CJSJ: DANO MORAL-CONCUBINO-INCONST.ART 1078 C.CIVIL

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logoForoRojo1CJSJ-SALA PRIMERA

Expte. Nº 6207 

Carátula: “RIVERO Daniela Mercedes y otra c/ Manrique Sergio Andrés y otros – daños y perjuicios S/ INCONSTITUCIONALIDAD y CASACION”

Fecha: siete días del mes de noviembre del año dos mil catorce.

Ministros votantes: Carlos Eduardo Balaguer, José Abel Soria Vega y Ángel Humberto Medina Palá.

Secretaría: Andres de Cara.

Protocolización: PRE. S.1° 2014-II-295.

 

*Sumario 1: Corresponde confirmar la declaración de inconstitucionalidad del artículo 1078, 2° párrafo del Código Civil, en vistas a reconocer legitimación al concubino para reclamar el daño moral a consecuencia de la muerte de su pareja. Ello, por cuanto: a)  se ha de equiparar la situación del concubino con la del esposo, teniendo en cuenta que en la causa quedó establecido que la víctima del accidente y el reclamante  mantuvieron relación de concubinato que -a la fecha del fallecimiento- superaba los veinte años de antigüedad, lo que permite suponer que la muerte de la pareja genera la misma afección espiritual que en el caso de los esposos; b) los cambios sociales producidos desde la vigencia de la ley 17.711 (1968) y, específicamente, la ampliación y flexibilización del concepto “familia” tornan arbitraria la distinción entre una familia “matrimonial” y la que se constituye a partir de la convivencia; c) que en la especie, el concubinato no se superpone con una anterior relación de matrimonio con ligamen subsistente, por lo que tampoco hay riesgo de que se superpongan los reclamos; y d) en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, recientemente sancionado, se legalizan las “uniones convivenciales” (Libro Segundo, Título III) y, específicamente, se otorga legitimación respecto de las “consecuencias no patrimoniales” del daño a “quienes convivían con aquél (el fallecido) recibiendo trato familiar ostensible” (art. 1741).

VOCES: CONSTITUCIONAL-DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD-CIVIL-DAÑO MORAL-LEGITIMACIÓN ACTIVA-CONCUBINO-ESPOSOS

Referencia normativa: art. 1078, 2° párrafo, del Código Civil.

 

VER TEXTO COMPLETO EN ARCHIVO ADJUNTO

FUENTE: Secretaria Letrada – Corte de Justicia – Poder Judicial de San Juan

Nota: El presente servicio tiene por objeto dar a conocer los fallos novedosos y relevantes de la Corte de Justicia. Sin embargo, la difusión que por este medio se instrumenta, no implica que los referidos pronunciamientos hayan quedado firmes o consentidos. 

 

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