Expte. Nº 6060;
Carátula: “PROVINCIA DE SAN JUAN c/ Castro Fernando Roberto y otros – Ejecutivo – Casación”
Fecha: 21 de mayo del año dos mil trece.
Votantes: Dres. Carlos Eduardo Balaguer, José Abel Soria Vega y Ángel Humberto Medina Palá.
Secretaría: Hugo Alberto Fornés, Secretario Letrado.
Protocolización: P.R.E. S.1ª 2013-II-291
Sumario: El crédito derivado del saldo de cuenta corriente bancaria prescribe en el plazo fijado en el artículo 846 del Código de Comercio.
Voces: Cuenta corriente bancaria-prescripción-
Nota de Secretaría: Infra, se agregan los precedentes citados en el fallo 6060 (“Provincia c/ Montañez”, ef-4163; “Provincia c/ Oribe”, ef-5023, y “Provincia c/ Sanchez”, ef-4496).
En la Ciudad de San Juan, a veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil trece, reunidos los señores Miembros de la Sala Primera de la Corte de Justicia, que entienden en esta causa, doctores Carlos Eduardo Balaguer, José Abel Soria Vega y Ángel Humberto Medina Palá, a fin de examinar el recurso de casación interpuesto por el señor Fernando Roberto Castro contra la sentencia dictada por la Cámara de Paz Letrada, en fecha veinte de marzo del año dos mil trece, en autos Nº 3210 caratulados: “Provincia de San Juan c/ Castro Fernando Roberto y otros – Ejecutivo”.——————-
— EL SEÑOR MINISTRO DR. CARLOS EDUARDO BALAGUER, DIJO:————————-
— El codemandado, Sr. Fernando R. Castro, plantea recurso extraordinario de casación contra la sentencia dictada por la Cámara de Paz Letrada. En dicha resolución, cuya copia obra a fojas 32/39 de estos autos, el a quo rechaza el recurso de apelación deducido por el Sr. Castro, confirmando así la sentencia de primera instancia que rechazó la excepción de prescripción opuesta por éste, si bien con argumentos distintos a los desarrollados por la Juez de primer grado.—————-
— El Tribunal, en lo que es materia de recurso, llega a tales conclusiones, tras considerar que: 1º) el Código de Comercio no prevé la hipótesis de prescripción para un crédito derivado del saldo deudor de una cuenta corriente bancaria, por lo que resulta aplicable el plazo ordinario de diez años establecido en el artículo 846 ibid. Tal interpretación –a diferencia de lo sostenido por la Juez de primera instancia- no involucra el debate de la relación causal, desde que se trata de uno de los requisitos del certificado de deuda, impreso en el título mismo (naturaleza del crédito, art. 13 inc. “e” de la Ley 7053). Que, por lo dicho, no resulta aplicable el artículo 790 del Código de Comercio –como pretende el apelante- ya que tal norma regula la prescripción de las deudas derivadas del contrato de cuenta corriente mercantil; 2º) la solicitud de acogimiento a un plan de refinanciación, suscripto por uno de los codemandados, supone un reconocimiento tácito de la deuda en los términos previstos por la conjunción de los artículos 918, 3989 y 3994 del Código Civil; 3º) el plazo de prescripción aplicable a los intereses de la deuda, es el de diez años regulado en el artículo 846 del Código de Comercio y no el de cuatro años previsto por el artículo 847 inciso 2º ibidem, como sostiene el apelante; ello por cuanto, del certificado de deuda no surge que los intereses hayan sido pactados en forma independiente y que debieran cancelarse en cuotas periódicas; que el capital resultante de adelantos en cuenta corriente bancaria, integra un monto único.————————
— El recurrente afirma que el fallo del a quo adolece de vicios atacables por vía de casación, ya que ha dejado de aplicar normas sustantivas que corresponden a la situación de hecho que se describe, interpretando erróneamente las que cita.————————-
— En primer lugar, el impugnante sostiene que el Tribunal aplica erróneamente el plazo de prescripción común (art. 846 del C.Com.), en lugar del previsto por el artículo 790 del mismo código, para la cuenta corriente mercantil. Refiere que esta última norma resulta aplicable al caso, debido a la relación de género a especie que existe entre la cuenta corriente mercantil y la cuenta corriente bancaria; que, como ha dicho el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba –a cuyos fundamentos remite-, fijar un plazo de prescripción decenal, sería incompatible con las necesidades del tráfico negocial y el presupuesto de que el usuario es la parte débil de la relación.———————
— En segundo lugar, el quejoso argumenta que el a quo aplica erróneamente los artículos 918, 3989 y 3994 del Código Civil, ya que sostiene que al tiempo en que el codeudor se acogió al régimen de facilidades de pago (06/12/2000), el crédito ya había prescripto de conformidad al artículo 790 del Código de Comercio. Que en tal virtud, el artículo que el Tribunal debió aplicar (art. 15 inc. 1º de la ley 2275) es el 3965 del Código Civil, que contempla la renuncia del codeudor a la prescripción ya operada.———————-
— Por último, al recurrente le agravia que la sentencia impugnada aplique el plazo del artículo 846 del Código de Comercio, a la prescripción de los intereses de la deuda, y deje de aplicar el plazo de cuatro años regulado en el artículo 847 inciso 2º ibidem. Refiere que el argumento con el que el a quo justifica tal elección –que se trata de una prestación única- es erróneo. Que la norma es clara al legislar separadamente “los intereses del capital dado en mutuo” –primer supuesto-, en el que no indica los plazos en que se abona o se genera, del restante: “todo lo que deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”, en que sí lo hace.———-
— Expuestos sucintamente los antecedentes del planteo, me aboco a examinar su admisibilidad formal. Adelanto que dicho examen conducirá a la desestimación del recurso, por las razones que paso a analizar.—————-
— El primer agravio, vinculado al plazo de prescripción aplicable al saldo deudor de cuenta corriente bancaria, entiendo que debe ser desestimado por razones de economía procesal, tal como lo autoriza el artículo 5 de la ley 2275. En efecto, tal temática ya ha sido abordada y decidida por esta Corte en las causas que se registran en P.R.E. S.1ª 2010-I-52, P.R.E. S.1ª 2011-I-110 y P.R.E. S.1ª 2012-IV-612 donde, haciendo lugar a un recurso de casación, dejó establecido que el citado plazo de prescripción, se rige por el artículo 846 del Código de Comercio. Tal conclusión resulta en mi opinión de estricta aplicación al presente caso, en base a los mismos fundamentos que sustentan dichos pronunciamientos, a los que brevitatis causae me remito.———————–
— El tratamiento del segundo agravio, deviene –a mi juicio- en abstracto, ya que, de conformidad a los términos en que fue planteado, el recurrente funda la errónea aplicación de los artículos 918, 3989 y 3994 del Código Civil, en que, al tiempo en que el codeudor se acogió al régimen de facilidades de pago (06/12/2000), el crédito ya había prescripto según la previsión del artículo 790 del Código de Comercio, norma esta última que no resulta aplicable, según el análisis precedente. Por otra parte, al no encontrarse prescripto el crédito, no resulta aplicable el artículo 3965 del Código Civil, como arguye el quejoso.–
— En cuanto al tercer agravio, opino que debe ser rechazado en esta etapa, según lo autoriza el artículo 5 de la ley 2275, por resultar manifiestamente improcedente. En efecto, sin entrar a evaluar la virtualidad de la disquisición que elabora el recurrente, en torno al artículo 847 inciso 2º del Código de Comercio, lo cierto es que, para efectuar la subsunción en lo que el quejoso denomina primer supuesto -“los intereses del capital dado en mutuo”- se aparta de los presupuestos fácticos de la causa que él mismo reconoce en el punto 4.1, a fojas 45 de autos. Allí, el impugnante refiere que se trata de “un reclamo de naturaleza comercial traído por la Provincia de San Juan, de un crédito que le cediera el Banco de San Juan S.A., surgido del saldo deudor por adelantos impagos de una cuenta corriente bancaria…”. De donde, de la naturaleza del crédito en ejecución –saldo de cuenta corriente bancaria- no surge que deba pagarse por plazos periódicos (art. 847 inc. 2º).—————
— Por las razones expuestas, corresponde desestimar el recurso de casación deducido.———————
— LOS SEÑORES MINISTROS DRES. JOSÉ ABEL SORIA VEGA Y ÁNGEL HUMBERTO MEDINA PALÁ, DIJERON:——————–
— Por sus fundamentos, nos adherimos al voto emitido precedentemente.————–
— En mérito al resultado de la votación que antecede, el Tribunal RESUELVE:———————
— III) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívense.- Fdo. Dres.: Carlos Eduardo Balaguer, José Abel Soria Vega y Ángel Humberto Medina Palá. Ante mí: Hugo Alberto Fornés, Secretario Letrado.-
Df-6060
E.B.T.
P.R.E. S.1ª 2013-II-291
En la Ciudad de San Juan, a once (11) días del mes de abril del año dos mil once, reunidos los señores Miembros de la Sala Primera de la Corte de Justicia, que entienden en esta causa, doctores Juan Carlos Caballero Vidal, Carlos Eduardo Balaguer y José Abel Soria Vega, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada por la Cámara de Paz Letrada, en fecha trece de octubre del año dos mil nueve, en autos Nº 2.502 (2.542/02) caratulados: “Provincia de San Juan c/ Oribe, Francisco – Ejecutivo”; procedieron a considerar como única cuestión, la siguiente: ¿Es procedente el recurso de casación deducido en autos? En su caso: ¿Qué resolución corresponde dictar?——–
— EL SEÑOR MINISTRO DR. JUAN CARLOS CABALLERO VIDAL, DIJO:————————-
— En la sentencia impugnada el Tribunal rechazó el recurso de la actora. De esta manera, confirmó la sentencia de primera instancia que había receptado la excepción de prescripción y, en consecuencia, rechazado la demanda. Al fundar su decisión, el a quo establece que la cuenta corriente bancaria se rige por las reglas de la cuenta corriente mercantil, por lo que se le aplica el plazo quinquenal de prescripción del artículo 790 del Código de Comercio.———————
— Mediante su recurso de casación la actora pretende que, en lugar del plazo quinquenal del citado artículo 790, se aplique el plazo decenal establecido genéricamente en el artículo 846 del Código de Comercio. Aduce que en el citado Código no existe previsión expresa sobre la prescripción de los saldos de cuenta corriente bancaria y, consecuentemente, debe aplicarse el plazo general de diez años. Niega que la cuenta corriente comercial tenga relación de género a especie con la bancaria, en tanto el codificador las ha legislado en capítulos separados. También niega que pueda aplicarse un plazo de prescripción por analogía.———————
— Paso a examinar la procedencia del recurso traído, y en un primer análisis advierto que la cuestión relativa al plazo de prescripción que rige en relación al saldo deudor de cuenta corriente bancaria ha sido ya abordada y decidida por esta Corte en la causa que se registra en P.R.E. S.1ª 2010-I-52 donde, haciendo lugar a un recurso de casación, dejó establecido que se rige por el artículo 846 del Código de Comercio. Tal conclusión resulta en mi opinión de estricta aplicación al presente caso, en base a los mismos fundamentos que sustentan dicho pronunciamiento a los que brevitatis causae me remito.—–
— Por otro lado, destaco también que la consideración que se formula en la sentencia de primera instancia, esto es, que aún considerando que rige el plazo decenal, de todos modos habría operado la prescripción, en tanto el certificado base de la ejecución fue confeccionado para su cobro en fecha posterior a haberse producido aquélla, resulta manifiestamente improcedente. En efecto, la cuestión sujeta a juzgamiento consiste en determinar si la demanda entablada interrumpió o no la prescripción en curso, y resulta obvio que en el caso la demanda interpuesta en fecha 6 de marzo de 2002 tuvo efecto interruptivo, y ello aunque hubiese sido interpuesta en forma defectuosa, hipótesis ésta expresamente contemplada en el art. 3986 del Código Civil.—————–
— Por lo que hasta aquí llevo dicho, he de propiciar con mi voto se haga lugar al recurso de casación deducido, se anule la sentencia recurrida y se rechace la excepción de prescripción opuesta, con costas.————
— LOS SEÑORES MINISTROS DRES. CARLOS EDUARDO BALAGUER Y JOSE ABEL SORIA VEGA, DIJERON:———————-
— Por sus fundamentos, nos adherimos al voto emitido precedentemente.————–
— En mérito al resultado de la votación que antecede, el Tribunal RESUELVE: I) Hacer lugar al recurso extraordinario de casación deducido por la parte actora y en consecuencia anular la sentencia recurrida. II) Declarar que la prescripción de las acciones derivadas de la cuenta corriente bancaria se rige por el artículo 846 del Código de Comercio, y en consecuencia rechazar la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada, con costas. III) Agregar la presente al expediente y copias autorizadas a los protocolos respectivos y a los autos principales que deberán bajar al Tribunal de origen. Notifíquese y oportunamente archívense. Fdo. Dres. Juan Carlos Caballero Vidal, Carlos Eduardo Balaguer y José Abel Soria Vega. Ante mí: Dr. Jorge Daniel de Oro – Secretario Letrado.-
Ef-5023
S.E.
P.R.E. S.1ª 2011-I-110
En la Ciudad de San Juan, a quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil doce, reunidos los señores Miembros de la Sala Primera de la Corte de Justicia, que entienden en esta causa, doctores Angel Humberto Medina Palá, José Abel Soria Vega y Adolfo Caballero, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, en fecha diez de junio del año dos mil ocho, en autos Nº 9061 (86.734) caratulados: “Provincia de San Juan c/ Sanchez Fernández, Serafín y otra – Ejecutivo”; procedieron a considerar como única cuestión, la siguiente: ¿Es procedente el recurso de casación deducido en autos? En su caso: ¿Qué resolución corresponde dictar?—–
— EL SEÑOR MINISTRO DR. ANGEL HUMBERTO MEDINA PALA, DIJO:
— La parte actora plantea recurso extraordinario de casación contra la sentencia de la Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, cuya copia obra a fojas 92/95 de estos autos. En dicha resolución, el Tribunal acogió la apelación de la demandada, con lo que revocó la sentencia apelada, declaró prescripta la deuda reclamada y, en consecuencia, rechazó la demanda, disponiendo además no tratar el resto de los agravios por haber devenido en abstractos, al admitirse la excepción de prescripción.
— La actora encuadra su recurso en la causal del inciso 1º del artículo 15 de la ley 2275. Dice que el Tribunal a quo ha aplicado erróneamente a la cuenta bancaria, el plazo quinquenal de prescripción de la cuenta corriente mercantil (cf. Art. 790 del Código de Comercio); de esta manera, ha omitido aplicar el plazo decenal general que el mismo Código establece en su Artículo 846.————
— La recurrente expresa que el fallo atacado aplica a la cuenta corriente bancaria, las normas de la cuenta mercantil (art. 790 del Código de Comercio), a falta de normas específicas y por ser aquélla una especie cercana a la segunda. Luego se agravia de dicha decisión, señalando que la cuenta corriente bancaria carece de regulación propia en materia de prescripción, por lo que correspondía aplicar el plazo decenal del Artículo 846 del Código de Comercio. Agrega que dicho plazo de diez años, es aplicable a todos los supuestos no legislados específicamente, y que estos preceptos que fijan plazos especiales, deben interpretarse restrictivamente.————
— Esta Corte ya se ha pronunciado sobre el tema propuesto en el recurso, en expte. N° 4163 “Provincia de San Juan c/ Montañez Victor A. y otros – Ejecutivo- Casación”, registrado en PRE S.1ª 2010-I-52.—————–
— En este fallo se dijo que son nítidas y numerosas las diferencias entre la cuenta corriente mercantil y la bancaria por lo que no debe aplicarse a supuestos como el de autos, el art. 790 del Código de Comercio, porque el caso se encuentra regido por el art. 846 ibidem.————–
— Se sostuvo además, que constituye un error el considerar que la ubicación de la cuenta corriente bancaria, dentro del Código de Comercio, puede servir de fundamento para determinar que también en relación a ella, rija el artículo 790 del Código de Comercio, ni tampoco puede válidamente sostenerse que rija por aplicación analógica o supletoria. Que siguiendo la doctrina sentada por la Dra. Kemelmajer de Carlucci, los plazos breves de prescripción no son aplicables por analogía, pues son reglas de excepción frente a los plazos ordinarios.——————-
— En consecuencia, “…no existiendo norma expresa que contemple la prescripción de la cuenta corriente bancaria, y no cabiendo la aplicación por analogía del plazo abreviado previsto para la cuenta corriente mercantil, la única opción válida que surge de la hermenéutica del Código de Comercio es que para la cuenta corriente bancaria, rige el plazo de prescripción común previsto en el artículo 846…”.————————
— En un reciente fallo registrado en PRE S.1ª 2012-I-71, esta Sala reiteró esa postura doctrinaria, diciendo que “… tanto el art. 846 del Código de Comercio, como el artículo 4023 del Código Civil, sientan un principio general aplicable a todos los casos que no tengan expresamente previsto un plazo más corto, por lo que las disposiciones que apartándose del plazo ordinario prevén un plazo abreviado, tienen carácter excepcional y son, por ende, de interpretación restrictiva…”. Se sostuvo también en el citado precedente “…que no estando comprendido o habiendo duda, debe aplicarse la prescripción decenal, siendo improcedente toda restricción del término por aplicación analógica…”.——————
— Por las razones expuestas en los considerandos precedentes, propicio se declare que la prescripción de las acciones derivadas de la cuenta corriente bancaria, se rigen por el artículo 846 del Código de Comercio. De acuerdo a los hechos fijados por el Tribunal a quo, la demanda fue deducida el 12 de Diciembre de 2005, sobre la base de un certificado de deuda con vencimiento el día 7 de de Febrero de 1996, por lo que propicio con mi voto, que se haga lugar al recurso de casación y en consecuencia se revoque la sentencia recurrida, disponiendo rechazar la excepción de prescripción opuesta, con costas.—-
— La causa deberá remitirse al Tribunal de origen, para que se pronuncie sobre el resto de los agravios contenidos en la apelación que, en su momento fueron declarados abstractos. Así voto.————————-
— LOS SEÑORES MINISTROS DRES. JOSE ABEL SORIA VEGA Y ADOLFO CABALLERO, DIJERON:———————-
— Por sus fundamentos, nos adherimos al voto emitido precedentemente.————–
— En mérito al resultado de la votación que antecede, el Tribunal RESUELVE: I) Hacer lugar al recurso de casación, revocando la sentencia recurrida, disponiendo en su lugar el rechazo de la excepción de prescripción opuesta por la demandada. II) Remitir la causa al Tribunal de origen, para que se pronuncie sobre el resto de los agravios contenidos en la apelación que, en su momento fueron declarados abstractos. III) Imponer las costas de esta instancia a la parte demandada. IV) Agregar la presente al expediente y copias autorizadas a los protocolos respectivos. Notifíquese y oportunamente archívense. Fdo. Dres. Angel Humberto Medina Palá, José Abel Soria Vega y Adolfo Caballero. Ante mí: Dr. Hugo Alberto Fornés – Secretario Letrado.
Ef-4496
S.E.
P.R.E. S.1ª 2012-IV-612
En la Ciudad de San Juan, a diecisiete días del mes de febrero del año dos mil diez, reunidos los señores Miembros de la Sala Primera de la Corte de Justicia, que entienden en esta causa, doctores José Abel Soria Vega, Ángel Humberto Medina Palá y Carlos Eduardo Balaguer, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, en fecha veintitrés de mayo del año dos mil siete, en autos Nº 8.472 (80.037) caratulados: “Provincia de San Juan c/Montañez Victor Alfonso y otros-Ejecutivo”; procedieron a considerar como única cuestión, la siguiente: ¿Es procedente el recurso de casación deducido en autos?. En su caso: ¿Qué resolución corresponde dictar?.———————-
— EL SEÑOR MINISTRO DR. JOSÉ ABEL SORIA VEGA, DIJO:—
— La resolución impugnada admite el recurso de apelación interpuesto por el ejecutado contra la sentencia de primera instancia que oportunamente rechazó la excepción de prescripción y en su lugar decide admitirla en base a considerar que el plazo de prescripción de la acción para reclamar el saldo adeudado de una cuenta corriente bancaria es el quinquenal establecido por el artículo 790 del Código de Comercio, y que en el caso, el Certificado de Deuda acompañado como título ejecutivo, establece la suma reclamada al día 30 de junio de 1995, habiéndose interpuesto la demanda ejecutiva el día 3 de febrero de 2005.————————-
— El recurso de casación es encuadrado en el artículo 15 inciso 1º de la ley 2275 y motivado en que el tribunal a quo ha resuelto por aplicación analógica o extensiva del artículo 790 del Código de Comercio, que no correspondía aplicar, omitiendo aplicar la norma que rige el caso, que es el artículo 846 del Código de Comercio.-
— Sostiene que es incorrecto el criterio adoptado por el tribunal a quo, es decir, interpretar que el plazo previsto en el Código de Comercio es aplicable a la acción de cobro del saldo deudor de la cuenta corriente bancaria, pues las cuentas corrientes bancaria y mercantil se rigen por normas distintas, y no habiéndose previsto en el Código de Comercio cuál es el plazo de prescripción aplicable a la cuenta corriente bancaria, ello implica que al respecto rige el plazo decenal establecido en el artículo 846 para todos aquellos supuestos en relación a los cuales no se ha establecido una prescripción más corta, sea en el propio Código de Comercio o ya en leyes especiales.——————-
— Agrega que los plazos breves de prescripción no son aplicables por analogía, pues son reglas de excepción frente a los plazos ordinarios.——————-
— Reseñados así los antecedentes del caso, he de ingresar al examen de procedencia sustancial del recurso de casación traído. Ciertamente la cuestión que lo motiva ha dividido la doctrina y jurisprudencia perfilándose claramente dos posiciones: la que considera de aplicación también para la cuenta corriente bancaria el art. 790 del Código de Comercio que establece la prescripción quinquenal para la cuenta corriente mercantil, y por otro, la que considera que no habiendo norma expresa que contemple el caso de la cuenta corriente bancaria, resulta aplicable el art. 846 del mismo código que fija la prescripción decenal como plazo ordinario de prescripción en materia comercial.——————–
— La primera posición pareciera ser la mayoritaria, tanto en doctrina como en jurisprudencia (cfr. “La prescripción en materia comercial”, Pedro Daniel Cagna y Horacio Madkur, en la obra “Tratado de la Prescripción Liberatoria” dirigida por Edgardo López Herrera, ed. Lexis Nexis, 2007, vol. II, pág. 845). El argumento que esgrime esta corriente consiste en que, como la cuenta corriente mercantil está regulada en el Capítulo I, y la cuenta corriente bancaria en el II del mismo Título XII, bajo la denominación común “Cuenta Corriente”, perteneciente al Libro II dedicado a los contratos de comercio, ello haría aplicable al contrato de cuenta corriente bancaria los preceptos del capítulo anterior referidos a la prescripción de la cuenta corriente mercantil. También se ha dado como razón para aplicar el art. 790 del Cód. de Comercio, que la cuenta corriente bancaria constituye en el derecho positivo argentino una especie próxima a la cuenta corriente mercantil (CNCom., sala E, 13/4/87; E.D. 126-564).———————
— La segunda posición, que considera de aplicación a la cuenta corriente bancaria la prescripción ordinaria mercantil prevista en el art. 846 del Código de Comercio, rechaza la posibilidad de aplicar el artículo 790 del Código de Comercio para juzgar la prescripción en cuenta corriente bancaria, porque las sustanciales diferencias existentes entre ambos tipos de cuenta corriente demuestran la autonomía de la cuenta corriente bancaria y ante la inexistencia de normas expresas referidas a esta última no corresponde aplicar el plazo abreviado previsto por el legislador para la cuenta corriente mercantil, sino el decenal común del artículo 846 del Código de Comercio. Entre quienes suscriben esta última línea se destaca la Suprema Corte de Justicia de Mendoza (cfr. E.D. 202-79).———————-
— Conforme a los motivos por los que ha sido admitido el recurso de casación que aquí se examina, corresponde determinar si el tribunal a quo ha resuelto correctamente la causa por aplicación del artículo 790 del Código de Comercio o si, por el contrario, la solución adoptada es errónea por indebida aplicación de tal norma, debiendo haber sido aplicada la del 846 del mismo código, como pretende la recurrente.——————-
— Anticipo que en mi opinión le asiste razón a la recurrente, en tanto ha mediado en el sub examine una indebida aplicación del artículo 790 del Código de Comercio, siendo que el caso se encuentra regido por el artículo 846 ibidem.——————
— Son nítidas y numerosas las diferencias entre la cuenta corriente mercantil y la bancaria tal como las enumera Zavala Rodríguez (“Código de Comercio y Leyes Complementarias”, vol. V. pags. 121 y ss). Esa manifiesta diversidad fue reconocida también por Raymundo Fernández señalando que se trata de contratos completamente distintos que presentan marcadas y fundamentales diferencias (Código de Comercio Comentado, Bs. As., 1945, t° III pág. 497), no obstante lo cual este autor sostenía que el artículo 790 rige para la cuenta corriente bancaria por cuanto ésta se encuentra regulada en el Capítulo II del mismo Título XII del Libro II del Código de Comercio en cuyo Capítulo I se regula la cuenta corriente mercantil. Decía Fernández que el contrato de cuenta corriente bancaria se encuentra sujeto en primer término a los preceptos del Capítulo II “… y en lo que sean aplicables a los del capítulo anterior, relativo a la cuenta corriente mercantil” (o.c., pág. 498).—
— Ese razonamiento desarrollado por Fernández para fundar su opinión en el sentido de que el art. 790 regía también para la cuenta corriente bancaria, vale decir, con referencia a su ubicación en el Código de Comercio, que fuera seguido por diversas salas de la Cámara Nacional en lo Comercial (v.gr. Sala “E” in re “Banco del Interior y Buenos Aires S.A. c/ Schneider, Magdalena C. y otro”, E.D. 126-564; Sala “D” in re “Cristalería La Esperanza”, J.A. 1990-I-506; Sala “A” in re “Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. c/ Fundación Centro Infantil para Rehabilitación Incapacitados Neuromotrices”, L.L. 1996-A-44) y muchos otros tribunales, es refutado en forma clara y fundadamente por la Dra. Aida Kemelmajer de Carlucci (cfr. su voto, integrando la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, in re “Liq. Banco Integrado Departamental c/ Ruglio p/ ejec. camb. s/cas” publicado en E.D. 202-79) donde con razón sostiene que “… la metodología del legislador argentino es clara: la cuenta corriente (género) admite dos especies: la cuenta corriente mercantil (capítulo I, arts. 771/790) y la cuenta corriente bancaria (capítulo II, arts. 791/797). Nada hay en el código argentino que permita sostener que el capítulo I regula todas las cuentas corrientes genéricamente; por el contrario, cada capítulo rige una especie, careciéndose de un capítulo común a ambas.”————-
— En mi opinión las razones que expone la Dra. Kemelmajer de Carlucci en su voto, al que brevitatis causae me remito, demuestran acabadamente que constituye un error el considerar que la ubicación de la cuenta corriente bancaria dentro del Código de Comercio pueda servir de fundamento para determinar que también en relación a ella rija el artículo 790 del Código de Comercio, ni tampoco, como se vió, puede válidamente sostenerse que rija por aplicación analógica o supletoria.—
— Por otro lado, como acertadamente se señala en el erudito voto de la Dra. Kemelmajer de Carlucci ya referido, los plazos breves de prescripción no son aplicables por analogía, pues son reglas de excepción frente a los plazos ordinarios. En consecuencia, no existiendo norma expresa que contemple la prescripción de la cuenta corriente bancaria, y no cabiendo la aplicación por analogía del plazo abreviado previsto para la cuenta corriente mercantil, la única opción válida que surge de la hermenéutica del Código de Comercio es que para la cuenta corriente bancaria rige el plazo de prescripción común previsto en el artículo 846.———————-
— Por lo que hasta aquí llevo dicho, he de propiciar con mi voto se declare que la prescripción de las acciones derivadas de la cuenta corriente bancaria se rigen por el artículo 846 del Código de Comercio, y siendo que, de acuerdo a los hechos fijados por el tribunal a quo, la demanda fue interpuesta el 3 de febrero de 2005, sobre la base de un certificado de deuda con vencimiento el día 31 de marzo de 1995, he de propiciar con mi voto que se haga lugar al recurso de casación, en consecuencia se revoque la sentencia recurrida disponiendo rechazar la excepción de prescripción opuesta, con costas.—
— LOS SEÑORES MINISTROS DRES. ÁNGEL HUMBERTO MEDINA PALÁ Y CARLOS EDUARDO BALAGUER, DIJERON:—————-
— Por sus fundamentos, nos adherimos al voto emitido precedentemente.————–
— En mérito al resultado de la votación que antecede, el Tribunal RESUELVE: I) Hacer lugar al recurso extraordinario de casación deducido por la parte actora y en consecuencia anular la sentencia recurrida. II) Declarar que la prescripción de las acciones derivadas de la cuenta corriente bancaria se rige por el artículo 846 del Código de Comercio, y en consecuencia rechazar la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada, con costas. III) Agregar la presente al expediente y copias autorizadas a los protocolos respectivos y a los autos principales que deberán bajar al Tribunal de origen. Notifíquese y oportunamente archívense. Fdo. Dres. José Abel Soria Vega, Ángel Humberto Medina Palá y Carlos Eduardo Balaguer. Ante mí: Jorge Daniel de Oro- Secretario Letrado.
NIL
Ef-4163
P.R.E. S.1ª. 2010-I-52
Nota: El presente servicio tiene por objeto dar a conocer los fallos novedosos y relevantes de la Corte de Justicia. Sin embargo, la difusión que por este medio se instrumenta, no implica que los referidos pronunciamientos hayan quedado firmes o consentidos.
FUENTE: Secretaría Letrada de la Corte de Justicia de San Juan

