C.CIV.S.J.: USUCAPION-PRUEBA

2573

logoForoRojo1Autos N° 21.841 (108679 – 9° CIVIL), caratulados: “GUARDIA, Dora Luisa – Prescripción Adquisitiva”

 FECHA: 20/03/2015.

 MINISTROS VOTANTES: DRES ALFERILLO- RIVEROS-.

 PROTOCOLO: L. de S ; T° I-2015; F°16/18

 

VOCES: POSESION VEINTEAÑAL-PRUEBA TESTIMONIAL-RECONOCIMIENTO JUDICIAL.

 SUMARIO 1: Con relación a la valoración de la prueba testimonial, y la insuficiencia o limitación de su eficacia cuando no está corroborada por otros elementos de juicio válidos que la complemente, no se trata de un excesivo rigor, ni de una apreciación lejana a la legislación vigente, puesto que tanto el art. 24 inc. “c” de la ley 14.159, como el 677 ap. I° del Código ley provincial 8.037, coinciden en que la sentencia no puede sustentarse sólo en prueba de testigos.- Es decir que requiere de otros elementos que la completen y den fortaleza con relación a los hechos expuestos por los declarantes.

Finalmente, el reconocimiento judicial no es prueba que acredite autoría ni antigüedad en las mejoras que describe.

.REFERENCIA NORMATIVA: art 677 y sgtes.  del CPC.

 

FALLO COMPLETO

En la ciudad de San Juan, a    20     días del mes de marzo del año dos mil quince, reunidos en la SALA PRIMERA DE LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA, los Dres. PASCUAL E. ALFERILLO y GILBERTO A. RIVEROS, a fin de celebrar acuerdo sobre el recurso de apelación que se interpusiera a fojas 118, contra la sentencia definitiva, recaída en autos N° 21.841 (108679 – 9° CIVIL), caratulados: “GUARDIA, DORA LUISA – PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA”, dictada en fecha once del mes de abril del año dos mil trece, obrante a fs. 112/116, de estos autos originarios del  Juzgado en lo Civil, Comercial y Minería, recurso que una vez concedido tuviera debida sustanciación, fijadas ulteriormente las cuestiones a considerar en el orden que sigue:

1ra. CUESTIÓN: ¿Es justa o adecuada a derecho la sentencia venida en recurso?

2da. CUESTIÓN: En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde en definitiva?

1ra. CUESTIÓN: El Dr. GILBERTO RIVEROS, dijo:

Vienen estos autos a estudio por apelación que interpusieron los actores contra el fallo de fecha 11-04-13 en donde la Juez a-quo dispuso: rechazar la demanda de adquisición del dominio por posesión veinteañal del inmueble ubicado en calle Entre Ríos Nº 216 Norte, Vº El Salvador, Chimbas; N.C. Nº 08-42-180660;  inscripto en el Registro Inmobiliario al Nº 399, Fº 99, Tº 4 Chimbas, 1962; y  regular honorarios al  Dr. Santiago Oropel, por una etapa y media en simple carácter y por media etapa cumplida en doble carácter  como vencido, en un 8% de la base regulatoria que oportunamente se practique.

Al demandar dijeron los actores que comenzaron a poseer  el año 1973, cuando la Sra. Dora Luisa Guardia y el Sr. Cesar Armando Villegas contraen matrimonio. Allí nacieron sus hijos y establecieron el hogar conyugal, realizando por su propio esfuerzo construcciones, plantaciones de árboles, mejoras en el inmueble, abonado los impuestos, tasas y servicios que gravan el mismo.

Consideraciones de la Juez:

Entendió no acreditado los actos posesorios, y  “animus domini” ya que el solo hecho de la ocupación material no los presume; el plano de mensura presentado es del año 2008; y el pago de boletas de gas Mulet, del año 2007, 2008 y del servicio de Energía San Juan y O.S.S.E. del año 2005, 2006, 2007, 2008,  2006; que si bien exteriorizan el “animus domini” de los usucapientes no alcanzan a cubrir el período de tiempo.  La cesión efectuada por los hermanos a favor del esposo y padre de los actores, Sr. Cesar Armando Villegas, de derechos hereditarios que les correspondiere con motivo del fallecimiento de sus padres, sólo acredita la transferencia de derechos, pero no que los actores hayan tenido la posesión del inmueble. La prueba testimonial rendida necesita completarse con otras ya que la sentencia no puede basarse sólo en aquella; y el reconocimiento judicial que obra a fs. 82, no prueba objetivamente la fecha de iniciación de la posesión.

Los agravios son  expresados a fs.  120 y consisten en que es equivocado el argumento de la juez ya que al demandar dijo que la Sra. Dora Luisa Guardia contrajo matrimonio con Cesar Armando Villegas el 21.12-73, y a partir de entonces estableció el hogar conyugal en el lote que pretende prescribir, allí nacieron los hijos del matrimonio, realizaron construcciones, plantaron árboles, instalando servicios, abonando impuestos, acompañando prueba documental que no ha sido merituada por la Juez, copia de documentos de identidad de sus hijos que indican el domicilio en el inmueble objeto de demanda, lo que acredita el inicio de la posesión. Que la prueba testimonial, no impugnada ni desconocida, ha sido contundente acreditando los hechos expuestos en la demanda.-

Cuestiona que la sentencia peca de excesivo rigor formal que ni siquiera la ley nacional, o el Código Procesal de San Juan, exigen; por lo que se agravia que diga que la prueba testimonial debe complementarse con otra; obviando tener en cuenta la documental; como es el acta de matrimonio, que es instrumento público.

Que es restrictiva la facultad del juez para rechazar in límine la acción.-

Estos agravios son contestados por la Defensora Oficial a fs. 132.

Tratamiento de los agravios:

Sentado que es carga de los actores acreditar los extremos requeridos por la ley para que proceda la acción, voy a coincidir con la juez a-quo en que los actores no cumplen con ese recaudo y por ende propicio el rechazo del recurso de apelación y la confirmación del auto impugnado.-

Esto así porque como bien dice la juez la prueba consistente en plano de mensura, como pago de servicios, son de épocas  recientes ( la más antigua es del año 2.005) por lo cual poco sirven para acreditar que la posesión fue ejercida por el plazo requerido por la ley para que sea exitosa la demanda.-

En cuanto al acta de matrimonio de fs. 3, como así las copias de documentos de identidad de los actores – donde consta el domicilio de éstos en calle “Entre Ríos n° 216 – V° El Salvador, Chimbas, fs. 5,6,7, –  indican el lugar que ocupan, pero no que lo hagan en calidad de poseedores con ánimo de dueños.-

Esto así, porque también resulta del acta de matrimonio de la Sra. Dora Luisa Guardia con don Cesar Armando Villegas, que el de calle Entre Ríos 216, Chimbas es el domicilio de su suegro, don Juan Leónidas Villega.

De ello, que si ha de entenderse que por ocupar el lugar existe el hecho posesorio, entonces habrá que concluir que también era poseedor el suegro y abuelo- respectivamente – de los actores. A lo que puede sumarse que habrá que reconocer igual calidad a los hijos de don Juan Leónidas Villega, que indican igual domicilio en la escritura de cesión de fs. 63.-

Por tanto concluyo que la prueba documental analizada resulta insuficiente.

El acto de cesión de los hermanos a favor del esposo y padre de los actores, sólo es un acto jurídico consistente en la transmisión de derechos hereditarios, donde queda sin respuesta la incógnita de saber si fue realizada por los sucesores de don Juan Leónidas Villega (no hay acreditación de identidad), y si ellos son todos.- Pero también, saber si éstos no han dispuesto de los mismos derechos con anterioridad, o si están habilitados para hacerlo; puesto que según consta al final de la Escritura de cesión (fs. 63 vta.) éstas no son circunstancias ni datos que recabara, o constatara, la Escribana interviniente.-

No queda claro de qué derechos eran titulares los cesionarios para que tenga incidencia en las posesiones que invocan los actores, o si es útil para probar una accesión. De hecho, pese a que los cesionarios denuncian como domicilio el de calle Entre Ríos 216, Chimbas, resulta que en la encuesta vecinal que se realiza, fs. 89, solo son “3” los moradores; sin mencionarlos.

Con relación a la valoración de la prueba testimonial, y la insuficiencia o limitación de su eficacia cuando no está corroborada por otros elementos de juicio válidos que la complemente, no se trata de un excesivo rigor, ni de una apreciación lejana a la legislación vigente, puesto que tanto el art. 24 inc. “c” de la ley 14.159, como el 677 ap. I° del Código ley provincial 8.037, coinciden en que la sentencia no puede sustentarse sólo en prueba de testigos.- Es decir que requiere de otros elementos que la completen y den fortaleza con relación a los hechos expuestos por los declarantes.

Finalmente, el reconocimiento judicial no es prueba que acredite autoría ni antigüedad en las mejoras que describe.-

En mérito a lo analizado advierto que los agravios no logran conmover las conclusiones a las que arriba la Juez a-quo, motivo por el cual voto – tal como lo adelantara – por el rechazo del recurso de apelación, con costas a los actores; y regular honorarios al letrado interviniente, el treinta por ciento de lo fijado por la labor de la instancia inicial.-

El DR. PASCUAL ALFERILLO, dijo:

Por los fundamentos expresados por el Magistrado que me precede en el orden de votación, voto en sentido concordante.

2da. CUESTIÓN: El DR. GILBERTO RIVEROS, dijo:

En mérito a la votación que antecede corresponde: rechazar el recurso de apelación, con costas a los actores; y regular honorarios al letrado interviniente, el treinta por ciento de lo fijado por la labor de la instancia inicial.-

El DR. PASCUAL ALFERILLO, dijo:

Por iguales razones, voto en el mismo sentido.

Por ello, y lo acordado precedentemente,

SE RESUELVE:

Rechazar el recurso de apelación, con costas a los actores; y regular honorarios al letrado interviniente, el treinta por ciento (30%) de lo fijado por la labor de la instancia inicial.-

Protocolícese, notifíquese en debida forma, y bajen los autos al Juzgado de origen.

PROTOCOLO: L. de S ; T° I-2015; F°16/18; FECHA:20 de marzo de 2015

DRES.ALFERILLO-RIVEROS

 

serviciodeconsultas@fasj.org.ar/wp