Abog. Martín José Sánchez Gutiérrez
Sumario: I) Introducción. II) Desarrollo: II.1 Competencias constitucionales y límites al legislador nacional. II.2 Afectación del crédito laboral y del principio protectorio. III) Conclusión. IV) Bibliografía.
I) INTRODUCCIÓN:
La ley 27802 denominada “Ley de Modernización Laboral” fue promulgada el día 6 de marzo de 2026 mediante el decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 137/2026, fecha a partir de la cual entraron en vigencia la mayoría de sus disposiciones normativas, conforme lo establecido por el art. 217 de dicho cuerpo, con excepción de aquellas que expresamente se dispone que comenzarán a regir con posterioridad.
La sanción de esta ley representa uno de los cambios más significativos que se haya realizado a la legislación laboral en nuestro País, alcanzando los aspectos individual y colectivo de las relaciones del trabajo, registral, sindical, de negociación colectiva, estatutos profesionales, programas de incentivo a la formalización de trabajadores, y hasta aspectos tributarios relacionados con la contratación de trabajadores.
A nuestros fines, resulta relevante puntualizar en el art. 56 de la Ley 27802, que modifica al art. 277 de la Ley de Contrato de Trabajo, el que en su parte pertinente y a los efectos de este trabajo reza: “Sustitúyese el artículo 277 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente: (…) Las sentencias judiciales condenatorias de personas humanas y/o jurídicas cuando se trate de grandes empresas podrán ser canceladas en hasta un máximo de seis (6) cuotas mensuales consecutivas, ajustadas conforme la pauta establecida en el artículo 276 de la presente ley. En el caso de
las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas la cancelación de las sentencias judiciales
condenatorias de personas humanas y/o jurídicas podrán ser realizadas en hasta un
máximo de doce (12) cuotas mensuales consecutivas (…)”
Como puede observarse, la nueva redacción incorpora un párrafo destinado a regir
la forma de pago de las sentencias laborales dictadas en el marco de una contienda judicial, es decir, un aspecto procesal íntimamente vinculado con el cumplimiento de las sentencias definitivas.
Particularmente, introduce la posibilidad de que dichas resoluciones sean
canceladas en 6 o 12 cuotas mensuales consecutivas, teniendo en cuenta si la obligada al
pago se trata de grandes empresas o de PyMES (micro, pequeñas y medianas empresas)
respectivamente, actualizadas con el método de ajuste que dispone el nuevo art. 276 LCT.
El quid de la cuestión, entonces, radica en determinar si la habilitación legal para
cancelar en cuotas las sentencias laborales condenatorias resulta compatible con el
sistema constitucional argentino. En particular, si dicha modificación legislativa respeta el
reparto de competencias entre la Nación y las Provincias en materia procesal, así como
también si se adecúa a los principios protectorio y de tutela judicial efectiva que informan el derecho del trabajo y encuentran sustento en el art. 14 bis de la Constitución Nacional.
II) DESARROLLO:
II.1) Competencias constitucionales y límites al legislador nacional.
Como punto de partida, corresponde recordar que las Provincias conservan todo el
poder no delegado por la Constitución Nacional al Gobierno federal (art. 121 CN), lo que
comprende la facultad de organizar su propia administración de justicia y dictar sus
respectivos códigos de procedimiento.
El art. 5 de la Constitución Nacional condiciona la autonomía provincial al
establecimiento de instituciones republicanas y al aseguramiento de la administración de
justicia, lo cual presupone necesariamente la potestad de regular el modo en que los
procesos judiciales se desarrollan dentro de cada jurisdicción.
En el caso de la Provincia de San Juan, el artículo 150 inc. 24 de la Constitución
Provincial señala: “Son atribuciones de la Cámara de Diputados: (…) 24. Dictar o modificar
los códigos: Electoral, de procedimientos judiciales y administrativos, de faltas, rural,
bromatológico, de aguas, fiscal y otros que sean necesarios y que correspondan a la
competencia provincial (…)”
A su vez, el art. 152 inc. 5 del Código de Procedimiento Civil y Comercial de San
Juan (Ley 2415-O) reza: “La sentencia definitiva de primera instancia debe contener (…) 5)
El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si fuere susceptible de ejecución”
En este marco, la determinación de los mecanismos de ejecución de las sentencias
y de los plazos para su cumplimiento constituye, en principio, una materia propia del
derecho procesal, tradicionalmente reservada a las legislaturas provinciales.
Ello encuentra reflejo tanto en las constituciones locales como en los códigos
procesales dictados por cada provincia, que regulan las modalidades y condiciones bajo las
cuales los jueces deben hacer efectiva una sentencia condenatoria.
Por ello, pretender a través de una ley del Congreso Nacional inmiscuirse en una
facultad exclusiva de las Provincias, como es la forma en que el Juez debe hacer cumplir
su sentencia, importaría asumir una competencia que la Nación no posee y cuya actividad
le compete a la autoridad jurisdiccional local.
Y digo esto, conociendo que en reiteradas oportunidades nuestra Corte Suprema de
la Nación ha sostenido que no obsta a la validez de las disposiciones reglamentarias que
dicte el Congreso, cuando considere del caso establecer formalidades especiales para el
ejercicio de determinados derechos consagrados en los códigos fundamentales que le
incumbe sancionar (CSJN, Fallos 141:254, 151:315, 162:376, 214:533, entre otros).
Así lo sostuvo en el precedente “Feito García c/ Muñoz, Alberto” donde se había
solicitado la inconstitucionalidad del primer párrafo del art. 277 de la LCT, en cuanto
disponía que el pago en juicio debía hacerse mediante giro personal librado al titular del
crédito, rechazando la postura asumida por el letrado de la parte actora que sostenía que
la norma nacional contrariaba las garantías de la inviolabilidad de la propiedad y de la
defensa en juicio (CSJN, Fallo 299:45).
Sin embargo, en tal caso, la redacción del art. 277 LCT que se reprochaba, y que se
mantuvo casi inmutable hasta la última reforma, reglamentaba otra forma más de tutelar el crédito del trabajador, con el específico fin de procurar que el destino de este sea el propio dependiente o sus derechohabientes.
Tal situación puede constatarse, además, a través de todo el entramado normativo
de la Ley de Contrato de Trabajo, pero en particular en las disposiciones contenidas en el
Capítulo IV “De la tutela y pago de la remuneración”, en cuanto se establecen diferentes
disposiciones con carácter protectorio de la remuneración e indemnización del trabajador
respecto a él mismo, frente a su empleador y con relación a terceros.
En este contexto, el primer párrafo del art. 277 LCT anterior a la reforma (y del actual
texto también, aunque con un importante agregado), si bien presentaba un distinguido
carácter procesal, revelaba una directa vinculación con la efectividad de los derechos
tutelares expuestos por la ley de fondo, de modo que la reglamentación efectuada por el
Legislador Nacional aparecía acorde con el principio e interés perseguido por la norma
sustancial: proteger el crédito del trabajador; circunstancia que habilitaba excepcionalmente a la sanción de una norma de tales características.
Ahora bien, en sentido contrario, la reforma actual rompe esa lógica. La adición
efectuada por la reforma laboral como quinto párrafo al art. 277 LCT, en cuanto faculta al
cumplimiento de las sentencias judiciales condenatorias en 6 o 12 cuotas, no presenta
ninguna relación con la naturaleza tutelar que aborda la Ley de Contrato de Trabajo y sus
normas complementarias, respecto a la remuneración e indemnización del trabajador.
Por el contrario, lejos de comportarse como una norma instrumental del derecho
sustantivo laboral, la nueva reglamentación se extralimita avanzando sobre regulaciones
de carácter netamente procesal propio de cada jurisdicción.
De esta manera, un primer acercamiento al tema nos permite aseverar que la
redacción del nuevo artículo 277 de la LCT, en particular el agregado introducido como
quinto párrafo por el art. 56 de la Ley 27802, implica una clara violación constitucional a la
forma republicana de gobierno (art. 1 y 5 CN) al avanzar sobre facultades reservadas por
las Provincias y no delegadas a la Nación (art. 121 CN).
II.2 Afectación del crédito laboral y del principio protectorio.
La reforma bajo análisis atenta directamente contra la disposición fundamental
contenida en el art. 14 bis CN, en cuanto estipula que: “El trabajo en sus diversas formas
gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas
y equitativas de labor… protección contra el despido arbitrario… y la protección integral de
la familia”
Ello por cuanto, sin fundamento legal razonable y en desmedro por el carácter
alimentario que representa la indemnización para el trabajador y su grupo familiar, el cambio normativo desnaturaliza el carácter protectorio que emana de la Constitución, desalentando fuertemente el cumplimiento oportuno del pago de las indemnizaciones por parte del empleador.
También, se traduce en una clara afectación al grupo familiar del trabajador que
depende de sus ingresos, puesto que no podrá contar íntegramente con la indemnización
debida a éste para sobrellevar la falta de recursos ante la extinción del contrato de trabajo,
atentando contra la subsistencia del grupo y su proyecto de vida.
A ello, cabe agregar que, colocar forzosamente al trabajador en la situación de
asumir un pago fraccionado en cuotas, implica un trato desigual con relación al resto del
universo de acreedores que no tienen la obligación de aceptar un pago parcial de sus
créditos, lo que devela un trato discriminatorio y desigual que el orden jurídico no debe
tolerar (art. 869 del CCyCN y art. 16 CN).
Desde otra perspectiva, la posibilidad acordada por el art. 277 LCT a las personas
humanas y jurídicas para cancelar en cuotas la condena judicial, genera tensiones con el
régimen sustancial previsto en la propia Ley de Contrato de Trabajo.
Así, el art. 128 LCT dice: “El pago se efectuará una vez vencido el período que
corresponda, dentro de los siguientes plazos máximos: cuatro (4) días hábiles para la
remuneración mensual o quincenal y tres (3) días hábiles para la semanal”
Por su lado, el art. 255 bis LCT establece: “El pago de las remuneraciones e
indemnizaciones que correspondieren por la extinción del contrato de trabajo, cualquiera
sea su causa, se efectuará dentro de los plazos previstos en el artículo 128 computados
desde la fecha de extinción de la relación laboral”
Como puede advertirse, la norma de fondo ya estipula un plazo máximo para el pago
de las remuneraciones e indemnizaciones a los trabajadores que perciben sus haberes en
forma mensual, quincenal y semanal.
Es el propio sistema quien reconoce implícitamente el carácter alimentario del crédito
laboral y la necesidad de asegurar su percepción en un plazo razonablemente inmediato.
En los hechos, se está trasladando al trabajador el costo temporal del incumplimiento
patronal, e impone al obrero soportar plazos extensos para percibir su crédito de forma
completa, limitando el acceso a los recursos destinados a su subsistencia.
Sobre ello, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Suprema de
la Nación en el precedente “Milone c/ Asociart”. En dicho pronunciamiento, el Tribunal
declaró la inconstitucionalidad de un régimen que obligaba al trabajador a percibir la
reparación correspondiente mediante prestaciones periódicas, por considerar que tal
modalidad restringía injustificadamente la disponibilidad del crédito indemnizatorio y
desnaturalizaba su finalidad reparadora (CSJN, Fallo 327:4607).
Si bien el supuesto analizado por la Corte se refería a un régimen específico, el
principio que se desprende resulta aplicable al caso en estudio: la reparación destinada a
compensar la pérdida del empleo o los daños derivados de la extinción de la relación
laboral, no puede estructurarse de modo tal que se limite irrazonablemente la disponibilidad
del crédito por parte del trabajador.
Y finalmente, sin que ello signifique agotar el tema, una lectura minuciosa del cambio
normativo que abordamos, permite advertir la existencia de un margen significativo de
incertidumbre respecto de las condiciones concretas de cumplimiento de la condena.
Esto surge del texto legal cuando utiliza el término “podrán”, lo que podría implicar
que será el empleador condenado quien tendrá la facultad de elegir de qué manera va a
cumplir con su condena, es decir, si se adhiere o no al cumplimiento en cuotas de la
sentencia judicial.
Pero también, la redacción en este párrafo resulta imprecisa y poco clara, dado que
habla de “cuotas mensuales consecutivas”, sin mencionar que las mismas deban ser
iguales o desde cuándo debe operar el ajuste por actualización del art. 276 LCT.
Así, podría darse el caso de que un empleador pretenda abonar al inicio cuotas de
escaso valor, difiriendo para el final el pago del saldo restante, y viéndose favorecido por
un financiamiento forzoso a costa del trabajador.
En este contexto, al empleador le convendrá ser llevado a la instancia judicial a los
fines de verse beneficiado con el pago en cuotas de una eventual condena, lo que convierte
a esta parte de la norma en una disposición irrazonable (art. 28 CN).
Sobre ello, nuestro Máximo Tribunal de la Nación ha dicho que las leyes son
susceptibles de cuestionamiento constitucional “cuando resultan irrazonables, o sea,
cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuren o
cuando consagren una manifiesta iniquidad” (CSJN, Fallos 299:428, 430, considerando 5°).
III) CONCLUSIÓN:
La novedad legislativa dirigida a habilitar el fraccionamiento en cuotas del pago de la
sentencia de condena, puede conducir a resultados opuestos a los objetivos legales a los
que debe servir la reparación indemnizatoria debida al trabajador, y a comprometer
seriamente la tendencia a asegurar “condiciones dignas y equitativas de labor” y “protección contra el despido arbitrario” (art. 14 bis CN).
No debemos olvidar, tal como lo ha venido sosteniendo la Corte Suprema de la Nación
en reiterados pronunciamientos, que el trabajador es sujeto de preferente tutela
constitucional, por lo que, si bien los derechos constitucionales son susceptibles de
reglamentación, esta última está destinada a no alterarlos, lo cual significa conferirles la
extensión y comprensión previstas en el texto que lo enunció y que manda asegurarlos.
La finalidad de las normas que reglamentan el ejercicio de sus derechos y obligaciones
deben dirigirse a tutelar e intentar compensar la situación de hiposuficiencia negocial en
que se encuentran con relación a su empleador, y no dispuestas a crear disposiciones
normativas que lo coloquen en desventaja con relación al resto del universo de acreedores.
El principio de progresividad y de no regresión son disposiciones con jerarquía
constitucional dirigidas a los legisladores a fin de que procuren la sanción de leyes que
brinden mayor protección a los trabajadores, y no que desmejore su situación con relación
a las que mantenía en el pasado, como es el caso que estudiamos.
Así lo preceptúa también el principio de progresividad asentado en el art. 2.1 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en concordancia con su art.
11, inc. 1, por el que los estados han reconocido el derecho de toda persona “a una mejora
continua de las condiciones de existencia”
Por todo lo expuesto, la reforma ahora introducida al quinto párrafo del art. 277 LCT
resulta inconstitucional por avasallar las facultades no delegadas por las Provincias a la
Nación, violatoria de los derechos y garantías establecidos en el art. 14, 14bis, 16 y 17 de
la Constitución Nacional; e inconvencional por representar una evidente desmejora para los
derechos de los trabajadores como grupo vulnerable de preferente tutela constitucional y
convencional.
IV) BIBLIOGRAFÍA:
● Legislación
-Constitución de la Nación Argentina.
-Ley de Contrato de Trabajo N° 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
-Ley de Modernización Laboral N° 27802 (art. 56).
-Código Civil y Comercial de la Nación. Ley 26994.
-Constitución de la Provincia de San Juan.
-Código de Procedimiento Civil y Comercial de San Juan (Ley 2415-O).
-Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, arts. 2.1
y 11.
-Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica).
● Jurisprudencia:
-Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos 141:254; 151:315; 162:376;
214:533; 299:428.
-“Feito García de Carreira, María Isabel c/ Muñoz, Alberto s/ sueldos impagos”,
CSJN, 18/10/1977, Fallo 299:45.
-“Milone Juan Antonio c/ ASOCIART SA Aseguradora de Riesgos del Trabajo
s/Inconst. Art. 14 LRT”, CSJN, 26/10/2004, Fallo 327:4607.
-“Vizzoti, Carlos Alberto vs. AMSA S.A. s. Despido”, CSJN, 14/09/2004,
Considerando 8vo.

