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LEY Nº 1392-I
ARTÍCULO 1º.- La determinación, liquidación y percepción de las obligaciones fiscales establecidas en el Código Tributario de la Provincia, Ley Nº 151-I, correspondientes al año fiscal 2016, se efectuará conforme a las disposiciones de los Artículos siguientes.
….CAPITULO II
Actuaciones ante la Administración de Justicia
SECCIÓN I
Alícuotas proporcionales
ARTÍCULO 8º.- Las causas o litigios que se inician ante la administración de justicia y los actos judiciales que se enumeran, se gravarán con las siguientes alícuotas:
Inciso A) Del uno con cinco décimos por ciento (1,5 %).
1) Todo proceso judicial por cobro de suma de dinero, en relación al monto de la demanda.
2) En los juicios de desalojo, sobre el importe de dos años de alquiler, teniendo en cuenta el último canon actualizado.
3) En todos los juicios de valor económico determinable no gravados especialmente con otras alícuotas.
Inciso B) Del seis décimos por ciento (0,6 %).
1) En los juicios sucesorios sobre el valor de los bienes según el avalúo fiscal, pericial, o de venta denunciado, el que resultare mayor.
2) La inscripción de declaratoria, testamento o hijuelas de extraña jurisdicción, sobre el avalúo fiscal de los bienes que se transmiten en la Provincia o sometidos a su jurisdicción.
3) En los concursos sobre el activo establecido por el síndico, o en base al activo denunciado cuando el concurso termine antes de que el síndico produzca su informe. En las quiebras sobre el valor de realización de los bienes.
4) En los concursos promovidos por acreedores, en base al monto de créditos en que se funda la acción.
En el caso de declaración de concurso, lo abonado se computará a cuenta del impuesto que corresponda en total. En los procesos de revisión de verificación de créditos y en los de verificación tardía se tomará como base el monto del propio crédito insinuado.
5) En los juicios posesorios e informativos que tengan por objeto inmueble, sobre el avalúo fiscal.
6) En los juicios de mensura, deslinde, amojonamiento y los de división de cosas comunes, sobre el valor de tasación o avalúo fiscal el que fuere mayor.
7) En los procedimientos judiciales sobre reinscripción de hipotecas, en base al importe de la deuda.
8) Sobre la base del activo que resulte de las operaciones de inventario y avalúo, tasación pericial, balances de liquidación o instrumentos análogos según sea el que corresponda el que sea mayor, en los juicios de disolución de sociedades, incluso la conyugal.
Inciso C) Del cinco décimos por ciento (0,5 %).
1) Por cada medida cautelar que se decrete por la Justicia sobre la base de la deuda o el valor monetario del derecho que se pretende proteger.
Sección II
Impuesto fijo
ARTÍCULO 9º.- Se gravará con un impuesto fijo de setenta y nueve unidades tributarias (79 U.T.) toda actuación o asunto judicial de valor económico indeterminable.
Sección III
Impuesto mínimo
ARTÍCULO 10.- Por cada una de las actuaciones judiciales comprendidas en la Sección I de este Capítulo, el impuesto no será inferior a veinte unidades tributarias (U.T. 20).
Título II
Tasas retributivas de servicios
Capítulo I
Poder Judicial
ARTÍCULO 11.- De acuerdo con lo establecido en el Artículo 245 del Código Tributario, por los servicios que preste la justicia provincial, se pagarán las siguientes tasas:
Inciso A) Ciento cincuenta y ocho unidades tributarias (U.T. 158).
1) En la aceptación de interventor o administrador judicial.
2) Por la toma de razón de testamento en el registro creado por la Ley Nº 172-E.
Inciso B) Setenta y nueve unidades tributarias (U.T. 79).
1) En los juicios especiales de tutela o curatela salvo en lo dispuesto en el inciso r) del Artículo 203 del Código Tributario.
2) En los juicios sobre reclamaciones y derechos de familia independientemente del patrimonio.
3) Por la expedición de testimonios de actuaciones y constancia judicial que no deriven de obligaciones legales.
4) En la interposición de los recursos de apelación y nulidad en materia civil y comercial que no sean por honorarios.
5) En el planteo de incidentes de cualquier naturaleza.
6) En la aceptación de todo cargo como auxiliar de justicia que devengue honorarios.
7) En toda operación que se practique para cotejar firmas.
8) Todo otro informe, constancia y demás servicios que preste el Poder Judicial, no especificado en este capítulo y que no deriven de obligaciones legales.
Inciso C) Treinta y cinco unidades tributarias (U.T. 35).
1) Por las legalizaciones.
Inciso D) Dos unidades tributarias (U.T. 2).
1) Por cada firma en los escritos que presenten o actos en los que intervengan los abogados y procuradores, en razón de su profesión ante los tribunales, Cámara de Diputados y oficinas de la Administración Pública. En ningún caso se abonará la tasa establecida más de una vez por unidad de acto procesal que se presente.
2) Por cada foja en las actuaciones ante los tribunales del Poder Judicial y Arbitrales. Al iniciar el juicio o solicitar el servicio deberá abonarse un anticipo conforme a los siguientes valores mínimos:
| CLASE DE JUICIO | VALOR
EQUIVALENTE |
| 1- Juicios ejecutivos, procesos abreviados, procesos voluntarios y tercerías en juicios ejecutivos: |
15 fojas |
| 2- Oposición de excepciones en juicios y exhortos: | 20 fojas |
| 3- Demandas en juicios ordinarios, especiales, contenciosos, ejercicio de acción civil en procesos penales y tercerías en juicios ordinarios, especiales y contenciosos: |
60 fojas |
| 4- Juicios Universales: | 80 fojas |
| 5- Juicios especiales de jurisdicción voluntaria, procesos penales, incidentes de cualquier naturaleza y todo otro proceso judicial que no tenga otro tratamiento: |
20 fojas |
| 6- Apelaciones: | 30 fojas |
| 7- Apelación de honorarios sin sustanciación: | 4 fojas |
| 8- Recursos extraordinarios de casación e inconstitucionalidad: |
20 fojas |
| 9- Otros trámites ante la Corte de Justicia y Cámara de Apelaciones o instancia única: |
10 fojas |
El gravamen por firmas que establece el inciso D) apartado 1) de este Artículo, será satisfecho en el depósito previo por un valor equivalente a diez (10) firmas de letrado y diez (10) de procurador.
El cómputo de la actuación, se hará en la forma establecida por el Artículo 257 del Código Tributario.
Registro Público de Comercio
Inciso E) Setenta y nueve unidades tributarias (U.T. 79).
1) Por la inscripción en el Registro Público de Comercio de cualquier contrato, acta, documento o instrumento.
2) Por la inscripción de la matrícula de comerciante y por las notas marginales posteriores.
3) Por cada autorización para ejercer el comercio.
Inciso F) Cincuenta y cuatro unidades tributarias (U.T. 54).
1) Por cada testimonio que expida, salvo que se trate del primero en cuyo caso no se cobrará esta tasa.
2) Por autenticación de firma, autorización de copias que se reciban o expidan y por cada informe que se suministre por escrito.
3) Por cada libro que se rubrique o se cierre para anular folios.
Queda exento por la tributación fijada en el Título I, Capítulo II, Secciones 1ra. y 2da. y Título II, Capítulo I, el cuerpo profesional de Fiscalía de Estado en ejercicio y cumplimiento de su función de representación y defensa del Estado Provincial, de conformidad a lo establecido por el Artículo 263 de la Constitución Provincial y Ley Nº 319-E.
Registro General Inmobiliario y Archivo de los Tribunales
ARTÍCULO 12.- Por los servicios que preste el Registro General Inmobiliario y Archivo de los Tribunales, se pagarán las siguientes tasas:
Inciso A) Ciento sesenta y dos unidades tributarias (U.T. 162).
1) Por cada remisión de expedientes archivados y en depósito en el Archivo de Tribunales ordenados judicialmente.
2) Por cada copia de planos obrantes en expedientes archivados o en depósito en Tribunales.
3) Por la cesión de derechos y acciones o renuncias a derechos hereditarios aún cuando no se especifiquen bienes o montos, o sea de carácter gratuito.
4) Por la rubricación de libros de cada uno de los libros de administración de consorcios de propietarios (Decreto Nº 18739-49 Artículo 5º y Decreto Nº 53-G-1954 Artículo 8º).
5) Por cada persona o inmueble en la anotación de inhibiciones o interdicciones ordenadas judicialmente y embargos preventivos o legales, litis o cualquier otra medida cautelar respectivamente.
6) La registración sobre aparcerías rurales contempladas en la Ley Nacional Nº 13246 y las afectaciones previstas por la Ley Nacional Nº 19274 (Prehorizontalidad) y Ley Nacional Nº 14005 (Venta de inmuebles en lotes).
7) Por cada anotación marginal que se practique a requerimiento de disposiciones legales vigentes.
Inciso B) Setenta y nueve unidades tributarias (U.T. 79)
1) En la interposición de los recursos de recalificación y los recursos de apelación registral según el Procedimiento Contencioso Registral.
2) Por la interposición del recurso de apelación judicial en materia registral.
Inciso C) Cincuenta y cuatro unidades tributarias (U.T. 54).
1) Informe que expida el Registro General Inmobiliario, sobre anotaciones personales o de dominio, por cada persona o por cada inmueble, respectivamente.
En los informes sobre existencia de bienes inmuebles la tasa dependerá del número de bienes que resulten de la búsqueda, por cada persona, y será repuesta previo a ser retirado, el informe, por mesa de entradas.
2) En la anotación de declaratoria de herederos por cada persona declarada heredera.
3) Por la cancelación de inhibiciones, interdicciones, embargos o litis ordenadas judicialmente.
4) Por la cancelación o extinción de hipotecas y otros derechos reales.
5) Por cada foja de los testimonios judiciales o escrituras públicas expedidas por el Registro General Inmobiliario o el Archivo de los Tribunales.
6) Por cada solicitud para la extracción de copias fotográficas o similares, de fojas de expedientes o documentos archivados en el Registro General Inmobiliario o Archivo de los Tribunales y por cada pieza.
7) Por la consulta directa o expedición de fotocopias correspondiente al sistema cronológico personal o real, por cada inmueble y por cada protocolo notarial.
8) Por cada formulario correspondientes a la actividad de publicidad y registración.
Inciso D) Del dos décimos por ciento (0,2 %)
1) Sobre la base del precio convenido, el valor de adjudicación o el último avalúo fiscal fijado por la Dirección de Geodesia y Catastro, el que fuera mayor, por la inscripción de todo acto, contrato, constancia o resolución judicial o administrativa, por los que se constituyan, transfieran, reconozcan o modifiquen el dominio de inmuebles o derechos reales sobre los mismos.
2) Por la cesión de crédito hipotecario, fideicomiso financiero (Ley Nacional Nº 24441) y distracto de cesiones de crédito.
3) Por la anotación de embargos ejecutivos y la conversión de preventivos a ejecutivos o ejecutorios y su reinscripción. En el caso de que el embargante hubiese actuado provisionalmente exento de sellado, la tasa se hará efectiva al momento de la cancelación del embargo o medida cautelar.
4) En los certificados expedidos por el Registro General Inmobiliario conforme al Artículo 23 de la Ley Nacional Nº 17801 y certificaciones judiciales y administrativas que originen reserva de prioridad se abonará el 50 % de la alícuota de este inciso.
Inciso E) Tasas especiales adicionales de trámite preferencial. (Siempre sobre la base de posibilidades de cumplimento del servicio)
1) Certificados (expedidos al día siguiente de su presentación) se abonará el 100 % de la alícuota fijada en el punto cuarto del inciso anterior.
2) Registraciones diligenciadas en 72 horas: 864 U.T, por cada acto, además del monto señalado en los puntos 1 y 2 del inciso anterior.
3) Informes de dominio por cada inmueble (expedidos al día siguiente de su presentación): 162 U.T.
ARTÍCULO 13.- Para la aplicación de las normas del inciso D) del Artículo anterior, se atenderán las siguientes disposiciones:
Inciso A) En la Inscripción de transferencias de partes indivisas sobre inmuebles, la tasa se liquidará proporcionalmente sobre el último avalúo fiscal fijado por la Dirección de Geodesia y Catastro o sobre el precio convenido por las partes si fuera mayor.
Inciso B) En el caso de permuta, la tasa se determinará tomando como base el cincuenta por ciento (50 %) de la suma del valor de los bienes permutados o el último avalúo fiscal fijado por la Dirección de Geodesia y Catastro, el que sea mayor.
ARTÍCULO 14.- Se pagará una sobretasa de nueve unidades tributarias (U.T. 9), por cada uno de los formularios y por cada uno de los servicios que preste el Registro General Inmobiliario y Archivo de los Tribunales destinados a financiar el gasto que demande la conversión del sistema registral al sistema establecido por la Ley Nacional Nº 17801. El producido de este recurso, se depositará en una cuenta especial a la orden de la Corte de Justicia de la Provincia que se denominará Cuenta Ley Nº 17801 – Corte de Justicia.
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