El ámbito de aplicación temporal de la Ley Arancelaria N° 2557-O de San Juan

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Dr. Martín José Sánchez

I) INTRODUCCIÓN:

La nueva Ley de Honorarios de los Profesionales de la Abogacía N° 2557-O, fue sancionada en fecha 21/09/2023 y publicada el día 18/10/2023, dejando atrás a la Ley N° 56-O que rigió hasta ésta última fecha los emolumentos de los profesionales de la abogacía y de los auxiliares de la justicia alcanzados por la misma.

Esta nueva norma implementó cambios significativos con relación a su antecesora, entre los cuales se encuentra un sistema novedoso para nuestra Provincia como es la Unidad de Medida Arancelaria (“UMA”), parámetros objetivos de regulación de los estipendios por etapas, tipos de juicios e instancias, y consideró de forma particular las gestiones desarrolladas en el Centro Judicial de Mediación (CEJUME) y las Comisiones Médicas Jurisdiccionales.

A nuestros fines, resulta relevante puntualizar en el Título III, particularmente en el art. 112, que textualmente dispone: “Aplicación: Esta Ley se aplica a todos los procesos en curso, en los que no haya regulación firme de honorarios, al tiempo de su publicación”.

La fórmula empleada por el legislador provincial en cuanto a la aplicación de la ley, implica la observancia inmediata de la misma a aquellas actuaciones que -no obstante haberse culminado o agotado- serían igualmente alcanzadas por la nueva disposición, si no tenían al tiempo de su publicación regulación de honorarios firme.

Dicho mecanismo, visto a la luz del derecho transitorio, podría suponer para determinados casos una vulneración de derechos constitucionales, como sería la violación del derecho de propiedad del profesional o de terceros, circunstancia que exige de primera mano un análisis detenido por parte de los operadores jurídicos y las autoridades judiciales.

El quid de la cuestión, entonces, nos lleva a analizar cómo afecta un cambio legislativo de esta naturaleza en aquellos procesos que se encuentren en curso y que no contaban con regulación de honorarios firmes al tiempo de su publicación.

II) DESARROLLO:

Para comenzar, diremos que el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación consagra la aplicación inmediata de las leyes y prohíbe -en principio- la retroactividad de la misma. Así, reza: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”. (1)

Para entender mejor el punto, resulta necesario previamente repasar algunos conceptos generales referidos a la eficacia temporal de las leyes que se desprenden de la norma precitada.

Como sabemos, el principio general consagrado en el art. 7 del CCCN importa la aplicación inmediata de la nueva ley a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Dicho efecto surge del primer párrafo, cuando menciona: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (…)”.

Para ello, es interesante comprender que una relación jurídica es aquella que se establece entre dos o más personas, con un carácter peculiar y particular, esencialmente variable. La más frecuentes son las que nacen de la voluntad de las partes: contratos, testamentos. Estas relaciones se extinguen con el ejercicio de los derechos o cumplimiento de las obligaciones que emanan de ellas. (2)

Por su lado, la situación jurídica es permanente. Los poderes que de ella derivan son susceptibles de ser ejercidos indefinidamente, sin que por ello desaparezca la situación o poder: está organizada por la ley de modo igual para todos. Ejemplos son los derechos reales y las situaciones jurídico- familiares. (3)

El Dr. Guillermo Borda, en su ponencia en el III Congreso Nacional de Derecho Civil y siguiendo al jurista francés Paul Roubier, distinguía diferentes

etapas de las relaciones jurídicas, tales como la constitución y la extinción de la relación jurídica como así también los efectos o consecuencias que se producían entre estos dos momentos. (4)

Sobre ello, no hay dudas respecto de que las relaciones jurídicas constituidas o extinguidas bajo una ley anterior deben ser regidas por aquella, sin que puedan considerarse los efectos que la nueva norma traiga aparejada.

De pretender aplicar una nueva ley sobre una relación jurídica ya constituido o extinguida, implicaría extender los efectos de la misma de forma retroactiva, lo que se encuentra vedado por el art. 7 del CCCN, la que expresamente dispone: Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario.

A modo de ejemplo, podemos decir que si un matrimonio fue celebrado bajo el amparo de una norma donde se han cumplido los requisitos y solemnidades que la misma prescribía, en caso de que la legislación cambiara e impusiera más requisitos u otros distintos para su celebración, mal podría concluirse que el matrimonio anterior es nulo dado que no resultaría aplicable para tal caso la nueva legislación.

Idéntica conclusión se arribaría para el supuesto en que una relación o situación jurídica se encuentre ya extinguida, en cuyo caso la nueva ley no sería aplicable, puesto que ya se habría agotado el acto de extinción, quedando bajo la órbita de la norma derogada.

Ahora bien, distinta sería la situación si una relación o situación jurídica se encontrara en curso de constitución y sucediera un cambio normativo en el medio. En esta hipótesis, la nueva ley sí resultaría de aplicación inmediata para el caso, puesto que no se encontraría consumada la relación jurídica. No se puede hablar de preexistencia de la situación o relación jurídica, toda vez que la misma estaría en curso de formación.

Bajo esta premisa, si se toma como referencia la constitución y extinción de las relaciones o situaciones jurídicas, todas las consecuencias o efectos que se produjeren en el medio, en tanto no se encuentren agotadas o perfeccionadas por consumo jurídico (in fieri) son alcanzadas por la nueva ley, quien las va a regir a partir de su entrada en vigencia, aunque la relación haya sido constituida con anterioridad.

Dicho en otros términos, las situaciones jurídicas ya consumadas o ya extinguidas, se rigen por la ley bajo la cual se llevaron a cabo las tareas, es decir, por la ley vigente en el momento en que se producen. En rigor, los hechos pasados que han agotado la virtualidad que le es propia no pueden ser alcanzados por la nueva ley conforme a la noción de consumo jurídico, y si los afecta, se incurriría en retroactividad. De donde se sigue que el legislador es el único que puede determinar –con la sola limitación de respetar los derechos amparados o tutelados por garantías constitucionales- la vigencia hacia el pasado de una ley. (5)

Es cierto que el legislador se encuentra habilitado para regular hechos del pasado, y para ello será suficiente que se consagre de forma expresa en la ley, o que su efecto surja de modo incontrastable de las disposiciones de la misma.

Sin embargo, dicha prerrogativa no es ilimitada, puesto que no podrá modificar o alterar derechos que hayan sido incorporados al patrimonio bajo el amparo de la norma anterior, pues en tal caso las facultades legiferantes se enfrentarían con la protección constitucional del derecho de propiedad (art. 17 CN).

Por otro lado, el caso que nos ocupa debe conjugarse también con el criterio imperante en materia procesal respecto de que las leyes adjetivas son de aplicación inmediata a los procesos en curso, por tratarse las cuestiones de procedimiento y competencia de orden público.

Como se ha dicho: “se sostiene que las leyes procesales se aplican de forma inmediata a las causas pendientes, siempre que no se prive de validez a los actos procesales cumplidos, ni se deje sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores” (Kemelmajer de Carlucci, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, Ed. Rubinzal – Culzoni, pág. 110 y ss).

En este sentido, no debemos olvidar que las normas sobre regulación de honorarios tienen una clara naturaleza procesal, pues determinan para el sentenciante la manera en que deben tratarse las cuestiones relativas a los emolumentos de los profesionales que han intervenido en el proceso: abogados, procuradores, auxiliares de justicia.

A tal fin, es importante comprender para el caso en estudio que los procesos judiciales importan una serie concatenada de actos jurídicos que no son instantáneos, sino que se desarrollan y perfeccionan a lo largo del tiempo. El problema surge cuando un cambio legislativo irrumpe mientras un proceso se encuentra en desarrollo y la nueva norma debe ser aplicada de inmediato.

Si bien una parte mayoritaria de la doctrina entiende al proceso judicial como una unidad jurídica inescindible, integrada por todas las instancias y los distintos procedimientos, a mi parecer tal circunstancia no implica que ante un cambio legislativo puedan incidir sobre un mismo proceso distintas normas adjetivas, siempre y cuando se cumpla con los criterios para su aplicación.

Entender lo contrario significaría que los nuevos actos procesales que se van sucediendo o las nuevas etapas que se van inaugurando en el juicio, queden eternamente regidas por una ley derogada, como una suerte de atadura, lo que sería contradictorio con los conceptos dados precedentemente y los que se sumarán al final de este trabajo.

Ahora sí, volviendo al tema que nos convoca, es dable memorar que los honorarios devengados o regulados son de propiedad exclusiva del abogado o procurador (art. 8 Ley 2557-O).

Por “devengar” significa -según la definición del castellano- adquirir derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo, servicio u otro título. Lo que implica que el abogado va devengando sus honorarios por cada trabajo o tarea que realice, siempre que dicha gestión resulte oficiosa para la labor encargada (criterio de valoración), aunque no haya logrado el éxito querido.

Es decir, que cada trabajo realizado por el profesional importa el presupuesto fáctico del derecho a percibir honorarios, no siendo óbice para esta solución la circunstancia de hallarse pendiente la determinación de tales honorarios, toda vez que la regulación judicial sólo agrega un reconocimiento -y cuantificación- de un derecho preexistente a la retribución del trabajo profesional. (6)

Ese derecho ingresa al patrimonio del abogado y es de su exclusiva propiedad, sin que dicha situación jurídica pueda ser alterada, so pena de incurrir en una vulneración del derecho de propiedad (art. 17 CN).

Llegado a este punto, resta determinar –a la luz de los conceptos expuestos- qué solución merece el caso de un proceso judicial que se encuentra en curso y se ve irrumpido por la entrada en vigencia de la nueva Ley de Honorarios N° 2557-O.

Como se sostuvo, dicha norma regula en su artículo 112 la disposición relativa al derecho transitorio, es decir, a la eficacia de la ley en el tiempo: “Aplicación: Esta Ley se aplica a todos los procesos en curso, en los que no haya regulación firme de honorarios, al tiempo de su publicación”.

De su texto se desprende que la ley se aplica a todos aquellos procesos que, al tiempo de su publicación, no exista regulación firme de honorarios.

Tanto la ley derogada (56-O), como la norma hoy vigente (2557-O), abordan la regulación de honorarios considerando que el proceso judicial se encuentra estructurado por etapas (arts. 17, 28, 49 y ss. Ley 2557-O) y por instancias (arts. 29 y 40 Ley 2557-O).

Particularmente, el art. 49 de la Ley 2557-O menciona que para regular los honorarios por la participación que los profesionales han tenido, los procesos se dividen en etapas según su naturaleza. Y, a partir del artículo 50 al 54, se discriminan las etapas en las que se dividen los distintos procesos que reconocen nuestras leyes procesales.

A partir de tal premisa, me permite alejarme de la noción que considera al proceso como una unidad inescindible -al menos desde el punto de vista de la regulación de honorarios-, en tanto los estipendios son determinados de acuerdo a las etapas en las que el proceso se divide, pues se reconoce que ha operado el devengamiento de honorarios en cada una de ellas.

Como se ha dicho, el derecho de los profesionales a percibir sus emolumentos nace con la efectiva prestación de las tareas o gestiones encomendadas, y deben ser valorados al tiempo de su realización, lo que determinará además la legislación aplicable.

Abona esta postura, el hecho de que la decisión judicial dirigida a determinar los honorarios presenta carácter declarativo y no constitutivo del derecho, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades nuestro Máximo Tribunal de la Nación. (7)

Este razonamiento implicaría que el magistrado/a para regular los honorarios deba necesariamente discriminar aquellos pasados durante la vigencia de la norma anterior, de las que se hicieron a partir de la operatividad del nuevo sistema, como una suerte de línea fronteriza.

Dicho criterio fue sostenido por nuestra Corte Suprema de Justicia de San Juan, en los Autos N° 6819 caratulados “Paez Héctor Raúl y Herrera José Norberto c/ Provincia de San Juan – AMPARO s/ Inconstitucionalidad” de fecha 26 de julio de 2018, con cita en el precedente “Francisco Costa” de la Corte Nacional (12/9/1996; Fallos: 319:1915), donde concluyó que para fijar los honorarios profesionales es necesario en cada caso indagar el momento o la época en que se cumplió el hecho, acto o relación jurídica que engendró y sirvió de fundamento a la obligación, ya que esta circunstancia determinará cuál es la legislación aplicable. En el caso de los trabajos profesionales el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza, más allá de la época en que se practique la regulación. Es a partir de ahí que nace una situación jurídica concreta e individual en cabeza del sujeto que, como tal, se hace inalterable y no puede ser suprimida, o modificada, por ley posterior sin agravio al derecho de propiedad consagrado en el art. 17”. (8)

Por su lado, siguiendo tales lineamientos, también ha tenido oportunidad de expedirse sobre este asunto la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires in re: “Morcillo Hugo Héctor c/ Provincia de Buenos Aires s/ inconst. decr.-ley 9020”.

Lo relevante de dicho precedente es el análisis efectuado por el Tribunal sobre la incidencia que tuvo la nueva Ley de Honorarios de la Provincia de Buenos Aires (Ley N° 14967), que entró en vigor en el mes de octubre del año 2017, con relación a su antecesora (Decreto 8904/1977).

En el texto original de la norma (Ley 14967) contenía el artículo 61 que disponía: Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a todos los procesos en que, al tiempo de su promulgación no exista resolución firme regulando honorarios.

Sin embargo, dicho artículo fue observado por el Poder Ejecutivo Provincial de Buenos Aires mediante el Decreto de Promulgación N° 522-E del 12/10/2017, por medio del cual se procedió a su veto.

En el fallo aludido el Tribunal bonaerense sostuvo: “En atención a que la remuneración por la labor de los abogados en los juicios se determina teniendo en cuenta las etapas cumplidas en las que el proceso se divide, resulta necesario, ante la entrada en vigor de un nuevo ordenamiento arancelario, discriminar aquellas pasadas durante la vigencia del régimen anterior de las que se hicieron a partir de la operatividad del nuevo sistema”. (9)

Pero, además, deberá verificarse si en el particular se han cumplido todas las condiciones sustanciales y los requisitos formales para considerar agotada una etapa (de las que divide la norma arancelaria al proceso para la regulación), cuya circunstancia será determinante para decidir a partir de qué momento resulta aplicable cada estándar normativo. (10)

Ahora bien, este razonamiento ha sido sostenido recientemente por la Corte de Justicia de la Nación en un nuevo pronunciamiento en materia de aplicación de leyes arancelarias, in re: “Kechiyan, Inés Silvia y otro e/ Heredia, Sergio Osvaldo y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. e/ les. o muerte)”, imponiendo un criterio de aplicabilidad de la ley en el tiempo más amplio del que venimos describiendo, al menos en lo que respecta a las normas estipendiales.

Así, nuestro Máximo Tribunal ha resuelto: “2º) Que, en materia arancelaria, esta Corte tiene dicho que en el caso de los trabajos profesionales el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza, más allá de la época en que se practique la regulación (Fallos: 321:146; 328:1381; 329:1066, entre muchos otros). Por ello, el nuevo régimen legal -esto es, la ley 27.423- no es aplicable a los procesos fenecidos o en trámite, en lo que respecta a la labor desarrollada durante las etapas procesales concluidas durante la vigencia de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432, o que hubieran tenido principio de ejecución (…)”. (11)

Como puede advertirse, este último postulado referido al “principio de ejecución” parece indicar que aquellas etapas o instancias del proceso que se hayan iniciado o inaugurado bajo el amparo de una norma derogada (en nuestro caso la Ley 56-O), aunque se encuentren en pleno curso o desarrollo, quedarían igualmente atrapadas bajo los efectos de la misma.

Esta última línea argumental ha sido receptada también en la jurisprudencia local, pudiendo destacar el precedente recaído en la Sala I de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, en los Autos N° 13507/S1 “Araoz, Javier Horacio c/ La Segunda ART S.A. s/ Apelación de Sentencia Definitiva”, en el cual los magistrados resolvieron declarar la inconstitucionalidad del art. 112 de la Ley 2557-O, por entender que su aplicación vulneraba garantías constitucionales.

Entre los fundamentos vertidos por los Jueces de Cámara, se sostuvo que “si bien las actuaciones correspondientes a la segunda instancia se habían ejecutado parcialmente antes de la entrada en vigencia de la nueva ley (2557- O) y que, por tal motivo, el recurso no se había consumado íntegramente bajo la vigencia de la ley anterior (56-O), lo cierto era que el recurso había tenido principio de ejecución, siendo esta una pauta orientadora fijada por la Corte Nacional”. (12)

A mi entender, si bien en el voto aludido el magistrado no desconoce que la instancia recursiva no fue consumada íntegramente bajo el amparo de la norma derogada (56-O), admite que el recurso había tenido principio de ejecución por haberse ejecutado parcialmente durante la vigencia de la norma anterior, situación que obstaba que el trabajo profesional en la segunda instancia fuera meritado con la nueva ley arancelaria (Ley 2557-O).

Ahora bien, desde una postura antagónica, también es dable señalar que este criterio presenta razonamientos doctrinales y jurisprudenciales en el sentido opuesto, en tanto se ha llegado a sostener que, ante un cambio legislativo de estas características, los honorarios deben ser regulados con la nueva norma vigente.

Así, el Dr. Gabriel Quadri ha dicho que: “Es indudable que, al momento de la regulación, las labores profesionales se llevaron a cabo y que ello devengó honorarios, pero –al tiempo de regularlos, es decir al apreciar las labores y determinar la suma que deberá abonársele al letrado por su labor en el proceso-, el magistrado actuará de acuerdo con lo que le indican las normas vigentes en ese preciso momento (…) No vemos razón, ni fundamento, para que el juez deba aplicar, al momento de regular honorarios, una norma ya no vigente, por más que lo hubiera estado al tiempo de efectuarse los trabajos” (13)

Punto aparte merece la aclaración respecto de que la retroactividad de las leyes sobre etapas consumadas del proceso, no obstante encontrarse vedado –en principio– por el ordenamiento legal (art. 7 segundo párrafo CCCN), deben entenderse también inconstitucionales en la medida en que afecten garantías constitucionales.

Si bien la irretroactividad de las leyes no es una disposición constitucional (como sí lo es en el derecho penal) sino legal, y de la que puede valerse el legislador para regular hechos o actos del pasado, lo es bajo condición obvia e inexcusable de que tal retroactividad no afecte derechos constitucionales.

Pero debe entenderse, que esta particular circunstancia se verifica cuando el legislador haya dispuesto de forma expresa en la nueva ley, que los efectos de la misma también alcanzan a aquellos hechos, actos o relaciones jurídicas engendradas bajo el amparo de la norma derogada.

En tal caso, deberá constatarse si de proceder de tal manera se vulneran derechos o garantías constitucionales, como sería el derecho de propiedad (art. 17 CN), de cuya estricta observancia no pueden dejar de advertir y expedirse las autoridades, aun de oficio, declarando la inconstitucionalidad de la norma en colisión.

Para el supuesto en estudio, se desprende del art. 112 de la Ley 2557-O que el legislador ha querido hacer extensivo los efectos de la nueva ley incluso a aquellas etapas que podrían haber sido consumadas o agotadas bajo el amparo de la norma arancelaria anterior (Ley 56-O), por el hecho de no existir al momento de su publicación regulación de honorarios firme.

A mi criterio, hacer regir los efectos de una ley nueva sobre etapas ya consumadas, que han devengado honorarios en cabeza de los profesionales e ingresado a su patrimonio el derecho a su cobro; implicaría la afectación de garantías constitucionales no solo respecto al abogado sobre el que opera el efecto inmediato de la disposición, sino sobre quienes –inevitablemente- se ven alcanzados por los efectos de la regulación de honorarios (como podrían ser el poderdante, patrocinado o la contraparte).

Por último, estimo importante dejar sentado la idea de que, si llegase a sostenerse que el método expuesto podría afectar otros valores como la seguridad jurídica de las partes intervinientes, no debemos soslayar que el mecanismo descripto tiene correlación con las disposiciones del art. 7 del CCCN y se compadece con el espíritu evolutivo de las leyes que conforman nuestro sistema jurídico.

Al respecto, nuestro Máximo Tribunal de la Nación ha sido conteste en sostener que nadie tiene derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos, ni a su inalterabilidad (14), en tanto que las diferencias existentes entre las situaciones anteriores y posteriores a la sanción de un nuevo régimen legal no configura agravios a la garantía de igualdad, porque de lo contrario toda modificación legislativa importaría desconocerla. (15)

En ese orden, es doctrina del Tribunal que, al no existir un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentaciones, las normas pueden ser reformadas o dejadas sin efecto como consecuencia del ejercicio de las facultades propias del legislador (16)

III) CONCLUSIÓN:

Como conclusión de lo expuesto, no quiero dejar de advertir que la aplicación de las leyes en el tiempo resulta una odisea para los operadores jurídicos, desde que su tratamiento ofrece caminos pantanosos y pocos exactos. Y que, si bien podría decirse que prevalece una dirección concreta respecto al amplio margen interpretativo que ofrece el tema, lo cierto es que existen en el ámbito doctrinal y jurisprudencial distintas pautas de aplicación y modos de resolver en los casos concretos, como se han expuesto en los párrafos anteriores.


Bibliografía:

  1. Código Civil y Comercial de la Nación [CCCN]. Ley 26994. 1 de octubre de 2014. (Argentina).
  2. (LORENZETTI Ricardo Luis: Código Civil y Comercial Explicado, Título Preliminar, p. 19, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2021).
  3. (Op. Cit. p. 20).
  4. (DEPETRIS, Eduardo A.: La aplicación de la norma en el tiempo y en el espacio. Conflictos entre el nuevo Código Civil y Comercial y el derecho del trabajo, Cita: MJ-DOC-7447-AR, MJD7447).
  5. (HITTER, Juan Manuel, y CAIRO, Silvina: “Honorarios de abogados y procuradores”, Estudio analítico del Decr.- Ley 8904/1977 de la Provincia de Buenos Aires y normas complementarias. Breve comentario de la Ley Nacional 21.839 y su concordancia. Prólogo de Roberto O. Berizonce. Buenos Aires, Lexis Nexis, 2007).
  6. CSJN, “Cejas, Gelis Crisanto c/ S.A.D.E. S.A. y otro-Recurso de Queja”, 21/08/1997, Fallo: 320:1796
  7. CSJN, “Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios”, 12/09/1996, Fallo 319:1915.
  8. CSJSJ PRE-S2-2018-III-574
  9. SCBA: “Morcillo Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. S/ inconst. Decr.- Ley 9020”, MJJ107679, del 8 de noviembre de 2017.
  10. CSJN, “Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios”, 12/09/1996, Fallo 319:1915.
  11. CSJN, “Kechiyan, Inés Silvia y otro e/ Heredia, Sergio Osvaldo y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. e/ les. o muerte)”, 02/07/2024, Fallo 347:775.
  12. Sala I, Cámara de Apelaciones del Trabajo de San Juan, Autos N° 13507/S1 “Araoz, Javier Horacio c/ La Segunda ART S.A. s/ Apelación de Sentencia Definitiva”, 05/04/2024.
  13. QUADRI, Gabriel H.: “Acerca de la nueva ley bonaerense de honorarios profesionales. Decreto de promulgación y observaciones del Poder Ejecutivo”, Cita online: AR/DOC/2710/2017.
  14. CSJN Fallos: 315:839; 316:1793
  15. CSJN Fallos: 295:694; 299:181; 300:194
  16. CSJN Fallos: 304:1374; 324:2248