EL PODER PARA JUICIOS EN ESCRITURA PÚBLICA: UNA EXIGENCIA COSTOSA, ANACRÓNICA E INCONSTITUCIONAL

Damián Villaverde, abogado

 

La sanción del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN) significó un cambio de paradigma en muchas áreas del derecho privado. Una modificación que tal vez pasó inadvertida y que no ha sido debatida en profundidad, es la referida a la forma del mandato para actuar en juicio. En este comentario, sostenemos que, a la luz del nuevo ordenamiento, la exigencia de un poder en escritura pública es una práctica obsoleta que contraviene los principios del propio Código, las garantías constitucionales y el sentido de la reforma.

  1. La regulación en el Código Civil y Comercial

El CCCN consagra el principio de libertad de formas (art. 1015), estableciendo que los contratos sólo requieren una forma específica cuando la ley así lo exige. A diferencia del Código Civil del Dr. Dalmacio Vélez Sarsfield, que dispuso que los poderes generales o especiales que deban presentarse en juicio debían ser hechos en escritura pública (art. 1184, inciso 7°), el nuevo texto legal no incluye este tipo de mandato entre las excepciones enumeradas (art. 1017).

Bien se ha dicho que “El ordenamiento jurídico exige la escritura pública… cuando existan razones que hacen necesario un registro del acto que asegure el control de legalidad que todo escribano debe realizar y la posibilidad de acceso a los términos del negocio jurídico por terceros” (Marisa Herrera – Gustavo Caramelo – Sebastián Picasso, Directores; Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, tomo III, pág. 413). Por su lado, Alterini menciona taxativamente a los poderes para ser presentados en juicio como uno de los supuestos que “El Código Civil y Comercial no regula [pero sí] estaban previstos en el art. 1184 del régimen anterior” (Jorge Horacio Alterini, Director general; Código Civil y Comercial Comentado, tomo V, pág. 286).

La exclusión no es accidental, sino que responde a la necesidad de simplificar el sistema y facilitar el tráfico jurídico. Pretender lo contrario es anacrónico; más aún, contraviene a las garantías de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagradas tanto en la Constitución Nacional como en tratados internacionales de igual jerarquía. En un contexto donde se busca eliminar barreras, mantener esta exigencia formal y costosa va de frente contra estos principios fundamentales. Además, la práctica judicial ha demostrado la innecesariedad de escritura pública para el otorgamiento de esta especie de mandato, como veremos más adelante.

  1. La resistencia judicial: el Plenario “Pomilio c/ Goffman”

A pesar de la claridad del texto legal, un sector de la jurisprudencia ha mostrado resistencia a esta interpretación. Un caso emblemático es el plenario de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro, en la causa “POMILIO NICOLAS ALEJANDRO C/ GOFFMAN MAXIMILIANO IGNACIO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”, que trató la siguiente cuestión: ¿Es suficiente para actuar en juicio el poder general o especial otorgado a un abogado mediante instrumento privado?

En este fallo, se enfrentaron dos posturas claramente diferenciadas:

  • La posición AFIRMATIVA, que compartimos, argumentaba que la legislación procesal provincial no puede imponer una forma que la ley de fondo no exige, y que la nueva normativa del CCCN elimina la obligatoriedad de la escritura pública para este tipo de poderes. Abogaba por la prevalencia del principio de libertad de formas y la primacía del acceso a la justicia.
  • La posición NEGATIVA, que finalmente se impuso, sostuvo que el Código Procesal de la Provincia de Buenos Aires, al referirse a la “escritura de poder”, exige una escritura pública y que esta normativa procesal no ha sido derogada por el CCCN. Fundaba su posición en la necesidad de garantizar la seguridad jurídica, un argumento que, a nuestro entender, peca de una visión restrictiva y corporativa.
  1. La situación en la Provincia de San Juan

El debate no es ajeno a nuestra legislación. El Código Procesal Civil, Comercial y Minería de San Juan (LP-2415-O) establece que “Los apoderados deben acreditar su personería desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder…” (art. 50).

Esta expresión, escritura de poder, como bien recuerda el voto del Dr. Jorge Zunino en el fallo citado, no debe ser asimilada “a una escritura pública de poder, pudiendo -por ende- tratarse de una escritura privada o pública”. Por otra parte, tal expresión es un resabio de leyes procesales anteriores al CCCN y no debería interpretarse de manera restrictiva.

Pero, ciñéndonos a la normativa local, observamos que el mismo Código permite que el mandato para actuar ante la Justicia de Paz Letrada se otorgue por acta labrada ante un funcionario judicial (art. 49). Además, la Ley Orgánica del Poder Judicial (LP-358-E) establece que “Corresponderá también a los Jueces de Paz Letrados, con excepción de los del Gran San Juan y de Jáchal… Autorizar poderes para pleitos” (art. 86). De modo que el ejercicio de funciones notariales no es ajeno a organismos del Poder Judicial.

Nos preguntamos entonces, para el supuesto en que quisiera ofrecerse una solución a medio camino entre la libertad absoluta y cierta publicidad que se pretenda asegurar: ¿Cuál sería el obstáculo para convertir la excepción en la regla? A las excepciones mencionadas, se suman otras de añeja práctica judicial, como el poder apud acta en los casos de beneficio de litigar sin gastos, o en favor de los trabajadores ante la justicia laboral, o el mandato por acta administrativa en el ámbito de los reclamos por parte de los consumidores.

  1. Hacia una interpretación que favorezca al justiciable

Consideramos que no es necesario suprimir la disposición vigente, sino realizar una interpretación progresista y armónica con el ordenamiento de fondo.

Si se considerase necesaria una reforma legislativa que solucione de manera tajante el punto debatido, nos permitimos proponer la siguiente redacción:

“ARTÍCULO 50.- Presentación de poderes: Los mandatarios deben acreditar su personería desde la primera gestión que hagan en nombre de sus mandantes, presentando los instrumentos respectivos. Sin embargo, cuando se invoca un poder general o especial para varios actos, se lo debe acreditar con la agregación de una copia íntegra firmada por el mandatario. De oficio o a petición de parte, se puede intimar a la presentación del testimonio original cuando hubiere sido otorgado en instrumento público, o la ratificación del mandante cuando hubiere sido otorgado en instrumento privado y la firma no estuviere certificada por notario público o funcionario judicial”.

Sería plausible que la justicia sanjuanina se pronuncie por la solución más favorable a la tutela del justiciable. La idea de que solamente el notario puede brindar publicidad y seguridad es un argumento rancio que subestima la inteligencia del ciudadano y minimiza la responsabilidad del abogado. Éste, cuando actúa como mandatario, no sólo está obligado a verificar la identidad y habilidad de su cliente (lo que desde luego hace cuando actúa como patrocinante, sin cuestionamiento alguno), sino que su responsabilidad profesional se incrementa.

Insistimos en que si -no obstante el sustento normativo tras la sanción del CCCN- no se considera suficiente aceptar el mandato otorgado por instrumento privado, la exigencia de la escritura pública puede ser reemplazada por otras alternativas menos onerosas, como la ratificación ante el juzgado en caso de duda, o el otorgamiento por acto público ante la Justicia de Paz del domicilio del justiciable; alternativa esta última que la Corte de Justicia podría normalizar por la vía reglamentaria. Ello puede generar un ingreso adicional a favor del Poder Judicial, mediante la recaudación de la tasa respectiva, y ofrece al justiciable una opción preferible a los siempre elevados honorarios (y aranceles) notariales.

La propuesta persigue eliminar un gasto innecesario a los ciudadanos, como también promover un acceso a la justicia más amplio y equitativo.

  1. En conclusión

En el contexto actual de desregulación, simplificación de trámites y eliminación de obstáculos al tráfico negocial, promovido desde el nivel más alto del Estado Nacional, es importante despejar exigencias que no encuentran sustento en la legislación de fondo. La exigencia de la escritura pública, con el pretexto de proteger la seguridad jurídica, defiende, en realidad, un privilegio corporativo.

Es tiempo de interpretar las normas procesales en diálogo con las garantías constitucionales, correctamente regladas a través de las modernas disposiciones del CCCN, en favor de un sistema judicial más eficiente, justo y accesible para todos.