CAM.CIV.S.J.:TESTIGOS-NEGLIGENCIA-MODIF.DEMANDA

1076

INSTITUTO INTERDISCIPLINARIO DE FAMILIA- INVITA REUNION JURISPRUDENCIA CAMARA CIVIL SALA II  – ABRIL 2015

 

AUTOS 118202 (C.C.Nº21978) DEL Octavo Juzgado Civil, CARATULADOS: “CORALLO Juan Carlos – Adquisición de Dominio por Usucapión Abreviado”.

 

 

MAGISTRADOS: DR. ROBERTO M. PAGES LLOVERAS;

             DR. OCTAVIO AUGUSTO SANCHEZ;

PROTOCOLIZADO: L.A.   T°II   F°168/171   AÑO 2014   (06 de noviembre de 2014).-

 

DERECHO PROCESAL. DEMANDA: IMPOSIBILIDAD DE MODIFICAR LA DEMANDA CUANDO ESTA YA HA SIDO NOTIFICADA.

Estimo que la omisión de haber denunciado los domicilios de los testigos propuestos a fs 08, no puede considerarse subsanada mediante la presentación de fs. 325, pues, mediante la misma, la parte actora pretende modificar la demanda en forma extemporánea y resultando que la mención de la necesidad de cada uno de los testigos y su domicilio en la demanda, permite a la contraparte ejercer cierto control sobre la prueba de que intentará valerse la oferente y, de ahí, la importancia de su concreción bajo pena de inadmisibilidad. En este caso, la actora ha omitido toda referencia al promover la demanda. Y, cuando respondió el traslado de la oposición, solicitó que se proveyera la sustitución de testigos ofrecido en forma extemporánea. No se trata, pues, del apego riguroso a formalismos sin sentido. Por el contrario, aun soslayando la omisión en la etapa oportuna, la parte actora no puede modificar la demanda -sustituyendo en este caso los testigos propuestos- cuando ésta ya ha sido notificada (art. 294). Por todo ello, propongo revocar la resolución apelada y en su lugar disponer que resulta inadmisible la sustitución de los testigos propuestos a fs. 08, en razón de ser extemporánea tal solicitud.

FALLO COMPLETO

En la Ciudad de San Juan a   06     días del mes de noviembre de 2014, reunida en Acuerdo la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, bajo la presidencia del Dr. Roberto M. Pagés Lloveras y el Sr. Vocal Dr. Octavio Augusto Sánchez, a fin de conocer el recurso concedido mediante decreto de fs. 338, contra la resolución de fecha 22 de mayo del año dos mil catorce, recaída en los presentes autos Nº118202 (C.C. Nº21978) caratulados: “CORALLO JUAN CARLOS – ADQUISICION DE DOMINIO POR USUCAPION ABREVIADO“, dictada por el Sr. Juez titular del Octavo Juzgado Civil, obrante a fs. 334 y vta.-

1°- ¿Resulta procedente el recurso de apelación obrante a fs. 335?;

2°- En su caso, ¿Que resolución corresponde dictar?

EL DR.ROBERTO PAGES LLOVERAS DIJO:

A la primera cuestión:

Antecedentes

I- En la sentencia obrante a fs. 334/vta., el Sr. Juez de primera instancia resolvió hacer lugar a la incidencia deducida a fs. 325 y, consecuentemente, dio por decaído el derecho de la actora a producir la prueba testimonial ofrecida en el escrito de demanda, impuso las costas a la actora vencida, y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

Para así resolver, consideró -en resumen- que la falta de cumplimiento por la parte actora de lo prescripto en el art. 295 y 392 del C.P.C., corresponde hacer efectivo el apercibimiento contenido en dicha norma.

II- A fs. 339/343 vta. consta agregado el escrito de expresión de agravios, presentado por el apoderado de la parte actora.

Alega que resulta errónea la sentencia impugnada, toda vez que su parte cumplió con todo lo requerido por el Sr. Juez a quo a fs. 324, y se sustanció un planteo de negligencia de prueba cuando lo anteriormente indicado se había cumplido.

También refiere a que el planteo de negligencia en la producción de la prueba era improcedente, en razón de que el proceso aun no se encuentra abierto a prueba. Y agrega que dio cumplimiento a las exigencias establecidas en los arts. 295 y 392 del CPC..

Como segundo agravio sostiene que debe imponerse las costas de ambas instancias a la incidentista y regularse los honorarios en consecuencia.

Hace reserva.

III- A fs. 345/346 obra adjunto el escrito de réplica presentado por la apoderada de la parte demandada, en el que expresa resulta inadmisible la prueba testimonial ofrecida por la parte actora, en razón de no haber cumplido con lo dispuesto en el art. 392 del C.P.C., dado que no indicó los domicilios de los testigos.

Continúa indicando que la actora en fecha 28 de junio presenta una sustitución de testigos y denuncia domicilios en forma extemporánea.

Solicita que se rechace el recurso, con costas.

IV- A fs. 356 se certifica el pase de estos autos a estudio.

Tratamiento del recurso

1. El Código Procesal Civil Comercial y Minería de la Provincia de San Juan (t.o. por ley N° 8.037) dispone que, en los procesos de conocimiento, “…Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la prueba documental y ofrecerse todas las demás pruebas de que las partes intentaren valerse…” (art. 295) y  “….Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres y domicilio, bajo apercibimiento de inadmitir dicho medio probatorio…” (art. 392).

2. Ahora bien, habiéndose dado al presente proceso el trámite del proceso abreviado (fs. 72), se ha previsto que “…Si así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso ordinario, con estas modificaciones: … 4) Contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo, se señalará a criterio del tribunal o a pedido de parte, audiencia inicial dentro de los diez días … En el mismo acto resolverá las demás cuestiones propias de dicha audiencia…” (art. 451); pero como en esta causa no se señaló la fijación de una audiencia inicial, contestada la demanda (fs. 113/116; 144/148; y 154/161 vta., respectivamente) correspondía pronunciarse sobre los medios de prueba propuestos por las partes y, en su caso, rechazar los que fueren inadmisibles o manifiestamente improcedentes o superfluas o meramente dilatorias (arg. art. 326, inc. 4).

3. En el caso en análisis, la parte actora omitió denunciar los domicilios reales de los testigos ofrecidos a fs. 08, por lo que incorrectamente se intimó a denunciarlos en la providencia obrante a fs. 323, como también extemporáneamente se pretendió sustituir los testigos y denunciar sus domicilios en el escrito adjunto a fs. 325, lo que dio motivo a que su contraria planteara “acuso negligencia en la producción de la prueba” (v. fs. 326 y 329).

4. Antes de proveerse la producción de las pruebas conducentes, la actora respondió el traslado de esa oposición, indicando que la parte demandada plantea un acuse de negligencia de prueba cuando aún no se encuentra abierta la causa a prueba y que su parte ya ofreció los testigos con su domicilio (fs. 331).

5. En consecuencia, la resolución impugnada resulta nula (art. 264 bis) en razón de que hace lugar a un incidente de “acuse de negligencia” cuando aún no se ha pronunciado sobre los medios de prueba propuestos por las partes y, en su caso, rechazar los que fueren inadmisibles o manifiestamente improcedentes o superfluas o meramente dilatorias.

6. Y siendo que debe resolverse sobre el fondo de la cuestión planteada, estimo que la omisión de haber denunciado los domicilios de los testigos propuestos a fs 08, no puede considerarse subsanada mediante la presentación de fs. 325, pues, mediante la misma, la parte actora pretende modificar la demanda en forma extemporánea y resultando que la mención de la necesidad de cada uno de los testigos y su domicilio en la demanda, permite a la contraparte ejercer cierto control sobre la prueba de que intentará valerse la oferente y, de ahí, la importancia de su concreción bajo pena de inadmisibilidad.

En este caso, la actora ha omitido toda referencia al promover la demanda. Y, cuando respondió el traslado de la oposición, solicitó que se proveyera la sustitución de testigos ofrecido en forma extemporánea. No se trata, pues, del apego riguroso a formalismos sin sentido. Por el contrario, aun soslayando la omisión en la etapa oportuna, la parte actora no puede modificar la demanda -sustituyendo en este caso los testigos propuestos- cuando ésta ya ha sido notificada (art. 294).

7. Por todo ello, propongo revocar la resolución apelada y en su lugar disponer que resulta inadmisible la sustitución de los testigos propuestos a fs. 08, en razón de ser extemporánea tal solicitud.

Así voto.

A la segunda cuestión:

En razón a lo acordado al tratar la primera cuestión, corresponde revocar la resolución apelada y en su lugar disponer que resulta inadmisible la sustitución de los testigos propuestos a fs. 08, con costas de ambas instancias en el orden causado en razón del proceder equívoco de ambas partes y del a quo en el trámite del presente proceso (art. 66, segundo párrafo, CPC).

EL DR.OCTAVIO AUGUSTO SANCHEZ DIJO:

Por sus fundamentos adhiero al voto precedente el que doy por reproducido.-                 

Por el mérito que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede SE RESUELVE:

I-  Revocar la resolución apelada y en su lugar disponer que resulta inadmisible la sustitución de los testigos propuestos a fs. 08 con los indicados a fs. 325;

II-  Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado.

Protocolícese, hágase saber y bajen previa reposición de sellado si correspondiere.

MAGISTRADOS: DR. ROBERTO M. PAGES LLOVERAS;

                  DR. OCTAVIO AUGUSTO SANCHEZ;

      SECRETARIO: DR. AGUSTIN RUGNA.  


 serviciodeconsultas@fasj.org.ar/wp