CJSJ-SALA PRIMERA
Expte. Nº: 6022
CARATULA: “BAISTROCCHI DE VELERT Ana María c/ Banco Hipotecario S.A. – Tercería de Dominio deducida en autos nº 54278 – Inconstitucionalidad”.
Fecha: trece ( 13 ) días del mes de noviembre del año dos mil catorce.
Ministros votantes: José Abel Soria Vega, Carlos Eduardo Balaguer y Adolfo Caballero.
Secretaría: Jorge Daniel de Oro, Secretario Letrado.
Protocolización: PRE S.1ª, 2014-II-314.
* Sumario 1: Es dable que la Corte de Justicia ejerza la jurisdicción que tiene atribuida cuando los jueces de mérito han considerado y decidido la cuestión que motiva el recurso extraordinario de inconstitucionalidad, con lo que se salva la posible extemporaneidad del planteo constitucional.
Voces: RECURSO EXTRAORDINARIO DE INCONSTITUCIONALIDAD-
Referencia normativa: art. 12, ley 2275.
* Sumario 2: Cuando en el marco del recurso de inconstitucionalidad la recurrente le imputa al fallo impugnado “carencia de fundamentación”, en la medida que ello importa un defecto de juzgamiento, el requisito de la introducción de la “cuestión constitucional” no puede exigirse en la medida que el agravio surgiría de la resolución recurrida. Es decir, se trataría de un supuesto de arbitrariedad sorpresiva.
Voces: RECURSO EXTRAORDINARIO DE INCONSTITUCIONALIDAD-
Referencia normativa: art. 12, ley 2275.
* Sumario 3: La carga de mencionar en orden numérico todas las actuaciones del proceso atinentes al recurso (art. 3, inc. 2°, ley 2275), en cuanto tiene por finalidad facilitar el examen de admisibilidad de los recursos extraordinarios, ha sido suplida por la exigencia de que la impugnación resulte autosuficiente, de forma tal que permita al Tribunal examinar y decidir la admisión sin necesidad de requerir otros antecedentes o actuaciones (art. 4, tercer párrafo, ley 2275).
Voces: RECURSOS EXTRAORDINARIOS-REQUISITOS FORMALES-ACTUACIONES ATINENTES AL RECURSO-EXAMEN DE ADMISIBILIDAD-AUTOSUFICIENCIA.
Referencias normativas: art. 3, inc. 2° y art. 4, 3° párrafo, ley 2275.
* Sumario 4: Es arbitrario el pronunciamiento de la alzada que soslaya considerar el efecto de “cosa juzgada” que emana de la sentencia dictada en otro proceso -concurso preventivo-, siendo que dicha cuestión fue expresamente tratada por el juez de primera instancia y fue materia de agravios (art. 262, CPC); máxime, teniendo en cuenta que la existencia de cosa juzgada, por su carácter de orden público, debe ser declarada de oficio por los jueces, aún en ausencia de petición de parte (art. 309, inc. 9°, CPC).
VOCES: ARBITRARIEDAD-OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO-COSA JUZGADA-ORDEN PÚBLICO-
Referencia normativa: art. 262 del CPC; art. 309, inc.9°, CPC.
* Sumario 5: Es viable abordar la interpretación del artículo 37 de la LCQ por la vía del artículo 11, inciso 3°, de la ley 2275, ya que, en cuanto se limita a regular los efectos que produce la resolución judicial del artículo 36 de la LCQ y la posibilidad de impugnarla mediante el recurso de revisión, la norma constituye una disposición de naturaleza procesal. Ello, en la medida que la naturaleza adjetiva de una norma no depende del lugar que se le asigne (código procesal o código de fondo), sino de la función que desempeñe.
Voces: RECURSO EXTRAORDINARIO DE INCONSTITUCIONALIDAD-NORMA PROCESAL-RECURSO DE REVISIÓN.
Referencias normativas: arts. 36 y 37 de la LCQ; art. 11, inc. 3, ley 2275.
* Sumario 6: En tanto la sindicatura aconsejó en su informe individual condicionar el derecho a la escrituración -del acreedor por boleto de compraventa-, a la obtención de la conformidad del acreedor hipotecario, esa condición constituye una verdadera observación de la sindicatura -cf. art. 36, LCQ-.; y al ser compartido el dictamen del síndico por el juez en su sentencia, importa que el crédito fue declarado admisible (art. 37, 2° párr., LCQ), no verificado (art. 37, 1° párr., LCQ). En esas condiciones, el acreedor por boleto de compraventa se encontraba legitimado para plantear el recurso de revisión en vistas a establecer su mejor derecho respecto del acreedor hipotecario y, al no haberlo hecho, aquella sentencia quedó firme, con la imposibilidad de reeditar el juzgamiento de la cuestión mediante el ejercicio de una acción ulterior y extraconcursal.
Voces: ACREEDOR POR BOLETO DE COMPRAVENTA- ACREEDOR HIPOTECARIO-ACREEDOR CON MEJOR DERECHO- SINDICO-INFORME INDIVIDUAL-CRÉDITO ADMISIBLE-CRÉDITO VERIFICADO-RECURSO DE REVISIÓN-LEGITIMACIÓN-COSA JUZGADA-ACCIÓN EXTRACONCURSAL-
Referencias normativas: art. 36 y art. 37, 1° y 2° párr, LCQ.
* Sumario 7: El sistema de la verificación tempestiva se construye no solo en función del pedido del acreedor (principio dispositivo del derecho procesal civil) sino también de las observaciones e impugnaciones del deudor y los acreedores concurrentes (art. 34, LCQ), del dictamen del síndico -como funcionario imparcial autónomo que actúa en resguardo de los intereses del deudor y de los acreedores- y de la decisión del juez, quien cuenta con amplias facultades inquisitorias, a tal punto que aún sin mediar impugnaciones u observaciones verifica “si lo estima procedente” (art. 36, LCQ).
Voces: VERIFICACIÓN TEMPESTIVA-PRINCIPIO DISPOSITIVO-PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD-ACREEDOR-DEUDOR-
Referencias normativas: art. 34 y 36, LCQ.
* Sumario 8: Si bien el esquema verificatorio tempestivo es muy acotado en lo relativo a la discusión sobre la existencia y legitimidad del crédito, los interesados cuentan con un recurso amplio, con forma de juicio contradictorio y de vía incidental como es el incidente de revisión (art. 37 ibídem), que salva cualquier planteo constitucional, vinculado a la violación del derecho de defensa; ello, en sentido concordante con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ha sostenido los efectos de cosa juzgada material que produce la sentencia verificatoria.
VOCES: VERIFICACIÓN TEMPESTIVA-RECURSO DE REVISIÓN-JUICIO CONTRADICTORIO-DERECHO DE DEFENSA-SENTENCIA-VERIFICACIÓN DEL CRÉDITO-COSA JUZGADA MATERIAL.
Referencia normativa: art. 37, LCQ.
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FUENTE: Secretaria Letrada – Corte de Justicia – Poder Judicial de San Juan
Nota: El presente servicio tiene por objeto dar a conocer los fallos novedosos y relevantes de la Corte de Justicia. Sin embargo, la difusión que por este medio se instrumenta, no implica que los referidos pronunciamientos hayan quedado firmes o consentidos.
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