CORTE DE JUSTICIA DE SAN JUAN- SALA PRIMERA-
Expte. Nº 5971; caratulado “PROVINCIA DE SAN JUAN c/ Fernández Alfredo Mariano y otras – ejecutivo S/ INCONSTITUCIONALIDAD Y CASACION”
Fecha: VEINTINUEVE días del mes de MAYO del año dos mil catorce.
Ministros: Carlos Eduardo Balaguer, Ángel Humberto Medina Palá y José Abel Soria Vega.
Secretaría: Jorge de Oro.
Protocolización: PRE S.1ª, 2014-I-122.
SUMARIO 1: No resulta arbitraria la sentencia del tribunal de alzada cuando concluye que, para el supuesto de un juicio concluido concluido por caducidad de instancia, la regulación de los honorarios profesionales debe regirse –tanto para el incidente de caducidad como para el juicio principal- por el artículo 191 inciso “b” de la ley 2150, esto es, tomándose como base regulatoria la mitad de la suma reclamada con más intereses, si estos últimos fueron pedidos en la demanda.
Voces: ARBITRARIEDAD-HONORARIOS-BASE REGULATORIA-CADUCIDAD DE INSTANCIA-INCIDENTE-JUICIO PRINCIPAL-CAPITAL-INTERESES-
Referencia normativa: artículo 191 inc. b, ley 2150.
SUMARIO 2: No es arbitraria la sentencia del tribunal a quo si, para resolver sobre la base regulatoria aplicable a un juicio concluido por caducidad de instancia, adopta como base regulatoria la mitad del monto demandado con más los intereses (art. 191, inc. b, ley 2150), apartándose de un fallo de la CSJN (Bco. San Juan c/ Sucesión Soto” que, a su vez, remite a “Acevedo c/ Provincia de Neuquén”). Ello así, por cuanto: a) en “Bco San Juan c/ Suc. Marcos Soto”, el Máximo Tribunal del País no se pronunció sobre el fondo del asunto; b) “Acevedo c/ Provincia de Neuquén” fue una decisión adoptada por la CSJN en ejercicio de la competencia originaria, esto es, como un tribunal de grado, por lo que no existen razones jurídicas para que tales pronunciamientos sean seguidos por el resto de los tribunales del país, como no sea la presunción de verdad y justicia que emana de la calidad intelectual de sus miembros; y c) por cuanto la propia recurrente reconoce la aplicación al caso de una norma positiva provincial (art. 191 inc. “b” de la ley 2150), que rige –por ende- las relaciones de las partes mientras no sea impugnada con base constitucional.
VOCES: ARBITRARIEDAD-JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN-JURISPRUDENCIA VINCULANTE-OBLIGATORIEDAD DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LA CSJN-COMPETENCIA ORIGINARIA-NORMA LOCAL-
Referencia normativa: art. 191, inc. b, ley 2150.
Sumario 3: Es correcto el criterio interpretativo fijado por el tribunal de alzada en el sentido de que la base regulatoria establecida por el artículo 191 inciso “b” de la ley 2150 debe integrarse con intereses, en la medida que éstos hayan sido reclamados en la demanda. Ello, en tanto la expresión “mitad de la suma reclamada en la demanda” debe entenderse en su sentido literal, como lo que constituye el objeto de la pretensión dineraria.
VOCES: BASE REGULATORIA-INTERPRETACIÓN DE LA LEY-INTERPRETACIÓN LITERAL-PRETENSIÓN DINERARIA-MITAD DEL MONTO RECLAMADO-CAPITAL-INTERESES-
Referencia normativa: art. 191 inc. b, ley 2150.
Sumario 4: Es arbitrario el pronunciamiento de la alzada que soslaya aplicar una norma de orden público, en la medida que éstas deben aplicarse de oficio, con prescindencia de la opinión de las partes. Conforme ello, según el principio iura novit curia, tratándose de un supuesto de un crédito cedido por el Banco San Juan a la Provincia (ley 6753), corresponde calcular los intereses según la tasa pasiva (art. 1, ley 7673 y art. 1°, ley 6434).
VOCES: ARBITRARIEDAD- LEY DE ORDEN PÚBLICO-IURA NOVIT CURIA-TASA DE INTERES-CESION DE CRÉDITOS-BANCO SAN JUAN-PROVINCIA DE SAN JUAN-
Referencias normativas: leyes 6753, 7673,6434.
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FUENTE: Secretaria Letrada – Corte de Justicia – Poder Judicial de San Juan
Nota: El presente servicio tiene por objeto dar a conocer los fallos novedosos y relevantes de la Corte de Justicia. Sin embargo, la difusión que por este medio se instrumenta, no implica que los referidos pronunciamientos hayan quedado firmes o consentidos.
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