Comisión para la Elaboración del Proyecto de Ley de Reforma, Actualización e Integración del Código Penal de la Nación
(Decreto PEN 678/12)
ANTEPROYECTO
LIBRO PRIMERO
PARTE GENERAL
TÍTULO I
PRINCIPIOS Y APLICACION DE LA LEY PENAL
ARTÍCULO 1
Principios
1. Constitución y derecho internacional. Las disposiciones del presente Código se interpretarán de conformidad con los principios constitucionales y de derecho internacional consagrados en tratados de igual jerarquía.
2. Se aplicarán con rigurosa observancia los siguientes principios, sin perjuicio de otros derivados de las normas supremas señaladas:
a) Legalidad estricta y responsabilidad. Solo se considerarán delitos las acciones u omisiones expresa y estrictamente previstas como tales en una ley formal previa, realizadas con voluntad directa, salvo que también se prevea pena por imprudencia o negligencia.
No se impondrá pena ni otra consecuencia penal del delito, diferente de las señaladas en ley previa.
b) Culpabilidad. No habrá pena sin culpabilidad ni que exceda su medida. Para establecer el delito y la pena no se tomarán en cuenta el reproche de personalidad, juicios de peligrosidad ni otras circunstancias incompatibles con la dignidad y la autonomía de la persona.
c) Ofensividad. No hay delito sin lesión o peligro efectivo para algún bien jurídico.
d) Humanidad, personalidad y proporcionalidad. Se evitará o atenuará toda pena que por las circunstancias del caso concreto resultare inhumana, trascendiere gravemente a terceros inocentes o fuere notoriamente desproporcionada con la lesión y la culpabilidad por el hecho.
ARTÍCULO 2°
Ámbito de aplicación
Este Código se aplicará a los delitos:
a) Territorialidad. En que la conducta o el resultado tengan lugar en el territorio de la Nación Argentina o en los lugares sometidos a su jurisdicción.
b) Real o de defensa. Que afecten bienes jurídicos que se hallen en el territorio de la Nación Argentina.
c) Funcional. Cometidos en el extranjero por agentes o empleados de autoridades nacionales en desempeño de su cargo, según lo que disponga el derecho internacional.
d) Universal y otros. Cometidos en el extranjero y que conforme al derecho internacional deban o puedan ser juzgados por los tribunales nacionales.
e) Personalidad pasiva. Cometidos en el extranjero contra ciudadanos argentinos, que lesionen sus bienes personalísimos y no hayan sido juzgados en el lugar de comisión, con previa anuencia del Poder Ejecutivo Nacional.
ARTÍCULO 3°
Ley más benigna
1. Si la ley vigente al tiempo de cometerse el hecho fuere distinta de la que existiere al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna.
2. Si mientras persistiere algún efecto jurídico de la condena se dictare una o más leyes, la pena o el efecto se limitará a lo establecido por la más benigna.
3. En el cómputo de la prisión preventiva se observará separadamente la ley más favorable al imputado o condenado.
4. La ley más benigna se aplicará aun de oficio.
ARTÍCULO 4°
Ámbito material y personal
1. Las disposiciones generales de este Código se aplicarán a todas las infracciones y penas previstas por cualquier otra ley.
2. Este Código se aplicará a los hechos cometidos por mayores de diez y ocho años. El régimen penal de menores se establecerá en una ley especial.
TÍTULO II
HECHO PUNIBLE
ARTÍCULO 5º
Eximentes
No es punible:
a) El que obrare violentado por fuerza física irresistible o en estado de inconsciencia.
b) El que actuare en ignorancia o error invencible sobre algún elemento constitutivo de la descripción legal del hecho.
c) El que actuare en cumplimiento de un deber jurídico o en el legítimo ejercicio de un derecho, autoridad o cargo.
d) El que actuare en defensa propia o de sus derechos, siempre que concurrieren las siguientes circunstancias: i) agresión ilegítima; ii) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; iii) falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.
Se presume, salvo prueba en contrario, que concurren las circunstancias de este inciso, respecto de aquel que obrare: i) para rechazar la entrada por escalamiento, fractura o violencia en un lugar habitado, ii) por encontrar a un extraño dentro de su hogar, siempre que ofreciere resistencia.
Igual presunción corresponde cuando la conducta tuviere lugar en un contexto de violencia doméstica y quien se defiende hubiese sufrido anteriores hechos de violencia.
e) El que actuare en defensa de la persona o derechos de otro, siempre que concurrieren las circunstancias i) y ii) del primer párrafo del apartado anterior y, en caso de haber precedido provocación suficiente por parte del agredido, la de que no haya participado en ella el tercero defensor.
f) El que causare un mal por evitar otro mayor e inminente, siempre que: i) el hecho fuere necesario y adecuado para conjurar el peligro; ii) la situación de necesidad no hubiere sido provocada deliberadamente por el agente; iii) el autor no estuviere jurídicamente obligado a soportar el peligro.
g) El que actuare para evitar un mal grave e inminente no evitable de otro modo, siempre que lo hiciere para apartar el peligro de su persona, de un pariente o de un tercero próximo, y se dieren las circunstancias i), ii) y iii) del apartado anterior.
h) El que a causa de cualquier anomalía, trastorno o alteración psíquica permanente o transitoria, no haya podido, al momento del hecho, comprender su criminalidad o dirigir sus acciones conforme a esa comprensión.
i) El que actuare por error invencible que le impida comprender la criminalidad del hecho.
j) El que actuare por error invencible sobre los presupuestos de una causa de justificación.
k) El que actuare por error invencible sobre las circunstancias que, conforme al inciso g), lo hubieren exculpado.
ARTÍCULO 6º
Pena por culpa y disminución de la pena
1. Se impondrá la pena correspondiente al delito por imprudencia o negligencia, si estuviere previsto, al que actuare con error vencible sobre algún elemento constitutivo de la descripción legal del hecho.
2. Se impondrá la pena entre la mitad del mínimo y del máximo previsto:
a) Al que actuare con error vencible acerca de la criminalidad del acto.
b) Al que actuare con error vencible sobre los presupuestos de una causa de justificación o de una situación de necesidad exculpante.
c) Al que cometiere un hecho ilícito excediendo los límites de la legítima defensa o de un estado de necesidad justificante.
d) Al que cometiere un hecho ilícito cuando concurrieren solo parcialmente los extremos de la legítima defensa o del estado de necesidad justificante.
3. Según las circunstancias del caso, el juez podrá disminuir la pena conforme a la escala señalada en el inciso anterior a quien, en el momento del hecho, tuviere considerablemente disminuida la capacidad para comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones conforme a esa comprensión.
4. Al que actuare con error sobre circunstancias que habrían configurado el supuesto de un ilícito menos grave, se le impondrá la pena correspondiente a éste.
ARTÍCULO 7º
Tentativa y desistimiento
1. El que con el fin de cometer un delito determinado comenzare su ejecución, pero no lo consumare por circunstancias ajenas a su voluntad, será penado conforme a la escala del delito consumado reducida a la mitad del mínimo y a dos tercios del máximo.
2. El autor o partícipe de tentativa no estará sujeto a pena cuando desistiere voluntariamente del delito o impidiere su consumación.
ARTÍCULO 8º
Inidoneidad
1. Si el medio empleado hubiere sido manifiestamente inidóneo para cometer el hecho, la pena podrá reducirse hasta el mínimo legal de su especie. Se eximirá de pena cuando no hubiere mediado peligro alguno para el bien jurídico.
2. No se impondrá pena si faltare el objeto requerido en la descripción legal del hecho.
ARTÍCULO 9º
Concurrencia de personas
1. Los que tomaren parte en la ejecución del hecho o prestaren al autor o autores un auxilio o cooperación sin los cuales no habría podido cometerse, tendrán la pena establecida para el delito. En la misma pena incurrirán los que hubieren determinado directamente a otro a cometerlo.
2. Los que cooperaren de cualquier otro modo a la ejecución del hecho y los que prestaren una ayuda posterior cumpliendo promesas anteriores a éste, serán penados conforme a la escala correspondiente al autor reducida a la mitad del mínimo y del máximo.
Si el hecho no se consumare, se les impondrá la pena conforme a la escala del correspondiente delito reducida a un cuarto del mínimo y del máximo.
3. Al que hubiere querido determinar al autor a un delito menos grave, se le aplicará la pena correspondiente al delito al que hubiere querido determinar. La misma regla se aplicará al cooperador.
4. En los delitos cometidos a través de los medios de comunicación e información, no se considerarán concurrentes a las personas que solamente prestaren al autor la cooperación material necesaria para su publicación, difusión o venta.
5. Las relaciones, circunstancias y calidades personales, cuyo efecto fuere disminuir, excluir o agravar la penalidad, tendrán influencia sólo respecto del autor o cómplice a quien correspondan.
ARTÍCULO 10º
Actuación en lugar de otro
1. El que actuare como directivo u órgano de una persona jurídica, o como representante legal o voluntario de otro, responderá por el hecho punible aunque no concurrieren en él las calidades legales del autor, si tales características correspondieren a la entidad o persona en cuya representación actuare.
2. Lo dispuesto en este artículo será aplicable aun cuando el acto jurídico determinante de la representación o del mandato fuere ineficaz.
ARTÍCULO 11º
Concurso ideal
Cuando una conducta cayere, total o parcialmente, bajo más de una sanción penal, se aplicará solamente la que fijare pena más grave.
ARTÍCULO 12º
Concurso real
1. Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos con prisión, la pena aplicable tendrá como mínimo, el mínimo mayor, y como máximo, la suma resultante de la acumulación de las penas correspondientes a los diversos hechos.
2. Esta suma no podrá exceder del doble del máximo mayor de las penas correspondientes a los delitos concurrentes, y en ningún caso será superior al máximo legal de treinta años.
3. Respecto de las demás penas, se aplicarán reglas similares.
ARTÍCULO 13º
Delito continuado
Cuando los hechos constituyan delito continuado la pena aplicable será solamente la más grave de las previstas para esos hechos.
ARTÍCULO 14º
Concursos aparentes
1. (Especialidad) Si la misma conducta estuviere prevista en una disposición general y en otra especial, se aplicará solo la especial.
2. (Subsidiariedad) Si la misma conducta estuviere contenida en otra descripción legal prevaleciente o más severamente penada, se considerará solo esta última.
3. (Consunción) Si una descripción legal abarcare lo realizado normalmente antes o después de lo definido por otra, se aplicará solo aquélla.
ARTÍCULO 15º
Unificación de condenas
1. Cuando un condenado por sentencia firme lo fuere nuevamente por uno o más hechos cometidos antes de la primera condena, el tribunal que lo condene en último término le impondrá una única pena por todos los delitos, aplicando las reglas del artículo 12º, sin alterar las declaraciones de hechos de los tribunales que hubieren intervenido anteriormente.
2. Cuando por cualquier razón no se hubiere procedido en la forma prescripta en el párrafo anterior, la unificación de condenas corresponderá al tribunal que hubiere impuesto la pena más grave.
3. En ninguno de estos casos la pena única excederá la suma de las penas impuestas ni el máximo de treinta años de prisión, ni el de la especie en las restantes penas.
ARTÍCULO 16º
Unificación de penas
Cuando un condenado por sentencia firme cometiere un delito durante el cumplimiento de la pena y se dictare una nueva sentencia condenatoria, el tribunal que lo condene por el último hecho le impondrá una pena que unifique lo que le restare cumplir de la primera condena con la pena del hecho posterior, conforme a las reglas del artículo 12º.
TÍTULO III
DE LAS PENAS Y MEDIDAS
Capítulo I. De las penas y su determinación
ARTÍCULO 17º
De las penas
Las penas de este Código son prisión, multa e inhabilitación y, en su caso, las alternativas.
ARTÍCULO 18º
Fundamentos para la determinación de la pena
1. La pena se determinará conforme a la culpabilidad por el ilícito, para lo cual se tendrá en cuenta:
a) La naturaleza y gravedad del hecho, así como la magnitud del daño o peligro causados.
b) La mayor o menor comprensión de la criminalidad del hecho, la capacidad de decisión en la situación concreta y la calidad de los motivos que impulsaron al responsable a delinquir.
2. Por regla general, serán circunstancias atenuantes:
a) Ser menor de veintiún años o mayor de setenta al momento de la ejecución del hecho.
b) Cualquier padecimiento que disminuya considerablemente las expectativas de vida.
c) Las circunstancias personales, económicas, sociales y culturales que limiten el ámbito de autodeterminación, en especial la miseria o la dificultad para ganarse el sustento propio necesario y el de los suyos.
d) Actuar por motivos valiosos que no eximan de responsabilidad.
e) Las consecuencias lesivas considerables que hubiere sufrido el autor o partícipe como resultado de la ejecución del hecho.
f) Haberse esforzado por desistir o evitar la consumación.
g) El comportamiento espontáneo posterior al delito, que revele su disposición a mitigar o reparar el daño o a resolver el conflicto.
h) La cooperación en el esclarecimiento del hecho.
i) Las previstas en los incisos 2º y 3º del artículo 19º, cuando no se verificaren suficientemente los requisitos para la aplicación de aquellas disposiciones.
3. Por regla general, serán circunstancias de mayor gravedad:
a) La pluralidad de agentes.
b) La alta organización.
c) La indefensión de la persona o del bien jurídico afectados.
d) Valerse de la condición de autoridad pública o de una relación de superioridad o confianza.
e) Actuar por motivos fútiles, abyectos, o por odio fundado en razones políticas, ideológicas, religiosas, o en prejuicios raciales, étnicos, de nacionalidad, género u orientación sexual.
f) Actuar con crueldad o inferir grave dolor físico o moral a la víctima.
g) Provocar daños o perjuicios innecesarios en la ejecución del hecho.
h) Valerse de un menor de catorce años o de una persona incapaz.
4. En todos los casos serán circunstancias de máxima gravedad:
a) Valerse de un alto grado de conocimiento técnico, idóneo para producir destrucción o peligro masivo para la vida o la integridad física.
b) La inusitada crueldad del medio utilizado o del modo de comisión, o la vulnerabilidad de la víctima, en hechos contra la vida, la integridad física, la libertad o la integridad y libertad sexual.
c) Valerse de una función relevante en una asociación ilícita de alta organización y complejidad o de una función de mando en empleo público, en la comisión de hechos contra la vida, la integridad física o la integridad y libertad sexual.
5. No se considerarán circunstancias agravantes las constitutivas de la descripción legal del hecho.
ARTÍCULO 19º
Exención y reducción de la pena
1. Exención de pena. Insignificancia. No se impondrá pena alguna cuando el daño o el peligro para el bien jurídico fueren insignificantes.
2. Exención de pena y aplicación de la pena por debajo del mínimo. El juez podrá imponer la pena por debajo del mínimo previsto, o incluso prescindir de ésta, en los siguientes casos:
a) Pena natural en hechos culposos. En los hechos cometidos por imprudencia o negligencia, cuando las consecuencias hubieren afectado gravemente al autor o partícipe.
b) Pueblos originarios: sanciones. Cuando el agente fuere parte de un pueblo originario, el delito se hubiere cometido entre sus miembros y hubiere sufrido una sanción conforme a sus costumbres. Se atenderá a la magnitud de la sanción sufrida y a la gravedad del hecho.
c) Hechos conforme a la cultura originaria. Cuando la conducta fuere conforme a la respectiva cultura originaria, salvo que se tratare de delitos contra la vida, la integridad física o la integridad y libertad sexual, cuya impunidad importare una grave lesión a la dignidad humana.
3. Aplicación de la pena por debajo del mínimo. El juez podrá determinar la pena por debajo del mínimo previsto en la escala conminada, en los siguientes casos:
a) Menor significación. Cuando el daño o el peligro para el bien jurídico fueren de escasa significación. El juez podrá imponer la pena de multa reparatoria.
b) Pena natural en hechos dolosos. En las circunstancias del apartado a) del inciso 2º, y tratándose de hechos dolosos, cuando mediare una significativa desproporción entre la lesión sufrida por el agente y la causada por éste al bien jurídico.
c) Penas o lesiones ilícitas infligidas por funcionarios. Cuando el agente hubiere sido objeto de tortura, tormento o vejaciones por acciones u omisiones de funcionarios encargados de su detención, cuidado o transporte, o hubiere sufrido un grave daño en su salud por la inseguridad de los lugares de detención o los medios de transporte.
4. Recursos. La exención o reducción de la pena conforme a lo dispuesto en el presente artículo, como también su individualización según las pautas del artículo anterior, serán susceptibles de revisión en todas las instancias ordinarias y extraordinarias habilitadas respecto de la condenación.
Capítulo II: De la pena de prisión y sus alternativas
ARTÍCULO 20º
De la pena de prisión y del cómputo de la prisión preventiva
1. La pena de prisión consiste en la privación de la libertad ambulatoria del condenado, en establecimientos adecuados destinados al efecto. Tendrá una duración mínima de seis meses y máxima de treinta años.
2. El tiempo que una persona hubiere cumplido en detención o prisión preventiva, aunque fuere en otro proceso simultáneo, será computado en la condena que le sea impuesta a razón de un día de prisión o dos de multa o dos de inhabilitación, por uno de detención o prisión preventiva.
Cuando la multa hubiere sido impuesta como pena conjunta con una pena de prisión, la prisión preventiva se computará solo sobre ésta. Si la prisión preventiva excediere a la pena de prisión, los días en exceso se descontarán a la multa. Si se hubiere impuesto inhabilitación como pena conjunta con una pena de prisión o con una de multa, la prisión preventiva se computará primero sobre éstas.
ARTÍCULO 21º
Condenación condicional
1. La pena de prisión que no exceda de dos años, por uno o más delitos, excepcionalmente podrá ser impuesta en forma condicional en el momento de la sentencia.
2. El juez fundará esta decisión, bajo pena de nulidad, en la personalidad moral del condenado, su actitud posterior al delito, los motivos que lo impulsaron a delinquir, la naturaleza del hecho y las demás circunstancias que demuestren la inconveniencia de aplicar efectivamente la pena. El juez requerirá las informaciones pertinentes para formar criterio, pudiendo las partes aportar también pruebas útiles a tal efecto.
3. La condenación condicional a la pena de prisión no procederá cuando, con anterioridad al hecho, el agente hubiere sido condenado o beneficiado con una suspensión del proceso a prueba.
4. La condenación condicional a prisión no suspenderá la ejecución de las otras penas que se le impongan conjuntamente ni afectará los efectos de la condena o la reparación del daño.
5. La condenación se tendrá como no pronunciada si dentro del término de cuatro años, contados a partir de la fecha de la sentencia, el condenado no cometiere un nuevo delito penado con prisión. Si cometiere un nuevo delito, sufrirá la pena impuesta en la primera condenación y la que le correspondiere por el segundo delito, conforme a lo dispuesto sobre unificación de penas.
En los casos de sentencias recurridas, los plazos se computarán desde la fecha del pronunciamiento originario.
6. Si el condenado condicionalmente fuere un extranjero sobre el que pesare una orden administrativa de expulsión firme, se dispondrá su extrañamiento. Si dentro del término de cuatro años, contados a partir de la fecha de la sentencia, la persona reingresare al país, sufrirá la pena impuesta.
ARTÍCULO 22º
Penas alternativas a la prisión
En los casos y condiciones previstas en este Código, la pena de prisión podrá sustituirse por las siguientes:
a) Detención domiciliaria
b) Detención de fin de semana
c) Obligación de residencia.
d) Prohibición de residencia y tránsito.
e) Prestación de trabajos a la comunidad
f) Cumplimiento de las instrucciones o reglas judiciales.
g) Multa reparatoria.
ARTÍCULO 23º
De la detención domiciliaria
1. La detención domiciliaria obligará al penado a permanecer en un domicilio determinado, del que podrá salir únicamente por motivos justificados y previa autorización judicial.
2. No impedirá la detención domiciliaria la carencia de domicilio del penado.
ARTÍCULO 24º
De la detención de fin de semana
1. La detención de fin de semana limitará la libertad ambulatoria por períodos correspondientes a los días sábados y domingos, durante treinta y seis horas como mínimo y cuarenta y ocho como máximo. Podrá extenderse por veinticuatro horas más en los días feriados que antecedan o sucedan inmediatamente al fin de semana.
2. En razón de circunstancias especiales, el juez podrá ordenar que esta pena se cumpla en días diferentes.
3. La detención siempre se cumplirá en lugares especialmente destinados a ella.
ARTÍCULO 25º
De la obligación de residencia
1. La obligación de residencia exigirá al penado habitar dentro de un perímetro urbano o rural, o de un partido, municipio, comuna, departamento o provincia, establecido por el juez, con prohibición de salir de él sin autorización judicial.
2. Tendrá por objeto prevenir conflictos, permitir un control mayor del condenado o favorecer su integración social. No podrá fundarse en necesidades demográficas, ni elegirse parajes inhóspitos o de difícil comunicación, salvo que el propio penado lo solicite.
ARTÍCULO 26º
De la prohibición de residencia y tránsito
1. La prohibición de residencia y tránsito impedirá habitar dentro de un perímetro urbano o rural, o de un partido, municipio, comuna, departamento o provincia, establecido por el juez, y transitar por él sin autorización judicial.
2. Tendrá por objeto prevenir conflictos.
ARTÍCULO 27º
De la prestación de trabajos para la comunidad
1. La prestación de trabajos para la comunidad obligará al condenado a cumplir entre ocho y diez y seis horas semanales de trabajo no remunerado en los lugares y horarios que establezca el juez.
2. Se realizará en instituciones, establecimientos u obras de bien público, bajo el control de sus autoridades u otras que se designen.
3. Estará a cargo del penado presentar al juez la documentación que acredite su cumplimiento.
4. El trabajo será adecuado a la capacidad o habilidades del condenado y no afectará su dignidad ni perjudicará su actividad laboral ordinaria.
5. En ningún caso el control del cumplimiento estará a cargo de organismos de seguridad.
ARTÍCULO 28º
Del cumplimiento de instrucciones judiciales
1. La pena de cumplimiento de instrucciones judiciales consiste en la sujeción a un plan de conducta en libertad, elaborado por el juez con intervención del penado. Las instrucciones deberán estar vinculadas al hecho punible y el plan podrá contener las siguientes directivas:
a) Fijar residencia.
b) Observar las reglas de inspección y de asistencia establecidas por el juez.
c) Dar satisfacción material y moral a la persona afectada en la medida de lo posible.
d) Adoptar un trabajo u oficio, a su elección o que le fuere provisto, o una actividad de utilidad social adecuada a su capacidad.
e) Concurrir a actividades educativas o de capacitación.
f) Someterse a un tratamiento o control médico o psicológico.
g) Abstenerse de concurrir a ciertos lugares o de relacionarse con determinadas personas.
h) Abstenerse del consumo abusivo de bebidas alcohólicas o estupefacientes y aceptar los exámenes de control.
2. El juez podrá modificar las instrucciones durante la ejecución de la pena, con intervención del penado.
3. Las instrucciones no podrán afectar la dignidad del penado, su ámbito de privacidad, sus creencias religiosas o sus pautas de conducta no relacionadas con el delito. Tampoco podrán impartirse instrucciones para tratamientos invasivos o que impliquen una intervención en el cuerpo del penado.
4. El condenado estará obligado a acreditar ante el juez el cumplimiento de las instrucciones, cuyo control será ejercido por éste con la colaboración de inspectores y asistentes.
5. El inspector elevará al juez un informe mensual sobre el cumplimiento de las instrucciones y de las restantes penas conjuntas, si las hubiere; el asistente ayudará al penado a cumplir las instrucciones y las restantes penas conjuntas. Estas funciones no podrán delegarse en los organismos policiales ni en los funcionarios encargados de la seguridad de los institutos penales.
ARTÍCULO 29º
De la multa reparatoria
1. La pena de multa reparatoria obligará al condenado a pagar a la víctima o a su familia una suma de dinero o una parte de sus ingresos mensuales, provenientes de su trabajo o de su renta.
2. Conforme a la gravedad del daño inferido por el delito, se fijará un porcentaje mensual que no excederá de la tercera parte de sus ingresos y por un período no mayor de un año, o una suma total equivalente.
3. En caso de mediar reparación civil, la multa reparatoria se tendrá como parte de ésta.
ARTÍCULO 30º
Reemplazo de la pena de prisión por penas alternativas. Disposiciones generales.
1. El juez podrá reemplazar la pena de prisión por igual tiempo de una o más penas alternativas.
2. Estas penas se aplicarán separada o conjuntamente, por igual tiempo, y podrán ser modificadas durante la ejecución.
3. El reemplazo se cancelará y se cumplirá el resto de la pena en prisión, cuando el penado cometiere un nuevo delito conminado con prisión.
4. Si cometiere un nuevo delito no conminado con prisión o incumpliere las penas alternativas, el juez, según la gravedad del incumplimiento y la predisposición del penado, podrá disponer conforme al inciso anterior o establecer un nuevo reemplazo.
6. El juez deberá tener especialmente en cuenta la situación del penado cuando:
a) Tuviere más de setenta años.
b) Fuere una mujer embarazada.
c) Tuviere a su cargo una persona con discapacidad.
d) Fuere madre encargada de un menor de diez y ocho años o padre como único encargado, atendiendo al interés superior de aquél.
ARTÍCULO 31º
Reemplazo de prisión no superior a tres años
El juez podrá reemplazar la pena de prisión que no exceda de tres años.
ARTÍCULO 32º
Reemplazo en penas superiores a tres años
1. La pena de prisión que exceda de tres años y que no supere los diez, se podrá reemplazar después del cumplimiento de la mitad de su duración.
2. Se podrá reemplazar sólo después de cumplidos dos tercios de la pena, si el agente hubiere sufrido pena de prisión como condenado en los cinco años anteriores a la comisión del hecho.
3. Se podrá reemplazar después de cumplido un tercio de la pena en los casos señalados en el inciso 6º del artículo 30º.
4. La pena de prisión mayor de diez años se podrá reemplazar después de cumplidos los dos tercios de su duración; podrá reemplazarse después de cumplida la mitad en los casos del inciso 6º del artículo 30º
5. Cuando se trate de penas impuestas por delitos del Título I del Libro II o en razón de las circunstancias establecidas en el inciso 4º del artículo 18º, deberá requerirse opinión fundada del Ministerio Público. En estos supuestos, el juez sólo podrá disponer el reemplazo, previo informe favorable de tres peritos como mínimo, designados por el juez, y propuestos por el propio juez, el Ministerio Público y la universidad nacional más cercana.
ARTÍCULO 33º
Detención domiciliaria por razones humanitarias
1. A pedido de parte interesada, el juez dispondrá que la pena de prisión se reemplace por detención domiciliaria cuando el condenado fuere:
a) Enfermo incurable en período terminal.
b) Enfermo y la prisión le impidiere recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia siempre que no correspondiere su internación en un establecimiento hospitalario.
c) Discapacitado, y la prisión fuere inadecuada por su condición, implicándole un trato indigno, inhumano o cruel.
2. Teniendo en cuenta la gravedad del hecho y previo dictamen del Ministerio Público, el juez también podrá disponer el reemplazo por detención domiciliaria cuando el penado fuere:
a) Mayor de setenta y cinco años.
b) Mujer embarazada.
c) Madre encargada de un menor de cinco años.
d) Padre encargado único de un menor de cinco años.
e) Padre o madre de un menor de catorce años, cuando circunstancias excepcionales lo hicieren necesario.
f) O tuviere a su cargo una persona con discapacidad.
3. La prisión domiciliaria no se concederá, cuando de ella se pudiere derivar riesgo o perjuicio para la persona afectada por el hecho o para los convivientes del condenado.
4. No impedirá la detención domiciliaria la carencia de domicilio del penado.
Capítulo III: De la pena de multa
ARTÍCULO 34º
De la pena de multa y de su determinación
1. La pena de multa consiste en el pago de una suma de dinero al Estado, destinada a un fondo especial para solventar la asistencia social a las víctimas de delitos y a las familias de los condenados.
2. La multa se determina por días, cuyo mínimo será de cinco y su máximo de setecientos veinte.
3. El importe de cada día de multa se establecerá según las condiciones económicas del condenado y su capacidad de pago. No será inferior al diez por ciento del salario mínimo vital y móvil vigente al tiempo de la sentencia ni superior al importe de éste, sin exceder del treinta por ciento de la renta real diaria del condenado; de no acreditarse ésta, se lo hará conforme a su renta potencial.
4. Cuando el pago inmediato de la multa fuere excesivamente gravoso, se podrá conceder un plazo razonable o autorizar el pago en cuotas.
5. Cuando el condenado no tuviere capacidad de pago no se impondrá pena de multa. Cuando estuviere prevista como pena única o en forma alternativa con la pena de prisión se la reemplazará con trabajos para la comunidad, a razón de una hora de trabajo por cada día de multa.
ARTÍCULO 35º
Incumplimiento. Incapacidad de pago
1. Si el condenado no pagare la multa en el plazo fijado en la sentencia, la pena o lo que reste de ella se convertirá en prisión, a razón de un día por cada dos días de multa.
2. Si el penado pagare en cualquier momento lo que le reste cumplir de pena de multa, cesará la prisión. Del importe se descontará la parte proporcional al tiempo de detención que hubiere sufrido.
3. La prisión sustitutiva de la multa se cumplirá en forma efectiva.
4. Cuando sin culpa grave del condenado variaren significativamente sus condiciones económicas, su capacidad de pago o su renta real, el juez podrá adecuar el monto del día de multa fijado en la sentencia a las nuevas circunstancias.
Capítulo IV: De la pena de inhabilitación
ARTÍCULO 36º
De la pena de inhabilitación
1. La inhabilitación producirá la privación del empleo, cargo, profesión o derecho sobre el que recayere y la incapacidad para obtener otro del mismo género. Tendrá una duración mínima de seis meses y máxima de veinte años.
2. Aunque la inhabilitación no estuviere expresamente prevista, podrá imponerse por un plazo de seis meses a seis años, cuando el delito importare:
a) Incompetencia o abuso en el ejercicio de un empleo o cargo público.
b) Abuso en el ejercicio de la patria potestad, adopción, tutela o curatela.
c) Incompetencia o abuso en el desempeño de una profesión o actividad cuyo ejercicio dependa de una autorización, licencia o habilitación del poder público.
3. Quien hubiere cometido el hecho en el ejercicio no autorizado de una actividad, podrá ser interdictado para adquirir el ejercicio legal de ella por un plazo igual al de la inhabilitación aplicable.
ARTÍCULO 37º
Rehabilitación del sancionado
1. El condenado a inhabilitación puede ser restituido al uso y goce de los derechos y capacidades de que fue privado, luego de transcurrida la mitad del plazo impuesto en la condena, que en ningún caso podrá exceder de diez años.
2. Son condiciones del beneficio que el condenado haya:
a) Respetado la inhabilitación.
b) Remediado, en su caso, la incompetencia.
c) Reparado el daño, en la medida de lo posible.
3. Cuando la inhabilitación hubiere significado la pérdida de un empleo o cargo público, la rehabilitación no implicará la reposición en los mismos puestos.
4. Para todos los efectos, en los plazos de inhabilitación no se computará el tiempo en que el inhabilitado hubiere estado prófugo o privado de libertad por el hecho o por otro en que hubiere sido condenado.
5. Tratándose de penas para los delitos del Título I del Libro Segundo de este Código o en el caso del inciso 4º del artículo 18º, deberá requerirse la opinión del Ministerio Público Fiscal.
ARTÍCULO 38º
Inhabilitación accesoria a la pena de prisión de tres o más años
1. Todo condenado a prisión por tres o más años, será privado del empleo o cargo público que ejercía, aunque proviniere de elección popular, durante el tiempo de la condena.
2. Tampoco podrá obtener durante el tiempo de la condena empleos, cargos, comisiones o ejercer funciones públicas.
Capítulo V: De las medidas
ARTICULO 39º
Internación en establecimiento psiquiátrico u otro adecuado
1. Quien cometiere un hecho conminado con una pena cuyo máximo fuere superior a diez años, del que hubiere sido absuelto conforme al apartado h) del artículo 5º o por el que se le hubiere impuesto una pena atenuada en razón del inciso 3º del artículo 6º, será sometido por el juez a un examen de peritos que verificarán si su padecimiento determina agresividad contra la vida, la integridad física o la integridad y libertad sexual. En ese caso, el juez dispondrá la internación en un establecimiento psiquiátrico u otro adecuado para su atención, contención y control.
2. Lo mismo se dispondrá cuando las circunstancias previstas en el inciso anterior sobrevinieren durante el cumplimiento de la pena de prisión.
3. La internación cesará cuando se verificare la desaparición del riesgo creado por la agresividad o cuando:
a) En el caso del apartado h) del artículo 5º se agotare el tiempo que el juez, en razón de la gravedad del hecho, hubiere fijado en la sentencia como límite máximo, el que no podrá exceder del máximo de la pena conminada.
b) En el caso del inciso 3º del artículo 6º, si agotare el tiempo de la pena de prisión que se le hubiese impuesto.
c) En el caso del inciso 2º de este artículo, cuando se agotare la pena de prisión impuesta, computándose en ésta todo el tiempo de internación.
4. En caso de que desapareciere el padecimiento, el condenado cumplirá en establecimiento ordinario la pena remanente.
5. El juez dará intervención al juez civil competente respecto de personas incapaces en los siguientes supuestos:
a) Cuando la persona absuelta sufriere un padecimiento y no se reunieren los requisitos del inciso 1º para disponer una internación.
b) Cuando debiere cesar la internación y la persona continuara sufriendo un padecimiento mental.
6. Cuando en la comisión del delito hubiere tenido incidencia la dependencia de alguna sustancia estupefaciente, el juez podrá disponer la internación del condenado en un establecimiento o lugar adecuado para su deshabituación, que cesará cuando se obtenga este resultado o se agote la pena.
ARTÍCULO 40º
Intervención judicial en medidas
1. Durante la ejecución de la sentencia el juez dispondrá, mediante procedimiento contradictorio:
a) El cese de la internación cuando se hubiere verificado la desaparición del riesgo derivado de la agresividad.
b) La sustitución del establecimiento en que se cumple la medida, cuando lo considerare más adecuado para la persona o para el control de la agresividad.
c) La suspensión provisoria de la internación antes de su cesación definitiva.
d) El reemplazo de la internación por la sujeción al control de un establecimiento o servicio especializado, con las posibilidades de salidas periódicas o de tratamientos ambulatorios. Éste se dispondrá de conformidad con la dirección del establecimiento o servicio, previa aprobación del programa de salidas periódicas o del tratamiento ambulatorio.
2. Antes de disponer el reemplazo, el juez oirá en procedimiento contradictorio a la persona en forma directa e indelegable.
3. En cualquier caso, el juez deberá analizar como mínimo una vez al año, el mantenimiento, cese, suspensión o sustitución de la internación, oyendo personalmente al interesado, proveyéndole de asistencia jurídica si no la tuviere.
4. Tratándose de hechos previstos en el Título I del Libro Segundo o que hubieren debido penarse conforme a las circunstancias del inciso 4º del artículo 18º, el juez sólo podrá disponer el reemplazo de la internación en las condiciones del inciso 6º del artículo 38º.
ARTÍCULO 41º
Criterio de la intervención judicial en penas y medidas
1. La resolución de todas las cuestiones de ejecución, reemplazo y control de las penas y medidas, será de exclusiva competencia de los jueces.
2. En ejercicio de esta competencia, el juez atenderá a lo más conveniente para:
a) Evitar o reducir cualquier eventual efecto negativo de la pena.
b) Proteger a la víctima, a su familia y a las personas que de ella dependan.
c) Mitigar las carencias económicas, sociales y educativas del condenado.
d) Resolver o atenuar los conflictos generados por el delito o por el contexto en que se hubiere cometido.
e) Reducir la trascendencia de la pena a terceros inocentes.
TÍTULO IV
DEL EJERCICIO DE LAS ACCIONES
ARTICULO 42º
Ejercicio de la acción pública.
1. Las acciones penales son públicas o privadas. El Ministerio Público Fiscal tendrá la obligación de ejercer, de oficio, la acción penal pública, salvo en los casos en que fuere necesaria la instancia de la persona directamente ofendida por el delito.
2. También podrá ejercerla la persona directamente ofendida en las condiciones establecidas por las leyes procesales.
3. No obstante, el Ministerio Público Fiscal podrá fundadamente no promover la acción o desistir de la promovida hasta antes de la fijación de fecha para el debate oral en los siguientes casos:
a) Cuando se tratare de hechos de menor significación, salvo que fueren cometidos por un funcionario público en razón de su cargo o cuando apareciere como un episodio dentro de un
contexto de violencia doméstica o motivada por la nacionalidad, etnia, religión, ideología política, género, orientación o identidad sexual de la persona ofendida, o por prejuicios raciales.
b) Cuando las consecuencias del hecho sufridas por el imputado fueren de tal gravedad que tornaren innecesaria o desproporcionada la aplicación de una pena;
c) Cuando la pena en expectativa careciere de importancia con relación a otra pena ya impuesta;
d) En los hechos delictivos con contenido patrimonial cometidos contra particulares y sin violencia sobre las personas, y en los delitos culposos sin resultado de muerte, cuando mediare conciliación o acuerdo entre las partes.
4. En los supuestos de los apartados a) y b) del inciso 3º, será necesario que el imputado haya reparado los daños y perjuicios en la mayor medida que le fuere posible.
5. La persona directamente ofendida podrá interponer querella dentro del término de sesenta días hábiles desde la notificación de la decisión que admitiere el criterio de oportunidad, en cuyo caso la acción se convertirá en privada. Vencido el término, la acción penal quedará extinguida para el autor o partícipe en cuyo favor se aceptó el criterio de oportunidad, salvo el supuesto del apartado a) del inciso 3°, en que los efectos se extenderán a todos los intervinientes.
ARTÍCULO 43º
Acciones públicas dependientes de instancia privada
1. Son acciones públicas dependientes de la previa instancia privada las que nacen de los siguientes delitos:
a) Los establecidos en los artículos 126 y 127 de este Código, siempre que no resultare la muerte de la persona ofendida o lesiones gravísimas (artículo 93 de este Código).
b) Lesiones leves, sean dolosas o culposas.
c) Amenazas y coacciones (artículos 114, inciso 1º y 115, inciso 1º, de este Código).
d) Hurto simple (artículo 140, inciso 1º, de este Código).
e) Robo con fuerza en las cosas (artículo 141, primer supuesto).
f) Insolvencias punibles (Título VII, Capítulo X).
g) Cheques sin provisión de fondos (artículo 148 de este Código).
h) Desviación de clientela (artículo 166 de este Código).
i) Estafas y otras defraudaciones (artículos 143, 144, 145 inciso 1º, apartados a), b) y c), y 146, de este Código); salvo que se cometiere en perjuicio de alguna administración publica;
j) Daños (artículos 162, incisos 1º y 2º, de este Código);
k) Los relativos a los derechos intelectuales (artículo 150 de este Código) y a las marcas y designaciones (artículo 151 de este Código);
l) Los vinculados con los fraudes al comercio y a la industria (artículos 165, inciso 1º, apartado b), e inciso 2º, de este Código);
m) Incumplimiento de deberes de asistencia (artículo 138 de este Código);
n) Obstrucción o impedimento de contacto (artículo 139 de este Código).
ñ) Violación de domicilio (art. 117 de este Código)
2. En tales cosos se procederá a formar causa sólo si mediare denuncia de la persona directamente ofendida o de sus representantes legales. Los menores podrán formular denuncia desde los diez y seis años.
3. El fiscal procederá de oficio cuando el hecho fuere cometido contra un menor de diez y seis años o un incapaz que no tuvieren representantes, o si lo hubiere realizado uno de éstos.
4. Si existieren intereses contrapuestos entre alguno de los representantes y el menor o incapaz, el fiscal deberá actuar de oficio si resultare más conveniente para el interés de éstos.
5. Cuando cesare la incapacidad o el menor cumpliere los diez y seis años, podrán desistir de la acción promovida por su representante o, en su caso, por el fiscal.
ARTÍCULO 44º.
Acciones privadas
1. Son acciones privadas las que nacen de los siguientes delitos:
a) Delitos contra el honor (artículos 115, 116, 118, 119 y 122).
b) Violación de secretos (artículo 144 de este Código), salvo en los casos del artículo 145 de este Código.
c) Acceso ilegítimo a información (artículo 123, inciso 1º y apartados a) y c) del inciso 3º).
2. En tales supuestos se procederá únicamente por querella del agraviado o de sus representantes legales. En los casos de injurias o calumnias, la acción podrá ser ejercida sólo por el agraviado y después de su muerte por el cónyuge o conviviente, hijos, nietos o padres sobrevivientes.
ARTÍCULO 45º
Suspensión del proceso a prueba
1. El imputado de uno o más delitos, reprimido con pena de prisión que no exceda de tres años en su mínimo, que no hubiere sido condenado a pena de prisión o que no hubiere sufrido prisión como condenado en los cinco años anteriores a la comisión del hecho, ni hubiere gozado de una suspensión ni de una condenación condicional en igual término, podrá solicitar hasta la citación a juicio la suspensión del proceso a prueba.
2. Del pedido, previa vista a la persona directamente ofendida, deberá requerirse la opinión del representante del Ministerio Público Fiscal.
3. El imputado deberá ofrecer la reparación de los daños en la mayor medida de sus posibilidades, sin que esto importe confesión o reconocimiento de responsabilidad civil. El juez oirá a la persona directamente ofendida y decidirá en resolución fundada, acerca de la razonabilidad del ofrecimiento.
Si el trámite del proceso se suspendiere, la persona directamente ofendida tendrá habilitada la acción civil por lo que restare de la reparación plena, sin resultar aplicables las reglas de prejudicialidad del Código Civil.
4. El imputado deberá abandonar en favor del Estado los bienes que hubiere correspondido decomisar en caso de condena.
5. No procederá la suspensión del proceso a prueba, para el funcionario público que en ejercicio o con motivo de sus funciones hubiere participado en el delito.
6. El juez dispondrá la suspensión del proceso a prueba por un plazo entre uno y tres años, según la gravedad y circunstancias del hecho, bajo reglas de conducta análogas en lo pertinente a las previstas en el artículo 28º. También podrá disponer la prestación de trabajos para la comunidad análogamente a lo previsto en el artículo 27º. Las disposiciones del juez no obstarán a las sanciones administrativas y disciplinarias que pudieren corresponder.
7. Cuando se atribuyere un hecho que pueda o deba ser reprimido con pena de inhabilitación, se procurará en calidad de regla de conducta, la realización de actividades dirigidas a solucionar su presunta incompetencia o inidoneidad.
8. Si el delito o alguno de los delitos que integran el concurso estuviera reprimido con pena de multa aplicable en forma conjunta con la de prisión, será condición, además, que se pague el mínimo de la multa correspondiente.
9. Si el imputado no fuese condenado por ningún delito cometido durante el plazo de suspensión, reparase los daños conforme a lo ofrecido y cumpliese regularmente las reglas de conducta establecidas, se extinguirá la acción penal.
10. Si fuere condenado por un delito cometido durante el período de prueba, no cumpliere con la reparación a pesar de poder hacerlo, o incumpliere injustificada y reiteradamente las reglas de conducta, se dejará sin efecto la suspensión y continuará el trámite del proceso. Si en este proceso resultare absuelto, se le reintegrarán los bienes entregados al Estado, aunque no podrá pretender el reintegro de las reparaciones ya cumplidas.
11. Siendo procedente la suspensión del proceso a prueba y tratándose de un extranjero sobre el que pesare una orden administrativa de expulsión firme, se dispondrá el extrañamiento del imputado. El extrañamiento interrumpirá la prescripción de la acción penal y ésta se extinguirá si en los cinco años posteriores a su salida la persona no reingresare al país.
TÍTULO V
EXTINCIÓN DE ACCIONES Y PENAS
ARTÍCULO 46º
Causas de extinción de la acción penal
1. La acción penal se extinguirá:
a) Por la muerte del imputado.
b) Por la amnistía.
c) Por la prescripción
d) En el supuesto del inciso 5° del artículo 42°.
e) En el supuesto del inciso 5° del artículo 43°.
e) En los supuestos del incisos 9º y 11° del artículo 45º.
g) Por la renuncia del agraviado, respecto de los delitos de acción privada.
2. La renuncia de la persona ofendida al ejercicio de la acción penal, sólo tendrá efecto para el renunciante y sus herederos.
ARTÍCULO 47º
Amnistía
Salvo en los casos en que no fuere admisible conforme a la Constitución Nacional o al derecho internacional, la amnistía extinguirá la acción penal y hará cesar la condena y todos sus efectos, con excepción de las indemnizaciones debidas a particulares.
ARTÍCULO 48º
Extinción de la acción en los delitos reprimidos exclusivamente con pena de multa
1. La acción penal por delito reprimido con multa, aplicable aun en forma alternativa, se extinguirá en cualquier estado de la causa mientras no se hubiere iniciado el juicio, por el pago voluntario del mínimo de días de multa previstos, conforme al valor de éstos que el juez considerare como posible monto en caso de condenación.
2. Si se hubiere iniciado el juicio, podrá extinguirse con el pago de dos tercios del máximo de días de multa conforme a lo señalado en el inciso anterior.
3. En cualquier caso se exigirá también la previa reparación de los daños causados por el delito y el imputado deberá abandonar en favor del Estado los objetos que presumiblemente resultarían decomisados en caso que recayere condena.
4. El modo de extinción de la acción penal previsto en este artículo no será admisible si en los cinco años anteriores a la comisión del hecho se hubiere extinguido de la misma forma una acción penal a favor del imputado.
ARTÍCULO 49º
Prescripción de la acción penal
1. La acción penal prescribirá en el tiempo fijado a continuación:
a) Después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos con prisión, no pudiendo en ningún caso exceder de doce años ni bajar de tres años.
b) A los dos años, cuando se tratare de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación.
c) A los tres años, cuando se tratare de hechos reprimidos únicamente con multa.
2. No prescribirán las acciones en los casos en que la prescripción no fuere admisible conforme a la Constitución Nacional o al derecho internacional.
3. La prescripción de la acción empezará a correr desde la medianoche del día en que se cometió el delito o, si éste fuere permanente o continuado, en que cesó de cometerse. Cuando la persona directamente ofendida fuere un menor de diez y ocho años, correrá desde el día en que alcance esta edad.
ARTÍCULO 50º
Causas de suspensión e interrupción de la prescripción
1. La prescripción se suspenderá:
a) En delitos cometidos en el ejercicio de la función pública, para todos los que hubieren participado, mientras cualquiera
de ellos se encontrare desempeñando un cargo público en cuyo ejercicio pudiere impedir o dificultar la investigación.
b) En el supuesto previsto en el artículo 45, durante el período de prueba.
Terminada la causa de la suspensión, la prescripción seguirá su curso.
2. La prescripción se interrumpirá solamente por:
a) La comisión de otro delito sobre el que hubiere recaído sentencia condenatoria firme;
b) El auto de llamado a indagatoria, la requisitoria de elevación y la citación a juicio, o los actos procesales equivalentes;
c) La sentencia condenatoria, aunque no se encuentre firme.
d) La oportuna declaración de rebeldía.
e) La primera solicitud de extradición.
f) El extrañamiento previsto en el inciso 11º del artículo 45º.
3. La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada delito y para cada uno de sus intervinientes.
4. La prescripción operará, independientemente de las suspensiones e interrupciones, una vez transcurrido el doble del máximo de la pena señalada para el delito, salvo en el supuesto del apartado a) del inciso 1º. En cualquier caso el plazo de prescripción no superará los veinte años.
ARTÍCULO 51º
Prescripción de las penas
1. Las penas prescriben en los términos siguientes:
a) la de prisión o la alternativa que la reemplazare, junto con la inhabilitación accesoria, en un tiempo igual al de la condena.
b) la de multa, a los dos años.
c) la de inhabilitación, en un tiempo igual al de la condena.
2. La pena no prescribirá cuando no fuese admisible conforme a la Constitución Nacional o al derecho internacional.
3. La prescripción de la pena empezará a correr desde la medianoche del día en que se notificare al condenado o a su defensor la sentencia firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese empezado a cumplirse.
4. La prescripción de la pena se interrumpirá por sentencia condenatoria firme por un nuevo delito.
ARTÍCULO 52º
Indulto, extrañamiento y perdón del ofendido
1. Salvo los casos en que no fuere admisible conforme a la Constitución Nacional o al derecho internacional, el indulto del condenado extinguirá la pena y sus efectos, con excepción de las indemnizaciones debidas a particulares.
2. Cuando el condenado fuese un extranjero en situación irregular en el país, cumplida la mitad de la pena de prisión y no mediando otra previsión legal, el juez podrá disponer su extrañamiento y la pena se extinguirá si en los diez años posteriores a su salida el condenado no regresare al país; si lo hiciere cumplirá la pena hasta su agotamiento. Esta disposición no rige para condenaciones por delitos agravados por las circunstancias del inciso 4º del artículo 18º ni por los del Título Primero del Libro Segundo.
3. El perdón de la parte ofendida extinguirá la pena impuesta por los delitos de acción privada. Si hubiere varios partícipes, el perdón a favor de uno de ellos aprovechará a los demás.
TÍTULO VI
DEL REGISTRO PENAL
ARTÍCULO 53º
Régimen del registro
1. Todo ente oficial que lleve registros penales se abstendrá de informar sobre datos de un proceso terminado por sobreseimiento o sentencia absolutoria.
2. En ningún caso se informará la existencia de detenciones que no provinieren de la formación de causa, salvo que los informes se requieran para resolver un hábeas corpus o en causas por delitos de que hubiere sido víctima el detenido.
3. El registro de las sentencias condenatorias caducará a todos sus efectos después de:
a) Ocho años desde la sentencia en los casos de penas no superiores a tres años.
b) Diez años desde la extinción de la pena cuando ésta fuese superior a tres años.
c) Cinco años desde la sentencia para las condenas a pena de multa o inhabilitación.
4. La información deberá brindarse siempre que mediare solicitud o consentimiento expreso del condenado o de sus causahabientes.
5. Excepcionalmente los jueces podrán requerir la información de un registro cancelado por resolución que sólo podrá fundarse en la necesidad concreta del antecedente como elemento de prueba de los hechos en un proceso judicial.
6. Los jueces deberán comunicar a los organismos de registro:
a) La fecha de caducidad del registro de toda sentencia condenatoria firme a penas no superiores a tres años o la que devenga del cumplimiento de las superiores a ese tiempo.
b) Los sobreseimientos y absoluciones firmes.
c) El auto firme de extinción de las acciones o de las penas por cualquier causa que fuere.
7. La cancelación del registro importará la prohibición de informar fuera de las excepciones señaladas en este artículo y su inobservancia será considerada como violación de secreto en los términos del artículo 145 VER REMISIÓN de este Código.
TÍTULO VII
DECOMISO DEL PROVECHO E INSTRUMENTOS DEL DELITO
ARTÍCULO 54º
Decomiso del provecho
1. El juez dispondrá el decomiso del provecho del delito a favor del Estado, si no correspondiere su devolución al damnificado. Se entiende por provecho del delito los bienes provenientes directamente de él y aquellos en que se hubiesen transformado o que los hubiesen sustituido.
2. Cuando el autor hubiere actuado en beneficio de otra persona, sea física o jurídica, el decomiso se pronunciará contra ésta. Si hubiese resultado beneficiado un tercero a título gratuito, el decomiso se pronunciará contra éste.
3. Cuando el decomiso se pronuncie contra un tercero será condición que éste haya tenido oportunidad de ejercitar su derecho de defensa.
ARTÍCULO 55º Decomiso de bienes e instrumentos
1. El juez ordenará el decomiso a favor del Estado de los bienes o instrumentos de que se hubiere valido el condenado para preparar, facilitar o cometer el hecho, sin perjuicio de los derechos de restitución o indemnización del damnificado y terceros y de los adquirentes de buena fe a título oneroso.
2. El decomiso procederá cuando los bienes o instrumentos fueren de propiedad del condenado o estuvieren en su poder sin que mediaren reclamos de terceros. También procederá cuando los bienes o instrumentos fueren peligrosos para el condenado o para terceros.
3. El decomiso no será procedente en caso de hechos culposos.
ARTÍCULO 56º
Disposiciones comunes
1. Los artículos 55 y 56 serán aplicables también cuando por cualquier razón no mediare condena, pero en el proceso se hubiere probado el origen ilícito de los bienes y su vinculación con el delito.
2. El juez dispondrá la venta de los bienes decomisados, destinando el producto a los programas de asistencia a las víctimas.
3. Cuando la venta fuere imposible o inconveniente, el juez podrá darles el destino que considere de mayor utilidad social u ordenar su destrucción. Procederá siempre su destrucción cuando no tuvieren valor lícito alguno o fueren peligrosos, si no pudiere aprovecharlos el Estado.
4. Durante el proceso el juez dispondrá:
a) La venta de los bienes si fuesen perecederos o cuando su cuidado o administración fuesen complejos o altamente costosos, previa intervención de todos los interesados. El producto será depositado en la forma que mejor preserva su valor. Si finalmente no se aplicare el decomiso, el depósito será entregado al interesado.
b) La destrucción de armas, municiones y explosivos, cuando no hubiere lugar a restitución a su tenedor legal y no fuere necesaria su conservación como elemento de prueba.
c) El juez podrá adoptar desde el inicio de las actuaciones judiciales las medidas cautelares suficientes para asegurar el decomiso de todo bien o derecho patrimonial sobre los que, por tratarse de instrumentos o efectos relacionados con el o los delitos que se investigan, éste pudiere presumiblemente recaer. El mismo alcance podrán tener las medidas cautelares destinadas a hacer cesar la comisión del delito o sus efectos, o a evitar que se consolide su provecho o a obstaculizar la impunidad de sus partícipes. En todos los casos se deberá dejar a salvo los derecho de restitución o indemnización de la persona afectada, de su familia y de terceros.
TÍTULO VIII
REPARACION DE DAÑOS Y COSTAS
ARTÍCULO 57º
Reparación de daños
El juez podrá ordenar en la sentencia:
a) La reposición al estado anterior a la comisión del delito, en cuanto sea posible, disponiendo a ese fin las restituciones y demás medidas necesarias.
b) La indemnización del daño civil causado a la persona afectada, a su familia o a un tercero, fijándose el monto prudencialmente por el juez en defecto de plena prueba.
c) El pago de las costas.
ARTÍCULO 58º
Preferencia, solidaridad e insolvencia
1. La obligación de indemnizar es preferente a todas las que contrajere el responsable después de cometido el delito, como también a la ejecución del decomiso y al pago de la multa.
2. Si los bienes del condenado no fueren suficientes para cubrir todas sus responsabilidades pecuniarias, éstas se satisfarán en el orden siguiente:
a) La indemnización de los daños y perjuicios.
b) El resarcimiento de los gastos del juicio.
c) El comiso del producto o el provecho del delito.
d) El pago de la multa.
3. La obligación de reparar el daño es solidaria entre todos los responsables del hecho punible.
4. El que por título lucrativo participare de los efectos de un delito, estará obligado a la reparación hasta la cuantía en que hubiere participado.
2. En caso de insolvencia total o parcial, se observarán las reglas siguientes:
a) Tratándose de condenados a prisión, se deducirá un diez por ciento del producido de su trabajo en concepto de reparación, mientras dure la privación de su libertad.
c) En los demás casos, el tribunal señalará la parte de sus ingresos que deba depositar periódicamente hasta el pago total.
TÍTULO IX
SANCIONES A LAS PERSONAS JURÍDICAS
ARTÍCULO 59º
Condiciones
1. Las personas jurídicas privadas son responsables, en los casos que la ley expresamente prevea, por los delitos cometidos por sus órganos o representantes que actuaren en beneficio o interés de ellas. La persona jurídica quedará exenta de responsabilidad solo si el órgano o representante actuare en su exclusivo beneficio y no generare provecho alguno para ella.
2. Aun cuando el interviniente careciere de atribuciones para obrar en representación de la persona jurídica, ésta será igualmente responsable si hubiere ratificado la gestión, aunque fuere de manera tácita.
3. Aun cuando el hecho no implicare beneficio o interés de la persona jurídica, ésta será responsable si la comisión del delito hubiere sido posibilitada por el incumplimiento de sus deberes de dirección y supervisión.
4. El juez podrá imponer sanciones a las personas jurídicas, aun cuando el interviniente no resultare condenado, siempre que el hecho se hubiere comprobado.
5. Para sancionar a una persona jurídica será necesario que ésta haya tenido oportunidad de ejercitar su derecho de defensa.
6. La transformación, fusión, absorción o escisión de una persona jurídica trasladará su responsabilidad a las entidades en que se transforme, quede fusionada o absorbida o resultaren de la escisión, sin perjuicio de los terceros de buena fe. En tal caso el juez moderará la sanción a la entidad en función de la proporción que la originariamente responsable guarde con ella.
7. No extingue la responsabilidad la disolución aparente de la persona jurídica, la que se presume cuando se continúe su actividad económica y se mantenga la identidad sustancial de clientes, proveedores y empleados.
8. La acción contra la persona jurídica se extingue en el plazo de seis años.
ARTÍCULO 60º
Sanciones a las personas jurídicas
1. Las sanciones a las personas jurídicas serán las siguientes:
(a) Multa.
(b) Cancelación de la personería jurídica.
(c) Suspensión total o parcial de actividades.
(d) Clausura total o parcial del establecimiento.
(e) Publicación total o parcial de la sentencia condenatoria a su costa.
(f) Prestaciones obligatorias vinculadas con el daño producido.
(g) Suspensión del uso de patentes y marcas.
(h) Pérdida o suspensión de beneficios estatales.
(i) Suspensión para participar en concursos o licitaciones estatales.
(j) Suspensión en los registros estatales.
2. Son aplicables a las personas jurídicas las disposiciones de los Títulos VII y VIII del Libro Primero de este Código.
ARTÍCULO 61º
Aplicación de las sanciones.
1. Las sanciones podrán imponerse en forma alternativa o conjunta.
2. La multa se impondrá conforme al sistema de días de multa, salvo disposición legal en contrario, y para ello serán aplicables los incisos 1º, 2º y 4º del artículo 34º.
3. El importe de cada día de multa no será inferior al monto del salario mínimo vital y móvil vigente al tiempo de la sentencia ni superior al importe de cinco salarios de esa categoría.
4. El monto total de la multa no excederá de la tercera parte del patrimonio neto de la entidad al momento del hecho, establecido de conformidad con las normas de contabilidad aplicables.
5. La cancelación de la personería jurídica sólo procederá en el supuesto en que la persona jurídica tuviere como objetivo principal de comisión de delitos.
6. La suspensión total de actividades y la clausura total del establecimiento tendrán un máximo de un año y sólo podrán imponerse cuando se empleare habitualmente a la persona jurídica para la comisión de delitos.
7. La suspensión y la clausura parcial tendrán un máximo de seis meses. La suspensión del uso de patentes y marcas, la pérdida o suspensión de beneficios estatales, la suspensión para participar en concursos o licitaciones estatales y la suspensión en los registros estatales, tendrán un máximo de tres años.
8. Las prestaciones del apartado f) del artículo 60º, conjuntamente con la multa, no podrán superar el límite señalado en el inciso 3º. (4º)
ARTÍCULO 62º
Criterios para la determinación de las sanciones.
1. Las sanciones se determinarán teniendo en cuenta el grado de inobservancia de reglas y procedimientos internos, el grado de omisión de vigilancia sobre la actividad de los intervinientes y, en general, la trascendencia social y la gravedad del hecho ilícito.
2. Cuando las sanciones pudieren ocasionar graves consecuencias sociales y económicas, serios daños a la comunidad o a la prestación de un servicio de utilidad pública, el juez aplicará las que resulten más adecuadas para preservar la continuidad operativa de la empresa, de la fuente de trabajo y de los intereses de los socios ajenos al accionar delictivo.
3. Si la persona jurídica fuere una pequeña o mediana empresa y hubiere sido penado el interviniente, el juez podrá prescindir de las sanciones a la entidad en caso de menor gravedad.
4. La cantidad de días de multa y el importe de cada uno de éstos, serán fijados por el juez atendiendo a la magnitud del daño causado, al beneficio recibido o esperado del delito, al patrimonio y naturaleza de la entidad y a su capacidad de pago.
5. El juez podrá disponer el pago de la multa en forma fraccionada durante un período de hasta cinco años, cuando su cuantía pusiere en peligro la supervivencia de la entidad o el mantenimiento de los puestos de trabajo, o cuando lo aconseje el interés general.
6. Cómputo de la sanción precedente. El juez y la administración tendrán en cuenta las sanciones que uno u otro aplicaren por el mismo hecho y con iguales fundamentos. Cuando la sanción fuere de multa, deberán descontar el monto de la aplicada por la otra competencia.
TÍTULO X
SIGNIFICACION DE CONCEPTOS EMPLEADOS EN EL CODIGO
ARTÍCULO 63º
Definiciones
1. Los plazos a que este código se refiere serán contados con arreglo a las disposiciones del Código Civil. Sin embargo, la liberación de los condenados a penas privativas de libertad se efectuará al mediodía del día correspondiente.
2. Se consideraran indistintamente masculinos y femeninos aquellos términos que correspondan.
3. El monto de los salarios vitales y móviles se entiende siempre conforme al valor vigente al tiempo del hecho.
4. Para la inteligencia del texto del presente Código se tendrán presentes los siguientes conceptos:
a) Por “reglamentos” u “ordenanzas” se entienden todas las disposiciones de carácter general dictadas por la autoridad competente en la materia de que traten.
b) Con “funcionario público” y “empleado público” se abarca a todo el que participa en forma accidental o permanente del ejercicio de funciones públicas, sea por elección popular o por nombramiento de autoridad competente.
c) Por “militar” se entiende a quien revista estado militar en el momento del hecho, conforme la ley orgánica respectiva, como también los funcionarios públicos civiles que integran la cadena de mando.
d) Con la palabra “mercadería”, se designa toda clase de efectos susceptibles de expendio.
e) Por “capitán” se entienda a todo comandante de embarcación o al que le sustituye.
f) El término “estupefacientes”, comprende los estupefacientes, psicotrópicos y demás substancias susceptibles de producir dependencia física o psíquica, que se incluyan en las listas que se elaboren y actualicen periódicamente por decreto del Poder Ejecutivo Nacional.
g) El término “establecimiento rural” comprende todo inmueble que se destine a la cría, mejora o engorde del ganado, actividades de tambo, granja o cultivo de la tierra, a la avicultura u otras crianzas, fomento o aprovechamiento semejante.
h) Queda comprendido en el concepto de “violencia”, el uso de medios hipnóticos o narcóticos.
i) Por “información privilegiada” se entiende toda información concreta que se refiera a uno o varios valores o emisores de valores, que no se haya hecho pública y cuya publicidad podría influir de manera sustancial sobre las condiciones o precio de colocación o el curso de negociación de esos valores.
j) Los términos “firma” y “suscripción” comprenden la firma digital, la creación de una firma digital o firmar digitalmente. Los términos “documento”, “instrumento privado” y “certificado” comprenden al documento digital firmado digitalmente.
k) Se considerará “documento” a la representación de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento o archivo que contenga datos.
l) Se entiende que una o más personas jurídicas o naturales gozan de “posición dominante” cuando, para un determinado tipo de producto o servicio es la única oferente o demandante dentro del mercado nacional o extranjero o, cuando sin ser única, no está expuesta a una competencia sustancial.
ll) Son “personas y bienes protegidos”, los que el derecho internacional ampara como tales en el marco de los conflictos armados, tengan o no carácter internacional.
m) Se entenderá por “objetivos militares” en lo que respecta a bienes, aquellos que por su naturaleza, ubicación, finalidad o utilización, contribuyan eficazmente a la acción militar y cuya destrucción total o parcial, captura o neutralización ofrezca en las circunstancias de momento, una ventaja militar definida, con exclusión de los bienes protegidos y de bienes destinados a fines civiles. En caso de duda de si un objeto que normalmente se destina a fines civiles, se utiliza con el fin de contribuir efectivamente a una acción militar, se presumirá que se utiliza para fines civiles. No se considerarán como un solo objetivo militar, diversos objetivos militares claramente separados e individualizados que se encuentren en una ciudad, pueblo, aldea u otra zona en que haya una concentración análoga de personas o bienes protegidos.
n) Por “guardador” se entiende a quien tuviera a su cargo, por cualquier motivo, el cuidado de un menor.
ñ) Por “fauna silvestre” se entiende el concepto del artículo 3º de la ley 22.421.
o) Toda referencia a las “Provincias” comprende la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
p) Por “Fisco” se entiende el nacional, los provinciales y el de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
q) Por “seguridad social” se entiende tanto la nacional, como las provinciales y la de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
r) Por “arma” debe entenderse la destinada por su naturaleza a lesionar gravemente o matar como también cualquier otro objeto con similar capacidad.
rr) Por “sistema informático” se entenderá todo dispositivo aislado o conjunto de dispositivos interconectados o relacionados entre sí, cuya función, o la de alguno de sus elementos, sea el tratamiento automatizado de datos en ejecución de un programa.
s) “Dato informático” es toda representación de hechos, información o conceptos expresados de cualquier forma, que se preste a tratamiento informático, incluidos los programas diseñados para que un sistema informático ejecute una función y los datos relativos al tráfico.
LIBRO SEGUNDO
DE LOS DELITOS
TÍTULO I
CRÍMENES CONTRA LA HUMANIDAD
Capítulo I
Genocidio, desaparición forzada de personas y otros crímenes contra la humanidad
ARTÍCULO 64°
Genocidio
Se impondrá prisión de VEINTE (20) a TREINTA (30) años, al que con la finalidad de destruir total o parcialmente a un grupo de personas, identificado con criterio discriminatorio, perpetrare alguno de los siguientes hechos:
a) Matanza de miembros del grupo.
b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo.
c) Sometimiento del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial.
d) Adopción de medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo.
e) Traslado por la fuerza de individuos del grupo a otro grupo.
ARTÍCULO 65°
Desaparición forzada de personas
1. Se impondrá prisión de DIEZ (10) a VEINTICINCO (25) años, al que con autorización, apoyo o aquiescencia del Estado, privare de la libertad a una o más personas, cuando este accionar fuere seguido de la falta de suministro de información por quien tuviere o pudiere tener acceso a ella, o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona.
2. El máximo de la pena será de TREINTA (30) años si resultare la muerte o si la víctima fuere una mujer embarazada, un menor, una persona mayor de setenta años o una persona discapacitada. La misma pena se impondrá cuando la víctima fuere una persona nacida durante la desaparición forzada de su madre.
3. La escala penal prevista en el presente artículo podrá reducirse en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo respecto de los autores o partícipes que liberaren a la víctima o proporcionaren información que permitiere su aparición con vida.
4. El funcionario público que, teniendo posibilidad y competencia para evitar la comisión del hecho, no lo hiciere, será reprimido con la pena disminuida en un tercio del mínimo y del máximo.
ARTÍCULO 66°
Otros crímenes contra la humanidad
Será penado con prisión de VEINTE (20) a TREINTA (30) años el que perpetrare un ataque generalizado o sistemático contra una población civil, cometiendo cualquiera de los actos siguientes:
a) Homicidio.
b) Exterminio.
c) Esclavitud.
d) Deportación o traslado forzoso de población.
e) Encarcelamiento u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional.
f) Tortura.
g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable.
h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia, fundada en motivos políticos o por razones discriminatorias.
i) Supresión, total o parcial, de la identidad o el estado civil.
Capítulo II
Crímenes de guerra y agresión. Tratos inhumanos, empleo de medios prohibidos o desleales
ARTÍCULO 67º
Crímenes de guerra contra las personas protegidas
1. (Homicidio). Será reprimido con prisión de VEINTE (20) a TREINTA (30) años, el que en ocasión de un conflicto armado matare a cualquier persona protegida.
2. La misma pena se impondrá al que en ocasión de un conflicto armado:
a) (Lesiones gravísimas). Causare lesiones de las previstas en el artículo 93º a cualquier persona protegida.
b) (Actos de barbarie). Lanzare ataques indiscriminados o excesivos, a sabiendas de que causarán muertes o heridos entre la población civil o daños a bienes de carácter civil; o la sometiere a inanición, o atacare a una persona a sabiendas de que está fuera de combate; u ordenare no dar cuartel, o matare o hiriere a traición a personas pertenecientes a la nación o al ejército enemigo o a los combatientes adversarios, abandonare heridos o enfermos, o realizare actos dirigidos a no dejar sobrevivientes o a rematar a los heridos y enfermos.
c) (Tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes). Hiciere objeto de tortura o tratos inhumanos, crueles o degradantes, incluidos experimentos médicos, científicos y biológicos, a cualquier persona protegida; o le causare grandes sufrimientos o la sometiere a cualquier acto médico no indicado por su estado de salud ni de acuerdo con las normas médicas generalmente reconocidas.
d) (Violencia sexual). Obligare a otro a tolerar una relación sexual contra su voluntad; o lo indujere o forzare a la prostitución, la esclavitud sexual, el embarazo o la esterilización.
3. Será reprimido con prisión de DIEZ (10) a VEINTICINCO (25) años, el que en ocasión de un conflicto armado:
a) (Constreñimiento a apoyo bélico). Obligare a una persona protegida a servir, de cualquier forma, en las fuerzas armadas del adversario.
b) (Detención ilegal y privación del debido proceso). Detuviere ilegalmente a cualquier persona protegida, la privare de su derecho a ser juzgada regular e imparcialmente, u omitiere informarle de su situación, de modo comprensible y sin demora justificada, o impusiere castigos colectivos por actos individuales, o violare las prescripciones sobre el alojamiento de mujeres y familias o sobre protección especial de mujeres y niños establecidas en los tratados internacionales de los que la República Argentina fuera parte, o impidiere o demorare injustificadamente la liberación o la repatriación de prisioneros de guerra o de personas civiles.
c) (Toma de rehenes). Privare a una persona de su libertad condicionando ésta o su seguridad a la satisfacción de exigencias formuladas a la otra parte, o la utilizare como defensa.
d) (Deportación, expulsión, o traslado forzado de la población civil). Deportare, expulsare o trasladare de modo forzoso, en el interior o fuera del territorio ocupado, la totalidad o parte de la población de ese territorio; o utilizare a cualquier persona protegida para poner ciertos lugares o fuerzas militares a cubierto de los ataques del adversario.
e) (Segregación). Realizare prácticas segregatorias u otras inhumanas o degradantes.
f) (Reclutamiento ilícito). Reclutare o alistare a menores, o los obligare a participar directa o indirectamente en las hostilidades o en acciones armadas.
g) (Omisión de medidas de socorro y asistencia humanitaria). Omitiere las medidas de socorro y asistencia humanitarias a favor de personas protegidas, cuando estuviere obligado a prestarlas.
h) (Omisión de medidas de protección a la población civil). Omitiere la adopción de medidas a que estuviere obligado para la protección de la población civil, y con ello pusiere en grave peligro, la vida, la salud o la integridad física o mental de personas protegidas.
ARTÍCULO 68°
Crímenes de guerra contra la propiedad y otros derechos
1. Será reprimido con prisión de OCHO (8) a QUINCE (15) años, el que en ocasión de un conflicto armado:
a) (Despojo). Despojare de sus efectos a un cadáver, herido, enfermo, náufrago, prisionero de guerra o persona civil internada.
b) (Exacción o contribuciones arbitrarias). Impusiere exacciones o contribuciones arbitrarias.
c) (Destrucción y apropiación de bienes protegidos). Destruyere o dañare un buque o aeronave no militares; o atacare bienes de carácter civil del adversario, causando su destrucción, siempre que ello no ofreciere una ventaja militar definida o que tales bienes no contribuyeren a la acción militar del adversario.
d) (Destrucción, daño y apoderamiento ilegítimo). Destruyere, dañare o se apoderare ilegítimamente y sin necesidad militar, de cosas ajenas, u obligare a otros a entregarlas.
2. (Atentado a la subsistencia). Será reprimido con prisión de OCHO (8) a VEINTICINCO (25) años, el que en ocasión de un conflicto armado, atacare, dañare, inutilizare, destruyere, sustrajere o retuviere, bienes indispensables para la supervivencia de la población civil.
ARTÍCULO 69°
Empleo de métodos de guerra prohibidos
1. (Métodos prohibidos). Será reprimido con prisión de OCHO (8) a TREINTA (30) años, el que en ocasión de un conflicto armado:
a) Empleare u ordenare emplear armas, proyectiles, materiales, métodos o medios de combate prohibidos o destinados a causar daños o sufrimientos innecesarios, así como los concebidos para causar o de los que cupiera prever que causen daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente.
b) (Ataques indiscriminados y excesivos sobre la población civil). Realizare u ordenare realizar ataques indiscriminados o excesivos, o hiciere objeto a la población civil de ataques, represalias, actos o amenazas de violencia.
2. (Ataques contra objetos y personas especialmente protegidos). La misma pena se impondrá al que en igual ocasión:
a) (Ataques contra bienes e instalaciones sanitarias o humanitarias). Violare a sabiendas la protección debida a hospitales, instalaciones, material, unidades y medios de transporte sanitario, campos de prisioneros, zonas y localidades sanitarias y de seguridad, zonas neutralizadas, lugares de internamiento de la población civil, debidamente señalados con los signos o señales distintivos apropiados.
b) (Violencias sobre personal habilitado). Ejerciere violencia sobre el personal sanitario o religioso o integrante de una misión médica, o de las sociedades de socorro, o contra el personal habilitado para usar los signos y señales distintivos de los Convenios de Ginebra, de conformidad con el derecho internacional.
c) (Ataque contra objetivos indefensos y zonas desmilitarizadas). Hiciere objeto de ataque a localidades no defendidas y zonas desmilitarizadas.
d) (Ataque a bienes culturales). Dirigiere un ataque a bienes culturales, monumentos históricos, obras de arte, instalaciones educativas o lugares de culto, claramente reconocidos, que formaren parte del patrimonio cultural o espiritual de los pueblos, cuando tales bienes no estuvieren situados en la inmediata proximidad de objetivos militares o fueren utilizados por el adversario en apoyo de su esfuerzo militar.
e) (Utilización ilícita de bienes culturales). Utilizare los bienes indicados en el apartado anterior en apoyo del esfuerzo militar.
f) (Ataque contra obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas). Lanzare un ataque contra obras o instalaciones que contuvieren fuerzas peligrosas, a sabiendas de que ese ataque podría causar muertos o heridos entre la población civil o daños excesivos a bienes de carácter civil.
g) (Ocupación). Trasladare y asentare en territorio ocupado a población de la parte ocupante, para que resida en él de modo permanente.
3. Será reprimido con prisión de OCHO (8) a QUINCE (15) años, el que, en igual ocasión:
a) (Represalias). Hiciere objeto de represalias o de actos de hostilidades a personas o bienes protegidos, no previstos en otras disposiciones de este Código.
b) (Perfidia). Simulare la condición de persona protegida o usare indebidamente o de modo desleal los signos protectores o distintivos, emblemas, o señales, establecidos y reconocidos en los tratados internacionales en los que la República Argentina fuere parte.
c) (Uso desleal de signos y símbolos). Utilizare indebidamente o de modo desleal, bandera, uniforme, insignia o emblema distintivo de Estados neutrales, de las Naciones Unidas, o de otros Estados que no fueren parte en el conflicto, así como los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra y sus Protocolos adicionales, durante los ataques o para cubrir, favorecer, proteger u obstaculizar operaciones militares.
d) (Uso desleal de bandera de parlamento). Utilizare indebidamente o de modo desleal bandera de parlamento o de rendición.
e) (Violación de inmunidad de parlamentario). Atentare contra la inviolabilidad o retuviere indebidamente a un parlamentario o a cualquiera de las personas que lo acompañaren.
ARTÍCULO 70°
Crímenes de guerra contra operaciones humanitarias
1. Será reprimido con prisión de OCHO (8) a QUINCE (15) años, el que, en ocasión de un conflicto armado, obstaculizare o impidiere al personal médico, sanitario o de socorro, o a la población civil, la realización de las tareas sanitarias y humanitarias prescritas por el derecho internacional humanitario.
2. Si para impedirlas u obstaculizarlas se empleare violencia contra los dispositivos, los medios o las personas que las ejecutaren, el máximo de pena será de VEINTICINCO (25) años.
ARTÍCULO 71°
Otras violaciones al Derecho Internacional Humanitario
Será reprimido con prisión de TRES (3) a OCHO (8) años, el que en ocasión de un conflicto armado, cometiere u ordenare cometer cualquier otra infracción o acto contrario a las prescripciones de los tratados internacionales que obligaren a la República Argentina, relativos a la conducción de las hostilidades, protección de los heridos, enfermos y náufragos, trato a los prisioneros de guerra, protección de las personas civiles y de los bienes culturales.
ARTÍCULO 72°
Crimen de agresión y crímenes gravísimos de guerra
1. Será penado con el máximo de la pena de prisión prevista en el artículo 20º, el que cometiere un hecho de agresión previsto en el artículo 8 bis del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.
2. La misma pena se impondrá cuando cualquiera de las conductas contenidas en este Capítulo, formare parte de un plan o política, o se cometieren a gran escala.
Capítulo III
Disposiciones comunes
ARTÍCULO 73°
Inhabilitación, instigación pública y personas jurídicas
1. Cuando en alguno de los delitos de este Título hubiere tomado parte un funcionario público, se le impondrá también una pena de inhabilitación de hasta VEINTE (20) años.
2. La misma pena se impondrá al que hubiere tomado parte en el desempeño de una profesión o actividad cuyo ejercicio dependa de una autorización, licencia o habilitación del poder público.
3. El que instigare directa y públicamente a la comisión de alguno de los delitos de este Título será penado con la pena del delito de que se trate reducida a un tercio de su mínimo y la mitad de su máximo.
4. Las personas jurídicas podrán ser sancionadas por los delitos previstos en este Título, en los términos del presente Código.
ARTÍCULO 74°
Responsabilidad del superior por los hechos de los subordinados
1. Los superiores militares y de las fuerzas de seguridad, y los altos funcionarios que formaren parte de la cadena de mandos, tendrán las penas del autor de los delitos contemplados en este Título, por los hechos cometidos por sus subordinados o por civiles sometidos a sus órdenes, cuando hubieren tenido noticia o conocimiento de la decisión de cometerlos o de su ejecución, y hubieren omitido tomar los recaudos a su alcance para evitarlos o interrumpirlos, o no hubiesen formulado las denuncias conducentes.
2. Si hubieren procedido con negligencia o imprudencia, se impondrá la escala de pena del delito reducida a un tercio del mínimo y del máximo. Si la imprudencia o negligencia hubiere sido temeraria, la escala del delito se reducirá a la mitad del mínimo y del máximo.
ARTÍCULO 75º
Conspiración
Será reprimido con prisión de TRES (3) a DIEZ (10) años el que tomare parte en una conspiración de dos o más personas para cometer alguno de los delitos previstos en el presente Título, si la conspiración fuere descubierta antes del comienzo de ejecución. Quedará eximido de pena el que revelare la conspiración a la autoridad antes del comienzo de ejecución.
TÍTULO II
DELITOS CONTRA LAS PERSONAS
Capítulo I
Delitos contra la vida
ARTÍCULO 76º
Homicidio
1. Se impondrá prisión de OCHO (8) a VEINTICINCO (25) años, al que matare a otro, siempre que en este Código no se estableciere otra pena.
2. Si el resultado fuere plural, se impondrá DIEZ (10) a TREINTA (30) años de prisión.
ARTÍCULO 77º
Homicidios agravados
1. Se impondrá prisión de DIEZ (10) a TREINTA (30) años, al que matare:
a) A su cónyuge o a su conviviente estable, o a quienes lo hayan sido, a su ascendiente o descendiente, a su padre, madre o hijo adoptivos, sabiendo que lo son.
b) A su superior militar frente al enemigo o tropa formada con armas.
c) Con el concurso premeditado de dos o más personas.
d) Con ensañamiento, alevosía, veneno u otro procedimiento insidioso.
2. La misma pena corresponderá al que lo cometiere:
a) Para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito, o para asegurar sus resultados, o procurar la impunidad para sí o para otro, o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito.
b) Para causar dolor a un tercero, mediante la muerte de un pariente o persona afectivamente vinculada a éste.
3. Igual pena se impondrá al que lo hiciere:
a) Por precio o promesa remuneratoria.
b) Por placer, codicia o razones discriminatorias.
c) Por un medio idóneo para crear un peligro común.
4. Cuando en el caso del apartado a) del inciso 1º, mediaren circunstancias extraordinarias de atenuación, el juez podrá imponer una pena de prisión de OCHO (8) a VEINTICINCO (25) años.
ARTÍCULO 78º
Homicidio en emoción violenta
1. Se impondrá prisión de UNO (1) a SEIS (6) años, al que matare a otro, encontrándose en un estado de emoción violenta y que las circunstancias hicieren excusable.
2. Cuando concurrieren las circunstancias del artículo 77º, inciso 1º, apartado a), la pena será de TRES (3) a QUINCE (15) años.
ARTÍCULO 79º
Homicidio preterintencional
Se impondrá prisión de UNO (1) a OCHO (8) años, al que con el propósito de causar un daño en el cuerpo o en la salud, produjere la muerte de alguna persona, cuando el medio empleado no debía razonablemente ocasionarla.
ARTÍCULO 80º
Infanticidio
Se impondrá prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años, a la madre que matare a su hijo durante el nacimiento o bajo la influencia del estado puerperal.
ARTÍCULO 81º
Instigación o ayuda al suicidio
1. Será reprimido con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años, el que instigare a otro al suicidio o le ayudare a cometerlo, si el suicidio se hubiere tentado o consumado.
2. En el supuesto de ayuda al suicidio de una persona que sufriere una enfermedad incurable o terminal, a la que el autor estuviere unido por un vínculo de afecto y actuare movido por un sentimiento de piedad ante su pedido inequívoco, el
el juez podrá, de acuerdo con las circunstancias particulares del caso, eximir de pena.
ARTÍCULO 82º
Homicidio piadoso
1. Será reprimido con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años, el que causare la muerte a una persona que sufriere una enfermedad incurable o terminal, siempre que estuviere unido a ella por un vínculo de afecto y actuare movido por un sentimiento de piedad ante su pedido inequívoco.
2. El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias particulares del caso, eximir de pena.
ARTÍCULO 83º
Homicidio culposo
1. Será reprimido con prisión de UNO (1) a CINCO (5) años e inhabilitación de CINCO (5) a DIEZ (10) años, el que por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión, o inobservancia de los reglamentos o los deberes a su cargo, causare a otro la muerte.
2. Si el resultado fuere plural, o si la infracción al deber de cuidado fuere temeraria, el máximo de la pena de prisión será de OCHO (8) años.
ARTÍCULO 84º
Aborto
1. El que causare un aborto será reprimido:
a) Con prisión de TRES (3) a DIEZ (10) años, si obrare sin consentimiento de la mujer. El máximo de esta pena será de QUINCE (15) años si el hecho fuere seguido de la muerte de la mujer.
b) Con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años, si obrare con consentimiento de la mujer. El máximo de la pena será de OCHO (8) años si el hecho fuere seguido de la muerte de la mujer.
2. Se impondrán las mismas penas y sufrirán, además, inhabilitación por el doble del tiempo de la condena, los médicos, cirujanos, parteras o farmacéuticos que abusaren de su ciencia o arte para causar el aborto o cooperaren a causarlo.
ARTÍCULO 85º
Aborto no punible
El aborto practicado por un médico diplomado con el consentimiento de la mujer encinta, no es punible:
a) Si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre, y si este peligro no puede ser evitado por otros medios;
b) Si el embarazo proviniere de una violación.
ARTÍCULO 86º
Aborto preterintencional y culposo
1. Será reprimido con prisión de UNO (1) a TRES (3) años, el que con violencia causare un aborto sin haber tenido el propósito de causarlo, si el estado de embarazo de la mujer fuere notorio o le constare.
2. Será penado con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años e inhabilitación por doble tiempo que el de la condena, el que causare un aborto por imprudencia o negligencia o por impericia en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo.
ARTÍCULO 87º
Aborto de la mujer
1. Será reprimida con prisión de uno (1) a cuatro (4) años, la mujer que cometiere su propio aborto o consintiere en que otro se lo causare.
2. La tentativa de la mujer no será punible.
3. El aborto culposo de la mujer no será punible.
Capítulo II
Tortura
ARTÍCULO 88º
Tortura
Será reprimido con prisión de OCHO (8) a VEINTE (20) años, el funcionario público o quien actuare con su aquiescencia, que infligiere a una persona legítima o ilegítimamente privada de libertad, tormento físico o grave sufrimiento psíquico.
ARTÍCULO 89º
Omisión
Será reprimido con prisión de CINCO (5) a QUINCE (15) años, el funcionario público que omitiere impedir o interrumpir la comisión del hecho descripto en el artículo anterior, cuando tuviere competencia para ello o pudiere hacerlo físicamente. Cuando así no fuere, la pena se aplicará si omitiere dar aviso inmediato a la autoridad.
ARTÍCULO 90º
Omisión culposa
Se impondrá prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años al funcionario a cargo de la repartición, dependencia o cualquier otro organismo en que se hubiere cometido el hecho del artículo 88º, si el hecho no habría tenido lugar de haber mediado la debida vigilancia o adoptado los recaudos necesarios.
Capítulo III
Lesiones
ARTÍCULO 91º
Lesiones leves
Se impondrá prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años o multa de CINCO (5) a TREINTA (30) días, al que causare a otro, en el cuerpo o en la salud, un daño que no esté previsto en otra disposición de este Código.
ARTÍCULO 92º
Lesiones graves
Se impondrá prisión de UNO (1) a SEIS (6) años, si la lesión produjere una debilitación permanente de la salud, de un sentido, de un órgano, de un miembro, o una dificultad permanente de la palabra, hubiere inutilizado al ofendido para el trabajo por más de un mes, o le hubiere causado una deformación permanente del rostro o de difícil reparación.
ARTÍCULO 93º
Lesiones gravísimas
Se impondrá prisión de TRES (3) a DOCE (12) años, si la lesión produjere una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, la inutilidad permanente para el trabajo, la pérdida de un sentido, de un órgano, de un miembro, del uso de un órgano o miembro, de la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir.
ARTÍCULO 94º
Circunstancias agravantes y atenuantes
1. Si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 77, la pena de prisión será: en el caso del artículo 91, de SEIS (6) meses a TRES (3) años; en el caso del artículo 92, de TRES (3) a DIEZ (10) años; y en el caso del artículo 93, de CUATRO (4) a DIECIOCHO (18) años.
2. Si concurriere la circunstancia enunciada en el inciso 1º del art. 78, la pena será: en el caso del artículo 91, de hasta VEINTE (20) días de multa; en el caso del artículo 92, de SEIS (6) meses a TRES (3) años de prisión; y en el caso del artículo 93, de UNO (1) a SEIS (6) años de prisión.
3. Si concurrieren las circunstancias del apartado a) del inciso 1º del artículo 77 y del inciso 1º del artículo 78, la pena de prisión se impondrá conforme a las escalas de los artículos 91, 92 y 93, reducidas a la mitad de su mínimo y de su máximo.
ARTÍCULO 95º
Lesiones culposas
1. Se impondrá multa hasta QUINCE (15) días e inhabilitación de SEIS (6) meses a DOS (2) años, al que por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión, o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, causare a otro una lesión de las previstas en el artículo 91.
2. Si la lesión fuere de las señaladas en los artículos 92 y 93, la pena será de prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años, multa hasta CIEN (100) días e inhabilitación de UNO (1) a TRES (3) años.
3. Los máximos se elevarán a CINCO (5) años de prisión, CIENTO CINCUENTA (150) días de multa e inhabilitación de DOS (2) a OCHO (8) años en el supuesto del inciso 2º del artículo 83º.
ARTÍCULO 96º
Lesión al feto
1. Será reprimido con prisión de UNO (1) a CINCO (5) años, el que causare a un feto una lesión o enfermedad que perjudique gravemente su normal desarrollo o provoque en él una grave tara física o psíquica.
2. El que causare la lesión por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión, o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, será penado con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años o hasta CIEN (100) días de multa.
3. La mujer no será punible conforme a este artículo.
Capítulo IV
Participación en riña
ARTÍCULO 97º
Participación en riña
1. El que participare en riña tumultuaria o agresión plural de la que resultare la muerte de una o más personas, será penado con prisión de DOS (2) a SEIS (6) años.
2. Si resultaren lesiones de las determinadas en los artículos 92 y 93, será penado con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años.
3. Si las lesiones fueren las previstas en el artículo 91, se le aplicará la pena de DIEZ (10) a CIEN (100) días de multa.
Capítulo V
Abandono de personas
ARTÍCULO 98º
Abandono
1. Será reprimido con prisión de DOS (2) a SEIS (6) años, el que pusiere en peligro la vida o la salud de una persona abandonándola a su suerte, cuando tuviere el deber de garantizarlas conforme a una prescripción legal, contrato, promesa, función pública, o por haber creado o causado el riesgo, desamparo o incapacidad de ésta.
2. El máximo de la pena de prisión será de DIEZ (10) años, si resultare grave daño en el cuerpo o en la salud de la víctima.
3. Si resultare la muerte de la víctima, la pena será de CINCO (5) a QUINCE (15) años de prisión.
4. El máximo y el mínimo de las penas establecidas en los incisos anteriores serán aumentados en un tercio (1/3) cuando el delito fuere cometido entre las personas mencionadas en el apartado a) del inciso 1º del artículo 77.
5. La pena será de SEIS (6) meses a TRES (3) años si el hecho fuere cometido por la madre en las circunstancias señaladas en el artículo 80 y resultare grave daño en la salud o muerte del niño. No produciéndose estos resultados, la madre no será punible.
ARTÍCULO 99º
Omisión de auxilio
Será reprimido con multa de VEINTE (20) a CIEN (100) días, el que encontrando perdida o desamparada a una persona, que no pudiere valerse por sí misma, o amenazada de un peligro cualquiera, omitiere prestarle el auxilio necesario cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal, o si lo hubiere, no diere inmediato aviso a la autoridad.
TÍTULO III
DELITOS CONTRA EL HONOR
ARTÍCULO 100º
Injuria y calumnia
1. Será penado con multa de VEINTE (20) a CIEN (100) días, el que mediante la prensa o los medios de comunicación o difusión masiva, deshonrare o desacreditare a una persona física determinada.
2. Será penado con multa de CINCUENTA (50) a CIEN (100) días, el que calumniare a una persona física imputándole concreta y circunstanciadamente un delito que dé lugar a la acción pública.
3. Cuando la calumnia se cometiere mediante la prensa o los medios de comunicación o difusión masiva, el máximo de la multa se elevará hasta CIENTO CINCUENTA (150) días.
4. En ningún caso configurarán estos delitos las expresiones referidas a asuntos de interés público.
ARTÍCULO 101º
Publicación o reproducción
El que publicare o reprodujere, por cualquier medio, injurias o calumnias inferidas por otro, será reprimido como autor de las injurias o calumnias de que se tratare, siempre que su contenido no fuere una reproducción fiel atribuida a una fuente confiable.
ARTÍCULO 102º
Publicación de sentencia o satisfacción
Cuando la injuria o calumnia se hubiere propagado a través de la prensa o de un medio de comunicación o difusión masiva, el juez ordenará, si lo pidiere el ofendido, que a costa del culpable, en los mismos medios se publique o difunda la sentencia, su síntesis o satisfacción.
ARTÍCULO 103º
Injurias y calumnias recíprocas
Cuando las injurias o las calumnias fueren recíprocas, el juez podrá, según las circunstancias, declarar exentas de pena a las dos partes o a alguna de ellas.
ARTÍCULO 104º
Retractación
El acusado de injuria o de calumnia quedará exento de pena, si se retractare públicamente, antes de contestar la querella o en el acto de hacerlo. La retractación no importará para el acusado la aceptación de su culpabilidad.
TÍTULO IV
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD
CAPÍTULO I
Delitos contra la libertad individual
ARTÍCULO 105º
Reducción a servidumbre
1. Será reprimido con prisión de TRES (3) a QUINCE (15) años, el que redujere a una persona a servidumbre o a otra condición análoga, y el que la recibiere en tal condición para mantenerla en ella.
2. Las personas jurídicas podrán ser sancionadas por el delito previsto en este artículo, en los términos del presente Código.
ARTÍCULO 106º
Privación ilegal de la libertad
1. Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años, el que ilegalmente privare a otro de su libertad personal.
2. La pena será de prisión de DOS (2) a SEIS (6) años, cuando concurriere alguna de las circunstancias siguientes:
a) Si el hecho se cometiere con violencia o amenazas.
b) Si el hecho se cometiere simulando autoridad pública u orden de ésta.
c) Si el hecho se cometiere en la persona de un ascendiente, descendiente, hermano, cónyuge o conviviente estable.
d) Cuando la víctima fuere una mujer embarazada, un menor, o una persona mayor de setenta años o discapacitada.
e) Si resultare grave daño a la persona, a la salud o a los negocios del ofendido.
f) Si la privación de la libertad durare más de un mes.
ARTÍCULO 107º
Secuestro de persona
1. Se impondrá prisión de CUATRO (4) a QUINCE (15) años, al que sustrajere, retuviere u ocultare a una persona con el fin de obligar a la víctima o a un tercero a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad, o para obtener rescate.
2. Si el autor lograre su propósito, el mínimo de la pena se elevará a SEIS (6) años.
3. La pena será de SEIS (6) a VEINTE (20) años de prisión:
a) En los supuestos de los apartados b), c), d) y f), del inciso 2º del artículo anterior.
b) Si como consecuencia no querida resultaren lesiones graves o gravísimas en la víctima.
c) Cuando al momento del hecho el agente perteneciere a una fuerza armada, de seguridad o de inteligencia estatal.
4. Si como consecuencia no querida resultare la muerte de la víctima, el máximo de la pena será de VEINTICINCO (25) años.
5. La escala penal correspondiente se reducirá a la mitad del mínimo y del máximo para quien, sin haber logrado su propósito, liberare a la víctima o facilitare la información que permitiere la interrupción del delito.
ARTÍCULO 108º
Prisión preventiva ilegal
Será reprimido con prisión de UNO (1) a TRES (3) años, el juez que a sabiendas prolongare la prisión preventiva que, computada en la forma establecida en el artículo 20, hubiere agotado la pena máxima que podría corresponder al procesado por el delito imputado.
ARTÍCULO 109º
Privación ilegal de la libertad por funcionario público
Será reprimido con prisión de UNO (1) a SEIS (6) años:
a) El funcionario que retuviere a un detenido o preso, cuya soltura hubiere debido decretar o ejecutar.
b) El funcionario que prolongare indebidamente la detención de una persona, sin ponerla a disposición del juez competente.
c) El funcionario que incomunicare indebidamente a un detenido.
d) El jefe de prisión u otro establecimiento penal, o el que lo reemplazare, que recibiere algún condenado sin testimonio de la sentencia firme en que se le hubiere impuesto la pena, o en perjuicio de éste lo alojare en lugares del establecimiento que no fueren los señalados al efecto.
e) El alcaide o empleado de las cárceles o cualquier otro lugar de detención, que recibiere un detenido sin orden de autoridad competente, salvo el caso de flagrante delito.
f) El funcionario competente que, teniendo noticias de una detención ilegal, omitiere, retardare o rehusare hacerla cesar o dar cuenta a la autoridad que debiere resolver.
g) El funcionario público que, con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, privase a alguno de su libertad personal.
h) El funcionario público que en un acto de servicio o ejerciendo la guarda de presos, impusiere severidades, vejaciones o apremios ilegales.
ARTÍCULO 110º
Conducción fuera de las fronteras
Será reprimido con prisión de DOS (2) a SEIS (6) años, el que condujere a una persona fuera de las fronteras de la República, con el propósito de someterla ilegalmente al poder de otro o de alistarla en un ejército extranjero.
ARTÍCULO 111º
Trata de personas
1. Será penado con prisión de TRES (3) a OCHO (8) años, el que captare, transportare o recibiere a una persona para someterla a extracción forzada de órganos o tejidos, o a cualquier forma de explotación sexual o laboral, o el que con el mismo fin promoviere o facilitare su entrada o salida del país, aunque mediare el consentimiento de la víctima.
2. La pena será de CUATRO (4) a DIEZ (10) años:
a) Cuando mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, o concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tuviere autoridad sobre la víctima.
b) Si el autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, afín en línea recata, colateral o conviviente, tutor, curador, autoridad o ministro de cualquier culto reconocido o no, o encargado de la educación o de la guarda de la víctima.
c) Si el autor fuere funcionario público y cometiere el hecho favorecido por el ejercicio de sus funciones.
c) Si el hecho fuere cometido por tres o más personas en forma premeditada.
d) Si las víctimas fueren tres o más.
e) Si la víctima fuere una persona con discapacidad, embarazada o mayor de setenta años.
3. Será penado con prisión de CUATRO (4) a QUINCE (15) años, el que captare, transportare o recibiere a un menor para someterlo a extracción forzada de órganos o tejidos, o a cualquier forma de explotación sexual o laboral, o el que con el mismo fin promoviere o facilitare su entrada o salida del país, aunque mediare consentimiento de la víctima. Si la víctima fuere menor de trece años, el mínimo de la pena será de OCHO (8) años.
4. Las personas jurídicas podrán ser sancionadas por el delito previsto en este artículo, en los términos del presente Código.
ARTÍCULO 112º
Sustracción de menor
1. Será reprimido con prisión de TRES (3) a QUINCE (15) años, el que sustrajere a un menor de diez años del poder de sus padres, tutor o persona encargada de él, y el que lo retuviere u ocultare.
2. En la misma pena incurrirá el que, hallándose encargado del menor de diez años, no lo presentare a los padres o guardadores que lo solicitaren, o no diera razón satisfactoria de su desaparición.
ARTÍCULO 113º
Inducción a la fuga
Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a UN (1) año o multa de QUINCE (15) a CIENTO CINCUENTA (150) días, el que indujere a un menor de quince años, a fugar de casa de sus padres, guardadores o encargados de su persona.
ARTÍCULO 114º
Ocultamiento de menor
1. Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a UN (1) año o multa de QUINCE (15) a CIENTO CINCUENTA (150) días, el que ocultare a las investigaciones de la justicia o de la policía a un menor de quince años que se hubiere sustraído a la potestad o guarda a que estaba legalmente sometido.
2. El máximo de la pena de prisión será de TRES (3) años, si al momento del hecho la victima tuviere menos de diez años.
ARTÍCULO 115º
Amenazas
1. Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años, el que hiciere uso de amenazas para alarmar o amedrentar a una o más personas.
2. La pena será de UNO (1) a TRES (3) años de prisión si se empleare un arma real o simulada o si las amenazas fueren anónimas.
ARTÍCULO 116º
Coacciones
1. Será reprimido con prisión de DOS (2) a CUATRO (4) años, el que hiciere uso de amenazas con el propósito de obligar a otro a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad.
2. La pena será de TRES (3) a SEIS (6) años de prisión:
a) Si se empleare un arma real o simulada.
b) Si las amenazas fueren anónimas.
c) Si tuvieren como propósito el de compeler a hacer abandono del país, de una provincia o de los lugares de residencia habitual o de trabajo.
Capítulo II
Violación de domicilio
ARTÍCULO 117º
Violación de domicilio
Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años, el que entrare en morada o casa de negocio ajenas, en sus dependencias o en el recinto habitado por otro, contra la voluntad expresa o presunta de quien tuviere derecho de excluirlo.
ARTÍCULO 118º
Allanamiento ilegal
Se impondrá prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años al funcionario público o agente de la autoridad que allanare un domicilio sin las formalidades prescriptas por la ley o fuera de los casos que ella determina.
Capítulo III
Violación de comunicaciones y de la privacidad
ARTÍCULO 119º
Violación de comunicaciones
Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años y multa de DIEZ (10) a CIENTO CINCUENTA (150) días, el que:
a) Abriere o accediere indebidamente una comunicación electrónica, telefónica, una carta, un pliego cerrado, un papel privado, un despacho telegráfico o telefónico o de otra naturaleza, que no le estuviere dirigido.
b) Se apoderare indebidamente de alguno de ellos o de otro papel privado, aunque no estuviere cerrado.
c) Lo suprimiere o desviare de su destino, cuando no le estuviere dirigido.
d) Interceptare o captare comunicaciones electrónicas o telecomunicaciones provenientes de cualquier sistema de carácter privado o de acceso restringido.
ARTÍCULO 120º
Violación de la privacidad
1. Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años y multa de DIEZ a CIENTO CINCUENTA días, el que vulnerare la privacidad de otro, mediante la utilización de artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o imagen, o se apoderare de registros no destinados a la publicidad.
2. El que incurriere en cualquiera de los delitos del presente artículo o del anterior, abusando de su oficio o profesión, o de su condición de funcionario público, será reprimido con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años.
ARTÍCULO 121º
Comunicación o publicación indebida
1. Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años, multa de DIEZ (10) a CIENTO CINCUENTA (150) días e inhabilitación de UNO (1) a CUATRO (4) años el que, hallándose en posesión de un instrumento, registro o contenidos a que se refieren los artículos precedentes, lo comunicar, publicare o lo hiciere publicar indebidamente.
2. La misma pena se impondrá a quien los hiciere publicar, siempre que no estuvieren destinados a la publicidad, aunque le fueren dirigidos, si el hecho causare o pudiere causar perjuicios.
3. Estará exento de responsabilidad penal quien hubiere obrado con el propósito inequívoco de proteger un interés público actual.
ARTÍCULO 122º
Secreto profesional y funcional
1. Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años o multa de DIEZ (10) a CIEN (100) días e inhabilitación por doble tiempo del de la condena, el que teniendo noticias, por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o arte, de un secreto cuya divulgación pueda causar daño, lo revelare sin justa causa.
2. La misma pena se impondrá al funcionario público que revelare hechos, datos, actuaciones o documentos que por ley debieren quedar secretos.
ARTÍCULO 123º
Acceso ilegítimo a información
1. Será reprimido con multa de DIEZ (10) a CIEN (100) días, el que a sabiendas accediere por cualquier medio, sin autorización o excediendo la que poseyere, a un sistema o dato informático de acceso restringido.
2. La pena será de SEIS (6) meses a DOS (2) años de prisión cuando el acceso fuere en perjuicio de un sistema o dato informático de un organismo público estatal o de un proveedor de servicios públicos, de salud o financieros. Si el hecho se cometiere con el fin de obtener información sensible a la defensa nacional, el máximo de la pena de prisión se elevará a CUATRO (4) años.
3. Será penado con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años el que:
a) A sabiendas y violando sistemas de confidencialidad y seguridad de datos, accediere, de cualquier forma, a un banco de datos personales.
b) Proporcionare o revelare a otro información registrada en un archivo o en un banco de datos personales cuyo secreto estuviere obligado a preservar por disposición legal.
c) Insertare o hiciere insertar ilegítimamente datos en un archivo de datos personales.
d) Mediante cualquier ardid o engaño determinare a otro a proveer datos personales, financieros o confidenciales.
e) Tuviere, desarrollare o comerciare artificios técnicos inequívocamente
destinarlos a la indebida obtención de datos personales, financieros o confidenciales.
f) Utilizare la identidad de una persona física o jurídica que no le perteneciere, a través de cualquier medio electrónico, con el propósito de causar perjuicio.
4. Cuando el agente fuere funcionario público sufrirá, además, inhabilitación de UNO (1) a CINCO (5) años.
Capítulo IV
Delitos contra la libertad y dignidad del trabajo
ARTÍCULO 124º
Contrataciones y condiciones laborales ilegales
1. Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años y multa de DIEZ (10) a DOSCIENTOS (200) días, el que mediante engaño, abuso de una situación de vulnerabilidad o actos simulados, contratare a una o más personas en forma clandestina, imponiéndoles condiciones de trabajo que afectaren su dignidad.
2. En la misma pena incurrirá el que aprovechare económicamente el trabajo de un menor de diez y seis años, en violación de las normas que prohíben el trabajo infantil. No será punible el padre, madre, tutor o guardador del menor.
3. Será penado con multa de QUINCE (15) a CIENTO OCHENTA días, el que omitiere proveer a sus trabajadores de los medios necesarios para ejercer su actividad en las condiciones de seguridad y salud que impusieren las leyes o reglamentos.
4. Serán penados con multa de TREINTA (30) a CIENTO OCHENTA (180) días e inhabilitación de 1 (UNO) a CINCO (5) años, los funcionarios, profesionales o cualquier otro que tuviere el deber legal de control y vigilancia del cumplimiento de las normas a que se refieren los tres incisos precedentes, y que hubieren ocultado o tolerado los hechos allí descriptos.
5. Las personas jurídicas podrán ser sancionadas por los delitos previstos en este artículo, en los términos del presente Código.
Capítulo V
Delitos contra la libertad de prensa
ARTÍCULO 125º
Impedimento de circulación
Será penado con multa de CINCO (5) a CINCUENTA (50) días, el que impidiere o estorbare la libre circulación de un libro, periódico, o de un mensaje destinado al público.
TÍTULO V
DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD Y LA LIBERTAD SEXUAL
ARTÍCULO 126º
Violación
1. Se impondrá prisión de SEIS (6) a QUINCE (15) años, al que practicare coito vaginal, anal o bucal, en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Mediando violencia o intimidación.
b) Cuando la víctima por cualquier causa no haya podido consentir, comprender o resistir la acción.
c) Cuando la víctima fuere menor de trece años, aunque mediare consentimiento.
2. El máximo de la pena será de DIEZ Y OCHO (18) años de prisión:
a) Si el hecho causare un grave daño en la salud física o mental de la víctima.
b) Cuando el autor tuviere o se valiere de una previa relación familiar, afectiva, de autoridad o de ascendiente sobre la víctima.
c) Si el hecho fuere cometido por un funcionario público, en ocasión de sus funciones.
d) Si el hecho fuere cometido por dos o más personas o con armas.
ARTÍCULO 127º
Otros abusos sexuales
1. Cuando en los supuestos del inciso 1º del artículo anterior se realizaren actos sexuales diferentes de los allí descriptos o se obligare a otro a realizarlos, se impondrá prisión de UNO (1) a SEIS (6) años.
2. La pena será de prisión de DOS (2) a DIEZ (10) años:
a) En los supuestos del inciso 2º del artículo anterior.
b) Si los actos consistieren en introducción vaginal o anal de objetos o miembro no sexual.
3. El matrimonio preexistente con la víctima no excluye la punición de los delitos de este artículo y del precedente.
ARTÍCULO 128º
Estupro
1. Será penado con prisión de DOS (2) a SEIS (6) años, el que siendo mayor de edad, realizare cualquiera de los actos de los artículos 126 y 127 del presente Capítulo con el consentimiento de una persona mayor de trece años y menor de diez y seis, aprovechándose de una situación o relación familiar, de convivencia, de autoridad o de ascendiente sobre la víctima.
2. El máximo de la pena será de OCHO (8) años:
a) Si el hecho causare un grave daño en la salud física o mental de la víctima.
b) Si la relación de autoridad o de ascendiente proviniere del ejercicio de una función pública.
ARTÍCULO 129º
Promoción de la prostitución de menores
1. Se impondrá prisión de CUATRO (4) A DIEZ (10) años, al que promoviere o facilitare la prostitución de menores, aunque mediare el consentimiento de la víctima.
2. Será penado con prisión de SEIS (6) a DOCE (12) años, el que cometiere el hecho con violencia, engaño, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción, o si el autor tuviere o se valiere de una previa relación familiar, afectiva, de autoridad o de ascendiente sobre la víctima.
3. Si la víctima fuere un menor de trece años, la pena será de prisión de SEIS (6) a DOCE (12) años.
ARTÍCULO 130º
Promoción de la prostitución de mayores y proxenetismo
1. Será reprimido con prisión de TRES (3) a OCHO (8) años y multa de SESENTA (60) a TRESCIENTOS SESENTA (360) días, el que con ánimo de lucro o para satisfacer deseos ajenos, promoviere o facilitare la prostitución de mayores de edad, mediando violencia, intimidación, engaño o abuso de una relación de dependencia, de autoridad o de poder.
2. Será reprimido con prisión de TRES (3) a SEIS (6) años y multa de SESENTA (60) a TRESCIENTOS SESENTA (360) días, el que explotare económicamente el ejercicio de la prostitución de una persona, mediando violencia, intimidación, engaño o abuso de una relación de dependencia, de autoridad o de poder.
ARTÍCULO 131º
Pornografía infantil y acceso a la pornografía
1. Será reprimido con prisión de UNO (1) a SEIS (6) años, el que por cualquier medio publicare, produjere, comerciare o divulgare imágenes de actividades sexuales explícitas de menores.
2. La misma pena se impondrá a quien organizare espectáculos en vivo con escenas pornográficas en que participaren menores.
3. Si los delitos de los incisos precedentes se cometiesen contra menores de trece años, la pena de prisión será de TRES (3) a DIEZ (10) años.
4. El que facilitare el acceso a espectáculos pornográficos o suministrare material pornográfico a menores de trece años, será penado con prisión de UNO (1) a SEIS (6) años.
ARTÍCULO 132º
Exhibiciones obscenas a menores
1. Será penado con prisión de UNO (1) a TRES (3) años, el que ejecutare o hiciere ejecutar por otros, actos de exhibiciones obscenas para ser vistas por menores de diez y seis años.
2. El máximo de la pena será de SEIS (6) AÑOS, si se tratare de menores de trece años.
ARTÍCULO 133º
Corrupción de menores.
1. Cuando se cometiere con continuidad, será penado como corrupción de menores:
a) Con el máximo de la pena de prisión elevado hasta DOCE (12) años, el delito del inciso 3º del artículo 131º.
b) Con prisión de TRES (3) a DIEZ (10) años, el delito del inciso 4º del artículo 131º.
c) Con prisión de TRES (3) a DIEZ (10) años, el delito del artículo 132º.
2. Será penado con prisión de UNO (1) a CINCO (5) años, el mayor de edad que tomare contacto con un menor de trece años, mediante conversaciones o relatos de contenido sexual, con el fin de preparar un delito de este Título.
TÍTULO VI
DELITOS CONTRA LAS RELACIONES DE FAMILIA Y EL ESTADO CIVIL
Capítulo I
Matrimonios ilegales
ARTÍCULO 134º
Impedimento
Serán reprimidos con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años, los que contrajeren matrimonio sabiendo ambos que existe impedimento que cause su nulidad absoluta.
ARTÍCULO 135º
Ocultamiento y simulación de matrimonio
Será reprimido con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años:
a) El que contrajere matrimonio cuando, sabiendo que existe impedimento que cause su nulidad absoluta, ocultare esta circunstancia al otro contrayente.
b) El que engañando a una persona, simulare matrimonio con ella.
Capítulo II
Supresión y suposición del estado civil y
de la identidad
ARTÍCULO 136º
Alteración de estado civil
1. Se aplicará prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años al que, por un acto cualquiera, hiciere incierto, alterare o suprimiere el estado civil de otro.
2. El máximo de la pena será de SEIS (6) años para quien cometiere el delito por precio o con fin de lucro.
ARTÍCULO 137º
Fingimiento de embarazo o parto, alteración de identidad de menor y adopción por pago
1. Se impondrá prisión de DOS (2) a SEIS (6) años:
a) A la mujer que fingiere embarazo o parto para dar a su supuesto hijo derechos que no le correspondieren.
b) Al que, por un acto cualquiera, hiciere incierto, alterare o suprimiere la identidad de un menor de diez años.
c) Al que diere un hijo para ser adoptado y quien lo recibiere con ese objeto, cuando mediare precio o promesa remuneratoria.
2. Se impondrá además pena de inhabilitación de DOS (2) a DIEZ (10) años al que participe en los delitos previstos en este artículo o en el anterior, en ejercicio de una función pública o de su profesión.
Capítulo III
Incumplimientos lesivos de relaciones familiares
ARTÍCULO 138º
Incumplimiento de deberes de asistencia
1. Se impondrá prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años, aun sin mediar sentencia civil, a:
a) Los padres que se sustrajeren a prestar los medios indispensables para la subsistencia de sus hijos menores, o de los mayores que estuvieren impedidos.
b) Los hijos con respecto a los padres impedidos.
c) El adoptante, con respecto al adoptado menor, o mayor si estuviere impedido.
d) El adoptado con respecto al adoptante impedido.
e) El tutor, guardador o curador, con respecto a la persona que se hallare bajo su tutela, guarda o curatela.
2. La misma pena se impondrá al cónyuge, con respecto al otro cónyuge, cuando mediare sentencia u orden judicial.
3. Será penado con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años el que, con la finalidad de eludir el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias, maliciosamente destruyere, inutilizare, dañare, ocultare o hiciere desaparecer bienes de su patrimonio, fraudulentamente disminuyere su valor o simulare percibir menores ingresos, frustrando en todo o en parte el cumplimiento de dichas obligaciones.
ARTÍCULO 139º
Obstrucción, impedimento y desobediencia de contacto
1. Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a UN (1) año, el que ilegalmente impidiere u obstruyere el contacto de menores con su padre o madre no conviviente.
2. El máximo de la pena se elevará a TRES (3) años de prisión:
a) Si para cometerlo se mudare al menor de domicilio sin autorización legal o judicial.
b) Si se tratare de un menor de diez años o de una persona discapacitada.
3. El máximo de la pena será de CINCO (5) años:
a) Si la mudanza sin autorización legal o judicial, o excediendo su límite, fuere al extranjero, o si se omitiere restituirlo al país una vez agotado el plazo de la autorización.
b) Si el hecho lo cometiere un padre o madre privado de la patria potestad.
4. Se impondrá la pena del inciso 1º al que desobedeciere una orden judicial de restricción, de acercamiento o de contacto.
TÍTULO VII
DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO
Capítulo I
Hurto
ARTÍCULO 140º
Hurto
1. Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años o multa de CINCO (5) a CINCUENTA (50) días, el que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena.
2. El máximo de la pena será de SEIS (6) años cuando:
a) El hurto fuere de productos separados del suelo o de máquinas, instrumentos de trabajo o de productos agroquímicos, fertilizantes u otros insumos similares, dejados en el campo, o de alambres u otros elementos de los cercos.
b) Se tratare de una o más cabezas de ganado mayor o menor, que se encontrare en establecimientos rurales, o en ocasión de su carga, transporte, escalas o entrega en destino.
c) Fuere de mercaderías u otras cosas muebles transportadas por cualquier medio, en ocasión de su carga, transporte, escalas o entrega en destino.
d) Fuere de vehículos motorizados dejados en la vía pública o en lugares de acceso público.
e) Fuere de un bien proveniente de yacimientos arqueológicos o paleontológicos o, cualquier otro perteneciente al patrimonio cultural de la Nación.
f) Fuere de bienes de valor científico, histórico, cultural o religioso.
g) Se cometiere aprovechando las facilidades provenientes de un accidente, desastre, conmoción pública o infortunio particular del damnificado.
h) Se hiciere uso de ganzúa, o llave, instrumento semejante o de artificio técnico, falsos o verdaderos, hallados o apoderados, o en cuya tenencia se hubiere entrado por error, que hicieren operar un ingenio mecánico o electrónico.
i) Se perpetrare con escalamiento.
j) Fuere cometido o facilitado por un funcionario público, con motivo o en ocasión del ejercicio de su cargo.
Capítulo II
Robo
ARTÍCULO 141º
Robo
1. Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a SEIS (6) años, el que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, con fuerza en las cosas o con intimidación o violencia en las personas, sea que la violencia, intimidación o fuerza tuviere lugar antes del robo para facilitarlo, en el acto de cometerlo o después de cometido para procurar su impunidad.
2. Se aplicará prisión de TRES (3) a DOCE (12) años:
a) Si el robo se cometiere con arma real o simulada.
b) Si se cometiere en despoblado.
c) Si se cometiere contra una mujer embarazada, un menor de trece años, o una persona mayor de setenta años o discapacitada.
d) Si se perpetrare con perforación o fractura de pared, cerco, techo o piso, puerta o ventana de un lugar habitado o sus dependencias inmediatas.
e) Si participaren concertadamente tres o más personas.
f) Si se tratare de alguno de los supuestos enumerados en el inciso 2º del artículo precedente.
3. El mínimo de la pena será de CINCO (5) años de prisión, cuando en el supuesto del apartado a) del inciso anterior, por la violencia la víctima hubiere corrido peligro de muerte o la intimidación hubiere importado una real amenaza a su vida.
4. Si las violencias ejercidas para cometer el robo causaren la muerte en los términos del artículo 83, el máximo de la escala penal será de DIEZ Y OCHO (18) años; si causaren las lesiones del inciso 2º del artículo 95, este máximo será de QUINCE (15) años.
5. En el supuesto del apartado b) del inciso 2º del artículo 140, y en el correspondiente en función del apartado f) del inciso 2º de este artículo, sufrirá, además, inhabilitación por el doble de tiempo de la condena, todo partícipe que desempeñare alguna actividad de crianza, comercialización, cuidado, faena o transporte de ganado.
Capítulo III
Extorsión
ARTÍCULO 142º
Extorsión
1. Será reprimido con prisión de TRES (3) a OCHO (8) años, el que con intimidación, amenaza de un mal cualquiera, incluso meramente afectivo, o simulando autoridad pública o falsa orden de la misma, obligare a otro a entregar, enviar, depositar o poner a su disposición o a la de un tercero, cosas, dinero o documentos que produzcan efectos jurídicos.
2. Incurrirá en la misma pena el que por los mismos medios o con violencia, obligare a otro a suscribir o destruir documentos de obligación o de crédito.
Capítulo IV
Estafas y otras defraudaciones
ARTÍCULO 143º
Estafa
Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a SEIS (6) años, el que defraudare a otro con nombre supuesto, calidad simulada, falsos títulos, influencia mentida, abuso de confianza, o aparentando bienes, crédito, comisión, empresa o negociación, o valiéndose de cualquier otro ardid o engaño.
ARTÍCULO 144º
Otras defraudaciones
Son casos especiales de defraudación, y sufrirá la pena que establece el artículo anterior:
a) El que defraudare a otro en la substancia, calidad o cantidad de las cosas que le entregare en virtud de contrato o de un título obligatorio.
b) El que con perjuicio de otro se apropiare, se negare a restituir o no restituyere a su debido tiempo, dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble que se le hubiere dado en depósito, comisión, administración, garantía u otro título que produzca obligación de entregar o devolver.
c) El que hiciere suscribir con engaño algún documento que produzca efectos jurídicos, incluso de última voluntad, aunque el acto fuere civilmente nulo.
d) El que cometiere alguna defraudación abusando de firma en blanco, extendiendo con ella algún documento en perjuicio del mismo que la dio o de un tercero.
e) El dueño de una cosa mueble que la sustrajere de quien la tuviere legítimamente en su poder, con perjuicio del mismo o de un tercero.
f) El que otorgare en perjuicio de otro, un contrato simulado o falsos recibos.
g) El que, por disposición de la ley, de la autoridad o por un acto jurídico, tuviere a su cargo el manejo, la administración o el cuidado de bienes o intereses pecuniarios ajenos, y con el fin de procurar para sí o para un tercero un lucro indebido, o para causar daño, violando sus deberes, perjudicare los intereses confiados u obligare abusivamente al titular de éstos.
h) El que cometiere defraudación, sustituyendo, ocultando o mutilando algún proceso, expediente, documento u otro papel importante.
i) El que dispusiere o gravare como bienes libres, los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados.
j) El que vendiere, gravare o arrendare como propios, bienes ajenos.
k) El que tornare imposible, incierto o litigioso el derecho sobre un bien o el cumplimiento en las condiciones pactadas de una obligación referente al mismo, sea mediante cualquier acto jurídico relativo al mismo bien, aunque no importe enajenación, sea removiéndolo, reteniéndolo, ocultándolo o dañándolo, siempre que el derecho o la obligación hubieren sido acordados a otro por un precio o como garantía.
l) El titular fiduciario, el administrador de fondos comunes de inversión o el dador de un contrato de leasing, que en beneficio propio o de un tercero dispusiere, gravare o perjudicare los bienes en perjuicio de los cocontratantes.
m) El que encontrándose autorizado para ejecutar extrajudicialmente un inmueble, lo hiciere en perjuicio del deudor, sabiendo que éste no se encuentra en mora, o maliciosamente omitiere cumplimentar los recaudos establecidos para la subasta mediante el debido procedimiento especial.
n) El tenedor de letras hipotecarias que en perjuicio del deudor o de terceros omitiera maliciosamente consignar en el título los pagos recibidos.
ñ) El que defraudare usando una tarjeta de compra, crédito o débito, que hubiere sido falsificada o adulterada, o de la que se hubiere apoderado ilegítimamente u obtenido del legítimo emisor mediante ardid o engaño, o mediante el uso no autorizado de sus datos, aunque lo hiciere por medio de una operación automática.
o) El que defraudare a otro mediante cualquier técnica de manipulación informática que altere el normal funcionamiento de un sistema informático o de la transmisión de datos.
ARTÍCULO 145º
Defraudaciones agravadas
1. Sufrirá prisión de DOS (2) a SEIS (6) años:
a) El que para procurar, para sí mismo o para otro, un provecho ilegal en perjuicio de un asegurador, incendiare o destruyere una cosa asegurada.
b) El que defraudare abusando de las necesidades, pasiones o inexperiencia de un menor o de un incapaz, declarado o no declarado tal, o de la necesidad de una persona privada de libertad.
c) El que defraudare usando pesas, medidas, básculas o cualquier otro instrumento de cuantificación falso o manipulado.
d) El empresario o constructor de una obra cualquiera o el vendedor de materiales de construcción que cometiere, en la ejecución de la obra o en la entrega de los materiales, un acto fraudulento capaz de poner en peligro la seguridad de las personas, de los bienes o del Estado.
e) El que cometiere fraude en perjuicio de alguna administración pública.
2. En el caso de los apartados d) y e), se impondrá además inhabilitación por el doble de tiempo de la condena al agente que fuere funcionario público y al constructor, empresario o vendedor de materiales.
ARTÍCULO 146º
Defraudaciones menores
1. Será reprimido con multa de DIEZ (10) a CIEN (100) días, el que encontrare perdida una cosa que no le perteneciere o un tesoro, y se apropiare la cosa o la parte del tesoro correspondiente al propietario del suelo, sin observar las prescripciones del Código Civil.
2. La misma pena de impondrá a quien se apropiare de una cosa ajena, en cuya tenencia hubiere entrado a consecuencia de un error o de un caso fortuito.
ARTÍCULO 147º
Defraudación en la práctica deportiva
1. Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años, el que por sí o por tercero, ofreciere o entregare una dádiva o efectuare promesa remuneratoria, a fin de facilitar o asegurar fraudulentamente un determinado resultado en una competencia deportiva.
2. La misma pena se aplicará al que aceptare la dádiva o promesa remuneratoria, con los fines indicados en el inciso anterior.
ARTÍCULO 148º
Cheques
1. Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a CUATRO (4) años e inhabilitación por el doble de tiempo de la condena, el que habiendo librado un cheque pagadero a su presentación que hubiere sido rechazado por insuficiencia de fondos, no lo abonare dentro de las cuarenta y ocho horas de enterado del rechazo.
2. La misma pena se impondrá a que:
a) Librare un cheque sabiendo que a su presentación no podrá ser abonado por el banco aunque existieren fondos suficientes.
b) Librare un cheque en un formulario ajeno.
c) Diere contraorden de pago de un cheque, fuera de los casos en que la ley autoriza a hacerlo, o de cualquier otra forma frustrare maliciosamente el pago.
3. Las conductas de los incisos anteriores son punibles conforme a este artículo, siempre que no configuren el delito del artículo 143º.
Capítulo V
Usura
ARTÍCULO 149º
Usura
1. Será reprimido con prisión de UNO (1) a TRES (3) años y multa de TREINTA (30) a TRESCIENTOS (300) días, el que aprovechando la necesidad, la ligereza o la inexperiencia de una persona, le hiciere dar o prometer, en cualquier forma, para sí o para otro, intereses u otras ventajas pecuniarias evidentemente desproporcionadas con su prestación, u otorgar recaudos o garantías de carácter extorsivo.
2. La misma pena será aplicable al que a sabiendas adquiriere, transfiriere o hiciere valer un crédito usurario.
3. La pena de prisión será de DOS (2) a SEIS (6) años, y la multa de NOVENTA (90) a QUINIENTOS (500) días, si el autor fuere prestamista o comisionista usurario profesional o habitual.
Capítulo VI
Delitos contra los derechos intelectuales
ARTÍCULO 150º
Violación de derechos intelectuales
1. Será reprimido con pena de SEIS (6) meses a SEIS (6) años de prisión, pudiendo aplicarse además de TREINTA (30) a CUATROCIENTOS (400) días de multa, el que con fin de lucro o para perjudicar a otro, sin la autorización de quien dispusiere de los derechos intelectuales sobre una obra literaria, artística o científica, fijada en cualquier tipo de soporte o representada a través de cualquier medio:
a) La editare, reprodujere comercialmente, comerciare, plagiare, distribuyere, en todo o en parte.
b) Trasformare o modificare su contenido, título o autor.
c) Almacenare en su caso las reproducciones ilícitas, las importare o exportare.
2. Tratándose de la representación o ejecución pública de obras teatrales, musicales o literarias, la pena será de multa de DIEZ (10) a CINCUENTA (50) días.
Capítulo VII
Delitos contra la propiedad de marcas y designaciones
ARTÍCULO 151º
Falsificación o uso indebido de marcas y designaciones
1. Será reprimido con pena de SEIS (6) meses a SEIS (6) años de prisión, pudiendo aplicarse además de TREINTA (30) a CUATROCIENTOS (400) días de multa, el que falsificare o imitare fraudulentamente una marca registrada o una designación perteneciente a un tercero.
2. La misma pena se impondrá al que:
a) La usare, pusiere en venta o vendiere sin la autorización de éste.
b) Organizare, administrare o promoviere la comercialización de productos o servicios con marca registrada falsificada, fraudulentamente imitada o perteneciente a un tercero sin su autorización.
Capítulo VIII
Delitos contra derechos conferidos por modelos y diseños industriales
ARTICULO 152º
Modelos y diseños industriales
1. Será reprimido con multa de TREINTA (30) a TRESCIENTOS (300) días, el que indebidamente fabricare o hiciere fabricar productos industriales que presentaren las características protegidas por el registro de un modelo o diseño ajenos o sus copias.
2. La misma pena se impondrá a quien:
a) Con conocimiento de su carácter ilícito, comerciare de cualquier manera con los productos referidos en el párrafo anterior.
b) Sin tener registrado un modelo o diseño, lo invocare maliciosamente como propio.
c) Vendiere como propios, planos de diseños protegidos por un registro ajeno.
Capítulo IX
Delitos contra derechos conferidos por patentes y modelos de utilidad
ARTICULO 153º
Patentes y modelos
1. Será penado con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años y multa de TREINTA (30) a CIEN (100) días, el que a sabiendas fabricare, hiciere fabricar, expusiere o comercializare en cualquier forma, uno o más objetos en violación de los derechos del titular de la patente o del modelo de utilidad.
2. La misma pena se impondrá:
a) Al socio, mandatario o dependiente del inventor, que usurpare o divulgare el invento aún no protegido, en perjuicio de éste o de sus causahabientes.
b) A quien violare la obligación de secreto impuesta por la ley en materia de patentes y modelos de utilidad.
ARTICULO 154º
Denominaciones equívocas
Será penado con multa de DIEZ (10) a CUARENTA (40) días, el que sin ser titular de una patente o de un modelo de utilidad, o habiendo cesado del goce de los derechos conferidos por éstos, se sirviere en sus productos o en su propaganda de denominaciones que indujeren al público en error en cuanto a la existencia de ellos.
Capítulo X
Insolvencias punibles
ARTÍCULO 155º
Insolvencia fraudulenta
Será penado con prisión de SEIS (6) meses a SEIS (6) años, el deudor que frustrare en todo o en parte el cumplimiento de sus obligaciones provocando su cesación de pagos declarada judicialmente, mediante:
a) Sustracción, ocultación, daño, disminución de valor o destrucción de bienes.
b) Actos jurídicos simulados.
c) Simulación de gastos o pérdidas.
d) Obligaciones de imposible cumplimiento conforme a su estado patrimonial.
ARTÍCULO 156º
Quiebra
1. Si como consecuencia de maniobras del inciso anterior se declarare la quiebra del deudor, la pena será de DOS (2) a SEIS (6) años de prisión e inhabilitación por el doble de tiempo de la condena.
2. El máximo de la pena de prisión será de DIEZ (10) años cuando la quiebra afectare a gran número de personas que le hubieren confiado valores al quebrado o hubieren invertido en él en procura de vivienda o de servicios de salud. ARTÍCULO 157º Ocultamiento de solvencia Será penado con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años, el que suprimiere o alterare el registro de los libros de contabilidad o de la documentación, o presentare datos falsos en un proceso concursal, para lograr su declaración de insolvencia.
ARTÍCULO 158º
Favorecimiento ilegal de acreedores
1. Será penado con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años o multa de CINCUENTA (50) a DOSCIENTOS (200) días, el deudor que, en el curso de un proceso concursal, favoreciere a un acreedor otorgándole ventajas o privilegios a que no tuviere derecho, en perjuicio de los otros acreedores.
2. La misma pena se impondrá al acreedor que aceptare las ventajas o privilegios del inciso anterior.
Capítulo XI
Usurpación
ARTÍCULO 159º
Despojo, alteración y turbación
1. Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años, el que por violencia, amenaza, engaño, abuso de confianza o clandestinidad, despojare a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produjere invadiendo el inmueble, manteniéndose en él contra la voluntad de quien tuviere derecho sobre aquél, o expulsando a los ocupantes.
2. La misma pena se impondrá al que:
a) Para apoderarse de todo o parte de un inmueble, destruyere o alterare sus términos o límites.
b) Con violencias o amenazas, turbare la posesión o tenencia de un inmueble.
ARTÍCULO 160º
Usurpación de aguas
1. Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a UN (1) año o multa de DIEZ (10) a CIEN (100) días, el que ilícitamente sacare aguas de represas, estanques u otros depósitos, ríos, arroyos, fuentes, canales o acueductos, o las sacare en mayor cantidad a la que tuviere derecho, como también el que estorbare el ejercicio de los derechos que un tercero tuviere sobre dichas aguas.
2. La misma pena se impondrá al que ilícitamente represare, desviare o detuviere las aguas de los ríos, fuentes, arroyos, canales, cursos o fuentes subterráneas, o usurpare un derecho cualquiera referente al curso de ellas.
3. El máximo de la pena será de TRES (3) años si para cometer los delitos de los incisos anteriores, se rompieren, alteraren, o dañaren diques, exclusas, compuertas u otras obras semejantes.
Capítulo XII
Daños
ARTÍCULO 161º
Daño
1. Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a UN (1) año o multa de DIEZ (10) a CIEN (100) días, el que destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier modo dañare una cosa mueble o inmueble o un animal, total o parcialmente ajenos.
2. La misma pena se impondrá al que:
a) Alterare, destruyere en todo o en parte o inutilizare datos, documentos, programas o sistemas informáticos.
b) Vendiere, distribuyere, hiciere circular o introdujere en un sistema informático, cualquier programa destinado a causar daños.
3. El máximo de la pena de prisión será de CUATRO (4) años cuando el daño:
a) Pusiere en peligro la vida, la integridad física o la salud de una o más personas.
b) Fuere ejecutado con violencia en las personas, o se emplearen sustancias venenosas o corrosivas.
c) Fuere ejecutado en cosas de valor científico, artístico, cultural, militar o religioso, o cuando, por el lugar en que se encontraren, se hallaren libradas a la confianza pública o destinadas al servicio o a la utilidad de un número indeterminado de personas.
d) Recayere sobre medios o vías de comunicación o de tránsito, sobre obras hechas en cursos de agua, o sobre instalaciones destinadas al servicio público.
e) Se ejecutare en sistemas informáticos destinados a la prestación de servicios de salud, de comunicaciones, de provisión o transporte de energía, u otros servicios públicos.
f) Se ejecutare en archivos, registros, puentes, caminos u otros bienes de uso público, tumbas, o signos conmemorativos.
g) Produjere infecciones o contagios en aves o en otros animales domésticos o ganado.
h) Se cometiere sobre yacimientos arqueológicos o paleontológicos, sobre bienes provenientes de éstos, o sobre cualquier otro perteneciente al patrimonio cultural de la Nación.
4. El máximo de la pena de prisión será de CINCO (5) años cuando el daño consistiere en la violación o destrucción de tumbas, con o sin esparcimiento de cadáveres, motivado en razones discriminatorias.
5. Se impondrá la pena de prisión de SEIS (6) meses a UN (1) año o multa de DIEZ (10) a CIEN (100) días, al que realizare u ordenare realizar tareas de prospección, remoción o excavación en yacimientos arqueológicos y paleontológicos, cuando no resultare daño.
CAPÍTULO XIII
Disposiciones generales
ARTÍCULO 162º
Supuestos de no punibilidad
1. Están exentos de responsabilidad criminal, sin perjuicio de la civil, por los hurtos, defraudaciones o daños que se causaren:
a) Entre cónyuges, convivientes estables, ascendientes, descendientes y afines en la línea recta.
b) El consorte viudo, o el conviviente estable superviviente, respecto de las cosas de la pertenencia de su difunto cónyuge o conviviente, mientras no hubieren pasado a poder de otro.
c) Los hermanos y cuñados, si vivieren juntos.
2. La excepción establecida en el inciso anterior, no es aplicable a los extraños que participen del delito.
ARTÍCULO 163º
Personas jurídicas
Las personas jurídicas podrán ser sancionadas por los delitos de este Título, en los términos del presente Código.
TÍTULO VIII
DELITOS CONTRA EL ORDEN ECONÓMICO Y FINANCIERO
Capítulo I
Fraudes al comercio, a la industria y al consumo
ARTÍCULO 164°
Agiotaje
Será penado con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años, el que hiciere alzar o bajar el precio de las mercaderías por medio de noticias falsas, negociaciones fingidas, o por reunión o coalición entre los principales tenedores de una mercancía o género, con el fin de no venderla o de hacerlo a un precio determinado.
ARTÍCULO 165º
Balance o informe falso y otras irregularidades
1. Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años, el que, estando facultado u obligado por la ley o por los estatutos de una sociedad comercial a producir documentación o información acerca de su situación económica, la ocultare a sabiendas mediante:
a) Publicación, certificación o autorización de un inventario, un balance u otros documentos de contabilidad, falsos o incompletos.
b) Información falsa u omisiva a la asamblea, a los accionistas o a una reunión de socios.
2. Igual pena se impondrá al director, gerente, administrador o liquidador de una sociedad comercial o cooperativa que, a sabiendas, prestare su concurso o consentimiento a actos contrarios a la ley mercantil o a los estatutos, de los cuales pudiere derivar algún perjuicio.
3. Si el acto importare emisión de acciones o de cuotas de capital, el máximo de la pena será de TRES (3) años de prisión.
ARTÍCULO 166°
Desviación de clientela
Se impondrá multa de VEINTE (20) a CIENTO VEINTE (120) días, al que por maquinaciones fraudulentas, sospechas malévolas o cualquier medio de propaganda o publicidad desleal, tratare de desviar en su provecho, la clientela de un establecimiento comercial o industrial.
ARTÍCULO 167°
Desabastecimiento
Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a CUATRO (4) años o multa de TREINTA (30) a CIEN (100) días, el que con el fin de desabastecer o de provocar un alza inmoderada de precios en perjuicio de los consumidores, detrajere del mercado materias primas, combustibles u otros productos o bienes de primera necesidad para la alimentación, la salud, el transporte, el servicio eléctrico, telefónico o de comunicaciones,
Capítulo II
Delitos contra la competencia
ARTÍCULO 168°
Distorsión de la competencia
1. Será penado con prisión de SEIS (6) meses a CUATRO (4) años y de TREINTA (30) a TRESCIENTOS SESENTA (360) días de multa, el que abusando de una posición de dominio total o parcial, o mediante acciones concertadas entre competidores, impidiere o distorsionare la competencia en un mercado, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico general, con acciones dirigidas a:
a) Fijar precios de bienes o servicios.
b) Restringir la oferta o la demanda de bienes o servicios.
c) Repartir mercados o áreas de suministro o de aprovisionamiento de bienes o servicios.
d) Imponer condiciones diferenciales no habituales para la enajenación de bienes o la prestación de servicios.
2. Las mismas penas se impondrán al que concertare o coordinare posturas en licitaciones o concursos.
Capítulo III
Delitos contra el control aduanero
ARTÍCULO 169º
Contrabando
1. Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a SEIS (6) años, el que para impedir, eludir o dificultar el control de la autoridad aduanera sobre las importaciones o exportaciones:
a) Ocultare, disimulare o desviare las mercaderías, o se valiere de cualquier otro ardid o engaño.
b) Importare o exportare por lugares o en horas no habilitadas o desviándose de las rutas señaladas.
2. La misma pena se impondrá a quien:
a) Formulare declaraciones falsas o utilizare una autorización especial, una licencia arancelaria o una certificación indebidamente otorgadas, con el propósito de obtener un tratamiento fiscal o aduanero que no correspondiere.
b) Simulare ante la autoridad una operación o una destinación de importación o exportación, con el propósito de obtener un beneficio económico.
3. El mínimo de la pena de prisión será de DOS (2) años cuando:
a) Tomare parte en el hecho un funcionario público en ejercicio o en ocasión de sus funciones, o con abuso de su cargo.
b) Se empleare un transporte aéreo apartándose de las rutas autorizadas o aterrizando en lugares clandestinos o no habilitados por la autoridad aduanera para el tráfico de mercadería.
c) Se tratare de mercadería cuya importación o exportación estuviere sujeta a una prohibición absoluta.
d) Se tratare de elementos susceptibles de crear riesgo de epizootias o de plagas vegetales, según las leyes o reglamentos de sanidad animal o vegetal.
e) El precio de plaza de la mercadería superase el equivalente a mil salarios mínimos, vitales y móviles.
4. No se configurará el delito de los incisos 1º y 2º de este artículo, y las conductas quedarán sometidas a las sanciones de la ley aduanera, cuando el valor de las mercaderías, conforme a su precio de plaza, no superare el equivalente a treinta salarios mínimos, vitales y móviles. Si se tratare de tabaco y sus derivados, su precio de plaza no deberá superar el equivalente a diez de los mencionados salarios; si se tratare de divisas, su monto no deberá superar el valor de ciento cuarenta de éstos.
ARTÍCULO 170º
Contrabando de estupefacientes y elementos peligrosos
1. Se impondrá prisión de TRES (3) a DOCE (12) años, cuando el objeto del delito del artículo anterior fueren sustancias estupefacientes, en cualquier etapa de elaboración, que por su cantidad estuvieren inequívocamente destinadas a ser comercializadas dentro o fuera del territorio nacional.
2. La misma pena se impondrá cuando el objeto fuere material radiactivo, explosivos, armas o municiones de guerra, elementos aptos para guerra química o bacteriológica, o cualquier otro que por su naturaleza, cantidad o características pudieren afectar la seguridad común.
3. En el supuesto del inciso 1º, según la situación personal de vulnerabilidad del agente y el riesgo o el daño para su salud que resultare de la comisión del hecho, el juez podrá imponerle la pena del inciso 1º del artículo anterior.
4. Los delitos previstos en este artículo y en el anterior, serán penados además con inhabilitación por el doble de tiempo de la condena.
Capítulo IV
Delitos contra el control de divisas
ARTÍCULO 171º
Operaciones ilícitas
1. Será reprimido con prisión SEIS (6) meses a CUATRO (4) años y con multa de NOVENTA (90) a TRESCIENTOS SESENTA (360) días, el que con ánimo de lucro realizare en forma habitual operaciones de cambio:
a) Sin autorización.
b) Excediendo la autorización que tuviere.
2. La misma pena se aplicará al que formulare declaraciones falsas u omitiere rectificar las formuladas conforme a circunstancias sobrevinientes.
3. No configuran este delito y quedan sometidas a las sanciones administrativas, las actividades lucrativas prohibidas que en total no superen el equivalente a ciento cuarenta salarios mínimos, vitales y móviles.
Capítulo V
Ocultación y financiamiento ilícitos
ARTICULO 172º
Lavado de activos de origen ilícito
1. Será penado con prisión de TRES (3) a DIEZ (10) años y multa de CIEN (100) a TRESCIENTOS SESENTA (360) días, el que por un único acto o varios vinculados entre sí, administrare o convirtiere el provecho de un delito, dispusiere de él, lo transfiriere o de cualquier modo contribuyere a su circulación en el mercado, sabiendo de su origen delictivo, aunque no conociere sus pormenores, con el propósito de ocultarlo o disimularlo, cuando su valor total supere el equivalente a cien salarios mínimos, vitales y móviles.
2. La pena será de SEIS (6) meses a CUATRO (4) años de prisiónpara el que hubiere recibido el provecho de un delito para proceder a una operación prevista en el inciso 1º.
3. El máximo de la pena de prisión será de DOCE (12) años, cuando:
a) Mediare habitualidad.
b) El agente formare parte de una asociación ilícita destinada a cometer este delito.
c) El agente fuere funcionario público y lo cometiere en ejercicio u ocasión de sus funciones.
4. En el caso del apartado c) del inciso anterior o cuando el agente hubiere actuado en ejercicio de una profesión que requiriere habilitación, se impondrá además inhabilitación de TRES (3) a DIEZ (10) años.
5. El delito del presente artículo se configura aunque el provecho proviniere de un delito cometido fuera del territorio.
ARTICULO 173º
Financiamiento de delitos de sanción obligatoria
1. Será reprimido con prisión de CINCO (5) a QUINCE (15) años y multa de CIEN (100) a TRESCIENTOS SESENTA (360) días, el que directa o indirectamente y a sabiendas, recolectare o proveyere bienes o dinero:
a) Para la comisión de algún delito comprendido en el Título Primero del presente Código, o que la Nación se hallare obligada a penar en función de convenciones internacionales debidamente ratificadas.
b) Para personas u organizaciones conocidamente comprometidas en la comisión de esos delitos.
2. Esta disposición rige aunque el hecho al que se quisiere contribuir:
a) Hubiere de tener lugar fuera del ámbito de aplicación de este Código.
b) No hubiere tenido principio de ejecución o hubiere quedado en grado de tentativa.
3. La pena impuesta en función de este artículo no superará la prevista para la comisión del delito de que se trate.
Capítulo VI
Delitos contra los mercados financieros
ARTICULO 174º
Suministro o uso de información privilegiada
Será reprimido con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años, multa de NOVENTA (90) a TRESCIENTOS SESENTA (360) días e inhabilitación hasta CINCO (5) años, quien por su trabajo, profesión o función, tuviere acceso a información privilegiada y la suministrare o utilizare por sí o por persona interpuesta para lucrar o perjudicar en la negociación, cotización, compra, venta o liquidación de valores negociables.
ARTICULO 175º
Manipulación del mercado y oferta engañosa
Será reprimido con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años, multa de NOVENTA (90) a TRESCIENTOS SESENTA (360) días e inhabilitación hasta CINCO (5) años, el que:
a) Realizare transacciones u operaciones que hicieren subir, mantener o bajar el precio de valores negociables u otros instrumentos financieros, valiéndose de noticias falsas, negociaciones fingidas o reunión o coalición entre los principales tenedores de la especie, para producir la apariencia de mayor liquidez o para negociarla a un determinado precio.
b) Ofreciere valores negociables u otros instrumentos financieros, disimulando u ocultando hechos o circunstancias verdaderas, o afirmando o haciendo entrever hechos o circunstancias falsas, sea para negociarlos a un determinado precio o para producir la apariencia de mayor liquidez.
ARTICULO 176º
Intermediación y captación irregular o no autorizada
1. Será reprimido con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años, multa de NOVENTA (90) a TRESCIENTOS SESENTA (360) días e inhabilitación hasta CINCO (5) años, el que por cuenta propia o ajena realizare actividades de intermediación financiera, bajo cualquiera de sus modalidades, sin autorización de la autoridad.
2. Igual pena se impondrá a quien captare ahorros del público en el mercado de valores, cuando no contare con la correspondiente autorización. 3. El mínimo de la pena de prisión será de DOS (2) años cuando se hubieren utilizado publicaciones periodísticas, electrónicas, transmisiones radiales o de televisión o cualquier otra modalidad de difusión masiva.
4. No configurarán los delitos de este artículo las conductas que en total no superaren el equivalente a sesenta (60) salarios mínimos, vitales y móviles.
ARTICULO 177º
Registro irregular de operaciones financieras
Será reprimido con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años, multa de TREINTA (30) a CIENTO OCHENTA (180) días e inhabilitación hasta SEIS (6) años, el empleado o miembro del órgano de administración o de fiscalización de una institución financiera, o que opere en el mercado de valores, que en los registros contables insertare datos falsos u omitiere los verdaderos, en relación a una operación crediticia activa o pasiva o de negociación de valores negociables, para obtener un beneficio para sí o para otro, o para causar un perjuicio.
ARTICULO 178º
Cohecho financiero
1. Serán reprimidos con prisión de UNO (1) a SEIS (6) años e inhabilitación de hasta SEIS (6) años, el empleado o miembro de la administración de una institución financiera o que opere en el mercado de valores que directa o indirectamente, solicitare, aceptare o recibiere, para sí o para un tercero, dinero o cualquier otra dádiva, ventaja patrimonial o su promesa, como condición para celebrar operaciones crediticias, financieras o bursátiles.
2. Se impondrá la misma pena al que diere, prometiere u ofreciere dinero o cualquier otra dádiva o ventaja patrimonial a que se refiere el inciso 1º a cualquiera de los sujetos allí mencionados.
ARTICULO 179º
Personas jurídicas
Las personas jurídicas podrán ser sancionadas por los delitos de este Título, en los términos del presente Código.
TÍTULO IX
DELITOS CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA Y LA SEGURIDAD SOCIAL
ARTÍCULO 180º
Evasiones y otros fraudes
1. Será penado con prisión de DOS (2) a SEIS (6) años, el que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, en perjuicio del fisco:
a) Evadiere total o parcialmente el pago de tributos, cuando el monto evadido excediere la suma de ciento cuarenta (140) salarios mínimos, vitales y móviles al tiempo de la comisión del hecho, por cada tributo y por cada ejercicio anual, aun cuando se tratare de un tributo instantáneo o de un período fiscal inferior a un año.
b) Se aprovechare indebidamente de reintegros, recuperos, devoluciones u otro subsidio de naturaleza tributaria, siempre que el monto aprovechado superare la suma de ciento cuarenta (140) salarios mínimos, vitales y móviles en un ejercicio anual.
c) Evadiere total o parcialmente el pago de aportes o de contribuciones correspondientes al sistema de la seguridad social, siempre que el monto evadido excediere la suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos, vitales y móviles al tiempo de la comisión del hecho, por cada mes.
2. Las penas serán de TRES (3) a NUEVE (9) años de prisión cuando:
a) En el caso del apartado a) del inciso anterior, el monto evadido superare la suma total de mil cuatrocientos (1.400) salarios mínimos, vitales y móviles; o en el caso del apartado c) del inciso anterior, la de ciento cuarenta (140) de estos salarios.
b) Hubieren intervenido una o más personas interpuestas para ocultar la identidad del verdadero sujeto obligado y el monto evadido superare la suma equivalente a trescientos (300) salarios mínimos, vitales y móviles en el caso del apartado a) del inciso anterior, o la de sesenta (60) en el caso del apartado c) del inciso anterior.
c) En el caso del apartado b) del inciso anterior, el monto aprovechado superare la suma equivalente a trescientos (300) salarios mínimos, vitales y móviles.
3. Será reprimido con prisión de DOS (2) a SEIS (6) años:
a) El agente de retención o percepción de tributos que no depositare, total o parcialmente, dentro de los diez (10) días hábiles de vencido el plazo de ingreso, el tributo retenido o percibido, siempre que el monto no ingresado superare en total la suma equivalente a quince (15) salarios mínimos, vitales y móviles.
b) El empleador que no depositare total o parcialmente dentro de los diez (10) días hábiles de vencido el plazo de ingreso, el importe de los aportes retenidos a sus dependientes, y el agente de retención o percepción de los recursos de la seguridad social que no hiciere lo propio con el importe retenido o percibido. Estas penas se impondrán siempre que el monto no ingresado superare en total la suma mensual equivalente a diez (10) salarios mínimos, vitales y móviles.
4. En los casos del apartado b) del inciso 1º y en el del apartado c) del inciso 2º, se impondrá también la pérdida del beneficio y de la posibilidad de obtener o de utilizar beneficios fiscales de cualquier tipo por el plazo de diez (10) años.
ARTÍCULO 181º
Otros delitos tributarios y previsionales
1. Será penado con prisión de DOS (2) a SEIS (6) años el que:
a) Con conocimiento de la iniciación de un procedimiento administrativo o judicial para la determinación o cobro de obligaciones tributarias o de aportes y contribuciones de la seguridad social, o derivadas de sanciones pecuniarias, provocare o agravare la insolvencia, propia o ajena, cuando con ello pudiere provocar la frustración total o parcial del cumplimiento de tales obligaciones.
b) De cualquier modo sustrajere, suprimiere, ocultare, adulterare, modificare o inutilizare los registros o soportes documentales o informáticos del fisco, relativos a las obligaciones tributarias o de los recursos de la seguridad social, con el propósito de disimular la real situación fiscal de un obligado.
2. Se penará con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años:
a) Al que modificare o adulterare los sistemas informáticos o equipos electrónicos, suministrados u homologados por el fisco, cuando fuere susceptible de provocar perjuicio.
b) Al obligado que utilizare un programa o sistema informático destinado a emitir comprobantes fiscales apócrifos, o a reflejar una situación diferente de la real en los sistemas informáticos o equipos electrónicos suministrados u homologados por el fisco.
ARTÍCULO 182º
Disposiciones comunes a los artículos anteriores
1. Cuando en alguno de los delitos descriptos en los dos artículos anteriores participaren profesionales o personas habilitadas por la autoridad en ejercicio de su profesión o actividad, se les impondrá también inhabilitación por el doble de tiempo de la condena.
2. Las personas jurídicas podrán ser sancionadas por los delitos de los dos artículos precedentes, en los términos del presente Código.
3. El sujeto obligado que regularizare espontáneamente su situación, dando cumplimiento a las obligaciones evadidas o entregando lo retenido, aprovechado o percibido indebidamente, quedará exento de responsabilidad penal, siempre que su presentación tuviere lugar antes de que por esos hechos se formalizare requerimiento de instrucción.
ARTICULO 183º
Omisión de asistencia médica o farmacéutica
1. Será penado con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años y multa de TREINTA (30) a CIEN (100) días, el empleador autoasegurado o no asegurado, o la aseguradora de riesgo del trabajo, que omitiere brindar a los trabajadores las prestaciones de asistencia médica o farmacéutica cuando estuviere legalmente obligado a hacerlo.
2. Las personas jurídicas podrán ser sancionadas por los delitos de los dos artículos precedentes, en los términos del presente Código.
TÍTULO X
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA
Capítulo I
Estragos
ARTÍCULO 184º
Estragos e inutilización de defensas
1. Será penado con prisión de DOS (2) a SEIS (6) años, el que provocare incendio, inundación, explosión, derrumbe, liberación de tóxicos, emisión de radiaciones o cualquier otro proceso destructor capaz de producir estrago.
2. Si del hecho se derivare peligro para la vida, el máximo de la pena será de DIEZ (10) años.
3. Si el hecho se cometiere por imprudencia o negligencia, la pena será de UNO (1) a CUATRO (4) años de prisión.
4. Si el hecho del inciso 1º produjere el estrago, la pena de prisión será de CINCO (5) a QUINCE (15) años.
5. Si el estrago produjere la muerte o lesiones gravísimas a una o más personas, el máximo de la pena será de TREINTA (30) años. Si esos efectos se produjeren por imprudencia o negligencia, este máximo será de VEINTE (20) años.
6. Si el hecho del inciso 3º produjere el estrago, la pena será de DOS (2) a SEIS (6) años; si causare lesiones gravísimas o la muerte de una o más personas, el máximo de la pena será de DOCE (12) años.
7. Las personas jurídicas podrán ser sancionadas por estos hechos, en los términos del presente Código.
8. Será penado con prisión de UNO (1) a SEIS (6) años, el que destruyere, inutilizare, ocultare o hiciere inoperantes, obras destinadas a la defensa común contra inundaciones, temblores, aludes, huracanes, incendios, explosiones, naufragios, aterrizajes forzosos o cualquier otra emergencia, o los elementos destinados a su previsión, prevención o control, con riesgo de producción de un desastre o de desprotección de personas en su caso.
Capítulo II
Explosivos y armas
ARTÍCULO 185º
Explosivos y elementos de destrucción masiva
1. Será penado con prisión de TRES (3) a SEIS (6) años, el que tuviere en su poder bombas, explosivos, materiales o instrumentos liberadores de radiación o de energía nuclear, o sus desechos, elementos de guerra bacteriológica, química o tóxica, o sus predecesores u otros capaces de ser empleados para producir destrucción masiva, como también los claramente destinados a su transporte o utilización, sin la debida autorización o sin razones domésticas, industriales o médicas que lo justificaren.
2. La pena será de prisión de CINCO (5) a QUINCE (15) años e inhabilitación hasta VEINTE (20) años, para quien almacenare, fabricare o traficare en cualquier forma, los elementos del inciso anterior.
3. Cuando los hechos de los incisos precedentes tuvieren por finalidad la comisión de delitos, el máximo de la pena de prisión se elevará a VEINTE (20) años.
3. Será penado con prisión de SEIS (6) meses a CUATRO (4) años, el que dañare los instrumentos o equipos de verificación o inspección de las materias del inciso 1º sometidas a control nacional o internacional.
4. Se impondrá multa de SESENTA (60) a TRESCIENTOS (300) días al que estando autorizado para la fabricación o comercio de armas sometidas a control nacional o internacional, no presentare las declaraciones previstas en la ley.
5. Será penado con prisión de TRES (3) a OCHO (8) años, el que falseare datos o documentación para eludir o engañar a los inspectores o controladores habilitados legalmente.
6. Las personas jurídicas podrán ser sancionadas por estos hechos, en los términos del presente Código.
ARTÍCULO 186º
Tenencia y portación de armas de fuego
1. Será penado con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años y multa de CINCO (5) a CUARENTA (40) días, el que sin autorización legal tuviere un arma de fuego. Si el arma fuere de guerra, la pena de prisión será de UNO (1) a CUATRO (4) años.
2. Será penado con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años y multa de DIEZ (10) a OCHENTA (80) días, el que sin autorización portare un arma de fuego. Si el arma fuere de guerra, la pena de prisión será de DOS (2) a SEIS (6) años.
3. Si el arma tuviere alterado o suprimido el número o grabado identificatorio:
a) En los casos del inciso 1º, los máximos de las penas de prisión se duplican.
b) En los del inciso 2º, se elevan a OCHO (8) años y DIEZ (10) años, respectivamente.
4. Será penado con prisión de TRES (3) a DOCE (12) años y multa de TREINTA (30) a DOSCIENTOS (200) días, el que hiciere acopio de armas de fuego o de sus piezas o municiones.
5. En todos los casos se impondrá inhabilitación por el doble del tiempo de la condena.
ARTÍCULO 187º
Fabricación y tráfico de armas
1. Será penado con prisión de CUATRO (4) a DIEZ (10) años, multa de CINCUENTA (50) a TRESCIENTOS (300) días e inhabilitación por el doble de tiempo de la condena, el que sin la debida autorización:
a) Fabricare armas de fuego, sus piezas o municiones.
b) Las vendiere o de cualquier modo comerciare o traficare.
c) Las entregare o proveyere habitualmente, aun a título gratuito.
2. Será penado con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años o multa de CUARENTA (40) a CIEN (100) días e inhabilitación hasta CUATRO (4) años, el que estando autorizado para la venta de armas de fuego, vendiere un arma a una persona no autorizada para su tenencia o se la entregare a cualquier título.
3. Será penado con prisión de DOS (2) a SEIS (6) años, multa de CINCUENTA (50) a TRESCIENTOS (300) días e inhabilitación hasta CINCO (5) años, el fabricante autorizado de armas de fuego que omitiere grabar la debida identificación, o asignare iguales a dos o más armas.
4. Las personas jurídicas podrán ser sancionadas por estos hechos, en los términos del presente Código.
Capítulo III
Delitos contra la seguridad del tránsito y de los medios de transporte y comunicación
ARTÍCULO 188º
Naufragio y desastres
1. Será penado con prisión de DOS (2) a CINCO (5) años el que, a sabiendas, pusiere en peligro la seguridad de una nave, construcción flotante, aeronave o ferrocarril, generando un riesgo de naufragio, varamiento, abordaje, colisión, desastre aéreo, descarrilamiento o cualquier otra consecuencia de entidad análoga.
2. El hecho puede consistir tanto en actos cometidos sobre o contra el medio, como también en la emisión de señales falsas o interrupciones o interferencias de los servicios de comunicación de tránsito, o de seguridad de la respectiva infraestructura.
3. La pena será de CUATRO (4) a DOCE (12) años de prisión si se produjere la consecuencia cuyo riesgo se prevé en el inciso 1º.
4. Si el hecho produjere la muerte o lesiones gravísimas para una o varias personas, el máximo de la pena será de TREINTA (30) años; si estos efectos se produjeren por imprudencia o negligencia, el máximo será de VEINTE (20) años.
5. Si la consecuencia cuyo riesgo se prevé en el inciso 1º tuviere lugar por imprudencia o negligencia, la pena será de prisión de UNO (1) a CINCO (5) años. Si resultaren lesiones gravísimas o la muerte de una o más personas, el máximo de la pena será de DOCE (12) años.
6. Las personas jurídicas podrán ser sancionadas por estos hechos, en los términos del presente Código.
ARTÍCULO 189º
Abandono del servicio
Serán reprimidos con multa de DIEZ (10) a TREINTA (30) días, los conductores, capitanes, pilotos, mecánicos y demás empleados de un tren o de un buque, o de una infraestructura aérea o aeroportuaria, que abandonaren sus servicios antes de llegar a puerto o al término del viaje ferroviario, o mientras hubiere vuelos pendientes de arribo.
ARTÍCULO 190º
Interrupción de servicio
1. El que, sin crear una situación de peligro común, impidiere o interrumpiere el normal funcionamiento de los transportes por tierra, agua o aire, los servicios públicos de comunicación telefónica, radiofónica o electrónica, de provisión de agua, de electricidad o de sustancias energéticas, o resistiere con violencia su restablecimiento, será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años.
2. En caso de impedimento o interrupción de servicios de transporte por tierra, agua o aire, el delito sólo se configurará mediante desobediencia a la pertinente intimación judicial.
ARTÍCULO 191º
Agresión a vehículos en marcha
Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a UN (1) año o multa de VEINTE (20) a SESENTA (60) días, el que arrojare o dejare caer cuerpos contundentes o proyectiles contra cualquier vehículo motorizado en movimiento.
ARTÍCULO 192º
Competencia peligrosa
Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años e inhabilitación para conducir por el doble del tiempo de la condena, el conductor que creare una situación de peligro para la vida o la integridad física de las personas, mediante la participación en un desafío o en una prueba de velocidad o de destreza con un vehículo automotor, realizada sin la debida autorización.
Capítulo IV
Piratería y otros delitos de navegación
ARTÍCULO 193º
Piratería y delitos vinculados
1. Será reprimido con prisión de TRES (3) a QUINCE (15) años:
a) El que practicare en el mar o en ríos navegables, algún acto de depredación o violencia contra un buque o contra personas o cosas que en él se encontraren.
b) El que practicare algún acto de depredación o violencia contra una aeronave en vuelo o mientras realizare las operaciones inmediatamente anteriores al vuelo, o contra personas o cosas que en ella se encontraren.
c) El que mediante violencia, intimidación o engaño, usurpare la autoridad de un buque o aeronave, con el fin de apoderarse de él o de disponer de las cosas o de las personas que llevare.
d) El que por cuenta propia o ajena, equipare un buque o aeronave destinados a la piratería.
2. La misma pena se impondrá a quien con violencia o intimidación obligare al personal de un buque o aeronave a desviar su rumbo hacia un destino no programado.
3. Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a TRES (2) años, el que con una aeronave atravesare clandestina o maliciosamente la frontera por lugares distintos de los establecidos por la autoridad aeronáutica, o se desviare de las rutas aéreas fijadas para entrar o salir del país.
4. Si la violencia u hostilidad contra la nave o aeronave produjera la muerte de una o más personas, el máximo de la pena será de TREINTA (30) años. Si la muerte se produjere por imprudencia o negligencia, se impondrá prisión de CINCO (5) a VEINTE (20) años.
Capítulo V
Delitos contra la salud pública
ARTÍCULO 194º
Envenenamiento, adulteración y riesgo colectivo
1. Será penado con prisión de TRES (3) a DIEZ (10) años y multa de CIEN (100) a SETECIENTOS VEINTE (720) días el que, a condición de estar destinadas al uso público o al consumo de una colectividad de personas, envenenare, adulterare o falsificare de modo peligroso para la salud:
a) Aguas potables.
b) Sustancias alimenticias.
c) Sustancias medicinales, incluso reemplazándolas por elementos inocuos.
2. La misma pena se impondrá a quien:
a) Almacenare, distribuyere o comercializare los elementos del inciso anterior o cualquier otra mercadería peligrosa para la salud, disimulando su carácter nocivo.
b) Rotulare sustancias alimenticias, conforme a lo legalmente prescripto, como idóneas para el consumo de personas con ciertos padecimientos, cuando su contenido no correspondiere a esa rotulación.
3. Con la misma pena será sancionado quien propagare una enfermedad contagiosa generando riesgo de epidemia.
4. Si como resultado de los hechos de los incisos anteriores se produjeren lesiones gravísimas o la muerte de alguna persona, el máximo de la pena será de TREINTA (30) años. Si la muerte se produjere por imprudencia o negligencia, este máximo será de VEINTE (20) años.
5. Cuando las conductas de los incisos 1º, 2º y 3º pusieren en peligro la salud animal pero no la de las personas, se impondrá solo la pena de multa de SESENTA (60) a TRESCIENTOS SESENTA (360) días.
6. Si los hechos del presente artículo se cometieren por negligencia o imprudencia se impondrá pena de multa de CINCUENTA (50) a CUATROCIENTOS (400) días. Si resultare la muerte o lesiones gravísimas para una o más personas, se impondrá también prisión de DOS (2) a DOCE (12) años.
7. Las personas jurídicas podrán ser sancionadas por estos hechos, en los términos del presente Código.
ARTÍCULO 195º
Comercialización irregular de medicamentos
1. Será penado con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años o de SESENTA (60) a TRESCIENTOS SESENTA (360) días de multa, el que, estando autorizado para la venta de sustancias medicinales, las suministrare en especie, calidad o cantidad no correspondiente a la receta médica o diversa de la declarada o convenida.
2. La misma pena se impondrá al que vendiere sin autorización sustancias para las que las reglamentaciones requirieren archivo de receta, como también a quien estando autorizado lo hiciere sin guardar esos recaudos.
3. Será penado con prisión de UNO (1) a CINCO (5) años, el que:
a) Cometiere las conductas de los dos incisos anteriores tratándose de estupefacientes.
b) Con riesgo para la salud, produjere o fabricare medicamentos en establecimientos no autorizados.
4. Será penado con multa de SESENTA (60) a TRESCIENTOS (360) días, el encargado del control o vigilancia de un establecimiento que expenda medicamentos, que por incumplimiento u omisión de sus deberes hubiere posibilitado la comisión de los hechos señalados en los incisos 1º o 2º.
5. Será reprimido con TREINTA (30) a CIENTO OCHENTA (180) días de multa, el que sin autorización vendiere sustancias medicinales que requirieren receta médica para su comercialización.
6. Las personas jurídicas podrán ser sancionadas por estos hechos, en los términos del presente Código.
ARTÍCULO 196º
Violación de normas sanitarias
1. Será penado con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años, el que violare las medidas dispuestas por las autoridades competentes para impedir la introducción o propagación de una epidemia.
2. Se impondrá multa de VEINTE (20) a TRESCIENTOS SESENTA (360) días, si se tratare de medidas para impedir la introducción o propagación de una epizootia.
3. Las personas jurídicas podrán ser sancionadas por estos hechos, en los términos del presente Código.
ARTÍCULO 197º
Ejercicio ilegal de la medicina
1. El que sin título ni autorización para el ejercicio de un arte de curar o excediendo los límites de su autorización:
a) Anunciare, prescribiere, administrare o aplicare habitualmente medicamentos, aguas, cualquier medio destinado al tratamiento de las enfermedades de las personas, aun a título gratuito, será penado con prisión de SEIS (6) meses a UN (1) año o con multa de VEINTE (20) a CIEN (100) días.
b) La pena será de prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años y de SESENTA (60) a CIENTO OCHENTA (180) días de multa, para el que practicare una intervención quirúrgica de cualquier naturaleza o un transplante de órganos o tejidos.
2. La pena prevista en el inciso 1º se impondrá al que, con título o autorización para el ejercicio de un arte de curar:
a) Anunciare o prometiere la curación de enfermedades a término fijo o por medios secretos o infalibles.
b) Prestare su nombre a otro que no tuviere título o autorización, para que ejerza los actos del inciso 1º de este artículo.
ARTÍCULO 198º
Tráfico de órganos
1. Será penado con prisión de SEIS (6) meses a SEIS (6) años, multa de SESENTA (60) a TRESCIENTOS SESENTA (360) días y, en su caso, inhabilitación por el doble de tiempo de la condena, quien ilegalmente ofreciere o entregare beneficios patrimoniales o de otra naturaleza para la obtención de órganos, tejidos o materiales anatómicos.
2. La misma pena se impondrá a quien los requiriere o recibiere para ceder órganos, tejidos o materiales anatómicos ajenos.
3. Igual pena se impondrá a quien practicare una intervención de extracción o implantación de órganos, tejidos o materiales anatómicos, en violación de las reglamentaciones impuestas por las autoridades competentes.
4. Las personas jurídicas podrán ser sancionadas por estos hechos, en los términos del presente Código.
ARTÍCULO 199º
Tráfico de estupefacientes
Será penado con prisión de TRES (3) a DIEZ (10) años y de SESENTA (60) a TRESCIENTOS SESENTA (360) días de multa, el que sin autorización:
a) Sembrare o cultivare plantas o guardare semillas utilizables para producir estupefacientes, salvo para consumo personal.
b) Produjere, extrajere o elaborare estupefacientes, salvo para consumo personal.
c) Comerciare, tuviere para comercialización, almacenare, transportare o traficare en cualquier forma con estupefacientes, plantas o semillas, precursores o materias primas para su producción o fabricación, siempre que no sean de uso o consumo común.
ARTÍCULO 200º
Suministro de estupefacientes
1. Será penado con prisión de UNO (1) a SEIS (6) años y multa de TREINTA (30) a CIENTO OCHENTA (180) días, el que indebidamente entregare, aplicare o pusiere a disposición de otro, estupefacientes a título oneroso.
2. Si lo hiciere a título gratuito, la pena será de SEIS (6) meses a CUATRO (4) años de prisión y multa de QUINCE (15) a CIEN (100) días, salvo que fuere ocasional y para uso personal del receptor.
3. El máximo de la pena de prisión será de OCHO (8) años en el caso del inciso 1º y de SEIS (6) años en el del inciso 2º, cuando el suministro fuere a un menor por parte de un mayor.
4. Será penado con prisión de TRES (3) a DIEZ (10) años y multa de SESENTA (60) a QUINIENTOS (500) días, el que organizare o financiare cualquiera de las conductas del presente artículo y del precedente. Si la organización o el financiamiento tuviere lugar internacionalmente, el máximo de la pena de prisión será de QUINCE (15) años y el de la multa de SETECIENTOS VEINTE (720) días.
ARTÍCULO 201º
Prescripción ilegal de estupefacientes
Será reprimido con prisión de UNO (1) a CINCO (5) años y multa de TREINTA (30) a CIENTO OCHENTA (180) días, el médico u otro profesional autorizado para recetar que, a sabiendas, prescribiere, suministrare o entregare estupefacientes fuera de los casos que indica el arte de curar, o en dosis mayores de las necesarias.
ARTÍCULO 202º
Tenencia
1. Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años y multa de QUINCE (15) a CIEN (100) días, el que tuviere en su poder estupefacientes que no estuvieren destinados al consumo personal.
2. El máximo de la pena de prisión será de OCHO (8) años para quien estando autorizado para la producción o tenencia:
a) Produjere o tuviere estupefacientes en mayor cantidad de la autorizada.
b) Preparare compuestos que ocultaren o disimularen sustancias estupefacientes.
3. No será punible la tenencia y el comercio de hojas de coca en su estado natural, destinadas a la práctica del coqueo o masticación, o a su empleo como infusión.
ARTÍCULO 203º
Inhabilitación
Cuando los delitos previstos en los artículos 199, 200, 201 y 202 fueren cometidos en el ejercicio de una actividad que requiriere autorización, licencia o habilitación del poder público, se aplicará, además, inhabilitación por el doble de tiempo de la condena.
TÍTULO XI
DELITOS CONTRA EL AMBIENTE, LA FAUNA Y LA FLORA
ARTÍCULO 204º
Contaminación
1. El que violando leyes o reglamentos contaminare aguas, aire o suelo, diseminare enfermedad, plaga o especies biológica o genéticamente alteradas, con grave peligro para la salud humana, de mortandad de animales o de alteración o destrucción significativa de la flora, será penado con prisión de TRES (3) a OCHO (8) años y multa de SESENTA (60) a TRESCIENTOS SESENTA (360) días.
2. El máximo de la pena de prisión será de DIEZ (10) años cuando el hecho se cometiere mediante la utilización de residuos legalmente calificados como peligrosos o industriales, o de actividades de servicios.
3. El máximo de la pena será de QUINCE (15) años y el de la multa hasta SETECIENTOS VEINTE (720) días cuando el hecho:
a) Tornare impropia para la ocupación humana un área urbana o rural.
b) Impidiere el uso público de los ríos, lagos, o lagunas.
c) Provocare el desplazamiento, aunque fuere temporal, de los habitantes de las áreas afectadas.
d) Causare daños directos a la salud de la población.
e) Provocare la interrupción del abastecimiento público de agua de una comunidad.
4. El máximo de la pena será de TREINTA (30) años si se produjere muerte o lesiones gravísimas a una o más personas. Si el resultado fuere por imprudencia o negligencia y se verificare una pluralidad de víctimas, el máximo será de VEINTE (20) años.
5. Cuando el hecho se cometiere por imprudencia o negligencia, las escalas de penas de los incisos anteriores se reducirán a un tercio del mínimo y a la mitad del máximo.
6. Las personas jurídicas podrán ser sancionadas por estos hechos, en los términos del presente Código.
ARTÍCULO 205º
Responsabilidad de funcionarios públicos
1. Será penado con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años e inhabilitación de DOS (2) a SEIS (6) años, el funcionario público que, a sabiendas de su irregularidad, hubiere emitido informes favorables a la concesión de licencias o permisos, para actividades contaminantes previstas en el artículo precedente.
2. La misma pena se impondrá al funcionario fiscalizador que, habiendo tomado conocimiento de esas actividades, las hubiere ocultado o tolerado.
ARTÍCULO 206º
Delitos contra la fauna silvestre, acuática u otros animales
1. Se impondrá prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años y multa de TREINTA (30) a TRESCIENTOS SESENTA (360) días, al que cazare o pescare:
a) Animales de fauna silvestre o acuática en período de veda.
b) Animales de especies protegidas o que estuvieren amenazadas o en peligro de extinción, en cualquier tiempo.
c) En lugares expresamente prohibidos o protegidos.
d) Con medios prohibidos por la ley por su naturaleza gravemente dañosa.
2. La misma pena se impondrá al que, en violación de leyes o reglamentos:
a) Impidiere o dificultare la reproducción o migración de animales de la fauna silvestre, acuática o de una especie declarada en peligro de extinción.
b) Alterare o procurare alterar genéticamente una especie silvestre, acuática o declarada en peligro de extinción.
c) Dañare o destruyere un nido, refugio o criadero natural, o alterare su hábitat.
d) Comerciare o de cualquier forma se beneficiare de los especímenes, restos, productos o partes de los recursos genéticos de la fauna silvestre.
e) Matare a cualquier animal propio de los lugares protegidos.
3. El máximo de la pena de prisión será de CINCO (5) años y el de multa SEISCIENTOS (600) días, cuando se emplearen métodos, instrumentos o medios prohibidos por la ley o los reglamentos, que fueren capaces de provocar grandes estragos en la especie de la fauna silvestre o acuática o del área protegida por la ley o los reglamentos.
ARTÍCULO 207º
Maltrato de animales
1. Será penado con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años y multa de TREINTA (30) a CIENTO OCHENTA (180) días, el que infligiere malos tratos o hiciere víctima de actos de crueldad a los animales.
2. Se considerarán actos de maltrato:
a) No alimentar en cantidad y calidad suficiente a los animales domésticos o cautivos.
b) Azuzarlos para el trabajo mediante instrumentos que, no siendo de simple estímulo, les provocaren innecesarias sensaciones dolorosas.
c) Abusar de su empleo en el trabajo sin darles ocasión de reponerse, conforme a las condiciones ambientales, o hacerlo cuando no se hallaren en condiciones adecuadas.
d) Estimularlos con drogas sin perseguir fines terapéuticos.
3. Se considerarán actos de crueldad:
a) Practicar la vivisección cuando no sea estrictamente necesario por razones de investigación científica, o cuyos resultados conocidos se hayan obtenido con prácticas anteriores.
b) Mutilar cualquier parte del cuerpo de un animal, salvo con fines de mejoramiento, marcación o higiene de la respectiva especie, o por razones terapéuticas.
c) Intervenir animales domésticos sin anestesia.
d) Intervenirlos sin poseer el título de médico o veterinario, salvo casos de necesidad con fines terapéuticos o cuando fuera practicado con fines de perfeccionamiento técnico operatorio.
e) Experimentar con animales de grado superior en la escala zoológica al indispensable según la naturaleza de la experiencia.
f) Abandonar a sus propios medios a los animales utilizados en experimentaciones.
g) Matar animales grávidos, cuando tal estado fuere patente en el animal.
h) Lastimar o arrollar animales, causarles torturas o sufrimientos innecesarios, o matarlos cuando no existieren motivos razonablemente atendibles.
i) Realizar actos públicos o privados de riña de animales, corridas de toros, novilladas o cualquier otro en que se mate, hiera u hostilice a los animales.
ARTÍCULO 208º
Delitos contra la flora
1. Será penado con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años y multa de TREINTA (30) a TRESCIENTOS SESENTA (360) días, el que en violación de lo dispuesto por leyes o reglamentos respecto de las especies de la flora silvestre o acuática:
a) Extrajere o utilizare ejemplares en cantidad no autorizada.
b) Alterare la especie.
c) Impidiere o dificultare su procreación.
d) Comerciare o de cualquier forma se beneficiare de los especímenes, restos, productos o partes de sus recursos genéticos.
2. La misma pena se impondrá al que sin autorización, excediendo la que tuviere, o violando las disposiciones legales o reglamentarias o las órdenes legítimas de la autoridad:
a) Talare bosques o tierras forestales, para fines distintos al uso doméstico.
b) Extrajere o explotare recursos del subsuelo u otros componentes del suelo en áreas forestales.
c) Creare, modificare, alterare o eliminare cursos o espejos hídricos, extrajere áridos de cuencas o microcuencas, drenare pantanos, cenagales u otros espacios húmedos de tierras forestales.
3. El máximo de la pena será de CINCO (5) años cuando el delito fuere cometido:
a) En el periodo de caída de las semillas, de formación de vegetaciones, o en época de sequía o inundación.
b) Contra especies protegidas de la flora silvestre o acuática.
c) Con métodos, instrumentos o medios prohibidos capaces de provocar estragos en la especie de la flora silvestre o acuática, o del área protegida.
TITULO XII
DELITOS CONTRA EL ORDEN PUBLICO
Capítulo I
Instigación a cometer delitos
ARTICULO 209°
Instigación pública
1. El que públicamente instigare a cometer un delito determinado contra una persona o institución, será reprimido, por la sola instigación, con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años.
2. Sufrirá pena de prisión de DOS (2) a SEIS (6) años, el que instigare públicamente a la comisión de delitos contra personas de un grupo identificado en razón de su vecindad, filiación política o deportiva o en razones discriminatorias.
Capítulo II
Intimidación pública e incitación a la violencia y al odio
ARTICULO 210°
Intimidación pública
1. Será reprimido con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años, el que, para infundir un temor público o suscitar tumultos, hiciere señales, diere voces de alarma o amenazare con la comisión de un delito de peligro común.
2. Cuando para ello se empleare explosivos, agresivos químicos o materias afines, siempre que el hecho no constituya delito contra la seguridad pública, la pena será de prisión de DOS (2) a SEIS (6) años.
ARTICULO 211º
Incitación a la violencia y a la discriminación
1. Será reprimido con prisión de UNO (1) a TRES (3) años, el que públicamente incitare a la violencia colectiva contra grupos de personas o instituciones, por la sola incitación.
2. El máximo de la pena de prisión será de CINCO (5) años cuando la incitación fuere contra personas o instituciones identificadas por su vecindad, por su filiación política o deportiva o por cualquier distinción discriminatoria.
3. La pena será de prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años para quien realizare propaganda justificando o promoviendo cualquier forma de discriminación de personas o instituciones en razón de las circunstancias señaladas en el inciso anterior.
ARTICULO 212º
Asociación ilícita
1. Será penado con prisión de DOS (2) a SEIS (6) años, el que tomare parte en una asociación estable de tres o más personas, destinada a cometer delitos cuya pena máxima sea igual o superior a diez años.
2. La pena será de TRES (3) a DIEZ (10) años de prisión cuando:
a) Estuviere integrada por diez o más individuos.
b) Tuviere organización militar, de tipo militar, o estructura celular.
c) Dispusiere de armas de guerra o explosivos de gran poder ofensivo.
d) Operare en más de una provincia o también en el exterior.
e) Participaren en ella uno o más oficiales o suboficiales de las fuerzas armadas o de seguridad.
f) Tuviere conexiones con otras organizaciones similares existentes en el país o en el exterior.
g) Recibiere apoyo, ayuda o dirección de funcionarios públicos.
3. Serán penados con prisión de TRES (3) a QUINCE (15) años, los que tomaren parte en una asociación que tuviere por finalidad cometer los delitos previstos en el Título I del Libro Segundo de este Código, o que pusieren en peligro la vigencia de la Constitución Nacional o de las Constituciones provinciales.
Capítulo III
Tráfico y permanencia ilegal de migrantes
ARTÍCULO 213º
Ingreso, permanencia y salida ilegales
1. Será reprimido con prisión de UNO (1) CUATRO (4) años, el que promoviere o facilitare la entrada o salida ilegal de personas del territorio nacional, con el fin de obtener directa o indirectamente un beneficio.
2. En la misma pena incurrirá el que promoviere o facilitare la permanencia ilegal de extranjeros en el territorio de la República, con el fin de obtener directa o indirectamente un beneficio.
3. El máximo de la pena será de SEIS (6) años de prisión cuando para la comisión del hecho se empleare documentación ideal o materialmente falsa.
4. Se impondrá prisión de DOS (2) a OCHO (8) años cuando el hecho se cometiere:
a) Mediante violencia o engaño, o abusando de la necesidad o inexperiencia del migrante.
b) Con habitualidad.
c) Con intervención de un funcionario público en ejercicio, ocasión o con abuso de sus funciones.
5. El máximo de la pena de prisión será de DOCE (12) años, cuando:
a) El migrante fuere menor.
b) Se hubiere puesto en peligro la vida, la salud o la integridad física del migrante.
TITULO XIII
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NACION
Capítulo I
Traición
ARTICULO 214º
Traición
1. Será reprimido con prisión de DIEZ (10) a VEINTICINCO (25) años, todo argentino o toda persona que deba obediencia a la Nación por razón de su empleo o función pública, que tomare las armas contra ésta, se uniere a sus enemigos o les prestare cualquier ayuda o socorro.
2. Será reprimido con prisión de DIEZ (10) a TREINTA (30) años, el que cometiere el delito previsto en el inciso 1º, en los casos siguientes:
a) Si ejecutare un hecho dirigido a someter total o parcialmente la Nación al dominio extranjero, o a menoscabar su independencia o integridad.
b) Si indujere o decidiere a una potencia extranjera a hacer la guerra contra la República.
c) Si el partícipe perteneciere a las fuerzas armadas.
3. Será penado con prisión de UNO (1) a SEIS (6) años, el que tomare parte en una conspiración de dos o más personas para cometer el delito de traición, si la conspiración fuere descubierta antes de comenzar su ejecución. Quedará eximido de pena el que revelare la conspiración a la autoridad, antes del comienzo de la ejecución del hecho.
ARTICULO 215º
Equiparación
1. Las penas del artículo anterior se aplicarán también cuando los hechos allí previstos fueren cometidos contra un país aliado de la República, en el supuesto de un conflicto armado contra un enemigo común.
2. Se aplicarán, asimismo, a los extranjeros residentes en territorio argentino, salvo lo establecido por los tratados o por el derecho internacional acerca de los funcionarios diplomáticos y de los nacionales de los países en conflicto. En este caso se aplicará la escala penal correspondiente reducida a la mitad del mínimo y a dos tercios del máximo.
Capítulo II
Delitos que comprometen la paz y la dignidad de la Nación
ARTICULO 216º
Actos hostiles
1. Será reprimido con prisión de UNO (1) a SEIS (6) años, el que por actos materiales hostiles no aprobados por el gobierno nacional, diere motivos al peligro de una declaración de guerra contra la Nación o al inicio de un conflicto armado, expusiere a sus habitantes a experimentar vejaciones o represalias en sus personas o en sus bienes, o alterare las relaciones amistosas del gobierno argentino con un gobierno extranjero.
2. Si de los actos precedentes resultaren hostilidades, guerra o conflicto armado, la pena será de TRES (3) a QUINCE (15) años de prisión.
3. Si el hecho fuere cometido por un militar, la pena de prisión será de TRES (3) a DIEZ (10) años en el supuesto del inciso 1º, y de DIEZ (10) a VEINTE (20) años en el del inciso 2º.
ARTICULO 217º
Violación de tratados
1. Se impondrá prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años, al que violare los tratados concluidos con naciones extranjeras, las treguas y armisticios acordados entre la República y un beligerante enemigo o entre sus fuerzas beligerantes, o los salvoconductos debidamente expedidos.
2. La pena de prisión será de DOS (2) a SEIS (6) años, para el militar que tomare parte en el hecho.
ARTICULO 218º
Violación de inmunidades
Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años, el que violare las inmunidades del jefe o del representante de un Estado extranjero.
ARTÍCULO 219º
Ultraje a símbolos patrios
Será reprimido con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años, el que públicamente ultrajare la bandera, el escudo o el himno de la Nación o los emblemas de una provincia argentina.
ARTICULO 220º
Negociaciones perjudiciales
Será reprimido con prisión de DOS (2) a DIEZ (10) años, el que, encargado por el gobierno argentino de una negociación con un estado extranjero o con un organismo internacional, la condujere de un modo perjudicial a la Nación, apartándose de sus instrucciones.
Capítulo III
Delitos que comprometen la defensa nacional
ARTICULO 221º
Revelación de secretos
1. Será reprimido con prisión de UNO (1) a SEIS (6) años e inhabilitación por el doble de tiempo de la condena, el que revelare secretos políticos, industriales, tecnológicos o militares concernientes a la seguridad, a los medios de defensa o a las relaciones exteriores de la Nación.
2. En la misma pena incurrirá el que obtuviere la revelación del secreto.
3. La pena de prisión será de TRES (3) a DIEZ (10) años cuando la revelación u obtención fuere cometida por un militar en el ejercicio o en ocasión de sus funciones.
4. En cualquier caso la pena de prisión será de TRES (3) a DIEZ (10) años, para quien copiare indebidamente, comunicare o divulgare el contenido de documentación o información de carácter confidencial referidas a armas químicas o nucleares.
5. Será penado con prisión de SEIS (6) meses a UN (1) año e inhabilitación de hasta CUATRO (4) años, el que por imprudencia o negligencia diere a conocer los secretos mencionados en el artículo precedente, de los que se hallare en posesión en virtud de su empleo u oficio.
ARTICULO 222º
Intrusión
Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años, el que con el fin de obtener información sensible a la defensa nacional se introdujere indebida, clandestina o engañosamente, en lugares cuyo acceso estuviere prohibido al público.
ARTICULO 223°
Incitación a la sustracción al servicio militar
1. Será penado con prisión de UNO (1) a TRES (3) años, el que en tiempo de conflicto armado internacional incitare públicamente a la sustracción al servicio militar legalmente impuesto o asumido.
2. El máximo de la pena será de DIEZ (10) años, si el autor fuere un militar.
ARTÍCULO 224º
Sustracción a deberes en caso de conflicto armado
1. Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años, el que, en caso de guerra o conflicto armado, o ante su inminencia, denegare, retaceare, falseare o proporcionare con demora los informes requeridos por la autoridad competente.
2. La misma pena se impondrá al que dificultare, negare o se sustrajere a la requisición de servicios o de bienes destinados a la satisfacción de necesidades de la defensa nacional.
ARTÍCULO 225º
Entorpecimiento a la defensa nacional
Será reprimida con prisión de SEIS (6) meses a UN (1) año, toda persona no convocada que, en caso de guerra o conflicto armado, o ante su inminencia, de cualquier modo desarrollare actividades que entorpecieren el normal desenvolvimiento de la convocatoria para satisfacer necesidades de la defensa nacional, o la acción de las autoridades encargadas de ejecutarlas.
ARTÍCULO 226°
Personas jurídicas
Las personas jurídicas podrán ser sancionadas por los delitos de los dos artículos precedentes, en los términos del presente Código.
ARTÍCULO 227º
Atentado contra el superior militar
1. Será penado con prisión de UNO (1) a TRES (3) años, el militar que pusiere manos en el superior, sin lesionarlo o causándole lesiones leves.
2. El máximo de la pena de prisión será de SEIS (6) años, si el hecho tuviere lugar frente al enemigo o a tropa formada con armas.
ARTÍCULO 228º
Resistencia o desobediencia a una orden de servicio
1. Será penado con prisión de UNO (1) a CINCO (5) años, el militar que resistiere o desobedeciere una orden de servicio legalmente impartida por el superior, frente al enemigo o en situación de peligro inminente de naufragio, incendio u otro estrago.
2. La misma pena se impondrá si resistiere a una patrulla que proceda en cumplimiento de una consigna en zona de conflicto armado, de operaciones o de catástrofe.
3. La pena será de CUATRO (4) a DOCE (12) años de prisión, cuando en razón de la resistencia o de la desobediencia:
a) Se produjere la muerte de una o más personas.
b) Se sufrieren pérdidas militares.
c) Se impidiere o dificultare la salvación de vidas en supuesto de catástrofe.
ARTÍCULO 229°
Violación de normas instrucciones
Será penado con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años, el que violare las normas instrucciones impartidas a la población por la autoridad militar competente, en tiempo de conflicto armado, para las zonas de combate.
ARTICULO 230°
Motín
1. Se impondrá prisión de TRES (3) a DIEZ (10) años, a los militares que:
a) Tumultuosamente peticionaren o se atribuyeren la representación de una fuerza armada.
b) Tomaren armas o hicieren uso de éstas, de naves o aeronaves, o extrajeren fuerzas armadas de sus asientos naturales, contra las órdenes de sus superiores.
c) Hicieren uso del personal de la fuerza, o de la nave o de la aeronave bajo su mando, contra sus superiores, u omitieren resistir o contener a éstas, estando en condiciones de hacerlo.
2. Será penada con prisión de UNO (1) a CINCO (5) años, la conspiración para cometer los delitos de este artículo. No será penado por conspiración quien la denunciare en tiempo para evitar la comisión del hecho.
3. El máximo de la pena de prisión será de VEINTICINCO (25) años, cuando en razón de los hechos previstos en este artículo:
a) Resultare la muerte de una o más personas.
b) Se sufrieren pérdidas militares.
c) Se impidiere o dificultare la salvación de vidas en supuesto de catástrofe.
ARTÍCULO 231º
Usurpación de mando
1. Será penado con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años, el militar que ejerciere o retuviere un mando sin autorización.
2. La pena será de DOS (2) a SEIS (6) años si el hecho tuviere lugar en ocasión de conflicto armado.
ARTÍCULO 232º
Abuso de poder en perjuicio del subordinado
Será penado con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años, el militar que en sus funciones y prevalido de su autoridad, arbitrariamente perjudicare o maltratare de cualquier forma a un subordinado, si no resultare un delito más severamente penado.
ARTÍCULO 233°
Abuso de bienes y facultades militares
Será penado con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años, el militar que sin orden ni necesidad:
a) Emprendiere una operación militar.
b) En sus funciones usare armas sin las formalidades y requerimientos del caso.
c) Sometiere a la población civil a restricciones arbitrarias.
d) Ordenare o ejerciere cualquier tipo de violencia innecesaria contra cualquier persona.
ARTICULO 234°
Inidoneidad militar (muertes o pérdidas militares culposas)
Será penado con prisión de DOS (2) a OCHO (8) años, el militar que por imprudencia o negligencia, impericia en el arte militar, o inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, en el curso de conflicto armado o de asistencia o salvación en situación de catástrofe:
a) Causare pérdidas militares u otros daños.
b) No evitare la muerte de una o más personas.
ARTÍCULO 235°
Abandono de servicio o destino y deserción
1. Será penado con prisión de UNO (1) a SEIS (6) años, el militar que en tiempo de conflicto armado o en zona de catástrofe:
a) Abandonare su servicio, su destino o desertare.
b) Abandonare sus funciones de control, vigilancia, comunicaciones, o atención de los instrumentos que tuviere a su cargo para esos fines, las descuidare o se incapacitare para su cumplimiento.
2. La misma pena se impondrá si observare cualquier dato significativo para la defensa, o para la asistencia en la catástrofe, o la neutralización de daños, y no lo informare o tomare las medidas del caso.
3. El máximo de la pena será de DOCE (12) años de prisión si como consecuencia de su conducta resultare la muerte de una o más personas, se sufrieren pérdidas militares, o se impidiere o dificultare la salvación de vidas en supuesto de catástrofe.
TÍTULO XIV
DELITOS CONTRA LOS PODERES PÚBLICOS, EL ORDEN CONSTITUCIONAL Y LA VIDA DEMOCRÁTICA
Capítulo I
Alzamiento en armas y concesión de facultades extraordinarias
ARTICULO 236º
Rebelión
1. Serán reprimidos con prisión de CINCO (5) a QUINCE (15) años, los que se alzaren en armas para cambiar la Constitución, deponer alguno de los poderes públicos del gobierno nacional, arrancarle alguna medida o concesión, o impedir, aunque sea temporariamente, el libre ejercicio de sus facultades constitucionales o su formación o renovación en los términos y formas legales.
2. Si el hecho del inciso anterior fuere perpetrado con el fin de cambiar de modo permanente el sistema democrático de gobierno, suprimir la organización federal, eliminar la división de poderes, abrogar los derechos fundamentales de la persona humana, o suprimir o menoscabar, aunque sea temporariamente, la independencia económica de la Nación, la pena de prisión será de OCHO (8) a VEINTICINCO (25) años.
3. Si el partícipe tuviere estado, empleo o asimilación militar, el mínimo de las penas será de OCHO (8) en el caso del inciso 1º y de DIEZ (10) años en el del inciso 2º.
4. Será penado con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años, el que amenazare pública e idóneamente con la comisión de alguna de las conductas previstas en este artículo.
ARTICULO 237º
Concesión de facultades extraordinarias
Serán reprimidos con prisión de CINCO (5) a VEINTE (20) años, los miembros del Congreso que concedieren al Poder Ejecutivo Nacional, y los miembros de las legislaturas provinciales que concedieren a los Gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, la suma del poder público o sumisiones o supremacías, por las que la vida, el honor o la fortuna de los argentinos queden a merced de algún gobierno o de alguna persona.
ARTICULO 238º
Conspiración
Será reprimido con prisión de UNO (1) a SEIS (6) años e inhabilitación de hasta QUINCE (15) años, el que tomare parte en una conspiración de dos o más personas para cometer los delitos previstos en los artículos precedentes, si la conspiración fuere descubierta antes del comienzo de ejecución. Quedará eximido de pena el que revelare la conspiración a la autoridad antes del comienzo de ejecución.
ARTICULO 239º
Participación en gobiernos de facto
1. Serán reprimidos con prisión de CINCO (5) a QUINCE (15) años, los miembros de alguno de los poderes del Estado nacional o de las provincias, que:
a) Continuaren en el ejercicio de sus funciones o de otras equivalentes, luego de modificada por la fuerza la Constitución o depuesto alguno de los poderes públicos.
b) Las asumieren en alguna de estas circunstancias.
c) Hicieren cumplir las medidas dispuestas por quienes usurpen tales poderes.
2. Serán penados con prisión de UNO (1) a OCHO (8) años quienes, en los casos previstos en el apartado a) del inciso anterior, continuaren en el ejercicio o asumieren como: ministros, secretarios de Estado, subsecretarios, directores generales o nacionales o de jerarquía equivalente en el orden nacional, provincial o municipal, presidente, vicepresidente, vocales o miembros de directorios de organismos descentralizados o autárquicos o de bancos oficiales o de empresas del Estado; sociedades del Estado, sociedades de economía mixta, o de sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, o de entes públicos equivalentes a los enumerados en el orden nacional, provincial o municipal, embajadores, rectores o decanos de universidades nacionales o provinciales, miembros de las fuerzas armadas o de policía o de organismos de seguridad en grados de jefes o equivalentes, intendentes municipales, jefes y representantes del ministerio público fiscal, personal jerárquico del Congreso Nacional y de las legislaturas provinciales.
3. Si las autoridades de facto crearen diferentes jerarquías administrativas o cambiaren las denominaciones de las funciones señaladas en los incisos anteriores, la pena se aplicará a quienes las desempeñaren, atendiendo a la análoga naturaleza y contenido de los cargos con relación a los actuales.
Capítulo II
Sedición
ARTICULO 240º
Sedición
Serán reprimidos con prisión de UNO (1) a SEIS (6) años, los que, sin rebelarse contra el gobierno nacional, armaren una provincia contra otra, se alzaren en armas para cambiar la Constitución local, deponer alguno de los poderes públicos de una provincia, arrancarle alguna medida o concesión o impedir, aunque sea temporalmente, el libre ejercicio de sus facultades legales o su formación o renovación en los términos y formas establecidas en la ley.
ARTICULO 241º
Alzamientos ilegales
Serán reprimidos con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años e inhabilitación de hasta DIEZ (10) años:
1. Los individuos de una fuerza armada o reunión de personas, que se atribuyeren los derechos del pueblo y peticionaren a nombre de éste (art. 22 de la Constitución Nacional).
2. Los que se alzaren públicamente para impedir la ejecución de las leyes nacionales o provinciales, o de las resoluciones de los funcionarios públicos nacionales o provinciales.
ARTICULO 242º
Promotores de conspiración para sedición y alzamientos
1. Será penado con prisión de UNO (1) a TRES (3) años y hasta OCHO (8) años de inhabilitación, el que tomare parte como promotor o director en la conspiración de dos o más personas para cometer los delitos previstos en los dos artículos precedentes, si la conspiración fuere descubierta antes del comienzo de ejecución del hecho.
2. Quedará eximido de pena el que revelare la conspiración a la autoridad antes del comienzo de ejecución.
CAPÍTULO III
Disposiciones comunes a los Capítulos precedentes
ARTÍCULO 243º
Intimación a la disolución de rebelión o sedición
1. Manifestada la rebelión o sedición, la autoridad nacional más próxima intimará hasta dos veces a los sublevados a que inmediatamente se disuelvan o retiren, dejando pasar entre una y otra intimación el tiempo necesario para ello. Si los sublevados no se retiraren inmediatamente después de la segunda intimación, la autoridad hará uso de la fuerza para disolverlos. No será necesaria ninguna intimación cuando los sublevados hicieren uso de las armas.
2. En caso de disolverse el tumulto sin haber causado otro mal que la perturbación momentánea del orden, sólo serán enjuiciados los promotores o directores, a quienes se reprimirá con la mitad de la pena señalada para el delito.
ARTICULO 244º
Usurpación de mando para cometer rebelión o sedición
El que sedujere tropas, o usurpare el mando de ellas, o retuviere ilegalmente un mando político o militar, para cometer una rebelión o una sedición, será reprimido con la mitad de la pena correspondiente al delito que hubiere tratado de perpetrar.
ARTÍCULO 245º
Agravante
Se elevará al doble el máximo de la pena establecida para los delitos previstos en este Título, sin que pueda superar el máximo de la especie, para los jefes y agentes de la fuerza pública que incurrieren en cualquiera de ellos, usando u ostentando las armas y demás materiales ofensivos que se les hubieren confiado en tal calidad.
Capítulo IV
Delitos electorales
ARTÍCULO 246º
Obstaculización de elección
Se impondrá prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años o multa de TREINTA (30) a CIENTO OCHENTA (180) días, a quienes detuvieren, demoraren u obstaculizaren por cualquier medio a los correos, mensajeros o encargados de la conducción de urnas receptoras de votos, documentos u otros efectos relacionados con una elección.
ARTÍCULO 247º
Otros delitos electorales.
1. Se impondrá prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años al que:
a) Suplantare a un elector o votare más de una vez en la misma elección, o de cualquier otra manera emitiere su voto sin derecho.
b) Sustrajere, destruyere o sustituyere urnas utilizadas en una elección antes de realizarse el escrutinio, o violare sus sellos, precintos u otros dispositivos de seguridad.
c) Sustrajere, destruyere o sustituyere boletas de sufragio desde que éstas fueron depositadas por los electores hasta la terminación del escrutinio.
d) Sustrajere, antes de la emisión del voto, boletas del cuarto oscuro, las destruyere, sustituyere, adulterare u ocultare.
e) Falsificare, en todo o en parte, o usare falsificada, sustrajere, destruyere, adulterare u ocultare, una lista de sufragios o acta de escrutinio, o por cualquier medio hiciere imposible o defectuoso el escrutinio de una elección.
f) Falseare el resultado del escrutinio.
g) Falsificare un padrón electoral o a sabiendas utilizare uno falso en actos electorales.
h) Indujere a otro con engaños a sufragar en determinada forma o a abstenerse de hacerlo.
i) Retuviere el documento cívico nacional de uno o más electores.
2. El máximo de la pena será de CUATRO (4) años cuando para cometer el hecho descripto en el apartado h) del inciso anterior, se ofreciere, prometiere o entregare dinero o cualquier otra dádiva, favor o ventaja patrimonial.
TÍTULO XV
DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA
Capítulo I
Atentado y resistencia contra la autoridad
ARTÍCULO 248º
Atentado contra la autoridad
Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años, el que mediante violencia o intimidación contra un funcionario público, contra la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtud de un deber legal, o contra el particular que tratare de aprehender o hubiere aprehendido a un presunto infractor en flagrante delito, le exigiere la ejecución u omisión de un acto propio de sus funciones.
ARTÍCULO 249º
Desobediencia a la autoridad
1. Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a UN (1) año o multa de QUINCE (15) a SESENTA (60) días, el que desobedeciere en el acto la orden emanada de un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones, de realizar o abstenerse de realizar una determinada conducta, cuando ello fuere legalmente exigible.
2. Para los efectos del inciso anterior, se reputará como funcionario público a la persona que prestare asistencia a requerimiento de éste, o en virtud de una obligación legal.
ARTÍCULO 250º
Perturbación de actividades públicas
Será reprimido con multa de QUINCE (15) a CIENTO OCHENTA (180) días:
1. El que sin estar comprendido en el artículo 248, estorbare o impidiere a un funcionario público cumplir un acto propio de sus funciones.
2. El que perturbare el orden en las sesiones de los cuerpos legislativos, en las audiencias de los tribunales de justicia, o dondequiera que una autoridad esté ejerciendo sus funciones.
3. El que alterare el resultado de una votación legislativa.
ARTÍCULO 251º
Omisión de testimonio
1. Será reprimido con multa de QUINCE (15) a SESENTA (60) días, el que siendo legalmente citado como testigo, perito o intérprete, se abstuviere de comparecer o de prestar la declaración o exposición respectiva.
2. En el caso del perito o intérprete, se impondrá, además, inhabilitación de SEIS (6) meses a UN (1) año.
Capítulo II
Usurpación de autoridad, títulos u honores
ARTÍCULO 252º
Usurpación de autoridad
1. Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a UN (1) año o multa de TREINTA (30) a CIENTO OCHENTA (180) días, e inhabilitación por el doble del tiempo de la condena, el que asumiere o ejerciere funciones públicas, sin título o nombramiento expedido por autoridad competente.
2. La misma pena se impondrá:
a) A quien después de haber cesado por ministerio de la ley en el desempeño de un cargo público o después de haber recibido de la autoridad competente comunicación oficial de la resolución que ordenó la cesantía o suspensión de sus funciones, continuare ejerciéndolas.
b) Al funcionario público que indebidamente ejerciere funciones correspondientes a otro cargo.
ARTÍCULO 253º
Usurpación de títulos y honores
1. Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años e inhabilitación hasta CINCO (5) años, el que ejerciere actos propios de una profesión para la que se requiriere una habilitación especial, sin poseer el título o la autorización correspondiente.
2. Será reprimido con multa de QUINCE (15) a SESENTA (60) días, el que públicamente llevare insignias o distintivos de un cargo que no ejerciere, o se arrogare grados académicos, títulos profesionales u honores que no le correspondieren.
Capítulo III
Violación de los deberes del funcionario
ARTÍCULO 254º
Violación de deberes
1. Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años, el funcionario público que dictare resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyes nacionales o provinciales, o ejecutare las órdenes o resoluciones de esta clase existentes, o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere.
2. La misma pena se impondrá al funcionario público que maliciosamente omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto de su oficio.
ARTÍCULO 255°
Omisión de denuncia
1. Será penado con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años el funcionario que, en razón de sus funciones, tomare conocimiento de la comisión de algún delito y no denunciare a sus superiores o ante quien correspondiere.
2. Si se tratare de algunos de los hechos del artículo 88º, la pena será de prisión de UNO (1) a CINCO (5) años.
ARTÍCULO 256º
Omisión y requerimiento indebido de auxilio
1. Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a DOS (3) años, el jefe o agente de la fuerza pública que rehusare, omitiere o retardare, sin causa justificada, la prestación de un auxilio legalmente requerido por la autoridad civil competente.
2. La misma pena se impondrá al funcionario público que requiriere la asistencia de la fuerza pública contra la ejecución de disposiciones u órdenes legales de la autoridad o de sentencias o de mandatos judiciales.
ARTÍCULO 257º
Abandono del cargo.
Será reprimido con multa de TREINTA (30) a CIENTO VEINTE (120) días e inhabilitación de SEIS (6) meses a TRES (3) años, el funcionario público que, sin habérsele admitido la renuncia de su destino, lo abandonare con daño del servicio público.
ARTÍCULO 258º
Nombramiento ilegal
Será reprimido con multa de TREINTA (30) a CIENTO VEINTE (120) días e inhabilitación de SEIS (6) meses a DOS (2) años, el funcionario público que nombrare en un cargo público, a una persona en quien no concurrieren los requisitos legales. En la misma pena incurrirá el que aceptare un cargo para el cual no tuviere los requisitos legales.
Capítulo IV
Violación de sellos y documentos
ARTÍCULO 259º
Violación de sellos
Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años, el que violare los sellos, fajas, barras, o cualquier otro elemento puesto por la autoridad para asegurar la conservación o la identidad de una cosa.
ARTÍCULO 260º
Inutilización de pruebas
1. Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a CUATRO (4) años, el que sustrajere, ocultare, alterare, destruyere o inutilizare objetos destinados a servir de prueba ante la autoridad competente, registros o documentos confiados a la custodia de un funcionario o de otra persona en el interés del servicio público.
2. Si el culpable fuere el mismo depositario, sufrirá además inhabilitación por el doble de tiempo de la condena.
3. Si el hecho se cometiere por imprudencia o negligencia del depositario, éste será reprimido con multa de TREINTA (30) a CIENTO OCHENTA (180) días.
Capítulo V
Cohecho y tráfico de influencias
ARTÍCULO 261º
Cohecho y concusión
1. Será reprimido con prisión de DOS (2) a OCHO (8) años, multa de SESENTA (60) a DOSCIENTOS CUARENTE (240) días, e inhabilitación hasta VEINTE (20) años, el funcionario público que por sí o por persona interpuesta exigiere, solicitare, aceptare o recibiere, para sí o para un tercero, dinero o cualquier otra dádiva, ventaja patrimonial, o su promesa, para hacer, retardar o dejar de hacer algo relativo a sus funciones.
2. El máximo de la pena de prisión será de DOCE (12) años para el magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público que por sí o por persona interpuesta exigiere, solicitare, aceptare o recibiere, para sí o para un tercero, dinero o cualquier otra dádiva, ventaja patrimonial, o su promesa, para emitir, dictar, retardar u omitir dictar una resolución, fallo o dictamen, en asuntos sometidos a su competencia.
ARTÍCULO 262º
Tráfico de influencias
1. Será reprimido con prisión de DOS (2) a OCHO (8) años, multa de SESENTA (60) a DOSCIENTOS CUARENTA (240) días, el que por sí o por persona interpuesta exigiere, solicitare, aceptare o recibiere, para sí o para un tercero, dinero o cualquier otra dádiva, ventaja patrimonial, o su promesa, para hacer valer indebidamente su influencia ante un funcionario público, a fin de que éste haga, retarde o deje de hacer algo relativo a sus funciones.
2. Si la conducta estuviere destinada a hacer valer indebidamente una influencia ante un magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público, a fin de obtener la emisión, dictado, demora u omisión de un dictamen, resolución o fallo en asuntos sometidos a su competencia, el máximo de la pena de prisión se elevará a DOCE (12) años.
ARTÍCULO 263º
Cohecho activo
Será reprimido con prisión de UNO (1) a SEIS (6) años y multa de SESENTA (60) a DOSCIENTOS CUARENTA (240) días, el que diere, prometiere u ofreciere dinero o cualquier otra dádiva o ventaja patrimonial en procura de alguna de las conductas reprimidas por los artículos 261 y 262.
ARTÍCULO 264º
Cohecho internacional
Será reprimido con prisión de DOS (2) a OCHO (8) años, multa de SESENTA (60) a DOSCIENTOS CUARENTA (240) días, el que diere, prometiere u ofreciere a un funcionario público de otro Estado o de una organización internacional, en su beneficio o en el de un tercero, dinero, cualquier otra dádiva, ventaja patrimonial o favor o beneficio de cualquier índole, o su promesa, a cambio de que dicho funcionario realizare u omitiere realizar un acto relacionado con el ejercicio de sus funciones, o para que hiciere valer la influencia derivada de su cargo, en un asunto vinculado a una transacción de naturaleza económica, financiera o comercial.
ARTÍCULO 265°
Aceptación de dádivas
1. Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años, multa de TREINTA (30) a CIENTO OCHENTA (180) días, e inhabilitación de DOS (2) a CINCO (5) años, el funcionario público que aceptare dádivas que fueren entregadas en consideración a su oficio, mientras permaneciere en el ejercicio del cargo.
2. El que ofreciere o entregare la dádiva será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a UN (1) año o multa de TREINTA (30) a CIENTO OCHENTA (180) días.
ARTÍCULO 266°. Personas jurídicas. Las personas jurídicas podrán ser sancionadas por los delitos previstos en este Capítulo, en los términos del presente Código.
Capítulo VI
Malversación de caudales públicos
ARTÍCULO 267°
Malversación
Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años y multa de DIEZ (10) a SESENTA (60) días, el funcionario público que diere a los fondos o bienes que administrare una aplicación diferente de aquella a que estuvieran destinados, si de ello resultare daño o entorpecimiento del servicio al que estuvieren asignados.
ARTÍCULO 268°
Peculado
1. Será reprimido con prisión de DOS (2) a DIEZ (10) años y multa de SESENTA (60) a DOSCIENTOS CUARENTA (240) días, el funcionario público que sustrajere fondos o bienes cuya administración, percepción o custodia le hubiere sido confiada en razón de su cargo.
2. Será reprimido con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años, multa de TREINTA (30) a CIENTO OCHENTA (180) días e inhabilitación de DOS (2) a DIEZ (10) años, el funcionario que empleare en provecho propio o de un tercero, trabajos, servicios o bienes pagados por una administración pública.
3. Será reprimido con multa de DIEZ (10) a SESENTA (60) días o inhabilitación de SEIS (6) meses a CUATRO (4) años, el funcionario público que, por imprudencia o negligencia, o por inobservancia de los reglamentos o deberes de su cargo, diere ocasión a que se efectuare por otra persona la sustracción de fondos o bienes, o el empleo de trabajos, servicios o bienes, de que se trata en los incisos anteriores.
ARTÍCULO 269°
Equiparación
Quedan sujetos a las disposiciones anteriores los que administraren o custodiaren bienes pertenecientes a establecimientos de instrucción pública o de beneficencia, así como los administradores y depositarios de fondos o bienes embargados, secuestrados o depositados por autoridad competente, aunque pertenecieren a particulares.
Capítulo VII
Negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas
ARTÍCULO 270°
Negociaciones incompatibles
1. Será reprimido con prisión de UNO (1) a SEIS (6) años y multa de TREINTA (30) a CIENTO OCHENTA (180) días, el funcionario público que, directamente, por persona interpuesta, o por acto simulado, se interesare en miras de un beneficio propio o de un tercero, en cualquier contrato u operación en que tomare parte en razón de su cargo, aunque no existiere perjuicio particular para la administración pública.
2. Esta disposición será aplicable a los árbitros, amigables componedores, peritos, contadores, tutores, curadores, albaceas, síndicos y liquidadores, con respecto a las funciones cumplidas en el carácter de tales.
3. Las personas jurídicas podrán ser sancionadas, en los términos del presente Código.
ARTÍCULO 271°
Exacciones ilegales
1. Será reprimido con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años y multa de TREINTA (30) a CIENTO VEINTE (120) días, el funcionario público que, abusando de su cargo, exigiere o hiciere pagar o entregar indebidamente, con destino a la administración pública, por sí o por interpuesta persona, una contribución o un derecho, o cobrare mayores derechos que los que le correspondieren.
2. Será reprimido con prisión de DOS (2) a OCHO (8) años y multa de TREINTA (30) a CIENTO OCHENTA (180) días, el funcionario público que convirtiere en provecho propio o de terceros las exacciones expresadas en el inciso anterior.
ARTÍCULO 272°
Utilización de informaciones o datos reservados
Será reprimido con prisión de DOS (2) a OCHO (8) años y multa de TREINTA (30) a CIENTO OCHENTA (180) días, el funcionario público que, con fines de lucro, utilizare para sí o para un tercero informaciones o datos de carácter reservado, de los que hubiere tomado conocimiento en razón de su cargo.
Capítulo VIII
Incremento patrimonial no justificado de funcionarios
y empleados públicos
ARTÍCULO 273°
Incremento patrimonial no justificado
1. Será reprimido con prisión de UNO (1) a SEIS (6) años y multa de TREINTA (30) a CIENTO OCHENTA (180) días, el funcionario público que, al ser debidamente requerido, no justificare la procedencia de un incremento patrimonial apreciable, suyo o de persona interpuesta para disimularlo, ocurrido con posterioridad a la asunción de un cargo o empleo público y hasta dos años después de haber cesado en su desempeño.
2. La persona interpuesta para disimular el incremento patrimonial será reprimida con la misma pena que el autor del hecho.
3. Las personas jurídicas podrán ser sancionadas por su participación en este delito, en los términos del presente Código.
4. Será reprimido con multa de TREINTA (30) a CIEN (100) días e inhabilitación hasta DOS (2) años, el que, en razón de su cargo estuviere obligado por ley a presentar una declaración jurada patrimonial y maliciosamente omitiere hacerlo.
El delito se configurará cuando mediando intimación fehaciente, el obligado no cumpliere con el requerimiento.
5. Será penado con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años, el que falseare, o maliciosamente omitiere los datos que las referidas declaraciones juradas deban contener de conformidad con las leyes y reglamentos aplicables.
Capítulo IX
Prevaricato
ARTÍCULO 274°
Prevaricato del juez
1. Sufrirá prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años, el juez que maliciosamente dictare resoluciones contrarias a la ley expresamente invocada por las partes o por él mismo, o citare, para fundarlas, hechos o resoluciones falsas.
2. Si la sentencia fuere condenatoria en causa criminal, la pena será de prisión de DOS (2) a OCHO (8) años.
3. Lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, será aplicable, en su caso, a los árbitros y arbitradores amigables componedores.
ARTÍCULO 275°
Prevaricato del abogado
1. Será reprimido con pena de multa de TREINTA (30) a CIENTO OCHENTA (180) días e inhabilitación de UNO (1) a SEIS (6) años, el abogado o mandatario judicial que defendiere o representare partes contrarias en el mismo juicio, simultánea o sucesivamente, o que de cualquier otro modo perjudicare deliberadamente la causa que le estuviere confiada.
2. La disposición del inciso anterior será aplicable a los fiscales, asesores y demás funcionarios encargados de emitir dictamen ante las autoridades.
Capítulo X
Denegación y retardo de justicia
ARTÍCULO 276°
Denegación y retardo de justicia
1. Será reprimido con pena de prisión de UNO (1) a SEIS (6) años, el juez que se negare a juzgar so pretexto de oscuridad, insuficiencia o silencio de la ley.
2. La misma pena se impondrá al juez que retardare maliciosamente la administración de la justicia después de haber sido requerido por las partes, y de vencidos los términos legales.
ARTÍCULO 277°
Omisión de persecución
1. Será reprimido con prisión de UNO (1) a TRES (3) años, el juez o el representante del ministerio público fiscal que, faltando a la obligación de su cargo, dejare de promover la persecución o represión de responsables o presuntos responsables de delitos.
2. Será reprimido con prisión de TRES (3) a OCHO (8) años, el juez o el representante del ministerio público fiscal que, habiendo tomado conocimiento en razón de su función de alguno de los hechos del Título I o del artículo 88, omitiere investigarlo o promover su investigación.
Capítulo XI
Falso testimonio
ARTÍCULO 278°
Falso testimonio
1. Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a CUATRO (4) años, el denunciante, testigo, perito o intérprete, que afirmare una falsedad o negare o callare la verdad, en todo o en parte, en su declaración, informe, traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente.
2. Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del inculpado, la pena será de DOS (2) a OCHO (8) años de prisión. El perito o intérprete sufrirá además la pena de inhabilitación por el doble de tiempo de la condena.
3. La pena del denunciante, testigo, perito o intérprete falso, cuya declaración fuere prestada a cambio de dinero o cualquier otra dádiva, ventaja patrimonial, o su promesa, se agravará en un tercio (1/3) del mínimo y del máximo.
4. Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a CUATRO (4) años, el que diere, prometiere u ofreciere dinero, o cualquier otra dádiva o ventaja patrimonial, en procura de alguna de las conductas reprimidas por los incisos anteriores.
5. Se impondrá multa de CINCO (5) a VEINTE (20) días, al que solo se limitare a denunciar falsamente un delito ante la autoridad
Capítulo XII
Encubrimiento
ARTÍCULO 279°
Encubrimiento
1. Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años, el que, no habiendo tomado parte en un delito:
a) Ayudare a alguien a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de ésta.
b) Ocultare, alterare o hiciere desaparecer los rastros, pruebas o instrumentos del delito, o ayudare al autor o partícipe a ocultarlos, alterarlos o hacerlos desaparecer.
c) Adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas o efectos provenientes de un delito.
d) Asegurare o ayudare al autor o partícipe a asegurar el provecho del delito.
2. La pena será de prisión de UNO (1) a CINCO (5) años cuando:
a) El hecho se refiriere a un delito cuya pena mínima fuere de tres (3) o más años de prisión.
b) El autor actuare con ánimo de lucro.
c) El autor se dedicare con habitualidad a la comisión de hechos de encubrimiento.
3. Estarán exentos de pena por los delitos previstos en este artículo, los que hubieren obrado para favorecer a un ascendiente, descendiente o hermano, o a su cónyuge, conviviente estable, amigo íntimo o persona a la que debiere especial gratitud, cuando no lo hubiere hecho con ánimo de lucro. La exención no rige respecto de los casos del apartado d) del inciso 1º.
4. Además, se impondrá inhabilitación de TRES (3) a DIEZ (10) años:
a) Al funcionario público que cometiere el encubrimiento en ejercicio u ocasión de sus funciones.
b) Al que lo cometiere en el ejercicio de una profesión u oficio que requirieren habilitación especial.
5. Las disposiciones de este Capítulo regirán aun cuando el delito encubierto hubiere sido cometido fuera del ámbito de aplicación espacial de este Código, siempre que también fuere punible en el lugar de su comisión.
6. Se aplicará la pena del delito encubierto cuando ésta fuere menor que la prevista en este artículo. Si la pena del delito encubierto fuere de multa, se impondrán de CINCO (5) a DIEZ (10) días de multa.
Capítulo XIII
Evasión y quebrantamiento de la pena
ARTÍCULO 280°
Evasión y favorecimiento
1. Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a UN (1) año, el que hallándose legalmente detenido se evadiere por medio de violencia en las personas o fuerza en las cosas.
2. Será reprimido con pena de prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años el que, sin compartir la privación de libertad con el evadido, favoreciere la evasión de algún detenido o condenado.
ARTÍCULO 281°
Quebrantamiento de inhabilitación
Será penado con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años, el que quebrantare una pena de inhabilitación judicialmente impuesta por la comisión de un delito.
TITULO XVI
DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA
Capítulo I
Falsificación de moneda, billetes de banco, títulos al portador y documentos de crédito
ARTÍCULO 282º
Falsificación y circulación de moneda falsa
1. Será reprimido con prisión de TRES (3) a DOCE (12) años, el que falsificare, alterare o cercenare moneda que tuviere curso legal en la República, y el que la introdujere, expendiere o pusiere en circulación.
2. Se impondrá pena de QUINCE (15) a NOVENTA (90) días de multa a quien habiéndola recibido de buena fe, la expendiere o circulare con conocimiento de la falsedad, cercenamiento o alteración.
3. Para los efectos del presente artículo quedan equiparados a la moneda nacional, la moneda extranjera, los títulos de la deuda nacional, provincial o municipal y sus cupones, los bonos o libranzas de los tesoros nacional, provinciales y municipales, los billetes de banco, títulos, cédulas, acciones, valores negociables y tarjetas de compra, crédito o débito, legalmente emitidos por entidades nacionales o extranjeras autorizadas para ello.
4. También se comprenden en el presente artículo, los cheques de todo tipo, incluidos los de viajero, cualquiera que fuere la sede del banco girado, las letras de cambio y los títulos de crédito transmisibles por endoso o al portador.
ARTICULO 283º
Emisión ilegal de moneda
Será reprimido con prisión de UNO (1) a SEIS (6) años, el funcionario público y el director o administrador de un banco o de una compañía que fabricare, emitiere o autorizare la fabricación o emisión de moneda, con título o peso inferiores al de la ley, billetes de banco o cualesquiera títulos, cédulas o acciones al portador, en cantidad superior a la autorizada.
Capítulo II
Falsificación de sellos, timbres y marcas
ARTICULO 284º
Falsificación de sellos y papel sellado
1. Será reprimido con prisión de UNO (1) a SEIS (6) años:
a) El que falsificare sellos oficiales.
b) El que falsificare papel, sellos o cualquier otra clase de efectos timbrados cuya emisión esté reservada a la autoridad o tenga por objeto el cobro de impuestos.
2. La misma pena se impondrá al que imprimiere fraudulentamente el sello verdadero.
ARTICULO 285º
Falsificación de marcas, contraseñas y firmas, y otras falsificaciones
1. Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años, el que falsificare, alterare o suprimiere marcas, contraseñas o firmas oficialmente usadas o legalmente requeridas para contrastar pesas o medidas, identificar cualquier objeto o certificar su calidad, cantidad o contenido, y el que las aplicare a objetos distintos de aquellos a que debían ser aplicados.
2. La misma pena se impondrá al que:
a) Falsificare billetes de empresas de transporte público.
b) Falsificare, alterare o suprimiere la numeración de un objeto registrado de acuerdo con la ley.
ARTICULO 286º
Desaparición de signos
1. Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a UN (1) año, el que hiciere desaparecer de cualquiera de los sellos, timbres, marcas o contraseñas, a que se refieren los artículos anteriores, el signo que indicare haber ya servido o sido inutilizado para el objeto de su expedición.
2. Será reprimido con multa de QUINCE (15) a NOVENTA (90) días, el que a sabiendas usare, hiciere usar o pusiere en venta estos sellos, timbres, marcas o contraseñas inutilizados.
Capítulo III
Falsificación de documentos en general
ARTICULO 287º
Falsificación y falsedades documentales
1. Será reprimido con prisión de UNO (1) a OCHO (8) años, el que hiciere en todo o en parte un instrumento público falso o adulterare uno verdadero, de modo que pudiere resultar perjuicio.
2. La pena será de SEIS (6) meses a DOS (2) años de prisión, si se tratare de un instrumento privado.
3. El que suprimiere o destruyere un documento, en todo o en parte, de modo que pudiere resultar perjuicio, incurrirá en las penas señaladas en los incisos anteriores, según fuere un instrumento público o privado.
4. Será reprimido con prisión de UNO (1) a OCHO (8) años, el que insertare o hiciere insertar en un instrumento público declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento debiere probar, de modo que pudiere resultar perjuicio.
5. Sufrirá prisión de SEIS (6) meses a UN (1) año, el médico que emitiere un certificado falso, concerniente a la existencia o inexistencia, presente o pasada, de alguna enfermedad o lesión, cuando de ello resultare perjuicio.
6. En el supuesto del inciso anterior, la pena será de UNO (1) a CUATRO (4) años, si el falso certificado debiere tener por consecuencia que una persona sana fuere detenida en un establecimiento de salud.
7. El que hiciere uso de un documento o certificado falso o adulterado, será reprimido con la pena del autor de la falsedad.
8. Para los efectos de este artículo, quedan equiparados a los instrumentos públicos, los testamentos ológrafos o cerrados y los certificados de parto o de nacimiento.
ARTICULO 288º
Facturas de crédito.
1. Será reprimido con prisión de UNO (1) a OCHO (8) años, el que emitiere o aceptare facturas de crédito que no correspondieren a compraventa, locación de cosas muebles, locación de servicios o locación de obra realmente contratadas.
2. Igual pena se impondrá al que injustificadamente rechazare o eludiere la aceptación de una factura de crédito, cuando el servicio ya hubiere sido prestado en forma debida, o retuviere la mercadería que se le hubiere entregado.
ARTICULO 289º
Materias o instrumentos destinados a falsificaciones
Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años o multa de TREINTA (30) a CIENTO OCHENTA (180) días, el que fabricare, introdujere en el país, comerciare o conservare en su poder, materias, instrumentos o elementos, conocidamente destinados a cometer alguna de las falsificaciones de este Título.
