C.N.APEL.TRAB.: MEDICO-RELACION DE DEPENDENCIA

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CONVOCATORIA A SUGERENCIAS – TEMA CAJA PREVISIONALC.N.APEL.TRAB.: MEDICO-RELACION DE DEPENDENCIA

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala V

Cairone, Mirta Griselda y otros c. Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires (Hospital Italiano) s/ despido • 13/11/2015

Publicado en: LA LEY 09/03/2016, 10

Cita online: AR/JUR/68517/2015

Hechos

La Cámara confirmó una sentencia que había admitido una acción intentada por los herederos de un médico anestesiólogo que prestaba servicios en un hospital privado y condenó a la prestadora de servicios de salud a abonar la indemnización por despido que le hubiera correspondido al causante por entender que había existido una relación laboral en los términos del art. 23 de la Ley 20.744. Llegado el caso a la Corte Suprema de Justicia, esta revocó la sentencia. Por último, la nueva sala interveniente de la Cámara revocó la sentencia de grado y rechazó la demanda en su totalidad.

Sumarios

1. – El médico anestesiólogo y el hospital privado que contrataba sus servicios mediante una asociación que nucleaba a esos profesionales no se encuentran vinculados por una relación de dependencia, en tanto aquel asumía el riesgo económico por la prestación del acto médico, habida cuenta que no es la demandada quien abonaba sus servicios por cada participación en una intervención quirúrgica sino los distintos organismos  a cuyo nombre extendía la factura, siendo la asociación la encargada de la gestión y cobro de esos emolumentos, máxime cuando existía un “pozo” de los montos recaudados por los profesionales de esa especialidad en el cual la demandada no tenía injerencia alguna.

 

Jurisprudencia Vinculada (*)

Corte Suprema

en Cairone, Mirta Griselda y otros c. Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires – Hospital Italiano s/ despido”, 19/02/2015, LA LEY 2015-B , 219, sostuvo que la prestadora de servicios de salud y el profesional que los prestaba en forma autónoma —en el caso, un anestesiólogo— no se encuentran vinculados por una relación de dependencia, si se observa que la demandada era ajena al pago y fijación de honorarios de aquél (del dictamen de la Procuradora Fiscal que la Corte hace suyo), y que el control de la prestación en los contratos de colaboración autónomos con profesionales de la salud no debe confundirse con una relación jurídicamente subordinada —art. 23 de la LCT—, pues en estos vínculos hay una intromisión o injerencia del titular del interés sobre quien realiza la colaboración, la que está destinada a precisar el objeto del encargo; y tal injerencia es distinta de la dependencia laboral, ya que esta última no se limita al objeto del encargo, sino que alcanza al elemento personal, al trabajador, que está jurídicamente subordinado (del voto del Dr. Lorenzetti).

 

Doctrina Vinculada (*)

GONZÁLEZ ROSSI, Alejandro, “El marco protectorio del trabajador y los fallos de la CSJN”, LA LEY 30/03/2015 , 4 , LA LEY 2015-B, 219

(*) Informacion a la época del fallo.

 

2 – Dado que la Corte Suprema de Justicia actuó como tribunal superior de la causa —en el caso, al revocar la sentencia de Cámara que había admitido la relación laboral entre un médico y un hospital privado— lo decidido por ella constituye, con prescindencia de su ajuste a derecho, contenido obligatorio de los tribunales a los cuales la causa se reenvía (del voto del Dr. Arias Gibert).

 

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FUENTE: Newsletter “Revista Jusrídica Argentina La Ley”

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