RESOLUCIÓN JUNTA ELECTORAL
FORO DE ABOGADOS DE SAN JUAN
SAN JUAN, 04 de diciembre de 2014
VISTO:
La convocatoria a elección de los Abogados que integrarán el Jurado de Enjuiciamiento y el Consejo de la Magistratura, en representación del estamento de los Abogados habilitados para el ejercicio de la profesión según lo prescribe el inc. 1°) del Art. 13 de la Ley 3.725 y modificatorias; de conformidad a las disposiciones de los Arts. 230 y 215 de la Constitución Provincial y sus leyes reglamentarias 7.136 y 5.594; y;
CONSIDERANDO:
Que el Directorio del Foro de Abogados de San Juan, constituido en Junta Electoral con relación a los procesos electorales en cuestión, en orden a las disposiciones del Art. 21 de la Ley 7.136 y Art. 12 de la Ley 5.594, en este estadio procesal y luego del escrutinio definitivo, debe resolver las protestas deducidas, y sus contradictorias, contra el funcionamiento de la Mesa Receptora de Votos N° 2.-
Que los Abogados postulantes a los cargos de Consejeros Titulares y Suplentes, Oscar Álvaro Cuadros (M.P.F.A.S.J.: 2.203), Marianela López (M.P.F.A.S.J.: 2.719), Fernando Rodolfo Patinella Parrón (M.P.F.A.S.J.: 1.915) y Carlos Ariel Munisaga Almenzar (M.P.F.A.S.J.: 3.174), dedujeron a continuación del acta de escrutinio provisorio de la Mesa N° 2 pedido de nulidad de dicha Mesa y la consecuente convocatoria a una nueva elección de tal Mesa, argumentando para tal propósito que el agregado a mano al padrón definitivo de la Mesa de cuatro votantes, que identifican por nombre y matrícula profesional, invalida el funcionamiento de esa Mesa receptora de votos toda vez que los tres primeros incorporados se encuentran en situación de pasividad y la cuarta agregada reviste el carácter de funcionario público, siendo por ende excluidos del padrón confeccionado según el inc. 1°) del Art. 13 de la Ley 3.725.-
Los Abogados postulantes a los cargos de Consejeros Titulares y los Abogados candidatos a integrantes Titulares del Jurado de Enjuiciamiento de la Lista N° 2, Marcelo Miguel Navas (M.P.F.A.S.J.: 1.437), Ricardo Alejandro Ferrari (M.P.F.A.S.J.: 1.715), Fernando Roberto Castro (M.P.F.A.S.J.: 1.639) y Juan Manuel Juárez Prieto (M.P.F.A.S.J.: 2.661) inscribieron a continuación el rechazo de los fundamentos argüidos por los nulidicentes basándose en la extemporaneidad del planteo, como asimismo en la capacidad de los electores agregados por su calidad de abogados según un instructivo, suman como fundamento de la resistencia que la identidad de los agregados fue corroborada por las autoridades de la Mesa, fiscales y apoderados de las listas. Firman el acta las autoridades de la Mesa y todos los intervinientes, inscribiéndose la leyenda “…por lo que se da por cerrada la presente acta (sic)”. Seguidamente el Abogado postulante al cargo de Consejero Titular Marcelo Miguel Navas (M.P.F.A.S.J.: 1.437) manifestó en dicha acta y respecto de la nulidad que la tacha es extemporánea por haber sido planteada luego de abierta la urna y una vez conocido el resultado importando su actividad una especulación. Posteriormente los impugnantes ampliaron sus argumentos refiriéndose a la inoportunidad de la agregación de los electores ya consignados.-
Que en fecha 03 del mes y año en curso los Abogados que arguyeron la nulidad de la Mesa N° 2, presentaron el desistimiento expreso de la tacha en estudio, argumentando que el resultado final de la elección no podrá ser alterado aún cuando no se tuvieran en cuenta los votos irregulares, teniendo como finalidad de su presentación evitar un desgaste innecesario a los colegas con una nueva elección. Agregan que el desistimiento es oportuno e indubitable toda vez que la Junta Electoral a ese momento no se había expedido sobre la nulidad denunciada y que solo el interés de los candidatos impugnantes es el que fue tenido en cuenta al momento de ser planteada la misma.-
Que esta Junta Electoral ha recabado informe de la Gerencia del Foro de Abogados respecto de situación de revista y condición de los agregados frente a la matrícula profesional, como medida de mejor proveer.-
Que dicho todo esto, cabe realizar la primera y sustancial aseveración de parte de esta Junta Electoral sobre el entuerto planteado; la elección de los Abogados representantes para ambos organismos constitucionales reviste el carácter de orden e interés público, por lo que salvaguardarlos es primordial tarea del Foro de Abogados de San Juan.-
Corresponde entonces analizar la temporalidad de la protesta formulada, al respecto el Art. 21 de la Ley 7.136 y el Art. 12 de la Ley 5.594 establecen como plazo hábil para plantear protestas contra la elección el de dos días y cuarenta y ocho horas respectivamente a contar del escrutinio. En idéntico sentido se expresa en el Art. 110 de la Ley 22.864 de aplicación supletoria. Concluye entonces esta Junta Electoral que la protesta deducida fue tempestiva, en contrario sentido a los argumentos vertidos por los Abogados postulantes y candidatos Marcelo Miguel Navas, Ricardo Alejandro Ferrari, Fernando Roberto Castro y Juan Manuel Juárez Prieto.-
En este escenario esta Junta Electoral no puede obviar que ha tomado conocimiento de la agregación de cuatro electores en el padrón definitivo de la Mesa N° 2, extremo que fuera autorizado por las autoridades de la Mesa. Estos hechos constituyen una abierta violación a la manda contenida en el Art. 13 de la Ley 7.136 y Art. 6 de la Ley 5.594, normas que establecen el procedimiento que concluye en la confección del padrón definitivo de electores de Abogados habilitados para el ejercicio de la profesión en la Provincia, reglas que se complementan con la disposición del inc. 1°) del Art. 13 de la Ley 3.725. Los Abogados agregados se encuentran, a la fecha del comicio, en estado de pasividad e incompatibilidad funcional (incs. 2° y 3° del Art. 13 Ley 3.725) ello a su propia petición según el informe de la Gerencia del Foro de Abogados, ergo jamás podrían haber sido incluidos en el parón definitivo, tal como sucedió. Dichas incorporaciones a pedido de los matriculados en pasividad e incompatibilidad lo fue con la anuencia de las autoridades de Mesa, violentando las disposiciones del Art. 17 de la Ley 7.136 y Art. 10 de la Ley 5.594, con las consecuencias allí previstas.-
Cabe ahora mensurar la entidad de irregularidad denunciada y corroborada, a efecto de definir el impacto de la misma en la validez de la elección en la Mesa N° 2. Ambos textos legales (Leyes 7.136 y 5.594) en sus capítulos dedicados al proceso electoral de los miembros Abogados en sendos institutos carecen de reglas que diriman la casuística planteada, debemos recurrir entonces a la legislación supletoria definida en el edicto de convocatoria al acto eleccionario para resolver la cuestión planteada, siendo aquella el Código Electoral de la Nación (Ley 22.864 y modificatorias). Así las cosas la conducta de agregación de electores al padrón habilitado para la recepción de votos no solamente está prohibida por el Art. 13 de la Ley 7.136 y Art. 6 de la Ley 5.594, sino también por el Art. 87 de la Ley 22.864. Ahora bien, continuando con la cuestión planteada relativa a la entidad de la irregularidad para conmover la validez de la elección en la Mesa N° 2, la respuesta la dan los Arts. 114 y 115 de la Ley 22.864, normas que expresa y taxativamente enumeran las causales de nulidad de una mesa receptora de sufragios. La nulidad así vista es una sanción frente a una irregularidad que violenta la voluntad del electorado, máximo principio que debe ser resguardado en una elección, va de suyo entonces que tamaña punición debe aplicarse a una inconducta de semejante gravedad, extremo que no se vislumbra en los hechos denunciados y comprobados.-
Plantearon también los Abogados postulados Oscar Álvaro Cuadros, Marianela López, Fernando Rodolfo Patinella Parrón y Carlos Ariel Munisaga Almenzar, además de la nulidad de la elección de la Mesa N° 2, el llamado a elecciones complementarias. Nuevamente debemos recurrir a la legislación supletoria designada para dirimir el pedido de nueva elección, al respecto los Arts. 116 y 117 de la Ley 22.864 prevén que solo podrá llamarse a elección complementaria cuando más de la mitad de las mesas de un Distrito hubiesen sido anuladas, cabe recordar que el Art. 18 de la Ley 7.136 y el Art. 8 de la Ley 5.594 establecen que a los fines de las elecciones para tales organismos se considerará a la Provincia como una Circunscripción única, de lo que claramente se colige que habiéndose habilitado cuatro mesas receptoras de sufragios la anulación solamente de la Mesa N° 2 jamás podría haber decidido el llamado a elecciones complementarias, por lo que solo cabe desestimar también la petición de los nombrados en ese sentido.-
Un capítulo merece los argumentos expresados por los Abogados resistentes a las pretensiones nulidicentes, además de la resolución sobre la temporalidad de la protesta ya acotada, la identidad de los Abogados agregados y las calidades de letrados no fueron las circunstancias denunciadas por los impugnantes, sino la habilidad de los mismos para ser incorporados al padrón, por lo que también deben ser desestimadas las argumentaciones de la defensa de la incorporación de los Abogados ya mencionados.-
Finalmente analizada la presentación de desistimiento del pedido de nulidad formulada por los Abogados postulados Oscar Álvaro Cuadros, Marianela López, Fernando Rodolfo Patinella Parrón y Carlos Ariel Munisaga Almenzar, la misma es claramente improponible desde los argumentos que movieron a los firmantes a sostenerla, ello debido a que no es el interés individual de los postulados el que debe ser tenido en mira al resolver toda cuestión referida a la selección de representantes al Jurado de Enjuiciamiento y al Consejo de la Magistratura, sino el orden público como ya se dijera, la constitución y el funcionamiento de órganos receptados por la Constitución Provincial con la participación del Foro de Abogados, única entidad pública no estatal aglutinadora de profesionales con presencia constitucional, supera cualquier interés personalísimo. Este supremo postulado ha llevado a esta Junta Electoral a resolver las cuestiones planteadas al margen de las actuaciones de los participantes.-
Por ello, el Directorio del Foro de Abogados de San Juan, RESUELVE:
PRIMERO: Rechazar la petición de nulidad de la elección en la Mesa N° 2 de representantes al Jurado de Enjuiciamiento y al Consejo de la Magistratura.-
SEGUNDO: Rechazar la defensa de la validez de inclusión de electores en el padrón definitivo de la Mesa N° 2.-
TERCERO: Proclamar electos como miembros titulares y suplentes en representación de los Abogados habilitados en el ejercicio de la profesión, a los designados en el acta de escrutinio definitivo.-
CUARTO: Girar al Tribunal de Disciplina el expediente con las actuaciones de los Abogados designados autoridades de la Mesa N° 2 y los Abogados incorporados al padrón definitivo, a fin de que hagan mérito de sus conductas.-
