CORTE DE JUSTICIA DE SAN JUAN-SALA PRIMERA
Expte. Nº 6208 caratulado “Cardozo Dueñas Mabel del Valle c/Provincia de San Juan –daños y perjuicios- sumario S/INCONSTITUCIONALIDAD”
Fecha: siete (07) días del mes de abril del año dos mil catorce.
Ministros votantes: Carlos Eduardo Balaguer, José Abel Soria Vega y Ángel Humberto Medina Palá.
Secretario: Jorge Daniel de Oro.
Protocolización: PRE- S 1, 2014-I-88
* Sumario 1: A los efectos de los recursos extraordinarios locales, es definitiva la sentencia de la alzada que ratifica la orden de requerir la reposición del sellado a la parte actora, en tanto importa denegar efecto retroactivo al segundo beneficio de litigar sin gastos iniciado por esa parte. Ello, en tanto la resolución impugnada implica determinar el límite temporal desde el cual se producen los efectos del segundo trámite tendiente a obtener la exención.
Voces: Recursos extraordinarios-Requisitos de admisión-Definitividad-
Referencia normativa: artículo 4, inciso 1°, ley 2275- artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
* Sumario 2: El principio rector es el de la irretroactividad en los efectos del beneficio de litigar sin gastos. Sin embargo, cabe la posibilidad de una excepción al mismo cuando existe un pedido anterior con el mismo objeto, que concluyó por caducidad de la instancia, pero en el cual el solicitante alcanzó a acreditar prima facie su imposibilidad de hacer frente a los gastos causídicos.
Voces: Beneficio de litigar sin gastos-Efectos del beneficio de litigar sin gastos-Retroactividad-
Referencia normativa: artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.
*Sumario 3: Resulta inadmisible un recurso extraordinario de inconstitucionalidad si la quejosa no adjuntó copias de las solicitudes tendientes a obtener el beneficio de litigar sin gastos ni de las pruebas que pudo haber producido en el primero de los trámites, constancias que hubieran permitido a la Corte evaluar preliminarmente las circunstancias fácticas previstas en el artículo 78 del CPC.
Voces: Recursos extraordinarios-Requisitos formales-Autoabastecimiento del recurso-Copias-
Referencia normativa: artículo 3, inciso 2°, ley 2275- artículo 4, inciso 3°, ley 2275.
Texto Completo
En la Ciudad de San Juan, a siete (07) días del mes de abril del año dos mil catorce, reunidos los señores Miembros de la Sala Primera de la Corte de Justicia, según ha sido integrada para entender en esta causa, doctores Carlos Eduardo Balaguer, José Abel Soria Vega y Ángel Humberto Medina Palá, a fin de examinar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, en fecha veinte de noviembre de dos mil trece, en autos Nº 133 (106122) caratulados: “Cardozo Dueñas Mabel del Valle c/Provincia de San Juan –daños y perjuicios- sumario S/INCONSTITUCIONALIDAD”.——
— EL SEÑOR MINISTRO DR. CARLOS EDUARDO BALAGUER, DIJO: — La interlocutoria de fecha 20 de noviembre de 2013 dictada por la Sala IV de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, rechaza el recurso de apelación que en subsidio interpone la parte actora. Así, queda confirmada la resolución de primera instancia, por la cuál se rechaza el recurso de reposición deducido contra el proveído de trámite al que refiere la cédula de notificación obrante a fs. 01. ——————————
Por este proveído, se resolvió en primera instancia que en función del estado de la causa, y de lo dispuesto por los artículos 82 in fine y 119 del Código Procesal Civil, correspondía –previo a proveer petición alguna- requerir a la actora que reponga el sellado por la iniciación del proceso. ——————————
Ello implica considerar que los efectos de un segundo beneficio de litigar sin gastos solicitado por la actora –el primero concluyó por perención de instancia- se producen a partir de su otorgamiento –que sería provisorio-, sin retrotraerse al momento del inicio del juicio. ———
Contra aquella resolución, deduce la actora recurso extraordinario de inconstitucionalidad, el que es encuadrado en el artículo 11, inc. 3º de la ley 2275. Sostiene que el a quo ha resuelto en forma arbitraria, que los alcances del segundo beneficio no se consideren retroactivos a la fecha de la interposición de la demanda de daños y perjuicios. Y en cuanto a su finalidad, primero afirma que se pretende que la sentencia del a quo sea revocada y que se haga lugar al pedido de litigar sin gastos en la presente causa, desde su inicio. Más adelante, peticiona la actora en otro sentido, pretendiendo que “se declare la nulidad de la sentencia motivo del recurso, en todas sus partes”. ——————————
Afirma la recurrente que el a quo ha omitido ejercer adecuadamente el control de constitucionalidad propio de la función jurisdiccional (artículo 31 de la Constitución Nacional y artículo 11 de la Constitución Provincial), y que los agravios lo son por violación a la defensa en juicio (artículo 18 de la Constitución Nacional y artículo 33 de la Constitución Provincial) y al derecho de igualdad en el acceso a la justicia (artículo 16 de la Constitución Nacional). Denuncia como grosera arbitrariedad, la omisión en que ha incurrido el a quo, al omitir la aplicación del tercer párrafo del artículo 78 del Código Procesal Civil, que sería la norma adecuada para solucionar el caso. ——————————
Tras exponer los antecedentes del reclamo, procedo a examinar su admisibilidad formal y adelanto que ello conducirá a su desestimación, por las razones que paso a exponer. ——————————
En primer lugar, voy a dar respuesta al interrogante que se podría plantear acerca de la posible falta de definitividad de la resolución traída en recurso, habida cuenta de lo dispuesto por el artículo 82 de la ley 7942, texto según ley 8037, cuando establece que “… la resolución que denegare o acordare el beneficio no causará estado …”. También, en función de lo dicho por esta Sala, con similar integración a la actual, en el Expte. N° 6029, PRE S.1ª, 2013-II-210, “Picón Enrique Armando – Beneficio de Litigar sin gastos – Inconstitucionalidad”. —– Al respecto, cabe considerar que en el aspecto referido, el presente caso resulta ser similar al tratado en el Expte. N° 3977, PRE S.1ª, 2007-III-492, “Páez Amado Antonio y otra s/ Beneficio de litigar sin gastos – Inconstitucionalidad”, en el cuál se dijo: “… tratándose de la determinación del límite temporal desde el cual se producen los efectos que provoca su otorgamiento, resulta ser una cuestión que no podría ser modificada posteriormente, lo que evidencia la irreparabilidad del agravio y su consecuente definitividad …”. Análoga situación a la del presente caso, en el cuál se pretende la retroactividad de los efectos de un segundo pedido de litigar sin gastos, ante la conclusión por perención de instancia de una primera solicitud, en el mismo sentido. —————- Definido ello, y adentrándome en el estudio preliminar para definir sobre la admisión formal del recurso, considero prudente recordar que en relación a los agravios propuestos, este Tribunal –con diversas integraciones- ha venido delimitando el criterio que sostuvo en uno de los precedentes citados por la recurrente (“Arredondo de Monroy”, Expte. N° 2403, PRE S.1ª, 2002-I-73), siguiendo la línea directriz dada por la CSJN en el caso “Pérez, María Elisa y Otra c/ San Luis, Provincia de s/ Daños y Perjuicios”. ——————————
Allí se dejó en claro que el principio rector en la materia es el de la irretroactividad en los efectos del beneficio de litigar sin gastos, pero que cabe la posibilidad de una excepción al mismo, cuando existe un pedido anterior con el mismo objeto, que concluyó por caducidad de la instancia, pero en el cuál el solicitante alcanzó a acreditar prima facie, su imposibilidad de hacer frente a los gastos causídicos. ——————————
Ahora bien, en otros precedentes dictados con posterioridad a “Arredondo de Monroy” (“Peralta Verónica Victoria – Beneficio de Litigar sin gastos – Reconstruido – Inconstitucionalidad, PRE S.1ª, 2002-I-159; “Trigo Jorge Elio c/ Municipalidad de San Martín y otros – Sumario – II Cpo. Inconstitucionalidad”, PRE S.2ª, 2003-I-61; y “Páez Amado Antonio y otra s/Beneficio de litigar sin gastos – Inconstitucionalidad”, PRE S.1ª, 2007-III-492); las Salas I y II del Tribunal –con diversas integraciones- han reafirmado el criterio tanto de la irretroactividad de los efectos del otorgamiento –aún provisorio- de un segundo beneficio de litigar sin gastos; como también el carácter excepcional –y por ende de interpretación restrictiva- de lo resuelto en “Arredondo de Monroy”. ——
En los tres casos arriba citados, el Tribunal se avocó a analizar en qué casos o bajo qué condiciones, el otorgamiento de un beneficio de litigar sin gastos se puede apartar de la regla de la irretroactividad establecida en “Arredondo de Monroy”, siguiendo en tal aspecto la doctrina de la Corte de la Nación cuando –como en el supuesto de autos-, se produce una nueva solicitud como consecuencia de la declaración de caducidad de instancia de la primera petición. ——————————
Y advierto que la supuesta “falta de medios” o “situación de pobreza” para encarar el trámite de la causa, no puede ser primariamente analizada por esta Corte, toda vez que existe en el recurso un claro déficit formal, por falta de autoabastecimiento del mismo (art. 4°, último párrafo de la ley 2275). ——————————
Adviértase que no se han adjuntado copias (art. 3, inc. 2° in fine de la ley 2275) de ninguna de las dos solicitudes o demandas incidentales tendientes a obtener el beneficio de litigar sin gastos, las que indudablemente resultan ser actuaciones del proceso atinentes al recurso intentado. Tampoco de medios de prueba que pudieran haberse llegado a producir en el primero de los trámites. —
Así, no se advierte cómo la Corte podría evaluar –en esta etapa preliminar destinada al análisis sobre la admisión formal del recurso-; si han sido alegadas y en qué forma, las circunstancias fácticas a las que refiere el tercer párrafo del artículo 78 del CPC. Como consecuencia de ello, tampoco puede el Tribunal conocer si en el primero de los beneficios tramitados -finalizado por perención de instancia-, se había alcanzado a acreditar –aunque sea prima facie– la “situación de pobreza” que se habría argumentado. ——————————
Sobre el punto, esta Corte ha dicho en reiteradas oportunidades: “El recurso debe bastarse a sí mismo, y ello no ocurre cuando no se acompaña copia de la demanda, contestación, expresión de agravios o piezas del proceso atinentes al vicio que se imputa, para verificar, prima facie, la existencia del mismo, sin que el Tribunal tenga que acudir a otros elementos de juicio”.(PRE S.1ª 2007-III-560; III-526; III-440; PRE. S.2ª 2007-I-72; 2005-III-455; III-486; III-496 y ccs.). —————————– Por lo que llevo dicho he de propiciar con mi voto la desestimación formal del recurso de inconstitucionalidad interpuesto. ——————————
Df-6208
S.V.
PRE- S 1°-2014-I-88
FUENTE: Secretaria Letrada – Corte de Justicia – Poder Judicial de San Juan
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Nota: El presente servicio tiene por objeto dar a conocer los fallos novedosos y relevantes de la Corte de Justicia. Sin embargo, la difusión que por este medio se instrumenta, no implica que los referidos pronunciamientos hayan quedado firmes o consentidos.
