LA VOZ DEL FORO
ORALIDAD EN PROCESOS CIVILES
DR. MAXIMILIANO CABRAL
Abogado. Miembro del Instituto de Derecho de Noveles Abogados
El presente tendrá, una visión operativa que permitirá vislumbrar la importancia que reviste la oralidad y sus efectos, como cambio de paradigma, comenzando con una breve reseña histórica de sus primeras incorporaciones, para avanzar así hasta la actualidad. En nuestro país la Ley 14.237 de 1953, imponía la presencia del juez a una audiencia posterior a la apertura a prueba, para fijar los hechos controvertidos y conducentes. La Ley 17.454 de 1968, aprobó el primer Código Procesal Civil y Comercial de la Nación a pesar de que en los 60s se habían producido debates sobre la necesidad de dar mayor relevancia a la oralidad en el proceso civil.
El nuevo procedimiento impuso la idea de inmediatez entre el juez y las partes en un proceso desarrollado por audiencias y se contentó con un procedimiento escriturario que continuó acentuando sus raíces. La reforma buscaba acelerar los juicios, entre los objetivos de la comisión, los más relevantes fueron; el aumento de las facultades del juez, la moralización del proceso y simplificación del procedimiento. El código de 1968, se inclinó por el predominio de la escritura en su sistema, relegando la oralidad, actuada y delegada, en lo que hace a las facultades de dirección del proceso por parte del juez, fueron bosquejadas sin herramientas claras y precisas para desplegarlas. En 1981 la Ley 22.434 a través de la incorporación del art. 125 bis, permitía al juez solicitar a la Cámara la eximición de concurrir a la audiencia. Esto funcionaba como una válvula de escape[1] que admitía la celebración de la audiencia sin la presencia del juez, en lugar de constituir una excepción, se transformó en la regla. Posteriormente la Ley 24.573 de 1995 incorporó la “audiencia del artículo 360”, finalmente la reforma implementada por la Ley 25.488 de 2001, la denomina “audiencia preliminar”. Finalmente, la Ley 25.499 de 2002 a fin de asegurar la presencia de las partes en la audiencia preliminar, estableció recepcionar en ella la absolución de posiciones, lo que significó una recarga al acto. Para garantizar la presencia del juez, la innovación establecía que debía presidirla indelegablemente, y si no se hallare presente no se celebraría dejando constancia en el libro de asistencia, modificando de este modo el dispositivo anterior que preveía la nulidad si el juez no asistía a la audiencia preliminar.
El Anteproyecto de Reforma del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación[2] prevee en su art. 90 las Reglas Generales de las Audiencias, por otra parte, el art. 401[3] establece que salvo excepciones las contiendas judiciales se sustanciaran por diversas vías entre las mismas “el proceso ordinario por audiencias”, a su vez el art. 423[4] regula la fijación de la audiencia preliminar y el 428[5] la audiencia de vista de causa.
Es dable señalar que a lo largo de los años la mayor crítica que han tenido los procesos es la prolongada demora en ser resueltos, esto ha llevado a numerosos estudios para arribar a una posible solución, en ese orden de ideas se consideraron experiencias de países americanos y del continente europeo, pese a los esfuerzos realizados no se consigue efectivizar cabalmente la manda convencional del “plazo razonable”.
La oralidad conlleva un cambio indubitable en la dinámica y ejes del trámite, dejando atrás el círculo vicioso de la retroalimentación constante del expediente en cuestión, de este modo se centra en el caso concreto[6], las audiencias pasan al centro de los reflectores y ganan protagonismo como núcleo del proceso. Es una herramienta a través de la cuál se produce el contacto entre el juez y los protagonistas del proceso vinculados a los hechos parte del conflicto, que subyace en el proceso judicial. De esta manera, asegura al juez el conocimiento del objeto litigioso y sus características más relevantes (declaraciones de las partes, testigos, pericias, la forma en que se vierten etc.).
Podemos advertir, que este nuevo cambio de paradigma instaura en el proceso por audiencias lo mejor de la escritura y la oralidad[7]. En este escenario el proceso no es una mera técnica, sino un sistema complejo instituido para garantizar una tutela judicial efectiva.
La inmediación en la audiencia brinda las condiciones propicias para que el tribunal, articulando su interacción con las partes pueda ajustar los puntos a las necesidades y el trasfondo de la situación del caso[8]. En este proceso por audiencias la oralidad proporcionará la concentración, haciendo indispensable la inmediación judicial y la magistratura reemplaza la postura pasiva, por un rol activo en la dirección del proceso. Asimismo, consta en su etapa probatoria de dos actos relevantes: el primero la audiencia preliminar y el otro la audiencia final. En ambas es fundamental no sólo la oralidad sino también la tecnología y los sistemas de gestión, estos últimos son los que tienen como objetivo mejorar y optimizar el trabajo coordinando la agenda de las audiencias.
El nuevo proceso, se conforma por una etapa inicial escrita como un breve periodo para deliberación o reflexión de las partes, aquí es donde se fijan las pretensiones. La oralidad es la herramienta de la etapa probatoria y finalmente la escritura para la sentencia y recursos. Para lograr concretar los fines propuestos, se debe trabajar de manera conjunta.
La audiencia preliminar, marca el punto inicial de la etapa probatoria, con ésta se persigue eliminar de la Litis los obstáculos que entorpezcan la discusión sobre la fundabilidad de lo pretendido[9]. Esta audiencia consta de dos subetapas; 1) Subetapa de conciliación, en ésta lo que prima es la pericia del juez para lograr acuerdos y percibir si hay voluntad de conciliar. 2) Subetapa para fijación de los hechos controvertidos, si fracasa la primer Subetapa de conciliación, se da curso a esta segunda para fijar hechos controvertidos los que serán fijados por el juez, oportunidad en que el sentenciante deberá establecer cuáles hechos integran el objeto del proceso, sobre los que recaerá la consideración fáctica de la sentencia a dictarse. Esta Subetapa importa un espacio para que las partes, los abogados y el juez intercambien opiniones de todo lo referido a la controversia.
De lo expuesto hasta aquí, podemos consignar; en la Audiencia preliminar el juez debe; a- Escuchar las partes y evaluar la posibilidad de arribar a un acuerdo. b- Si las partes no arriban a acuerdo deberá; 1- Determinar si corresponde declarar la cuestión de puro derecho. 2- Evaluar si puede ser resuelta con los elementos ya existentes en el proceso. 3- Abrir la causa a prueba, en tal caso, establecer cuáles son los extremos que deben probarse. 3.1- Interrogar a las partes sobre los aspectos del litigio que requieran de precisiones, posibilitando interrogatorios recíprocos entre ellas. 3.2- Decidir sobre los medios de prueba, su forma de producción y plazo para agregar informes periciales etc. 3.3- Fijar la fecha para la audiencia final.
En la Audiencia final, se reciben las testimoniales, las explicaciones de las partes, de los peritos, las indagatorias de los abogados y de ser necesario, a través del libre interrogatorio efectuado por el magistrado. El juez invita a los alegatos en forma oral, lo cual no puede exceder de 20 minutos, concluido este tramo, se llama a autos para sentencia y el expediente pasa a análisis. De esta manera “el expediente constituye un mero soporte en papel, de historias de vida, de situaciones humanas, que generan expectativas y esperanzas o desesperanzas, según el caso. Muchas veces encontramos en juego familias, niños, ancianos, cuestiones de salud, etc., todos valores trascendentes para el desarrollo de la vida en sociedad”.[10]Asimismo, entre algunos antecedentes jurisprudenciales podemos mencionar, la Cámara de Formosa que confirmó la inclusión de una causa dentro del programa de oralidad;…”Considerando: Que a Fs.130/131, se dicta providencia por la cual la a quo, en atención a la implementación definitiva del programa de oralidad en el fuero civil y comercial, se incluye la causa en el programa fijándose audiencia de conciliación y describiendo exhaustivamente el trámite otorgado…” , teniendo en cuenta que el programa de oralidad no implica ni representa un atentado contra las garantías del debido proceso y de defensa en juicio, sin perjuicio de que en cada caso concreto, estas garantías pueden verse conculcadas como consecuencia de determinados actos, que pueden ser objeto de análisis, en forma ulterior y oportuna[11].
Por lo dicho hasta aquí, a modo de cierre podemos inferir, que el vertiginoso cambio del mundo lleva a todo el sistema consigo hacia una evolución marcada. Este proceso por audiencias al ser mixto permite aprovechar lo mejor de cada etapa (escritural y oralidad), utilizando como apoyo los diversos sistemas de gestión, para concretar su finalidad y brindar la celeridad deseada, propiciando elementos para que el ciudadano se vincule de modo eficiente con el servicio de justicia, mejorando de este modo los tiempos del proceso, considerando que muchas veces la “justicia tardía” no es justicia para la sociedad.
[1] COLERIO, Juan Pedro, La audiencia preliminar, en FÁLCON, Enrique M. (coord.), Reformas al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, p. 159.
[2] Artículo 90. Reglas generales. Las audiencias, salvo disposición en contrario, se ajustarán a las siguientes reglas; a) Se fijarán sin demora, serán video grabadas y no podrán transcribirse; b) La videograbación se incorporará al expediente electrónico y quedará a disposición de las partes; c) Serán públicas bajo pena de nulidad. El juez podrá restringir el acceso a la audiencia, aun de oficio, mediante resolución fundada, cuando lo considere conveniente; d) Se realizaran en sede judicial, excepto resolución fundada; e) Serán notificadas con anticipación no menor a diez (10) días salvo que existan causas justificadas; f) Para el caso excepcional en que proceda su suspensión se hará constar la causa respectiva y se fijará, en el acto, la fecha de su reanudación; g) Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse con cualquiera de las partes que concurra o el apercibimiento que disponga este Código en forma especial; 40 h) Empezarán en la hora designada. Los citados solo tendrán la obligación de esperar TREINTA (30) minutos desde la hora fijada, transcurridos los cuales podrán retirarse si la audiencia no hubiere comenzado. El juez emitirá una constancia de lo sucedido.
[3] Artículo 401.- Procesos de conocimiento. Excepto que el juez, por razones fundadas, disponga imprimir otro trámite, las contiendas judiciales se sustanciarán por las siguientes vías: 135 a) Proceso ordinario por audiencias: Toda cuestión que no tuviere previsto un proceso especial, será tramitada y decidida mediante el proceso ordinario por audiencias. Sus disposiciones se aplicarán subsidiariamente a los demás procesos, en lo pertinente; b) Proceso de justicia inmediata: 1) Tutela y curatela; 2) Materias de vecindad, medianería, propiedad horizontal y locaciones; 3) Las demandas cuya cuantía no exceda el monto de inapelabilidad establecido en este Código; 4) Autorización para ejercer actos jurídicos; 5) Autorización para contraer matrimonio; 6) Copia y renovación de títulos. c) Procesos especiales: 1) Proceso urgente; 2) Amparo; 3) Acción declarativa; 4) Monitorio; 5) Ejecutivo; 6) Determinación de la capacidad jurídica; 7) Desalojo, 8) Extinción de dominio.
[4] Artículo 423.- Fijación de la audiencia preliminar. Conclusión anticipada del proceso. Recurso. Sentencia Parcial. Cumplidas las etapas previstas en los artículos anteriores, el juez fijará sin más trámite la audiencia preliminar. En cualquier etapa del proceso, s i el juez estimare que los elementos obrantes en las actuaciones son suficientes para su decisión parcial o total, así lo declarará y firme tal resolución, dictará sentencia, al juez le incumbe: a) Intentar que las partes lleguen a acuerdos conciliatorios en cualquier momento de la audiencia; b) Ordenar el debate, recibir los juramentos o promesas, formular advertencias necesarias y ejercitar las facultades disciplinarias para asegurar el normal desenvolvimiento de la misma; c) Procurar que las partes, testigos y peritos se pronuncien con amplitud, respecto de todos los hechos pertinentes controvertidos. La audiencia se celebrará en la fecha en que fue fijada no pudiendo prorrogarse aun cuando reste producir alguna prueba, y no concluirá hasta que no se hayan ventilado la totalidad de las cuestiones propuestas. Sin embargo, el juez excepcionalmente podrá suspenderla por causa de fuerza mayor o por la necesidad de incorporar algún elemento de juicio considerado indispensable, en cuyo caso proseguirá el primer día hábil siguiente o el que se fije dentro de los cinco (5) días de removido el obstáculo.
[5] Artículo 428.-Vista de causa. La audiencia de vista de causa deberá ser dirigida en forma indelegable por el juez. La audiencia será nula si el juez no estuviera presente durante todo o parte de su desarrollo. Esta nulidad no será convalidable. Será videograbada, salvo la actividad tendiente a la conciliación o aquellas fases de la audiencia que el juez estime que no deben registrarse. En la audiencia de vista de causa, al juez le incumbe: a) intentar que las partes lleguen a acuerdos conciliatorios en cualquier momento de la audiencia; b) ordenar el debate, recibir los juramentos o promesas, formular las advertencias necesarias y ejercitar las facultades disciplinarias para asegurar el normal desenvolvimiento de la misma; c) procurar que las partes, testigos y peritos se pronuncien con amplitud, respecto de todos los hechos pertinentes controvertidos. La audiencia se celebrará en la fecha en que fue fijada, no pudiendo prorrogarse aun cuando reste producir alguna prueba, y no concluirá hasta que se hayan ventilado la totalidad de las cuestiones propuestas. Sin embargo, el juez excepcionalmente podrá suspenderla por causas de fuerza mayor o por la necesidad de incorporar algún elemento de juicio considerado indispensable, en cuyo caso proseguirá el primer día hábil siguiente o el que se fije dentro de los CINCO (5) días de removido el obstáculo que demandó la suspensión.
[6] CARMELO, Gustavo, Hacia la oralización efectiva del proceso civil en la justicia nacional. Relato de experiencia, en CHAYER y MARCET, ob. Cit. P.57.
[7] DE LOS SANTOS, Mabel, La experiencia piloto de la oralidad realizada en el fuero civil de la Capital Federal, en CHAYER y MARCET, ob. Cit., p.25.
[8] RÍOS LEIVA, Erick, La oralidad en los procesos civiles en América Latina, Centro de Estudios de Justicia de las Américas, del 28-3-2013, p.32.
[9] BERIZONCE, Roberto, Técnicas de tutela temprana y sistema de la oralidad en Revista de Derecho Procesal, Nº 2019-1, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, p.372.
[10] ARRENTINO, Juan M., La compleja amalgama entre tecnología y proceso: riesgo de caer en un excesivo rigor formal que vulnere las garantías constitucionales de los justiciables, en Supl. Esp. Derecho Procesal Electrónico, Eirreus, Buenos Aires, 2018.
[11] CCCom. de Formosa, Sala I, 10-5-2018, “Reinoso, Miguel Eduardo c/ Volkswagen SA de Ahorro para fines determinados y/u otros s/ Juicio ordinario (daños y perjuicios)”, L.L. del 6-7-2018, L.L. 2018-C-583, AR/JUR/19423/2018; RC J8175/18, mags.: Vanessa J.A. Boonman, Telma C. Betancur y María E. García Nardi.
