CORTE DE JUSTICIA DE SAN JUAN – SALA PRIMERA
Expte. Nº 679 caratulado “García Mario Ceferino c/H.S.B.C. NYL- Seguro de Vida Arg. S.A. –ordinario S/CONFLICTO DE COMPETENCIA”
Fecha: trece (13) de marzo del año dos mil catorce.
Votantes: Dres. José Abel Soria Vega, Ángel Humberto Medina Palá y Carlos Eduardo Balaguer.
Secretaría: Andrés de Cara.
Protocolización: Protocolo de Competencia- Año 2014- 6.
SUMARIO: Es competente la justicia laboral para entender en una causa en la que se pretende el cobro de un seguro de vida colectivo, conforme artículo 4, incisos a y b de la ley 5732. Ello, teniendo en cuenta que ese seguro se encuentra vinculado al contrato de trabajo que constituye causa de su celebración y por cuanto el proceso involucra conceptos y normas de naturaleza laboral (si el siniestro constituyó un accidente de trabajo o enfermedad inculpable o el planteo subsidiario de inconstitucionalidad del artículo 6 de la ley 24.557).
VOCES: CONFLICTO DE COMPETENCIA-CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-COMPETENCIA POR LA MATERIA- MATERIA CIVIL-MATERIA LABORAL-SEGURO DE VIDA COLECTIVO-RELACIÓN DE TRABAJO-
Referencias normativas: art. 4, inc. a y b, ley 5732.
TEXTO COMPLETO
San Juan, trece (13) de marzo del año dos mil catorce.
— VISTO: El conflicto negativo de competencia suscitado entre los jueces del Primer Juzgado Civil y Sexto Juzgado Laboral. El primero, compartiendo los argumentos expuestos por la Sra. Agente Fiscal, se declara incompetente para entender en la causa, en función de lo preceptuado por el artículo 4 incisos a y b de la ley 5732 y el artículo 63 inciso 4 de la ley 5854. Entiende el magistrado que el contrato de seguro colectivo que motiva la acción de incumplimiento contractual y de daños y perjuicios tiene su causa en la relación de trabajo; que dicho seguro colectivo posee naturaleza social y sus relaciones son regidas por la materia laboral. Por su parte, el Juez del Trabajo interpreta que lo que constituye el objeto de discusión en autos es si a la empresa demandada le corresponde abonar o no el seguro de vida reclamado, cuestión que –afirma– es meramente contractual; agrega que el reclamo del actor se funda en la Ley de Defensa al Consumidor (art. 53, ley 24.240).—————— El Fiscal General de la Corte ha dictaminado que debe entender en la causa el Sexto Juzgado del Trabajo.——-
— Y CONSIDERANDO: Que, con remisión al dictamen del Fiscal General, debe atribuirse competencia al Juzgado Laboral, por aplicación del artículo 4 incisos a y b de la ley 5732. De una parte, cabe señalar que el seguro de vida colectivo optativo que funda la presente acción se encuentra esencialmente vinculado al contrato de trabajo, el cual, además, constituye la causa de su celebración. Esto último, a punto tal que la vigencia del seguro se encuentra supeditada a que se mantenga la relación de dependencia (fs. 9). Por otra parte, el proceso involucra conceptos y normas de naturaleza laboral, como determinar si el siniestro constituyó un accidente de trabajo o una enfermedad inculpable, o el planteo subsidiario de inconstitucionalidad del artículo 6 de la ley 24.557(fs. 74 vta.). ——————————
— Por ello, se RESUELVE: I) Declarar que el Sexto Juzgado Laboral resulta competente para entender en la presente causa y disponer la remisión del expediente a dicho Juzgado. II) Encomendar a su titular que informe lo resuelto al Primer Juzgado Civil, con copia de la presente y del dictamen del Fiscal General (CPC, art. 11). ———- Protocolícese y agréguese copia al expediente. Fdo. Dres. José Abel Soria Vega, Ángel Humberto Medina Palá y Carlos Eduardo Balaguer- Ante mí: Andrés de Cara- Secretario Letrado de la Corte de Justicia”.-
Cc-679
S.V.
Protocolo de Competencia- Año 2014- 6
FUENTE: Secretaria Letrada – Corte de Justicia – Poder Judicial de San Juan
serviciodeconsultas@
Nota: El presente servicio tiene por objeto dar a conocer los fallos novedosos y relevantes de la Corte de Justicia. Sin embargo, la difusión que por este medio se instrumenta, no implica que los referidos pronunciamientos hayan quedado firmes o consentidos.
