CJSJ:GRATIFICACIONES-BASE INDEMNIZATORIA

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abogadosCORTE DE JUSTICIA-

SALA SEGUNDA- Expte. Nº 5871 , caratulado “ALONSO  Fernando Luis C/ Banco San Juan S.A. Apelación de Sentencia – CASACION”

 

 

Fecha: dieciocho   (18)   dias del  mes de     octubre      del año dos mil trece.

Votantes: Dres. Juan Carlos Caballero Vidal, José Abel Soria Vega y Adolfo Caballero.

Secretaría Letrada: Jorge Daniel de Oro.

Protocolización: PRE S.2º, 2013-IV-605

 

SUMARIO: Las gratificaciones extraordinarias, en tanto abonadas anualmente, no integran la base para el cálculo de la indemnización por despido. Ello así, en la medida que el componente sustancial de la definición contenida en el artículo 245 de la LCT está dado por el término “remuneración”, al que se aplican los demás adjetivos -mejor, mensual, normal y habitual- que circunscriben y tipifican el parámetro básico a considerar para fijar el importe indemnizatorio. De ahí que el incumplimiento de cualquiera de esos recaudos obsta su consideración a los fines previsto en aquella norma.

 

Voces: Recurso extraordinario de casación – Base para el cálculo de la indemnización-Indemnización por despido- Gratificaciones anuales- Remuneración- 

 

En la Ciudad de San Juan, a dieciocho   (18)   días del  mes de     octubre  del año dos mil trece, reunidos los señores Miembros de la Sala Segunda de la Corte de Justicia, que entienden en esta causa, doctores Juan Carlos Caballero Vidal, José Abel Soria Vega y Adolfo Caballero, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones   del Trabajo, en fecha doce de junio de dos mil trece, en autos Nº 8892 (19532) caratulados: “ALONSO  Fernando Luis C/ Banco San Juan S.A.- Apelación de Sentencia”; procedieron a considerar como única cuestión, la siguiente: ¿Es procedente el recurso de casación deducido en autos? En su caso: ¿Qué resolución corresponde dictar?———-

— EL SEÑOR MINISTRO DR. JUAN CARLOS CABALLERO VIDAL, DIJO:————————-—————–

— En la sentencia impugnada, la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, rechaza el recurso de apelación deducido por la parte actora y, en consecuencia, confirma la sentencia de primera instancia que desestimó la demanda laboral. Al fundar su decisión, el a quo concluye que la indemnización abonada al dependiente por la empleadora fue correctamente calculada, habida cuenta que la base de cálculo no debe incrementarse con las gratificaciones pagadas anualmente, pues no son remuneraciones normales, aún en la eventualidad de considerarse habituales.——————-—————————

— La recurrente imputa al fallo una errónea interpretación y aplicación del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo. Sostiene que las gratificaciones, aunque se efectivicen de manera anual, deben incluirse en la base a tener en cuenta para la indemnización por antigüedad, desde que integran los salarios devengados por el dependiente; que responden al concepto de remuneración, según el texto del artículo 103 de la LCT. Expresa que existe jurisprudencia que avala su posición y agrega que también la sustenta la nueva redacción del artículo 245 (según ley 25.877), que reemplazó el texto “mejor remuneración percibida por el trabajador” por “mejor remuneración devengada”.——————-—————————–

— Reseñados los antecedentes del caso, he de ingresar al examen de procedencia sustancial del recurso de casación traído. Adelanto que, si bien no comparto el razonamiento del a quo, propiciaré su rechazo, por las motivaciones que analizaré a continuación.—————–—-

— En forma liminar, creo conveniente aclarar, que la cuestión sometida a decisión de este Tribunal Extraordinario se circunscribe a establecer si, no obstante el carácter anual de las gratificaciones, éstas integran la base de cálculo de la indemnización, en los términos previstos por el artículo 245 de la LCT.——————–

— En efecto, el a quo se pronuncia por la negativa al sostener que para la integración de la indemnización por despido debe tenerse en cuenta la remuneración mensual, normal y habitual, quedando excluida la asignación que por ser una gratificación extraordinaria se paga una vez al año. Para concluir a continuación que “bien puede considerarse como que no es normal aquella asignación que no se paga mensualmente, como es en este caso la gratificación extraordinaria que el dependiente recibía cada año”. De tal suerte, en el razonamiento de la alzada, la exclusión del cómputo de las gratificaciones se funda únicamente en su anualidad, desde que justifica su falta de normalidad en que no tienen carácter mensual y reconoce –implícitamente- su habitualidad, al referir que el dependiente las percibía cada año.————————–

— A su turno, la impugnante limita su crítica casatoria a sostener que las gratificaciones, aun efectivizadas anualmente, deben incluirse en la base a tener en cuenta para la indemnización por antigüedad, desde que integran los salarios devengados por el dependiente (art. 103 de la LCT).————————-————————

— Resta agregar, que en la base fáctica fijada por el tribunal de mérito, se ha exluído considerar que las gratificaciones pudieron ser utilizadas por la patronal como un mecanismo fraudulento para abaratar o eludir mayores costos laborales, ello por cuanto considera que el planteo de la actora fue extemporáneo.—————–——

— Sobre tales bases, y como anticipara, discrepo con la conclusión del a quo: opino que incurre en un reduccionismo al referir que las gratificaciones no son normales si no se devengan mensualmente. A mi juicio, el componente sustancial de la definición contenida en el artículo 245 de la LCT está dado por el término “remuneración”, al que se aplican los demás adjetivos –mejor, mensual, normal y habitual- que –en definitiva- circunscriben y tipifican el parámetro básico a considerar para fijar el importe indemnizatorio. Cada uno de estos recaudos son ontológicamente distintos y excluyentes, en la medida que el incumplimiento de cualquiera de ellos obsta su consideración a los fines previstos en la norma en análisis.–

— Por lo dicho, resulta estéril el planteo de la recurrente, vinculado a que las gratificaciones anuales integran el salario y responden al concepto de remuneración (art. 103 de la LCT): si la alzada abordó el análisis de los recaudos establecidos por el artículo 245 ibidem fue porque implícitamente entendió que, en el caso, las asignaciones extraordinarias respondían al concepto sustancial de la definición (remuneración).——————–

— El problema radica en que no toda remuneración puede ser considerada a los fines previstos en la norma, la que –y en lo que resulta de interés al recurso- determina textualmente que: “En los casos de despido dispuesto por el empleador sin justa causa, habiendo o no mediado preaviso, éste deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a UN (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de TRES (3) meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor”.——————

— El tenor literal del artículo, y excluido como ha sido el fraude laboral, me permite concluir que las gratificaciones extraordinarias, abonadas anualmente, no integran la base indemnizatoria. La reforma introducida por ley 25.877 en nada modifica esta afirmación.————-

— Y es que ya desde los años 80 la jurisprudencia mayoritaria tenía dicho que debían tenerse en cuenta las remuneraciones devengadas y no las efectivamente percibidas para no excluir aquellas no pagadas por el empleador pero igualmente devengadas y, por ende, adeudadas. Si el legislador del año 2004 limitó la reforma a éste aspecto –aun cuando el debate de la inclusión de remuneraciones abonadas con una frecuencia distinta a la mensual ya estaba instalado- no existen razones para prescindir del texto de la norma, que mantuvo la expresión “mejor remuneración mensual”, a la que el juzgador debe atenerse de lege datae.———————————————-

— Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que “El cumplimiento del deber constitucional del Estado de asegurar la protección del trabajador contra el despido arbitrario, corresponde al legislador, quien establece las bases jurídicas que reglamentan las relaciones de trabajo y las consecuencias que se derivan de la ruptura del contrato laboral, sin que los jueces se hallen facultados para decidir sobre el mérito o conveniencia de la legislación sobre la materia, porque constituyen enfoques de política legislativa cuya desventaja o acierto escapan a la consideración del Poder Judicial”  (Fallos 306:1964).—

— Por las consideraciones precedentes he de propiciar con mi voto el rechazo del recurso de casación deducido, con costas.———————–———————–

— LOS SEÑORES MINISTROS DRES. JOSE ABEL SORIA VEGA, ADOLFO CABALLERO, DIJERON:———————-———

— Por sus fundamentos, nos adherimos al voto emitido precedentemente.————–————————–

— En mérito al resultado de la votación que antecede, el Tribunal RESUELVE: I) Rechazar el recurso de casación interpuesto, con costas. II) Agregar la presente al expediente y copias autorizadas a los protocolos respectivos y a los autos principales que deberán bajar al tribunal de origen. Notifíquese y oportunamente archívense. Fdo. Dres. Juan Carlos Caballero Vidal, José Abel Soria Vega y Adolfo Caballero. Ante Mí: Jorge Daniel de Oro – Secretario Letrado.

Ef-5871

CS

PRE S.2º 2013-IV-605

 

Nota: El presente servicio tiene por objeto dar a conocer los fallos novedosos y relevantes de la Corte de Justicia. Sin embargo, la difusión que por este medio se instrumenta, no implica que los referidos pronunciamientos hayan quedado firmes o consentidos. 

 

FUENTE: Secretaría Letrada – Corte de Justicia  – Poder Judicial de San Juan

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