SANCIÓN REFORMA LEY LP 2.415-0 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL

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PROYECTO DE LEY
LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN SANCIONA CON FUERZA DE LEY

ARTÍCULO 1°.- Se modifica el artículo 637 de la Ley N° 2415-0, el que queda redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 637.– Requisitos de la iniciación. Quien solicite la apertura del proceso sucesorio, debe justificar solamente y prima facie, su carácter de parte legítima, entendiéndose por tal los herederos conforme la ley de fondo vigente, debiendo acompañar:
A)Partida de defunción del causante y partidas que acrediten el vínculo que
invoca,
B) Certificación del Registro de Juicios Universales de la inexistencia de
testamento y de un sucesorio anterior del mismo causante.
Si el causante hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,
debe presentarlo cuando está en su poder, o indicar el lugar donde se
encuentra, si lo supiera.
Cuando el causante falleció sin haber testado, debe denunciarse el nombre y
domicilio de los herederos conocidos o sus representantes legales.”
ARTÍCULO 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.


A continuación, se transcribe los fundamentos del proyecto de ley de autoría de la Diputada Dra. Marcela Quiroga con el apoyo del  Interbloque Cambia San Juan, integrado por Producción y Trabajo, PRO, UCR, ACTUAR.

FUNDAMENTOS:
El artículo 106 de la Ley LP 2352-0 (Ley Orgánica de Tribunales) establece la creación dentro de la órbita de la Corte de Justicia y, el funcionamiento del Registro de Juicios Universales, donde entre otros procesos y documentos se inscriben los testamentos otorgados en instrumentos públicos. Asimismo, el artículo 637 de la Ley LP 2415-0 (Código de Procedimientos Civil, Comercial y Minería), enumera los requisitos y exigencias previas para el inicio de los procesos sucesorios ante los Jueces competentes. Compulsada la Ley LP 1788-C (Ley del Notariado en la Provincia), de su texto no surge actuación procesal imperativa alguna del Colegio Notarial de la Provincia con relación al Registro de Testamentos que funciona en su ámbito. –
Sabido es que algunos Jueces de la Provincia requieren como requisito previo a despachar un nuevo proceso sucesorio, en conjunto con los citados en el artículo 637 de la Ley LP 2415-0, girar un oficio al Colegio Notarial de la Provincia a fin de informar sobre la existencia de testamento dictado por el causante, siendo la evacuación de tal rogatoria arancelada por la entidad oficiada, incrementando innecesariamente el costo inicial de un
proceso sucesorio; extremo que se procura evitar. –
Lo descripto constituye la motivación que impulsa la presentación del proyecto de marras.

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1592 PL MODIFIQUESE EL ART. Nº 637 DE LA LEY Nº 2415-O (1)

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