C.CIV.S.J.: DS. Y PS. – CUANTIFICACION – DISIDENCIAS

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logoForoRojo1DAÑOS Y PERJUICIOS – ACCIDENTE – PEATON – INCAPACIDAD – DAÑO MORAL – PRUEBA – CUNTIFICACION – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL – REQUISITOS DEL RECURSO DE APELACION – DISIDENCIAS

En la ciudad de San Juan, a    03  días del mes de septiembre  del año dos mil quince, reunidos en la SALA PRIMERA DE LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA, el señor Presidente, Dr. PASCUAL E. ALFERILLO y los señores Vocales, Dres. JUAN JOSÉ VICTORIA, GILBERTO A. RIVEROS y DANIEL OLIVARES YAPUR, a fin de celebrar acuerdo sobre el recurso de apelación que se interpusiera a fojas 203, contra la sentencia definitiva, recaída en autos N° 21.859 (106.295 – 3° CIVIL), caratulados: “MENGUAL MABEL VICENTA C/ GIGLIO, GRACIELA Y OTRO – DAÑOS Y PERJUICIOS”, dictada en fecha dieciocho del mes de  noviembre del año dos mil trece, obrante a fs. 194/202, de estos autos originarios del Tercer Juzgado en lo Civil, Comercial y Minería, recurso que una vez concedido tuviera debida sustanciación, fijadas ulteriormente las cuestiones a considerar en el orden que sigue:

1raCUESTIÓN: ¿Es justa o adecuada a derecho la sentencia venida en recurso?

2daCUESTIÓN: En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde en definitiva?

1raCUESTIÓN: El Dr. GILBERTO A. RIVEROS, dijo:

Vienen los autos a estudio por recurso que interpuso la actora, Sra. Mabel Mengual a fs.  203  contra el fallo de fecha 18-11-13 que resolvía su  pretensión de ser indemnizada por la Sra. Graciela Giglio, de daños y perjuicios que dijo haber sufrido el 28/11/2007 cuando se desplazaba a pie e intenta cruzar la Av. Gral. San Martín; ocasión en que es embestida por un automóvil conducido por la demandada.-

 

En lo demás vale la relación que formula el juez a-quo en su sentencia; en la que declaró que el accidente ocurrió por culpa exclusiva de Graciela Giglio;  hace lugar parcialmente a la demanda condenándola a pagar a la  actora – en la parte que es materia de recurso – por incapacidad sobreviniente la suma de $20.000; y por daño moral la suma de $5.000; ambos rubros calculados a la fecha del accidente, con más sus intereses tasa activa hasta la fecha de su efectivo pago.-

El recurso es fundado a fs. 207, y en dicha ocasión dijo agraviarse porque el  monto que el juez fija como  indemnización es insuficiente para ese fin.-

Que según la prueba documental, informativa del Hospital y pericia médica, la actora tiene una incapacidad parcial y permanente del 15% por el traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento y herida cortante, que llevados a la justicia laboral daría un monto de $ 60.240, teniendo en cuenta el valor del punto de incapacidad de $ 4.016. Que no solo ha de tenerse en cuenta la minusvalía que padece la víctima para realizar actividades laborales, sino cómo la afecta  para que desarrolle la vida en sociedad.

El a-quo, por este porcentaje determina la suma de $ 20.000, es decir que valúa al punto de incapacidad en $ 1.333,33; por lo que lo considera insuficiente.-

También se agravia por el  monto fijado por daño moral, en $ 5000; cuando había reclamado $ 20.000 porque los daños sufridos han sido de relevancia para que sea receptado ese  monto. Lo fijado está por debajo de un criterio de justicia serio en relación al costo de vida y al aumento excesivo de precios. Por ello pide que se eleve la suma, a la que ha solicitado.-

A fs. 221 se le da por decaído el derecho a la demandada de contestar los agravios.

Tratamiento de agravios:

Entiendo que el recurso debe ser rechazado habida cuenta que la quejosa no ha cumplido con la carga requerida por el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, de fundar su alzamiento, a través de una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que considera equivocada.

Esto, porque el juez a-quo, al tratar el rubro “incapacidad” ha expuesto el criterio de apreciación valorando la minusvalía tanto en la actividad laboral como en la  vida en sociedad”; y que conforme a la prueba rendida la determina en el 15 % , a lo que suma la consideración de la edad de la víctima, situación socioeconómica, si es o no sostén de familia, etc. –

Estas consideraciones no han sido válidamente refutadas; sin que sea suficiente  la mera disconformidad, o la insustancial comparación con baremos utilizados en el ámbito laboral.

La exigencia probatoria es superior en sede civil; y no probó la actora,  ni argumenta razonadamente en esta instancia, cuánto más es su  incapacidad, o hasta donde trasciende, para que el monto indemnizatorio fijado sea calificado de insuficiente.

Por el contrario, la prueba pericial médica de fs. 141-144, es carente de valor en tanto se basa en el relato de la actora, y en la actuaciones obrantes en autos; pero no dice de alguna prueba que haya realizado, estudio o examen del caso de la víctima; ni el método empleado para poder determinar la incapacidad en un 15%. Sin embargo, no habiendo sido objetado el informe ni impugnada la conclusión del juez, ha de aceptarse. Pero muy lejos está de sostener un incremento en la suma fijada.

Con relación al monto asignado por el daño moral, caben iguales consideraciones.

El Juez, luego de descartar la división que propuso la actora para su determinación, por incurrir en una injustificada duplicidad, merita las lesiones sufridas por la actora y consecuencias subsistentes, según las pericias referenciadas, fijando la cifra indemnizatoria en $5.000; sin que la apelante destaque alguna circunstancia omitida por el Juez, o  invoque error en la apreciación.- El incremento del costo de vida, o de precios, no es argumento lógico que evidencie la insuficiencia que acusa.-

En mérito a ello es que voto por el rechazo del recurso de apelación, con costas a la actora vencida.-

El Dr. PASCUAL EDUARDO ALFERILLO en disidencia dijo:

Planteado el recurso de apelación por la parte actora señora Mabel Mengual a fs. 203 que concedido es fundado a fs. 207/208.

Analizado el contenido de la apelación si bien es escueto en su desarrollo argumental, resulta suficiente para considerar que la presentación ha cumplido con la exigencia del segundo párrafo del art. 253 del C.P.C. Ley 8037.

En ese sentido, para presentar su cuestionamiento a la decisión del a quo de fijar en la suma de $ 20.000 a la fecha del accidente (21/11/2007) por considerarla excesivamente baja, el apelante propone la aplicación del método del punto que se aplica en algunas sentencias de naturaleza laboral argumentando que el mismo tiene un valor de $ 4016, con lo cual llegaría a la suma de $ 60.240.

Al respecto cabe acotar que en el ámbito de la normativa civil no se ha regulado un método específico que no fuere el arbitrio judicial, de donde cada suma debe ser explicada justificándose de ese modo la cantidad de dinero individualizada para compensar cada daño. En ese sentido, evidentemente existe una queja concreta de que el monto fijado por el a quo no se condice con la realizada y para ello la apelante invoca la aplicación de un método de origen laboral.

En función de ello y teniendo en cuenta que se ha comenzado con una etapa de transición entre el derogado Código Civil Ley 240 y el vigente a partir del 1 de agosto de 2015 Código Civil y Comercial Ley 26.994 que debe ser tenida en cuenta a los fines de ponderar correctamente la suma resarcitoria.

En ese sentido, se debe comprender definitivamente que cuando se resarce una incapacidad sobreviniente, se debe considerar al ser humano como una integridad psicofísica-social que no solo produce bienes y servicios sino que está integrado a la sociedad viviendo en ella donde desarrolla otras actividades culturales, razón por la cual en el derecho privado debe ser axioma que jamás un resarcimiento civil puede ser inferior al que le correspondería en sede laboral.

Pero, estudiando detalladamente la evolución del resarcimiento de los daños en las distintas sedes se ha producido la paradoja  de que las indemnizaciones laborales son integrales y de mayor cuantía que las civiles cuando en verdad y sin perjuicio del acercamiento a la reparación integral que se fomenta en sede laboral, las civiles deberían ser superiores o al menos del mismo monto.

En ese sentido, es válido traer a colación la evolución acontecida en sede laboral donde se llevó a cabo la mayor autocrítica es la que proviene del fuero laboral donde inicialmente se aplicó la fórmula “Vuoto” (C.N.Trabajo Capital Federal, Ciudad Autónoma De Buenos Aires, Sala 03, 16 de Junio de 1978, “Vuoto, Dalmero S. C/ Aeg Telefunken Argentina S/ Articulo 1113 Código Civil”, Id Infojus: FA78041799) que es repensada luego de la doctrina fijada por la Corte Suprema de Justicia de la  Nación en el caso “Arostegui” (CSJN, A. 436. XL; RHE, “Arostegui, Pablo Martín c/Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametal Peluso y Compañía S.R.L.”, 08/04/2008, T. 331, P. 570.), cuando el mismo tribunal  dictó el fallo “Méndez” (C.N.Trabajo de Capital Federal, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Sala 03, 28 de Abril de 2008, “Méndez Alejandro Daniel C/ Mylba S.A. y Otro s/ Accidente – Acción Civil”, Id Infojus: FA08040068.).

En el replanteo del contenido de la fórmula particularmente en el interés aplicable y en la edad útil de la víctima verificamos los siguientes resultados aplicando los parámetros acreditados en esta causa.

Con la formula Vuotto tradicional la suma resultante es de $ 25.619,18 y aplicando la nueva formula Vuotto que se acerca a conceptualizaciones civiles, la suma resultante es de $  60.019,44 (la formula es C=a*(1-Vn)*1/i. Ver, entre otras páginas Web: http://www.garciaalonso.com.ar/vuotto.php#resultados). Cabe explicar que para formular el cálculo se tuvo en cuenta la edad de la víctima 37 años; el promedio de vida: 75 años; el salario mínimo vital y móvil a la fecha del accidente: $  980; y una incapacidad total y permanente del 15%.

Como se colige, la suma de $ 20.000 no resarce ni siquiera la disminución para la actividad laboral de la actora, razón por la cual considero que se debe conceder la suma de $ 60.000 a la fecha del accidente para compensar la incapacidad sobreviniente de la actora tanto para las actividades laborales como para su desarrollo en la vida civil. Así propongo sea declarado por el tribunal.

En cuanto al daño moral, fijado en la suma de $ 5.000, sin lugar a hesitación que el nivel de sufrimiento que padeció la actora que no necesita ser acreditado por ser notorio (presunción hominis), que llevó a la determinación de una incapacidad del 15% total y permanente, la suma establecida resulta exigua razón por la cual estimo más justo que la misma sea elevada a la suma de $ 20.000.

En síntesis, propongo que se haga lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora con costas y se fije la indemnización por incapacidad sobreviniente en la suma de $ 60.000 y, por daño moral, en la suma de $20.000.

El Dr. JUAN JOSÉ VICTORIA, dijo:

Me remito al prolijo relato de los antecedentes que informan el caso , ahora traído a decisión de ésta Camara de Apelaciones.

Los Colegas preopinantes exponen fundamentos suficientes para motivar el voto que emiten, no obstante ello me permito apartarme de las conclusiones a que arriban.

En primer término, entiendo que el recurso cumple con la exigencia que impone el art  253 de la Ley Formal, al criticar – la tomada por el A-quo –  y proponer la metodología para la determinación de los importes de condena, concretamente respecto de la ” incapacidad” y ” daño moral”.

Debo sostener además que comparto, en general, la posición que sienta el Magistrado preopinante Dr. Pascual Alferillo , aunque no resulta aplicable al caso bajo examen, tal cual la propone.

Advierto  que, en el caso concreto, mal puede aplicarse lisa y llanamente  el mecanismo de la matemática financiera con el norte en la determinación dineraria de la indemnización reclamada,  desde que deben ser valoradas distintas variables y, sobre todo, la prueba producida en autos.

Surge, sin hesitación alguna de la pericia de fs. 141/144, que la actora – como consecuencia del accidente narrado en autos-, sufre  un traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento, herida cortante en región frontal derecha de 2 cm de longitud; internación por dos días hasta el alta definitiva. Que la paciente,  ya ha dado respuesta al tratamiento efectuado.

Merituando entonces las pericias presentadas, en armonía  con el resto de la prueba colectada (dependiente como docente de la U.Católica de Cuyo,  no contribuyente de AFIP, casada, dos hijos, etc) concluyo en que la ponderación apropiada del daño inferido impone la elevación del importe de condena, en concepto de incapacidad sobreviniente (comprensiva de actividades laborales como de vida de relación) a la suma de Pesos Cuarenta Mil ( $ 40.000); y en concepto de daño moral a la suma de Pesos Diez Mil ($ 10.000); importes estos determinados a la fecha del accidente, a los que deberán adicionarse los intereses fijados en la sentencia bajo recurso.-

En consecuencia, propongo la admisión del recurso de apelación en los términos antes dichos.

El Dr. DANIEL OLIVARES YAPUR, dijo:

En cuanto a los antecedentes del caso remito al relato efectuado precedentemente por el Señor Juez de Cámara preopinante, Dr. Gilberto Riveros.

Ingresando puntualmente en el tratamiento del recurso venido diré en primer lugar que adhiero a las consideraciones y fundamentos vertidos por el Señor Juez de Cámara Dr. Pascual Eduardo Alferillo, en tanto comparto plenamente que los Jueces a la hora de realizar el mérito a fin de determinar el quantum indemnizatorio debemos atender al cambio de paradigma que se postula en el nuevo ordenamiento Civil y Comercial de la Nación, que por un lado en cuanto a modo de interpretar la ley vigente (art. 2 y 3) incorpora los principios protectorios de hombre, y en lo que hace al derecho resarcitorio (art. 1740) mantiene el principio de “Reparación Plena del Daño”, prescribiendo además en forma expresa cómo debe evaluarse el resarcimiento en caso de indemnización de lesiones o incapacidad física permanente (art. 1746).

Por ello, encuentro justa la indemnización propuesta para este caso por el Señor Juez de Cámara Dr. Pascual E. Alferillo votando en consecuencia en idéntico sentido.

2daCUESTIÓN: LOS DRES. PASCUAL E. ALFERILLO, JUAN JOSÉ VICTORIA, GILBERTO A. RIVEROS y DANIEL OLIVARES YAPUR, DIJERON:

En mérito a la votación de la mayoría y la disidencia efectuada, los señores Jueces de Cámara acordaron resolver: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora con costas y fijar la indemnización por incapacidad sobreviniente en la suma de $ 60.000 y, por daño moral, en la suma de $ 20.000, a la fecha del accidente con los intereses ley 4119 hasta su efectivo pago.

Por ello,

EL TRIBUNAL POR MAYORÍA RESUELVE:

Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora con costas y fijar la indemnización por incapacidad sobreviniente en la suma de pesos sesenta mil ($ 60.000) y, por daño moral, en la suma de pesos veinte mil ($ 20.000) a la fecha del accidente con los intereses ley 4119 hasta su efectivo pago.

Protocolícese, notifíquese en debida forma, y bajen los autos al Juzgado de origen.

PROTOCOLO: L. de S ; T° II-2015; F° 1/5; FECHA:3 de septiembre de 2015

 

DRES.ALFERILLO-RIVEROS-VICTORIA-OLIVARES

 

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