C.CIV.S.J.: COOPERATIVA-INTERVENCION NACIONAL-COMPETENCIA

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logoForoRojo1AUTOS N° 21.996 (141.229 – 4° CIVIL), CARATULADOS: “LEYES MARTHA SUSANA C/ COOPERATIVA DE VIVIENDA, CONSUMO Y CRÉDITO GUALCAMAYO LTDA. S/ ESCRITURACIÓN”

ACCION DECLARATIVA – COOPERATIVA DE VIVIENDA – INTERVENCION NACIONAL – EXCEPCION DE INCOMPETENCIA – RELACION DE CONSUMO 

En la Ciudad de San Juan, a 20   días del mes de  agosto del año dos mil quince, reunidos  en la SALA PRIMERA DE LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL y MINERÍA DE SAN JUAN, el señor Presidente, Dr.  PASCUAL E. ALFERILLO y el señor Vocal, Dr.GILBERTO RIVEROS, a fin de celebrar acuerdo sobre el recurso de apelación que se interpusiera a fs.150 de los autos N° 21.996 (141.229 – 4° CIVIL), caratulados: “LEYES MARTHA SUSANA C/ COOPERATIVA DE VIVIENDA, CONSUMO Y CRÉDITO GUALCAMAYO LTDA. S/ ESCRITURACIÓN“, contra la resolución dictada en fecha 19 de septiembre de 2014 obrante a fs.147/149 de estos autos originarios del Cuarto Juzgado Civil, Comercial y Minería de San Juan, recurso que una vez concedido tuviera la debida sustanciación. Seguidamente se fijan las cuestiones que deben considerarse en el orden que sigue:

1° Cuestión: ¿Es  adecuada a derecho la resolución venida en recurso?

2° Cuestión: En su caso; ¿qué pronunciamiento corresponde en definitiva?

A la Primer Cuestión: El Dr. PASCUAL ALFERILLO dijo:

En autos a fs. 40/52, la actora, a través de apoderados, inició demanda  declarativa de prescripción de saldo de precio contra la Cooperativa de vivienda consumo y Crédito Gualcamayo Ltda. y de escrituración del inmueble ubicado en Barrio Solares de San juan V, casa 01, manzana F Capital NC 01-63-37091100-000, contra la Cooperativa de vivienda consumo y Crédito Gualcamayo Ltda y contra el actual  titular de dominio registral Sociedad Suma construcciones SRL.

A  fs. 114/123 se presentó el interventor de la Cooperativa de vivienda Consumo y Créditos Gualcamayo Ltda, a través de apoderado e interpuso excepción de incompetencia, de falta de legitimación y contestó demanda.

A fs. 130, el juez a quo ordenó correr traslado de las excepciones a la  parte actora y a fs. 142 ordenó correr vista a la Sra. Agente Fiscal, quien dictamina a fs. 143.

El a quo en la sentencia recurrida  de fecha 19 de septiembre de 2014, ordenó: “I) Hacer lugar a la excepción de incompetencia planteada por la demandada, Cooperativa de Vivienda, Consumo y Crédito Gualcamayo Ltda. y, en consecuencia, ordenar la remisión de los presentes autos al Juzgado Federal a cargo del Dr. Miguel Galvez.-

            II) Imponer las costas a la incidentada vencida, regulando los honorarios de los profesionales intervinientes en los términos expresados en los “Considerandos” precedentes..-

            Contra esta resolución se alzó la actora a través de apoderada  a fs 150, recurso que es concedido a fs. 151, expresando agravios a fs. 153/156.

Se agravia  la recurrente, por cuanto entiende que el juez a quo si bien considera que la cooperativa demandada es una persona jurídica  de derecho privada, considera que por el hecho de  que la misma se encuentre intervenida  por el Organismo Nacional (INAES) se convierte  en un ente público nacional, porque se interviene transitoriamente para regularizar a su consejo de Administración.

A ello agrega que la sentencia es arbitraria y subvierte el orden jurídico institucional establecido por los arts. 116 de la CN y específicamente la ley 48 que establece que solo son de competencia federal todas aquellas causas en que la Nación o un recaudador de rentas sea parte (art. 2, inc. 6 y Ley 1893, art. 111 inc 5).

Explica que en el caso de autos, La “Nación” como Estado argentino, no es parte del proceso y el interventor solo se presenta transitoriamente a una entidad de derecho privado que se está regularizando.

En particular, remarca que es inadmisible que una empresa privada que por una circunstancia especial y en forma transitoria este intervenida por un organismo nacional, deba actuar en la justicia nacional, cuando es demandada por incumplimiento de contrato o pretende cobrar sus créditos por la vía ejecutiva u ordinaria.

Como segundo agravio, sostiene que nunca firmó un convenio por el cual se somete a la jurisdicción de los tribunales federales en cuestión relacionada  con su reclamo judicial de cumplimiento de contrato, escrituración y acción declarativa  y de prescripción.

Por último, solicita se  impongan  las costas a la excepcionante.

A fs. 159/163 contesta los agravios la parte demandada.

A fs. 180 se dá intervención al Sr. Fiscal de Cámara Dr.José Eduardo Mallea, quien dictamina que debe hacerse lugar a la excepción de incompetencia planteada.

A fs. 184 se adjudican los autos a estudio.

TRATAMIENTO DE LOS AGRAVIOS:

Planteado de este modo el recurso de apelación cabe anticipar la admisión del recurso por cuanto cabe precisar que la circunstancia de que la Cooperativa Gualcamayo se encuentre intervenida por un organismo nacional como es el INAES, no implica de modo alguno que ello modifique el estatus jurídico que tenían las relaciones sustanciales de las cuales era parte la cooperativa.

En función de ello debe atenderse como bien lo hace el a quo al tipo de relación jurídica en litis que en el caso se trata del planteo de prescripción de la deuda junto al de escrituración por el bien vendido.

Sin perjuicio de ello cabe recordar que este tribunal en los autos N° 21.180 (87.037 – 1° CIVIL) “Olmos, Silvana Angélita C/ Cooperativa de vivienda Gualcamayo – Escrituración”, dicto sentencia en fecha 7 de marzo de 2012 (L. de S. T° 112 F° 155/159) expresando que “en este punto ha menester precisar que la relación entre las partes se encuentra reglada por la Ley 24.240 de Defensa de los Derechos de los Consumidores y sus leyes modificatorias, cuyo contenido es de orden público y, por tanto, debe ser aplicado ipso jure por la jurisdicción. Ello, es así, pues es aplicable a todos los contratos de consumo que se celebraron o ejecutaron durante su vigencia.

El consumo de bienes inmuebles, particularmente cuando se trata de viviendas familiares (que tienen protección constitucional propia) si bien en los textos iniciales no fueron mencionadas expresamente como se hace posteriormente en las leyes que reforman a la ley 24.240, no podían – por interpretación alguna – ser descartados de la aplicación de dicha ley.

En función de ello y que la contratación se realizó (conforme se aprecia) mediante formularios con cláusulas predispuestas, rige el principio in dubio pro consumidor. Es decir, todas y cada una de las cláusulas del contrato deben ser interpretadas en favor de la parte actora, la cual es considerada la más débil en la relación.

Además de ello, es necesario recordar que por imperio del art. 37 de la Ley 24.240, la jurisdicción puede declarar de oficio la nulidad de las cláusulas que estime abusivas contra los derechos del comprador de vivienda consumidor. En este caso no resulta necesario realizar esa tarea, por lo acotado de la queja expresada que se focaliza en peticionar se exima de la imposición de las costas.

Respecto de ello, argumenta solo que no le había sido reclamado formalmente con anterioridad la escrituración del inmueble por la actora, pero no dice que no tenía el deber de confeccionar dicha escritura.

En este punto de las consideraciones es ineludible marcar la complejidad de las relaciones comerciales a los cuales ha sido sometido el actor, puesto que la parte demandada ha participado de distintos contratos y cesiones que la colocaron finalmente como legitimada pasiva del deber de hacer la escritura pública…”.

En lo que es de interés para el caso, al mismo se aplica la ley de defensa de los consumidores y, por ende, resulta operativo el in dubio pro consumidor entre cuyas ventajas se encuentra la de litigar en sede donde tiene el domicilio y ante los juzgados ordinarios conforme el contenido del contrato suscripto.

Este criterio quedó plasmado  en el fallo plenario dictado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en autos “Autoconvocatoria a plenario s/ competencia del fuero comercial en los supuestos de ejecución de títulos cambiarios en que se invoquen involucrados derechos de consumidores”, de fecha 29 de junio de 2011, en el  se fija como doctrina legal que: “En las ejecuciones de títulos cambiarios dirigidas contra deudores residentes fuera de la jurisdicción del tribunal: 1. Cabe inferir de la sola calidad de las partes que subyace una relación de consumo en los términos previstos en la ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor, prescindiendo de la naturaleza cambiaria del título en ejecución. 2. Corresponde declarar de oficio la incompetencia territorial del tribunal con fundamento en lo dispuesto en el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor”.

Por cierto que la Ley de Defensa de los consumidores es de orden público y, en ende,  se debe aplicar de oficio por la jurisdicción (Ver. Alferillo, P.E., “La función del juez en la aplicación de la ley de defensa del consumidor”, La Ley 2009-D, 967).

En función de las razones expuestas, propongo al tribunal que se admita la apelación intentada con costas.

El DR. GILBERTO A. RIVEROS, dijo:

Por los fundamentos expresados por el Magistrado que me precede en el orden de votación, voto en igual sentido.

2daCUESTIÓN: El DR. PASCUAL E. ALFERILLO, dijo:

En mérito a la votación que antecede corresponde: 1- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar el fallo de fecha  19 de septiembre de 2014. 2- Rechazar la excepción de incompetencia planteada. 3- Imponer las costas a la demandada vencida. 4- Regular los honorarios profesionales a la Dra. …………, por lo actuado en doble carácter como vencedora,  en la suma de pesos un mil ($1.000); y  a los Dres. ………………, por lo actuado en doble carácter en forma conjunta y como vencidos, en la suma de pesos seiscientos ($ 600), ambos calculados a la fecha de la presente resolución. 5- Regular los honorarios de las partes, por lo actuado en segunda instancia, en el 30 % de lo regulado para lo actuado en primera instancia.

El DR. GILBERTO A. RIVEROS, dijo:

Por las mismas razones, voto en sentido concordante.

Por ello,

SE RESUELVE:

1- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar el fallo de fecha 21 de abril de 2014.

2- Rechazar la excepción de incompetencia planteada.

3- Imponer las costas a la demandada vencida.

4- Regular los honorarios profesionales a la Dra. ………., por lo actuado en doble carácter como vencedora,  en la suma de pesos un mil ($1.000); y  a los Dres. ………………………., por lo actuado en doble carácter en forma conjunta y como vencidos, en la suma de pesos seiscientos ($ 600), ambos calculados a la fecha de la presente resolución.

5- Regular los honorarios de las partes, por lo actuado en segunda instancia, en el treinta por ciento (30 %) de lo regulado para lo actuado en primera instancia.

Protocolícese, notifíquese en debida forma, y bajen los autos al Juzgado de origen.

PROTOCOLO: L. de A ; T° II-2015; F°36/39; FECHA:20 de agosto de 2015

 

DRES.ALFERILLO-RIVEROS

 

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