ANTE PROYECTO DE DISOLUCIÓN DE LA CAJA PREVISIONAL PARA PROFESIONALES EN CIENCIAS JURIDICAS (LEY 6352).
Por Cristina Vanesa Laciar y Horacio Rodríguez del Cid.
PRESENTACION DE MOTIVOS:
Una ley nueva es necesaria cuando la ley vigente no cubre las necesidades actuales, o no cumple los fines de su sanción.
La realidad previsional de los profesionales abogados alcanzados por el ámbito de aplicación de la ley N° 6352, amerita un inmediato cambio de situación, posibilitando que estos pasen a gozar del derecho a una real previsión social.
El sistema tal cual está, no garantiza una jubilación mínima, ni otorga beneficios de obra social, cobrando importantes sumas mensuales a los profesionales actualmente alrededor de pesos mil ($ 1000) que no se refleja en el haber previsional que están pagando, gastos administrativos evitables, inversiones de los fondos de los profesionales a expensas de la inestabilidad del mercado, que hace vulnerable su previsión, lo que se traduce a la fecha en imposible sostenimiento de este sistema, en un marco de justicia social, no se debe permitir que continúe en este estado.
Así, mientras todos los Argentinos tienen garantizados un sistema previsional integral, con una Jubilación Mínima, vital y ahora móvil, y la debida cobertura de salud actualmente a través del SIPA, los profesionales cautivos de la ley 6352 ( y otras leyes de profesionales) mantienen al margen de tal dignidad fundamental a sus aportantes, quienes con mucho esfuerzo pagan altos tributos mensuales, para luego jubilarse con exiguos montos ( actualmente $ 1200, $ 2000), que los convierten en indigentes. A lo que se agrega que no tiene obra social.
Es claro que este sistema ha demostrado su absoluta ineficacia a los dieciséis años de su creación.
Al efecto y si bien referido al sistema de AFJP – ya derogado- son esclarecedoras las palabras del dictamen de la Procuradora General de la Nación Dra. Gils Carbó, en el fallo CSJN Villareal, que si bien refieren al sistema a de AFJP, en lo particular sus principios son asimilables a este sistema, así expresaba: ¨ En que refiere a una retorica individualista que acompañó la adopción de la Ley 24241 ( AFJP) y que removió la adopción del régimen actual ( Previsional Público), …. El sistema previsional en el que el actor funda su derecho fue el adoptado en 1993, ( al igual que las Cajas profesionales de previsión) mediante la Ley 24241, siguiendo el modelo entonces promovido por el Banco Mundial y defendido principalmente sobre la base de los objetivos de reducir el déficit fiscal promover el ahorro interno y expandir el mercado de capitales (cf. World Bank, Averting the OldAge Crisis: Policies to Protect the Old and Promote Growth, Oxford University Press, 1994; también, por ejemplo, Carmelo Mesa Lago, “Evaluación de un cuarto de siglo de las reformas estructurales de pensiones en América Latina”, Revista de la CEPAL, vol 84 [2004], págs. 59-82; Carnila Arza, “The Limits of Pension Privatization: Lessons from Argentine Experience”, World Development, voL 36 [2008], págs. 2696-2712). Muy sintéticamente, el sistema previsional que estableció la Ley 24241 -que fue denominado Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, o SIJP centró la atención en el aporte individual de cada trabajador, condicionando la determinación de su haber futuro al conjunto de sus aportes efectivos y al resultado financiero de la inversión que con ellos hiciera la administradora de fondos de jubilación y pensión (AFJP) -prácticamente todas instituciones privadas. Junto a este régimen de capitalización, la ley conservó un régimen “de reparto”, de financiamiento y gestión estatales, dirigido a asegurar un haber jubilatorio mínimo -incluso para los afiliados al régimen de capitalización- y a mantener una posibilidad de que el trabajador opte por un régimen tradicional de beneficio definido y proporcional al haber de actividad. En general, el rol del Estado quedó así reducido al de garante subsidiario del régimen previsional – aunque con un fuerte compromiso de financiamiento-. El diseño del SIJP trasladó el riesgo previsional -por encima del haber mínimo garantizado- de la comunidad en general al trabajador particular, dejando la determinación del alcance de la prestación previsional librada a la suerte de las decisiones…, las decisiones financieras de la AFJP elegida ( en nuestro caso de la Administración de las Cajas), y la coyuntura económica. Esa individualización del beneficio jubilatorio supuso limitar la vigencia del principio de solidaridad intra-generacional asociado al régimen anterior. Los propósitos de bienestar que promovieron la adopción del SlJP no se vieron satisfechos durante los catorce años de su vigencia.Tampoco ese sistema logró resolver los problemas de déficit fiscal, obtener la sustentabilidad financiera del régimen previsional ni producir un impacto macroeconómico positivo. El sistema de capitalización no mejoró los niveles de cobertura. Por el contrario, ….. El sector público, en definitiva, derivó recursos del sistema previsional al sector privado y asumió los costos de transición. ….En definitiva, todo ello trajo como consecuencia que las prestaciones jubilatorias -en el sistema de capitalización- fueran bajas, lo que hizo que el Estado derivara fondos para que el 77 % de los pasivos alcancen a cubrir el monto de una jubilación minima (cf. Cámara de Senadores de la Nación, Versión Taquigráfica, 20° Reunión – 18° Sesión ordinaria – 20 de noviembre de 2008, exposición del Senador Miranda, miembro informante del dictamen de la mayoría en el debate de la Ley 26425, p. 6). ….. Con la promulgación de las Leyes 25994, 26222 y los Decretos 164/04 y 1454/05, entre otros, comenzó una etapa de reformas dirigidas a revertir el carácter regresivo del SIJP y a asegurar que las prestaciones previsionales llegaran a un mayor número de beneficiarios. Para ello, por un lado, se flexibilizaron los recaudos de acceso a las prestaciones de la seguridad social y, por el otro, se habilitó el traspaso de los afiliados desde el régimen de capitalización al de reparto, especialmente para los beneficiarios -entre los que se encontraba el actor- mayores de cincuenta y cinco años, cuyas cuentas de capitalización observaban saldos insuficientes para la obtención de un beneficio previsional acorde a un adecuado nivel de subsistencia. La etapa culminó con la sanción de la Ley 26425, con la que se abandonó definitivamente el SlJP y se reguló un nuevo régimen previsional: el Sistema Integrado Previsional Argentino, o SIPA. En líneas generales, el SIPA importó el retorno a un esquema previsional general único, de gestión exclusivamente estatal y explícitamente apoyado sobre un principio de solidaridad inter- generacional, transparentando así el hecho de que son las clases laboralmente activas las que financian con sus aportes previsionales el mantenimiento de las correspondientes clases pasivas. De esta manera fue posible incorporar cinco millones de nuevos jubilados, contemplándose la situación de las amas de casa y de las personas que por pertenecer a determinados estratos sociales tienen enorme dificultad de acceder a un empleo formal- En especial, el SIPA es un régimen solidario de reparto. Sus prestaciones son financiadas por los aportes obligatorios de los trabajadores en actividad y por los saldos de las cuentas de capitalización individual oportunamente transferidas, que conjuntamente conforman el Fondo de Garantía de Sustentabilidad (cE. artículos 1, 7 y 8 de la Ley 26425). Así, el SIPA reasignó los riesgos previsionales de modo que ya no pesara sobre las espaldas de cada trabajador.¨
De lo transcripto del dictamen del Ministerio Público, es importante rescatar la posición del Estado frente al derecho previsional de cualquier Argentino, sea o no independiente, y es que el Estado es garante de una jubilación mínima, que garantice la subsistencia, y de brindar un adecuado servicio de salud. Que es este mismo Estado, hoy a través de esta ley que le solicitamos, quien debe dar fin a este sistema perverso, que mantiene cautivos a los profesionales, exigiéndoles altos aportes mensuales, y luego les da una jubilación indigna que no permite en modo alguno la subsistencia. A mas de que los profesionales independientes viven su vida sin un servicio de salud, en la mayoría de los casos, cuando no han podido procurárselo individualmente del sistema de pre pagas.
Que la desigualdad en que están sumergidos los profesionales, es a esta altura de las circunstancias descriptas inadmisibles. Resta ver como se perdió gran cantidad de los ahorros de los profesionales aludidos en la crisis del 2002, o como están actualmente los ahorros sujetos a la fuerza del mercado inestable y deprimido de estos años. Situación que no permite tener tranquilidad.
Se necesita acceder a un modelo regido por un principio de solidaridad intra-generacional, con la debida garantía del Estado para que los haberes jubilatorios se garanticen en un mínimo y se nos otorgue obra social.
Actualmente se llega a la inequidad, de cobrar una jubilación mucho menor a quienes se ha jubilado sin aportes, a más de no contar con asistencia social, toda una situación desesperante para los individuos comprendidos en este régimen.
Liquidando la Caja, y pudiendo los profesionales optar dentro de su condición ante la AFIP por el pago de jubilación y obra social, estaríamos realizando un salto cualitativo y cuantitativo superador, en cuanto por lo menos garantizaríamos a estos profesionales una jubilación mínima y gozarían de una Obra Social Nacional, con prestaciones conforme PMO y se dejaría de pagar a una ¨Caja Privada ¨que no garantiza ningún servicio, ni cumple el fin por el que fue creada.
Por otra parte es resorte de esta Legislatura la derogación de la ley de creación de la Caja Previsional para profesionales de Ciencias Jurídicas, y su liquidación, momento al cual se habilitaría a la comisión liquidadora, a llegar a un acuerdo con los Organismos Nacionales pertinentes, ANSeS y/o Afip, a fines de completar por moratorias u otra figura a determinar, los aportes de cada uno de nuestros afiliados, garantizando así su jubilación en tiempo y forma.
Luego de asegurado los aportes de cada uno de los afiliados, que necesiten sus aportes para acceder a una jubilación, el remanente de dinero, si lo hubiera, sería dividido en prorrata entre los aportantes.
Al respecto es esclarecedor el antecedente de ex CASSABA, y ejemplificadora la trasferencia de las Caja Provinciales de previsión de la Provincia a la Nación, como también al derogación del sistema de AFJP y la conversión del un sistema previsional argentino único. (SIPA).
Solo se pide con ello un trato igualitario, y el derecho de acceder a un verdadero sistema de previsión social. Al privar a los profesionales independientes de acceder al régimen general de jubilaciones (SIPA), se viola el derecho constitucional de igualdad, art. 16, el de propiedad art. 17, el de seguridad social garantizada por el Estado art. 14 bis, a mas de dejar en absoluto abandono a los profesionales implicados, quienes con aportes desconectados incluso de los reales ingresos mensuales, se les obliga a sostener un sistema perverso que no le redunda el beneficio que por constitución tiene derecho.
Así, derogada la ley y liquidada la Caja, Cada profesional independiente pagara su jubilación y obra social conforme a su categoría de monotributo o en caso de ser autónomo pagará lo estipulado para los trabajadores en general de su condición, incluso en caso de ser también dependiente no tendrá obligación de aportar, teniendo derecho a la jubilación al menos mínima y a la movilidad jubilatoria, y sobre todo tendrá una cobertura social.
Esperando la cooperación de los bloques para que esto sea una inmediata realidad saludamos atte.-
ANTECEDENTES e INFORMACIÓN:
Para elaborar el presente, se ha tomado en cuenta, Fallos jurisprudenciales; entre ellos, CSJN, Villarreal, Mario Jesús c/ PEN – PLN – Máxima AFJP s/ amparo, ( 2014), fallo sala I de la Cámara en lo Contencioso Administrativo, Saleh, fallo ¨Badaro” CSJN, doctrina previsional, antecedentes parlamentarios, legislativos; Ley N°1181 CABA, Ley N° 2811 CABA, Ley N° 6561 San Juan, ley N° 6696 San Juan, ley N° 6352, Ley N° 26222, ley N° 26425. Información periodística. Informes de la OIT.
PROYECTO:
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1° – Disuélvase e iníciese el proceso de liquidación LA CAJA PREVISIONAL PARA PROFESIONALES EN CIENCIAS JURIDICAS (LEY 6352).
Artículo 2°.- La liquidación de LA CAJA PREVISIONAL PARA PROFESIONALES EN CIENCIAS JURIDICAS (LEY 6352). estará a cargo de una Comisión Liquidadora que estará integrada por cinco (5) miembros titulares y por (5) miembros suplentes, uno (1) en representación de la Junta de Administración, que se encuentre en funciones al momento de la entrada en vigencia de la presente Ley , dos (3) representantes del Foro de Abogados y uno (1) representación de la Legislatura de la Provincia de San Juan. ( este es absolutamente ajustable y opinable)
La Comisión Liquidadora ejerce la representación legal de LA CAJA PREVISIONAL PARA PROFESIONALES EN CIENCIAS JURIDICAS (LEY 6352), a la cual deberá añadirse el aditamento en liquidación y adoptará sus decisiones por mayoría de sus miembros. La Comisión Liquidadora será presidida por uno de los representantes de LA CAJA PREVISIONAL PARA PROFESIONALES EN CIENCIAS JURIDICAS (LEY 6352), debiendo dictarse su propio Reglamento.
Artículo 3°.- Atribuciones y deberes. Son atribuciones y deberes de la Comisión Liquidadora:
a) Ejercer la representación legal de LA CAJA PREVISIONAL PARA PROFESIONALES EN CIENCIAS JURIDICAS (LEY 6352). (en liquidación).
b) Designar un cuerpo asesor técnico jurídico de la liquidación.
c) Celebrar los actos jurídicos de administración y de disposición que sean necesarios para dar cumplimiento al objeto de la liquidación.
d) Realizar el activo y cancelar el pasivo.
e) Elaborar un presupuesto de gastos de funcionamiento para la liquidación del ente.
f) Confeccionar el plan de liquidación, el cual deberá contener los plazos, procesos, elaboración de metas, proyectos de convenio o acuerdos que se requieran y una estimación de objetivos cuantificables.
g) Preparar el balance final y proyecto de distribución, conforme las exigencias reglamentarias en materia contable.
h) Confeccionar un balance anual en caso de que la liquidación se prolongue por más de un ejercicio.
j) Elaborar una auditoria al inicio de la gestión.
k) Proponer las remuneraciones, retribuciones y/u honorarios que sean necesarios para el proceso liquidatorio, incluso la del cuerpo asesor técnico jurídico de la liquidación mencionado en el inc. b) de este artículo.
l) Convocar la Asamblea de Representantes para la Liquidación de LA CAJA PREVISIONAL PARA PROFESIONALES EN CIENCIAS JURIDICAS (LEY 6352). a efectos de cumplir con los objetos de esta ley, debiendo confeccionar el orden del día.
m) Ejercer toda otra facultad u obligación que le asigne la reglamentación.
Artículo 4°.- El cuerpo asesor técnico jurídico de la liquidación que designe la Comisión Liquidadora, será integrado por un abogado y un contador que actuarán dentro de la órbita de la competencia de esa Comisión, emitirá dictámenes jurídicos, certificará los balances, informes y toda otra documentación contable necesaria a los fines de la liquidación, realizando todo tipo de tareas de asesoramiento financiero, contable, jurídico y asistirá en cualquier otra que la Comisión Liquidadora le encomiende específicamente.
Los profesionales del cuerpo asesor técnico jurídico debe reunir los siguientes requisitos: título de Contador Público Nacional y una antigüedad mínima en la matrícula de cinco (5) años y Titulo de Abogado, y una antigüedad mínima en la matrícula de cinco (5) años. Se deben tomar en cuenta los antecedentes profesionales y académicos, experiencia en el ejercicio de sindicaturas y liquidaciones judiciales. Se debe dar preferencia a quienes posean título universitario de especialización en sindicatura concursal u otras especializaciones afines a la materia.
TITULO III
Artículo 5°.- Designase a la Asamblea de LA CAJA PREVISIONAL PARA PROFESIONALES EN CIENCIAS JURIDICAS (LEY 6352), a todos los abogados matriculados, estén o no al día en el pago de sus aportes a la Caja, como Asamblea de Representantes para la Liquidación (en adelante la Asamblea).
Artículo 6°.- Atribuciones y deberes. Serán atribuciones y deberes de la Asamblea:
a) Dictar su Reglamento Interno.
b) Sesionar exclusivamente con motivo de la convocatoria que efectúe la Comisión Liquidadora y al único y solo efecto, del tratamiento del orden del día que se incluya en la misma.
TITULO IV
Artículo 6°.- A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley cesa la obligatoriedad de cumplir con los aportes, contribuciones y demás deberes de los profesionales obligados para con LA CAJA PREVISIONAL PARA PROFESIONALES EN CIENCIAS JURIDICAS (LEY 6352).
A los afiliados a LA CAJA PREVISIONAL PARA PROFESIONALES EN CIENCIAS JURIDICAS (LEY 6352), que no hubieran efectuado sus aportes y contribuciones en tiempo y forma conforme el régimen legal que por esta ley se deroga, no les serán exigibles esas obligaciones, debiendo ellos regularizar su situación ante el Sistema Previsional que corresponda, quedando a su cargo el pago de gastos administrativos y de ejecución que su mora hubiera generado.
Artículo 7°.- El plazo de la liquidación es de doce (12) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. La Legislatura, por causa fundada, podrá prorrogar por única vez y hasta por un término máximo de doce (12) meses este plazo.
Artículo 8.- La Comisión Liquidadora garantizará la continuidad de las jubilaciones y pensiones que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley se hubieran otorgado y se encuentren en vigencia, a través de los instrumentos legales correspondientes y con las entidades públicas o privadas de mayor calificación del mercado y que cuenten con la aprobación regulatoria respectiva.
La Comisión Liquidadora deberá ofrecer a los beneficiarios las variables y posibilidades que mejor hagan a su derecho y que respondan al criterio de eficiencia y economía de la gestión.
La propuesta definitiva para cada uno de los beneficiarios alcanzados por este artículo deberá ser aprobada por la Asamblea.
Las solicitudes de beneficios que se encuentren en trámite deberán ser resueltos por la Comisión Liquidadora en el plazo perentorio de treinta (30) días a partir de la entrada en vigencia de esta ley.
Artículo 10- LA CAJA PREVISIONAL PARA PROFESIONALES EN CIENCIAS JURIDICAS (LEY 6352). (e.l.) debe disponer la venta en pública subasta de los bienes muebles e inmuebles de LA CAJA PREVISIONAL PARA PROFESIONALES EN CIENCIAS JURIDICAS (LEY 6352). (e.l.), al contado y al mejor postor. La base de la subasta no podrá ser menor al 30% del mayor monto de tres tasaciones de inmobiliarias reconocidas del mercado, que se hubieran practicado de los bienes con dos meses máximo de anterioridad a la subasta.
Artículo 8.- La Comisión Liquidadora debe celebrar los acuerdos que fueran necesarios con los organismos recaudatorios y previsionales que correspondiera, así como cualquier otra entidad pública o privada para garantizar los derechos previsionales de los afiliados aportantes a la LA CAJA PREVISIONAL PARA PROFESIONALES EN CIENCIAS JURIDICAS (LEY 6352).
Artículo 9.- La Comisión Liquidadora deberá girar, a los respectivos sistemas previsionales, los fondos correspondientes que sean necesarios para dar cumplimiento a las obligaciones previsionales de cada uno de los afiliados aportantes, según se establezca en los convenios mencionados en el artículo anterior.
La Comisión Liquidadora deberá entregar a los afiliados su correspondiente carpeta de antecedentes previsionales, conteniendo la totalidad de la información previsional existente en la Caja.
Los datos suministrados por los aportantes que sirvan para individualizar sus sistemas previsionales y su situación frente a éstos, así como sus cuentas de aportes individuales en los casos que corresponda, deben ser establecidos en la reglamentación de la presente ley, debiendo procurarse la simplicidad, confidencialidad y uniformidad de la misma.
Los fondos remanentes, resultantes de la liquidación final, de libre disponibilidad una vez cubierta las obligaciones previsionales de los aportantes y deducidos los gastos administrativos, deberá ser distribuido entre los afiliados aportantes a prórrata, conforme al proyecto de distribución aprobado por la Asamblea.
Es misión especial de la comisión liquidadora el primordial cuidado de los fondos de los aportantes, su defensa y conservación, tanto ante los posibles convenios con Anses y/o Afip, como de los gastos que genere la liquidación, a fines de destinar a los organismos recaudadores no más de lo que hubiera aportado cualquier ciudadano común para acceder a esa misma jubilación, e invertir en gastos de liquidación no más de lo estrictamente necesario, entregando a prorrata a los afiliados, una vez cubierto el fin previsional y de liquidación, el producido de sus aportes.
Artículo 10.- El total de las remuneraciones, retribuciones y/u honorarios mensuales que eventualmente puedan ser fijados con motivo del cumplimiento de esta ley a los miembros de la Comisión Liquidadora no podrán ser superiores, en ningún caso y bajo ningún concepto, al total de los percibidos por los miembros de la Junta de Administración LA CAJA PREVISIONAL PARA PROFESIONALES EN CIENCIAS JURIDICAS (LEY 6352) la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
La remuneración u honorario del cuerpo asesor técnico de la liquidación citado en el inciso b) del artículo 3° y en el artículo 4° deberá ser propuesto por la Comisión Liquidadora, no pudiendo ser superior a los percibidos por los asesores que actualmente cuenta la caja en liquidación.
Artículo 11.- A los efectos de la presente, son de aplicación supletoria y en todo cuanto sea susceptible y pertinente la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.
Artículo 12.- Derógase la Ley N° 6.352 y sus normas reglamentarias y/o complementarias.
Artículo 13.- La presente Ley entra en vigencia a los ocho días de su publicación 6
Artículo 14.- Comuníquese,
* Abogada de la universidad Católica de Cuyo, Especialista en Derecho de Daños. Magíster en Derecho administrativo y de la Economía.
