Expediente Nº: 6268
Carátula: “CERDERA Graciela Myriam c/ Centro de Suboficiales y Agentes de la Policía de San Juan – (CESAP San Juan) – Apelación de Sentencia – Inconstitucionalidad”.
Fecha: seis ( 06 ) días del mes de noviembre del año dos mil catorce.
Ministros votantes: Ángel Humberto Medina Palá, Adolfo Caballero y Juan Carlos Caballero Vidal.
Secretaría: Andrés de Cara.
Protocolización: PRE S.2ª , 2014-III-502
* Sumario 1: No es irrazonable concluir, tal como lo ha hecho el tribunal de alzada, que la alegación de nulidad de la comunicación de despido, que la demandada recién planteó al contestar el memorial, es improcedente en tanto extemporánea; ello, en virtud de que la defensa no fue introducida al contestar la demanda y por tanto no integró el contradictorio ni fue sometida al conocimiento del juez de primera instancia, con lo que el tribunal tampoco puede expedirse sobre ella (cf. art. 262 del CPC).
VOCES: PROCESAL-RECURSO DE APELACIÓN- AGRAVIO IMPROCEDENTE-HECHO INTRODUCIDO EXTEMPORÁNEAMENTE-
Referencia normativa: art. 262 del Código de Procedimiento Civil.
* Sumario 2: En relación al la interpretación que debe asignarse al artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, la Corte tiene dicho que: a) las facultades jurisdiccionales que adquiere el tribunal de alzada con la apertura de la segunda instancia no son plenas, sino que se encuentran limitadas en función del principio de congruencia (art. 168 –164 del Código actual– inc. 6º del CPC, por remisión de los artículos 169 –165– y 271 –262– del mismo cuerpo normativo); b) por virtud del recurso de apelación, no se lleva a cabo un nuevo juicio, sino una revisión de lo decidido en primera instancia en orden a los agravios propuestos por las partes (PRE S.1ª, 2011-II-235 y 240); c) el art. 277 del CPC –actual 262 del CPC– veda al tribunal de alzada considerar capítulos no propuestos por las partes a la decisión del juez de primera instancia (PRE S.2ª, 2009-II-340); y d) por más que se trate de un hecho que se encuentra probado en la causa, resulta evidente que si se trata de un “capítulo no propuesto a la decisión del Juez de Primera Instancia”, la alzada se ve impedida de pronunciarse sobre él (PRE S.1ª, 2007-II-244). “Es cierto (…) que, en función del principio iura novit curia, la jurisdicción subsume los hechos en el derecho que entiende corresponde aplicar. Pero siempre debe tratarse de hechos invocados por las partes en las oportunidades procesales adecuadas (CPC, arts. 164 inc. 6º, 262, 293 inc. 4º, 296, 318 inc. 2º; y 180 para el caso de los incidentes)” (PRE S.1ª, 2013-IV-666).
* VOCES: PROCESAL-RECURSO DE APELACIÓN-FACULTADES DEL TRIBUNAL DE ALZADA-JURISDICCIÓN-PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-CAPÍTULOS NO PROPUESTOS AL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA-PRINCIPIOIURA NOVIT CURIA-
* Referencia normativa: art. 168 –hoy 164– inc. 6º del Código de Procedimiento Civil; art. 169 –hoy 165– y art. 271 –hoy 262– del mismo cuerpo normativo; arts. 164 inc. 6º, 262, 293 inc. 4º, 296, 318 inc. 2º; y 180 del Código de Procedimiento Civil (ley 8037).
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FUENTE: Secretaria Letrada – Corte de Justicia – Poder Judicial de San Juan
Nota: El presente servicio tiene por objeto dar a conocer los fallos novedosos y relevantes de la Corte de Justicia. Sin embargo, la difusión que por este medio se instrumenta, no implica que los referidos pronunciamientos hayan quedado firmes o consentidos.
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