CAM, CIV. S.J.: CADUCIDAD DE INSTANCIA – BASE REGULATORIA

11171

forodeabogados-11112013_250_200

PARA MAYOR ILUSTRACIÓN A CONTINUACIÓN DEL PRESENTE FALLO SE ADICIONA LA SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

 

INCIDENTE DE CADUCIDAD DE INSTANCIA – HONORARIOS – BASE REGULATORIA – INTERESES – ACTUALIZACIÓN

L.A. 188, F°89/98

DRES. VICTORIA-ALFERILLO-OLIVARES

En la Ciudad de San Juan, a    17     días del mes de diciembre del año dos mil trece, reunidos en la SALA PRIMERA DE LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL y MINERÍA DE SAN JUAN, el Dr. Juan José Victoria,  Dr. Pascual Alferillo y  Dr. Daniel Olivares Yapur, a fin de celebrar acuerdo sobre el recurso de apelación  que se interpusiera  a fs. 253  de los autos N° 21.683 (11.523- 1° Juzgado Civil) caratulados: “BANCO DE SAN JUAN S.A. c/ SUC. MARCOS SOTO – EJECUTIVO”, contra la sentencia dictada en fecha 02 de Marzo de dos mil cinco, obrante a fs. 251/252 de estos autos originarios del Primer Juzgado Civil Comercial y Minería de San Juan, recurso que una vez concedido tuviera la debida sustanciación. Deben entonces determinarse las cuestiones que deben merituarse, en el órden que sigue.

1° Cuestión: ¿Es  adecuada a derecho la sentencia venida en recurso?

2° Cuestión: En su caso; ¿qué pronunciamiento corresponde en definitiva?

I) EL CASO:

Estamos frente a un proceso ejecutivo en el que, el Banco de San Juan S.A. – actor – demanda con fundamento en certificado de saldo deudor en cuenta corriente bancaria, a Marcos Soto (Sucesión), María Dolores Pérez de Soto, Carlos Nicolás Soto y Nélida Juana Miranda de Soto (fs.07).

Dicho proceso concluye por “caducidad de instancia”, conforme sentencia de Primera Instancia de  fs. 160/164 y Cámara de Apelaciones Sala III de fs. 196/198, imponiéndose las costas del incidente de caducidad (fs. 198 vta) y del proceso principal (fs. 216 vta) , a la actora vencida.-

Por ello,  a los fines de cuantificarse los honorarios profesionales de los intervinientes, se practica liquidación (fs. 220/242) la que es impugnada (fs. 245). Fijada por el Juzgado la base regulatoria, procede a dictar la resolución de fecha 02/03/05 (fs. 251/252) por la que regula los honorarios a cada profesional.

Esta resolución es objeto de recurso de apelación (fs. 253) el que, sustanciado,  es resuelto por Sala III de esta Cámara de Apelaciones, confirmando la base regulatoria y modificando los importes de los honorarios regulados (fs. 301/308).

La sentencia que dictara la Sala III Cámara de Apelaciones antes mencionada, fue objeto de Recurso Extraordinario deducido por ante la Corte de Justicia Local, Tribunal que se expide  en fecha 08/11/07 rechazando los recursos de inconstitucionalidad y casación, conforme surge de las constancias acompañadas a fs. 339/343.

En fecha 05/10/2010 la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dicta sentencia declarando procedente el recurso extraordinario y dejando sin efecto la sentencia apelada,  referida en párrafo precedente (fs. 364).-

Por ello en fecha 08/11/12 la Corte de Justicia de la Provincia, dicta un nuevo pronunciamiento, resolviendo hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad, anulando la  sentencia dictada por  la Sala Tercera de esta Cámara, de fecha 30/11/05  (fs. 301/308) y que revisara la que dictara el juez a-quo en fecha 02-03-05 (fs. 251/252).-

II- La sentencia bajo recurso:

Vienen entonces los presentes autos de la Corte de Justicia de la Provincia, la que resuelve anular la sentencia dictada por la Sala Tercera de esta Cámara, de fecha 30/11/05 (fs. 301/308) que revisaba la que dictara el juez a-quo en fecha 02-03-05 (fs. 251/252).-

Esta sentencia ahora en crisis, dispuso regular los honorarios de los profesionales intervinientes, cuantificando los mismos a partir de la labor cumplida y tomando como base la liquidación de fs. 239, que asciende a la suma de Pesos Veintinueve Millones Seiscientos Setenta y Dos Mil Ochocientos Quince con 19/100 ($29.672.815,19) al mes de noviembre de 2004.-

III- Los agravios:  aparecen a fs. 262, y en el primero de ellos critica al juez porque impone como “base regulatoria” la liquidación de fs. 239 de autos. Sostiene que se omitió resolver la impugnación de la planilla que su parte dedujera en autos, al considerarla extemporánea por aplicación de la ley 2150. Dice la quejosa debió aplicar el plazo de cinco días normado en el art. 155 del  C.P.C. (refiere ley 3738)

La crítica está centrada entonces, en la base regulatoria considerada por el A-quo para cuantificar los emolumentos, la que tacha de arbitraria por aplicación errónea de la ley.

Como segundo agravio propone la recurrente se revoque la sentencia, por arbitraria, infundada, incongruente y razonamiento falso, por aplicar erróneamente la ley.

Afirma la quejosa que debió el Juez impugnar la liquidación presentada por la demandada que,  a partir de un capital reclamado de $ 171.471,60 a la fecha de demanda (04-06-93) con más intereses semanales, actualización, tasas de descubierto; si bien fue lo que se reclamó,  no fue lo que se condenó. Transcribe jurisprudencia en apoyo a su posición.

Pretende la apelante, a partir del agravio tratado, que la liquidación considerada a los fines regulatorios,  debe estar integrada por el monto reclamado en la demanda, sin reajuste ni intereses. Sostiene que tampoco corresponde incluir intereses, por cuanto no existió condena en tal sentido, sino que concluyó el proceso por un modo anormal (caducidad de instancia).

Prosigue con sus agravios afirmando que la sentencia es arbitraria, porque parte de una liquidación  que debió impugnarse por las siguientes razones:

*) No procede reajuste por desvalorización, ni corresponde calcular intereses desde la interposición de la demanda, hasta tanto no exista sentencia que decida la controversia.

*) Que tampoco procede incluir intereses, a los fines del cálculo de honorarios, ya que no ha mediado privación ilegítima del uso del capital, que es el presupuesto indispensable para la procedencia de los accesorios.

*) Porque además debió el Inferior impugnar la planilla, y no tenerla en cuenta para la regulación de honorarios, porque la suma indicada al promover la demanda, se hizo por la suma que nominalmente consigna, agregando la cláusula “o lo que en más o en menos resulte en definitiva de la prueba a rendirse . . .”. Cuanto mas aún, la acción no tiene sentencia firme, ni condena al reclamo, ya que la misma se practica al solo efecto de la regulación de honorarios.

Termina transcribiendo jurisprudencia y doctrina en apoyo a la posición que sustenta, pretendiendo se haga lugar al recurso de apelación, revocando la sentencia recurrida y dictando un nuevo fallo ajustado a derecho. Hace reservas de derecho.

Los agravios propuestos,  son contestados por las partes (fs. 268/272;  274/277; 281/285).

IV- Fundamentos:

Conforme lo expresa la sentencia emitida por la Corte de Justicia de la Provincia,  haciendo suyos los argumentos expuestos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se omite pronunciarse en autos, sobre cuestiones conducentes para la solución del caso, relativas a la errónea interpretación y aplicación de las normas arancelarias locales, defectos en el cálculo  de la base regulatoria e incumplimiento del límite máximo establecido por el art. 505 del Código Civil.

Manda expresamente la sentencia  de la Corte Local ( fs. 368 vta),  “. . . juzgar nuevamente dicha apelación, marco en el cual, de ser necesario,  deberá ejercer el principio iura novit curia (considerando,  por ejemplo, la aplicación de los arts 186 de la ley 2150 y 505 del Código Civil) y revisar los errores aritméticos o de cálculo de planilla de liquidación, si los hubiere”. (sic).-

IV-1) En ese orden de ideas, sostenemos en primer lugar que los intereses reclamados en la demanda, deben constituir la base regulatoria.

En el caso de autos el proceso concluye por caducidad de la instancia y, si  bien la ley 2150 no prevé expresamente en este supuesto la base de cálculo de los honorarios, no quedan dudas que resulta el que forma parte del reclamo en la demanda inicial.

Reiterada jurisprudencia, incluso de la Corte Suprema de Justicia,  ha dicho que “en los supuestos de rechazo de la demanda debe computarse como monto del proceso a los fines regulatorios el valor integro de aquella,  dado que le son aplicables analógicamente las reglas que rigen el supuesto de demanda totalmente admitida, en razón de que el interés económico discutido en el pleito no varía según que la pretensión deducida prospere totalmente o sea rechazada, ya que, a esos efectos, la misma trascendencia tiene el reconocimiento de un derecho,  como la admisión de que el supuesto derecho no existe”  – conf. Fallos: 293:656; causa “Leblon S.A. y otro c/ pcia. Córdoba” y “Gómez, H. C/ Benini, A.” del 4.3.88 y 4.11.86, respectivamente (causa Siam Si Tella Ltda. C/ Coordinadora de Servicios R.S.S.A. y otro” del 11.5.89). En tales condiciones, corresponde que los honorarios de los letrados que intervinieron por los demandados, reconozcan como base regulatoria aquella integrada por la real pretensión (demanda), esto es capital más intereses compensatorios a la tasa que fija para descubiertos en cuenta  corriente, el Banco de San Juan S.A. . Es que el  rubro intereses formó parte del reclamo de la actora y,  es dicha tasa,  la que conformó la expresa pretensión judicial.

Así lo dijimos en fallo del 30-06-09, en autos Nº 19.904 caratulados “Galicia Seguros S.A. c/ Provincia de San Juan – Daños y Perjuicios”, registrado en  L.  de A. T° 166, F° 15/19; resolución que siguió precedentes en este sentido como es el de autos Nº 17.057 (N° 37.539 – 8° CIVIL) “Provincia de San Juan c/ Damata Andrés – Ejecutivo” L. de A. T° 123, F° 4/6, Fecha: 5/12/02: “Necesariamente, la base reflejará lo reclamado que se hubiese atribuido de prosperar la demanda. Si la demanda es rechazada en su totalidad, el reclamo del capital e intereses fue inadmitido, la cuantía económica del juicio debe coincidir con el monto de la pretensión. Lo que implica que la liquidación a los fines de determinar la base del juicio, debe estar dada por todos los rubros reclamados por el actor”.

En mérito a ello la base para regular honorarios será “…la cuantía del asunto resultará a los fines de la regulación de honorarios, de la liquidación que se practique del capital, intereses y desvalorización monetaria”, así lo prescribe el art. 197 2° párrafo de la Ley 2150 modificado por la 4072.

Y sobre el tema específico de la inclusión de intereses, el criterio no es otro que el sustentado por el Superior Tribunal de la Nación, que expresamente dijo: “los intereses integran el monto del juicio a los fines de regular los honorarios de los abogados” (Corte de Justicia de la Nación, Cap. Fed.: A0032212 La Plata Remolques S.A. c/ Bs. As. Pcia. s/repetición,04/05/95).

La retribución por servicios profesionales cumplidos en un expediente judicial con contenido económico,  debe estar en relación con la importancia que el juicio representa para las partes, corresponde entonces receptar en la liquidación los intereses reclamados según demanda, por ser esa la pretensión de la actora quien al demandar fijó el límite de la petición, los puntos litigiosos, y con ello la importancia económica que para la demandada tenía participar en juicio y desplegar la defensa.

Es que no estamos sino ante la aplicación de la doctrina de los propios actos, porque si esa fue la propuesta de la actora, no puede ahora desdecirse de su posición inicial.

Sostuvo al expresar agravios que “…para el cálculo de la liquidación al solo efecto de la regulación de honorarios profesionales, debe tenerse en cuenta  el monto reclamado en la demanda, sin reajuste de intereses”. Pero esta alegación no fortalece de manera alguna la apelación, porque  lo cierto es que el cobro de intereses formaban parte de la pretensión.

En el particular caso traído a decisión, cual es el de poner fin al proceso por un modo anormal (caducidad de instancia), útil resulta recordar que a los fines de establecer la “base regulatoria ” este Tribunal dijo: ”  . . . por tratarse la caducidad de instancia de un modo anormal de terminar el proceso, cuyo impulso está a cargo de las partes y posee la virtualidad de ponerle fin, a los efectos regulatorios, debe serle aplicado por analogía las mismas reglas que se utilizan en el supuesto de rechazo de la demanda. En tales casos, corresponde considerar como monto del juicio, la suma reclamada al promovérselo, revigorizada de conformidad con las pretensiones incoadas en el escrito inaugural de la instancia. . .En este sentido, la liquidación debe comprender los rubros reclamados (en el caso de autos, los intereses), como expresamente lo dispone el art. 197 de la Ley 2150 modificada por la 4072, en cuanto prescribe “…la cuantía del asunto resultará a los fines de la regulación de honorarios, de la liquidación que se practique del capital, intereses y desvalorización monetaria”. (L de A T° 130, F° 143/146 del 25/3/2004).-

La cuantía o base del juicio, a los fines regulatorios, es la misma tanto si la demanda prospera como si es rechazada, pues los efectos de la sentencia son idénticos para ambas partes desde el punto de vista económico, ya que el desplazamiento patrimonial que se controvierte es igual numéricamente para los dos, aún cuando se presente en uno y otro caso, bajo diverso signo.

La pretensión de condena y la oposición o excepción,  tienen la misma significación pecuniaria y la determinación de aquella cuantía como base para la regulación de los honorarios, en caso de ser triunfante la oposición o excepción, no podrá calificársela de hipotética pues coincidirá, necesariamente con lo reclamado o con la medida de reconocimiento del derecho en caso de prosperar la demanda, sirviendo los mismos elementos calificantes extraídos del proceso.

Tenemos dicho : ” El monto del juicio, a los fines de determinar la base para regular honorarios, prescribe el art. 197 de la Ley 2150 modificado por la 4072, consiste en el monto reclamado en la demanda o reconvención, si ésta existiera, con actualización e intereses; dice textualmente la norma citada: “…la cuantía del asunto resultará a los fines de la regulación de honorarios, de la liquidación que se practique del capital, intereses y desvalorización monetaria”. En nuestra provincia no cabe duda alguna sobre el tema, pese a que se registran variaciones jurisprudenciales conforme a una normativa distinta en el orden nacional, hay que atenerse a la suma actualizada reclamada en la demanda o reconvención con sus intereses, no correspondiendo incorporar a la liquidación los gastos y multas. AUTOS Nº 17.664 CARATULADOS “BACA ALVAREZ, ALICIA DEL VALLE C/ BUSTOS OLIVER, MARCELO ALEJANDRO Y OTROS – DAÑOS Y PERJUICIOS”. L. DE A. T° 131, F° 126/128 – FECHA: 18/05/04.-

En otro orden entendemos no resulta aplicable al caso las disposiciones contenidas en la ley 6434, desde que la parte actora es Banco de San Juan S.A. quien, luego de iniciada la acción y cumplidos los actos que ahora constituyen la base de la presente, cede mediante Escritura Pública N° 31 pasada por ante la Escribanía Mayor de Gobierno los créditos y obligaciones litigiosas. 

Concluimos así el numeral, juzgando que  la planilla de liquidación, base regulatoria a los fines de cuantificar  los honorarios de los profesionales intervinientes, aún en el caso como el de autos concluído, a causa del planteo de caducidad de instancia, será integrada por todos los rubros de la pretensión impetrados al momento de interponer la demanda, con fundamento en el art 197 ( mod. Ley 4072) y cc de la ley 2150.

En otro orden, entendemos que la base regulatoria que resulte a los fines de la regulación de los emolumentos de los profesionales actuantes, deberá ser considerada, con apego a lo dispuesto en el art. 191 inc. b)  de la ley 2150, en su mitad.

Es que el presente proceso concluye por caducidad de la instancia, es decir que no existió sentencia respecto de la pretensión, ni transacción.   La  Corte de Justicia Local tiene resuelto: ”  Los términos inequívocos de la norma (el art. 191) se refieren a la inexistencia de sentencia definitiva, resolutoria del conflicto a que da lugar la relación sustantiva, o de la transacción que es su equivalente como forma de dar fin a las pretensiones de las partes expuestas en el proceso. La declaración de caducidad de la instancia, en cambio, nada resuelve acerca de los derechos de las partes, excepto los que se relacionan con el proceso mismo, de donde surge con claridad, que no puede hablarse de juicio ganado como pauta para efectuar la regulación de honorarios del abogado o apoderado de la parte beneficiada con la declaración de caducidad de la instancia. Ello porque esa finalidad no se alcanza con tal declaración, ya que está abierta la posibilidad de intentar nuevamente el ejercicio de la acción, si no se hubiera operado la prescripción de ésta”. (PRE 1970 Fº 113/116, P.R.E.1998-S.lra-II-300, PRE 2000,S.lra, I-127).

Lo apuntado resulta concordante con los fijado por la Corte de Justicia de la Provincia  que dijo: “…si bien el supuesto de juicio terminado por caducidad de instancia no está individual y expresamente contemplado en nuestra legislación arancelaria actual, tiene perfecta cabida dentro de la previsión establecida en el inc. b) del art. 191. Por ello es que reitero el criterio interpretativo sustentado en el precedente citado supra, lo que me lleva concluir, citando ese fallo, en que “los términos inequívocos de la norma se refieren a la inexistencia de sentencia definitiva, resolutoria del conflicto a que da lugar la relación sustantiva o de la transacción que es su equivalente como forma de dar fin a las pretensiones de caducidad de la instancia, en cambio, nada resuelve acerca de los derechos de las partes, excepto los que se relacionan con el proceso mismo, de donde surge con claridad, que no puede hablarse de juicio ganado como pauta para efectuar la regulación de honorarios del abogado o apoderado. Ello porque esa finalidad no se alcanza con tal declaración, ya que está abierta la posibilidad de intentar nuevamente el ejercicio de la acción, si no se hubiere operado la prescripción de ésta”.En base a lo dicho debe entenderse que cuando el juicio ha concluido con una resolución por la que se declara la caducidad de la instancia, debe aplicarse, a los fines de la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes, el art. 191 inc. b) de la ley 2150 y en consecuencia se tomará como monto del juicio la mitad de la suma reclamada en la demanda, teniendo en cuenta, para graduar el honorario, la etapa del proceso en que la caducidad se produjo (Voto del Dr. Medina Palá). AUTOS N° 1.755 (N° 1.377 DEL 4° CIVIL y  14.882 DE LA SALA I) “LOBILLO, ANTONIO C. Y OTRAS c/SÁNCHEZ, DANIEL Y OTRO-DAÑOS Y PERJUICIOS-SUMARIO-II CPO.-INCONSTITUCIONALIDAD Y CASACION” P.R.E. SALA I, TOMO II, FOLIO 300/306. AUTOS Nº 16.337 (N° 50.135-3° CIVIL) “SABIO, ALFREDO FRANCISCO C/ MUNICIPALIDAD DE 9 DE JULIO – RECURSO DE REVISIÓN – ORDINARIO” L. DE A. T° 113 – F° 100/103 – FECHA: 25 DE JULIO DE 2001.

IV-2) En segundo lugar analizamos, por así disponerlo la Sentencia de la Corte de Justicia Local (fs. 365/369), la disposición contenida en el art. 505 del Código Civil, respecto de la cuestión ventilada en el proceso.

La sentencia dictada en este proceso por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, adhiriendo a los fundamentos de la Señora Procuradora Fiscal y a la que remite la que luce agregada a fs. 365/369, entiende que lo resuelto se apartó, sin fundamento alguno, de la regla de razonabilidad que establece que las costas  no pueden traspasar el 25% del valor disputado en el juicio ( art 505 C.C. mod. por Ley 24.432, B.O. 10/1/95).

Debemos puntualizar en referencia al  porcentaje fijado por el art. 505 del C.C.  que la ley 24.432,  a la que adhiere la provincia de San Juan, no es válida para limitar la cuantificación de los honorarios.

Si bien se reconocen posiciones doctrinarias y jurisprudenciales pendulantes entre considerar que la limitación del 25% previsto en dicha norma es limitativa de la cuantía de los honorarios, o de la responsabilidad del obligado para afrontarla consideramos, siguiendo la jurisprudencia, con apoyo en precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “… la citada disposición – en referencia al art. 1° de la ley 24432 – no contiene limitación alguna en lo que al monto de los honorarios a regular judicialmente se refiere. Antes bien, se alude exclusivamente al alcance de la responsabilidad por las costas, cuestión distinta de la relativa al monto de los honorarios. Una inteligencia diversa, por otra parte, llevaría a concluir que la previsión allí contenida en orden al prorrateo careciera de sentido u obedeciera a un error de técnica legislativa, pues es evidente que si lo que la ley estuviera disponiendo fuera un tope para el importe de las regulaciones judiciales de honorarios, sobreabundante resultaría la disposición del párr. 2° según el cual ‘Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades superan dicho porcentaje, el juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios'” (C.S.J.N. in re: “Costa, Francisco e Hijos Agropecuaria c/ Buenos Aires, Provincia de”, del 12-09-96, voto del doctor Fayt, en Rev. D.T., abril 1997, pág. 738), (CNTrab., sala VI, “Calderone, Antonio P. N. c/ Somisa”, del 10-07-98, en Rev. D.T., octubre 1998, pág. 2181. En idéntico sentido, CNTrab., sala VI, “Cortez, Ramón E. c/ Fortunato Arrufat S.A.”, del 29-12-95, en Rev. TySS, junio 1996, pág. 457). (Voto del Dr. Balladini). Publicado en: L. L. 1998-E, 81 – CS Fallos 321:, 146 – DJ 1999-2, 237.

De lo expuesto se advierte, que no resulta de aplicación el art. 505 del C.C. como limitativo de la cuantía de los emolumentos que se fijen, cuestión distinta a la responsabilidad por esas costas.

Este criterio fue sostenido por esta Sala I  Cámara de Apelaciones Civil Comercial y Minería entre otros: a) Autos nº 20.968 (46.987 – 8° civil) “Paolini Francisco – Quiebra c/ Municipalidad de Rivadavia – Nulidad de Acto Jurídico” L. de A. T° 180, F° 70/75 fecha 11/10/11;  b) Autos nº 21.610 (n° 98091-4°civil) “Mut Bertomeu, Vicente y otro c/ Dirección de Arquitectura Provincia de San Juan – Contencioso Administrativo” L. de A. T° 186, F° 144/146 – FECHA: 6/05/13;  como por nuestra Corte de Justicia Provincial: “El art. 13 de la ley 24.432 establece un límite porcentual al monto total de las regulaciones efectuadas en un pleito, pero nada regula sobre el monto de las liquidaciones  que a tales efectos deban realizarse a fin de determinar la base regulatoria”. (Voto del Dr. Medina Palá). Autos N° 1755 (N° 1.377 del 4° Civil y 14.882 de la Sala I ,. ” Lobillo Antonio C. y Otras c/ Sánchez Daniel y Otro – Daños y Perjuicios – Sumario – II Cuerpo – Inconstitucionalidad y Casación” P.R.E. Sala I, Tomo II, Folio 300/306.-

IV-3) Artículo 186 Ley 2150.

La sentencia de Corte de Justicia Local que anula la resolución que emitiera la Sala III de ésta Cámara de Apelaciones, manda  juzgar nuevamente la apelación dentro del marco en el cual – dice – de ser necesario, deberá ejercerse el principio iura novit curia ( considerando por ejemplo, la eventual aplicación de los arts 186 de la ley 2150 . . .).

En ese orden y en cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal Superior,  el punto a dilucidar es el porcentaje que debe atribuirse a los abogados actuantes conforme a la participación individual.

En aras a la evaluación de la labor cumplida por cada profesional en la causa, debe realizarse bajo  la siguiente observación, cual es que el concepto de parte tiene necesariamente un alcance correlativo y recíproco, en el sentido de que no puede concebirse una parte sino como antítesis de la parte contraria, con la cual constituye una pareja de contradictores formada por dos posiciones antagónicas y recíprocamente complementarias.

Cuando el artículo 186 de la ley 2150 habla de partes, se refiere a la parte actora y a la demandada, aún cuando sean plurales como sucede en el supuesto de litisconsorcio. En ese sentido, no puede considerarse que cada litis consorte voluntario o necesario sea una parte, toda vez que se daría el absurdo de que los honorarios superarían el monto del crédito que cada actor tiene.

En el sub lite, los distintos codemandados, se presentaron en forma separada y por aplicación de la normativa arancelaria citada precedentemente (art. 186 Ley 2150), no debe regularse a los abogados de cada litigante como si fuera una parte distinta de la otra, sino a todos los de la misma parte en forma conjunta,  sin exceder la cantidad que correspondería como patrocinio único. Sería inequitativo cargar al actor con regulaciones totales por cada litigante, cuando de triunfar él en su pretensión, a su profesional le correspondería una sola regulación.

Aún más, tal cual lo apunta la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en estos autos (362 vta),  regular a cada profesional como si fuera una parte, cuando en realidad representan – todos – a la “parte demandada”, termina por sumar un porcentual, en concepto de honorarios, que supera  el normado en la ley arancelaria. En otras palabras, en el presente caso la parte demandada está integrada por distintos sujetos que responden , en forma solidaria, por un mismo objeto demandado que tiene una causa – origen – común.

Por ello juzgamos corresponde en el presente, la aplicación de lo dispuesto en el art. 186 de la Ley 2150, a los fines de proceder a regular los honorarios de los profesionales representantes de la parte demandada. Así lo resolvió esta Sala I Cámara de Apelaciones en Autos nº 20.538 (80.882 – 8° civil) “Bernales, Rogelio Matias c/ García Gómez, Jose Antonio – Rescisión de Contrato” L. de A. T° 173, F° 7/9 .

Conforme a lo apuntado, el porcentaje previsto por el art 189 por remisión del art 201,  ambos de la ley 2150 correspondiente a la parte demandada, Dres.Leonardo de la Torre, Carlos de la Torre, Salvador de la Torre y Osvaldo Guimaraes, debe ser prorrateando entre los mismos conforme al carácter en el que intervinieron y el trabajo cumplido por cada uno de ellos, tomando como base la fijada por el art 191 inc. b) de la ley 2150 (mitad de la suma reclamada en la demanda).

IV-4) Liquidación. Regulaciones de Honorarios.

La liquidación que luce agregada a fs. 220/242 de autos, refleja el importe demandado por la actora,  con más los intereses pactados, conforme surge de los documentos obrantes a fs. 05/06.

Importa aquí referenciar que la demandada practica liquidación al mes de Noviembre de 2004 (fs. 220/242), aplicando intereses que el Banco de San Juan informa hasta el mes de Octubre de 2002 (fs.207/210).

No obstante considerar que correspondía a la obligada al pago quien, al momento de impugnar la liquidación debió practicar la que estimaba correcta en derecho – lo que omitió – este Tribunal a los fines de corroborar los “errores aritméticos o de cálculo” que refiere la sentencia dictada por la Corte de Justicia (fs. 368 vta.), solicitó informe al Banco de San Juan por ese período  de intereses no informado,  desde Noviembre de 2002 y hasta noviembre de 2004 (fs. 452). Del mencionado informe verificamos que es correcta la  aplicación de los intereses reflejados en la liquidación de fs. 220/242.

Por ello y las pautas fijadas en esta sentencia, corresponde considerar, a los fines regulatorios, esa misma liquidación en un 50% (art. 191 inc. b) Ley 2150.

Contando con la base regulatoria, corresponde practicar las regulaciones a la fecha de liquidación (Noviembre de 2004). Al respecto la Corte de Justicia de la Provincia en Autos Nº 2822 Vildoso Aurelio y otros c/ Chincul S.A. – Apelación Auto Interlocutorio – Casación e Inconstitucionalidad – Sala I Corte de Justicia de la Pcia. TºI 2004, resolvió: “…La retribución del profesional debe mantenerse incólume en el tiempo al calcularse sobre la base de la liquidación contemporánea con la regulación y comprensiva del capital y accesorios hasta ese momento. Este cometido, en el caso, se puede lograr por dos vías distintas: la primera, que antes de practicar regulación el tribunal exija a las partes practicar nueva planilla actualizada o de oficio el propio tribunal la confeccione incrementando la base con los intereses devengados desde la anterior liquidación hasta la fecha en que se habría de dictar el autos regulatorio, y una segunda vía, con la cual se arriba a idéntico resultado final, consistente en practicar regulación a la fecha de la base tenida en cuenta, debiendo adicionarse los intereses al monto regulado. Con cualquiera de esas dos vías se arriba al mismo resultado, es decir, se determina la cuantía de la regulación al momento en que es dictado el auto pertinente, teniendo para ello en consideración los intereses devengados hasta esa misma fecha. . .”

La modalidad utilizada por el sentenciante, fijar los honorarios a la fecha de la planilla de liquidación practicada a fs. 220/242, esto es Noviembre  del 2.004, resulta procedente, según motivación brindada.

Conforme las pautas impuestas en esta sentencia, corresponde proceder a corregir las regulaciones de honorarios practicadas en sentencia obrante a fs.251/252.

Teniendo en cuenta la base regulatoria que en los presentes actuados asciende a la suma de $ 14.836.408 según planilla practicada a fs. 242 y art 191 inc. b) ley 2150;  el carácter en el que intervinieron los profesionales, art. 186 ley 2150 ,  el valor de su actuación, el contenido normativo precitado, criterio expuesto por la Corte de Justicia de la Provincia (autos 1934 “Construcciones el Formidable S.A. C/ Sociedad Civil Alameda – Ordinario- Inconstitucionalidad y Casación” PRE S.1 2013-iv-647) los honorarios deben modificarse.

En atención a las constancias de autos, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la actora respecto del importe fijado a cada profesional, debiendo  practicarse  las regulaciones por la actividad desplegada  por cada uno de ellos.

Por ello

SE RESUELVE:

1) Hacer lugar  al recurso de apelación concedido a fs. 261 de autos, respeto de los importes cuantificados en concepto de honorarios. Costas en el orden causado.

2) Proceder a regular los honorarios de los profesionales actuantes, conforme las motivaciones dadas, como sigue:

a) Regular los honorarios del Dr. Leonardo de la Torre, por su labor desarrollada en los autos principales como apoderado del codemandado Sucesión Marcos Soto, como ganancioso y hasta la sentencia, en la suma de Pesos Seiscientos Sesenta y Siete Mil Seiscientos Treinta y Ocho con 34/100 ($ 667.638,34), conforme arts. 186, 189, 191,  201 inc. a)  y cc Ley 2150 y a la fecha de liquidación (Noviembre 2004).

b) Regular los honorarios del Dr. Carlos de la Torre, por su labor desarrollada en los autos principales, como apoderado del codemandado Carlos Nicolás Soto, como ganancioso y hasta la sentencia, en la suma de Pesos Seiscientos Sesenta y Siete Mil Seiscientos Treinta y Ocho con 34/100 ($ 667.638,34) conforme arts. 186, 189, 191,  201 inc. a)  y cc Ley 2150 y a la fecha de liquidación (Noviembre 2004).

c) Regular los honorarios del Dr. Salvador de la Torre, por su labor desarrollada en los autos principales,  como apoderado del codemandado María Dolores Pérez de  Soto, como ganancioso y hasta la sentencia, en la suma de Pesos Seiscientos Sesenta y Siete Mil Seiscientos Treinta y Ocho con 34/100 ($ 667.638,34) conforme arts. 186, 189, 191,  201 inc. a) y cc Ley 2150 y a la fecha de liquidación (Noviembre 2004).

d) Regular los honorarios del Dr. Osvaldo Javier Guimaraes por su  labor desarrollada en los autos principales,  como apoderado del codemandado Nélida Juana Miranda de Soto, como ganancioso y hasta la sentencia, en la suma de Pesos Seiscientos Sesenta y Siete Mil Seiscientos Treinta y Ocho con 34/100 ($ 667.638,34) conforme arts. 186, 189, 191,  201 inc. a)  y cc Ley 2150, y a la fecha de liquidación (Noviembre 2004).

e) Regular los honorarios de los Dres. Beatriz Pérez de Ventura y Alejandro Genest, en su carácter de apoderados del Banco de San Juan S.A., como perdidosos,  en forma conjunta  por su labor desarrollada en autos principales  y hasta la sentencia, en la suma de Pesos Un Millón Ochocientos Sesenta y Nueve Mil Trescientos Ochenta y Ocho ($ 1.869.388,oo), conforme art. 190 y cc ley 2150 y a la fecha de liquidación (Noviembre 2004).-

f) Regular, por el incidente de caducidad de instancia planteado por el Dr. Carlos de la Torre y en su favor, como apoderado de la parte demandada gananciosa, en la suma de Pesos Novecientos Treinta y Cuatro Mil Seiscientos Noventa y Cuatro ($ 934.694,oo) conforme art. 200 inc. b) Ley 2150 y a la fecha de liquidación (Noviembre 2004).-

g) Confirmar las regulaciones de honorarios fijadas en los puntos 7) y 9) de la resolución de fs. 252, practicadas a partir del carácter netamente procesal de la actuación, conforme art. 188 ley 2150.-

 

Protocolícese, notifíquese en debida forma, y bajen los autos al Juzgado de origen.

 

FALLO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

BANCO DE SAN JUAN C/SUCESION DE MARCOS SOTO

 

S.C.B. Nº 1022; L. XLIV

 

Procuración General de la Nación

 

Suprema Corte:

 

La Corte de Justicia de la Provincia de San Juan (Sala Primera) rechazó los recursos de inconstitucionalidad y casación interpuestos por la Provincia de San Juan contra la decisión del inferior, que, en definitiva y en lo pertinente, había regulado los honorarios de los letrados de la parte demandada y los del ex Banco San Juan S.A. por un total  de $9.897.167, con invocación de los artículos 185, 188, 189, 190, 191, inciso b), 197, 215, 216 y concordantes de la Ley provincial N’ 2150 (t.o. 4072), y tomando como base regulatoria el 50% del resultado de la liquidación practicada por la parte demandada a fojas 220/241 (del expte. pcipal. al que me referiré en lo sucesivo, salvo aclaración en contrario, que arrojó un total de $29.672.815,19, a noviembre de 2004), que incluía intereses conforme la tasa para descubiertos en cuenta corriente con capitalización semanal (fs. 301/308, y 506/510 del expte. 3754, que corre agregado).

Para así decidir, los magistrados valoraron la actitud contradictoria asumida por la Provincia de San Juan en las distintas etapas procesales, lo cual, a su entender, impidió el dictado de pronunciamientos válidos en las instancias ordinarias sobre los aspectos que en los recursos extraordinarios locales intenta plantear esa parte, y que, en ese contexto, debían ser considerados como argumentos originarios, que -concluyeron- no podían ser tratados por ese tribunal.

Así, resaltaron que si bien fue impugnada en un primer momento la liquidación efectuada por la demandada para la regulación de los honorarios, las críticas sólo se relacionaron con la aplicaci6n durante todo el período de la tasa que fijada por el banco para descubiertos en cuenta corriente, con capitalización semanal, que era, a su vez; la reclamada en el escrito de inicio. Al respecto, los jueces aclararon que, en aquella oportunidad, la Provincia manifestó que correspondía aplicar esa tasa hasta la fecha de la demanda y, de ahí en adelante, la tasa activa de la Ley provincial N° 4119, para luego, cambiar de opinión en la apelación de fojas 262/266, solicitando que no computen intereses para el cálculo de la base regulatoria.

Por otra parte, entiende que el apelante no se encargó de explicar la irrazonabilidad de no haber aplicado el artículo 186 de la Ley provincial N° 2150 al sublite, que dispone que cuando en un juicio intervengan más de un abogado o procurador por una misma parte, se considerará como un solo patrocinio o representación, haciéndose la regulación en forma conjunta, salvo petición en contrario; cuando, expresa el tribunal, esa norma legisla un supuesto fáctico diferente y no contempla expresamente el supuesto de litisconsorcio.

Contra dicho pronunciamiento, la Provincia de San Juan dedujo recurso extraordinario, que fue desestimado (fs. 515/543 y 606/607, expte. 3754), dando lugar a la presente queja (fs. 444/453, del cuaderno respectivo).

En lo que aquí resulta pertinente, corresponde mencionar que por resolución del 160/164, el señor juez actuante declaró la caducidad de la instancia en las actuaciones -decisión que se encuentra firme-, y, mediando apelación de la parte demandada, fueron impuestas las costas a la Provincia de San Juan (v. fs. 160/164 y196/198).

En ese contexto, en noviembre de 2004, la parte demandada practicó la liquidación que corre agregada a fojas 220/241, a efectos de que se regulen los honorarios, incluyendo los intereses reclamados en la demanda por todo el período. Si bien es impugnado ese cálculo por la Provincia de San Juan (fs. 245), el magistrado de primera instancia aprobó la liquidación sin expedirse respecto de las críticas planteadas por la obligada al pago de las costas (fs. 250).

En una resolución posterior (fs. 251/252), el juez actuante manifiesta que la apelación era extemporánea y regula honorarios a favor de los letrados de los demandados (herederos de Marcos Soto) y del ex Banco San Juan S.A. por un total de $11.454.988.

Apelada esa resolución por la Provincia, la Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, dicta la sentencia de fojas 301/308 (expte. N°3754), contra la cual fueron deducidos recursos de inconstitucionalidad y casación (fs. 382/419, y expte. antes cit.), los que, finalmente, fueron rechazados por el Superior Tribunal provincial por el pronunciamiento ahora recurrido y mencionado en el punto I del presente dictamen.

En síntesis, la Provincia de San Juan alega que la sentencia es arbitraria, pues omite la consideración de argumentos conducentes presentados por su parte so pretexto de deficiencias procesales, y prescinde del derecho vigente y aplicable al caso (art. 505, Código Civil, arto 13, 14 y 15, de la Ley N° 24.432, y leyes provinciales N° 2150, 6434; y 7674).

En particular, entiende que la base regulatoria no debía incluir intereses, ya que éstos poseen carácter indemnizatorio por la privación del capital y en el presente caso no hubo sentencia condenatoria sino que el proceso concluyó por perención de instancia, Y el tribunal no analizó esta situación, fundando el rechazo de los recursos con un excesivo rigor formal. Subsidiariamente, sostiene que corresponderá aplicar los intereses conforme dispone la Ley provincial N° 6434 (tasa pasiva que fija el B.C.R.A.).

Agrega que los accesorios que surgen de la liquidación han sido capitalizados cada siete días, y en algunos casos por periodos inferiores, lo cual incrementó el monto reclamado en la demanda de $171.471,60 a $ 29.672.815,19 (a noviembre de 2004), en violación a lo dispuesto por el artículo 623 del Código Civil. Al respecto, manifiesta que el tribunal tampoco estudió los argumentos presentados en orden a los errores de la liquidación practicada por la contraria, relativos a la aplicación de la tasa de interés y las diferencias en sus cálculos (v. fs. 528vta./530, expte. 3754), y a que si bien el banco informó a fojas 207/208 los porcentajes de los accesorios para descubiertos en cuenta corriente, esos datos eran por el periodo comprendido entre septiembre de 1993 y septiembre de 2002, y la demandada practicó la liquidación hasta noviembre de 2004 utilizando tasas no informadas por la entidad financiera.

Por otra parte, entiende que fueron regulados los porcentajes máximos previstos en los artículos 189 y 216 de la Ley N° 2150, cuando atendiendo al monto importante del juicio y la labor realizada debieron ajustarse al mínimo legalmente previsto. Asimismo, considera que conforme dispone el artículo 186 de esa ley, correspondía considerar como un solo patrocinio o representación a la actuación de los abogados de cada parte y regular los honorarios en forma conjunta. Afirma, al respecto, que los magistrados omitieron la aplicación de la ley Nº 24.432, a la cual adhirió la Provincia de San Juan mediante la Ley Nº 7674, que en su artículo 13 impone al juez el deber de apartarse (con fundamento explícito y circunstanciado de las razones) de los mínimos establecidos en los regímenes arancelarios locales, “cuando la naturaleza, alcance, tiempo, calidad o resultado de la tarea realizada o el valor de los bienes que se consideren, indicaren razonablemente que la aplicación estricta lisa y llana de esos aranceles ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud de aquellas normas arancelarias habría de corresponder”.

Por último, aduce que los honorarios regulados a los profesionales alcanzan el 66,70% de la base regulatoria determinada por la Cámara (50% de la liquidación efectuada por la demandada), cuando el artículo 505 del Código Civil fija en un máximo del 25% del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo devengados en el proceso, exceptuando a los correspondientes a los abogados y procuradores de la parte obligada al pago. En ese sentido, aclara que contrariamente a lo sostenido por el tribunal, su parte introdujo como argumento en instancias anteriores, la aplicación del mencionado artículo 505, sin que en el pronunciamiento atacado se explicara los fundamentos del incumplimiento del límite allí establecido.

Si bien la tacha de arbitrariedad es particularmente restringida respecto de pronunciamientos de superiores tribunales de provincia cuando deciden sobre recursos extraordinarios locales, máxime cuando, como en el caso, lo objetado se refiere, finalmente, a honorarios cabe hacer excepción a ese principio cuando median graves defectos de fundamentación, que descalifican al fallo como acto judicial válido (v. doctrina de Fallos 326:3334; 327:608, 4222; entre otros).

En el sub lite considero que se configura el supuesto indicado, desde que el pronunciamiento atacado trasunta un excesivo rigor formal al apreciar las supuestas deficiencias procesales de la obligada a pagar las costas -Provincia de San Juan- y, a partir de ello, omite pronunciarse sobre las cuestiones conducentes para la solución del caso, relativas a la errónea interpretación y aplicación de las normas arancelarias locales, defectos en el cálculo de la base regulatoria e incumplimiento del limite máximo establecido por el artículo 505 del Código Civil.

Todo ello, valorando especialmente que el monto total de los emolumentos resueltos en el presente proceso –que concluyó por caducidad de instancia-, asciende a $9.897.167 a noviembre de 2004, para lo cual se tuvo por base el 50% (conf. dispone el art. 191, inc. b) Ley Nº 2150) del resultado de la liquidación practicada por la demandada que arrojó un saldo total de $29.672.815,19 (también a noviembre de 2004), cuando el capital reclamado en el escrito de inicio, que, no está de más aclarar, tuvo su origen en un saldo deudor de cuenta corriente bancaria al 4 de junio de 1993, era de $171.471,60 (fs. 2, 7, 220/224 y301/308).

Por otra parte, el tribunal so pretexto de un alegado consentimiento por parte de la Provincia de San Juan en cuanto a la aplicación de los accesorios en la liquidación, no da respuesta a los errores materiales invocados por la Provincia que conducirían a un resultado exorbitante en relación con el capital originalmente reclamado.

En este punto, cabe agregar que V.E. ha dicho que los errores aritméticos o de cálculo en que incurra una decisión, deben ser necesariamente rectificados por los jueces, sea a pedido de parte o de oficio, y que la liquidación presentada por un litigante y consentido por el otro, no obliga al magistrado a obrar en un sentido determinado (v. doctrina de Fallos 308:755; 312:570). De igual forma, el artículo 168, inciso 1 del Código Procesal Civil, Comercial y de Minería de la Provincia de San Juan, dispone que corresponde al juez corregir de oficio los errores numéricos, aún durante el trámite de ejecución de sentencia.

En tales condiciones, y más allá de la deficiente conducta procesal del banco, correspondía estudiar estos aspectos, en el marco de una decisión de la Cámara que pese a la cita expresa de las disposiciones de la ley de honorarios profesionales, fijó una retribución mediante un cálculo mecánico, sin vincularla con los montos de significación patrimonial resultantes, y el mérito de la respectiva actuación cumplida. A su vez se apartó, sin fundamento alguno, de la regla de razonabilidad que establece que las costas no pueden traspasar el 25% del valor disputado en el juicio (art. 505, C.C., mod. por Ley N° 24.432, B.O. 10/01/95), extremo, que por si sólo, traduce una clara prescindencia de la solución legal. Es importante precisar que los honorarios regulados, sin tener en cuenta el monto fijado a los profesionales que representaron a la parte condenada en costas, equivalen al 52% de la base considerada por los jueces.

Esta cuestión, referida a la aplicación del artículo 505 del Código Civil, como aquellas vinculadas con la omisión de lo dispuesto por el artículo 186 de la Ley N° 2150 Y por la Ley N° 6434, fueron rechazadas por el tribunal con sustento en que no fueron oportunamente introducidas por la apelante ante las instancias inferiores, cuando su aplicación podía tener incidencia en el método de cálculo de los emolumentos. A mi modo de ver, la limitación procesal invocada por e! tribunal sólo veda la introducción de pretensiones o defensas ajenas a las que fueron objeto de debate en las instancias anteriores, más ello no obsta a la aplicación que por el principio iura novit curia, corresponde efectúe el juez, del derecho vigente para la solución de los temas sometidos a su consideración (v., en lo pertinente, doctrina de Fallos 324:1590).

No es ocioso mencionar que V.E. ha dicho que el último párrafo del artículo 505 del Código Civil (agregado por la Ley N° 24.432), que establece un tope al alcance de la obligación de cumplir con las costas del 25% del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin a la causa, es constitucional y no afecta los derechos reconocidos en la Ley Suprema a las provincias. ya que la Constitución Nacional confiere al Estado Nacional la facultad de dictar la legislación civil y del mismo modo se lo prohíbe a las provincias (arts. 75, inc. 12, y 126), y tal atribución comprende, naturalmente, la posibilidad de regular el contenido y alcance de las obligaciones -Fallos 332:1118-. Asimismo, el Máximo Tribunal puntualizó que no deben aplicarse las nuevas disposiciones legales con relación a los trabajos realizados con anterioridad a su vigencia, ya que ello traería aparejada una afectación de derechos adquiridos en la medida en que la situación general creada por el anterior articulo 505 del Código Civil, con anterioridad a las, modificaciones introducidas por la Ley N° 24.432, se transformó en una situación jurídica concreta e individual que no puede ser alterada sin riesgo de afectar el derecho de propiedad (Fallos 319:1915). Vale recordar, entonces, que las tareas profesionales de los letrados en cuestión, fueron realizadas, en parte, antes de las modificaciones introducidas por la ley N° 24.432 al artículo 505 del Código Civil, y, también, con posterioridad a ellas.

Por otra parte, no puedo dejar de señalar que la Provincia de San Juan planteó, en oportunidad de apelar la sentencia de primera instancia (fs. 262/266), que no correspondía incluir intereses en el cálculo de la base regulatoria, atendiendo a las circunstancias procesales de la causa (que, reitero, concluyó de un modo anormal por perención de instancia) y a lo dispuesto expresamente por el articulo, 191, inciso b) de la Ley N° 2150 que no menciona los accesorios en supuestos en que deba regularse los emolumentos, sin que se haya dictado sentencia ni sobrevenido transacción.

Y, contrariamente a lo manifestado por el superior tribunal provincial, mantuvo dicha argumentación en las presentaciones posteriores (v. fs. 382/419 del expte. 3754), y no obtuvo una respuesta adecuada y suficiente en el pronunciamiento de la Cámara de fojas 301/308. En este sentido, tal crítica merecía un tratamiento pormenorizado, particularmente respecto de la interpretación de los articulas 191, inciso e) y 197 de la Ley N° 2150 y su compatibilidad, en orden a establecer si correspondía incluir intereses en la base regulatoria, en el marco de este proceso. Al respecto, vale recordar que V.E. ha establecido que la naturaleza accesoria de los intereses respecto del capital, así como su carácter esencialmente indemnizatorio de la privación temporaria de aquél, impide considerarlos integrativos del valor de la demanda en los supuestos de rechazo de aquélla a los efectos de regular los honorarios (v. doctrina de Fallos 308:2257). Lo dicho, por cierto, no implica anticipar juicio sobre la solución que, en definitiva, proceda adoptar sobre el fondo del planteo.

Sin embargo, en torno a la aplicación del articulo 13 de la Ley N° 24.432 si bien no fue tratado en el pronunciamiento recurrido, cabe destacar que la Provincia de San Juan adhirió a dicha norma por Ley provincial N° 7674 publicada el 16 de enero de 2006, es decir, luego de dictada la sentencia por la Sala Tercera de la Cámarade Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería (30/11/05, fs. 3011308, expte. 3754) y de planteados los recursos de inaplicabilidad de ley y casación (v. fs. 382/19, expte. cit.), por lo que, en el marco de los recursos extraordinarios locales deducidos y el consecuente alcance de las facultades del Tribunal provincial, el tema resultaba ajeno a las cuestiones en debate, presentadas ante la Corte de Justicia de la Provincia de San Juan.

Por lo expuesto, opino que V.E. debe dejar sin efecto el pronunciamiento recurrido y remitir los autos al tribunal de origen, para que se dicte uno nuevo con arreglo a derecho.

Buenos Aires, 29 de Marzo de 2010

 

 

B. 1022. XLIV.

RECURSO DE HECHO

Banco de San Juan c/ sucesión de Marcos

Soto.

 

Buenos Aires, 5 de octubre de 2010

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la Provincia de San Juan en la causa Banco de San Juan c/ sucesión de Marcos Soto”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que las cuestiones propuestas por el apelante han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen de la señora

Procuradora Fiscal, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir por razones de brevedad.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente

el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia

apelada. Vuelvan las actuaciones al tribunal de origen para

que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo con arreglo al presente. Reintégrese el depósito efectuado. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. RICARDO LUIS LORENZETTI – ELENA I.

HIGHTON de NOLASCO – JUAN CARLOS MAQUEDA – E. RAUL ZAFFARONI –

CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia).

ES COPIA

DISIDENCIA DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M.

ARGIBAY

Considerando:

Que la queja por denegación del recurso extraordinario no ha cumplido estrictamente con la totalidad de los requisitos exigidos en el art. 4° del reglamento aprobado por la acordada 4/07.

Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 364 bis. Notifíquese y, oportunamente, archívese.

CARMEN M. ARGIBAY.

ES COPIA

 

Recurso de hecho interpuesto por la provincia de San Juan, representada por el

Fiscal de Estado, Dr. Mario Enrique Díaz, y por el Dr. Claudio Marcelo Álvarez, en

calidad de apoderado.

Tribunal de origen: Corte de Justicia de la Provincia de San Juan.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Primer Juzgado Civil, Comercial y de

 

Minería de San Juan; Cámara de Apelaciones en lo Civil, Sala III de San Juan.

 

serviciodeconsultas@fasj.org.ar/wp