la tasa activa (cfr., ley 4119) hasta enero de 2002 donde por única vez se adicionará el índice de precios del consumidor general, y luego seguirá la tasa activa hasta su efectivo pago (cfr., art. 20 ley 5639)…”.
En los considerandos se reiteran citas jurisprudenciales en las que se afirma que la expropiación es un instituto del derecho público, específicamente del derecho administrativo, y por ende se resiste el planteo de prescripción adquisitiva por parte del expropiante una vez iniciado el trámite expropiatorio.
En tal tesitura, me ha probado el Sr. Juez, conocer el derecho administrativo, y la raíz publica del instituto expropiatorio, forzando la realidad de los hechos con un argumento válido pero inaplicable en este caso, ya que este Jurado no está actuando como tribunal de revisión judicial, sino de su conducta para confirmar o no su investidura, y no solo está probado y demostrado en el decurso de los procesos que la balanza de su juzgado se debía inclinar solo para el lado contrario al Estado Provincial, sino que por las propias expresiones vertidas en su defensa son ostensiblemente parciales y con una animosidad que exceden el límite de su defensa, dijo Macchi, “(…), además de que debe advertirse que nada habría ocurrido si la Provincia hubiera cumplido con las mandas constitucionales (“previa indemnización”, art. 17 CN) y legales (“justa indemnización” tal como reza el art. 2511 del Código Civil). Pero la Provincia inclumpió con sus deberes, fue renuente en pagar en su momento, pretendiendo quedarse con el patrimonio de los particulares gratuitamente y esto ha sucedido hace muchos años, de modo que la actualización con más los intereses era necesario y equitativo”.
También está probado y demostrado, que del modo que resolvió mandar a pagar intereses, no es el criterio seguido en otros procesos también sustanciados y fallados en su juzgado, tal como lo resuelto en las sentencia que seguidamente destaco, o bien, por la remisión efectuada también como defensa a lo resuelto en la causa “Moreno de Fernández”, que prueba su impertinencia como fundamento defensivo de su conducta tal como pretende.
En la causa “Maldonado, Antonio Pedro c/Provincia de San Juan-Expropiación Irregular”, la sentencia de fecha 11 de febrero de 2002, resuelve: “…Fijar como justo valor indemnizatorio del inmueble objeto del presente juicio la suma de $ 2.782,71 (terreno libre de mejoras de la parcela objeto de autos, asciende al 25 de marzo de 2000 a la suma de $ 1.431, por el rubro perjuicio directo y/o construcción (muro de cierre) fue fijado en la suma de $ 756 y valor vereda la suma de $ 685,71 calculada al 30 de agosto de 2000. Suma a la que deberá adicionarse el interés tasa activa (cfr., ley 4.119) desde dicha fecha hasta el momento del efectivo pago y sobre tal monto deberá aplicarse los intereses legales del 8% anual desde la fecha tomada de desposesión (junio de 1966), hasta el 31 de marzo de 1991…”.
En los Autos Nº 6.508, caratulado “I.P.V. c/Pedro Fernando Flores-Expropiación (Reconstruido)”, la sentencia de fecha 15 de febrero de 2006, resuelve: “…Fijar como justo valor indemnizatorio del inmueble objeto del presente juicio la suma de A 9,3966 (terreno libre de mejoras del inmueble objeto de autos, asciende al 25 de septiembre de 1981 a la suma de A 5,141 y por mejoras al 25 de septiembre de 1981 a la suma de A 4,2556). Suma a la que deberá adicionarse por desvalorización monetaria desde la fecha de la desposesión hasta el 31 de marzo de 1991 el interés del 8% anual, a partir del 1 de abril de 1991 se aplicará a dicha suma hasta su efectivo pago lo dispuesto por la ley 4.119.
Según refiere esta sentencia, “…A fs. 14/19 obra contestación de demanda por parte del Dr. Carlos Enrique Oro en representación de Pedro Fernando Flores. Se allana a la expropiación en sí pero no a la indemnización ofrecida por la actora. Reclama en concepto de justa e integral indemnización a la fecha de la desposesión (25-09-81) la suma de A 9,239 o lo que en mas o en menos resulte de la prueba a rendirse, con más su actualización monetaria conforme el índice de precios al consumidor hasta la fecha de su pago efectivo e intereses, costos y costas.”
En los Autos Nº 42.997, caratulado “Grimalt, José Américo c/Provincia de San Juan-Expropiación Inversa-Sumario-I y II Cuerpo”, la sentencia de fecha 24 de abril de 2006, resuelve: “…Fijar como justo valor indemnizatorio del inmueble objeto del presente juicio la suma de $ 20.370,20 por terreno libre de mejoras; $ 1.684,20 por vereda reglamentaria; $ 3.681,30 por muro de cierre y $ 1.762,80 por valor de mejoras, todos estos montos calculados al mes de abril de 2005 con más lo dispuesto por la ley 4.119 desde ésta fecha hasta su efectivo pago, con más los intereses legales contados a partir de la fecha de la desposesión 19 de julio de 1957 hasta el 31 de marzo de 1991…”.
Las sentencia aludidas han sido extraídas de los protocolos de sentencia del Quinto Juzgado Civil, Comercial y Minería, ofrecidos como prueba por el Sr. Magistrado.
Para ajustar la valoración de la acusación y defensa, y sin perjuicio de lo que es materia exclusiva y excluyente del criterio del suscripto para lograr convicción, refiero seguidamente parte de la prueba testimonial producida en el cuaderno de prueba de la defensa del Sr. Magistrado que también coadyuva a tal fin.
Tal como está referido, a fs. 1065/1066 obra acta de fecha 02 de octubre del corriente, en la que consta la incorporación de la prueba testimonial al debate, la que fuera rendida por escrito, mediante lectura a los interrogatorios y sus correspondientes respuestas, de los distintos jueces de primera instancia.
Del testimonio del Sr. Juez del Décimo Primer Juzgado Civil, Comercial y Minería, Dr. Abel Luis Soria, de sus respuestas brindadas extraigo lo siguiente:
“En mi caso solo se resolvieron con anterioridad a la sanción de la Ley 7966 las siguientes causas:
A)-Nº 19.340, “CANO C/PROVINCIA DE SAN JUAN-EXPROPIACIÓN INVERSA”. En este caso el suscripto adhirió a la solución que dio la sala 1º de la Excma. Cámara de Apelaciones, en los Autos Nº 19.340-88.637 “ARIZA, MILTA ASUNCIÓN C/PROVINCIA DE SAN JUAN-EXPROPIACIÓN INVERSA”; 31-3-2008; L. de S. Tº 100, Fº 41/46 y reiterada en los Autos Nº 19.364 (89.956-4to. Civil) “ROSSI, ALDO C/PROVINCIA DE SAN JUAN-EXPROPIACIÓN INVERSA”. En este caso dije que: “habiéndose acreditado que el día 8 de marzo de 1974 se fijó línea por ambas calles, es a partir de esa fecha que deben calcularse el interés del 8% anual hasta la fecha de la tasación, esto es el día 22 de febrero del 2008 y a partir de esa fecha la tasa de interés activa”. Es decir que a partir de la fecha de tasación se aplicó la tasa de interés que fija el plenario Huaquinchay, Vda. de Mass, Teresa c/Canteras y Caleras el Refugio S.A..
B)-Nº 98.272 caratulados “PROVINCIA DE SAN JUAN C/DIAZ, RICARDO Y OTROS S/EXPROPIACIÓN”. En esta causa se aplicó la ley 5639 y la Provincia de San Juan tomó posesión del inmueble expropiado el día 20 de setiembre del año 2007, fecha a partir de la que se computaron intereses a tasa activa.”
Del testimonio del Sr. Juez del Noveno Juzgado Civil, Comercial y Minería, Dra. Elena de la Torre de Yanzón, de sus respuestas brindadas extraigo lo siguiente:
“Según surge del sistema informático del Juzgado a mi cargo, antes de la vigencia de la ley 7966, en los juicios de expropiación que he resuelto, apliqué para su trámite y resolución las leyes 919, 5639 y 7491. También apliqué la ley 4119 a la que hace referencia el fallo vinculante emanado de la Corte de Justicia de la Provincia de San Juan, en autos “Huaquinchay, Vda. de Mass, Teresa c/Canteras y Caleras El Refugio S.A.-Apelación de Sentencia-Inconstitucionalidad y Casación”, teniendo en cuenta, a partir del 2-11-2004, la doctrina de la Corte de Justicia fijada en expte. Nº 3070, caratulados “Graffigna Bustelo, José Antonio de la Cruz c/Provincia de San Juan”.”
Considerando el exhaustivo y detallado análisis efectuado por el Sr. Presidente de este Jurado, en el tema específico de los intereses y valor real de la cosa, consignados en su voto, adhiero en todas sus partes a los fundamentos dados y los doy por reproducidos en esta parte de mi decisorio.
En este punto de mi voto, considero probado y demostrado que la conducta desplegada por el Sr. Juez acusado, está teñida de parcialidad, ya que ha faltado a su deber de imparcialidad, y está suficientemente probado que en las causas objeto de acusación en las que el letrado actuante es el Dr. Santiago Graffigna resulta parcial, con una clara intención de favorecer a una de las partes en detrimento de la igualdad de las partes, siendo por demás también exteriorizada por tal proceder una clara desviación del poder jurisdiccional ya que se ha violado la finalidad de la sentencia por cuanto no arriba a soluciones justas, máxime considerando sus propios antecedentes en causas similares también resueltas por él.
A criterio del suscripto, la defensa tampoco logra convencerme puesto que la existencia de ulteriores instancias en sede judicial, en lo que es materia específica de este Jurado de Enjuiciamiento no demuestra que haya existido un mero cambio de criterio al momento de fallar, sino que en las causas en las que los letrados actuantes han sido otros, e incluso peticionado la aplicación de índice de precios al consumidor el tratamiento fue completamente distinto.
En esta línea argumentativa, a criterio del suscripto, tampoco resulta convincente el argumento defensivo por el cual afirma que lo resuelto en el Noveno Juzgado Civil, en la causa “Moreno de Fernández”, haya sido el antecedente válido para resolver tal como lo peticionó el Dr. Santiago Graffigna.
Por otra parte, el modo en que la constancia documental acompañada por el Dr. Santiago Graffigna en los autos “Ruiz Guillermo”, véanse fojas. 249; 250; 251/255; no resulta congruente conforme la defensa, ya que el Juez en la causa jamás se puede desprender de sus deberes legales, y controlar el proceso, incluso la agregación de prueba documental de fecha posterior a la traba de la litis, para ser incorporada luego de dictado el llamamiento de autos.-
También queda patente, demostrado y probado, de la extensa referencia, parcial por cierto, que hago textual de su defensa, que busca, intenta, y a mi criterio no lo logra, probar que los institutos procesales están por encima del derecho de fondo, es clara tal referencia cuando dice: “(…). Por lo cual en ningún momento el acusado puede ni debe por el principio dispositivo que rige la materia civil motu proprio pedir plano alguno. Reitero, Fiscalía de Estado intervino en todo este proceso, no se le violentó el derecho de defensa, por lo que el Fiscal de Estado no puede ahora endilgarle al acusado malintencionadamente y con fines políticos, actos que la propia fiscalía tenía a su alcance” (Ruiz Guillermo); y en otro de sus párrafos transcriptos, en su defensa dice: “(…). Para decidir de ese modo, el Dr. Macchi rechazó primeramente la excepción de usucapión deducida por el letrado de la Provincia de San Juan, fundando tal rechazo en abundante doctrina judicial emanada de los más prestigiosos Tribunales del país, que debidamente citó y transcribió en sus fallos.” (Herrería).
Aún con la demostración e ilustración de cómo se manejaba internamente su juzgado, y la posible comisión de errores subsanables por las vías procesales normales, no logra el efecto convalidante de lo que es materia de análisis de este proceso de Jury.
Lo que prueba es que el derecho público sirve para no hacer lugar a una defensa por cuanto la misma encuadra dentro de las normas del Código Civil ya que el instituto expropiatorio no lo posibilita, y sin embargo por el empleo de un principio procesal o norma instrumental, no busca la verdad real o material, siendo que ésta es una de características propias del Derecho Administrativo, esta es la conducta reprochable a criterio del suscripto y demostrativa de su pérdida de imparcialidad, y desvío de la finalidad de hacer justicia con su sentencia, por lo cual también se configura una desviación del poder jurisdiccional.
Para arribar a tal convencimiento, tengo especialmente en cuenta el fallo “Haquinchay vda. de Mass”, adecuada y suficientemente citado en el voto de Presidencia.
Estas causas no son asuntos estrictamente patrimoniales de importancia, tal como el Sr. Juez afirma en su Informe art. 82 ley 7.136 modificada por ley 8.344.
En idéntico sentido cuando relativiza los deberes a su cargo en torno a la obligación de ordenar diligencias necesarias, y cuando afirma que los jueces en materia civil, deben mantenerse en el justo medio, y cita a Adolfo Alvarado Velloso afirmando que el juez no debe invadir la esfera que pertenece exclusivamente a las partes, descalificando las citas efectuadas en la denuncia, porque afirma que las mismas aparecen parciales y que no tienen la adecuada correlación con el caso concreto, y dice textualmente “además, ninguna de las citas son de procesalistas, sino de constitucionalistas (Bidart Campos, Vanosi) o administrativistas (Bielsa)”.
XV-En “Yanzón de Graffigna”, el Acusador Especial, formula acusación por las irregularidades que detecta en el proceso de bonificación de título, y sostiene que esta acción tiene su origen en el excedente que el Dr. Santiago Graffigna dice descubrir a partir de la presentación de la pericia del Ing. Videla, correspondiente al inmueble Nº 3 y por 805m2. Refiere que este proceso se encuentra plagado de irregularidades, entre ellas:
Origen del excedente. El actor y el juez en la sentencia refieren que el excedente lo era en sentido meramente formal, por cuanto estuvo siempre dentro de la superficie del lote, pero del propio expediente surge que el excedente podría atribuirse a un avance sobre el antigüo cauce del ex canal Alto de Sierra (informe del Departamento de Hidráulica), que se trató de un excedente fiscal, por lo que se debió haber dado intervención al Fiscal de Estado y no a los colindantes. Que además, y por tratarse de un excedente que supera el 5% del título, sólo podría haberlo adquirido mediante un proceso de posesión veinteañal, que el juez soslayó así lo dispuesto por la ley 14.159.
Falta de notificación de la demanda. El Dr. Santiago Graffigna acompaña a la acción de bonificación las conformidades de tres colindantes, y el juez declara la cuestión de puro derecho, resolviendo hacer lugar al pedido de bonificación. Que se omitió citar al colindante Norte, que es la Provincia de San Juan; los colindantes firmantes no ratificaron su firma ante el actuario, no se expresa en la demanda si éstos comparecieron con el patrocinio de Graffigna o sin patrocinio; no se acredita que el Interventor de la Mutual tuviera facultades suficientes para allanarse a la demanda, ni se adjunta documentación que acreditara su carácter.
La defensa asumida por el Sr. Magistrado, en respuesta a la acusación del Acusador Especial, de la cual el Sr. Fiscal General Subrogante comparte in totum, textualmente dijo: “Digo Que: Esta medida fue presentada en el expediente principal Canal Playas (fs. 409/410) Luego se ordena la acumulación de ambos, se ordena que se tramitara por separado y se dictara sentencia única. Por ello Fiscalía de Estado tenía pleno conocimiento de dicha acumulación y de su trámite por separado.
La sentencia definitiva dictada en los acumulados que obra a fs. 57/76 del auto en examen, que es la misma que obra en los autos principales, fue apelada por Fiscalía de Estado solamente en lo referido al proceso de expropiación, no así a la bonificación de título conforme surge de la expresión de agravios de la Fiscalía de Estado obrante a fs. 482/487, por lo cual, no fue apelada la bonificación de título, y por lo tanto no fue motivo de análisis de la Excma. Cámara de Apelaciones.
El trámite de bonificación de título requiere de una sentencia declarativa, y en el caso, el presentante traía la conformidad de los demandados, que son los colindantes. Por ello, el trámite dado en la providencia del 30 de octubre del 2007, es el sumario ordenando correr traslado de la demanda a los colindantes, y debido a la conformidad presentada por los mismos, se declara la cuestión de puro derecho.
El Estado no era parte, porque conforme surge de fs. 35 el Departamento de Hidráulica informa que la zona ocupada por el canal reconoce un retiro del orden de los 10 metros, dejando un remanente, afectando a los tres linderos restantes, en cuanto a lo que tenían en común las medianeras.
(…). En la sentencia definitiva dictada en autos, el primer considerando es un fallo de la C.S.J.N. que dice “que el llamamiento de autos firme y consentido por las partes ha purgado cualquier vicio de procedimiento que pudiere dar lugar a nulidades futuras, lo que debe tenerse presente” (Cfr. P.R.E. 212-214/1978).
Dicha sentencia fue confirmada por la Cámara Civil de Apelaciones Sala III, y por último la Corte de Justicia de San Juan revocó la misma y ordenó que se dictara un nuevo fallo aplicando la ley de expropiaciones vigente, con lo cual la sentencia aún no está firme, pero demostrando a las claras que TODO el resto del proceso ha quedado convalidado.
Sin perjuicio de lo que antecede, referido a los puntos analizados en esta parte de mi voto, seguidamente transcribo literalmente parte de la defensa articulada por el Sr. Magistrado contra la acusación formulada por el Sr. Fiscal General Subrogante, de la que también surgen elementos de convicción, necesarios y suficientes para el suscripto, los que están entrelazados con la misma estructura de fundamentos jurídicos y argumentales en su defensa. La defensa del Sr. Magistrado acusado dijo:
“Entrando ahora en lo que se refiere a los autos N° 81.970 caratulados “Yanzón de Graffigna, Mónica y otros c/ Provincia de San Juan – Expropiación Irregular” (“Canal Playas”) y el sesgado análisis el Fiscal General Subrogante (desde pág. 108 vta./111 de la acusación):
(…). 3.5. El proceso cuenta con un hito procesal firme y consentido, que es el llamamiento de autos (fs. 416 del III Cuerpo), el que tiene por finalidad, de acuerdo a reconocida doctrina procesal civilista, purgar todo y cualquier vicio de procedimiento que hubiere tenido el proceso.
3.6. Existe sentencia de primera instancia, confirmada por la Excma. Cámara de Apelaciones Civil, incluso por la Corte de Justicia en cuanto al proceso expropiatorio en sí mismo.
(…) Los actos procesales que se llevaron a cabo en expediente que hacen al proceso civil, fueron controlados por Fiscalía de Estado. El relato que ahora pretende maliciosamente hacer el Fiscal General Subrogante no hace más que denotar la opinión temeraria, sesgada y malintencionada en lo que escribe en la acusación.
Respecto de la bonificación de título también merecedora de reproche y objeto de acusación, la defensa del Sr. Magistrado dijo:
“VII) CONTESTACIÓN DE LOS AUTOS N° 100.496 CARATULADOS: “YANZÓN DE GRAFFIGNA, MÓNICA Y OTROS s/ BONIFICACIÓN DE TITULO”.
(…). 14.4. La sentencia definitiva dictada en los acumulados que obra a fs. 57/76 de auto en examen, que es la misma que obra en los autos principales, fue apelada por Fiscalía de Estado solamente en lo referido al proceso de expropiación, no así a la bonificación de título conforme surge de la expresión de agravios de la Fiscalía de Estado obrante a fs. 482/487, por lo cual, no fue apelada la bonificación de título, y por lo tanto no fue motivo de análisis de la Excma. Cámara de Apelaciones.-
14.5. El trámite de bonificación de título requiere de una sentencia declarativa, y en el caso, el presentante traía la conformidad de los demandados, que son los colindantes. Por ello, el trámite dado en la providencia del 30 de octubre del 2007 es el sumario ordenando correr traslado de la demanda a los colindantes, y debido a la conformidad presentada por los mismos, se declara la cuestión de puro derecho.-
14.6. El Estado no era parte, porque conforme surge de fs. 35 el Departamento de Hidráulica informa que la zona ocupada por el canal reconoce un retiro del orden de los 10 metros, dejando un remanente, afectando a los tres linderos restantes, en cuanto a lo que tenían en común las medianeras.
15.1. En el presente proceso se cumplieron las tres etapas de juicio, se notificó al Sr. Gobernador conforme surge de fs. 170 Cuerpo I del expediente Canal Playas, interviniendo Fiscalía de Estado, y se contesto la demanda, oponiendo las defensas que creía en derecho corresponderle, ofreciendo prueba, produciendo la misma, y efectuando el control pertinente y posterior a la clausura del término de prueba procedió a realizar el alegato.
15.2. En la sentencia definitiva dictada en autos, el primer considerando es un fallo de la CSJN que dice “que el llamamiento de autos firme y consentido por las partes ha purgado cualquier vicio de procedimiento que pudiere dar lugar a nulidades futuras, lo que debe tenerse presente” (Cfr. P.R.E. 212-214/1978).
15.3. Dicha sentencia fue confirmada por la Cámara Civil de Apelaciones Sala III, y por último la Corte de Justicia de San Juan revocó la misma y ordenó que se dictara un nuevo fallo aplicando la ley de expropiaciones vigente a su sentencia, con lo cual la sentencia aún no está firme, pero demostrando a las claras que TODO el resto del proceso ha quedado convalidado.”
Dicho lo que antecede, conforme transcripción literal de la parte pertinente de la defensa del Sr. Magistrado, considerando la prueba colectada, y en el punto específico, la propia existente en los autos sub examine “Yanzón de Graffigna”, a criterio del suscripto, los argumentos defensivos no logran convencerme de la impertinencia y falta de adecuación a los hechos por parte de la acusación efectuada sobre el particular tanto por el Sr. Fiscal de Estado en su carácter de Acusador Especial, como por el Sr. Fiscal General Subrogante.
Para lograr mi convicción he ponderado que la legislación vigente, cuando habla de excedente lo hace en referencia a un porcentual del 5% el que puede ser en más o menos conforme la superficie o según título, y no tengo ninguna duda al respecto, que cuando se advierte tal diferencia por encima de tal valor, hay que hacer lo que conforme la ley corresponde, esto es, tramitar la causa que posibilite el título legítimo de poseedor, es decir, posesión veinteañal, y no un trámite de bonificación de título tal como el aludido, según ley 14.159.
Destaco una vez más, que este Jurado de Enjuiciamiento no es tribunal de revisión de las sentencias judiciales, sino que cuando valora el contenido de las sentencias de un juez lo hace considerando que su irrevisibilidad es un principio general y no es absoluto, máxime cuando se demuestra y queda probada una clara pérdida de imparcialidad de parte del sentenciando o desviación del poder jurisdiccional.
Una vez más la defensa del Sr. Magistrado pone un marcado énfasis en otro instituto propio del ordenamiento procesal, como convalidante de su conducta, y ello no es así, se puede convalidar la etapa o purgar los vicios del proceso, pero acreditada la pérdida de imparcialidad o inexplicabilidad jurídica de lo actuado y decidido no hay manera de que su conducta quede purgada, en efecto, dice: “(…) 15.2 En la sentencia definitiva dictada en autos, el primer considerando es un fallo de la CSJN que dice: “que el llamamiento de autos firme y consentido por las partes ha purgado cualquier vicio de procedimiento que pudiere dar lugar a nulidades futuras, lo que debe tenerse presente” (cfr. P.R.E. 212-214/1978)”.
De la compulsa de la causa original, autos nº 100.496, caratulados “YANZON DE GRAFFIGNA MONICA y OTROS S/ BONiFICACION DE TITULO POR EXPTE 81.970”, donde tramitó la bonificación de título queda patente que a fs. 01/02 y vta., se presenta el Dr. Santiago Graffigna con un solo escrito, con la conformidad de tres colindantes, en el que se pide a fs. 4, en el primer decreto del Sr. Juez “San Juan 24 de cotbre del 2007 (…) previo a todo requiérase informe acerca de los colindantes al Registro Gral. Inmobiliario y a la Dirección de Geodesia y Catastro, a los fines de la citación a este proceso”, y luego a fs. 51/52, se presenta el Dr. Santiago Graffigna quien acredita con copias simples de los autos “81970” los extremos que habían sido requeridos por providencia de fecha 24 de cotubre del año 2007. Según el letrado y del texto de su escrito detalla los colindantes que estan al -este-, al -oeste- y al -sur- y además solicita que a efectos de evitar desganste jurisdiccional innecesarios, se tenga por ratificadas las conformidades de los colindantes conforme constancias acompañadas pidiendo la clausura del periodo probatorio y llamar autos para resolver la bonificación.-
A fs. 53, el Sr. Juez, en fecha 30 de octubre de 2007, resuelve: “Agréguese documentación acompañada. Téngase por cumplido lo requerido en el decreto de fs. 04. Proveyendo escrito de fs. 51/52, se decreta: Téngase por iniciada la presente acción que tramitará conforme las normas del proceso sumario (art. 304 del C.P.C.). Córrase traslado de la demanda a los colindantes para que en el término de diez días la contesten, opongan excepciones y ofrezcan la prueba de que intente valerse, bajo apercibimientos de los arts. 40, 58, y 340 del C.P.C., que se transcribirán. Téngase presente lo expresado y la prueba ofrecida. Atento la documentación acompañada y las conformidades expresadas, téngase por contestada la demanda en tiempo y forma. no habiendo hechos contravertidos en la presente causa, declárase la cuestión de puro derecho y llámase autos a resolver”.-
En fecha 20 de noviembre del 2007, el actuario pasa a resolver la causa, y en fecha 12 de diciembre de 2007, se dicta sentencia única para las dos causas.-
También es demostrativo de su pérdida de imparcialidad, ya que defiende enfáticamente no dar intervención a la Provincia de San Juan, cuando a fs. 25 vta. y 33 vta. está agregada copia simple del informe del Registro General Inmobiliario que dice que según linderos y medidas, el colindante norte es el Canal Playas, es decir la Provincia, y también soslaya, no advierte, a mi modo de ver en esta defensa deliberada y conciente, que el Dr. Santiago Graffigna a fs. 51/52, denuncia quienes son los colidantes y menciona solo el este, el oeste, y el sur, y omite, el colindante norte, es decir Canal Playa o sea la Provincia de San Juan, tal como lo expresara.-
La omisión de dar intervención a la provincia de San Juan también deviene en flagrante y grave, porque no es verdad que se subsane con el conocimiento de que se dictará sentencia única, cuando en el trámite de una bonificación por excedente está en trámite sin su participación.
Tampoco logra convencerme su defensa, ya que el ordenamiento jurídico al que recurre para decir que el principio dispositivo, el llamamiento de autos, e incluso la alusión al art. 2511 del Código Civil, para resistir las acusaciones, en este aspecto resulta ser incongruente toda vez que la ley 14.159 es norma modificatoria y propia del Código Civil.
XVI-En “Lobbe de Moron”, el Acusador Especial, de las irregularidades que observa como fundamento de su acusación refiere que en las medidas preliminares, el juez acusado posibilitó la actuación del Dr. Santiago Graffigna como gestor durante más de dos años, lapso en el cual recabó la prueba necesaria para entablar la demanda; que nunca invocó ni justificó cual era la necesidad o urgencia que justificaran su actuación como gestor, que además, cuando acompañó los poderes de los actores éstos no ratificaron la actuación previa realizada. Que pese a tales irregularidades, no se nulificaron las actuaciones ni se desglosaron.
A criterio del suscripto, la acusación sobre este aspecto efectuada por el Sr. Fiscal General Subrogante resulta elocuente y descriptiva, por lo cual considero adecuado a los fines de la motivación suficiente de mi voto, efectuar una transcripción de la parte pertinente que consigno seguidamente.
“A) Al igual que los expedientes anteriores, en cuánto al relato o breve referencia de este proceso, este Ministerio Público Fiscal remite a lo detallado en el “Anexo III” del presente.
B) En relación a las irregularidades que se destacan en la denuncia, y sin perjuicio que este Ministerio Público Fiscal las comparte en su totalidad, no puede dejar de señalar a este Excmo. Jurado de Enjuiciamiento que, quizás, esta causa (que se integra con cinco Cuerpos) sea la prueba más palmaria de cómo el Dr. Santiago Graffigna (apoderado de la actora) manejó a su antojo y arbitrio todo el trámite del proceso judicial, hasta llegar al dictado de una sentencia definitiva que le fue absolutamente favorable en todas sus pretensiones procesales.
Y se dice antes “quizás”, no porque los restantes procesos no se advierta similar particularidad, sino porque es en ésta donde se pone más de manifiesto lo antes apuntado, hasta llegar a un grado o nivel casi grosero de observar como el Juez ahora denunciado “permitió” que un profesional del derecho le “direccionara” de manera casi absoluta la tramitación de la causa.
a) En efecto, como dice la denunciante y se ha podido corroborar con las copias certificadas del expediente en cuestión, el Dr. Santiago Graffigna inicia una “medida preliminar” (Los Autos Nro. 66.790 caratulados “Lobbe María Susana s/ Medida Preliminar”) en fecha 11/04/2003 (fs. 1).
Desde esa fecha hasta que finalmente presenta los poderes de sus mandantes – hecho éste que se produce 21/03/2005 (fs. 187) – estuvo realizando distintas presentaciones durante un año y once meses aproximadamente, invocando la calidad de “gestor” en su primera presentación, mientras que en las restantes ni siquiera hizo mención en que carácter comparecía: Simplemente se presentaba y peticionaba distintas pretensiones.
Fs. 1/2: (11/04/2003): Santiago Graffigna inicia la medida preliminar, como se dice antes, invocando su calidad de “gestor” de María Susana Lobbe, por razones de urgencia, en los términos del artículo 51 del C.P.C. El Juzgado le provee: “Hágase saber al presentante que el suscripto es el Juez que entenderá en la presente causa.”
Fs. 3: (23/04/2003): En diligencia por plancha, Santiago Graffigna consiente la intervención del Quinto Juzgado Civil. El Juzgado le provee: “Previo a todo acredite la titularidad de la actora sobre el bien objeto de la presente causa.”
Fs. 5: (14/05/2003): Santiago Graffigna pide la búsqueda del expediente y solicita suspensión de términos. Informe del Juzgado: “Informo a V.S. que los autos no se encuentran en la mesa de entradas ni figuran en libro de préstamos. San Juan, 14/05/2003” (Fecha corregida y no salvada la corrección).
Fs. 6: (16/05/2003): Santiago Graffigna pide la reconstrucción del expediente, y dice adjuntar copia que obra en su poder (no se agrega ninguna copia). El Juzgado provee: Informe el Actuario. Informe: INFORMO a S.S. que el Dr. Santiago Graffigna manifestó verbalmente al personal de Mesa de Entradas, que los presentes autos se encuentran en su poder. San Juan, 20 de mayo de 2003.” El Juzgado provee: “Téngase presente el informe que antecede. Resérvese en secretaría hasta que los autos sean devueltos al Juzgado”.
Fs. 10/11: (27/05/2003): Santiago Graffigna acredita la titularidad de dominio del inmueble; pide que se oficie a distintos organismos públicos, y la citación de la futura parte contraria (Fiscalía de Estado, por tratarse de una futura demanda contra la Provincia de San Juan). El Juzgado provee: “Habiéndose restituido los autos al Juzgado, agréguense los escritos reservados en Secretaría, y proveyendo los mismos, se decreta: Hágase saber al presentante que los autos se encuentran en el Tribunal… A lo solicitado…. Agréguese… ofíciese… A lo demás respecto de las medidas preparatorias, oportunamente.”
Fs. 21: (17/06/2003): Santiago Graffigna adjunta documentación y solicita la agregación de la misma, y que se haga lugar a la medida preliminar promovida. El Juzgado provee: “Agréguense copias…. Atento a lo solicitado y encontrándose acreditado el vínculo de la iniciadora con el titular registral… se decreta: Por iniciadas las presentes medidas preparatorias de juicio. Atento las diligencias solicitadas y fundamentos esgrimidos, encuadrándose las mismas en las previsiones del art. 311 del C.P.C., ofíciese… Cítese para la fiscalización de la prueba a la futura parte demandada en la persona del Sr. Gobernador de la Provincia y Sr. Fiscal de Estado, a cuyo fin ofíciese.”
Fs. 76/ vta.: (03/05/2004): Santiago Graffigna adjunta documentación y que se oficie. El Juzgado provee: “Agréguense constancias acompañadas y téngase presente. A lo demás solicitado, ofíciese en la forma y a los fines solicitados…”.
Fs. 81: (07/05/2004): Santiago Graffigna pide que se oficie. El Juzgado provee: “Ofíciese a la Fiscalía de Estado en la forma y a los fines solicitados…”.
Fs. 83: (11/06/2004): Santiago Graffigna solicita que se oficie. El Juzgado provee: “Ofíciese a O.S.S.E. en la forma y a los fines solicitados…”.
Fs. 86: (15/06/2004): Santiago Graffigna adjunta oficio diligenciado y que se reitere oficio.
Fs. 87: (16/06/2004): Santiago Graffigna solicita que se oficie. El Juzgado provee: “Proveyendo la presentación de fs. 86, se decreta: Agréguese y téngase presente. Atento a lo solicitado y conforme el oficio acompañado, reitérese el mismo al organismo respectivo bajo apercibimientos …”.
Fs. 89: (02/08/2004): Santiago Graffigna constituye nuevo domicilio procesal. Se oficie. El Juzgado provee: “Téngase por constituido nuevo domicilio procesal, con conocimiento de la contraria. Notifíquese…. A lo demás, ofíciese…”.
Fs. 92: (23/08/2004): Santiago Graffigna adjunta copia. Se oficie. El Juzgado provee: “Atento a lo manifestado ofíciese al Archivo de Tribunales en la forma y a los fines solicitados…”.
Fs. 152/vta.: (14/02/2005): Santiago Graffigna adjunta documentación y solicita. El Juzgado provee: “Agréguese a los autos oficios diligenciados y planos de mensura acompañados, téngase presente.”
Fs. 187/vta.: 21/05/2005: Santiago Graffigna comparece, presenta los poderes otorgados a su favor, y pide participación que por derecho le corresponde. El Juzgado provee: “Por presentado, por parte en el carácter invocado, désele la participación que en derecho le corresponde. Agréguese la documental acompañada y téngase presente.”
Como puede fácilmente advertir este Excmo. Tribunal, nunca el Sr. Juez exigió al Dr. Santiago Graffigna, durante casi dos largos años, que acreditara su personería en forma, ni que su mandante (María Susana Lobbe) ratificara personalmente todo lo actuado por aquél en su nombre sin tener los poderes suficientes para ello; bajo apercibimiento de declarar la nulidad de todo lo actuado.
Por el contrario, le permitió una y otra vez que hiciera presentaciones en las que ni siquiera invocó la calidad de gestor de María Susana Lobbe.
Todo ello contraría abiertamente las disposiciones contenidas en el artículo 51 del C.P.C. Artículo 51 del C.P.C: “GESTOR: En casos urgentes podrá admitirse la comparecencia en juicio sin los instrumentos que acrediten la personalidad, pero si no fueran presentados o no se ratificase la gestión dentro del plazo de sesenta días, será NULO TODO LO ACTUADO POR EL GESTOR y éste pagará las costas causadas, sin perjuicio de la responsabilidad por los daños ocasionados.”
Resulta evidente que si Graffigna litigó casi dos años de la manera antes descripta, la “urgencia” que requiere la norma procesal para que se admita la presentación de un abogado como “gestor”, en el presente caso cae por su propio peso.
Tampoco se declaró la nulidad de lo actuado por el profesional; prueba de ello, que la causa siguió su ritmo procesal sin ningún inconveniente ni obstáculo.
b) Pero, además de lo expresado anteriormente, no pueden soslayarse varios aspectos más de la cuestión precedente:
La primera, era tanta la comodidad y liviandad con la que se manejaba Santiago Graffigna en el Quinto Juzgado Civil, que pide la búsqueda del expediente, se informa que “el mismo no se encuentra en Mesa de Entradas del Tribunal ni figura en el libro de préstamos”, es decir no estaba en el Juzgado ni había sido prestado.
Graffigna pide la reconstrucción, y allí se informa nuevamente que “Graffigna le había manifestado personalmente al encargado de Mesa de Entrada que el expediente lo tenía en su poder”.
La única reacción del Juzgado fue ordenar que el escrito presentado “se reservara en Secretaría hasta que los autos fueran devueltos al tribunal”.
Otro de los aspectos que ha de destacarse es que el Juzgado ordena “oficiar” a Fiscalía de Estado, y como fuera decretado en muchas providencias se le hace saber a Santiago Graffigna que los “oficios deben ser suscriptos por el profesional solicitante”, es decir por él; y no por funcionarios del Tribunal.
Se observa que el oficio obrante a fs. 85 de la causa, no se encuentra suscripto por el Dr. Santiago Graffigna, sino por “Carlos Vargas Hidalgo” (Abogado, M.P. 2701; quién conforme el listado de profesionales que publica el Foro de Abogados de la Provincia de San Juan (en Lex del Poder Judicial) tiene domicilio en calle Santa Fe 172, Este (Altos), Ciudad de San Juan: Igual domicilio que Santiago Graffigna). Tampoco sobre ello nada advirtió el Quinto Juzgado Civil.
c) Un aspecto más a señalar es que, cuando los abogados de Fiscalía de Estado comparecen a las medidas preliminares bajo análisis (fs. 23/24: Dr. Mario A.Gil; fs. 79/vta.: Dr. Norberto Baistrocchi), lo hacen en los Autos Nro. 66.790 caratulados: “Lobbe María Susana s/ Medidas Preliminares –Prescripción Adquisitiva”, no en los autos preparatorios de un juicio de expropiación.
d) Por otra parte, también llama poderosamente la atención que los poderes a Santiago Graffigna fueron otorgados por sus poderdantes con bastante anterioridad (08/11/2004 –fs.176/179-; 09/10/2003 –fs. 180/182- y 22/12/2004 –fs. 183/185-), pero recién los presenta al juicio en fecha 21/03/2005 (fs. 187); es decir, que no tuvo ninguna “urgencia” en acompañarlos, o que podía hacerlo cuando tuviera ganas, a sabiendas que no le iban a ser reclamados ni intimado a hacerlo.
e) Un último aspecto que debe destacarse: Concluidas las medidas preliminares y ya iniciada la demanda de expropiación (fs. 225/238 vta., promovida en fecha 8 de abril de 2005; ya enviada la causa a la Mesa General de Entradas del fuero civil, y con el Nro. de autos “81.720”), Santiago Graffigna vuelve a hacer una presentación en las medidas preparatorias (fs. 243, en fecha 26 de abril de 2005, en los Autos Nro. 66.790 caratulados: “Lobbe, María Susana s/ Medidas Preliminares”). Nuevamente, el Juzgado no advirtió absolutamente nada.
Todo lo dicho anteriormente da cuenta de las anomalías procesales acontecidas en la causa, y de las que el Juez ahora denunciado no advirtió, y si las advirtió, no adoptó ninguna medida para corregirlas o prevenir que no siguieran ocurriendo.
Sin duda alguna, puede advertirse la singular “complacencia judicial” a las distintas pretensiones procesales esgrimidas o promovidas por Santiago Graffigna, y en las que no tuvo, por cierto, ninguna contrariedad u obstáculo por parte del Juzgado para llevarlas adelante conforme era su propósito.
La conducta indiferente del Magistrado Judicial, sumada a la omisiva de no intimar a la presentación de los poderes, o no exigir la ratificación de lo actuado, o la de no declarar la nulidad procesal de las presentaciones, dan la pauta cierta y concreta de la manera o modo indebido e improcedente con que se condujo el mismo en el trámite procesal de la causa bajo análisis”.
El Sr. Magistrado contestó ambas acusaciones, en lo que respecta al aspecto señalado.
En contestación al Acusador Especial, Sr. Fiscal de Estado, dijo lo siguiente:
”A esta acusación digo: El día 11/4/2003 el Dr. Graffigna comparece como gestor en las medidas preliminares de juicio, primer cuerpo de fs. 01/02. La FISCALÍA DE ESTADO comparece en marras a fs. 24 en la persona del DR. MARIO ALBERTO GIL, haciéndose parte en el presente proceso y nada manifiesta sobre la gestión del Dr. Graffigna. Que el día 5/5/2004, a fs. 79 comparece por FISCALÍA DE ESTADO, el Dr. NORBERTO JOSÉ BAISTROCCHI, ninguno de los dos representantes de la provincia manifestó en algún momento la gestión de Graffigna. La gestionada MARÍA SUSANA LOBBE fs. 166/178, mediante poder especial a favor de Graffigna confiere autorización para actuar en las medidas preliminares supra mencionadas y cualquier otra acción judicial o administrativa referidas al inmueble, por lo que cuando a fs. 225/235 se interpone demanda de expropiación, se produce una ratificación tacita de lo actuado, más aun cuando FISCALÍA DE ESTADO, interviniente en marras no solicito nulidad alguna.
Inclusive a fs. 272/278 se le corre traslado de la demanda a la provincia, y el Dr. Baistrocchi, nada dice sobre la gestión de Graffigna, es decir, que hubo tres momentos donde los representantes del Estado Provincial pudieron expedirse sobre la gestión mencionada y nunca así lo manifestaron.”
Seguidamente transcribo la parte pertinente de la defensa contra la acusación del Sr. Fiscal General Subrogante, concebida en los siguientes términos:
“En virtud de lo expresado a página 115/119 del escrito de acusación que, como en el caso anterior, al ser del mismo tenor a la presentada en su oportunidad por el Fiscal de Estado Acusador, doy por reproducido acá lo ya expresado en la contestación de la defensa anterior ello por economía procesal e intelectual.- A esta acusación decimos:
El día 11/4/2003 el Dr. Graffigna comparece como gestor en las medidas preliminares de juicio, primer cuerpo de fs. 01/02. La FISCALIA DE ESTADO comparece en marras a fs. 24 en la persona del DR. MARIO ALBERTO GIL, haciéndose parte en el presente proceso y nada manifiesta sobre la gestión del Dr Santiago Graffigna. Que el día 5/5/2004, a fs. 79 comparece por FISCALIA DE ESTADO, el Dr. NORBERTO JOSE BAISTROCCHI, ninguno de los dos representantes de la provincia manifestó en contra sobre la gestión de Graffigna.
La gestionada MARIA SUSANA LOBBE fs. 166/178, mediante poder especial a favor de Graffigna confiere autorización para actuar en las medidas preliminares supra mencionadas y cualquier otra acción judicial o administrativa referidas al inmueble, por lo que cuando a fs. 225/235 se interpone demanda de expropiación, se produce una ratificación tacita de lo actuado, más aun cuando FISCALIA DE ESTADO, interviniente en marras no solicito nulidad alguna.
Inclusive a fs. 272/278 se le corre traslado de la demanda a la Provincia, y el Dr. Baistrocchi, nada dice sobre la gestión de Graffigna, es decir, que hubo tres momentos donde los representantes del Estado Provincial pudieron expedirse sobre la gestión mencionada.”
En los términos que quedó planteada la controversia respecto de las acusaciones formuladas al Sr. Magistrado por el empleo del instituto procesal del gestor, resulta clara e ilustrativa la jurisprudencia local, que sobre el particular ha dicho:
“El ejercicio de la facultad de representar sin apoderamiento requiere una explicación mínima de cuales fueron los óbices que impiden proceder como el común de los litigantes y con sujeción al artículo referido. (conf. E.D., fallo nº 32.104).” (conf. Cam. 2da de Ap. en lo Civ., L. de A., tº I, fº 67, 1983).
“Si bien es cierto que la norma del art. 51 del C.P.C., es de interpretación restrictiva y que solo procede la representación por gestor en casos de urgencia, la que debe revestir carácter objetivo, tales extremos se dan en autos pues en la presentación inicial se invoca la necesidad de contestar un traslado en término y la imposibilidad que los demandados otorguen poder o rubriquen la presentación, lo cual se ve corroborado por los mandamientos de fs. 14 y 15 y el cargo del escrito de fs. 17/18, correspondiente a la última hora para excepcionar en término.” (C.A.C., Sala II, L. de A., tº 1, fº 43/66, 1986).
“La facultad de gestión sin poder, no puede ejercerse en etapas sucesivas del pleito para cubrir la falta de mandato (conf. Colombo, “C.P.C.yC. de la Nación”, Ed. 1975, tº I, p. 137, ED, tº 75, p. 556). El fundamento de éste criterio residen en que al importar el art. 51 del C.P.C. una excepción a las normas generales sobre la forma de justificar debidamente la representación en juicio debe ser interpretado restrictivamente. (conf. ED, Yañez Alvarez, “El gestor procesal”, J.A. doctrina 1970, p. 787)”. (C.A.C., Sala Ira, L. de A., tº 49, fº 115, 18-04-80).
“Una vez vencido el plazo, se produce de oficio la nulidad de todo lo actuado por el gestor en el supuesto de que no se hubiese ratificado (art. 1936 del Cód. Civil) la gestión con anterioridad a tal vencimiento. Es decir, que la ratificación posterior al vencimiento carece de efectos idóneos para purgar la nulidad que procede “ex oficio” (Morello y colab., “C.P.C.C.”, tº II, p. 286, Ed. 1970). …Como lo ha señalado con indudable acierto la Sala IIda de ésta Cámara, si bien es verdad “…que hay un sistema general en materia de nulidades procesales (art. 175/180 del C.P.C.) mediante el cual los actos viciados no impugnados en término quedan firmes, el mismo no es comprensivo de la nulidad prevista en el art. 51 del C.P.C., nulidad a la cual no es dable aplicar los principios generales de las nulidades procesales por no admitir confirmación”. “La ley procesal en el afán de otorgar ése objetivo quiere que el proceso avance mediante la producción de actos válidos, pero mientras en el sistema general de nulidades se logra la seguridad mediante la convalidación por falta de impugnación en término de los actos viciados, en el caso del art. 51 del C.P.C., la seguridad se logra mediante la invalidación de los actos no ratificados. En un caso la ley convalida, en el otro anula”. Establecido que la nulidad que consagra la norma del art. 51 del C.P.C. es una nulidad con características especiales, perfectamente diferenciada del régimen general de nulidades procesales (art. 175/180 del C.P.C.), cabe decir que el plazo que la norma otorga para ratificar la gestión o acreditar la personalidad invocada, es perentorio, no correspondiendo intimación previa alguna. De manera que vencido el plazo sin que la gestión fuera ratificada o los poderes presentados, es de aplicación la sanción prevista en la última parte del art. 51 de la ley adjetiva. La nulidad de oficio de todo lo actuado por el gestor”. (C.A.C., Sala IIIra, P. de A., tº I, fº 66. 21-03-1989; P. de A., tº I, fº 45, 18-03-1991).
“No existe constancia alguna de la ratificación de lo actuado por el gestor del demandado, ni agregación del poder correspondiente, por lo que transcurrido el plazo legal (art. 51 del C.P.C.), corresponde declarar nulo todo lo actuado por el gestor, sin necesidad de declaración o información previa alguna”. (C.A.C., Sala Ira, L. de A., tº 40, fº 136, 20-04-1977).
La jurisprudencia local aludida la tomé de los comentarios existentes al art. 51, en la obra Código Procesal Civil, Comercial y de Minería para la Provincia de San Juan, Parte General, Doctrina Judicial, Primera Edición, autores Roberto Juan Pagés y Nora Pauliello Robles, Año 1992.
También sobre el punto es pertinente referir que el testimonio del Sr. Juez de Cámara de Apelaciones, Dr. Roberto Pages, incorporado en autos según acta de fecha 02 de octubre de 2013, agregada a fs. 1065/1066 que dice lo siguiente: “(…). 2.1. En segundo lugar, sostengo que en todos los procesos judiciales los Jueces deben ser independientes e imparciales, persiguiendo con objetividad y con fundamento en la prueba, la verdad de los hechos, manteniendo a lo largo de todo el proceso una equivalente distancia con las partes y con sus abogados, y evitando todo tipo de comportamiento que pueda reflejar favoritismo, predisposición o prejuicio. Las garantías que aseguran la independencia del juez no son un privilegio ni un beneficio de carácter personal o patrimonial de los magistrados, sino el resguardo del equilibrio tripartito de los poderes del Estado. Ahora, cualquier disconformidad con la decisión de un Juez debe ser expresada a través de los recursos judiciales, pues el ordenamiento procesal provee medios para la solución de los posibles errores a través de los recursos.
(…). 2.4 Afirmo que no se puede utilizar al servicio de Justicia para “operaciones especulativas”, como las referidas por el abogado del Dr. Graffigna en el diario digital “Tiempo de San Juan”, en fecha 14-3-2013, consistentes en comprar derechos de expropiación a sus dueños originales, para cobrar luego vía judicial montos extremadamente superiores a los percibidos por dichos dueños originarios. Ejemplo de esos casos son las causas “San Vicente de Paul” y “Basáñez”.
A criterio del suscrito, la defensa del Sr. Magistrado no logra desvirtuar las acusaciones.
Es deber inexcusable del juez acatar los deberes que el ordenamiento jurídico vigente impone, debiendo hacer todo aquello que conduzca al mejor resultado del proceso, porque ésa es la función pública impuesta por la naturaleza propia del servicio de administrar justicia. No convalida en absoluto la conducta del Sr. Magistrado, la falta de control de sus decisiones por parte de una de las partes en el proceso, cuando su primer deber es aplicar la ley procesal, a la que a lo largo del extenso desarrollo defensivo ha recurrido como freno y límite de ponderación y análisis de su conducta, bajo el paraguas de la purga del proceso producido por el llamamiento de autos.
Advierto nítida, clara, y suficiente la pérdida de imparcialidad del juez en la utilización por fuera de todo límite jurídico posible por parte del Dr. Santiago Graffigna del instituto del gestor, demostrándose asimismo, que con ello se ha posibilitado un beneficio ostensible a una de las partes rompiéndose la igualdad, a la que él dijo haber respetado al momento de no dictar medidas para mejor proveer en otros de los juicios de expropiaciones objeto de esta causa.
Si bien los actos procesales aludidos por el Sr. Fiscal General Subrogante, parecieran cuestiones de mero trámite o formales simplemente, con la utilización dada a ese instituto procesal, concebido para otras situaciones, tal como queda evidenciado en la cita jurisprudencial precedente que lo concibe para la urgente contestación de un traslado con cargo de hora, la finalidad del servicio de justicia se ha visto tergiversada, porque precisamente lo que se logró fue que sin ningún tipo de urgencia real e imperiosa, ya que se trata nada más y nada menos que de la causa del Parque de Mayo, la que es más antigua de todas las analizadas, fué que mediante las diligencias preliminares se entablara la demanda que tuvo como resultado una sentencia por la cual se determina el pago de sumas millonarias.-
Acá también queda sin ninguna justificación la conducta del Sr. Magistrado, ya que no actúa en el proceso guiado por su libre albedrío, sino sujeto a las normas procesales, en este caso no observó el art. 51 del C.P.C. vigente en aquella época, además es un deber propio y específico suyo ponderar las consecuencias posibles de sus decisiones.
No advertir desde la primera presentación que no había urgencia alguna, ya que si la Sra. Lobbe, pudo esperar por años la promoción del reclamo de su justa indemnización, bien podría haber en primer término conferido el mandato suficiente para que se inicie la acción judicial.
A todas luces queda patente que conforme la declaración testimonial del Dr. Roberto Pagés, Juez de Cámara de Apelaciones, se ilumina el camino recorrido en referencia al proceder del Dr. Santiago Graffigna.
Es un comportamiento completamente libre y voluntario el puesto en acto por parte del Sr. Magistrado, quien cuenta con dilatada experiencia como funcionario judicial y Juez, el permitir la actividad procesal de un profesional del derecho invocando la calidad de gestor procesal, a sabiendas que no había urgencia, y que la reiteración de actos en tal carácter tampoco era convalidable tácitamente, tal como pretende en su defensa justificar su mirada tenue al ordenamiento procesal vigente, pero con una clara pérdida de imparcialidad, ya que con lo solicitado como diligencia preliminar se ponía en crisis el instituto del gestor.
A criterio del suscripto, la negativa efectuada por la defensa, es una derivación lógica y consecuente con sus fundamentos esgrimidos, pero convalidarla sería una derivación no razonada de los hechos patentes en estas causas, donde ha quedado demostrado y probado, que puntualmente en Lobbe de Morón el Dr. Santiago Graffigna con la figura del gestor procesal, pudo lograr encontrar el nexo documental necesario para poder ulteriormente articular su reclamo indemnizatorio en este proceso expropiatorio.
En la búsqueda de la verdad real, no sólo queda comprometido este Jurado de Enjuiciamiento, esa es una de las bases fundamentales donde se apoya una sentencia justa, y la pérdida de imparcialidad evidenciada por el Sr. Magistrado al permitir el empleo contra legem del instituto procesal del gestor, fulmina la justicia de su decisión.
En mi libre convicción está presente el hecho, que me resulta impensado que el Sr. Magistrado no se haya planteado el escenario que su labor como Juez podía traer como resultado, cuando lo que se buscaba era el reclamo del pago indemnizatorio de la expropiación de un emblema social, político, deportivo, cultural de la historia provincial como lo es la existencia del Estadio Abierto y Estadio Cerrado “Aldo Cantoni”.
También es deber suyo buscar siempre una interpretación valiosa de lo que las normas han querido mandar, de suerte que la admisión de soluciones injustas, cuando es posible arbitrar otras de mérito opuesto, no resulta compatible con el fin de la tarea judicial, eso es lo que impone la máxima prudencia al realizar la exégesis de la ley. (CSJN, Fallos: 321:2198).
El derecho también es lógica, y tiene mucho de sentido común, y choca precisamente contra este sentido común, no haberse preguntado jamás si en todos esos años la expropiación del parque no se hizo efectiva, o bien, dónde estaban los documentos que acreditaban su pago, y por qué no se logró dar con ellos.
Esto, que podría parecer un pretenso razonamiento sustitutivo de la labor del Juez acusado, es simplemente aplicar el sentido común, y eso es lo que trasunta la realidad social, cuando sobre el particular cualquier lego no logra comprender cuando luego de tantos años hay que pagar por algo que la gente en su conjunto ya considera como parte del patrimonio de su Provincia.
Este es un acto revelador de la pérdida de imparcialidad del Sr. Magistrado y lo afirmo sin hesitación alguna. No puedo afirmar la existencia de una connvivencia o confabulación tal como se lo acusa, ya que no es función de este Jurado determinarla, pero si es palmaria la pérdida de imparcialidad del Sr. Juez.
Sin la anuencia del Sr. Magistrado la prueba no podría haber sido colectada para incoar la demanda de expropiación irregular. La finalidad de haber permitido todos los actos procesales de esa diligencia preliminar, no es la que el Estado de Derecho ampara, para que la independencia del Poder Judicial y la falta de crítica a lo decidido por un magistrado sean esgrimidas como garantía de un juez. Ni la ausencia de contralor de la contra parte, ni la convalidación tácita, o purga por el llamamiento de autos, o la preclusión de los actos procesales, o posibles instancias judiciales recursivas, actúan como justificativo de la conducta desplegada por el Dr. Carlos Augusto Macchi en este punto.
XVII-El Sr. Fiscal General Subrogante, en la causa Anes, también plantea las siguientes irregularidades.
En los Autos Nº 20.464 antes de ordenarse su acumulación con los Autos Nº 1889. Afirma que el 16/03/95 el juez se inhibe para entender en la causa por ser incompetente, ordenando la remisión del expediente a la Segunda Circunscripción; que no consta que la Sra. Agente Fiscal haya emitido dictamen, ni obra en la causa los dictámenes que se dicen emitidos en causas similares.
A lo ya dicho por el denunciante el Ministerio Fiscal agrega que resulta hasta dudoso que procediera la acumulación, ya que si bien a ambas causas se les imprimió el mismo trámite, una fue abierta a prueba por treinta días y la otra por noventa días. Dice que si bien ambas causas quedaron notificadas personalmente el mismo día (16/05/2000), por el principio de prevención debieron acumularse los Autos 20.464 a los Autos 1889, por haberse iniciado con anterioridad.
La defensa del Sr. Magistrado a esta acusación contestó de la siguiente manera: “De igual modo que las anteriores acusaciones, voy a dar por reproducido los hechos acusatorios que ya han sido descriptos en la defensa anterior los que doy por reproducidos en todo, debido a que la presente acusación es una réplica de aquella.
Conforme a la providencia a fs. 80 en los autos nº 1889, del octavo civil, efectivamente se ordenó la acumulación a los autos del 5º civil, por estar más avanzado su trámite, que es una de las circunstancias de acumulación, ello el 9 de marzo del 2006, y ello es así dado que en los autos Nº 20464 estaba en plena producción de prueba, específicamente la inspección ocular, mientras que en los autos 1889, todavía se estaba dirimiendo una cuestión de competencia con el Juzgado de Iglesia, sin perjuicio de lo expresado dicha acumulación que resulta a todas luces procedente fue consentida por Fiscalía de Estado en ambos expedientes.”
Por su parte, el Acusador Especial, sobre este punto formuló acusación en porque sostiene que el Juez permitió la acumulación de la causa que tramitaba en el Octavo Juzgado Civil (Autos 1889) al expediente en trámite por ante su juzgado (Autos 20.464), argumentando que se encontraba más avanzado. Refiere que ello es falso, ya que ambos procesos se encontraban en el mismo estado procesal. Asimismo indica que nunca se corrió traslado a la Provincia de San Juan del pedido de acumulación infringiéndose el art. 197 del C.P.C.
En relación a esta acusación el Sr. Magistrado en su defensa dijo: “A esta acusación digo: Conforme a la providencia a fs. 80 en los autos nº 1889, del octavo civil, efectivamente se ordeno la acumulación a los autos del 5º civil, por estar más avanzado su trámite, que es una de las circunstancias de acumulación, ello el 9 de marzo del 2006, y ello es así dado que en los autos nº 20464 estábamos en plena producción de prueba, específicamente la inspección ocular, mientras que en los autos 1889, todavía se estaba dirimiendo una cuestión de competencia con el juzgado de Iglesia, sin perjuicio de lo expresado dicha acumulación que resulta a todas luces procedente fue consentida por Fiscalía de Estado en ambos expedientes.”
De la compulsa de los autos referidos, surge nítida y claramente configurada una nueva materialización de pérdida de imparcialidad del Sr. Magistrado, ya que en fecha 01/03/2006 en la causa 20.464 el abogado Santiago Graffigna pide en los Autos 20.464 en trámite por ante el Quinto Civil, acumulación de los autos 1.889 originarios del Octavo Civil.
El Sr. Magistrado a fs. 52 dispone girar oficio al Octavo Civil, a fin de merituar sobre la acumulación solicitada, invocando la norma del art. 194 vigente en aquella época.
A fs. 76 de Autos 20.464 en fecha 09/03/06 el Sr. Magistrado dispuso: “Por recibido los autos. Atento que las presentes actuaciones se encuentran en un trámite más avanzado que los autos 1.889, caratulados “Prov. de San Juan c/Anes, Ramon Gedeón-Expropiación” del Octavo Juzgado Civil, sin perjuicio de que los mismos se hayan iniciado con anterioridad a los autos radicados en este Juzgado, ordénase la acumulación de los autos referenciados los que tramitarán por cuerdas separadas, dictándose una sentencia única, conforme lo establecido por el art. 200 del C.P.C. Remítase a la Mesa General de Entradas a los fines de su anotación y compensación respectiva”.
El Sr. Magistrado dispuso la acumulación sin observar las normas contenidas en el C.P.C. que regían a la época de ordenarlo, art. 197, ya que por tratarse de una acumulación pedida por una de las partes, y no dispuesta de oficio, debió sustanciarla con una vista a la otra parte, y luego resolver.
Esta omisión, o descuido procesal, por parte del Juez es un hecho revelador de que a las peticiones del letrado Graffigna las consideraba de un modo especial, ya que del otro lado estaba la Provincia, y justamente nuevamente la deja de lado cuando debió dar una vista.
Esto es lo calificable, su conducta, ya que no dudo que conoce el derecho tanto de fondo como de forma, y su aquilatada experiencia también es demostrativa de un flagrante descuido de su deber de imparcialidad.
Sin perjuicio de lo señalado, como elemento configurativo de sus argumentos contradictorios en la defensa, y también demostrativo de pérdida de imparcialidad y respeto del ordenamiento procesal vigente, esta el hecho que en los autos 1.889 no hay acto procesal de cierre de la etapa probatoria, ni alegatos ni tampoco llamamiento de autos, sino que desde la última providencia dictada por el Juez en fecha 15/09/2006, luego se incorpora la sentencia de fecha 19/03/07, la que además en sus considerandos dice que existe llamamiento de autos cuando no es así.
Dicha inexactitud también se reitera en los considerandos de la sentencia relativos a los autos 20.464, ya que luego del alegato del abogado de la Provincia, Dr. Baistrocchi, agregado a fs. 110/112, tampoco hay clausura de la etapa ni decreto judicial de llamamiento de autos, y está omitido el alegato en la relación de la causa.
XVIII-En la causa Lobbe de Moron, también se acusa al Sr. Magistrado por permitir la presentación en la causa, a letrados que no fueron partes en el proceso cumpliendo actos procesales en la misma calidad que el letrado de la actora aunque sin ningún tipo de patrocinio o poder al efecto.
El Sr. Fiscal General Subrogante acusa que en la causa Lobbe de Morón, el Sr. Magistrado permitió la actuación de letrados no apoderados con similar domicilio legal que el del Dr. Santiago Graffigna.
Al respecto, dice textualmente la acusación del Sr. Fiscal General Subrogante:
“(…). Sin duda alguna, puede advertirse la singular “complacencia judicial” a las distintas pretensiones procesales esgrimidas o promovidas por Santiago Graffigna, y en las que no tuvo, por cierto, ninguna contrariedad u obstáculo por parte del Juzgado para llevarlas adelante conforme era su propósito.
La conducta indiferente del Magistrado Judicial, sumada a la omisiva de no intimar a la presentación de los poderes, o no exigir la ratificación de lo actuado, o la de no declarar la nulidad procesal de las presentaciones, dan la pauta cierta y concreta de la manera o modo indebido e improcedente con que se condujo el mismo en el trámite procesal de la causa bajo análisis.
f) Pero, si por ventura, pudiéramos creer que ellas sólo fueron cometidas durante el trámite de las diligencias preliminares, seguramente nos vamos a equivocar.
En efecto, interpuesta la demanda de expropiación (en fecha 8 de abril de 2005 –fs. 225/238 vta.); a fs. 240 se ordena “correr traslado de la demanda a la demandada en la persona del Sr. Gobernador de la Provincia y en la Persona del Fiscal de Estado conforme art. 325 del C.P.C. por 15 días y bajo apercibimientos de los arts. 40, 58 y 340 del C.P.C. que se transcribirán. Notifíquese personalmente o por cédula”.
Es decir que el Juzgado ordena una forma de “comunicación” o “conocimiento” de la demanda por parte del Sr. Gobernador y del Sr. Fiscal de Estado “distinto” de la que prevé el propio artículo 325 del C.P.C.
¿Pudo no conocer el Dr. Macchi la existencia del artículo 325 en el ordenamiento procesal civil? : Es evidente que no, puesto que él mismo cita expresamente en el texto de la providencia bajo análisis el artículo 325 del C.P.C.
¿Pudo no conocer el Dr. Machi que el artículo 325 del C.P.C., establece expresamente que las comunicaciones al Sr. Gobernador de la Provincia y Fiscalía de Estado deben ser dirigidas mediante oficio judicial? Es evidente que no, puesto que, como puede fácilmente comprobar este Excmo. Jurado de Enjuiciamiento, en numerosos y reiterados proveídos, el Juzgado le hizo saber al Dr. Santiago Graffigna “que los oficios deben ser suscriptos por el profesional, salvo los que estén dirigidos al Sr. Gobernador, Vicegobernador y Corte de Justicia, lo que deben ser suscriptos por el Tribunal” (fs. 82, 84, 88, 93).
Para quienes somos abogados huelga decir las diferencias abismales que hay entre un “oficio” y una “notificación por cédula o personalmente”.
De haber sido por “oficio” como impone la norma ritual, como antes se dice, éste tendría que haber sido suscripto por el Tribunal (es decir firmado por el Magistrado Judicial y por un funcionario judicial).
No obstante ello se cursan “cédulas de notificaciones”, pero lo insólito y sugestivo es que “estas cédulas” (fs. 279/vta. y 280/vta.) ni siquiera fueron firmadas por el Dr. Santiago Graffigna, sino por otro abogado, el Dr. Santiago J. Olguín (M.P. 3117; quien también tiene domicilio en calle Santa Fe 172, Este, Altos, Ciudad de San Juan; según publicación del listado del Foro de Abogados de San Juan; esto es, igual domicilio que el del Dr. Santiago Graffigna), quien jamás intervino en la causa como gestor ni como apoderado de los actores.
Tampoco el Sr. Juez advirtió nada; sólo dispuso que “se agregaran las cédulas acompañadas…” (fs. 281)”.
A esta acusación la defensa del Sr. Magistrado no le dio ni tratamiento ni respuesta.
En las diligencias preliminares de la causa Lobbe de Moron, el Acusador Especial, ya lo señalaba, y está consignado también el punto donde se trata el gestor procesal de este voto, la presencia de otro letrado no apoderado en esta causa.
“Se observa que el oficio obrante a fs. 85 de la causa, no se encuentra suscripto por el Dr. Santiago Graffigna, sino por “Carlos Vargas Hidalgo” (Abogado, M.P. 2701; quién conforme el listado de profesionales que publica el Foro de Abogados de la Provincia de San Juan (en Lex del Poder Judicial) tiene domicilio en calle Santa Fe 172, Este (Altos), Ciudad de San Juan: Igual domicilio que Santiago Graffigna). Tampoco sobre ello nada advirtió el Quinto Juzgado Civil.”
A criterio del suscripto, la pérdida de imparcialidad también está acreditada en este punto, afirmando que un juez no solo debe ser imparcial, sino también parecerlo. Y el Sr. Magistrado no resulta serlo ni parecerlo. Por otra parte, la falta de contralor de los extremos señalados no puede ser imputado a los errores materiales o por deficiente funcionamiento del Juzgado, ya que es el propio Juez quien luego de la presentación del oficio firmado por el último letrado mencionado, lo tiene por agregado en autos, y ordena oficiar nuevamente a Fiscalía de Estado.
XIX-Un aspecto importante y trascendente, probado como hecho revelador de la conducta del Sr. Magistrado, viene contenido en uno de los rubros consignados como procedente de indemnización en la causa “Lobbe de Morón”, en la que hace lugar al pago del monto resultante por la existencia de una bodega en dicho predio.
No obstante no ser éste un ámbito donde se discuten cuestiones de prueba, sino se valora el comportamiento del Magistrado, advierto nítida y claramente un patente desvío de su función jurisdiccional, ya que de las propias constancias documentales existentes en el cuerpo del expediente, no se advierte a ciencia cierta que en aquella época, año 1927 haya existido en el lugar un establecimiento agro industrial vitivinícola, como era de uso en la época denominar a las comúnmente llamadas bodegas.
Por otra parte, de la propia prueba arrimada en copia como documental por el letrado de la actora, están incorporados distintos presupuestos de quienes pujaron para ser tenidos a la postre como los constructores del llamdo “Stadium”, y no hay cotización alguna de un ítem que contenga las tareas inherentes a la demolición de construcción existente como bodega, o relleno del suelo por la existencia de piletas subterráneas, o una chimenea, construcciones que se reputaban indispensables para que una bodega pudiera funcionar, como elemento de convicción tomo la referencia que logro en función de mi conocimiento empírico de observar la construcción que todavía existe de la llamada bodega “La Superiora”, ubicada en Rawson, Conector Sur y calle Dr. Ortega, que brinda indicios ciertos de lo que razonablemente debería contener una bodega de aquella época, ya que ésta considerada por el suscripto, nació en 1897 y su fundador fue Manuel Lemos, y fue pionera en exportaciones de vino dulce, y se transformó en una de las bodegas más importantes de la provincia y tuvo actividad por 100 años, ya que en el año 1997 fue rematada (véase Diario de Cuyo, 14/01/2012).
En este punto, no se trata de ver cómo se produjo o valoró la prueba en sí misma, sino la conducta que el Sr. Magistrado evidencia para lograr dictar una sentencia que debe ser justa. En San Juan, apreciar con criterio de justicia un medio probatorio tendiente a valorar la existencia o no de una bodega no es algo que sea de difícil tarea, porque si ha existido en nuestra provincia una actividad industrial que la ha caracterizado a través de los años es la vitivinícola.
Y eso es lo que la C.S.J.N ha indicado para tener por adecudamente fundada una sentencia, “…La admisión de soluciones notoriamente injustas no es compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial”. (C.S.J.N., 31-7-80, L.L. 1980-C-731, Nº 336); “Los jueces, deben ponderar las consecuencias posibles de sus decisiones y –mientras la ley lo consienta- han de prescindir de aquellas notoriamente disvaliosas”. (C.S.J.N., 19-6-90, J.A. 1990-III-386).
Tampoco se condice con la normal tarea de la búsqueda de la verdad real en un proceso expropiatorio, que es de derecho administrativo tal como él lo ha sostenido, escindir su trámite al momento de fijar la justa indemnización y solo atenerse a las constancias que el perito de parte le arrima.
Es justamente en estos aspectos, donde aparece reflejada la conducta que inquieta el normal servicio de justicia, no se trata de valorar una u otra prueba, sino que el resultado del acto de dictar sentencia no admite convalidación alguna por no ser una sentencia justa. Lo que también demuestra su pérdida de imparcialidad, ya que considera tal como lo ha afirmado que la Provincia era renuente en pagar en su momento pretendiendo quedarse con el patrimonio de los particulares gratuitamente.
Ni la existencia de posibles recursos contra dicha sentencia, ni el estado procesal actual de la causa, pueden obrar como un dique de contención para lo que es materia propia y específica de este Jurado, que es analizar las acusaciones con un criterio de razonabilidad, teniendo siempre presente la garantía constitucional de la inamovilidad de los jueces, y la falta de reproche por las decisiones, salvo que las mismas trasunten una palmaria pérdida del deber de imparcialidad o desvío de poder jurisdiccional.
La acusación, por mandar a pagar la existencia de una bodega en el Parque de Mayo a la época de la desposesión es fundada, y con el criterio de razonabildad que vengo juzgando entiendo acreditada su pérdida de imparcialidad.
Para ello, tomo textualmente las palabras de la defensa del Sr. Magistrado que dice: “Esta es una cuestión de prueba que no puede ser ventilada en el Proceso de Jury de Enjuiciamiento, máxime si hay una providencia firme del llamamiento de autos.”
XX-Siendo las causas objeto de análisis de la conducta reprochada del Sr. Magistrado, juicios de expropiaciones, regidas por normas de derecho local, tal como ya lo precisara en punto anterior (VIII), reservé para este punto del voto, la consideración de la legislación que integra el régimen expropiatorio.
Esto es la ley que crea los Tribunales de Tasaciones, ya que no solo es un tema exclusivo de la legislación local, ya que la propia norma nacional, ley 21.499 también le atribuye funciones específicas a dicho organismo.
El Tribunal de Tasaciones de la Nación fue instituido por los arts. 74 a 77 del dcto. 33.405/44, ratificado por ley 12.922 y posteriormente se rigió por los dctos. 8668/61 y 4831/62. Actualmente se rige por la ley 21.626, según texto ordenado por dcto. 1487/01.
En nuestra provincia la ley 5640 regía a la par de la ley 5639, vigentes a la época de tramitarse, y producirse la prueba y ulterior dictado de las sentencias en las causas “Ruiz Guillermo”, “Anes”, “Lobbe de Morón”, “Yanzón de Graffigna” y “Herrería”. Además, también existe el Reglamento del Tribunal de Tasaciones, como asimismo las Normas, Métodos y Procedimientos Valuatorios del Tribunal de Tasaciones dela Provincia de San Juan.
La ley 7.965 es la actualmente vigente en relación al Tribunal de Tasaciones de la Provincia, y como ya lo dijera, la ley 7.966, es la nueva ley de expropiaciones provincial.
En “Lobbe de Morón” ambos acusadores fincan su reproche ante las irregularidades que entienden existen en el proceso principal para apartar al Tribunal de Tasaciones de la Provincia.
El Sr. Fiscal General Subrogante, comparte lo dicho por el denunciante, en cuanto que el juzgado aparta al T.T.P. porque hace lugar a todos los pedidos por el Dr. Santiago Graffigna, tendientes a que el dictamen de aquél no se produjera, o producido, no fuera tenido en cuenta al momento de resolver en definitiva.
A fin de ilustrar con precisión el aspecto señalado, me remito a la sentencia dictada en autos, en fecha 08 de noviembre de 2007, en la cual se consigna, que a fs. 338 y vta. comparece el Ing. Pedro E. Bazzani presidente del Tribunal de Tasaciones de la Provincia solicita supensión de términos de los términos legales que estuvieren corriendo contra ese organismo, dado el estado de fuerza mayor que jurisdiccionalmente resulta inimputable al Tribunal de Tasaciones. A fs. 339 se suspenden los términos que estuvieren corriendo al presentante a partir de la presente de la presentación de su escrito hasta la aceptación del cargo y juramento de ley por parte del perito; a fs. 344/348 comparece el Dr. Santiago Graffigna interponiendo recursos de reposición con apelación en subsidio contra la providencia de fs. 339; a fs. 352/353 comparece el Dr. Graffigna y adjunta prueba documental, denuncia situación, y solicita se tenga presente para su oportunidad; a fs. 354 obra aceptación del cargo del perito Ing. Juan R. Quiroga; a fs. 413/415 comparece el Dr. Graffigna acompañando en fotocopia expediente administrativo que se glosa a fs. 355/412 y solicita que resuelto el recurso de reposición a favor de su parte y atento el vencimiento del plazo previsto para que emita su dictamen el TTP, solicita se le dé por decaído su derecho a presentar el mismo, y en caso que no se hiciere lugar a la reposición con apelación en subsidio impugna como medio de prueba el dictamen del TTP por ser nulo de nulidad absoluta e insanable; a fs. 416/479 se adjunta el expediente nº 513-502, letra T, del Tribunal de Tasaciones de la Provincia; a fs. 480 se provee el escrito de fs. 344/348 haciendo lugar al recurso interpuesto por la actora, revocando el decreto de fs. 339 y en su lugar rija: A la suspensión de términos solicitada no ha lugar, estése al decreto de fs. 326 bis. Se provee el escrito de fs.352/353 teniendo presente lo manifestado. Proveyendo la presentación del Tribunal de Tasaciones, a los fines de meritar la temporaneidad del dictamen, se requiere informe del actuario, el que cumplido, se provee a la presentación del TTP no ha lugar por extemporáneo.
La legislación vigente al momento de sustanciarse la causa, ley 5.640 y normas reglamentarias, aludidas precedentemente, contienen las atribuciones del organismo y las facultades y atribuciones de sus representantes, y el Sr. Magistrado las conocía.
Se prueba también una grave pérdida del deber de imparcialidad, en tanto y en cuanto, el Sr. Juez, le otorga el carácter de parte en el proceso al Tribunal de Tasaciones de la Provincia, cuando su razón de ser y actuar está dada por la ley 5.639, arts. 14, 16, 19, que impone el deber de requerir dictamen a dicho organismo sin perjuicio de otros medios probatorios, como cuando dispone que si existieren hechos controvertidos en la acción judicial de expropiación, se abrirá la causa a prueba por el plazo común de noventa (90) días, debiendo producirse en los primeros 30 días la prueba ofrecida por las partes y en los 60 días restantes, los dictámenes a que hacen referencia los arts. 14 y 16. Es decir su intervención es un imperativo legal.
La pérdida de imparcialidad está acreditada, toda vez que hace lugar a la petición del abogado de la actora, ello una vez que ya había dispuesto la suspensión de los términos que le fuera pedida por el Presidente del TTP.
La imperatividad del requerimiento del dictamen del TTP surge de la ley de expropiaciones, y de la propia ley 5640, art. 12 inc. a, que establece que es función de dicho organismo autárquico, que estaba en jurisdicción del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, tasar los inmuebles sujetos a expropiación y dictaminar acerca de su valor en los casos previstos en la Ley de Expropiación. Como ya lo expusiera en el punto III de este voto, del compuesto de órgano, competencia y procedimiento surge la función. Y ésta es la atribución de competencia otorgada por la norma habilitante, en este caso ley 5.640.
Mutar el carácter jurídico de un ente púbico estatal, o bien atribuirle una competencia y atribuciones distintas a las que el ordenamiento jurídico le ha conferido, es clara prueba de la desviación del poder jurisdiccional y pérdida de imparcialidad del Sr. Magistrado. De esa manera se produjo una desviación del poder jurisdiccional del que está investido, porque una cosa es respetar el ordenamiento jurídico, permitiendo la presentación del dictamen que la propia ley de expropiaciones impone como obligatorio, y otra distinta es la valoración que el Sr. Magistrado hace del dictamen del TTP al momento de ponderar las pruebas producidas y colectadas en la causa. Ello, sin perjuicio de también resultar ostensiblemente parcial la valoración de las pericias producidas, siendo tal comportamiento una exteriorización más de su conducta.
La defensa del Sr. Magistrado, en la evacuación de su Informe (art. 82 ley 7.136 modificada por ley 8.344), dijo textualmente: “En muchas causas el Tribunal de Tasaciones de la Provincia ni siquiera presentó dictamen, pues pretendía que se le alargaran los plazos, a lo que no es dable aceptar, pues se estaría violando la igualdad entre las partes. Pero además de ello, el Estado debió sancionar tal conducta y no lo hizo. Se sostiene que ante la ausencia del dictamen, los Jueces adoptaron la pericial adoptada por la expropiada. Ello se debió a la inactividad del Tribunal de Tasaciones. Y frente a ello, no existiendo otra pericia, que podía hacer el Juez no cabía en derecho otra solución. Quizás el Fiscal de Estado pretendía que el Juez supliera la negligencia, y ordenara motu propio otra pericia. Ello, quizá en una posición doctrinaria, imbuida de un principio inquisitivo, lo pudo hacer, pero cuando rige el principio dispositivo, no puede suplir la negligencia. Esto es sabido por todos los hombres de derecho”.
El Tribunal de Tasaciones por ser un ente autárquico, no representa los intereses de las partes en juicio, sea ésta la Provincia de San Juan por un lado y un particular por otro, porque para ello la legislación contempla la actuación de los peritos de parte.
La competencia del Quinto Juzgado Civil para llevar adelante los juicios de expropiaciones bajo análisis, estaba dada por el art. 21 de la ley 5.639, y la propia ley de expropiaciones era de fondo y forma (arts. 19, 55, ss. y cc) y la aplicación de las normas del C.P.C., era para el cargo de las costas del juicio, así como su monto y el de los honorarios profesionales, como para poder interponer todos los recursos admitidos por el mencionado código, y de ahí devenía acertada mi crítica en el punto IX de este voto, la que mantengo ante la ausencia de un Código Procesal Administrativo. Pero de ahí, a tratar de ver, que el juicio de expropiación debe ser ponderado con criterios de justicia conmutativa pura y exclusivamente, poniendo un énfasis marcado en las normas procesales por encima del derecho de fondo, es clara demostración de la conducta parcial del juez. Precisamente, el único medio válido para respetar la igualdad de las partes era acatar la ley vigente que posiciona obligatoriamente al TTP en los juicios de expropiaciones, y permitir la presentación del dictamen, y luego valorarlo.
La jurisprudencia ha dicho que –a los efectos de fijar un justo precio de la expropiación-, si bien la intervención del Tribunal de Tasaciones es obligatoria, no son obligatorias sus conclusiones, puesto que se admite la posibilidad de valorar otros medios de prueba tendientes a establecer el justo valor expropiatorio. (C.Fed. Córdoba, Sala B, 5/12/84, “Dirección Nac. de Vialidad c/Bertinatti, Juan B.”, LLC, 1985-614).
La propia tarea de tasar conforme las atribuciones y deberes dados al TTP, es clara muestra de que sus conclusiones son resultados objetivos, ya que seguramente la tasación de un bien inmueble difícilmente sea un antecedente válido para otros casos, conforme las características que cada uno de ellos puede tener. Y precisamente, ese criterio de valoración técnico, especifíco, e imperativamente impuesto por la ley, fue el que el abogado de la actora no quería que existiera, por lo cual en subsidio impugnaba como medio de prueba por ser nulo de nulidad absoluta e insanable el dictamen del TTP en el caso de que no se le hiciere lugar a la reposición con apelación en subsidio articulada contra la providencia de fs. 339.
Sin desconocer, que también se ha debatido en este Jury, las derivaciones que tienen las irregularidades advertidas en el cuerpo del expediente, por la foliatura y consecuencias de extemporaneidad según las fechas de los escritos, causa “Lobbe de Morón, Autos Nº 81.720”, según la acusación del Sr. Acusador Especial, la conducta del Sr. Magistrado que considero reprochable viene dada por el apego exacerbado a criterios formales, configurativos de su parcialidad.
XXI-El Sr. Magistrado, peticionó a este Jurado de Enjuiciamiento la inaplicabilidad de la ley 8.344 afirmando que la misma era inconstitucional por permitir a partir de la modificación de la ley 7.136 que exista la figura del Acusador Especial en cabeza del Fiscal de Estado de la Provincia.
Al respecto digo que tampoco la defensa logra, a criterio del suscripto, conmover por un lado el ordenamiento legal vigente al que este Jurado de Enjuiciamiento se ha ceñido desde la recepción de la denuncia hasta la actualidad. Por la esencia y naturaleza de este Jurado, tal como lo he referido supra, no le cabe ni decidir la no aplicación de una ley y menos aún de declarar que la inaplicabilidad es tomada con fundamento ante una posible o flagrante inconstitucionalidad de la norma.
En la Constitución de la Provincia de San Juan se ha adoptado un sistema de control de constitucionalidad ejercido por un órgano jurisdiccional, adhiriendo a la posición que estima que el control judicial se presenta como el más regular y, a la postre, el más seguro. Este a su vez, puede ser ejercido por los jueces comunes, control difuso y concreto, por aplicación de lo dispuesto en el art. 11º de la Constitución Provincial, o por el tribunal especial, Corte de Justicia de la Provincia, en el supuesto previsto en el art. 208, inc. 2º de la Constitución Provincial, control concentrado en cuanto a tribunal y abstracto. (cfr., Pages Lloveras, Roberto Mariano, El Control de Constitucionalidad en la Provincia de San Juan, XXI Congreso Nacional de Derecho Procesal, Universidad Católica de Cuyo, 2001, T. II, p. 735/736).
En virtud de la forma federal de nuestro país, las provincias conservan los poderes implícita o expresamente no delegados a la Nación y de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 5º de la Constitución Nacional, disponen de poder constituyente para organizarse. Este poder, debe respetar, el sistema representativo republicano, los derechos, declaraciones y garantías contemplados en la Constitución Nacional, asegurar su régimen municipal, la administración de justicia y la educación primaria. Nuestra constitución que rige a partir de 1986, en reemplazo de la del año 1927, modificó el sistema de control constitucional existente, adoptando un sistema dual o paralelo, coexistiendo el europeo -jurisdiccional concentrado- y el modelo americano –jurisdiccional difuso-, sin mezclarse. Este sistema, se ejerce sobre el derecho provincial inferior a la Constitución Provincial. Cuando se inserta la cuestión constitucional federal, los tribunales de provincia están obligados a resolverla y tienen que agotarse las instancias con sentencia de la Corte de Justicia de San Juan, art. 208 inc. 6, Constitución de San Juan. (cfr., De la Torre de Yanzón, Elena, Visión del Control Constitucional en la Provincia de San Juan, XXI Congreso Nacional de Derecho Procesal, Universidad Católica de Cuyo, 2001, T. II, p. 739/740).
No es posible que un tribunal constitucional, como este Jurado de Enjuiciamiento, declare inconstitucionalidad alguna.
Por otra parte, en los Autos Nº 122.675, caratulado “Macchi, Carlos c/Provincia de San Juan s/Ordinario-Inconstitucionalidad”, tramitados por ante el Juzgado Contencioso Administrativo, la Sra. Juez Dra. Adriana Tettamanti, rechazó por sendos pronunciamientos, tanto la medida cautelar de suspensión del proceso de jury, como el pedido de inconstitucionalidad de la ley 8.344 modificatoria de la ley 7.136.
En consecuencia, el obrar de este Jurado de Enjuiciamiento es el que ordenamiento jurídico impone, de lo cual surge claro el legítimo actuar de este tribunal constitucional.
XXII-Uno de los aspectos que considero en este voto, y quiero dejar expresamente referido, es la importancia y trascendencia institucional que ésta causa tiene, en el momento histórico, social, político y económico, en que la misma se debate, la que se ha sustanciado al abrigo de las normas de la Constitución de la Provincia de San Juan, Arts. 229 al 234, y legislación en la materia, que ha puesto en funcionamiento a este Jurado de Enjuiciamiento, leyes 7.136 y 8.344.
El núcleo de este juicio es la responsabilidad política del Sr. Magistrado de primera instancia, Dr. Carlos Augusto Macchi, Titular del Quinto Juzgado Civil, Comercial y Minería de San Juan, con el objeto de juzgar si corresponde su absolución o destitución, no obstante, tal como ha quedado expuesto y demostrado en el decurso de las distintas etapas cumplidas, desde que tuvo inicio este proceso, juzgar la investidura del Sr. Magistrado acusado, es solo uno de los aspectos constitutivos de la trascendencia e importancia institucional aludida.
La investidura del Sr. Magistrado, que está siendo juzgada, es una de las manifestaciones de ese poder, ya que el Sr. Juez por estar dotado de la misma, desde que asumiera, es titular de esa porción que le ha sido asignada válida y legítimamente por el ordenamiento jurídico, constituyéndolo en uno de los miembros del Poder Judicial de la Provincia de San Juan.
Al activarse el proceso de jury, la legislación vigente, pone en escena necesariamente al Ministerio Público a través del Fiscal General de la Corte de Justicia, quien intervino por la representación asumida por el Sr. Fiscal General Subrogante, Dr. José Eduardo Mallea, y por las particularidades de la causa, también posicionó, la figura del Acusador Especial cuya necesaria intervención estuvo a cargo del Sr. Fiscal de Estado, Dr. Guillermo Horacio De Sanctis. (Arts. 33, 33 bis., ss. y cc., ley 7.136 modificada por ley 8.344).
Considerando la prueba existente, de la cual propicié la mayor amplitud de criterio para aceptar y producir la que ofrecieron las partes, advierto, que la tarea de juzgar políticamente, tal como está concebido este Jurado de Enjuiciamiento, debe ceñirse a lo que es materia del mismo, la conducta del juez.
Sin perjuicio de ello, considero que también se han puesto sobre la mesa del debate de esta causa, otros aspectos institucionales igualmente importantes y trascendentes.
Aparece nítidamente demostrado que la actividad jurisdiccional desplegada en el Quinto Juzgado Civil, Comercial y Minería, es solo uno de esos aspectos, porque además confluyen, la actividad profesional de abogados que tomaron participación en las causas aludidas, tanto en representación de particulares interesados, como la actividad de otros profesionales pertenecientes a diversos organismos públicos, o, como la actividad desplegada por conducto de sus funcionarios, tanto dentro del Poder Judicial, como dentro de Fiscalía de Estado, y en ejercicio de sus funciones administrativas dentro de organismos dependientes del Poder Ejecutivo Provincial, tales como Ministerio de Hacienda, Tesorería General de la Provincia, Contaduría General de la Provincia, Tribunal de Tasaciones de la Provincia, siendo el ámbito de actuación de cada uno de ellos un eslabón de la cadena de sucesos ocurridos, los cuales quedan ubicados por fuera de lo que es competencia propia de este Jurado de Enjuiciamiento, la que actúa como un límite preciso en la búsqueda de la verdad real del suscripto en lo estrictamente referido al objeto de esta causa, en razón de que la posible determinación de responsabilidad personal, funcional, profesional, disciplinaria, política o penal, que pudiera eventualmente corresponder a quien tuvo participación en representación de las partes, o en cumplimiento de algún deber legal conforme el cargo detentado, en dichas causas judiciales o en las administrativas que son su consecuencia, es una atribución con la cual este Jurado de Enjuiciamiento no está dotado (Art. 2º ley 7.136 modificada por ley 8.344).
XXIII-En consideración a los fundamentos contenidos en el voto del Sr. Presidente de este Jurado de Enjuiciamiento, Dr. Angel Humberto Medina Palá, que anteceden, por compartirlos plenamente, adhiero a su decisorio en lo que respecta a la prueba e impugnaciones tratadas en el punto II, y el capítulo de irregularidades señaladas al punto III del mismo, ello, sin perjuicio de mi adhesión en relación al tema intereses y valor real de la cosa tal como lo he consignado en el punto XIV de mi voto.
XXIV-El Sr. Juez titular del Quinto Juzgado Civil, Comercial y Minería, Dr. Carlos Augusto Macchi, ha sido acusado por falta de cumplimiento de los deberes a su cargo (art. 229 Const. Prov.; art. 76 inc. 3º de la ley 7.136); mala conducta (art. 233 de la Const. Prov.; art. 77 inc. 1º de la ley 7.136); y delitos cometidos en cumplimiento de sus funciones (art. 229 de la Const. Prov.; art. 76 inc. 2º de la ley 7136).
Las normas mencionadas de la Constitución Provincial disponen textualmente: “Artículo 229: AMBITO PERSONAL. Los jueces de Cámara, jueces de primera instancia, jueces de paz, defensores públicos, agentes fiscales, miembros del Tribunal de Cuentas, el Contador y Tesorero de la Provincia, pueden ser acusados ante el Jurado de Enjuiciamiento por incapacidad física o mental sobreviviente, por delitos en el desempeño de sus funciones, falta de cumplimiento de los deberes a su cargo y por delitos comunes.”; “Artículo 233: CAUSALES ESPECIALES. Además de los delitos y faltas de los funcionarios sujeto a la jurisdicción del Jurado de Enjuiciamiento que determina la ley respectiva, son causales de remoción para los magistrados del Poder Judicial: la mala conducta, la negligencia, el desconocimiento reiterado y notorio del derecho y la morosidad injustificada en el ejercicio de sus funciones”.
Las normas mencionadas de la ley del Jurado de Enjuiciamiento disponen: “Artículo 76: CAUSALES GENÉRICAS: Las personas indicadas en el Artículo 1º, de la presente ley, pueden ser acusadas ante el Jurado de Enjuiciamiento y removidos por las siguientes causas: Incapacidad física o mental sobreviniente. Delitos en el desempeño de sus funciones. Falta de cumplimiento de los deberes a su cargo. Delitos comunes.”; “Artículo 77: CAUSALES ESPECIALES: Además de las previstas anteriormente, son causales de remoción para los magistrados del Poder Judicial: La mala conducta. La negligencia. El desconocimiento reiterado y notorio del derecho. La morosidad injustificada en el ejercicio de sus funciones.”
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, se ha pronunciado en forma reiterada diciendo que el enjuiciamiento de magistrados debe fundarse en hechos graves e inequívocos, o en presunciones serias, que sean idóneas para formar convicción sobre la falta de rectitud de conducta o de capacidad del magistrado imputado para el normal desempeño de su función. (Fallos: 266:315, 267:171, 268:203, 272:193, 277:52, 278:360, 283:35, 301:1242).
Esta fuera de toda duda que son los hechos objeto de la acusación y no las calificaciones que de estos haga el acusador, lo que determina la materia sometida al juzgador… En tanto no se dé una alteración de los hechos, en la medida en que no fueran distintos los expuestos en la acusación y objeto del debate, no se configura agravio al art. 18 de la C.N. por la diversa calificación que la decisión hiciera de aquellos. (“Nicosia”, Fallos: 316:2940).
Respecto de la acusación contra el Sr. Magistrado Dr. Carlos Augusto Macchi, de delito en el cumplimiento de sus funciones, voto en el sentido de que este Jurado no tiene competencia para analizar y determinar la configuración de ninguna acción típica contenida en el Código Penal, por los hechos denunciados base de las acusaciones y prueba producida.
En sentido estricto y por virtud del principio de inocencia, nadie puede ser considerado autor de un delito hasta que una sentencia judicial así lo determine. De modo tal, que antes de proceder a la destitución de un juez por comisión de un delito, habría que esperar la condena firme dictada por el tribunal penal ordinario.
A criterio del suscripto, la mala conducta es demostrativa de mal desempeño.
Hay mal desempeño, cuando la conducta de un magistrado luego de su nombramiento pone de manifiesto que carece o ha perdido las condiciones necesarias para continuar en el ejercicio de su cargo. Las condiciones de idoneidad que se exigen al juez son muchas y diversas. Acreditada una falta grave de esas condiciones de idoneidad de un magistrado, corresponde dejar de lado la garantía de inamovilidad que goza y proceder a su remoción. El mal desempeño es un concepto elástico, una figura abierta y amplia, un standard jurídico en buena medida indeterminado, que debe guiar la función tanto del órgano que acusa, como la del Tribunal que resuelve. (cfr., Santiago, Alfonso (h), “Grandezas y Miserias en la Vida Judicial. El “Mal Desempeño” como causal de remoción de los magistrados judiciales”; Universidad Católica Argentina, El Derecho, Colección Académica, p. 38/40).
“El mal desempeño no exige necesariamente pluralidad de conductas; a veces basta una sola, cuando por su gravedad y circunstancias, alcanza a perfilar aquella causal de enjuiciamiento y destitución”. (Bidart Campos, ED, 138-606).
“El mal desempeño de las funciones deriva de un conjunto de circunstancias, de un conjunto de detalles, de antecedentes, de hechos que rodean al funcionario y forman la conciencia plena” (Montes de Oca). Por su parte, Mercado Luna sostiene que “el buen o mal desempeño del cargo es una historia, una cadena de actos mensurables en punto a su corrección, aciertos, beneficios o perjuicios causados. El mal desempeño, como causal de juicio político, se extiende en el tiempo. Posee pasado y presente. Y de lo que se trata, precisamente, es de evitar la extensión hacia el futuro del peligro latente de la repetición de nuevos actos deficientes, defectuosos, deformadores y deformantes de la función pública”. JA, 1991-IV-90.
A criterio del suscripto, el juicio político contra un magistrado judicial, no es una evaluación general de la calidad del trabajo del magistrado, una especie de “juicio de residencia” del ejercicio de su función. Está orientado, en cambio, a saber si las denuncias presentadas por el órgano acusador están o no acreditadas y constituyen o no mal desempeño que justifiquen de modo excepcional la remoción del magistrado. (cfr., Santiago, Alfonso (h), op. cit., nota 17, p. 42).
XXV-El Sr. Magistrado Dr. Carlos Augusto Macchi, como principal fundamento defensivo, ha planteado a este Jurado de Enjuiciamiento, que no puede ser juzgada su conducta por el contenido de sus sentencias, con abundantes citas doctrinarias y de precedentes de jurados de enjuiciamiento, y afirma que, en virtud del instituto procesal del llamamiento de autos dictado en los expedientes objeto de las acusaciones, se ha purgado todo vicio de procedimiento, asimismo, como una consecuencia lógica y derivada del principio dispositivo propio de los procesos civiles, no se puede achacar mal desempeño cuando ha respetado la igualdad de las partes, y Fiscalía de Estado fue una de ellas, y además porque en algunos de los casos por él fallados, ha existido pronunciamiento de la Cámara de Apelaciones, o Corte de Justicia de San Juan.
A criterio del suscripto, los jueces no pueden ser sometidos a los procesos de responsabilidad política por la interpretación del derecho que realizan ni por el contenido de sus sentencias. Este principio se vincula en su esencia con la independencia del Poder Judicial y el principio de división de poderes.
“El juicio político no es un instrumento que sirve como una suerte de última instancia judicial recursiva, tampoco como herramienta para captar la atención de los medios de prensa y difusión y someter a presión a los estamentos judiciales… la opinión de los magistrados sobre la materia jurídica no puede ser objeto de cuestionamiento en esta instancia constitucional, porque ello implicaría una inadmisible interferencia de este poder del Estado en la actividad y funciones que la lex fundamentalis ha reservado a los jueces… Muy por el contrario, se trata de un excepcional mecanismo de control de la conducta de los magistrados, no del mérito de las decisiones u opiniones que ellos adopten.” (Orden del Día Nº 2146 del 29 de junio de 1999 de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación).
A criterio del suscripto, dicho principio, no tiene carácter absoluto, ya que en algunos supuestos es el propio contenido de las sentencias el que puede denotar un mal desempeño de tal magnitud que justifique la destitución por tal motivo.
La existencia de sentencias manifiestamente contradictorias dictadas por el juez en casos análogos en un lapso de tiempo corto, donde el magistrado cambia una y otra vez de criterio, puede poner de manifiesto una grave incapacidad para ejercer el cargo.
Del contenido de las sentencias se puede advertir un desvío o abuso de poder por parte del magistrado que utiliza sus facultades jurisdiccionales para fines ajenos para los que le fueron otorgadas.
Hay que distinguir entre lo que es una cuestión opinable y debatida jurídicamente, lo que es un error jurídico, más o menos grave, que puede cometer el juez, y lo que es un acto judicial que de modo manifiesto y grosero se aparta del orden jurídico vigente y, que dadas su manifiesta inexplicabilidad jurídica, puede dar indicios ciertos de esconder un posible desvío en el ejercicio del poder jurisdiccional concedido por la constitución a los magistrados. Es sólo en éste último caso, y no así en los dos primeros supuestos, donde surge la responsabilidad política del juez por mal desempeño con relación al contenido de las sentencias.
Cuando en el contenido de la sentencia se advierta un desvío de poder, es decir, la utilización del poder jurisdiccional para fines distintos de aquellos para los que le fue atribuido a los jueces, puede ser tenido en cuenta a la hora de considerar el mal desempeño de un magistrado. Estos desvíos del poder jurisdiccional se relacionan con la falta de independencia o de imparcialidad de los magistrados. (cfr., Santiago, Alfonso (h), op. cit., p. 82/83).
La Constitución Provincial, en el Art. 200 citado precedentemente, in fine, dispone: “… Los jueces no pueden ser responsabilizados por sus decisiones, salvo en las excepciones expresamente especificadas por la Ley”. La Constitución Provincial marca la pauta interpretativa adecuada, no es un principio absoluto.
“La independencia de los jueces no es un escudo de protección, ni otorga un “bill” de indemnidad. Es una garantía. Una garantía del sistema republicano y democrático. Garantía para los jueces, para obrar con la tranquilidad de no ser molestados por el contenido de sus sentencias. Y tiene una extensión amplia e incluye errores y torpezas, en el marco de la buena fe en el obrar. Esto dicho en principio, porque si bien no cualquier error judicial justifica poner en marcha engranajes de castigo, si la decisión “trasunta…la indudable intención de resolver contra el derecho, o hace de éste una aplicación a todas luces groseramente infiel o desacertada, o el diligenciamiento de la causa muestra un comportamiento absolutamente inepto… es la misma Constitución… la que obliga… a adoptar mecanismos de saneamiento del Poder Judicial.” (Sagüés, Néstor Pedro, “Los Jueces y sus sentencias”, en diario La Nación del 14/1/2000). Garantía para la ciudadanía, porque la confianza en los jueces constituye un pilar sustancial de la armónica convivencia y la seguridad de que serán atendidas debidamente sus necesidades de protección de los derechos que estimen afectados, en la inteligencia de que los mismos resolverán con ecuanimidad dentro del marco normativo. Por ello, cuando un magistrado hace algo deliberadamente, fundado en una motivación ilegítima, traiciona la función que le fuera asignada y la confianza pública que le es inherente. Porque por encima de la Constitución no hay otra garantía que la lealtad con la que los ciudadanos encaren su convivencia dentro de un mismo estado, es que los jueces han sido solemnemente encargados de custodiar la Constitución.” ( Bustos Fierro; 26-IV-2000).
Deben distinguirse las cuestiones opinables de derecho, respecto de las cuales no es admisible la promoción de juicio político al juez por el criterio que haya asumido, de los fallos que “constituyen absurdos o presuponen la pérdida de imparcialidad, que pueden configurar la causal de mal desempeño”. (Hidalgo, Enrique “Controles constitucionales sobre funcionarios y magistrados”, Depalma, Buenos Aires, 1997, p. 120 y ss.). Recuerda el autor citado que en la Comisión de Juicio Político de la Cámara de Diputados el respeto a la opinión de los magistrados sólo cedió cuando se ha podido “presumir que la opinión dada no corresponde al leal pensamiento del magistrado, sino que ella es interesada por pasiones o intereses económicos u otra razón que desvirtúe la magna función de impartir justicia”. (Bustos Fierro; 26-IV-2000).
Cuando el proceder del magistrado enjuiciado revela un intolerable apartamiento de la misión confiada a los jueces, con daño evidente del servicio de justicia y menoscabo de la investidura, se configura, la causal de mal desempeño. (conf. doctr. Fallos: 274:415).
A criterio del suscripto, cuando el contenido de la sentencia es manifiestamente arbitrario y, de la constancias de la causa, surgen, además, algunas sospechas de que la decisión del magistrado ha estado teñida de parcialidad, de falta de verdadera independencia, ha sido inspirada en fines ajenos a la recta e imparcial administración de justicia y pudo haber ocasionado graves consecuencias para el normal funcionamiento del sistema político, queda configurado un claro desvío de poder.
A criterio del suscripto, hay excepciones al principio general de irresponsabilidad política de los magistrados por el contenido de sus sentencias, por lo que no cualquier decisión del juez puede quedar cubierta por el mismo. (véase al respecto, Santiago, Alfonso (h), “La responsabilidad política de los magistrados judiciales por el contenido de sus sentencias”).
“El “mal desempeño” que como conducta del Juez aprehendida por lo que establece el art. 53 de la Constitución, se produce generalmente en las causas bajo su jurisdicción y para determinar su existencia, el Jurado debe obligadamente adentrarse en el análisis de las resoluciones dictadas en ellas. Las cuestiones dudosas, las opinables, los criterios, las interpretaciones posibles dentro de un conjunto de opciones racionales de acuerdo a las antes mencionadas pautas, integran el margen de libertad y consiguiente discrecionalidad propias de la función de juzgar. Por el contrario, si esas pautas no han sido respetadas, si la solitaria voluntad del Juez aparece como única motivación del acto, si el mismo es -en definitiva- muestra del torvo rostro de la arbitrariedad, surgirá un desempeño deficiente que justifica la separación del Magistrado por existir un inocultable y grave apartamiento de la misión que le ha sido conferida. Es con ese alcance y esos límites que este Jurado puede y debe analizar si la conducta del Magistrado acusado se enmarca en la causal de mal desempeño para justificar su remoción.” (Muratore; 29-IX-03; consid. 8).
“No empece a lo dicho la posibilidad de que las decisiones judiciales cuestionadas en este proceso pudieran haber encontrado remedio a través de los recursos procesales previstos en los ordenamientos, como tampoco que sea mensurable, a fin de evaluar la conducta del magistrado acusado, la existencia de la doctrina de la arbitrariedad desarrollada por más de 80 años por la Corte Suprema de Justicia, en tanto su responsabilidad se juzga globalmente analizándose cantidad y calidad de las resoluciones dictadas y su ajuste con las normas en el contexto y de acuerdo a las circunstancias de personas y de tiempo que rodearon a su dictado. Dicho en otras palabras: ni los recursos que pueden ser utilizados por las partes, ni la existencia de tribunales superiores encargados de la revisión, ni la actividad del Ministerio Público convierten lo que es arbitrario, injustificado e injusto en fundado, razonable y justo.” (Muratore; 29-IX-03; consid. 9).
“Dentro de este marco conceptual aplicable al caso, consideramos oportuno destacar que la figura del mal desempeño adquiere su real dimensión cuando la conducta del juez encartado resulta violatoria de uno de los deberes fundamentales de la magistratura cual es el de su imparcialidad, ya que ella es un presupuesto insoslayable del ejercicio de la función jurisdiccional. En términos generales la imparcialidad consiste en la ausencia de prejuicio o parcialidad a favor o en contra de cualquiera de las partes que intervengan en un proceso. Este deber de imparcialidad es uno de los aspectos básicos que integran la garantía del debido proceso. El deber de imparcialidad del juez es un imperativo ético y legal. En el estatuto universal del Juez se señala que “El juez debe ser y parecer imparcial e independiente en la tramitación y resolución de las causas”. (Muratore; 29-IX-03; consid. 10).
“Por último, estimamos también que tiene relación con el presente caso y hace al “mal desempeño” la irregularidad de la tarea judicial llevada adelante por el magistrado en los casos que son materia de cuestionamiento en este proceso. Ello es así por cuanto la tarea del juez está sujeta a pautas cualitativas cuya inobservancia es, en caso de ser reiterada, motivo de reproche y causa idónea para imputar mal desempeño. Al respecto la Doctrina nos enseña que “La falta de contracción al trabajo, el incumplimiento de los plazos procesales, el no ordenar diligencias procesales, las irregularidades procesales en la tramitación de las causas, etc., son algunos ejemplos concretos de esta falta de diligencia debida en la realización de las tareas propias de un juez”. (Rev. E.D. cit. Pag. 10- LL.133-962; JA., 968-II-493).” (Muratore; 29-IX-03; consid. 11)
“La imparcialidad debe ser la característica básica de todos y cada uno de los jueces y magistrados. Es el rasgo fundamental que debe caracterizar el ejercicio de la función jurisdiccional. Pero ¿cuál o cuáles son los parámetros que permitirían afirmar que un magistrado ha sido imparcial? Entendemos que debe observarse su conducta y analizarse si en su actuación cumplió los deberes a su cargo: verbigracia, si mantuvo la igualdad de las partes en el proceso (art. 34 del C.P.C.C.), si controló que en la tramitación de las causas se procure la mayor economía procesal, si fundó sus sentencias -definitivas o interlocutorias-, etc. (artículo citado). Sin perjuicio de destacar que en este último supuesto no se incluiría el análisis de la responsabilidad del magistrado por la interpretación del derecho que efectúa o por el contenido de sus decisiones, lo cierto es que puede darse que el acto judicial, aparezca de un modo manifiesto como apartado del orden jurídico por su inexplicabilidad jurídica.” (Muratore; 29-IX-03; consid. 12).
A criterio del suscripto, el mal desempeño es la clave de bóveda de todo este proceso de responsabilidad política. Se trata de una noción amplia, que comprende toda la conducta pública del magistrado. Debe ser interpretado de modo, que sea un adecuado contrapeso a las amplias prerrogativas que el ordenamiento constitucional reconoce a los magistrados.
A criterio del suscripto, la conducta de los magistrados debe ser apreciada con estándares altos y exigentes, ya que ese el el único modo de garantizar que la función judicial, sea ejercida por jueces que gocen siempre de legitimidad política y credibilidad ante toda la sociedad. De modo especial hay que tener en cuenta, las exigencias éticas personales, y la calidad de la tarea jurisdiccional encomendada a los jueces.
A criterio del suscripto, el ejercicio de la función jurisdiccional conferida a este Jurado de Enjuiciamiento ha sido prudente, y determinar la responsabilidad política de un magistrado, también es el medio idóneo para la constante mejora y depuración del Poder Judicial de San Juan, el que necesita como toda organización, de la existencia de un sistema justo y equilibrado de premios y castigos.
XXVI-El Jurado de Enjuiciamiento, ha respetado en todas las etapas cumplidas de este proceso, todos los derechos y garantías del Sr. Magistrado Dr. Carlos Augusto Macchi, establecidos en el art. 18 de la Constitución Nacional, y art. 33 de la Constitución Provincial.
Como ya lo dijera, el objeto del instituto del juicio político, antes que sancionar al magistrado, es el de determinar si éste ha perdido los requisitos que la ley y la Constitución Provincial exigen para el desempeño de una función de tan alta responsabilidad, y si bien por ser un proceso de naturaleza distinta al de las causas judiciales, sus exigencias revisten mayor laxitud, este Tribunal en todo momento ha respetado las reglas del debido proceso y la garantía de defensa en juicio.
El respeto de las reglas del debido proceso, y de la garantía de la defensa en juicio, por parte de este Jurado de Enjuiciamiento, a materializado a favor del Sr. Magistrado acusado, Dr. Carlos Augusto Macchi, una adecuada tutela judicial y administrativa efectiva, tal como lo precisa el precedente “Astorga Bracht”, fundamentalmente, en los considerandos 6º y 7º del fallo, que dice, que teniendo en cuenta el derecho vigente, que no puede ser violado, art. 18 C.N., y Convenciones Internacionales de Derechos Humanos, que cuentan con jerarquía constitucional, en cuanto resguardan el derecho a la tutela administrativa y judicial efectiva (arts. XVIII y XXIV, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 8º y 10, Declaración Universal de Derechos Humanos; 8º y 25, Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2º inc. 3, aps. a y b, y 14 inc. 1º, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en los que se señala, que la garantía mencionada supone la posibilidad de ocurrir las autoridades administrativas competentes y obtener de ellos, decisión útil relativa a los derechos de los particulares y que requiere, por sobre todas las cosas, que no se prive a nadie arbitrariamente de la adecuada y oportuna tutela de los derechos que pudieren eventualmente asistirle, sino por medio de un procedimiento conducido en legal forma y que concluya con el dictado de una decisión- fundada…”. (Astorga Bracht, Sergio y otro c/Comfer – dcto. 310/1998 s/amparo ley 16.986; Fallos: 327:4185, año 2004).
XXVII-Desbrozadas las acusaciones y defensas opuestas, pasando por el tamiz de la libre convicción al momento de valorar la prueba, y los criterios imperantes en materia de juicios políticos contra magistrados judiciales, en virtud de los cuales, no importa la calificación efectuada sino los hechos denunciados y probados, emito mi decisión final.
Considerando el desarrollo precedente, entiendo probadas las acusaciones formuladas, y que las defensas opuestas y prueba producida por el Sr. Magistrado no han logrado desvirtuar las mismas.
Para lograr mi convicción digo que, sobre el total de las causas puestas en el análisis de este Jurado de Enjuiciamiento, sin perjuicio del mérito de los aspectos puntualizados en mi consideración como factores de atribución de responsabilidad política, en general se cierne en el horizonte de lo sustanciado en esas causas un manto de irregularidades, las que si bien en su intento por validarlas el Sr. Juez no ha logrado mi convencimiento, aparece nítido que su obrar no ha sido imparcial y probo, forzándonos al extremo en la búsqueda de la verdad con la articulación fundada de sus argumentos defensivos, según los cuales las sentencias por él producidas no ameritaban valoración a los fines de esta causa.
Así como al inicio de este pronunciamiento afirmaba no tener dudas de mi honesta intención de fallar ajustado a mi saber jurídico, es el momento de determinar según mi criterio los aspectos centrales que me llevan al convencimiento de que no puedo convalidar luego de sustanciado este Jurado de Enjuiciamiento, que el Dr. Carlos Augusto Macchi continúe investido de la alta responsabilidad de ser juez del Poder Judicial de San Juan.
Las causas de expropiaciones son de derecho público, y las leyes de expropiaciones son de fondo y forma, y la circunstancia de haberse llevado adelante los procesos ante jueces del fuero civil, se debío a la inexistencia de un juzgado, sala de cámara o del superior tribunal de justicia, con competencia en lo contencioso administrativo, tal como hoy sí sucede, y tal extremo no mutaba la sustancia de las causas expropiatorias.
Si bien he referido de las acusaciones formuladas, y de la defensa legítima efectuada por el Sr. Magistrado, algunos aspectos centrales que entiendo plenamente configurados y probados para tomar la decisión de privar de su investidura al Dr. Carlos Augusto Macchi, también doy crédito a las numerosas anomalías en los expedientes, si bien algunas, podrían parecer nimias, o de escasísimo valor a la hora de su ponderación, me resultan sumamente llamativas toda vez que en su conjunto exceden sobradamente lo que puede ser considerado un típico error a la hora de tramitar una causa.
La experiencia profesional me indica, que por causa es posible la materialización de errores, por tal motivo también la ley de rito consagra los remedios procesales para su enmienda, con normas precisas para depurar e incluso para decretar nulidades. Va de suyo que el dictado de una providencia, o el agregado de una foja en un expediente, por error, o bien el dictado de alguna resolución judicial interlocutoria, e incluso la facultad para corregir planillas de liquidación aún cuando de las mismas se corrió traslado con carácter previo a su aprobación, pueden ser subsanadas, y muchos jueces emplean tales herramientas legales, siempre teniendo en miras la finalidad de su función jurisdiccional, que es impartir justicia mediante el dictado de sentencias justas.
Toda la referencia normativa, jurisprudencial y doctrinaria que en su defensa el Sr. Juez hizo, me ha convencido que sus 22 años de experiencia en la judicatura avalan que es un hombre conocedor del derecho.
El Dr. Carlos Augusto Macchi, me ha convencido, de que sabiendo el cómo, de un modo voluntario y libre no equilibró de un modo adecuado la balanza de la justicia, y la finalidad de sus actos jurisdiccionales ha estado viciada por la probada pérdida de imparcialidad tal como lo he desarrollado en los puntos que anteceden.
La defensa asumida, forzó al extremo el análisis de cuanto este Jurado de Enjuiciamiento tuvo que resolver atento sus numerosos planteos, ya que es verdad que la independencia de los jueces es primordial en nuestro Estado de Derecho.
No puedo sino convalidar tal ejercicio de su legítimo derecho de defensa, incluso cuando pretendiera achacar a este Jurado de Enjuiciamiento la pérdida de imparcialidad, que solo me cabe tener por acreditada de su parte en las causas “Ruiz Guillermo”, “Anes”, “Yanzón de Graffigna”, “Lobbe de Moron”, y “Herrería”.
También debo decir que la manera en que la pérdida de imparcialidad, y el desvío de poder de su función jurisdiccional ha quedado puesta en evidencia es nítida, inequívoca, concluyente, y flagrantemente lesiva del servicio de justicia. No obstante, no puedo afirmar por no tenerlo probado, que la acusación de existencia de connivencia con el Dr. Santiago Graffigna, esté acreditada. Lo que sí está probado es el modo parcial que tuvo de tratar la actuación profesional de dicho letrado en todas las causas judiciales objeto de las acusaciones.
Esa es la conducta reprochable en primer término, y entiendo que no puede continuar siendo juez, porque las garantías de inamovilidad, intangibilidad de las remuneraciones, libertad de decisión, están en crisis por el modo sobradamente demostrado en que ejerció su función jurisdiccional como juez de Quinto Juzgado Civil, Comercial y Minería, en las causas de expropiaciones en las que intervino el Dr. Santiago Graffigna, y entiendo, que ha perdido los requisitos que la Constitución Provincial y la ley exigen para el desempeñó de una función de tan alta responsabilidad.
Está probado, que las formas tenues de controlar la actuación de dicho profesional, ya sea por exigir una reposición de sellado cuando se sustituyó un perito, o bien por la marcada preferencia a tomar decisiones de fondo a las peticiones por él efectuadas, tal como admitir la situación legal sobreviviente para aplicar intereses improcedentes, cuando en causas falladas en tiempo similar el criterio fue distinto, aún cuando no hubiera sido pedido por las partes o incluso cuando lo fue, la decisión adoptada fue otra.
Similar reproche formulo a la manera de resolver el modo de mandar a pagar los intereses en los montos indemnizatorios de esas sentencias.
La actuación de letrados en representación de Fiscalía de Estado también está probada y acreditada en dichas causas de expropiaciones.
He advertido nítidamente la invocación del principio dispositivo, y el llamamiento de autos, como argumento de defensa, por la existencia de dos partes en los juicios indicados, y con ello pretendió encontrar ante este Jurado de Enjuiciamiento, justificación de su mala conducta, ya que perfectamente conoce que las causas de expropiaciones son de derecho público, específicamente de derecho administrativo, y que por lo tanto el interés público entra en tensión con una justa indemnización, y para lograrla se debe buscar la verdad material no la formal típica de los procesos civiles, eso el Dr. Carlos Augusto Macchi me ha convencido de que lo sabe perfectamente, tanto por la citas que ha efectuado en los considerandos de sus sentencias, cuando denegó la prescripción liberatoria o prescripción adquisitiva opuesta por la Provincia, hecho que incluso la hizo merecedora de una multa procesal por entenderla dilatoria.
Acá es donde valoro en justicia que la inexistencia del fuero contencioso administrativo a la época de la sustanciación de tales juicios se hacía en los juzgados civiles, con jueces que tramitaban mayormente causas civiles, pero, el Dr. Carlos Augusto Macchi como muchos otros jueces del fuero civil en numerosas causas han fallado bien, ajustado a derecho, aún cuando tenían que hacerlo en una rama del derecho, como el público, que sitúa de un modo completamente distinto la visión de las partes, y qué tipo de justicia preponderantemente debe aplicar, ya que lo normal es que la distributiva y legal esté ligada al interés público, y la conmutativa a las causas civiles, y ello no sucedió en aquellas causas en las que actúo el Dr. Santiago Graffigna ya que el resultado de su pérdida de imparcialidad ha quedado acreditado.
Estos juicios de expropiaciones no son meras causas de contenido patrimonial, tal como lo afirmó el Dr. Carlos Augusto Macchi, basta pensar en el Estadio Aldo Cantoni, en el Dique Cuesta del Viento, en el Canal Benavídez, en la vereda de calle Paula Albarracín de Sarmiento, en la vereda de una como otras tantas calles de San Juan es la de la esquina de San Vicente de Paul.
En todas ellas, ha cedido el interés individual del titular dominial ante el interés público, y es justo que ello así sea. Y dictar sentencias injustas no es lo que el ordenamiento jurídico prevee para la indemnización justa del particular afectado por una expropiación.
No advierto justicia de su parte, a los fines de determinar su responsabilidad política como juez, ya que cuando previendo las consecuencias de su acto jurisdiccional por excelencia que es la sentencia, ya que a nadie se le puede decir que la consecuencia de lo que decide es lo primero que se imagina, y luego evalúa si procede o no en tal sentido lo mismo mandó a pagar intereses contraviniendo expresas normas legales vigentes.
También he advertido su pérdida de imparcialidad, de un modo incontrastable en la posibilidad de que un colega del derecho pudiera hacer uso y hasta casi abuso del instituto procesal del gestor. La experiencia me indica que más que las partes, a esta invocación de calidad de gestor procesal, son los juzgados quienes las controlan con celo y rigor procesal, no pudiendo convalidar su argumento defensivo de que la Provincia, cuando se hizo parte a través de sus letrados nada dijera.
También estoy convencido de que el trámite seguido en la bonificación de título no es el adecuado, aún cuando también en su defensa dijera que la Provincia a través de los abogados de Fiscalía de Estado había convalidado la acumulación de esas causas, e incluso porque no apeló la sentencia en ese aspecto, ni porque tampoco se opuso al modo en que la misma se sustanció.
La experiencia me indica que aún en aquellas causas en las que tramitan con rebeldía de alguna de las partes, el Juez produce prueba, y valora en derecho la pretensión del actor, y si en estos casos algo pudo quedar muy evidente era que la Provincia tuvo una defensa técnicamente reprochable según lo manifestado por el Sr. Fiscal de Estado actual, y ello, la dejó como en una realidad virtual de rebeldía, lo que con mayor fuerza aún imponía al Sr. Juez el deber impartir justicia dictando sentencias justas.
Las normas procesales de acumulación de procesos vigentes al momento de sustanciarse la causa “Yanzón de Graffigna” no han sido aplicadas de tal modo que la igualdad de las partes no se lesionara, siendo justamente, la igualdad de las partes el principio que como defensa opuso frente a la acusación de no adoptar medidas para mejor proveer, o bien, encorsetándose bajo el principio dispositivo, cuando en realidad el interés público le imponía la búsqueda de la verdad material y por tal motivo el pretenso rigor formal de tal principio queda abolido.
También considero como configurativo de esa pérdida de imparcialidad, cuando justamente ha invocado hasta el cansancio que el llamamiento de autos purga todo vicio del proceso y le impide a los acusadores responsabilizarlo políticamente del contenido de sus sentencias, y en la causa “Anes” ni siquiera fue dictado, o en la causa “Ruiz Guillermo” el Dr. Santiago Graffigna luego de dictado el llamamiento de autos es que introduce el pedido de readecuación de los intereses por situación legal sobreviniente pidiendo que no se suspenda el llamamiento de autos y no lo sustanció, sino que directamente avanzó y dictó sentencia.
En este aspecto, la confirmación hecha por la Cámara Civil de Apelaciones e incluso mandando a pagar otro índice, no me altera la convicción, ya que en esta causa el Jurado de Enjuiciamiento solo ha receptado una denuncia en contra del Dr. Carlos Augusto Macchi, y no respecto de los integrantes de alguna sala de la Cámara de Apelaciones, y por la consabida competencia es materia de análisis solo la investidura del Sr. Juez del Quinto Juzgado Civil, Comercial y Minería.
También me ha convencido de su pérdida de imparcialidad el modo peticionado por el Dr. Santiago Graffigna de cobrar mediante embargo sus acreencias, y la convalidación por parte del Dr. Carlos Augusto Macchi de la aplicación de intereses en esas planillas de liquidación.
Es también demostrativo de que lo argumentado como defensa de que este Tribunal debía inaplicar la ley 8.344, no resulta ser jurídicamente posible ya que este tribunal no tiene la atribución de la que sí gozan los dependientes del Poder Judicial, y a la postre ni la medida cautelar de suspensión del Jury ni el pedido de inconstitucionalidad incoado por ante el Juzgado en lo contencioso administrativo ha sacado de su lugar la norma que este Jurado ha observado en toda la sustanciación de la causa.
Además, dejo en claro que aún en todas aquellas articulaciones de nulidad que le reprochó a este Tribunal por el no acogimiento favorable, de las cuales todas y cada una tuvieron tratamiento dentro de los parámetros legales vigentes, han sido demostrativamente claras de que sus defensas de fondo resultaban escasas frente a las acusaciones, por tal motivo, entiendo, y las constancias de lo actuado están plasmadas en el cuerpo de este expediente, cuadernos de prueba, versiones taquigráficas, actas, y registro fílmico y de audio, que durante el trámite de este proceso, el Jurado de Enjuiciamiento ha respetado en todas sus etapas el debido proceso adjetivo, y su legítimo derecho de defensa.
A criterio del suscripto, de los actos jurisdiccionales precedentemente referidos, queda probado que sí es posible responsabilizar políticamente al Sr. Juez Dr. Carlos Augusto Macchi, porque encuentro suficientemente probado que ha obrado con una clara desviación del poder, materializando además una flagrante violación al deber de imparcialidad.
A esta conclusión arribo tomando como criterio de apreciación la prueba documental que consta en estas actuaciones, cada uno de los procesos judiciales en los que las sentencias fueron dictadas, como cada una de las defensas opuestas contra las acusaciones, y las testimoniales de los jueces Dr. Abel Luis Soria y la Dra. Elena Beatriz De la Torre de Yanzón como explicativas de la sana doctrina judicial en materia de indemnización con intereses en materia expropiatoria.-
Finalmente, digo que en ningún momento he pretendido, ni en este acto pretendo, ofender a la persona del Dr. Carlos Augusto Macchi, a quien respeto, ello, sin perjuicio de que por el deber legal que me impone el ordenamiento jurídico vigente, en esta causa deba juzgar su responsabilidad política como Juez.
XXVIII-Este proceso especial, de raigambre constitucional, también tiene previsto un final, como el resto de los procesos judiciales, y el mismo está dado por la resolución que este Jurado de Enjuiciamiento debe emitir, la que se integra con el voto de cada uno de sus miembros (Art. 115 ley 7136 modificada por ley 8344).
Dicho lo que antecede, voto por la destitución del Sr. Juez Dr. Carlos Augusto Macchi, titular del Quinto Juzgado Civil, Comercial y Minería, por mala conducta, a tenor de la norma contenida en el art. 233 de la Constitución Provincial, y art. 77 inc. 1º de la ley 7.136 modificada por ley 8.344, por falta de cumplimiento de los deberes a su cargo, a tenor de la norma contenida en el art. 229 de la Constitución Provincial, y art. 76 inc. 3º de la ley 7.136 modificada por ley 8.344.
El Dr. Pablo Andrés Ramella, dijo:
Con la finalidad de no reiterar conceptos ya vertidos, expresamente manifesto mi adhesión al voto del Dr. Angel Humerto Medina Pala, en referente a tasa de interés e índices de repotenciación tratadas al punto III incs. A), B), C), D), E), F), G) y H) de su voto; al capítulo de prueba desarrollado por el miembro preopinante en el punto II y al tratamiento de las irregularidades advertidas con el Tribunal de Tasaciones de la Provincia conforme lo tratado al punto III inc. J.-
Asímismo, adhiero a los puntos XIV; XV; XVI; XVII y XIX del voto del Dr. Carlos Alberto Lima.-
Como primera medida, anticipo y dejo expresado mi voto por la destitución del magistrado acusado del cargo de Juez titular del Quinto Juzgado Civil, Comercial y Minas de la Provincia de San Juan (artículo 232 ss. y cc. de la Constitución Provincial) Dr. Carlos A. Macchi, por falta de cumplimiento de los deberes a su cargo (artículo 229 de la Constitución Provincial y 76 inciso 3º de la ley 7.136) y mala conducta (artículo 233 de la Constitución Provincial y 77 inciso 1º de la Ley 7.136). Considero que su conducta como magistrado no ha sido adecuada a su investidura como juez de primera instancia y por lo tanto no debe continuar en su ejercicio, el voto se fundamenta en la libre convicción que he alcanzado y que principalmente tiene como eje los siguientes aspectos:
a) Intereses e índices diferentes a la Ley 4.119 y Jurisprudencia Plenaria de la Corte de Justicia de la Provincia; b) Indebida exclusión en los procesos del Tribunal de Tasaciones de la Provincia de San Juan; b) 1. No consideración del plenario del Tribunal de Tasaciones de la Provincia de San Juan en la causa nº 81.720, caratulados “LOBBE DE MORON, MARIA SUSANA y OTROS C/ PROVINCIA DE SAN JUAN”, descalificándolo sobre la base de una norma derogada; b) 2. Inclusión indebida de una bodega como rubro indemnizatorio; c) Perjuicio Fiscal en relación a los dos casos abonados por la Provincia de San Juan (autos nº 55.137, caratulado “RUIZ, GUILLERMO FELIPE C/ PROVINCIA DE SAN JUAN S/ EXPROPIACION IRREGULAR”; nº 20.464, caratulados “PROVINCIA DE SAN JUAN C/ ANES, RAMON GEDEON S/ EXPROPIACION”; nº 1889, caratulados “PROVINCIA DE SAN JUAN C/ ANES, RAMON GEDEON S/ EXPROPIACION”) y el valor determinado por el tasador designado por la UNSJ, Facultad de Ingeniería, Departamento de Agrimensura, al mes de noviembre 2.013; d) Inexplicable proceso de Bonificación de Título, acumulado a un proceso de Expropiación, emitiendo sentencia única y superficie fuera de la ley expropiatoria en autos nº 81.970, caratulados “YANZON DE GRAFFIGNA, MONICA y OTROS C/ PROVINCIA DE SAN JUAN S/ EXPROPIACIÓN IRREGULAR”; nº 100.496, caratulados “YANZON DE GRAFFIGNA, MONICA y OTROS S/ BONIFICACIÓN DE TITULO”.
Lo que no significa que existan, para poder obtener mi convicción, otros hechos y circunstancias de menor envergadura que se puntualizarán enunciativamente al final de mi voto.
a) Intereses e índices diferentes a la ley 4.119 y a la Jurisprudencia Plenaria de la Corte de Justicia.
La Sala Segunda de la Excma. Corte de Justicia en fecha 28/09/1.994, emitió un fallo plenario en la causa nº 844 “HUAQUINCHAY VDA. DE MASS c/ CANTERA Y CALERAS EL REFUGIO S.A. –APELACIÓN DE SENTENCIA, Inconstitucionalidad y Casación”, entre otros conceptos el Sr. Ministro preopinante Jaime Alfredo Velert Frau: “La ley 23.829, reglamentada por el Decreto 941/91, en el ámbito de las contrataciones del sector público tal como rezan los considerandos del mismo, nos dice que el juez podrá indicar la tasa de interés… “de modo de mantener incólume el contenido económico de la sentencia”, lo que no es otra cosa que reconocer que bajo la denominación engañosa de “Interés” habrá en realidad “ajuste”, o al menos “recomposición” del capital (conf. Vítolo, Ley de convertibilidad 23.929, pág. 165).
“Se debe tener en cuenta que los intereses no son una forma de indexar, sino de compensar un capital o dinero inmovilizado para su propietario, y en calidad de daños y perjuicios causados por la mora (conf. Belluscio, Cód. Civil anotado, III, 123 y ss). La actora no le presta dinero voluntariamente a la demandada, sino solamente pretende que se le abone o resarzan los daños ocasionados. La demanda incumplidora y morosa pretende desobligarse al costo más bajo. No sería ético que la Justicia coadyuvara con los deudores para encontrar un camino por el cual el tiempo le fuera favorable, e indirectamente estuviera induciendo a no cumplir porque el dinero judicial es el más barato que el del mercado. Esta es una razón ética que avala la pretensión de percibir intereses positivos.
“…la cuestión de la tasa aplicable a los casos de condenas dinerarias dictadas por los Tribunales de la Provincia de San Juan, se rige en principio por lo dispuesto en la ley provincial n° 4.119 que es, para el ámbito local, la “ley especial” a la que se remite el artículo 622 del Código Civil. Por tanto y al disponerse en ella la aplicabilidad por los jueces provinciales del “tipo de interés vigente para las operaciones comunes de descuento que establezca el Banco de la Nación Argentina en la Sucursal San Juan, ha estatuido con fuerza de ley para el ámbito provincial la vigencia de la llamada “tasa activa”.
El fallo plenario establece que: “Fijar por el presente acuerdo plenario que los intereses a aplicar en los juicios que tramiten por ante los tribunales de la provincia de San Juan, son los que establece la ley provincial n° 4.119, por ser ésta la ley especial a que remite el artículo 622 del Código Civil”.
La ley provincial 4.119 establece en su artículo 1°: “Los intereses que se devenguen en los juicios tramitados ante los tribunales ordinarios de la provincia, serán determinados de acuerdo al tipo de interés vigente para las operaciones comunes de descuento que establezca el Banco de la Nación Argentina en su sucursal San Juan. Cuando la condena contenga la obligación de pagar el capital con su valor actualizado por desvalorización monetaria, el interés se determina aplicando la tasa que autorice el Banco Central para las operaciones con reajuste de capital, o en su defecto, la del ocho por ciento anual”.
Existe entonces, mala conducta del magistrado al autorizar una “tasa activa” desde el 01/04/1991, cuando debió ser utilizada la tasa activa únicamente desde la fecha de valuación del bien.
Con anterioridad y de conformidad a lo que expresamente dice la ley 4.119, que la Corte resolvió de utilización obligatoria, el 8% anual, es decir desde la desposesión de cada inmueble, hasta la fecha que se produjo la valuación de los inmuebles.
Hay mala conducta del Sr. Magistrado, al autorizar una repotenciación de un capital que ya estaba actualizado o calculado a una fecha posterior al 31/03/1.991, autorizando desde esta fecha el pago de “tasa activa”, cuando en realidad correspondió dicha tasa únicamente desde la fecha de la valuación actualizada. Con anterioridad y de conformidad a la Ley 4.119 el 8% anual desde la desposesión.
Únicamente desde la fecha que se realizó el trabajo pericial corresponde la aplicación de la “tasa activa” y no desde el 31/03/1.991.
Con esta fórmula de cálculo se permitió que el acreedor tuviera una recomposición de su capital en forma desmesurada y constituye un verdadero enriquecimiento ilícito, facilitado por la mala conducta del Magistrado.
La Sala Segunda la Ecxma. Corte de Justicia en Expte. N° 4.255 carátula “Ramos, Hipólito Ambrosio c/ Estado Provincial s/ expropiación inversa”, en fecha 30/11/2.009, expresaron: “la consideración del a-quo es errónea pues el fallo plenario dictado en la causa “Huaquinchay” no dispone que deba aplicarse la tasa activa, sino –lo que es distinto- la ley 4.119. Exactamente allí el Tribunal dispuso: “Fijar por el presente acuerdo plenario que los intereses a aplicar en los juicios que tramiten por ante los Tribunales de la Provincia de San Juan, son los que establece la ley provincial n° 4.119, por ser ésta la ley especial a que remite el artículo 622 del Código Civil”.
“no es lo mismo que los intereses deban liquidarse según “tasa activa” o según “la ley 4.119” porque esta última contempla –en sendos párrafos de su artículo 1°- dos modalidades distintas en la liquidación de intereses, según se trate de una suma de dinero o de un valor actualizado.
“adicionarse al capital actualizado los intereses calculados a la tasa activa, se terminaría incorporando un factor, que aplicado a valores actualizados, incremente injustificadamente el monto a pagar por el expropiante, provocando con ello un evidente enriquecimiento sin casusa del propietario acreedor de la indemnización y el consecuente despojo al erario público que debería solventarla”.
“Es así que de las dos alternativas que contempla el artículo 1° de la ley 4.119, la prevista en el segundo párrafo es la que corresponde aplicar para liquidar los intereses que se devengan entre la fecha de desposesión y la fecha de tasación”.
Aplicar la “tasa activa” desde el 31/03/1.991 hasta la fecha de tasación implicaría en ese período repotenciar el capital, que ya se encuentra actualizado o revalorizado.
Corresponde que los intereses se calculen a la tasa del ocho por ciento anual desde la fecha de desposesión hasta la fecha de tasación en virtud de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1° de la Ley 4.119.
Corresponde liquidar con “tasa activa” desde el momento de la valuación, hasta la fecha del pago, como indemnización del daño moratorio en el pago de una suma de dinero. De tal suerte que no sólo se concilia la aplicación de la ley 4.119 con la ley nacional 23.928, sino que también se atiende a las directivas según las cuales la expropiación no debe resultar una fuente de beneficios, sino que así como el expropiado no debe soportar un perjuicio irreparado, tampoco éste pretender más que el equivalente de lo que en realidad pierde (CSJN, Fallos, 312:2.444).
El fallo plenario de la Excma. Corte de Justicia ha sido tan claro y específico, que cuesta creer que el Magistrado haya obviado su aplicación a los casos investigados.
Es importante referirse a la declaración testimonial del Titular del 11° Juzgado Civil, Dr. Abel Soria Vega, quien al responder al requerimiento testimonial solicitado expresamente por la defensa técnica del Dr. Carlos Macchi, en su cuaderno de prueba, ha declarado –por oficio-, según constancias de fs. 906/908, acta del 06 de septiembre, que tuvo intervención en los autos n° 96.987 (carátula “CANO, LUIS Y OTRO C/ PROVINCIA DE SAN JUAN –EXPROPIACIÓN INVERSA”) con las leyes vigentes al momento similar que las sentencias que se están verificando (31/07/2.008) que por aplicación del fallo plenario de la Excma. Corte de Justicia, aplicó la ley 4.119, esto es a la suma determinada como válida en concepto de indemnización, por la expropiación se aplicó el 8% anual desde el momento de la desposesión hasta la tasación y con posterioridad a dicha fecha el interés de tasa activa, hasta su efectivo pago, que es lo que correspondió realizar al magistrado acusado.
El Dr. Macchi dispuso que el bien debía se tasado a diciembre de 2.001 (causa RUIZ GUILLERMO) contraviniendo lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 5.639 –que dispone que los valores deben fijarse a la fecha de la desposesión- y el artículo 10 de la misma ley- que establece que no se debe considerar el mayor valor que la obra le pueda dar al bien. Se apartó arbitrariamente de lo dispuesto por la ley 23.928 que prohíbe cualquier forma de repotenciación de deudas después del 01/04/1.991, que al fijarse la indemnización a valores actuales (12/2.001), la tasa activa por el período anterior importa un verdadero enriquecimiento sin causa de la parte expropiada.
Queda perfectamente claro que el Magistrado acusado Dr. Carlos A. Macchi en sus sentencias se incurre en condena al pago de intereses y actualización que resultan infundados, contrarios a la Ley 4.119 y a la Jurisprudencia Plenaria de la Excma. Corte de Justicia.
Los rubros improcedentes son: 1. La adición del índice de precios al consumidor, a partir de enero de 2.002 hasta la fecha del pago; 2. Repotenciación de la suma con tasa interés activa desde 31/03/1.991 hasta fecha de tasación, lo que abiertamente se encuentra en contra de lo dispuesto por la ley nº 4.119, capital actualizado más tasa activa.
La indexación se encuentra prohibida por índices según la ley nº 23.928, prohibición que se mantiene por la ley nº 25.561.
Esta forma de calcular el monto indemnizatorio incrementó fuertemente el monto de la condena, lo que contribuyó al enriquecimiento ilícito y sin causa del beneficiario o expropiado, tampoco como me referiré más adelante aplicó para corregir los desfasajes la ley desindexatoria 24.283.
Lo que profundamente llama la atención es que en los autos caratulados “MALDONADO ANTONIO PEDRO C/ PROVINCIA DE SAN JUAN –EXPROPIACIÓN IRREGULAR-“, de fecha 11/02/2.002, pero con otro letrado apoderado, el magistrado acusado aplica la tasa activa desde la valuación y hasta el efectiva pago y el 8% anual desde la desposesión, aunque únicamente hasta el 31/03/1.991, es decir que en algún caso aplicó la ley 4.119 y el fallo Plenario de la Corte y en otros, como los investigados en la presente causa hizo caso omiso y aplicó repotenciaciones absurdas e ilegítimas.
Es por ello reitero que el magistrado acusado obró con mala conducta y falta de cumplimiento de los deberes a su cargo lo que justifica su destitución en el cargo.
b) Indebida exclusión del Tribunal de Tasaciones de la Provincia de San Juan.
Para realizar su actividad, en cuanto a expropiaciones se refiere, el Tribunal de Tasaciones de la Provincia, tuvo al momento de las causas investigadas el siguiente marco reglamentario: a) Ley General de Expropiaciones Nº 5.639; b) Ley del Tribunal de Tasaciones Nº 5.640; c) Decreto Reglamentario Nº 0932 -OSP- 1.991; d) Reglamento Interno publicado en Boletín Oficial 16/05/1.991; e) Normas, Métodos y Procedimiento Valuatorios del Tribunal de Tasaciones de la Provincia de San Juan.
La tasación de un inmueble representa en si un caso único y particular, e independiente de cualquier otro bien inmueble, aun cuando ellos estén en una misma localización. Por esto una tasación determinada, difícilmente pueda generar un antecedente repetible automáticamente para otros casos sin antes meritar sus características y condiciones y llegar por deducción a la conclusión si correspondiere, que distintos inmuebles pueden ser evaluados con parámetros que aun comunes no son iguales.
Estos aspectos diferenciales o distintivos de tasaciones practicadas sobre un bien inmueble común por distintos profesionales pueden considerarse profesionalmente como irregulares o arbitrarios. Para mitigar estas situaciones diferenciales es que las decisiones del Tribunal de Tasaciones sobre bienes inmuebles se deciden en Plenario como cuerpo colegiado, donde los miembros, permanentes y accidentales exponen sus argumentos y puntos de vistas considerados y a posterior del debate sobre las oposiciones que pudieran corresponder, se decide la cuestión por votación de mayoría de sus miembros.
Reglamentariamente los miembros del Tribunal de Tasaciones van cambiando en su constitución periódicamente como así también la configuración de sus autoridades, por lo que difícilmente pueda pretenderse o asignarle al Tribunal que siempre tenga el mismo desenvolvimiento con distintos actores en determinadas circunstancias, lo que si debe asegurarse siempre es que cualquiera sea el comportamiento o el camino adoptado por el Tribunal en el tiempo que fuere para las distintas cuestiones, ello esté perfectamente encuadrado en el marco legal reglamentario referido.
La Ley Nº 5.640 de creación del Tribunal de Tasaciones establece, en su Artículo 1º. “Créase el Tribunal de Tasaciones de la Provincia que funcionará como ente autárquico en jurisdicción del Ministerio de Obras y Servicios Públicos”. El Tribunal de Tasaciones no representa en sus objetivos ninguno de los intereses de las Partes, esas responsabilidades les cabe a los peritos de parte, esto es, Fiscalía de Estado como representante del Estado provincial y al perito de parte, en representación del sujeto expropiado. Se trata por tanto de un organismo cuyo funcionamiento y decisiones deberían ser neutras e imparciales en relación con los intereses de las partes y lo que procura es la realización de tasaciones de inmuebles cuyo valor lo represente lo más fiel posible, contribuyendo a la decisión de V.S., en su sentencia.
La ley 5.639, en ninguno de sus articulados se establece explícitamente ni implícitamente la fecha de tasación a la cual el Tribunal deba ajustarse, lo mismo se desprende de la Ley 5.640. La fecha de tasación no es impedimento ni causal para no realizar una correcta valuación del inmueble a tasar, siempre que se precise en el requerimiento Judicial, que habilita la intervención del Tribunal de Tasaciones Provincial a qué fecha deben hacerse las determinaciones de los distintos rubros que contempla la tasación, pues siempre será posible a partir de las mismas establecer comparaciones por diversos métodos a fechas específicas, sean estas posteriores o anteriores.
A los efectos de generar procedimientos estandarizados que contemplen fechas concretas de las tasaciones en expropiaciones las “Normas, Métodos y Procedimiento del Tribunal de Tasaciones de la Provincia de San Juan”, en su artículo 9º) establece: “A los efectos de fijar la indemnización a una fecha determinada, en el trámite administrativo de expropiación se seguirá el procedimiento siguiente: a) Cuando la expropiación se haya producido con anterioridad a la fecha en que el requerimiento ingreso al Tribunal, se practicará la determinación del monto indemnizatorio a la fecha de desposesión del bien. b) Cuando la fecha de desposesión fuere desconocida o no pudiere conocerse, el monto indemnizatorio se determinará a la fecha de ingreso de las actuaciones al Tribunal, dejando constancia de ello en los acuerdos correspondientes. c) La fecha a la cual se realizarán la tasaciones, será la del mes del ultimo índice que tenga registrado el Tribunal, siempre que en el expediente correspondiente o solicitud realizada, no se desprenda o se indique a que fecha debe referirse el valor requerido, o se resuelva tasar a la misma fecha en que los Peritos de partes hayan referido su tasación. d) Cuando la fecha a la que se requiere la tasación sea a solicitud de parte o se indique expresamente en las actuaciones, se encuentre en la primera quincena de un mes o en la segunda quincena del mismo mes, se adoptará como fecha de tasación el último día del mes anterior o el último día del mes, respectivamente”.
Por lo tanto corresponde a V.S. al solicitar la intervención necesaria y fundamental en cualquier proceso de expropiación del Tribunal de Tasaciones Provincial, fijar a qué fecha debe tasarse un inmueble, de conformidad a las constancias que tiene a su disposición en el expediente judicial.
El Tribunal de Tasaciones Provincial recibe el expediente judicial sin poder intervenirlo, sino que se extraen las constancias documentales necesarias para dar inicio a una actuación administrativa nueva, en el seno del Tribunal, que será la tasación que se definirá en el plenario respectivo, dando por tanto finalización del expediente administrativo, cuyas conclusiones son giradas con el expediente original para su incorporación como prueba determinante del valor de los bienes tasados.
Para el caso que la fecha a la que debe tasarse el inmueble no resulta de lo requerido por el juzgado requirente, la normativa reglamentaria tiene prevista la adopción de la fecha en que ingresa el requerimiento por parte de V.S.
La autarquía funcional del Tribunal de Tasaciones, con funciones de neutralidad e imparcialidad frente a los intereses de las partes, por lo que le resulta imposible suplir elementos de prueba, o convicción que corresponden a las partes aportar en su momento oportuno.
Si del oficio o del expediente judicial la fecha de desposesión es desconocida o no pudiere tenerse certeza, el monto indemnizatorio se determinará a la fecha de ingreso de las actuaciones al Tribunal, que como se dijo, es el inicio del expediente administrativo.
Cuando el Tribunal de Tasaciones emite la Resolución valuatoria, el uso o interpretación que se haga posteriormente le es totalmente ajeno, carente de participación e incompetente para actuar.
En fecha 06/04/2.006, ingresa por Mesa de Entradas y Salidas del Tribunal de Tasaciones la comunicación de Fiscalía de Estado, por la cual dispone la sustitución de la Perito de Fiscalía Ing. Ana M. Melvin por los Ing. Juan B. Quiroga y Roberto Nievas para intervenir en los expedientes judiciales con trámite en el Tribunal de Tasaciones. Actuación totalmente disvaliosa, por cuanto la designación del perito que representa en el Plenario del Tribunal de Tasaciones a la Provincia de San Juan a través de la defensa ejercida por Fiscalía de Estado, debió plantear la sustitución del perito en sede judicial, en cada uno de los expedientes judiciales en los que se había pedido su intervención.
El Tribunal de Tasaciones Provincial no podía interferir o intervenir en la designación de los peritos acreditados y designados judicialmente por cada una de las partes, por lo que ante esta presentación solicitó al juez oficiante que realizara la sustitución del miembro accidental que representaría a la Fiscalía de Estado en los procesos judiciales, con la aceptación del cargo y asumiendo las responsabilidades como perito de parte.
Incorrectamente e inducido al error por la parte demandada V.S. dejó de lado al Tribunal de Tasaciones Provincial expresando que su presentación era extemporánea. Sin reparar que la misma había sido provocada por la actividad insólita de una de las partes que pretendía la remoción de un perito ya designado. Lo más llamativo y grave fue que se le atribuía al Tribunal de Tasaciones Provincial carácter de parte, como si fuera una entidad procesal autónoma que podría plantear algún recurso procesal en la causa.
Digo que se ha inducido al error a V.S. porque cómo se explica que el abogado Graffigna, pretenda la exclusión de una prueba determinante, fundamental y necesaria en este tipo de procesos, cuando el perito de parte por él designado, por ejemplo el Ing. Videla, integraba como miembro accidental el Tribunal. Lo insólito en estos casos es que la parte que precisa necesariamente una tasación del Tribunal, que lo integra como miembro accidental, pretenda la caducidad de la prueba fundamental, en este tipo de procesos, que hace a su derecho.
Cómo puede una parte sostener la negligencia en la producción temporánea de una prueba, cuando la misma le resulta vital para su pretensión resarcitoria. Me atrevo a confirmar que V.S. no tuvo idea del procedimiento administrativo que reglaban las normas al tiempo de las sentencias dictadas, donde claramente cada parte debe presentar su perito que forma parte del Tribunal de Tasaciones en forma accidental y conforma el plenario que fija la justa indemnización en base a la fecha, lugar y modo que le impone en el oficio judicial V.S.
Resulta conducente referirme al proceder de la Magistrada del Noveno Juzgado Civil de San Juan (fs. 906/908 acta del 06 de septiembre) en la causa agregada por la parte acusada, en los autos nº 42.974 caratulados “MORENO PÉREZ DE FERNÁNDEZ MIRTHA ILDA C/ PROVINCIA DE SAN JUAN S/ EXPROPIACIÓN, cuando se le requiere la adecuación del precio por desfasaje económico, hizo lo correcto, a diferencia del juez acusado, que fue solicitar nueva intervención del Tribunal de Tasaciones de la Provincia para que reviera la circunstancia que la parte le estaba solicitando y en base a lo actuado por el Tribunal de Tasaciones emitió su sentencia. Esto no ocurrió en el Quinto Juzgado Civil a cargo del Dr. Carlos Macchi.
El Tribunal de Tasaciones, remite al quinto Juzgado los expedientes judiciales informando sobre la comunicación de Fiscalía, para que V.S. decida sobre la sustitución del perito de parte por así corresponder, solicitando en las mismas la suspensión de los términos hasta el nuevo ingreso de las actuaciones al Tribunal de Tasaciones Provincial con la designación de los miembros accidentales que representaban a las partes.
Es preciso destacar que la participación necesaria del Tribunal de Tasaciones Provincial en los casos de expropiaciones, no es una participación voluntaria, eventual o caprichosa del TTP, sino una obligación legal de participar en todos los casos de expropiaciones y constituye una de las principales funciones que tiene el Tribunal de Tasaciones. Quien le requiere de manera formal su intervención es V.S. remitiendo el expediente judicial en original, fijando la fecha en la cual debe realizarse la valuación. Si en el oficio de remisión no se encuentra la fecha determinada, la misma se hace a la fecha de ingreso del requerimiento al Tribunal de Tasaciones.
En el expediente judicial deben estar designados y aceptados los cargos de cada uno de los peritos de parte, que se integrarán al Tribunal como miembros accidentales.
Es importante recalcar que el Tribunal de Tasaciones Provincial no participa de la sentencia definitiva por la que se determina el monto de la indemnización (Artículo 20º ley 5.639), ni de la forma como ha sido considerada, el TTP aporta el valor de tasación del bien inmueble, a una determinada fecha, fijada por V.S., como un elemento de valoración que el Sr. Juez oportunamente deberá necesariamente tener en cuenta en su sentencia lo que en los casos investigados no ha existido.
Caprichosamente y sin sentido procesal, ni técnico se ha excluido al Tribunal de Tasaciones de la Provincia de San Juan de las causas, considerándolo como una parte más en el proceso desconociendo la génesis para la cual el organismo ha sido creado.
La ley Nº 5.640 en su Artículo 2º establece “….en los casos de contiendas judiciales por expropiación, el Tribunal se integrará además con dos Miembros Accidentales, uno en representación del expropiante y el otro del expropiado, designados por los interesados.”, es decir que para los casos que nos ocupan, expropiaciones por la vía judicial, el Tribunal de Tasaciones está conformado por ocho (8) Miembros, con las mismas facultades de decisión y responsabilidades en los Plenarios, donde como cuerpo colegiado se definen los valores de tasación.
ARTICULO 10º.- La indemnización sólo comprenderá el valor objetivo y real del bien y los daños que sean una consecuencia directa e indirecta de la expropiación. No se tomarán en cuenta circunstancias de carácter personal, valores afectivos, ganancias hipotéticas, ni el mayor valor que pueda conferir al bien la obra a ejecutarse. No se pagará lucro cesante. Integrarán la indemnización el importe que correspondiere por depreciación de la moneda y el de los respectivos intereses.”
El concepto de indemnización, teniendo siempre presente el precepto Constitucional que deriva del Articulo 17 de la Constitución Nacional “…La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada”.
Teniendo esto presente, la expropiación se debe materializar con el establecimiento previo de la indemnización pertinente, esto supone una tasación previa del inmueble a expropiar y la implementación del procedimiento establecido en la Ley 5.639 -TITULO V- DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO- Artículo 17º, “ ni el mayor valor que pueda conferir al bien la obra a ejecutarse” del citado art. 10º, obviamente se refiere al momento inicial de la declaración de expropiación y la obra se encuentra todavía en expectativa, y se presupone que la indemnización se realizará previo al acto de expropiación, etapa esta del trámite expropiatorio que se realizó en su momento oportuno. De ninguna manera refiere al caso en que por alguna circunstancia no se hubiere acordado o efectivizado la completa indemnización.
Hay que tener presente el concepto rector de la indemnización que es la posibilidad cierta y real que debe tener el expropiado en el momento de percibir el monto indemnizatorio de adquirir un bien de características similares a la del bien expropiado.
Acta 838 Tribunal de Tasaciones de fecha 30-6-06 expediente Nº 1.889 (acumulado Autos 20.464) del 5º Juzgado Civil, caratulados Provincia de San Juan c/ Anes Ramón Gedeón. “…El perito de la demandada valuó el terreno $ 1.997.260,00, a un valor del m2 de $36,64, no hubo pericia de la Fiscalía. Llevado a plenario finalmente se falló por $453.700,00 se aceptó el criterio de parcela rural de Sala II”. Se abonaron $ 8.808.618,83.- (ver pericia contable –fs. 1133/1138 y etapa de ejecución de sentencia).
La Facultad de Ingeniería a través del Departamento de Agrimensura a cargo del Ingeniero Osvaldo Estévez, determinó al mes de noviembre de 2.013 el valor en $ 1.190.000 (fs. 1133/1138, acta de fecha 18 de octubre).-
Para concluir este acápite destaco que el Tribunal de Tasaciones no es parte del proceso judicial, por lo que su exclusión es violatoria del artículo 14 de la ley 5.639. Si el dictamen del Tribunal no se produjo dentro de los sesenta días que establece la norma, la misma no tiene prevista una sanción de exclusión de su dictamen, lo correcto debió ser otorgar un plazo razonable para que emitiera el mismo pero no su exclusión sin más remedio.
En el alegato del Fiscal subrogante Mallea quedó evidenciado que las causas tenían una duración importante considerando los días hábiles judiciales, por lo que, armonizando los procedimientos y las normas debió el Sr. Juez acusado intimar a la realización de la tasación al Tribunal otorgando un nuevo plazo para que realizara la misma.
Resulta un deber incumplido por el magistrado, haber requerido la realización de la tasación por el Tribunal de Tasaciones, en el convencimiento que la tasación del Tribunal no es prueba de la las partes, es una prueba que el Juez obligatoriamente debió requerir, insisto, como lo hizo la Magistrada del noveno Juzgado Civil, cuando se le planteó la readecuación de los montos, volvió a solicitar la intervención del Tribunal de Tasaciones, cosa que el Sr. Magistrado del quinto juzgado Civil, Dr. Carlos Macchi no hizo.
b) 1. No consideración del plenario del Tribunal de Tasaciones de la Provincia de San Juan en la causa nº 81.720, caratulados “LOBBE DE MORON, MARIA SUSANA y OTROS C/ PROVINCIA DE SAN JUAN”, descalificándolo sobre la base de una norma derogada.
El caso particular de los autos “LOBBE DE MORON”, los valores presentados por el Tribunal de Tasaciones Provincial fueron relativamente considerados, pues se soslayó su determinación, para aprobar V.S. el dictamen del perito de parte Ing. Videla. Es evidente que el Juez para apartarse del Plenario del Tribunal de Tasaciones, que tuvo la participación de los peritos de parte como miembros accidentales, debió justificarlo y los hizo incorrectamente desde la descalificación en base a una norma derogada.
No resulta convincente además, que las tasaciones fueran realizadas al mes de diciembre de 2.001 –ordenadas por el magistrado acusado-, a solicitud expresa del Dr. Graffigna a fs. 319 de autos, cuando la desposesión habría ocurrido en 1.927, y el proceso se llevaba a cabo en el año 2.006.
A fs. 326 de los autos LOBBE, el Tribunal de Tasaciones solicita, como lo había pedido la Fiscalía de Estado la sustitución del Ingeniero Quiroga por la Ingeniera Melvin. También el Dr. Graffigna advierte al magistrado que previo pase al Tribunal de Tasaciones debe aceptase el cargo del nuevo perito en representación de la fiscalía de Estado y que debía incorporarse como miembro accidental.
El plenario es la herramienta fundamental del proceso, otorgada por un Organismo técnico, por lo que para no darle importancia y valorar únicamente la propuesta valuatoria del perito de parte, al menos debió ser fundada, justificando su apartamiento.
El Juez Macchi para dejar de lado el plenario del Tribunal de Tasaciones Provincial, expresa en su sentencia, que el mismo fue realizado en violación a las previsiones contenidas en su reglamento interno (artículo 2, 16 y 18 del reglamento interno de la ley 5.640), aunque no tuvo en consideración que a esa fecha el reglamento había sido modificado –posibilitando la integración del Tribunal con la firma de tres miembros únicamente-, por lo que fundó su decisorio en una norma derogada.
Lo más grave es que de las constancias de la causa se incorporó a la tasación del inmueble elementos extraños como son la bodega, que en el plenario del Tribunal de Tasaciones Provincial no fue considerada por inexistente, contando además con un oficio presentado por el Instituto Nacional de Vitivinicultura, expresando que no había constancias de un establecimiento en esa zona.
b) 2. Inclusión indebida de una bodega como rubro indemnizatorio.
En el convencimiento que “La historia se construye con las huellas del pasado”, realizaré un repaso de la bibliografía existente donde en ninguna de sus expresiones surge la posibilidad que en el predio perteneciente a la familia Morón, hoy el “Estadio cerrado Aldo Cantoni”, hubiera existido un establecimiento de bodega para industrializar vinos y subproductos.
En el libro “HOMBRES, UVAS Y VINOS”, de las autoras Isabel Gironés de Sánchez, Alicia Norma Sánchez Cano, Mabel Cercós de Martín, Silvana Frau, Miriam Mabel Arrabal y Ana María Belén Ferrari, UNSJ, San Juan 2.011, en su capítulo II, “Los hombres de la transformación vitivinícola sanjuanina, Etapa 1860-1920, la autora Isabel Gironés de Sánchez describe (pág. 79 y siguientes): “Siendo uno de los objetivos de nuestra investigación el rescate de la memoria histórica, no podría faltar en esta obra un apartado dedicado a aquellos hombres, criollos o extranjeros por igual, que forjaron la etapa de modernización de la vitivinicultura de San Juan desde 1860 a 1.920. Etapa en que se pasó del lagar familiar a lo que definimos como “la gran bodega”, caracterizada por complejas estructuras, mecanización del proceso vitícola, surgimiento del empresariado agroindustrial, cambios estructurales en la vitivinicultura, diversificación del uso de la uva, estructuración de las cadenas de producción de materia prima, elaboración distribución de los productos elaborados, aparición de nuevos actores extra provinciales, intervención del estado en materia de promoción, protección y regulación, etc.“
“En este apartado queremos rescatar a un buen grupo de forjadores agro-industriales que tuvieron permanencia en este convulsionado panoramas, pues cuando se habla de la época de surgimiento de la vitivinicultura sanjuanina, la memoria histórica local solo reconoce tres o cuatro firmas vitivinícolas como actoras de la transformación, sin embargo San Juan para 1.920 contaba con 412 establecimientos en actividad, que iban desde la producción integrada de sus viñedos (casi artesanalmente) con 400 a 1.900 hectólitros, hasta productores de 160.000 hectólitros, aparte de sub productos: alcohol, vinagres, mistelas y licorerías, pasas uva en fresco para mesa, jugo de uva y otras elaboraciones”.
A continuación se procede a una descripción minuciosa de los actores vitivinícolas de la época, sin mencionar siquiera a la familia MORÓN, recordando que en el período 1.893 al 1.895, había sido gobernador de la Provincia de San Juan conjuntamente con un acaudalado de la época Justo P. Castro, que sí está mencionado como un artífice de la vitivinicultura de San Juan.
Al respecto transcribo los que expresa el Dr. Horacio H. Videla, en su libro “HISTORIA DE SAN JUAN”, Tomo VI, ÉPOCA PATRIA 1.875-1.914, pág. 482 y siguientes: “Domingo Morón nació en San Juan el 07/04/1.843, hijo de don Domingo Ignacio Morón y Navarro y de doña Paula Cortínez y Oro, por rama materna miembro de caracterizadas familias de antiguo arraigo colonial… Hasta asumir la gobernación Morón nunca había salido de San Juan. En la última etapa de su vida se estableció en Buenos Aires como representante de la provincia en la banca del Senado en dos períodos consecutivos, por espacio de once años hasta su muerte el 15/03/1.906. Tampoco ejerció una profesión liberal ni practicó el comercio como la mayoría de los personajes de su clase. Vivió sobriamente, sostenido por las transacciones de intercambio tradicional con Chile, con dignidad y como gran señor en su casa donde aloja al general Mitre en la vistita de 1.883 (calle Laprida, antes de llegar a General Acha, solar ocupado después por la biblioteca Franklin). Contrajo matrimonio en 1.869 a la edad de 26 años con Teresa Yanzi… A excepción de dos mandatos en la Legislatura como diputado y senador provincial, funciones que por entonces carga pública honoraria hasta su consagración como gobernador, entrado en los cincuenta años Morón no participó en la vida pública…El triunfo de la oposición cuyas varias corrientes internas de opinión urgidas por una motivación diferente y con un político de garra como Morón y Justo Castro afincado de sólida fortuna como rueda de auxilio… Una descendencia bien ubicada y vinculada a viejas familias radicadas en la capital dejó a su desaparición don Domingo Morón: El doctor Domingo R. Morón, su hijo mayor, casado con Amalia Godoy; Su otro hijo varón, Ventura Morón, casado con Elena Echegaray Doncel; Elena, unida en matrimonio con el ingeniero Augusto Landa; María Teresa, con el subteniente Alejandro Ibarra Cuadros; el General Ventura Luis Morón casado con Susana Lobe; Sara, con Armando enrique Bustos Videla; sus hijas María Teresa y Elena Morón, casada la primera con el general Antonio Giménez y la segunda con el doctor Mario Videla” (pág. 490).
En el libro “Gobernadores de San Juan”, de C. Efraín Ramírez R., Editorial Sanjuanina (1.973), página 155: “Morón, que descendía de familias tradicionales de San Juan era de rasgos fisonómicos firmes, de tez blanca y cabellos rubios, con barba espesa; pertenecía al Club Unión de tendencia mitrista; fue el que acompañó al general Mitre en su visita a la provincia. Forma su carácter con el comercio con Chile y llegó al gobierno por su rectitud…”.
En el libro “JUSTO CASTRO, GOBERNADOR DE SAN JUAN Y SU INFLUENCIA EN EL DESARROLLO DE LA INDUSTRIA VITIVINÍCOLA DEL PAÍS”, escrito por Luis Castro Bustos (Talleres gráficos argentinos, Buenos Aires 1.939), pág. 149, expresa: “Gobierno de Domingo Morón. Morón era hijo de aquel joven que, en “Recuerdos de Provincia”, Sarmiento cita como su sucesor en el Solio, lugar de distinción que se creó especialmente, cuando fue alumno de la escuela, para que lo ocupara con el título de primer ciudadano. Era una especie de secretario de maestro, llamado comúnmente monitos, que por revestir cierta jerarquía otorgada oficiosamente por éste, ocupaba un pupitre a su lado, como el preferido de la clase”.
“Pertenecía Morón a uno de los hogares tradicionales de San Juan, habiendo forjado su personalidad en el comercio de haciendas, con la vecina República de Chile”.
“Desempeñó el gobierno de San Juan desde 1.893 hasta 1.895, en que pasa a ocupar una banca en el Honorable Senado de la Nación, como sucesor del Doctor Anacleto Gil. Tuvo como Ministros al Dr. Juan Crisóstomo Albarracín y a don Juan Balaguer. Durante su período tócale avocarse a los acontecimientos consternaron a San Juan a raíz del terremoto producido en octubre de 1.994”.
El autor desde fs. 256/259 describe los nuevos realizadores vitivinícolas sanjuaninos y los nuevos establecimientos que se crearon desde 1.900, sin hacer mención alguna a la familia Morón. Si se mencionan Juan y Vicente Cereseto; Marenco, Santiago Graffigna, Juan del Bono, Justo Castro, los Echegaray, los Flores, Maurín, etc.
En el libro de Emilio Maurín Navarro sobre “CONTRIBUCIÓN AL ESTUDIO DE LA HISTORIA DE LA VITIVINICULTURA ARGENTINA”, Editorial Sanjuanina (1.967), Segunda Edición, en página 183, capítulo LXXVII, “Establecimientos Industriales Existentes en San Juan a fines del siglo pasado”, mayor desarrollo de la industria de la provincia, menciona las principales bodegas ubicadas en Desamparados, sin mencionar a Morón. En página 185, agrega el listado de establecimientos menores, es decir, de menor importancia por las limitadas cantidades elaboradas y reducida capacidad, según información del Ing. P.P. Ramírez, tampoco menciona a Domingo Morón como entre los propietarios de las cincuenta bodegas menores, ubicadas en el departamento Desamparados”.
Tampoco se encuentra mencionado en el libro “La República Argentina, Región Cuyo, San Juan, Mendoza y San Luis, referente a los años 1.921/1922”, Editores Molins y Dantil, que es lo que refiere el Ing. Agrónomo José Elías Moreno –Plenario de sesión ordinaria de fecha 14/06/2.006, Acta nº 836) del Tribunal de Tasaciones de la Provincia, para justificar su no valuación, coincidiendo plenamente con los expresado por el Ing. Gil, tanto en su informe por escrito como en su Declaración Testimonial, brindada ante este Jurado de Enjuiciamiento, en fecha 02/09/2013.
Afirmo entonces, que el Sr. Magistrado ha obrado con mala conducta, habida cuenta que el Instituto Nacional de vitivinicultura expresa que no existe constancia que existiera un establecimiento de bodega, además de no aceptar al Tribunal de Tasaciones que no tiene por acreditado el establecimiento, y de otras consideraciones que expongo.
Tampoco ha analizado en forma somera otras consideraciones, que hacen a la lógica de un establecimiento de bodega, como por ejemplo la cercanía a una vía férrea con la finalidad de despachar sus vinos, como por ejemplo para citar establecimientos de la zona la bodega Cinzano, El Globo o Graffigna, que poseían ramales ferroviarios para despachar sus productos. Tampoco ha tenido en cuenta otros elementos accesorios de una bodega como la chimenea, sala de expedición, laboratorio, o la propia marca que era lo habitual en aquella época, nadie tenía una bodega, sin su marca que constituía un sello circular distintivo en cada una de las barricas donde se transportaba y comercializaba el producto.
También es de pura lógica que a menos de doscientos metros se encontraba el establecimiento de bodega de los hermanos Sacchi con frente a calle Urquiza y contra frente a calle Ramón y Cajal, que aún se encuentra, aunque inactiva.
Un elemento, no valorado, de vital importancia para la construcción de una bodega lo constituía la existencia de viñedos. En el predio de 5 Ha. que se le expropiaba a Morón, no sólo existían viñedos sino que también se han reconocido frutales y almendros, lo que hacen económicamente inviable, la construcción de una bodega.
No se advirtió además, pese a tener informes concretos de que no existía establecimiento de bodega alguno, que el galpón, posee una superficie de 600 m2, lo que resulta sumamente escaso para un establecimiento vitivinícola, se presume que puede haber tenido dimensiones de 12,00 metros de frente por 50,00 metros de fondo, pues una luz de más de esas dimensiones en tirantes de madera haría a la sección de los mismos antieconómica.
Analizando la justificación que hace el perito de parte Ing. Videla sobre el particular, expresa textualmente: “acreditada la existencia de la bodega a fs. 148, procedo a tasarla…”, a fs. 198/199 existen fotocopias de un libro que no ha descripto y a fs. 197, existen dos fotografías de aquella época del plano de la ciudad, no se entiende dónde están las constancias sobre su existencia, cuando claramente puede visualizarse en ellas que el estadio ya está construido.
Aunque lo más llamativo es que el Perito, en vez de usar el método comparativo de establecimientos de bodega cercanos, como ejemplo de los Hnos. Sacchi, toma en consideración una bodega del Departamento Caucete, (fs. 586, Bodega Villa Colón de Miguel Olivarez) u otra bodega de Ángel Grígolo en Santa Lucía de 1.934, con una capacidad de 2.500.000 litros, por lo que posee una capacidad totalmente distinta a la capacidad supuesta que le atribuye el perito, en consideración a la superficie probable con una capacidad de 768.986 litros., por lo que resulta inadmisible que el Sr. Juez, no haya advertido la maniobra, comparativa con una establecimiento de distinta envergadura y que además se encontraba distante de la supuesta bodega treinta (30) kilómetros, lo que agrega una falta total de coherencia en su consideración.
Del expediente judicial surge que a fs. 42/62 se agregan presupuestos para la construcción del “Stadium”, hoy Estadio abierto y cerrado “Aldo Cantoni”, sin que existiera ningún ítem que haga presumir la existencia de un establecimiento de bodega en el predio tales como destrucción de chimenea, destrucción de piletas, relleno de piletas bajo nivel, otra prueba indiciaria que en el lugar pudiera haber existido una bodega, la que tampoco tuvo en cuenta el magistrado al momento de sentenciar y valorar la prueba.
Por esta razón, reitero existe mala conducta del magistrado acusado y falta de observancia de los deberes a su cargo, por la no observancia y valoración concreta de las pruebas o la justificación concreta de su apartamiento, tomando en consideración una norma derogada.
c) Perjuicio Fiscal, en relación a los dos casos abonados por la Provincia de San Juan (autos nº 55.137, caratulado “RUIZ, GUILLERMO FELIPE C/ PROVINCIA DE SAN JUAN S/ EXPROPIACION IRREGULAR”; nº 20.464, caratulados “PROVINCIA DE SAN JUAN C/ ANES, RAMON GEDEON S/ EXPROPIACION”; nº 1.889, caratulados “PROVINCIA DE SAN JUAN C/ ANES, RAMON GEDEON S/ EXPROPIACION”) y el valor determinado por el tasador designado por la UNSJ, Facultad de Ingeniería, Departamento de Agrimensura, Ingeniero Agrimensor Osvaldo Estévez, al mes de noviembre 2.013.
Es atinado comentar que perjuicio es una acción cometida por una persona con el espíritu de dañar o generar un mal a otra.
Fiscal está relacionado con el estado de cualquier sociedad y tiene su origen en el Derecho Romano a través de la palabra “fiscus” y que significaba el tesoro público, es decir donde se juntaba el dinero producto de la contribución directa de los ciudadanos romanos.
El perjuicio fiscal es la voz atizada en el ejercicio de atribuciones fiscales, para significar que estas han sufrido un menoscabo o afectación de naturaleza pecuniaria, como consecuencia directa de la comisión de ciertas conductas por parte del contribuyente.
El perjuicio fiscal no debe ser meramente hipotético, sino un hecho real de contenido pecuniario, cuya demostración previa incumbe a las autoridades fiscales que invoquen su presencia.
Esto demuestra que siempre y en todos los casos cuando hablamos de perjuicio fiscal el núcleo central es el daño económico o pecuniario que se ocasiona a las arcas del Estado, en nuestro caso la Provincia de San Juan.
Esta acción de perjuicio fiscal puede ser cometida por un particular o por acciones impropias cometidas por las autoridades fiscales o funcionarios públicos.
El Estado debe siempre pagar el precio convenido y no más y no solamente para los casos de servicios, sino también cuando se trata de la compra de bienes. En este caso su precio justo, de acuerdo al valor de mercado o al valor de tasación de los bines. Es decir, que el pago de un sobreprecio por algo constituiría un perjuicio fiscal porque se estaría sacando del tesoro público mayores recursos que el que corresponde, en beneficio directo de un particular contribuyente.
Los sobreprecios que generan perjuicio fiscales pueden verse reflejados en cualquier contratación que realice el Estado, por compra de bienes o de servicios, obra pública, como así también por las sumas de dinero que puede otorgar en concepto de expropiación de un bien, e inclusive por la venta de bienes del Estado a un precio irrisorio.
El problema del perjuicio fiscal tiene implícito, a diferencia de los perjuicios entre privados, que como el Estado maneja recursos de terceros (contribuyentes), se estaría obteniendo un enriquecimiento pecuniario por parte de quien lo genere, en detrimento de los recursos de la Comunidad y esto dicho así es grave, dado que todo mayor valor le resta al tesoro público provincial y en consecuencia le genera un déficit al Estado que repercute en los servicios que debe prestar obligatoriamente (salud, educación, seguridad, justicia, etc.).
Una de las formas de poder controlar para evitar en parte un perjuicio fiscal es por intermedio del control de gestión, eficiencia y eficacia del gasto público, conceptos estos que se desprenden de la Ley de administración financiera provincial 6.905 que en gran parte se encuentra suspendida, principalmente lo atinente al control.
Ahora bien porqué razón se ha insistido que en las causas abonadas por el Estado Provincial no ha existido perjuicio fiscal, la respuesta es que se tiene en cuenta la legalidad del gasto –según ley de contabilidad provincial (nº 2.139 B.O. 25/02/1.959 y 2.153 B.O. 27/02/1.959, texto ordenado y sus modificatorias)- y no el control de gestión o eficacia del gasto público.
La Ley de contabilidad de la Provincia (2.139 y 2.153 t.o.) a la que ajusta el accionar el Ministerio de Hacienda y Tribunal de Cuentas, hacen un control de legalidad del gasto, se preguntan, el gasto público tiene un acto administrativo previo que lo justifique o sentencia judicial firme, perfecto no hay perjuicio fiscal. Es decir, que la valoración del gasto está enfocada desde el punto exclusivamente formal, hay sentencia, hay legalidad del gasto y por tanto, no hay perjuicio fiscal.
Pero desde la óptica del control de gestión o eficacia del gasto público, si en la causa Ruiz Guillermo se abonaron según constancias de la perito contadora en su dictamen (fs. 1.133/1.138) la suma por capital de $ 16.279.335,40.- y la Facultad de Ingeniería de la UNSJ a través de su Departamento de Agrimensura, con la firma del Ingeniero Osvaldo Estévez (fs. 1.124 / 1.132), justiprecia el valor del bien expropiado a octubre de 2.013 en la suma de $ 2.000.000.-, verdaderamente existe una evidente desproporción en los valores y provoca un enriquecimiento indebido del contribuyente contra las arcas del Estado Provincial, por lo que sin dudas existe perjuicio fiscal manifiesto.
En el segundo caso ocurre lo mismo, en los autos Anes, Ramón Gedeón se abonaron según la perito contadora Marcela Rojo la suma por capital de $ 8.808.618,86.- y la Facultad de Ingeniería de la UNSJ a través de su Departamento de Agrimensura, con la firma del Ingeniero Osvaldo Estévez, justiprecia el valor del bien expropiado a octubre de 2.013 en la suma de $ 1.200.000.-, no cabe otra conclusión que ha existido perjuicio fiscal del Estado Provincial.
Existe evidente mala conducta del magistrado acusado cuando ha reconocido aplicar índices de actualización posteriores al 31/03/1.991, lo que se encuentra expresamente prohibido según ley nº 23.928, prohibición que se mantiene por la ley nº 25.561.
También habiéndose deducido una pretensión desidexatoria que prevé la ley 24.283 que en su artículo 1º expresa: “Cuando deba actualizarse el valor de una cosa o bien o cualquier otra prestación, aplicándose índices, estadísticas u otro mecanismo establecido por acuerdos, normas o sentencias, la liquidación judicial o extrajudicial resultante no podrá establecer un valor superior al real y actual de dicha cosa o bien o prestación al momento del pago”. La provincia de San Juan se adhirió a la ley 24.283 por Decreto 3.022, el que no fue tenido en consideración.
El Decreto 794/94 establece en su artículo 11: “…En los procesos judiciales en trámite, el sector público nacional… deberán solicitar la aplicación de la ley 24.283 conforme las condiciones previstas en el presente decreto”. Si bien el Decreto se refiere al sector público nacional entiendo que la Fiscalía de Estado debió en todas las instancias insistir en la aplicación de la norma obligatoria.
Calificada jurisprudencia ha expresado “La oportunidad procesal para plantear la aplicación de la ley desindexatoria 24.283 se extiende hasta el momento del pago” (CN Fed. Civil y Comercial, Sala II, agosto 24 – 1995, Estado Nacional c/ Asociación Civil Jockey Club de Buenos Aires, en Doctrina Judicial 1996 – 1 – 760).
“La Ley 24.283 resuelta aplicable en forma inmediata (artículo 3º del Código Civil) a todas aquellas relaciones jurídicas no extinguidas, es decir, subsistentes, no agotadas, pendientes de cumplimiento, haya o no sentencia firme y haya o no liquidación aprobada judicialmente” (C. Nacional Civil, Sala “B”, agosto 11- 1995 Carrefour Argentina S.A. c/ Raldúa S.A., en Doctrina Judicial 1996 – 1 – 412).
“La procedencia de la aplicación de la Ley 24.283 debe ser planteada y resuelta en ocasión de practicarse la liquidación respectiva, pues la norma contempla como presupuesto para su aplicación que el desequilibrio entre las prestaciones se produzca al momento del pago” (CN Comercial, Sala “B”, noviembre 1 – 1995 Sebastián, Héctor c/ La Central del Plata Cía. de Seguros, Doctrina Judicial 1991 – 1 – 820).
Es doctrina invariable de la Corte Suprema que la ley es de orden público y debe ser aplicada de inmediato (CSJN, Fallos 306:210; 295:62).
Peyrano, al referirse al reclamo desindexatorio dice: “… se trata de una pretensión de equidad, es decir, de una pretensión donde él debe –en pos de impartir una justicia del caso concreto apreciar muy especialmente las “circunstancias del caso”…” y continúa: “Casi estamos tentados por creer que en la actualidad el juez se está transformando en el tercer contratante que viene a recomponer la ecuación económica del sinalgma contractual que ha resultado desquiciada por influencia del entorno socio económico” (Peyrano, Jorge, Ley 24.283, Régimen Procesal de la desindexación, Editorial Juris, 1.994, página 30).
La Corte Suprema ha resuelto: “El mecanismo de actualización basado en el empleo de los índices oficiales sólo constituye un arbitrio tendiente a obtener un resultado que pondere la realidad económica, pero cuando el resultado obtenido se vuelve objetivamente injusto debe ser dejado de lado en tonto dicha realidad debe prevalecer sobre abstractas fórmulas matemáticas” (C.S. agosto 10 – 1.995, Juárez, Juan M. y otros c. Jungla Inmobiliaria S.A., Doctrina Judicial 1.997 – 1- 55).
En los casos investigados ningún mecanismo fue aceptado, el magistrado acusado, se limitó a aplicar intereses, índices, repotenciaciones, alcanzando el valor de los importes abonados sumas escandalosas que no tuvieron en miras la realidad de los inmuebles y su valor actual. Lo peor aún que en la entrevista que le realizara el periodista Saharea –reproducida en audiencia testimonial de fecha 02/09/2.013 –fs. 845/850-, reconoce y admite la desproporción y su injusticia. Teniendo las herramientas, legales y procesales a su alcance, se justifica vanamente en su expresión “estaba encorsetado”, los que resulta a todas luces inadmisible a su investidura judicial.
Lo resuelto por el magistrado acusado importa una transgresión del deber general de mantener la igualdad entre las partes en un proceso (artículo 33, inciso 51 c. del C.P.C.), de fundar toda sentencia definitiva y del principio de congruencia (artículo 33 inciso 4 del C.P.C.).
Es por ello que sostengo que existe evidente mala conducta del magistrado acusado Carlos Augusto Macchi, y un desconocimiento notorio del derecho aplicable, lo que justifica su destitución en el cargo de magistrado judicial.
d) Inexplicable proceso de Bonificación de Título acumulado a un proceso de Expropiación, emisión de sentencia única y superficie fuera de la ley expropiatoria.
En la causa identificada como “autos nº 81.970, caratulados “YANZON DE GRAFFIGNA, MONICA y OTROS C/ PROVINCIA DE SAN JUAN S/ EXPROPIACIÓN IRREGULAR” y autos nº 100.496, caratulados “YANZON DE GRAFFIGNA, MONICA y OTROS S/ BONIFICACIÓN DE TITULO”, se intenta con éxito una acción autónoma de Bonificación de Título, lo que resulta inexplicable y procesalmente inaudito.
La Acción de Bonificación de título es un trámite administrativo registral que intenta el titular de dominio contra los colindantes para adquirir el dominio o extenderlo a una superficie que ya es de su propiedad y que no puede exceder del cinco por ciento (5%) de la superficie originaria de su título.
Es procedente plantear la acción, o reconocimiento cuando por efecto de las subdivisiones de bienes se producen algunas diferencias de superficie.
Así esta acción de Bonificación de Título, nada tiene que ver con un proceso de expropiación inversa que tiene como objeto la determinación del valor de la cosa expropiada y el pago de una justa indemnización, al dueño del predio. Es cierto que V.S. pudo acumular pretensiones procesales por un principio de economía, lo que no resulta posible es acumular acciones de tan disímil naturaleza y procedimiento.
Además, el proceso de bonificación no ha saneado algún porcentaje de la superficie del título que de 9.711,30 metros cuadrados pasó a ser de 14.000 metros cuadrados aproximadamente, superando ampliamente el 5% previsto en la norma catastral.
En la causa a fs. 4 se solicita que se determinen los colindantes al Registro General Inmobiliario. A fs. 33 vta. de autos el informe del Registro expresa: “Norte, Canal Playas…”. A fs. 51/52 el Dr. Graffigna, expresa en fecha 29/10/2.007, que acredita los colindantes, aunque no determina el límite Norte de la propiedad, no obstante estar agregado la constancia Registral. Con una velocidad asombrosa, que hace presumir que el Quinto Juzgado, no tenía problemas de personal, ni atrasos en las providencias, a fs. 53 y en fecha 30/10/2.007, tiene por acreditada la citación de los colindantes (nada dice del colindante Norte), tiene por expresadas las conformidades (ni siquiera se le solicitó a los colindantes la ratificación de su firma y de sus mandatos) y declara la cuestión de puro derecho.
Por tratase de un excedente que supera el 5% del título, sólo podría haberse adquirido su dominio mediante un proceso de posesión veinteañal, que era lo que correspondía. El Sr. magistrado soslayó lo dispuesto por la ley 14.159 (Reglas aplicables al juicio de prescripción de inmuebles, publicación B.O. 10/10/1.952).
La Bonificación de Título en sí no resulta ser una acción posesoria, sino un trámite administrativo registral, que acreditando un remanente en la superficie que tiene una limitación hasta el 5% del total de la superficie ya inscripta, el titular del dominio se le autoriza bonificar dicho remanente, siempre y cuando el remanente no exceda dicho porcentaje.
“En los casos en que la adquisición de domidnio se opera de un modo originario, por el sólo cumplimiento de los respectivos requisitos o presupuestos legales, como ocurre con la usucapión, para mencionar el ejemplo más notorio, la adquisición del dominio por el usucapiente y la correlativa extinción del dominio del propietario anterior se realiza de pleno derecho como efecto de una sentencia que es oponible erga omnes en cuanto queda firme (conf. Artículos 2.524 inciso 7º; 2.006 y conc. Código Civil). Ello sin perjuicio de la necesidad de que sea registrada para que el inmueble pueda eventualmente incorporarse al tráfico jurídico o sea susceptible de ulteriores transmisiones o de la constitución de derechos reales sobre el mismo. No existe en este caso razón alguna para aplicar a esta adquisición, a los fines de su oponibilidad, el principio de inscripción, pues no hay derechos de terceros que salvar, ya que éstos sólo pueden oponerse y ejercitarse en el proceso judicial contradictorio que precede a la sentencia”. (Antonio Rodolfo Lloveras, “Publicidad de los Derechos Reales”, San Juan 2.001, UCC página 331).
En autos esto no aconteció, por lo que el magistrado desnaturalizó el procedimiento al incluirlo en un proceso expropiatorio y sin aplicar las reglas del proceso de prescripción de inmuebles.
En autos el Dr. Graffigna acompaña a la acción de bonificación las conformidades, de tres colindantes, y el juez declara la cuestión de puro derecho, haciendo lugar al pedido de bonificación. Se omitió correr traslado a la Provincia de San Juan como colindante norte (Canal Playas, según informe del Registro General Inmobiliario de fs. 33 vta.).
Dado que las superficies remanentes excedían el marco de posibilidades de la Bonificación de Título (5%) del total de la superficie, debieron los actores promover un proceso autónomo de posesión veinteañal o prescripción adquisitiva, una vez inscripto el dominio de la superficie remanente, incluirlo en el reclamo de expropiación inversa, lo que en autos no fue lo que ocurrió.
Sin perjuicio de ello, también debo considerar que la superficie expropiada se extralimitó a lo que la ley mandó a expropiar saliendo de los límites asignados por la norma.
En la resolución el magistrado debió hacer una distinción de la superficie remanente incorporada al título de los actores en la acción de expropiación, pues ingresó a su patrimonio recién al momento de la sentencia, por lo que el cálculo de los intereses sobre dicha superficie tuvo que tener su consideración diferenciada.
Si el título del reclamante recién se perfecciona con la sentencia, porqué razón autorizó intereses desde la desposesión por esta nueva superficie incorporada en el acto de la decisión judicial.
Resulta manifiestamente improcedente cuando el perito de parte Videla expresa ante el Organismo Catastral que viene a realizar una mensura de bonificación de título por mandato judicial, dónde se encuentra la orden de V.S. El perito no fue mandado por el Magistrado, en todo caso la bonificación le fue solicitada por los actores. Existe como se ha demostrado con las constancias de la causa que la citación de los colindantes, especialmente el Estado Provincial, por el límite norte de la propiedad (conocida como costa canal) no se realizó, lo que a todas luces nulifica el procedimiento llevado a cabo, por no haber permitido al Estado Provincial a ejercer su legítimo derecho de defensa.
La mensura que justifica la bonificación se hace por parte del perito de parte por orden oficial, desconociendo que lo hacía en beneficio exclusivo de las partes reclamantes.
e) Otros elementos para poder obtener mi convicción de menor envergadura que se puntualizan:
e) 1. Calidad de Gestor, en la causa nº 81.720, caratulados “LOBBE DE MORON, MARIA SUSANA y OTROS C/ PROVINCIA DE SAN JUAN”, el magistrado admitió por un plazo de dos años, la presentación del abogado Graffigna como gestor, desnaturalizando su figura como herramienta procesal de emergencia. La norma es clara, la figura del gestor debe aceptarse cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de realizarlos.
Me pregunto qué actos procesales urgentes justificaban la actuación como gestor de Graffigna, que no pudiesen llevarse a cabo en el carácter de patrocinante o de apoderado, ninguno. Se le permitieron no menos de doce presentaciones al gestor, que para esa altura, ni siquiera invocaba su calidad de gestor.
Esta situación me permite demostrar que el gestor pretendía primero armar o fabricar el proceso de expropiación inversa y una vez estructurado a su forma y modo, venderlo como idea a sus futuros clientes para que le otorgasen un poder para asuntos judiciales.
Nada de esto se hubiera producido si el magistrado acusado hubiera cumplido con la ley procesal, que le impone el deber de indagar si realmente la actuación reviste carácter de urgente y excepcional, para permitir la figura del gestor.
Pero si este filtro pudo haberse pasado, le quedaba la opción de decretar la nulidad de todo lo actuado, si vencido el término de sesenta (60) días –vigente en aquél momento- no se ratificaba la gestión o se presentaban los poderes para asuntos judiciales. La totalidad de los Secretarios letrados que fueron testigos de la causa, por ofrecimiento del magistrado acusado, fueron contestes en afirmar que la sanción por vencimiento del plazo era la nulidad de la actuación llevada a cabo por el gestor. El magistrado nunca lo advirtió, ni menos aún decretó la nulidad de lo actuado por vencimiento del término.
Los poderes del Dr. Santiago Graffigna fueron otorgados por sus poderdantes en fecha 09/10/2.003; 08/11/2.004 y 22/12/2.004 y presentados al proceso el 21/03/2.005.
Siguiendo la doctrina del más alto tribunal de justicia de la Provincia de Buenos Aires, referida a la excepcionalidad de la gestión procesal, se resolvió que: “su invocación únicamente cabe cuando quien pretende valerse de ella se encuentra ante una real situación de tener que cumplir con una carga no previsible, lo cual exige que el accionado siempre debe tomar todos los recaudos necesarios para encontrarse en situación de poder cumplir con las cargas procesales que el desarrollo del proceso pudiera imponerle” (SCJBA, 21-3-78, Ac. 22.820, D.J. B.A: 114-245; CCCom. De San Isidro, Sala I, causas 60.247, 62.467).
Cómo se justifica la urgencia de presentarse en el carácter de gestor del abogado, cuando la pretensión originaria era de fecha 1.923 y se presentaba ochenta años aproximadamente después. Es un verdadero disparate.
e) 2. Como toda demanda judicial contra la Provincia de San Juan la misma debe correr traslado por oficio, tanto al Fiscal de Estado como al Gobernador de la Provincia (artículo 325 del C.P.C.), es cierto que se presentaron abogados invocando poder de la Fiscalía de Estado, que no estaban debidamente autorizados para las causas.
Ninguna de las comunicaciones se realizó correctamente.
Se advierte además que las cédulas de notificación fueron suscriptas por un letrado no autorizado en la causa, Dr. Santiago J. Olguín, matrícula 3.117 (fs. 279/280 causa LOBBE DE MORON), lo que resulta más que evidente, que en estas causas que tenían gran trascendencia económica, no se tuvo el cuidado y previsión necesario o adecuado.
También a fs. 85 de la causa LOBBE DE MORÓN, se agrega oficio suscripto por el Dr. Carlos Vargas Hidalgo (matrícula 2.701), también un letrado no apoderado y sin invocar el carácter de gestor y/o la urgencia del trámite.
e) 3. En autos nº 20.464 ANES en fecha 16/03/1.995 el Sr. Juez se inhibe para entender en la causa por ser incompetente, ordenando la remisión del Expediente a la Segunda Circunscripción Judicial –Jáchal- sin que el Sr. Agente Fiscal haya emitido dictamen. A fs. 14 expresa que: “considera innecesario dictamen de la Sra. Agente fiscal por casos similares ya había tenido intervención”. No puede explicarse porqué razón luego, se procede a su acumulación a los autos nº 1.889.
e) 4. También en autos nº 1.889 al producirse la intervención del Dr. Fabián Mazanti, cuñado del magistrado, en representación de los Sres. Ramón Héctor Anes y Graciela M. Anes de Moreira, decreta su excusación por el parentesco (fs. 277). Se sustituye al Sr. Mazanti (fs. 277 quien renuncia al mandato) por el Dr. Graffigna, continúa actuando el magistrado. A fs. 383 existe nueva presentación del Dr. Mazanti, prestando consentimiento a la precepción de fondos, cuando ya había renunciado a su mandato.
e) 5. En la etapa de ejecución de sentencia de la causa Anes, Ramón Gedeón, se puede observar algo insólito. Actor –Provincia de San Juan, representada por abogados de Fiscalía de Estado (escrito de fs. 411/413, de fecha 28/05/2.010) –Dr. Corsunsky, declaración testimonial de fs. 951/952- y demandado (fs. 414/418 de fecha 28/05/2.010) –Dr. Santiago Graffigna como apoderado- y presentación conjunta de fs. 419 de fecha 28/05/2.010, deciden conformar un acuerdo de pago en seis (6) cuotas iguales y consecutivas, contando con la generosidad de hacer una quita del veinticinco (25%) por ciento del capital, aunque dejan la posibilidad de que el magistrado decida sobre la liquidación pendiente (Expediente administrativo nº 1.000/866, seis pagos de $ 512.560,13 cada uno).
Es decir, por un lado, la Fiscalía de Estado promueve un expediente administrativo de pago ante el Ministerio de Hacienda, para que en seis pagos se abonara el saldo del pleito, previa deducción del 25% del capital, aunque el mismo no se aseguraba que fuera cancelatorio y concluyera con las cuestiones litigiosas pendientes –forma de liquidación de saldos-.
Durante la cancelación los pagos acordados, conformados entre Fiscalía de Estado y el Ministerio de Hacienda y Finanzas, el Sr. magistrado acusado, por sentencia interlocutoria agregada a fs. 426/429 de fecha 07/10/2.010, la que no consta notificada a las partes, resuelve declarar que el método correcto para el cálculo de intereses es el aplicado por la demandada -Dr. Graffigna- en la liquidación obrante a fs. 408/410 que se aprueba, por lo que quedó nuevamente habilitado para solicitar un nuevo saldo remanente, lo que resulta un nuevo perjuicio fiscal al no dar efecto cancelatorio a los pagos efectuados.
En este caso, no se le otorga a los pagos parciales –depositados por sendos embargos a las cuentas del Estado Provincial-, efecto cancelatorio inmediato, sino que se aprueba que el pago, no obstante estar depositado el dinero en la cuenta o folio a la orden del Magistrado, se toma la fecha de cálculo desde que se emitió el libramiento u orden de pago. Diligencia que puede realizar el interesado voluntariamente cuando lo crea conveniente o adecuado.
Lo correcto es que cada depósito, en la fecha que se realizó, tenga un efecto cancelatorio, primero de los intereses y luego del capital, pero no tomando en consideración la fecha del libramiento. Se configura nuevamente un enriquecimiento ilícito y sin justificación a favor de la parte expropiada en perjuicio evidente de la Provincia de San Juan, al no considerarse el efecto cancelatorio de un pago compulsivo, a la fecha del depósito a la orden del magistrado acusado.
Los intereses calculados a tasa activa contados a partir de la fecha de la emisión del libramiento, provocan nuevamente un perjuicio fiscal directo a la Provincia de San Juan. También queda pendiente si la quita realizada del veinticinco por ciento (25%) pueda ser revocada por la parte concedente al haber transcurrido más de treinta días que le otorgó de gracia para efectuar el pago.
e) 6. La tasación que adopta el Juez en la sentencia de autos nº 20.464, caratulados “PROVINCIA DE SAN JUAN C/ ANES, RAMON GEDEON S/ EXPROPIACION”; nº 1889, caratulados “PROVINCIA DE SAN JUAN C/ ANES, RAMON GEDEON S/ EXPROPIACION”, califica a los inmuebles como urbanos, cuando al momento del acto expropiatorio y su desposesión eran rurales en contra de los dispuesto en el artículo 10 de la Ley 5.639. Para justificar esta calificación el Dr. Macchi merita que los inmuebles estaban en la cercanía de la Ruta 150, que fue construida con motivo de la construcción del dique Cuesta del Viento. Existe una nota de la DPDU de fecha 12/06/2.006, remitida a solicitud del Tribunal de Tasaciones de la Provincia, donde manifiesta que la parcela se encuentra fuera del área denominada “Centro de Servicios Rurales”, tratándose de una zona rural al momento de la declaración de utilidad pública.
Con la finalidad de no reiterar conceptos ya vertidos adhiero expresamente al voto de mi colega pre opinante Dr. Carlos Alberto Lima que no hayan sido objeto de mi tratamiento.
Considero por lo expuesto, que la conducta del Dr. Carlos Augusto Macchi, como magistrado no ha sido adecuada a su investidura como juez de primera instancia y por lo tanto, el Dr. Pablo Andrés Ramella, vota por la destitución del magistrado acusado del cargo de Juez titular del Quinto Juzgado Civil, Comercial y Minas de la Provincia de San Juan (artículo 232 ss. y cc. de la Constitución Provincial), por falta de cumplimiento de los deberes a su cargo (artículo 229 de la Constitución Provincial y 76 inciso 3º de la ley 7.136), mala conducta (artículo 233 de la Constitución Provincial y 77 inciso 1º de la Ley 7.136) y el desconocimiento reiterado y notorio del derecho (artículo 233 de la Constitución Provincial).
La Dra. Marcela Gema Monto, dijo:
A fin de proceder a la fundamentación de mi voto analizare las constancias que surgen de las denuncias presentadas por el Fiscal de Estado de la Provincia, el Fiscal Subrogante de la Corte de Justicia, y de la defensa del Acusado; como así también toda la prueba producida ante este Jurado, los alegatos de las partes e incluso la manifestación brindada por Sr. Juez Titular del Quinto Juzgado Civil, Comercial y de Minería de la Provincia de San Juan, Dr. Carlos Augusto Macchi.-
Expreso también, mi adhesión a los votos de los miembros preopinantes Dres. Angel Humerto Medina y Pablo Andrés Ramella, encuanto comparto los fundamentos que en cada uno se exponen y las conclusiones a las que arriban. No obstante ello, expongo lo siguiente:
A modo de introducción es dable destacar que el propósito que persigue este Jurado de Enjuiciamiento es la protección de los intereses públicos contra el peligro u ofensa por el abuso del poder, descuido del deber o conducta incompatible con la dignidad del cargo que inviste un magistrado; que no es necesario que tales conductas sean delitos calificados, pero cuando tales conductas implican mal desempeño, y/o perjudiquen el servicio público, impiden el ejercicio de los derechos y garantías que prevé la Constitución, violando u omitiendo la alta confianza depositada en el ejercicio del cargo que ostenta.-
A fs 180/307 ( I y II cuerpo ) , obra agregada a la causa la acusación deducida por el Fiscal de Estado, en la persona del Dr. Guillermo Horacio De Sanctis , contra el magistrado, Dr. Carlos Augusto Macchi. En este carácter promueve la correspondiente acción pública, se hace parte en el carácter de acusador especial de conformidad con lo dispuesto por los arts 33 bis y ccs de la ley 7136 y lo acusa por las causales de : falta de cumplimiento de los deberes a su cargo (art. 229 Constitución Provincial y 76 inc. 3 de la Ley 7136), y mala conducta (art. 233 de la Constitución Provincial y 77 inc. 1 de la Ley 7136); asimismo el Sr. Fiscal General Subrogante, Dr. José Eduardo Mallea, le atribuye haber cometido en el ejercicio de su función jurisdiccional las causales de: mala conducta (art. 233 Constitución Provincial y 77 inc. 1 de la Ley 7136), falta de cumplimiento de los deberes a su cargo (art. 229 Constitución Provincial y 76 inc. 3 de la Ley 7136), y delitos cometidos en el cumplimiento de sus funciones (art. 229 de la Constitución Provincial y art. 76 inc. 2 de la Ley 7136), solicitando que, probados que sean los extremos de la acusación resuelva en definitiva destituyendo al acusado de su cargo. Ofrece prueba.-
A fs 310 y vta (I cuerpo ) obra la resolución de fecha 13 de mayo del corriente que tiene al Fiscal de Estado por presentado , por parte en el carácter de acusador especial por constituido su domicilio, por efectuada la acusación y dispone su traslado al magistrado acusado. La misma es notificada al Dr Carlos Macchi , por cedula y en su domicilio real, según constancias obrantes a fs 315/316.-
A fs 497/589 ( III cuerpo) comparece al proceso el Dr Guillermo Sergio Toranzo, en su caracter de letrado apoderado del Dr Carlos Augusto Macchi , constituyendo domicilio y contestando, al punto VII) de dicha presentación, la acusación formulada por el Fiscal de estado Dr Guillermo De Sanctis, cada uno de los expedientes en los que aparece.-
Previo a ello, deduce en el punto II de su escrito, recusación al Jurado de Enjuiciamiento , por la causal de prejuzgamiento prevista en el art 40 inc. f de la ley 7136 en razón de haberse aceptado la figura del Fiscal de Estado como acusador especial , en el punto III) plantea la prescripción de la pretensión destitutoria y solicita el archivo de las actuaciones, en le punto IV) pretende la declaración de inconstitucionalidad de la ley 8344 V) peticiona la aplicación de la ley mas benigna a la situación del magistrado acusado y consecuentemente , en el punto VI) propone la irretroactividad de la ley, en el punto VII) propone la declaración de nulidad de la aplicación de la denuncia, contesta la acusación( Pto VIII) y efectúa una consideración final en relación a los términos que se han empleado en la acusación del Fiscal de Estado. En el punto IX peticiona la inaplicabilidad del art 231 de la ley 7136 que faculta al Jurado de Enjuiciamiento a ordenar la suspensión del magistrado acusado, en razón de considerar que ello resulta ser una sanción desproporcionada en relación a la totalidad de las causas que ha resuelto el juez acusado. propone en el punto X de su planteo la aplicación a la acusación que formulada por el Fiscal de Estado, de la doctrina de los actos propios sosteniendo que dicho funcionario, tuvo todo el derecho de oponer las defensas dentro de cada proceso, lo que impide a su entender que hoy pueda articularlas desdibujando al propio acto de Fiscalia con una denuncia por mala conducta del magistrado . En el punto XI) formal impugnación de los medios de prueba documental , en el punto XII) ofrece medios de prueba y en el punto XIII<9 formula reserva de derechos . Formula su petitorio en el punto XIV en cuyo acápite 11º solicita haga lugar a los planteos formulados por el acusado y se rechace la acción deducida en su contra.-
A fs 323/417 comparece el Dr Jose Eduardo Mallea , en su carácter de Fiscal General subrogante de la Corte de Justicia , formulando al punto VIII ( fs .320 y ss. ) su acusación contra el Dr Carlos Augusto Macchi por las causales de “mala conducta “, prevista en el art 233 de la Constitución Provincial y art 77 inc. 1º de la ley 7136 , “ falta de cumplimiento de los deberes a su cargo ( art 229 de la Constitución Provincial y 77 inc 2º de la ley 7136, solicitando que producida la prueba , se resuelva destituir al acusado del cargo de juez, titular en el Quinto Juzgado en lo Civil y Comercial separándolo definitivamente de sus cargo conforme las prescripciones contenidas en los arts. 232 y ss. de la Constitución Provincial .Ofrece prueba.-
A fs 654/715, comparece el Dr Guillermo Toranzo, apoderado del magistrado acusado, contestando a los puntos II); III); IV); V); VI); VII; VIII) y IX), en lo general y en lo particular de las causas judiciales que sostienen, la acusación formulada por el Fiscal General subrogante de la corte de Justicia. En el punto X) plantea la prescripción de la pretensión destitutoria – archivo de las actuaciones, al punto XI plantea la inconstitucionalidad del art 33 bis y art 117 al punto XII) 1º aplicación de la “ Ley Penal mas benigna “a la situación del magistrado, XII) 2º la irretroactividad de la ley. En el punto XII) formula oposición e impugnación a los medios de prueba documental designada como nº 1-5,2-3,3-1 y 4-1, asi tambien a la nº 1.6y 3.1 de la acusación, la nº10 y a las testimóniales de Mario Gil, Jose Letizia , Hector Pintos , Eduardo Piatti ,Ricardo Martinez , Roberto Nievas y Wilfredo Lopez, en el XIV su prueba correspondiente –Finalmente a Pto XV) efectúa reserva de derechos XVI) peticiona la admisión de los planteos precedentemente enunciados.-
Conforme a lo expuesto, deberá acreditarse si los extremos invocados por las partes acusadoras se encuentran suficientemente probados. Además, si tales hechos configuran los tipos mencionados como causales de destitución del magistrado enjuiciado y consagrados en la Constitución Provincial de San Juan y en la Ley 7136.-
Asimismo, se presentan las respectivas Contestaciones de los Traslados de las Acusaciones, ejerciendo el Magistrado Acusado su derecho de defensa ante este Jurado.-
Haciendo una valoración integral de todas las constancias obrantes en este proceso, desde la óptica de la apreciación de la prueba que establece la normativa aplicable (art. 114), bajo las reglas de la libre convicción.-.
A tales efectos, se tendrán en cuenta exclusivamente los hechos relevantes y conducentes a fin de dilucidar la verdad real, basándose en la prueba producida en este enjuiciamiento.-
Dentro de esta temática debe comenzarse con el análisis de cada punto controvertido, y que a mi consideración, son determinantes y conducentes para formar la convicción de mi decisorio.-
Uno de los temas más relevantes planteados por la acusadora, y que dieron motivo al presente enjuiciamiento, fue la repotenciación de deudas y aplicación de índices de actualización de las mismas, haciendo una errónea aplicación de leyes nacionales y provinciales, y provocando un perjuicio irreparable al erario público provincial, mandando a pagar cuantiosas sumas de dinero en concepto de indemnizaciones.-
Al respecto de la aplicación de intereses adiciona, en todos los casos traídos a estudio y que forman parte del presente enjuiciamiento, a los intereses legales, el índice de precios al consumidor; provocando con ello un alejamiento desmedido del valor real de la cosa. Que al momento del dictado de las sentencias, el acusado se apartó arbitrariamente, tal cual manifiesta el Fiscal de Estado en su escrito de acusación, de lo dispuesto en la ley N° 5639 ley de expropiación (actualmente derogada) en sus arts. 10 y 20, que disponía que los valores indemnizables deben fijarse a la fecha de la desposesión material, y que no se debe considerar el mayor valor que la obra le pueda dar al bien.-
Se sostiene que el acusado se apartó de lo dispuesto por la Ley N° 23.928 (Ley de Convertibilidad), que prohíbe cualquier forma de repotenciación de deuda después del 01/04/1991; que al fijarse la indemnización a valores actuales la tasa activa por el periodo anterior importa un enriquecimiento sin causa para el expropiado.-
En todas las sentencias, el Magistrado acusado hace una interpretación errónea del fallo Huaquinchay, para justificar la aplicación de la tasa activa, pues el mismo no dispone la aplicación de la tasa activa, sino que establece que se debe aplicar la ley N° 4119, donde se contempla en dos modalidades distintas en la liquidación de intereses, según se trate de una suma de dinero o de un valor actualizado; que la deuda del expropiante es de valor y al ser justipreciada por la tasación se convierte en una de dinero.-
La ley provincial 4.119 establece en su artículo 1°: “Los intereses que se devenguen en los juicios tramitados ante los tribunales ordinarios de la provincia, serán determinados de acuerdo al tipo de interés vigente para las operaciones comunes de descuento que establezca el Banco de la Nación Argentina en su sucursal San Juan. Cuando la condena contenga la obligación de pagar el capital con su valor actualizado por desvalorización monetaria, el interés se determina aplicando la tasa que autorice el Banco Central para las operaciones con reajuste de capital, o en su defecto, la del ocho por ciento anual”.-
La Sala Segunda la Ecxma. Corte de Justicia en Expte. N° 4.255 carátula “Ramos, Hipólito Ambrosio c/ Estado Provincial s/ expropiación inversa”, en fecha 30/11/2.009, expresaron: “la consideración del a-quo es errónea pues el fallo plenario dictado en la causa “Huaquinchay” no dispone que deba aplicarse la tasa activa, sino –lo que es distinto- la ley 4.119. Exactamente allí el Tribunal dispuso: “Fijar por el presente acuerdo plenario que los intereses a aplicar en los juicios que tramiten por ante los Tribunales de la Provincia de San Juan, son los que establece la ley provincial n° 4.119, por ser ésta la ley especial a que remite el artículo 622 del Código Civil”.-
Es importante destacar que en los casos que se tratan, los montos de las indemnizaciones fueron fijados a valores actualizados en fecha posterior al 31/03/1991; y al adicionarse al capital ya actualizado los intereses correspondientes a tasa activa se incorpora un factor que incrementa injustificadamente el monto pagado por el expropiante, provocando con estos fallos la repotenciación de deuda y el consecuente despojo al erario público.-
En todas las sentencias en cuestión, se aplica por única vez el índice de precio al consumidor general, todo ello en virtud de la situación económica que imperó a partir de enero del 2002, en franca contradicción de lo establecido por la Ley de Convertibilidad, con fundamento exclusivamente en el pedido de la parte actora.-
Es importante destacar, que en otras sentencias dictadas en forma contemporánea por el juez acusado, como en autos N° 42997 caratulados “GRIMALT, JOSE AMERICO C/ PROVINCIA DE SAN JUAN S/ EXPROPIACION INVERSA”, y “MALDONADO ANTONIO PEDRO C/ PROVINCIA DE SAN JUAN –EXPROPIACIÓN IRREGULAR”, pero con otros letrados apoderados, el magistrado acusado aplica la tasa activa desde la valuación y hasta el efectiva pago y el 8% anual desde la desposesión, aunque únicamente hasta el 31/03/1.991, es decir que en algún caso aplicó la ley 4.119 y el fallo Plenario de la Corte y en otros, como los investigados en la presente causa hizo caso omiso y aplicó -agregó- repotenciaciones absurdas e ilegítimas.-
En cuanto a este punto que he desarrollado sucintamente, en lo demás, reitero mi adhesión al voto del Dr. Humberto Medina Palá.
Otra de las irregularidades planteadas por la parte acusadora es el apartamiento arbitrario y deliberado de los dictámenes del Tribunal de Tasaciones de la Provincia.-
En autos N° 55137 caratulados “RUIZ, GUILLERMO FELIPE C/ PROVINCIA DE SAN JUAN – EXPROPIACION IRREGULAR”, el Tribunal de Tasaciones de la Provincia solo tasa una suma total única por terreno libre de mejoras a fecha diciembre del 2001; en concordancia con la tasación efectuada por el perito de la Provincia de San Juan, Ing. Ana María Melvin, no considerando ninguno de ellos los rubros veredas, muros, mejoras, ni desmerecimiento de superficie, por considerar, según prueba rendida en autos, que no se encontraba acreditada su existencia. Contrariamente la pericia ofrecida por el actor tasa a la misma fecha (diciembre del 2001), todos estos rubros; y el acusado en su sentencia hace lugar a los todos los rubros reclamados por la actora, y para determinar el valor del rubro terreno libre de mejoras hace un promedio de las pericias existentes lo que arroja un valor un 90% más que la valuación hecha por Tribunal de Tasaciones de la Provincia.-
En autos N° 81.970 caratulados “YANZON DE GRAFFIGNA, MONICA Y OTRAS C/ PROVINCIA DE SAN JUAN – EXPROPIACION IRREGULAR” y autos N° 100496 “YANZON DE GRAFFIGNA, MONICA Y OTRAS – BONIFICACIÓN DE TÍTULO”, este proceso es abierto a prueba por 30 días cuando debió serlo por 90 días, de conformidad a lo establecido por el art. 19 de la ley 5639, que en esta causa el plazo de prueba cobra mayor significación si se tiene en cuenta que el Juez le da por decaído el derecho a producir el dictamen al Tribunal de Tasaciones por pedido expreso de la parte actora, y luego se solicita suspensión de términos al detectar un excedente en la superficie beneficiando la prueba pericial de la actora, presentándose con posterioridad al decaimiento del derecho del Tribunal de Tasaciones. De esta manera, el acusado deja fuera, arbitrariamente, al Tribunal de Tasaciones, violando el principio de igualdad de las partes.-
En autos N° 81.720 caratulado “LOBBE DE MORON, MARIA SUSANA Y OTROS C/ PROVINCIA DE SAN JUAN – EXPROPIACION IRREGULAR”, el Fiscal de Estado, hace referencia a una serie de actuaciones de las partes que permitirían sospechar que las dilaciones del proceso tuvieron por fin lograr el vencimiento del plazo previsto para que el Tribunal de Tasaciones presentara el dictamen, ya que el mismo fija como monto indemnizatorio una suma ostensiblemente inferior al perito de la parte actora. Además, el acusado, para obviar el Tribunal de Tasaciones de la Provincia manifiesta en la sentencia que su dictamen fue realizado en violación de las prohibiciones contenidas en su reglamento interno; sin tener en cuenta que a esa fecha el reglamento había sido modificado fundando su decisorio en una norma derogada.-
En la sentencia, el acusado, únicamente reconoce los rubros que surge en la pericial actora, haciendo lugar a los ítems reclamados por esta, a saber: veredas, muro de cierre, mejoras, terreno libre de mejoras, y gastos de mudanza y escrituración.-
En autos N° 20.464 “PROVINCIA DE SAN JUAN C/ ANES, RAMON GEDEON – EXPROPIACION”, con acumulados autos N° 1.889 “PROVINCIA DE SAN JUAN C/ ANES, RAMON GEDEON – EXPROPIACION”, que además, para fijar los montos indemnizatorios, el acusado, nuevamente se aparta del dictamen del Tribunal de Tasaciones de la Provincia, teniendo solamente en cuenta los valores presentados por el perito de la parte actora de autos. El acusado se aparta de los plenarios vigentes, dictando una sentencia ilegal, dando una calificación distinta a los inmuebles al momento del acto expropiatorio.
Con este proceder, el acusado, beneficia manifiestamente a la parte actora, y como consecuencia necesaria genera un perjuicio económico para la provincia, obligándola a pagar sumas excesivamente onerosas, y que no se condice con la realidad de los hechos, ni con las pruebas ofrecidas en autos.-
En autos N° 95.426 “HERRERIA, GUSTAVO ADRIAN C/ PROVINCIA DE SAN JUAN – EXPROPIACION IRREGULAR”, en este caso no tiene en cuenta lo dictaminado por el Tribunal de Tasaciones de la Provincia por extemporáneo, el Juez Acusado considera la pericia presentada por el actor injustificadamente y la misma hace lugar al rubro vereda y muro de cierre.-
Respecto a la valoración de los dictámenes del Tribunal de Tasaciones de la Provincia, la jurisprudencia de la Sala III Civil de Apelaciones, en autos N° 5437 del 8° Juzgado Civil (Sala III 6390) caratulados “MARINETTI DE FLORIO, MARIA JOSEFINA Y OTROS C/ PROVINCIA DE SAN JUAN S/ EXPROPIACION INVERSA”, “Las conclusiones del Tribunal de Tasaciones, constituyen para el Juez un índice de asesoramiento técnico…. “Si bien el Tribunal de Tasaciones no obliga al Juez, que puede apartarse del dictamen cuando existan razones fundadas que así lo impongan, debe estarse a sus conclusiones cuando no medien elementos concretos reveladores de error u omisión en la determinación del valor del objeto expropiado”.-
“En principio el dictamen del Tribunal de Tasaciones tiene importancia decisiva para la fijación del valor objeto del bien expropiado, aunque medie disconformidad de los interesados, o de uno de ellos, siempre que no medien elementos de juicio concretos que revelen algún error u omisión de suficiente entidad (Prot. de Sent., T° III – F 540/547, 1993)”.-
Del análisis de los autos ut-supra mencionados, surge una clara y evidente intención del acusado de apartarse, utilizando cualquier medio a su alcance, de la opinión técnica y fundada de un organismo de asesoramiento técnico especializado en la materia, importando esto una grave violación del derecho de debido proceso y del deber que pesa sobre el Juez de mantener la igualdad de las partes, y apartándose de la ley expropiación.-
Resulta un deber incumplido por el magistrado, haber requerido la realización de la Tasación por el Tribunal de Tasaciones; la tasación del Tribunal no es prueba de las partes, es una prueba que el Juez obligatoriamente debió requerir, cosa que el Sr. Magistrado del quinto juzgado Civil, Dr. Carlos Macchi no hizo.-
Para concluir, el Tribunal de Tasaciones no es parte del proceso judicial, por lo que su exclusión es violatoria del artículo 14 de la ley 5.639. Si el dictamen del Tribunal no se produjo dentro de los sesenta días que establece la norma, la misma no tiene prevista una sanción de exclusión de su dictamen, lo correcto debió ser otorgar un plazo razonable para que emitiera el mismo pero no su exclusión sin más remedio.-
En cuanto a lo que a este tema se refiere, reitero también aquí mi adhesión a lo desarrollado minuciosamente en el voto emitido por el Dr. Pablo A. Ramella.
Otra de las irregularidades manifiestas que surgen del estudio acabado de los autos en cuestión son los errores groseros de procedimiento a lo largo del desarrollo de las causas; en particular, evidenciado en Autos N° 81.720 caratulados “LOBBE DE MORON, MARIA SUSANA Y OTROS c/ PROVINCIA DE SAN JUAN”.-
Esta causa es iniciada por el abogado de la parte “actora” Dr. Santiago Graffigna, quien comienza con Medidas Preliminares en fecha 11 de Abril de 2.003, actuando en calidad de Gestor (art. 51 del anterior C.P.C ), haciéndolo en nombre y representación de la Sra. María Susana Lobbe, y solicitando el giro de los oficios correspondientes a distintas reparticiones a fin de obtener los informes sobre la existencia de ley o decreto de expropiación del inmueble NC 0143-790180, y/o si se encontraba iniciado proceso expropiatorio alguno.-
En la primera providencia de la causa de fecha 22 de Abril de 2.003 manifiesta “Hágase saber que el suscripto (5° Civil) es el juez que entenderá en la causa”. Providencia de fecha 24 de Abril de 2.013 “Previo a todo, acredite la titularidad sobre el bien objeto de la presente causa”- fs. 06; Providencia de fecha 28 de Mayo de 2.003”… a lo solicitado, agréguese informe de dominio acompañado y copia de testimonio acompañado, téngase presente. Gírese oficio ley 22172” a fs. 14. Por Oficio ley 22172 el Sr. Juez encartado remite oficio al encargado del Archivo de Tribunales a fin de que remita copia certificada de las Declaratorias de Herederos de “MORÓN, VENTURA s/ SUCESIÓN Y ECHEGARAY DONCEL DE MORÓN DOÑA, ELENA s/ SUCESIÓN”, autorizando para el diligenciamiento al Dr. Graffigna y/o al Dr. Juan Martín Alchourón y/o al profesional que se designe en su reemplazo… obrante a fs. 70. La providencia de 18 de Junio de 2.003 “… acreditado el vínculo de la iniciadora con el titular registral se decreta: por iniciadas las presentes medidas preparatorias de juicio; encuadrándose las mismas en las previsiones del art. 311 del CPC; ofíciese…” a fs. 24. Providencia de fecha 24 de Julio de 2.003 “Por presentado, por parte en el carácter invocado (Provincia de San Juan)- Désele la participación que en derecho le corresponde” a fs. 27. Providencia de fecha 04 de Mayo de 2.004 “Agréguese constancias acompañadas y téngase presente. A lo demás solicitado, ofíciese en forma a …El letrado solicitante deberá ejercer la atribución contenida en el art. 384 del CPC…” a fs. 79. Providencia de fecha 06 de Mayo de 2.004 “Por presentado, por parte y domiciliado (Provincia de San Juan)…” a fs. 82. Providencia de fecha 10 de Mayo de 2.004 “Ofíciese a Fiscalía de Estado en la forma y a los fines solicitados. Se hace saber que los oficios…contenidos en el art. 384 del CPC…”, obrante a fs. 84. Providencia de fecha 14 de Junio de 2.004 “Ofíciese a OSSE…” a fs. 86. Providencia de fecha 16 de Junio de 2.004 “Proveyendo a la presentación que se glosa a fs. 86 se decreta: agréguese oficio diligenciado…atento a lo solicitado, reitérese el oficio acompañado al mismo organismo (Fiscalía de Estado) en los términos del art. 382-383 del CPC” obrantes a fs. 90. Providencia de fecha 03 de Agosto de 2.004 “Téngase por constituido el nuevo domicilio procesal (Dr. Graffigna), con conocimiento de la contraria…autorizándose a la Dra. Beatriz E. Gonzales y/o Dr. Gabriel Sena, para tramitar en el Juzgado Nacional N° 64 de la Capital Federal…” obrante a fs. 92. Providencia de fecha 24 de Agosto de 2.004 “Ofíciese al Archivo de Tribunales en la forma y a los fines solicitados…” fs. 95. Providencia de fecha 14 de Febrero de 2.005 “Agregado a autos oficios diligenciados y planos de mensura acompañados, téngase presente” a fs. 153. Providencia de fecha 01 de Abril de 2.005 “Por presentado, por parte en el carácter invocado y domiciliado, désele la participación que en derecho le corresponda-agréguese la documentación acompañada (Poderes al Dr. Santiago Graffigna de María Susana Lobbe y otros; Enrique Héctor Tolomei, Alicia Elena Landa y otros) y téngase presente” obrante a fs. 184.-
Es dable destacar que el acusado permitió que el abogado de la parte actora Dr. Santiago Graffigna iniciara y, en el transcurso del proceso, llevara a cabo más de CATORCE PRESENTACIONES, OFICIOS Y CÉDULAS ACTUANDO EN CALIDAD DE GESTOR, en el plazo de dos años, SIN CONTAR CON LA REPRESENTACIÓN NECESARIA PARA ACTUAR EN JUICIO, con absoluta pasividad ante esta actuación irregular; ya que recién en fecha 21 de Marzo de 2.005 el Dr. Graffigna adjunta los poderes de los herederos: María Susana Lobbe, Alejandra María Ibarra Morón, Armando Bustos Morón, María Susana Morón y Alfredo Bustos Morón, representado por su apoderado Enrique Héctor Tolomei, y Poder Especial de Alicia Elena Landa, Alicia Graciela Landa, Mónica Landa, Laura Elena Landa, Adriana Estela Landa, Ricardo Ventura Landa y Alicia Esther Quiroga.-
Al respecto, y con la intención de rebatir los fundamentos planteados en la Acusación, la defensa en la presentación referida en la relación de causa expresa que, en fecha 11 de Abril de 2.003 Graffigna comparece como gestor en las Medidas Preliminares del juicio. Fiscalía de Estado, comparece a fs. 24 en la persona del Dr. Mario Gil, quien se hace parte y no manifiesta nada respecto de la actuación del Dr. Graffigna. Que en fecha 5 de mayo de 2.004, a fs. 79 comparece por Fiscalía de Estado el Dr. Norberto Baistrocchi; y manifiesta que ninguno de los dos representantes de la Provincia hacen mención de la gestión de Graffigna. Luego, la gestionada María Susana Lobbe a fs. 166/178 confiere poder a Graffigna para actuar en las mencionadas Medidas preliminares y/o cualquier otra acción administrativa o judicial referida al inmueble. A todas luces se vé que la defensa “omite” hacer mención de la fecha en la cual se presenta el poder de la actora a favor de Graffigna, PODER QUE, VALE DECIR CON FUNDAMENTO, SE PRESENTÓ DOS AÑOS DESPUÉS DE INICIADAS LAS ACTUACIONES DEL DR. GRAFFIGNA EN EL PROCESO, alegando ante ello la defensa una “ratificación tácita” para justificar lo injustificable, es decir, la omisión en la que incurre el acusado como director del proceso, permitiendo la actuación del profesional de la parte actora sin la ratificación correspondiente; y alegando que esta situación fue “consentida” por los abogados representantes de Fiscalía, que se mantuvieron en situación pasiva ante estas irregularidades; pretendiendo desviar en todo momento la responsabilidad que recae sobre el Magistrado como conductor del Proceso, sobre quien pesa el deber de dirigir el procedimiento, debiendo dentro de los límites expresamente establecidos en el Código Procesal, prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de Lealtad, Probidad y Buena Fé.-
El Código de Procedimiento Civil de la provincia de San Juan vigente en la época de la tramitación del proceso de referencia, respecto de la figura del Gestor, reza lo siguiente:
Art. 51-GESTOR: En casos urgentes podrá admitirse la comparecencia en juicio sin los instrumentos que acrediten la personalidad, pero si no fueren presentados o no se ratificase la gestión dentro del plazo de sesenta días, será nulo todo lo actuado por el gestor, y éste pagará las costas causadas, sin perjuicio de la responsabilidad por los daños ocasionados.–
Con relación a la mencionada norma, la misma exige que la actuación como gestor debe fundamentarse en la realización de actos procesales “urgentes”, ya que si no revisten tal carácter, no será válida la presentación como gestor. Además la urgencia debe exteriorizarse, poniendo de relieve los motivos de la misma, aún cuando no se exija la prueba. No cualquier excusa será válida para admitir este tipo de actuación y representación, sino que deberá tratarse de una cuestión impeditiva seria, con argumentos convincentes. La disposición legal que contemplaba la gestión en el antiguo código establecía un plazo de sesenta (60) días hábiles desde la primera presentación invocando la calidad de gestor, en cuyo plazo se deben acompañar los instrumentos que acrediten la representación, o la ratificación de la gestión, o el otorgamiento del mandato que permita continuar su actuación. En cualquiera de tales casos, se está ratificando la gestión; circunstancia que en los autos cuyo estudio son traídos a cuestión, nunca sucedió en los términos que prevé la citada norma, sino dos años después; cayendo en graves irregularidades procesales.-
La nulidad se produce en forma automática, por el solo transcurso del plazo otorgado para la ratificación; de donde, estimo, no puede resucitar lo que ya está muerto.-
La nulidad en este caso, no requiere de los presupuestos necesarios para la declaración de cualquier otra nulidad procesal.-
Por otro lado, ha dicho la Jurisprudencia referida a la materia que “… el plazo para acreditar la personería es perentorio. Transcurrido el mismo se produce la caducidad automática del derecho al convalidar las actuaciones cumplidas por el gestor; por tanto, a estar a los términos estrictos de la ley, la ratificación tardía es inoperante” (CN Com, Sala A, LL, 1999-F-695).-
Lo cierto es que la pasividad del acusado en su rol de director del proceso le permitió al abogado de la actora Dr. Graffigna mantener la tramitación del juicio, más allá de los límites temporales que establecía el Código de Procedimiento, acreditando de manera extemporánea (con una demora de casi 2 años tal cual surge de las constancias obrantes en el proceso que nos ocupa) su actuación; sin recibir sanción de ningún tipo por parte del acusado relativa a la falta de representación u omisión en virtud de las potestades atribuidas a su jurisdicción, conforme la ley de forma.-
Las facultades instructorias permiten al Juez, dentro de ciertos límites, completar o integrar por propia iniciativa el material probatorio incorporado por las partes al proceso (conforme doctrina de Héctor Eduardo Leguizamón, Lecciones de Derecho Procesal Civil pag. 80).-
Lamentablemente, muchos jueces no hacen uso de esta facultad y dejan librado a la voluntad de las partes la instancia y la instrucción del proceso, incumpliendo con su misión fundamental, cual es la de administrar justicia.-
A modo de conclusión respecto del tema que me ocupa, cito literalmente lo manifestado por el abogado defensor del acusado Dr. Juan Manuel Macchi en los alegatos de fecha 4 de Noviembre de 2.013 cuando dice que “… si hay errores, lo reitero y lo voy a reiterar hasta el hartazgo, la nulidad es el remedio adecuado, siempre y cuando no haya sido subsanada por el consentimiento tácito o expreso que los purga…”; pero puedo decir, ante semejante manifestación y de manera fundada, que si, durante el diligenciamiento de la causa, se muestra un comportamiento absolutamente inepto, tal cual surge de los errores reconocidos por el propio acusado, “… es la misma Constitución la que obliga a adoptar mecanismos de saneamiento del Poder Judicial”, lo que sucede en el caso concreto traído a juzgamiento.-
Como se advierte en las declaraciones testimoniales de los distintos secretarios de los juzgados, de fecha 03 de Septiembre del 2013, los doctores Vilma Emilse Balmaceda de Navarro, Daniela Del Valle Bustos Laspina, Arturo Ariel Velert Vita, Héctor Silvestre Cabrera, María Gabriela Medici de Luluaga, Elba Álvarez de Cairoli, María de los Ángeles Lértora, y Marisa Inés Micheltorena todos ellos son coincidentes en afirmar que las actuaciones de un gestor, en caso de no ser ratificadas en el plazo legal que establecía la ley 3738, que era de 60 días, serán declaradas nulas a pedido de partes o de oficio, dando una muestra clara del apartamiento del derecho vigente en el que incurrió el Juez acusado.-
Por su parte, la Jurisprudencia Nacional tiene opinión unánime en la materia respecto de la actuación del Gestor:
POLONI, HUMBERTO ADOLFO c/ A.N.Se.S. s/ PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y JUDICIAL INTERLOCUTORIO. 22 de octubre de 1997 CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, CAPITAL FEDERAL. Sala 03Magistrados: WASSNER – LACLAU – FASCIOLO. El plazo de cuarenta días para acompañar el poder, o para que la parte ratifique lo actuado, es perentorio. Transcurrido éste, se produce, como principio, la caducidad automática del derecho a convalidar las actuaciones del gestor. Asimismo, la justificación de la personería con posterioridad al vencimiento del término, no purga la nulidad de la actuado (cfr. Roland Arazi y Carlos Eduardo Fenochietto en “Régimen del Código Civil y Comercial de la Nación Revisado y comentado-, pag. 100).-
Dastke María Ester c/ Alvarez de Iacaruso Margarita; Iacaruso Carlos y/o propietario o responsable legal del Hotel El Quijote s/ Laboral. Sentencia 18 de diciembre de 2001 CAMARA DE APELACIONES CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERIA. RIO GALLEGOS, SANTA CRUZ. “Es la propia norma del Art. 20 de la ley 1444 que sanciona con nulidad los actos ejecutados por el gestor cuando ha transcurrido el plazo legal sin que se ratifique su actuación.”-
“Enrique Alberto Miscione s/queja (PA.DE.CO.)” (Expte. Nº 4729/09 CNE) – BUENOS AIRES.- FALLO Nº 4293/2010 ///, 9 de febrero de 2010. Y VISTOS … y CONSIDERANDO: 1º) Que a fs. 26 y fs. 28 el señor juez de primera instancia resuelve denegar los recursos de apelación interpuestos a fs. 24 y fs. 25 por Raúl Ángel Ibarrolaza, invocando el carácter de gestor -en los términos del artículo 48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- del señor Enrique Alberto Miscione, “afiliado y autoridad” (fs. 1) del Partido Demócrata Conservador, distrito de Buenos Aires…; 2º) Que la figura del gestor procesal, prevista en el artículo 48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, es de naturaleza excepcional, y de interpretación restrictiva (cf. Fallos CNE 549/83, 1613/93, 2569/99, 2741/99 y 3177/03 y Kielmanovich, Jorge L., “Representación procesal: Gestor”, Lexis Nº 8007/002107; Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil (Representación procesal: Gestor)”, Lexis Nº 2513/002059; C. Nac. Cont. Adm. Fed., Sala 3ª, “Calles, Hebe L. v. Comité Federal de Radiodifusión /resolución 202/2004 s/amparo ley 16986”, del 09/12/2005, Lexis Nº 8/17064; C. Nac. Civ., Sala I, “Aristizabal de Doldan, María v. Rivera Dallgren, Inga”, del 30/3/1995, JA 1998-I-Síntesis; C. Nac. Esp. Civ. y Com., Sala 3ª, “Giuliani y Asociados, Financiera de Viviendas S.A. v. Lacanna de Cobentino, Ángela E.”, del 17/05/1983, Lexis Nº 2/44270; C. Nac. Esp. Civ. y Com., Sala 1ª, “Cerezuela, Ana María v. Consorcio 3490”, del 20/10/1983, Lexis N° 2/44272; C. Nac. Cont. Adm. Fed., Sala 3ª, “Columbia Cía. Arg. de Seguros S.A. /T.F. 9370 A v. Dirección General de Aduanas/Causa: 30987/98”, del 08/04/1999, Lexis Nº 8/213; C. Nac. Com., Sala A, “Circulo de Inversores S.A. v. Del Barrio, Adolfo R. s/ Ejecución prendaria”, del 15/08/2000, Lexis Nº 11/3423; C. Nac. Cont. Adm. Fed., Sala 3ª, “Mantyc S.R.L. y otros v. Estado Nacional -Ejército Argentino- y otro”, del 19/07/2007, Lexis Nº 1/70040234-2; C. Nac. Cont. Adm. Fed., Sala 5ª, “Alcoholera San Juan S.A. v. Dirección General de Aduanas”, del 14/12/2006, Lexis Nº 8/18073).-
Es menester destacar que ‘uno de los presupuestos indispensables para invocar la calidad de gestor procesal es la urgencia de la actuación y no sólo debe ser explicitada, sino que además tiene que surgir -como principio general- objetivamente del proceso’ (cf. Costantino, Juan Antonio “La Representación Procesal y el Gestor”, Rubinzal-Culzoni Editores, Bs. As. 1997, pág. 56).- Por ese motivo, la mentada norma establece en su último párrafo, que esa facultad “podrá ejercerse una vez en el curso del proceso”.-
Tal limitación, introducida por la ley 22.434, procura evitar el uso abusivo de la figura del gestor, pues su intervención constituye una excepción al principio general sobre la forma de justificar la representación en juicio (cf. Fassi-Yañez, “Código Procesal Civil y Comercial comentado, anotado y concordado”, t. I, 1988, ed. Astrea, Bs. As., p. 351; C. Nac. Civ., Sala L, “Crivelli, Jorge D. y otro v. Falbo, Walter D. y otro s/ejecución de alquileres” del 28/3/1994. En igual sentido: C. Nac. Civ. y Com. Fed., Sala 1ª, “Nintendo of America Inc. v. Nigro, Maria F. S/ cese de uso de marca” del 23/05/06, Lexis Nº 7/16997).-
Es dable recordar que la prohibición dispuesta en el artículo 48, tercer párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación evita que ‘la figura se desnaturalice’ (cf. ob. cit., pág. 81).-
Vale aclarar que la restricción prevista por la norma no excluye la realización de ulteriores actos procesales dentro del plazo de cuarenta días hábiles, sino que veda presentaciones ulteriores como gestor, una vez transcurrido aquél, se haya o no ratificado o acreditado la personería (cf. Kielmanovich, Jorge L., “Representación procesal: Gestor”, Lexis Nº 8007/002107, y C. Nac. Civ., Sala A, “Weiser, Ana M. H. v. Atesa Asociación Turismo Estudiantil” del 5/12/1995, LL. 1996-B-464. En igual sentido: C. Nac. Civ., Sala J, “B. de G., E. R. c/G., J. L. s/divorcio vincular por presentación conjunta” del 12/03/92; C. Nac. Com., Sala B, “Plan Ovalo S.A. de ahorro P/F DET. c/Sorasola, María Lorena s/ejecución prendaria” del 10/04/08; C. Nac. Com., Sala E, “Banco Almafuerte Coop. Ltdo. s/quiebra s/inc. de subasta de bienes por La Soleada” del 19/04/06, Lexis Nº 11/40903).-
3°) Que, en el caso, el señor Ibarrolaza ya había actuado en los procesos en calidad de gestor, al invocar en anteriores presentaciones el artículo 48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (fs. 15 y fs. 226 citada en fs. 28).-
Sentado ello y teniendo en cuenta que, desde la fecha de tales presentaciones (cfr. cargo del 27/4/09 a fs. 15 vta.) y a la de la interposición de los recursos de fs. 24 y fs. 25 (ambos de fecha 15/10/09) ha transcurrido por demás el plazo establecido en el código de rito, corresponde en consecuencia, confirmar la decisión cuestionada por el accionante.-
4°) Que no empece a esa conclusión lo alegado acerca de que el señor Miscione no concurre “asiduamente a la Ciudad de La Plata” (fs. 30 vta.), ya que esta sola circunstancia no justifica la aplicación de la citada norma legal porque, como se ha explicado en otras ocasiones, recurrir una resolución que deniega una determinada petición, no es un hecho imprevisible ni insuperable, por lo que tampoco tornaría viable la aplicación o procedencia de la figura procesal en cuestión (cf. C. Nac. Civ., Sala L, “FR., M.C. c/R., O.A. s/aumento de cuota alimentaria” del 29/04/97. En igual sentido: C. Nac. Civ., Sala I, “Bellaria De D’estepa, Graciela c/Di Palma, Carlos Alberto s/ejecucion de alquileres” del 10/04/97; C. Nac. Com., Sala B, “Kichic, Martha c/Kampala SA s/sum.” del 18/02/93; C. Nac. Com., Sala D, “Echeveste, Alberto c/Fraschina, Alberto” del 31/05/89; C. Nac. Com., Sala D, “Roar, Jorge c/Fernandez Prieto, Roberto s/ejec.” del 11/04/88).-
Por otra parte, resulta ineludible destacar que el actor tuvo conocimiento del juicio e intervino en el proceso, sin haber invocado que haya existido alguna circunstancia imprevista o insuperable que le impidiera conferir los poderes necesarios para estar debidamente representado en el caso de no poder hacerlo personalmente (cf. C. Nac. Civ., Sala M, “Villaverde c/Maidanik s/recurso de hecho” del 11/04/94. En igual sentido: C. Nac. Civ., Sala E, “Fernández Rego, Juan Francisco s/sucesión c/Ramírez de Beltrán Núñez, María Verónica s/ejec. alq.” del 2/08/94; C. Nac. Civ., Sala M, “Reyes Ayala c/Stieb s/beneficio de litigar sin gastos” del 14/11/94; C. Nac. Civ., Sala I, “Fernández Guerrico, Ana c/Álvarez Reynolds, Sofía s/nulidad de acto jurídico” del 24/11/94).-
Por todo ello resulta ajustada a derecho la resolución denegatoria del señor juez de primera instancia y corresponde desestimar la queja.-
En mérito de lo expuesto, la Cámara Nacional Electoral RESUELVE: no hacer lugar a la presente queja …”-
Otro de los temas resonantes y que han dado lugar a este enjuiciamiento es la Acumulación de Procesos ordenada por el acusado, en Autos N° 20.464 “PROVINCIA DE SAN JUAN C/ ANES, RAMON GEDEON – EXPROPIACION”, acumulados a Autos N° 1.888 “PROVINCIA DE SAN JUAN C/ ANES, RAMON GEDEON – EXPROPIACION”. El hecho expropiatorio es el Decreto N° 1656-SRH-85, que dispone la afectación del inmueble para la construcción de la obra pública “PRESA, EMBALSE Y CENTRAL HIDROELECTRICA CUESTA DEL VIENTO”. En este caso, el Fiscal de Estado sostiene que el Juez Macchi permite la acumulación de la causa que tramitaba en el Octavo Juzgado Civil al expediente en trámite por ante su Juzgado (Quinto Juzgado Civil).-
En autos nº 20.464 en fecha 16/03/1.995 el Sr. Juez se inhibe para entender en la causa por ser incompetente, ordenando la remisión del Expediente a la Segunda Circunscripción Judicial –Jáchal- sin que el Sr. Agente Fiscal haya emitido dictamen. A fs. 14 expresa que: “considera innecesario dictamen de la Sra. Agente fiscal por casos similares ya había tenido intervención”. No puede explicarse por qué razón luego se procede a su acumulación a los autos nº 1.889.-
También en autos nº 1.889, al producirse la intervención del Dr. Fabián Mazanti, cuñado del magistrado, en representación de los Sres. Ramón Héctor Anes y Graciela M. Anes de Moreira; decreta su excusación por parentesco (fs. 277). Se sustituye al Dr. Mazzantti (fs. 277 quien renuncia al mandato) por el Dr. Graffigna, continúa actuando el magistrado. A fs. 383 existe nueva presentación del Dr. Mazzantti, en representación de otros poderdantes, prestando consentimiento a la precepción de fondos.-
En la etapa de ejecución de sentencia de la causa Anes, Ramón Gedeón, se puede observar algo insólito. Actor –Provincia de San Juan, representada por abogados de Fiscalía de Estado (escrito de fs. 411/413, de fecha 28/05/2.010) –Dr. Corsunsky, declaración testimonial de fs. 951/952- y demandado (fs. 414/418 de fecha 28/05/2.010) –Dr. Santiago Graffigna como apoderado- y presentación conjunta de fs. 419 de fecha 28/05/2.010, deciden conformar un acuerdo de pago en seis (6) cuotas iguales y consecutivas; haciendo una quita del veinticinco (25%) por ciento del capital, aunque dejan la posibilidad de que el magistrado decida sobre la liquidación pendiente (Expediente administrativo nº 1.000/866, seis pagos de $ 512.560,13 cada uno).-
Es decir, por un lado, la Fiscalía de Estado promueve un expediente administrativo de pago ante el Ministerio de Hacienda, para que en seis pagos se abonara el saldo del pleito, previa deducción del 25% del capital, aunque el mismo no se aseguraba que fuera cancelatorio y concluyera con las cuestiones litigiosas pendientes.-
Durante la cancelación los pagos acordados, conformados entre Fiscalía de Estado y el Ministerio de Hacienda y Finanzas, el magistrado acusado, por sentencia interlocutoria agregada a fs. 426/429 de fecha 07/10/2.010, la que no consta notificada a las partes, resuelve declarar que el método correcto para el cálculo de intereses es el aplicado por la demandada -Dr. Graffigna- en la liquidación obrante a fs. 408/410 que se aprueba, por lo que quedó nuevamente habilitado para solicitar un nuevo saldo remanente, ocasionando con ello grave perjuicio patrimonial a la provincia de San Juan.-
Sobre este punto se advierten dos importantes irregularidades:
1) Que ambas causas se encontraban en el mismo estado procesal y no, tal cual dice la sentencia, que el proceso tramitado ante el Quinto Juzgado Civil se encontraba más avanzado. La causa tramitaba ante el Quinto Juzgado Civil (Autos N° 20.464); y, previo al momento de la acumulación en el mes de Febrero de 2.002, se encontraba en idéntica situación procesal que la causa tramitada por ante el Octavo Juzgado Civil. Vale aclarar que esta acumulación fue solicitada por el Dr. Graffigna, aduciendo que la causa del Quinto Juzgado se encontraba en un estadio procesal más avanzado, utilizando argumentos vacíos y falsos para formular la petición concreta, ya que ambas causas se encontraban en el mismo estado procesal a la fecha de acumulación; permitiendo con ello el juez acusado acumular las causas para que las mismas tramitaran por ante su juzgado, sin justificativo legal de ningún tipo, con la sola finalidad de satisfacer pedidos caprichosos del abogado de la parte demandada.-
La demanda que tramitó ante el Quinto Juzgado se inicia el día 15 de noviembre de 1.995, presentándose la misma en Mesa General de Entradas de Tribunales; tiene ingreso en el Juzgado el día 16 de noviembre de 1995. En el Octavo Juzgado Civil, se inicia en la Mesa General de Entradas el día 05 de noviembre de 1.995. En ambos casos se presenta el Dr. Graffigna manifestando que se notificó personalmente en fecha 16 de Mayo de 2.000. En el Quinto Juzgado, el dia 28 de Marzo de 2.000 solicita el actor se fije competencia, a lo que el Dr. Macchi ordena correr vista al Agente Fiscal, pero a fs 14 se encuentra otra providencia del Dr. Macchi donde manifiesta que por tratarse de una causa similar a otras , es competente ,es decir NUNCA corrió vista al Agente Fiscal. La defensa argumenta su contestación en que la acusa que tramitaba en el Quinto Juzgado estaba más avanzada. Lo que ocurre es que el Dr Graffigna adjuntó los Oficios de Rodeo donde se produjo la prueba en el Quinto Juzgado antes que en el Octavo, cuando la causa del Octavo Juzgado era más antigua.-
Por otro lado, si nos remitimos a la fecha donde se notifica Graffigna, los dos expedientes coinciden en que es el día 16 de Mayo; pero en el cargo de hora se advierte la diferencia, es anterior en el Octavo Juzgado 18 de Mayo 9:59 hs; y en el Quinto Juzgado 18 de Mayo a las 10:10 hs.-
Al respecto solo puedo decir que la acumulación de procesos judiciales no puede ni debe ser arbitraria, no bastando que sea solicitada por una de las partes en el proceso para que el Juez la decrete. Es indispensable que concurra alguna causa que la justifique y la haga necesaria. En este caso, solo me cabe la pregunta de por qué se solicitó la acumulación en el Quinto Juzgado Civil, y no en la causa que tramitaba en el Octavo Juzgado Civil?.-
2) La otra irregularidad que se advierte con relación a la acumulación es que NUNCA se corrió traslado a la Provincia de San Juan de este pedido. Al respecto, tal cual lo expresa el art. 197 del CPC “El incidente podrá plantearse ante el Juez que debe conocer en definitiva o ante el que deba remitir el expediente… En el primer caso, el Juez conferirá vista a los otros litigantes…la petición solicitada, expresando los fundamentos del pedido…”. De lo manifestado surge que el Juez debió ordenar el traslado del pedido de acumulación antes de resolver sobre tal planteo; máxime si se tiene en cuenta que la misma no tuvo fundamento jurídico que le sirviera de base para resolver de la manera en que lo hizo.-
La Jurisprudencia tiene dicho en TAUIL JUAN CARLOS Y FRANCESCHINI MARCOS c/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA s/ JUICIO POR INCONSTITUCIONALIDAD SENTENCIA, 17 de octubre de 2001, SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA. SANTIAGO DEL ESTERO, SANTIAGO DEL ESTERO. Magistrados: Herrrera de Céliz-Leoni Beltrán-Argibay de Bilik-Azar-Kozameh. DERECHO PROCESAL, procedencia de acumulación de procesos.”Es principio repetido que, la acumulación de procesos configura un caso de excepción a apreciarse con criterio restrictivo, y que consecuentemente, no debe extenderse a hipótesis en las que se carece de uno de los requisitos necesarios para su procedencia, como el dictado de sentencia en una de las causas sobre las que se pide la acumulación, no justificándose lo peticionado al no existir la posibilidad del dictado de sentencias contradictorias”.-
Con todo lo expuesto se demuestra cómo el Dr Graffigna “elige” el Quinto Juzgado, ya que si seguía en el Octavo iba advertir la Jueza que a fs 45 existía una inhibición sobre los bienes del matrimonio Marinero –Anes, ya que tramitaba un juicio de Divorcio en la circunscripción de Jachal y constaba en dicha foja.-
Otro punto a destacar es el tema de Bonificación de Titulo. Esta acción tiene su origen en el excedente que Graffigna dice descubrir a partir de la presentación de la pericia del Ing. Videla, correspondiente al inmueble N° 3 por 805 m2 (de uno de los terrenos afectados a la expropiación en la causa Canal Playas).-
La Acción de Bonificación de título es un trámite administrativo registral que intenta el titular de dominio contra los colindantes para adquirir el dominio o extenderlo a una superficie que ya es de su propiedad, y que no puede exceder del cinco por ciento (5%) de la superficie originaria de su título.-
Es procedente plantear la acción, o reconocimiento, cuando por efecto de las subdivisiones de bienes se producen algunas diferencias de superficie.-
Se encuentran varias irregularidades y vicios en la confección del plano correspondiente al proceso de bonificación (inicio de dos expedientes administrativos ante el Departamento de Hidráulica, con irregularidades en el trámite).-
El origen del excedente surge en que el actor y el juez en la sentencia refieren que el excedente lo era en sentido meramente formal, estuvo siempre en la superficie del lote; pero del propio expediente, surge que el excedente podría atribuirse a un avance sobre el antiguo cauce del ex Canal Alto de Sierra; que se trató de un excedente fiscal, por lo que se debió haber dado intervención al Fiscal de Estado y no a los colindantes. Que además, y por tratarse de un excedente que supera el 5% del título, solo podría haberlo adquirido mediante un proceso de posesión veinteañal, soslayando el juez lo dispuesto por ley 14.159.-
En la causa a fs. 4 se solicita que se determinen los colindantes al Registro General Inmobiliario. A fs. 33 vta. de autos el informe del Registro expresa: “Norte, Canal Playas…”. A fs. 51/52 el Dr. Graffigna, expresa en fecha 29/10/2.007, que acredita los colindantes, aunque no determina el límite Norte de la propiedad, no obstante estar agregado la constancia Registral. Con una velocidad asombrosa, que hace presumir que el Quinto Juzgado no tenía problemas de personal, ni atrasos en las providencias, a fs. 53, y en fecha 30/10/2.007 el abogado de la actora, Santiago Graffigna, acompaña a la acción de bonificación las conformidades de tres colindantes, y el juez declara la cuestión de puro derecho, resolviendo hacer lugar al pedido de bonificación. Omitió citar al colindante Norte, que es la provincia de San Juan; los colindantes firmantes no ratificaron su firma ante el actuario, no se expresa en la demanda si éstos comparecieron con el patrocinio de Graffigna o sin patrocinio, no acredita que la intervención de la Mutual ni que tuviera facultades suficiente para allanarse a la demanda, ni se adjunta documentación que acreditara su carácter.
La defensa sostiene que la provincia no es colindante; por lo cual, no corresponde la pertinente notificación.-
Considero que, a pesar de no existir sentencia definitiva y firme en estos autos, la intención patente del acusado fue beneficiar nuevamente al abogado Graffigna, haciendo lugar a esta acción planteada cuando no correspondía. Es importante resaltar, que los colindantes que prestaron su conformidad en el escrito inicial, nunca ratificaron dicha conformidad por ante el actuario, como es normal en estos casos, incurriendo una vez más en graves irregularidades procesales.
En todo lo atinente a la Bonificación de Título, y que no haya sido expresamente contemplado por la que suscribe, me adhiero al voto del Dr. Pablo Ramella.-
Otro de los temas importantes a destacar, es el Perjuicio Fiscal producido a la provincia de San Juan, en relación a los dos casos abonados Autos nº 55.137, caratulado “RUIZ, GUILLERMO FELIPE C/ PROVINCIA DE SAN JUAN S/ EXPROPIACION IRREGULAR”; Autos Nº 20.464, caratulados “PROVINCIA DE SAN JUAN C/ ANES, RAMON GEDEON S/ EXPROPIACION”; nº 1.889, caratulados “PROVINCIA DE SAN JUAN C/ ANES, RAMON GEDEON S/ EXPROPIACION”) Cuando se habla de perjuicio fiscal se hace referencia al daño económico que se ocasiona a las arcas del Estado, en nuestro caso la Provincia de San Juan. Es decir, el pago de un sobreprecio por algo constituiría un perjuicio fiscal porque se estaría sacando del tesoro público mayores recursos que el que corresponde, en beneficio directo de un particular.-
En la causa Ruiz Guillermo se abonaron según constancias de la perito contadora en su dictamen (fs. 1.133/1.138) la suma por capital de $ 16.279.335,40.- y la Facultad de Ingeniería de la UNSJ a través de su Departamento de Agrimensura, con la firma del Ingeniero Osvaldo Estévez (fs. 1.124 / 1.132), justiprecia el valor del bien expropiado a noviembre de 2.013 en la suma de $ 2.000.000. Con este pago de evidencia un enriquecimiento indebido del expropiado contra las arcas del Estado Provincial, por lo que sin dudas existe perjuicio fiscal manifiesto.
En el segundo caso ocurre lo mismo, en los autos Anes, Ramón Gedeón se abonaron según la perito contadora Marcela Rojo la suma por capital de $ 8.808.618,86.- y la Facultad de Ingeniería de la UNSJ a través de su Departamento de Agrimensura, con la firma del Ingeniero Osvaldo Estévez, justiprecia el valor del bien expropiado a noviembre de 2.013 en la suma de $ 1.200.000.-, no cabe otra conclusión que ha existido perjuicio fiscal del Estado Provincial.-
En todo lo concerniente al tema de perjuicio fiscal, y todo lo que no fue motivo de especial estudio por esta parte, adhiero ampliamente al voto del Dr. Pablo Ramella.-
A lo largo de la exposición desarrollada respecto de las causas de expropiaciones en estudio, he advertido con respecto al accionar del Juez acusado gravísimas y manifiestas irregularidades, desde el mismo momento de la iniciación, durante su desarrollo, y culminando con sentencias arbitrarias que, aunque algunas pagadas y otras no, provocaron un abuso manifiesto de poder en el ejercicio de la jurisdicción y desvío de la misma, que hacen al magistrado acusado, incompatible con la justicia y con el sistema de administración de justicia, en plena concordancia con lo manifestado por el Fiscal de Estado; con la sola intención deliberada de obtener resultados absolutamente gravosos para el erario público provincial.-
De lo manifestado en los escritos de contestación de acusación, de la prueba producida, de los alegatos esbozado por la defensa, e incluso de la manifestación espontánea rendida por el Dr. Macchi, no se ha logrado desvirtuar las acusaciones vertidas en su contra.-
Los argumentos esgrimidos por la defensa con el objeto de justificar el proceder del acusado, son a grandes rasgos, tres: principio dispositivo, que el llamamiento de autos purga los vicios y/o defectos de que pudiera adolecer el proceso, y que no se puede juzgar a los magistrados por el contenido por sus sentencias.-
En cuanto al principio dispositivo que impera en el proceso civil y pone al juez en calidad de director del proceso, el titular del Quinto Juzgado Civil, Dr. Carlos Macchi, sostiene en la manifestación espontánea de fecha 04/11/2013 que: “en la tramitación de los cinco juicios apliqué los principios que informa el procedimiento civil, el código de procedimiento civil vigente en aquel momento. Es decir, apliqué el principio dispositivo…. ejercí la dirección del proceso, resguardando que no se vulnere el derecho de defensa de las partes, mantener su igualdad en el proceso y ante la ley, y que se cumplieran las etapas procesales del juicio… la dirección del proceso no significa que el juez produzca prueba…”.-
Uno de los argumentos tomado por la defensa como base de la misma, fueron los dichos del día 04/11/2013, por el Dr. Guillermo Toranzo, cuando expresa: “…hablar de un juez proactivo es solo una teoría que no se aplicaba en la época que se tramitaron los expedientes, es una mera expresión de deseo que no se ajusta al momento, porque el CPC era dispositivo. Parte de una teoría procesal errada, cuando se sabe que en los expedientes que se acusa al magistrado, el procedimiento que regía era el dispositivo y que la función del juez civil es proteger el derecho de igualdad en el proceso, el derecho de defensa, instar la prueba y dictar sentencia…”.-
Debo decir que si bien el principio dispositivo era el que regía en materia civil, ello no implica de que el juez deba tener una actitud pasiva en el proceso, sino que por la calidad que inviste tiene que tender a la búsqueda de la verdad real y objetiva, con la finalidad de realizar el valor justicia, más allá de la actividad de las partes.-
Se evidencia que el Código Procesal Civil vigente en la época de tramitación de los procesos expropiatorios, contiene varias disposiciones que brindan amplias atribuciones a los jueces en la búsqueda de la verdad real, al respecto el artículo 33 inc. 5°, apartado b), indica: “Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolezca”. En igual sentido, el artículo 35 de la ley 3738, hace referencia a facultades ordenatorias e instructorias.-
De manera concordante la nueva ley de procedimiento N° 8037, contiene idénticas normas, tal cual surge del artículo 340, consagrando en definitiva el activismo judicial, por el cual los jueces y los tribunales podrán obrar de manera activa a fin de acceder a la verdad jurídica material y al debido esclarecimiento de la causa.-
Mal puede invocar el Dr. Carlos Macchi como argumento de su defensa que esta norma no estaba vigente al tiempo de los hechos, ya que el famoso caso “COLALILLO” de la CJSN de 1957, consagra el rol activo del juez como uno de sus deberes esenciales, “la renuncia conciente de la verdad material es incompatible con el servicio de justicia”.-
En los alegatos del Fiscal de Estado de fecha 29/10/2013, define acertadamente que: “…la obligación de los jueces de ponderar con mayor rigor la aplicación de los principios jurídicos pertinentes a fin de no incurrir con daño para la justicia es una aplicación solo mecánica de sus principio… es condición de validez de un fallo judicial que él sea condición razonada del derecho vigente… el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales, no se trata del cumplimiento de ritos caprichosos sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva… tal facultad no puede ser renunciada… la renuncia conciente a la verdad es incompatible con el servicio de justicia”; así también sostiene que: “…la legalidad tiene que ir de la mano de la razonabilidad porque la ley pura y sola, aplicada sola, solo la ley, puede convertirse en un ritualismo…”.
Como corolario de lo expuesto, cabe arribar a la ineludible conclusión de que si bien el acusado toma el principio dispositivo como un principio inquebrantable, en su modo de actuar no lo manifiesta así, ya que en algunas circunstancias actuó en un rol expectante y pasivo, y en otros momentos con una actitud activa, inclinando la balanza hacia una de las partes con la clara intención de perjudicar a la parte contraria, que este caso era la Provincia de San Juan, provocando con ello un grave daño institucional y económico a la misma.
Otro de los fundamentos de la defensa fue la afirmación de que el llamamiento de autos purga los vicios y/o defectos de que pudiera adolecer el proceso. Sobre este punto en particular, considero como válido el principio ut-supra mencionado; sin embargo, es dable aclarar que el acusado ha incurrido en violación expresa a uno de sus deberes que como funcionario encargado de la administración de justicia le compete, cual es el que surge del artículo 33 del Código de Procedimiento ley N° 3738 vigente al momento, cuyo inciso b) apartado 5° establecía: “Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolezcan… y disponer de oficio toda diligencia que fuera necesaria para evitar o sanear nulidades…”.
La defensa habla de errores humanos y materiales, admitidos y reconocidos por el propio acusado, justificándose en el hecho del excesivo trabajo en el juzgado y de la falta de personal; argumentando que con el llamamiento de autos se purgan los vicios y defectos. Esto vas más allá de un mero error procesal, en las causas que son fundamento de esta acusación, se ve claramente una sucesión de “mal llamados errores”, deliberados y gravísimos, que arrojaron como resultado sentencias irrazonables y arbitrarias, todo ello dirigido con intención y voluntad a despojar a la provincia de los recursos públicos, evadiendo el principio de razonabilidad, y descartando deliberadamente la aplicación de leyes y normas de orden público.
La razonabilidad y la legalidad, más que principios, son garantías para la validez y aplicación de las normas; y constituyen garantías fundamentales en todo estado de derecho.-
Otros de los puntos en la defensa del acusado, Dr. Carlos Augusto Macchi, es que no se puede juzgar a los magistrados por el contenido de sus sentencias. Al respecto, el Dr. Guillermo Toranzo en la contestación, cita al destacado constitucionalista Gregorio Badeni, el que afirma: “El pedido de remoción relacionado con una sentencia judicial solamente es viable si con ella se incurre en la comisión de un delito tipificado por la legislación penal, o si de su contenido se evidencia el deliberado propósito de beneficiar o perjudicar a alguna de las partes al margen de la ley. En este último caso, la prueba de ese propósito deliberado debe ser clara y contundente”. Así también cita a Guillermo Borda que dice: “Los jueces solo son responsables si se trata de actos irregulares hechos con malicia. Por el contrario, (no lo son) si se trata de simples errores subsanables por los recursos que la ley establece”.
Al respecto el Fiscal de Estado, Dr. Guillermo De Santis, en sus alegatos de fecha 29/10/2013 sostiene que: “…acá al juez se lo pretende juzgarlo por sus sentencias, y en realidad se lo denuncia y después se lo acusa por una larga cadena de actos ilegítimos de vicios procesales en las cinco causas… porque si bien es cierto que la regla es que los jueces no pueden ser juzgados por su sentencias como estamos hablando de sentencias normales del modo en que se interprete el derecho; del mayor o menor sentido de justicia que le puede haber dado el juez a sus sentencias… porque hay excepciones a esta regla y excepciones muy justificadas… en estos casos estamos ante un acto jurisdiccional invalido… los jueces se expresan por sus sentencias, es el acto final por el que se expresan los jueces, cómo no poder hacer un escrutinio sobre esta actuación esencial… porque además las sentencias son válidas para cambiar la realidad… que cómo no van a constituir actos de gobierno de una sociedad las sentencias de los jueces…”.
Haciendo una valoración de lo expuesto por la parte acusadora y la defensa, coincido en el principio general de que los jueces no pueden ser juzgados por el contenido de sus sentencias. Pero en los casos en estudio, no se juzgan el contenido mismo de las sentencias, sino que se hace una valoración de todos aquellos actos irregulares e ilegítimos llevados a cabo para obtener una sentencia, donde se probó una evidente parcialidad a favor de una de las partes.
Como señala la historia constitucional y la doctrina mayoritaria, la actividad de los jueces se desarrolla en procesos judiciales, y es allí donde se revela el buen o mal desempeño. Suponer que el ejercicio del cargo está afuera del control político es concebir funcionarios donde la responsabilidad política es inexistente, y eso no existe en un Estado de Derecho.
El fin del Juicio Político es la protección de los intereses públicos contra el peligro u ofensa por el abuso del poder oficial, descuido del deber o conducta incompatible con la dignidad del cargo. Pueden los actos de un funcionario no ser delitos calificados por la ley común, pero sí constituir mal desempeño porque perjudiquen el servicio público, deshonren la investidura pública e impidan el ejercicio de los derechos y garantías de la Constitución.
En este sentido, comparto plenamente el criterio que dice que “los Jurados de Enjuiciamiento son organismos que ejercen atribuciones de tipo político atinentes a la responsabilidad de los magistrados, no siendo por lo tanto tribunales de justicia. Y es justamente por esta razón que no se lo pueden ceñir a estrechos carriles rituales, sino que se les debe reconocer necesariamente, gran amplitud para que puedan cumplir adecuadamente con los fines para los que son creados” (T. Enjuiciamiento de Magistrados, La Rioja, Oct. 7-982. JA1983-470).
A esta altura de las circunstancias; y después de la evaluación de las acusaciones, de sendas contestaciones, y la prueba producidas, me encuentro en condiciones de llegar a una opinión fundada. Por un lado aparece que la actividad probatoria del acusador ha sido contundente como para fundamentar una decisión seria; asimismo, la defensa no alcanzó a desvirtuar los fundamentos de la acusación.
Este cúmulo de circunstancias me llevan a la conclusión de que el acusado, Dr. Carlos Macchi, incurre en causales que revisten gravedad más que suficiente, para acusarlo por: FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES A SU CARGO, causal general contemplada en el art. 229 de la Constitución Provincial, y 76 inc. 3° de la ley N° 7136; y MALA CONDUCTA, instituida como causal especial por el art. 233 de la Constitución Provincial y 77 inc. 1° de la Ley N° 7136.
Con respecto a la causal de FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES A SU CARGO; no tuvo en consideración el orden público comprometido, incumpliendo su rol de director del proceso, en patente violación a las disposiciones procesales vigentes (art. 33 y 35 de la Ley N° 3738) que le instituyen poderes-deberes a fin de esclarecer la verdad de los hechos controvertidos; evadiendo un principio universal como es el activismo judicial plenamente vigente en el momento de los hechos y dictado de sentencias (Código Procesal Nacional). La jurisprudencia es unánime en considerar que es condición de validez de un fallo judicial que éste sea una conclusión razonada del derecho vigente.
Como consecuencia de ello, la provincia de San Juan fue víctima de procesos de enorme envergadura económica e institucional en los cuales las partes y el Juez acusado, la dejaron en un estado de indefensión total.
También incurrió en el dictado de sentencias irrazonables y arbitrarias, ordenando el pago a la provincia de sumas exorbitante; como se dio en los casos “RUIZ, GUILLERMO C/ PROVINCIA DE SAN JUAN”, y “ANES, RAMON GEDEÓN C/ PROVINCIA DE SAN JUAN”; en LOBBE DE MORON no se ha pagado por estar suspendido por una medida cautelar penal, pero si procediera el pago teniendo en cuenta los criterios de liquidación utilizados por Macchi, sería procedente el pago de miles de millones de pesos, al igual que la causa “YANZON DE GRAFFIGNA, MONICA C/ PROVINCIA DE SAN JUAN.
Esto demuestra la intención y voluntad de fallar sentencias que llevan a un despojo de los recursos públicos sin tener en cuenta el principio de razonabilidad, y dejando de lado la aplicación de la ley 24.283 llamada Ley Desindexatoria, que ordena fijar el valor real y actual de las cosas, manteniendo bajo control los índices de repotenciación.
En este mismo orden de ideas, incurrió en incongruencia y arbitrariedad deliberadas en el dictado de las sentencias; y vicios en las mismas, ya desarrollados anteriormente. Que si bien no constituyen por si mismas causales de destitución, sí configuran un grotesco proceder ilícito y esencialmente dañoso para el estado provincial; que no puede atribuirse de ningún modo a un mero error o descuido; sino que, por el contrario, obedecen a la intención manifiesta del acusado de beneficiar a una sola de las partes del proceso, en claro obrar perjudicial para la provincia de San Juan.-
Otras de las causales invocadas como fundamento de la destitución del acusado es la de MALA CONDUCTA, definida como “El obrar perjudicial a los intereses de la comunidad, incompetencia, descuido del deber o atención no suficiente; en esencia, mal desempeño en el ejercicio de la función pública de manera contraria al interés y beneficio público, actuación al margen de la razón, prudencia, discernimiento y buen juicio; en consecuencia, la regla de la razonabilidad es la que sirve para una mejor definición de la idea que encierra el término”. El mal desempeño exige una muy prudente apreciación de las circunstancias del caso; así, una de las pautas rectoras para la determinación del mal desempeño es la del perjuicio grave al servicio público. No puede seguir ocupando un magistrado la función pública que ostenta cuando ha cometido una negligencia grosera en el cumplimiento de los deberes a su cargo, que no ha previsto lo que era previsible; provocando con ello un grave daño a la “cosa pública”.
El concepto de “mal desempeño” guarda estrecha relación con el de “mala conducta”, que se da cuando la conducta de un magistrado luego de su nombramiento pone de manifiesto que carece o ha perdido las condiciones necesarias para continuar en el ejercicio de su cargo. Las condiciones de idoneidad que se exige al juez, son muchas y diversas: buena conducta personal, independencia e imparcialidad, buen desempeño jurisdiccional, entre otros. Cuando se acredita una falta grave en alguna de las condiciones de idoneidad, corresponde dejar de lado la garantía de inamovilidad de los jueces, y proceder a su remoción. El mal desempeño (artículo 53 de la Constitución Nacional) es la contracara de la buena conducta que el artículo 110 de la Constitución Nacional exige al magistrado para continuar desempeñando su cargo.
Ante esta afirmación el constitucionalista Quiroga Lavié señala que “el estándar constitucional del mal desempeño es un concepto jurídico indeterminado que debe ser determinado caso por caso, a partir del juicio de responsabilidad que sobre el desempeño de vida, dentro y fuera del tribunal, haga el jurado. Llenar un concepto jurídico indeterminado es una función donde el jurado actuará con amplia discrecionalidad, por tratarse de una cuestión no sujeta a reglas típicas ni precisas”.
Como notas características de la mala conducta o mal desempeño se pueden mencionar: a) el mal desempeño es un concepto elástico, una figura abierta y amplia, un estándar jurídico indeterminado, que debe guiar la función tanto del órgano que acusa como del tribunal que resuelve; b) no requiere necesariamente la comisión de un delito, sino que basta para separar del cargo a un magistrado demostrar que no se encuentra en condiciones de desempeñar el cargo en las circunstancias exigidas, es suficiente con que el imputado sea un mal juez; c) debe estar fundado en hechos o sucesos concretos y no de apreciaciones difusas, u opiniones subjetivas, tales hechos deben ser graves e inequívocos, o consistir en presunciones serias e idóneas para formar convicción sobre la falta de rectitud de conducta o de capacidad del magistrado imputado para el normal desempeño de la función; d) el mal desempeño puede basarse en un solo hecho grave, o en una serie de hechos leves o graves que, apreciados en conjunto acrediten tal causal; e) el enjuiciamiento por mal desempeño solo se justifica en supuestos de gravedad extrema, pues la acusación y remoción de un magistrado trae aparejada una gran perturbación al servicio público; y f) la apreciación de la prueba y la acreditación del mal desempeño se realiza conforme al sistema de la libre convicción o la sana critica.
Meritúo que ha habido por parte del magistrado acusado, un apartamiento de la misión a él confiada, con daño del servicio de justicia y menoscabo de su investidura.
Ha existido de su parte una conducta grave e imprudente, impropia de su responsabilidad de impartir justicia. Ha ejecutado, permitido y convalidado procedimientos irregulares. Vale decir, ha incurrido, desde mi óptica, en las causales de mala conducta, de incumplimiento de los deberes en su cargo y desconocimiento reiterado y notorio del derecho, advirtiendo un claro desvío de poder; ya que el funcionario, conciente y deliberadamente, persigue un fin distinto del que sabe que le corresponde satisfacer en el ejercicio de la función jurisdiccional que inviste.
El cumulo de causales antes desarrolladas, como son: la repotenciación de deudas cuyo pago correspondía a la provincia, el apartamiento deliberado y en otros casos la exclusión de los dictámenes del Tribunal de Tasaciones de la Provincial, los groseros errores procesales a lo largo de la tramitación de las causas, y las graves consecuencias que ellas provocaron a las arcas de la provincia; hace que el titular del Quinto Juzgado Civil, Comercial y de Minería de la Provincia, Dr. Carlos Augusto Macchi, deje de reunir las condiciones requeridas para el desempeño de la función jurisdiccional haciéndolo incompatible con el sistema de administración de justicia.
Finalmente, considero que las conductas referidas en los párrafos que anteceden, cada una de ellas, resultan autosuficiente para fundamentar mi voto, destituyendo al juez acusado; estimo por ello y lo dispuesto por los arts. 229 y 233 Constitución Provincial, 76 inc. 3° y 77 inc. 1° de la Ley 7136, y por encuadrar los precedentes mencionados en la causal de falta de cumplimiento de los deberes a su cargo, desconocimiento del derecho y malas conductas previstas por dichas normas, corresponde la remoción o destitución del magistrado Dr. Carlos Augusto Macchi. Con Costas.-
El Dr. Pablo García Nieto, dijo:
Qué adhiere al voto precedente del Dr. Ángel Humberto Medina Palá, con las siguientes precisiones:
I.- Que la acusación legal en contra del Dr. Macchi, deviene del estudio pormenorizado de la actuación procesal en los expedientes judiciales (incluidos conexos o acumulados), encontrando irregularidades tanto en su tramitación como en el dictado de sentencia definitiva. Dichas causas son:
1) Autos Nro. 55.137 caratulados: “Ruiz, Guillermo Felipe c/ Provincia de San Juan s/ Expropiación Irregular.
2) Autos Nro. 81.970 caratulados “Yanzón de Graffigna, Mónica y Otros c/ Provincia de San Juan s/ Expropiación Irregular” y su conexo o vinculado Autos Nro. 100.496 caratulados: “Yanzón de Graffigna, Mónica y Otros s/ Bonificación de Títulos”.
3) Autos Nro. 81.720 caratulados: “Lobbe de Morón, María Susana c/ Provincia de San Juan s/ Expropiación Irregular”.
4) Autos Nro. 20.464 caratulados: “Provincia de San Juan c/ Anes, Ramón Gedeón – Expropiación” y sus Acumulados Nro. 1889 caratulados “Provincia de San Juan c/ Anes, Ramón Gedeón -Expropiación”.
II.- Que se le imputa al Juez Macchi por:
1) Mala conducta (Arts. 233 C.P. y art. 77 inciso 1° de la Ley 7.136).
2) Falta de cumplimiento de los deberes a su cargo (Arts. 229 de la C.P. y 77 inciso 3° de la Ley 7.136).
3) Delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones: (Art. 229 del C. Provincial y art. 76 inciso 2° de la Ley 7.136).
III.- Que corresponde a este integrante del Excmo. Jurado de Enjuiciamiento, la tarea de verificar o desentrañar si los extremos vertidos por la acusación se encuentran probados, y si ellos constituyen alguna de las causales previstas por nuestra Constitución y las leyes que la reglamentan para la remoción de un magistrado. En tal sentido habremos de formular algunas consideraciones en torno a la responsabilidad del magistrado, y la labor del Jurado de Enjuiciamiento Provincial.
IV.- Que como expresa el Dr. Egües, Alberto J. en su artículo “La remoción de jueces y otros funcionarios” (Publicado en: LA LEY 1992-C, 875): “Custodio de la Constitución”, o “tutor de los derechos”, tal y como lo define el art. 25 de la Constitución española, es el “juez”, individualmente considerado o integrando el “Poder Judicial”, la pieza más débil y, quizás, más importante, de todo el sistema democrático constitucional. Sea porque, al decir de Madison, “no tiene ni la espada, ni la bolsa” sino que, de ellas depende. Sea porque, al decir de Ross, “habilita” en última y definitiva instancia la norma jurídica, no son pocas las virtudes que al juez se le exigen, ni demasiadas las contraprestaciones que recibe, por una tarea que, más propia de Dios que de los hombres, de continuo arriesga ser mal desempeñada.
V.- Que teniendo en cuenta que el tema de la responsabilidad política de los magistrados judiciales es muy debatido al momento de determinar si ellos pueden ser removidos por el contenido de las sentencias que dictan en el ejercicio de su función jurisdiccional, es que se ha tenido en cuenta el delicado equilibrio que supone verificar la regularidad del desempeño de un magistrado frente a la innegable posibilidad de error en sus fallos, lo que exigió, actuar con máxima prudencia al valorar la proyección de tales desaciertos y la atribución de intencionalidad en su comisión.
VI.- Que es mi deber como vocal titular del jurado de enjuiciamiento, siendo uno de los dos representantes designados por la Cámara de Diputados de San Juan para integrar este cuerpo, de acuerdo lo establece el art. 230 de la Constitución de la Provincia de San Juan, hacer mención a algunas consideraciones hechas por la defensa del acusado.
Una vez constituido este órgano extra-poder, que en nuestra constitución provincial está contemplado en los arts. 229 a 234, en los que se sustancia el procedimiento de remoción de los jueces inferiores del poder judicial de San Juan, que no están sujetos al juicio político y de los funcionarios integrantes del Tribunal de Cuentas, al Contador y Tesorero de la Provincia, es que el mencionado procedimiento, es regulado por una ley especial dictada por la Cámara de Diputados, Ley Nº 7.136, modificada por la Ley 8.344, la que garantiza el pleno ejercicio de las garantías constitucionales, tales como el derecho de defensa, juez natural, y el debido proceso legal.
La defensa en reiteradas ocasiones nos achacó que tanto la Dra. Marcela Monti como este integrante del jurado en calidad de diputados éramos parte de una comunidad política. Mas allá de lo resuelto ya por este Juzgado de Enjuiciamiento, es preciso acentuar que cuando la defensa menciona que hay una comunidad de tipo político, en la que se comparten intereses, principios y objetivos, entre los miembros del Jury y el acusador especial, es decir el Fiscal de Estado, parece desconocer, los mismos han sido elegidos por el pueblo para cumplir un mandato constitucional en aras al interés general de la sociedad sanjuanina y no de partido político alguno, confundiendo errónea o maliciosamente lo que es partido político con lo que es la representación política del estado, intereses partidarios con intereses generales del estado.
Negar la representación de los diputados cualquiera sea su extracción partidaria en el jurado es negar la república misma. En un sistema democrático, los partidos políticos adquieren una importancia significativa toda vez que –a través de ellos– la ciudadanía participa directamente en la selección de las autoridades gubernamentales, y también se informa sobre los preceptos ideológicos y programáticos de esos grupos, fundamentales en la dirección de los asuntos públicos.
De hecho, es imposible acceder al ámbito gubernamental con exclusión de los partidos, pues ninguna otra organización social está diseñada para este fin.
A la responsabilidad circunstancial que el pueblo periódicamente encomienda a través del voto se le suma la responsabilidad encomendada por todos los integrantes de la legislatura provincial al sancionar la resolución que nos designa a los diputados como miembros titulares de este jurado de enjuiciamiento para cumplir acabadamente con el fin constitucionalmente encomendado.
VII.- Que también me corresponde como integrante de este cuerpo, hacer algunas consideraciones respecto a la Ley Provincial Nº 8.344, modificatoria de la Ley 7.136 reglamentaria del funcionamiento y composición del Jurado de Enjuiciamiento.
Esta reforma, como producto de profundas consultas e investigaciones, buscó que dados los supuestos para constituir el Jurado de Enjuiciamiento, no quedase en cabeza únicamente del Fiscal de la Corte la acusación, sino que en los casos donde surja que se pueda haber causado o pudiere causarse perjuicio patrimonial público estatal y exista un directo interés fiscal de naturaleza patrimonial afectado, el Fiscal de Estado de la Provincia como organismo extrapoder, tenga el ejercicio de la Acción Pública, en carácter de Acusador Especial.
La Constitución y la ley reglamentaria son claras en cuanto a la composición, funcionamiento, y causales del Jurado de Enjuiciamiento, y quienes son partes en el proceso sin integrar el órgano constitucional. Ni el Fiscal General de la Corte ni el Fiscal de Estado de la Provincia como acusadores, son integrantes del Jurado de Enjuiciamiento, por lo cual jamás puede afirmarse que exista un avasallamiento de los principios republicanos, o que no se respete la división de poderes. No se le otorgan al Fiscal de Estado como acusador, nuevas facultades distintas de las poseídas por el Fiscal General de la Corte, por el contrario su actuación es acotada a los casos ya referidos.
El Jurado de Enjuiciamiento no es el tribunal de disciplina del Poder Judicial, es un órgano de la Constitución, instituto que está separado de lo legislado para el Poder Judicial, por eso están en secciones diferentes de nuestra Constitución Provincial.
Para la aprobación de la ley 8.344, se tuvieron en cuenta antecedentes de otras provincias como Mendoza, con la Ley 4.970 del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, Salta, con su Constitución Provincial, artículo 160, y Formosa, artículo 172 de su Carta magna. Cabe agregar fundamentalmente que tanto el derecho de defensa como el debido proceso legal no han sido modificados por la ley 8344.
VIII.- Los magistrados y funcionarios del Poder Judicial, al igual que todo funcionario del Estado, en el desempeño de su cometido, están sometidos a un ordenamiento jurídico que les acuerda derechos y prerrogativas, así como también obligaciones y deberes a cumplir, cuya trasgresión habrá de generarles una forma específica de responsabilidad. Cfr. Hernández, Antonio María (coord.) y otros, Derecho Público Provincial, lexisnexis, bs. as., 2008, p.457.
IX.- Que la jurisprudencia nacional ha expresado respecto que la inamovilidad de los jueces asegurada por la Carta Magna cede ante supuestos de mal desempeño o delito cometido en el ejercicio de sus funciones o crímenes comunes, dado que al resultar esencial en un sistema republicano el debido resguardo de los intereses públicos y privados confiados a la custodia de los jueces y el prestigio de las instituciones, debe evitarse el menoscabo que éstas pueden sufrir por abuso o incumplimiento de los deberes del cargo (Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación, “r. Ricardo Bustos Fierro s/ pedido de enjuiciamiento” 26 de abril de 2000, considerando 9° del voto de la mayoría). Si bien dicha causal, considerada a la luz de lo dispuesto en el artículo 110 de la Constitución Nacional en cuanto establece que los jueces conservarán sus empleos “mientras dure su buena conducta” posibilita valorar la mala conducta del magistrado a los fines de su permanencia en el cargo, ello también presupone que el enjuiciamiento se lleve a cabo sobre la base de la imputación y demostración de hechos o sucesos concretos y no de apreciaciones difusas, pareceres u opiniones subjetivas, sean personales o colectivas (fallo recaído en la causa “r. Víctor Hermes Brusa s/ pedido de enjuiciamiento” 30 de marzo de 2000).
X.- Antes de introducirnos en el tema específicamente de mala conducta necesariamente tenemos que definir desvío de poder, que no es otra cosa que el ejercicio de la función jurisdiccional para fines distintos de aquellos para los cuales fue otorgada a los magistrados.
Pierde la confianza pública el magistrado que evidencia en su conducta designios ajenos al recto ejercicio de la función jurisdiccional.
Por eso, en aquellos excepcionales casos en donde pretendan escudarse bajo el manto de la independencia judicial las sentencias viciadas por el manifiesto y reiterado apartamiento del derecho vigente o por la parcialidad del magistrado en el supuesto del desvío de poder jurisdiccional, éste debe responder políticamente.
El “desvío de poder” como causal de invalidez de los actos de los poderes públicos – entendido como el ejercicio de las facultades estatales con un objeto distinto al previsto por el legislador – es también aplicable al accionar del Poder Judicial, pues parece imprescindible que los magistrados, en su carácter de custodios de los derechos constitucionales, se vean obligados a cumplir – al menos – con los mismos requisitos fundamentales de equidad que vinculan a la conducta de la Administración (Martínez de Hoz, José Alfredo A. s/ infracción art. 265 del Código Penal -causa N. 22.372– Sentencia – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION. 23/3/1993).
XI.- Que todos los derechos reconocidos por la Constitución, se gozan y ejercen de acuerdo a las normas que las reglamentan. Las libertades constitucionales no pueden usarse en forma ilimitada. Por ello las inmunidades y prerrogativas que la Constitución y las leyes acuerdan a los jueces, no constituyen un fuero o privilegio personal, sino funcional, se dan, no por la persona del juez, sino por la función que ejercen. La indemnidad de los jueces no procura impedir a los tribunales el conocimiento de las causas en que se encuentran involucrados los jueces, ni establecer un privilegio propio contrario al artículo 16 de la Constitución Nacional, sino que busca el normal desempeño y el libre ejercicio de la función judicial.
Las causales de destitución vinculadas al “mal desempeño” o “mala conducta”, no requieren la comisión de un delito, sino que basta para separar a un magistrado la demostración de que no se encuentra en condiciones de desempeñar el cargo en las circunstancias que los poderes públicos exigen; no es necesario una conducta criminal, es suficiente con que el imputado sea un mal juez. Las referidas causales de remoción tienen un sentido amplio, son imputaciones de conducta en el desempeño de las funciones FISCAL DE ESTADO DR.LUIS MAGIN SUAREZ s/ FORMULA DENUNCIA – SOLICITA JURADO DE ENJUICIAMIENTO , Y SUS ACUMULADOS.-
Teniendo en cuenta que la causal de mala conducta es considerada una causal autónoma del mal desempeño de los magistrados, en consecuencia inmersa dentro de lo que es desvío de poder. En tal sentido, la más calificada doctrina afirma que la mala conducta de los jueces es una falta que autoriza su destitución.
En concordancia con lo dicho, María Angélica Gelli, lo desarrolla en un trabajo publicado por La Ley 2001-B, 1380, y en su obra “Constitución de la Nación Argentina” La Ley, 2001, página 2312, al que nos remitimos brevitatis causae.
XII.- Que como señalamos anteriormente la inamovilidad de los jueces está condicionada, por la Constitución Provincial y Nacional, a la continuidad de su buena conducta. Los autores nacionales han sostenido que la mala conducta, por oposición a la buena conducta requerida a los jueces, comprende los escándalos o iniquidades (Zarini, “Constitución Argentina, comentada y concordada”, Astrea, Bs. As., 1996, p. 413); las acciones inmorales que hagan perder el respeto que los ciudadanos deben tener a los jueces (Quiroga Lavié, “Constitución de la Nación Argentina Comentada”, Zabalía, Bs. As., 1996, p. 267); las conductas que deshonren al país o a la judicatura (Joaquín V. González, “Obras Completas”, Congreso de la Nación Argentina, Bs. As., 1937, p. 504); o se traduzcan en ineptitud moral (Bielsa, Rafael “Derecho Constitucional”, Depalma, Bs. As., 1959, pág. 599).
Si bien la doctrina hace un aporte importante, lo trascendente es el texto de las constituciones Nacional y Provincial.
La primera en el art. 110 establece que: “Los jueces de la Corte Suprema y de los Tribunales inferiores de la Nación conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta […]”. La nuestra lo dispone en el art. 200 que textualmente expresa: “Los Magistrados y Representantes del Ministerio Publico conservan sus cargos mientras dure su buena conducta y cumplan las obligaciones legales conforme a las disposiciones de esta Constitución”…..”solo pueden ser removidos en la forma y por las causas previstas en esta constitución”; el art. 229 de la misma establece: Los jueces de cámara, jueces de primera instancia, jueces de paz, defensores públicos, agentes fiscales, miembros del tribunal de cuentas, el contador y tesorero de la provincia, pueden ser acusados ante el jurado de enjuiciamiento por incapacidad física o mental sobreviniente, por delitos en el desempeño de sus funciones, falta de cumplimiento de los deberes a su cargo y por delitos comunes”.
XIII.- En virtud de los hechos objeto de la acusación vengo a precisar las razones que a mi juicio importan su mal desempeño, concepto que como se ha dicho y ahora reitero exige una muy prudente apreciación de las circunstancias del caso, ya que separar a un magistrado es un acto de tremenda trascendencia y grave repercusión general.
Para ello he evaluado la prueba producida, vinculada a cada uno de los cargos, con criterio de razonabilidad y justicia tendiente a la protección de los intereses públicos, pero sin perder de vista que la inamovilidad de los jueces es una de las garantías contempladas por la Constitución Nacional para asegurar la independencia judicial, verdadero pilar de un Estado de Derecho.
La tarea del juez está sujeta a pautas cualitativas, cuya inobservancia, es causa idónea para imputar mal desempeño. La figura del mal desempeño adquiere mayor dimensión cuando la conducta del juez acusado resulta violatoria de uno de los deberes fundamentales de la magistratura cual es el de su imparcialidad, ya que ella es un presupuesto insoslayable del ejercicio de la función jurisdiccional.
En términos generales la imparcialidad consiste en la ausencia de prejuicio o parcialidad a favor o en contra de cualquiera de las partes que intervengan en un proceso.
Este deber de imparcialidad es uno de los aspectos básicos que integran la garantía del debido proceso. El deber de imparcialidad del juez es un imperativo ético y legal.
El juez debe ser absolutamente imparcial e independiente en la tramitación y resolución de las causas, hace al “mal desempeño” la irregularidad de la tarea judicial llevada adelante por el magistrado en los casos que son materia de cuestionamiento en este proceso.
En muchas de las decisiones judiciales del Dr. Macchi se aprecia un actuar arbitrario y parcial del magistrado, a favor siempre del abogado de la matrícula Santiago Graffigna, perjudicando al Estado Provincial.
La manifiesta “Parcialidad” del Juez en cuestión ha quedado manifiesta por la abundante prueba producida, por lo cual a efectos de no abundar por los miembros pre-opinantes simplemente señalaré sintéticamente algunos a modo de ejemplo a saber: en autos Nro. 81.970 caratulados “Yanzón de Graffigna, Mónica y Otros c/ Provincia de San Juan s/ Expropiación Irregular” y su conexo o vinculado Autos Nro. 100.496 caratulados: “Yanzón de Graffigna, Mónica y Otros s/ Bonificación de Títulos”, en donde a Fs. 259, encontramos el pedido del Tribunal de Tasaciones de fecha 10/04/2006 solicitando la sustitución del perito designado Ing. Ana María Melvin por el Ing. Juan B. Quiroga y solicitando la suspensión de los plazos que corrían para el tribunal de Tasaciones, para la presentación del dictamen evaluatorio. Seguidamente a fs. 260, obra providencia de fecha 12/04/2006 que expresa: “A la sustitución de Perito venga con conformidad de Fiscalía de Estado” y no hace lugar a la suspensión de plazos que pide el Tribunal de Tasaciones.-
A fs. 317, obra presentación del perito de parte Fernando Videla en fecha 15/03/2007, denunciando que hay diferencias en la superficie (excedente) y que está confeccionando nuevo plano de mensura, que está realizando trámites en Hidráulica que aún no le contestan y por ello solicita suspensión de los términos hasta tanto complete el trámite. Seguidamente a fs. 318, obra Providencia de fecha 27/03/2007 en la que se hace lugar al pedido del perito Videla y se le suspenden los plazos.
Se puede apreciar claramente la diferencia notoria en la conducta parcial y desigual del Juez Carlos Macchi, hacia las partes, siempre tendiendo a favorecer a Graffigna, concediendo la suspensión de los términos para presentar la pericia al perito Videla (de la parte actora), siendo que a fs. 260 le había rechazado al Tribunal de Tasaciones una petición similar.-
En autos Nº 95.426 Caratulados “HERRERÍA GUSTAVO ADRIÁN C/PROVINCIA DE SAN JUAN S/ Expropiación Irregular”, también se evidencian manifiestamente más ejemplos de la parcialidad del Juez en cuestión hacia la parte actora, así tenemos: Que a fs. 262 a 276: Obra la sentencia de fecha 18/11/2008. En la misma se analiza el valor del terreno libre de mejoras, el Juez incurre en una contradicción visiblemente favorable a la actora (Fs. 274 vta. 1 y 2 párrafo). En el primer párrafo dice expresamente que en autos obra la pericia de 1)- la actora, 2)- de la demandada fs. 181 a 182 vta. y 3)- el dictamen del Tribunal de Tasaciones de la Provincia. Expresa que las conclusiones del TTP han sido presentadas fuera de término.-
Ahora bien, en el 2º párrafo expresa que solo corresponde analizar la única pericia existente, la del perito de la parte actora. –
A fs. 275 vta. 1er. y 2do. párrafo el Juez hace referencia a que existe una sola prueba pericial (Actora) de tal nutrido conocimiento y con toda la fundamentación técnica necesaria que, él mismo, no se apartará de dicho informe, reconociéndolo como ajustado a derecho.-
Seguidamente en el párrafo 3ro. hace mención expresa de la Perito Ingeniera Melvin y sus conclusiones (perito parte demandada), reconociendo la participación de ésta en las pericias presentadas.-
Para determinar el valor del terreno libre de mejora solo toma la pericia de la actora. También hace lugar al valor de depreciación por reducción de superficie sin fundamentar la procedencia del mismo.-
Vemos, entre otras cosas, que se puede apreciar con total claridad, una absoluta contradicción en sus propias expresiones: Primero expresa que obran tres pericias, seguidamente dice que hay una sola pericia (la de la actora) y por último menciona la pericia de la Ing. Ana María Melvin (perito parte demandada). Es relevante también observar, que siempre los errores sirvieron para favorecer a la parte actora (Graffigna), denotando una evidente parcialidad hacia la misma.-
En autos Nº 55.137 caratulados: “Ruiz, Guillermo Felipe c/ Provincia de San Juan s/ Expropiación Irregular”, se observa otro claro ejemplo de parcialidad: Así tenemos que a fs. 220 a 234 presenta pericia el perito Agrimensor Fernando Videla (parte actora) y acompaña documental. Llamativamente a fs. 220, el referido perito de la Actora, presenta NUEVAMENTE la PERICIA y determina valores más altos sobre los mismos terrenos.
Es importante advertir que la presentación de esta nueva tasación es absolutamente improcedente dado que el citado perito ya la había presentado en su oportunidad. Sin embargo, el juez HACE LUGAR a esta nueva presentación.-
La imparcialidad debe ser la característica básica de todos y cada uno de los jueces y magistrados. Es el rasgo fundamental que debe caracterizar el ejercicio de la función jurisdiccional.
XIV.- Debe observarse la conducta del Juez y analizar si en su actuación cumplió los deberes a su cargo: entre otros, si mantuvo la igualdad de las partes en el proceso, cosa que con claridad vemos que no hizo.-
Tanto el Cód. Proc. Civ. anterior (Ley 3738), como el que rige actualmente (Ley 7942 Modificado por Ley 8037), establecen en su Art. 33 inc. 5to. ap. c el deber del Juez de “mantener la igualdad de las partes en el proceso”. Disposición que entiendo fue violada por el Juez Macchi.-
Que en las causas en que se han formulado los cargos que convierten su actuación en un mal desempeño, aparecen notas comunes, constitutivas de un “patrón de conducta”, que no pueden dejar de subrayarse. En todas las causas con la actuación del Doctor Graffigna como actor, aparecen bajo un denominador común: en los expedientes bajo análisis se admitieron presentaciones de los abogados de Fiscalía de Estado, sin tener poderes suficientes para ello (sólo tenían carta poder para la “diligencia preliminar”) contrariando las normas del Código de Procedimiento Civil; Falta de notificación de la demanda de expropiación al Gobernador de la Provincia, de acuerdo a lo que preveía el artículo 325 del C.P.C. etc.
Que la enumeración meramente ejemplificativa hecha en el apartado anterior, demuestra que es evidente que los sujetos procesales de la causa no tenían iguales derechos y facultades en la tramitación de la causas bajo examen, ni tenían el mismo amparo judicial uno que otro. No cabe otra conclusión que nos encontramos una y otra vez con las mismas arbitrariedades manifiestas y notorias, contrariando el deber más profundo y esencial de su actuación judicial: el administrar justicia, el “dar a cada uno lo que por derecho le corresponde”.
XV.- Que los jueces pueden responder políticamente por el contenido de sus sentencias, (conforme doctrina de los casos Bustos Fierro, Murature, Lona y Marquevich). Ello es procedente cuando en la actuación de un determinado magistrado se advierte que ha existido un claro desvío de poder que, ordinariamente, se manifiesta tanto en la violación del deber de imparcialidad propio de los magistrados, como en graves, injustificados e inexplicables apartamientos del orden jurídico en el dictado de sus sentencias.
Se dictaron sentencias signadas por la irrazonabilidad y arbitrariedad por los montos reconocidos (en concepto de vereda, muro de cierre, terreno libre de mejoras, daño por desmerecimiento de superficie, etc.), como consecuencia de la aplicación de intereses de valores ya actualizados y la readecuación del valor indemnizatorio. El Juez al sentenciar, adoptó siempre como única pericia válida la producida por la parte actora y descalificando repetidamente el dictamen emitido por el T.T.P.
Todas las sentencias, por su evidente importancia pecuniaria y repercusión político-económica, configuraron casos de gravedad institucional. Sin duda alguna, puede advertirse la singular “complacencia judicial” a las distintas pretensiones procesales esgrimidas o promovidas por Santiago Graffigna, y en las que no tuvo, por cierto, ninguna contrariedad u obstáculo por parte del Juzgado para llevarlas adelante conforme era su propósito. El Juez Macchi, ha dejado de lado las pautas concernientes a su deber ético y legal que debían perfilarlo como conductor imparcial del proceso, extraño al litigio, a las pasiones y a los intereses que en él se ventilan. Mas cuando los errores se suceden (personas, naturaleza de las causas, medidas adoptadas etc.), la imparcialidad del Juez queda claramente afectada por cuanto se reiteran elementos comunes.
XVI.- No erró el titular del Quinto Juzgado Civil en la apreciación por ignorancia o inadvertencia, sino deliberadamente, es decir, medió un apartamiento voluntario y consciente del recto deber de obrar. La neutralidad se pierde irremediablemente cuando se conduce con ánimo predeterminado de favorecer a alguno de los interesados, y como hemos podido apreciar, es ello, justamente lo que aquí ha sucedido. A mayor abundamiento en Autos Nro. 55.137 caratulados: “Ruiz, Guillermo Felipe c/ Provincia de San Juan s/ Expropiación Irregular, el juez hace caso omiso a lo expresado oportunamente, y probado y ratificado por el Ing. Enrique Gil en acta Nº 744 de fecha 22 de diciembre de 2004, en el que, expresa textualmente en los fundamentos del mismo: “El objetivo fundamental es darle valor al bien si realmente corresponde. De la lectura del expediente, no surge que haya existido nunca la voluntad de expropiar esos terrenos por parte del Estado Provincial. Expreso lo antes dicho pues no quiero ser parte de algo no correcto, reclamado cuarenta años después sin fundamentaciones. Toda esta modificación urbanística de la manzana puede presumirse, ha sido una decisión voluntaria de los propietarios. Puede observarse que las manzanas colindantes al Norte y al Sur, no han sido afectadas por expropiaciones ni por apertura de calle interna, como sería el caso de adoptar el criterio general de Planeamiento Urbano. Los valores arribados por Sala I y los peritos, son propios de zonas comerciales, no son compatibles con la zona eminentemente residencial de la Villa Zaballa, a la que pertenece el terreno motivo de la presente. Personalmente soy conocedor de valores ciertos de venta de lotes de la fecha 20-10-04, por un valor básico unitario de 120 pesos por metro cuadrado, con una superficie de aproximadamente 500 metros cuadrados, el que con coeficiente de valor de frente y fondo, resultó de 50.000 pesos. Los antecedentes utilizados por las partes no son compatibles con la zona a tasar, pues esta es residencial y los antecedentes usados son de zonas comerciales. Generar una expropiación sin que hubiese sido planificada por el Poder Ejecutivo, es un perjuicio para el Estado. Si Sala I lo tasa, es porque el señor juez así lo ordenó. Del análisis de las pericias, los valores más próximos a la realidad son los que determina Sala I urbana, pero a mi entender no debería tasarse por no hacer creer que hubo una decisión de expropiar. El señor Ruiz, iniciador de esta demanda compra derechos y acciones de la totalidad del terreno, por un valor total de 2000 pesos, en fecha abril de 2001, e inicia esta demanda en julio de 2001. Hoy, el reclamo es millonario. La Sociedad San Vicente de Paul, propietaria del bien, nunca inició reclamo alguno.”
Todos los ejemplos citados denotan una evidente parcialidad, falta de control, falta de conducción del proceso, siempre favoreciendo a la parte actora (GRAFFIGNA) por lo tanto no podría hablarse de “errores (involuntarios) en la tramitación de las cinco causas de expropiaciones” como expresara en su oportunidad el Dr. Macchi (Diario de Cuyo – publicación 05/11/2013), porque su accionar en los distintos expedientes antes mencionados demuestran todo lo contrario.-
El magistrado actuó sin independencia, perjudicando el servicio de justicia de modo tan relevante que lo descalifica, porque aquella confianza que se deposita en los magistrados se ha puesto, en el caso, en seria crisis y su autor, como consecuencia, debe ser apartado de la magistratura, por el propio bien de la misma.
XVII.- Que el beneficio de la duda que, en estos procesos de naturaleza política, no juega a favor del acusado, sino de la sociedad; de donde aquél debe demostrar que su idoneidad continúa intacta para seguir manteniéndose en el cargo; dado que, de existir duda sobre ello, ésta opera en su contra. El denominado beneficio de la duda que rige en el derecho procesal penal es aplicable a la inversa en materia de juicio político, pues la mínima duda sobre la corrección de un magistrado torna procedente el enjuiciamiento” (L.L. 2003-A- 209/211).
Como ya expresáramos precedentemente, en el régimen constitucional argentino, el propósito de la remoción de los magistrados- caso Brusa- no es el castigo del funcionario, sino la separación del magistrado para la protección de los intereses públicos contra el riesgo u ofensa derivados del abuso del poder oficial, descuido del deber o conducta incompatible con la dignidad del cargo. En este caso en la ampliación del fundamento de su voto, el Doctor Agúndez dijo: “El denominado beneficio de la duda del derecho procesal penal, que se otorga al imputado en la sentencia definitiva, rige a la inversa en el juicio político. Es suficiente la mínima duda sobre la corrección de un funcionario para que el juicio proceda, pues ni en el Poder Ejecutivo, ni en el Judicial, tiene que haber un funcionario o magistrado sospechado”.-
XVIII.- Que a mi entender se ha probado que el proceder del Dr. Macchi evidencia una actuación incompatible con la prudencia, mesura, imparcialidad e independencia que deben caracterizar el desempeño de quienes tienen a su cargo la augusta tarea de administrar justicia. Entiendo finalmente que la totalidad de las conductas que se le atribuyen al magistrado no constituyen errores humanos aislados, sino que se trata de un patrón de conducta según el cual el Dr. Macchi se manejaba en su función traspasando los límites de la discrecionalidad con abuso del cargo.
XIX.- En el presente caso solo, se avanza en el análisis del contenido de las sentencias con el único objetivo de verificar la falta de imparcialidad del magistrado y el desvío de poder en todos y cada uno de los actos que conforman el proceso.
Hay que entender que el principio de exclusión del contenido de las sentencias del ámbito del mal desempeño no tiene un carácter absoluto, ya que la independencia de los jueces no es un escudo de protección sino una garantía del sistema republicano y democrático (Alfonso Santiago – La Responsabilidad política de los magistrados judiciales por el contenido de sus sentencias).
Por un lado es Garantía para los jueces, para obrar con la tranquilidad de no ser molestados por el contenido de sus sentencias, principio que tiene sus excepciones. Por otro lado si la decisión “trasunta…la indudable intención de resolver contra el derecho, o hace de éste una aplicación a todas luces groseramente infiel o desacertada, o muestra un comportamiento absolutamente inepto… es la misma Constitución… la que obliga… a adoptar mecanismos de saneamiento del Poder Judicial.” (Néstor Pedro Sagüés, “Los Jueces y sus sentencias”, en diario La Nación del 14/1/2000).
XX.- Lo anteriormente expresado se traduce que no solo para el juez es una garantía sino también para la ciudadanía, porque la confianza en los jueces constituye un pilar sustancial de la armónica convivencia y la seguridad de que serán atendidas debidamente sus necesidades de protección de los derechos que estimen afectados, en la inteligencia de que los mismos resolverán con ecuanimidad dentro del marco normativo. Por ello, cuando un magistrado hace algo deliberadamente, fundado en una motivación ilegítima, traiciona la función que le fuera asignada y la confianza pública que le es inherente.
“El fin último de la independencia de los jueces es lograr una administración imparcial de justicia, fin que no se realizaría si los jueces carecieran de plena libertad de deliberación y decisión en los casos que se someten a su conocimiento”……(Corte Suprema, Fallos: 274:415), cuestión que no se ha evidenciado en el presente ya que sobran ejemplos que muestran la parcialidad del juez Macchi a favor de la parte actora.
Que para finalizar quisiera citar el análisis hecho por Alfonso Santiago (h) de una frase de Italo Calvino, en “Las ciudades invisibles”, ed. Minotauro, 1974, p.83”Un puente no se sostiene por esta o aquella piedra sino por la línea del arco que forman, pero es menester referirse a las piedras, porque sin piedras no hay arco”. Y el arco de la República se conforma con las piedras que lo constituyen, y de entre ellas, los jueces no pueden faltar porque el arco (la República) cae estrepitosamente y el perjuicio que de ello se deriva es incalculable. Así de grave es el tema que hemos tratado.-
Ni los recursos que pueden ser utilizados por las partes, ni la existencia de tribunales superiores encargados de la revisión, ni la actividad del Ministerio Público convierten lo que es arbitrario, injustificado e injusto en fundado, razonable y justo.
XXIII.- Que habiendo valorado la prueba rendida, no puedo llegar a otra conclusión que el Sr. Juez Titular del Quinto Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la Provincia, DR. CARLOS MACCHI se encuentra comprendido en las causales de remoción por mala conducta y falta de cumplimiento de los deberes a su cargo, permitiendo que su Juzgado, sirviese de manera absolutamente parcial y arbitraria con uno de los sujetos del proceso; ello a través de graves irregularidades procesales y de sentencias que constituyen lo que la doctrina denomina escándalo jurídico.-
En mérito al resultado de la votación que antecede, el Tribunal RESUELVE:
I) Por unanimidad, rechazar las impugnaciones a los medios de prueba fonográfica y testimonial efectuadas por la defensa del magistrado acusado, y haciendo lugar parcialmente a la impugnación formulada por el Sr. Acusador Especial, Fiscal de Estado, a la prueba pericial contable.
II) Por unanimidad y por los fundamentos vertidos por cada uno de los miembros de este Jurado de Enjuiciamiento, destituir del cargo de Juez del Quinto Juzgado en lo C.C. y M. de esta Provincia de San Juan, al Dr. Carlos Augusto Macchi, D.N.I. nº 12.049.460, por las causales de mala conducta y falta de cumplimiento de los deberes a su cargo.
III) Imponer las costas de este proceso, al juez acusado (art. 59 de la ley 7.136 y mod.).
IV) Regular los honoraros profesionales de los letrados defensores del magistrado acusado, Dres. Guillermo Sergio Toranzo, Carlos Emiliano Macchi y Juan Manuel Macchi, en forma conjunta, en la suma de pesos Cincuenta mil ($50.000,00), de conformidad a lo dispuesto por la normativa referida precedentemente; Regular los honorarios de la C.P.N. Marcela Andrea Rojo, por su intervención en esta causa como perito contadora, en la suma de pesos Siete mil quinientes ($ 7.500,00).
V) Comunicar a la Corte de Justicia de la Provincia, el contenido de la presente sentencia a los efectos pertinentes. A tal fin ofíciese en la forma de estimo (art. 116 de la ley 7136 y mod.).
VI) Poner a disposición del Fiscal General subrogante de la Corte y del acusador especial, Fiscal de Estado, las presentes actuaciones a los fines de extraer, a su cargo y costo, las copias que estimen pertinentes y a los fines por ellos indicados.
VII) Por Secretaría, devuélvanse las actuaciones originarias que hayan sido solicitadas y recibidas como prueba, a los organismo pertinentes.-
VIII) Tener presente las reiteradas reservas de los recursos extraordinarios locales, nacionales e internacionales, formuladas por la defensa a lo largo de este proceso.
Protocolícese, déjese copia autorizada en autos, notifíquese a las partes y archívese.-

