CORTE DE JUSTICIA DE SAN JUAN- SALA PRIMERA
Expte. N° 5574 “BALMACEDA, Jorge Luis c/ Provincia de San Juan – Ordinario – Inconstitucionalidad”
Fecha: veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil catorce.
Ministros Votantes: Juan Carlos Caballero Vidal, Carlos Eduardo Balaguer y Ángel Humberto Medina Palá.
Secretario: Jorge de Oro.
Protocolización: PRE S.1ª, 2014-I-25.
SUMARIO 1: Corresponde revisar el auto por el cual se admitieron los recurso extraordinarios si al examinar el fondo de la causa se advierte incumplido algún recaudo formal; ello así, en tanto la resolución que admite formalmente los recursos extraordinarios no causa estado.
VOCES SUMARIO 1: RECURSOS EXTRAORDINARIOS-ADMISIÓN FORMA-REVISIÓN DE LA SENTENCIA QUE ADMITE LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS-REQUISITOS PARA LA ADMISIÓN FORMAL-
SUMARIO 2: No corresponde admitir los recursos extraordinarios interpuestos contra una resolución del tribunal de alzada que decreta la caducidad de segunda instancia, si el recurrente no interpuso el recurso de reposición ante esa sede, según lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Ello responde a la exigencia prevista en el artículo 4°, segundo párrafo de la ley 2275, en cuanto impone como requisito ineludible de admisibilidad no haber consentido la resolución que se pretende atacar y por el carácter restrictivo de los recursos extraordinarios locales (arts. 1 y 2 de la ley 2275).
VOCES SUMARIO 2: RECURSOS EXTRAORDINARIOS-REQUISITOS PARA LA ADMISIÓN DE LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS: NO CONSENTIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA-
Referencias normativas: art. 281 del CPC; arts. 1, 2 y 4 de la ley 2275.
TEXTO COMPLETO
En la Ciudad de San Juan, a veinticinco días del mes de febrero del año dos mil catorce, reunidos los señores Miembros de la Sala Primera de la Corte de Justicia, según ha sido integrada para entender en la presente causa, doctores Juan Carlos Caballero Vidal, Carlos Eduardo Balaguer y Ángel Humberto Medina Palá, a fin de resolver el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, en fecha veintiocho de junio del año dos mil once, en autos Nº 10498 – 53724 caratulados: “Balmaceda, Jorge Luis c/ Provincia de San Juan – Daños y Perjuicios – IV Cuerpo”; procedieron a considerar como única cuestión, la siguiente: ¿Es procedente el recurso de inconstitucionalidad deducido en autos? En su caso: ¿Qué resolución corresponde dictar?————
— EL SEÑOR MINISTRO DR. JUAN CARLOS CABALLERO VIDAL, DIJO:————————-
— En las presentes actuaciones el Tribunal admitió formalmente el recurso de inconstitucionalidad deducido por el apoderado del señor Jorge Luis Balmaceda contra la resolución de la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Com. y Min. que declaró la caducidad de segunda instancia respecto del recurso de apelación que le fuera oportunamente concedido.———-
— Habiéndoseme adjudicado la causa a estudio y analizadas que han sido las constancias de los autos principales, he arribado a la conclusión que corresponde revisar el auto de admisión formal y desestimar formalmente el recurso extraordinario de inconstitucionalidad deducido, ello teniendo en cuenta que conforme antigua jurisprudencia de este Tribunal, la resolución que admite formalmente los recursos extraordinarios no causa estado, por lo que puede reverse al examinar el fondo de la causa (PRE S.2ª, 2011-I-25 y sus citas.). Paso a exponer las razones que me han llevado a concluir como lo———————–
— El artículo 281 del CPC establece que la resolución que declara la caducidad de instancia será apelable y que “La decretada en segunda o ulterior instancia podrá ser objeto de reposición”. En la especie, el actor -aquí recurrente- tuvo oportunidad de impugnar la caducidad de instancia declarada por el tribunal de alzada mediante el recurso de reposición que aquella norma autoriza, pero en forma implícita y voluntaria renunció a tal posibilidad. Siendo así, resulta inadmisible el recurso traído, pues, el texto concluyente del artículo 4º segundo párrafo de la ley 2275 impone como requisito ineludible de admisibilidad, no haber consentido la resolución que se pretende atacar y los artículos 1° y 5º ibidem completan el sentido de la exigencia, en cuanto disponen respectivamente que los recursos extraordinarios son de interpretación restrictiva y que deberá desestimarse el recurso cuando no se han satisfecho los requisitos de forma comunes y especiales.—————–
— Por las consideraciones que anteceden he de propiciar se revise el auto de admisión y se desestime formalmente el recurso de inconstitucionalidad deducido.—
— En cuanto a las costas, he de propiciar se impongan a la recurrente, pues la conducta procesal de la actora al deducir el recurso extraordinario, pone de manifiesto que ha mediado de su parte, ya sea grave negligencia en el trámite o bien notorio desconocimiento del derecho, redundando ello en un injustificado desgaste jurisdiccional.—————
— Veamos.———————–
— La recurrente conoce –o debe conocer- que ante la declaración de caducidad de la segunda instancia por el tribunal a quo, para acceder eventualmente a esta instancia extraordinaria debía interponer el recurso de reposición que autoriza el artículo 281 del CPC, siendo ello necesario –según establece el artículo 4° segundo párrafo de la ley 2275. En este caso la revocatoria era el recurso hábil para intentar reparar lo que, según la actora, constituye un agravio a su parte; consecuentemente, la interposición del recurso extraordinario de inconstitucionalidad –pese a no haber intentado la reposición- denota grave negligencia en el trámite o lisa y llanamente desconocimiento del derecho, supuestos –ambos- que en todo caso justifican la imposición de costas a la recurrente.——————-
— No ignoro que, en principio, siendo parte demandada la Provincia de San Juan, por imperio de lo dispuesto en el artículo 20 de la ley 7675, las costas deberían imponerse en el orden causado. Tampoco desconozco que se encuentra actualmente en trámite por ante esta Corte de Justicia, un acuerdo plenario convocado para considerar y decidir, precisamente, acerca de la constitucionalidad de aquella disposición de la ley (Plenario N°97 “Acuerdo Plenario convocado en autos N° 5585 ‘Chávez, Sandra Beatriz c/ EPRE’ ”). No obstante, ninguna de las circunstancias precedentemente aludidas impide en este caso particular imponer las costas a la recurrente vencida, pues, sea cual fuere la resolución que se adopte en el referido plenario, la razón arriba señalada que me lleva a propiciar se carguen las costas a la recurrente, no quedaría desvirtuada. En efecto, si el plenario concluye declarando que el artículo 20 es inconstitucional, ello implicaría –por ende- la vigencia del principio objetivo de la derrota que consagra el artículo 66 del CPC y, por el contrario, si en el plenario se declarara la constitucionalidad de aquella disposición, ello tornaría aplicable el artículo 21 de la ley 7675 que por vía de excepción, autoriza a imponer las costas cuando, entre otras hipótesis, ha mediado “negligencia en el trámite” o “notorio desconocimiento del derecho”, provocando un “desgaste jurisdiccional inútil”.———————-
— Así voto.————————-
— LOS SEÑORES MINISTROS DRES. CARLOS EDUARDO BALAGUER Y ÁNGEL HUMBERTO MEDINA PALÁ, DIJERON:——————
— Por sus fundamentos, nos adherimos al voto emitido precedentemente.————–
— En mérito al resultado de la votación que antecede, el Tribunal RESUELVE:———————
— I) Revisar el auto de admisión formal y desestimar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto.———
— II) Imponer las costas a la parte recurrente.——-
— III) Ordenar que se protocolice la presente y se agregue copia al expediente y a los autos principales que deberán bajar al Tribunal de origen.—————-
— VI) Notifíquese y, oportunamente, archívese.-
Ef-5574
E.B.T.
Si-///
///guen las firmas: Fdo. Dres.: Juan Carlos Caballero Vidal, Carlos Eduardo Balaguer y Ángel Humberto Medina Palá. Ante mí: Jorge Daniel de Oro, Secretario Letrado.
PRE S.1ª 2014-I-25
FUENTE: Secretaria Letrada – Corte de Justicia – Poder Judicial de San Juan
serviciodeconsultas@
Nota: El presente servicio tiene por objeto dar a conocer los fallos novedosos y relevantes de la Corte de Justicia. Sin embargo, la difusión que por este medio se instrumenta, no implica que los referidos pronunciamientos hayan quedado firmes o consentidos.
