CORTE DE JUSTICIA DE SAN JUAN — SALA PRIMERA
Expte. Nº 6033 caratulado “Anzorena Alejandro Roque y otros c/Hernández Lilian Margot y otro– ordinario-Acc. de tránsito S/INCONSTITUCIONALIDAD Y CASACION”
Fecha: 17/02/2014
Ministros Votantes: Ángel Humberto Medina Palá, Carlos Eduardo Balaguer y José Abel Soria Vega.
Secretaría: Andrés de Cara.
Protocolización: PRE S 1°, 2014-I-8
SUMARIO: Es arbitraria la sentencia de la alzada que declara mal concedido un recurso de apelación (por aplicación de la limitación recursiva prevista en el segundo párrafo del artículo 315 del C.P.C.l) si el juez de origen, al resolver la excepción prevista en el artículo 309, inciso 3° del mismo cuerpo legal, se había pronunciado positivamente sobre la legitimación activa de uno de los actores. Ello así, aunque en primera instancia no se hubiese establecido el quantum de la condena. De lo contrario, se afectaría el derecho a la revisión judicial indispensable, con menoscabo al derecho de debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional).
VOCES: DERECHO PROCESAL-RECURSO DE APELACIÓN-LIMITACIÓN RECURSIVA- EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN-DERECHO AL DEBIDO PROCESO-REVISIÓN JUDICIAL DE LAS SENTENCIAS-
Referencia normativa: artículo 315, segundo párrafo del Código de Procedimiento Civil.
FUENTE: Secretaria Letrada – Corte de Justicia – Poder Judicial de San Juan
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Nota: El presente servicio tiene por objeto dar a conocer los fallos novedosos y relevantes de la Corte de Justicia. Sin embargo, la difusión que por este medio se instrumenta, no implica que los referidos pronunciamientos hayan quedado firmes o consentidos.
TEXTO COMPLETO
En la Ciudad de San Juan, a diecisiete días del mes de febrero del año dos mil catorce, reunidos los señores Miembros de la Sala Primera de la Corte de Justicia, que entienden en esta causa, doctores Ángel Humberto Medina Palá, Carlos Eduardo Balaguer y José Abel Soria Vega, a fin de resolver los recursos de inconstitucionalidad y casación interpuestos por la parte recurrente, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, en fecha ocho de febrero del año dos mil trece, en autos Nº 11.036 (126.308) caratulados: “Anzorena Alejandro Roque y otros C/Hernández Lilian Margot y otro-Ordinario-Accidente de tránsito”; procedieron a considerar las siguientes cuestiones: ¿Son procedentes los recursos de inconstitucionalidad y casación deducidos en autos? En su caso: ¿Qué resolución corresponde dictar?———————–——
— EL SEÑOR MINISTRO DR. ÁNGEL HUMBERTO MEDINA PALÁ, DIJO: ——————————————————– La citada en garantía, Bernardino Rivadavia Cooperativa de Seguros Limitada, plantea sendos recursosextraordinarios de inconstitucionalidad y casación contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil. En dicha resolución, cuya copia obra agregada a fojas 35/39 de estos autos, el a quoresuelve declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por aquélla, contra la sentencia de primera instancia que rechazó la excepción de falta de legitimación manifiesta para obrar del co-actor (hermano de la víctima fatal del accidente). —————————— El tribunal llega a tales conclusiones tras considerar que, de conformidad al texto del artículo 315 del CPC, la resolución por la cual la juez de primera instancia rechazó las excepciones de falta de acción y de legitimación manifiesta no es susceptible de ser recurrida; que, además, en las consideraciones del fallo, se expresó “que el reconocimiento de la legitimación del hermano para solicitar la indemnización por el menoscabo derivado del fallecimiento de su hermano no implica adelantar opinión sobre la procedencia del reclamo que queda sujeto al aporte probatorio que traiga convicción sobre la dimensión del mismo que se analizará al dictar la sentencia definitiva”. Cita jurisprudencia de la misma sala según la cual la decisión del juez de diferir el tratamiento de la falta de legitimación para obrar, para el momento de dictar sentencia definitiva, es inapelable por no causar gravamen irreparable. ———————————- El recurso de inconstitucionalidad es subsumido en los incisos 2° y 3º del artículo 11 de la ley 2275. Afirma que la sentencia impugnada es arbitraria, al violar su derecho de defensa, en cuanto distorsiona la inteligencia del artículo 315 del CPC, lo que –refiere– le causa perjuicio irreparable en la medida en que se rechaza su apelación, sin tratar los agravios que tienden a revertir el decisorio de primera instancia. —————————- Dice que el error del a quo radica en haber considerado inapelable la resolución de primera instancia, cuando surge palmario de la misma el rechazo de su defensa; que la alzada la equipara a un pronunciamiento que difiere el tratamiento de la excepción para el momento de dictar sentencia definitiva, lo que no ha ocurrido en la especie. Advierte que la inapelabilidad que emana del artículo 315 del CPC, es aplicable a la resolución que difiere el tratamiento de la excepción previa de falta de legitimación para el momento de dictar sentencia definitiva, por no resultar manifiesta; que, sin embargo, en el caso no ha habido ninguna dilación sobre el punto y, conforme surge del “punto 1” del pronunciamiento de primer grado, la excepción ha sido derechamente rechazada, lo que confiere definitividad al sentido de ese pronunciamiento, adquiriendo lo resuelto –en ese aspecto– calidad de cosa juzgada. ——————————————- La impugnante encuadra el recurso de casación en la causal del inciso 2°, del artículo 15, ley 2275. Dice que el tribunal de mérito efectúa una errónea interpretación de los artículos 249, 309, 315 y concordantes del CPC y de la ley 2150, al reputar que la sentencia de primera instancia es inapelable. Sostiene que, en la medida que la sentencia interlocutoria de primera instanciarechazó la excepción opuesta por su parte, por la cual cuestionaba la legitimación activa del hermano de la víctima del siniestro, aquél pronunciamiento resulta apelable, conforme el principio general establecido en el artículo 315 del CPC. — Los recursos fueron admitidos formalmente mediante interlocutoria de fojas 55 de estos autos. Se corrió traslado a la actora y al Fiscal General de la Corte, quienes contestaron mediante escritos de fojas 60/68 y 70/72, respectivamente. ———————————— Tras la precedente reseña de los antecedentes del caso traído a esta instancia extraordinaria, y previo a examinar su procedencia, he de referirme seguidamente a las objeciones que formula la parte recurrida a la admisión formal de los recursos extraordinarios. ————— Plantea la parte actora, que en el caso, deben desestimarse los recursos extraordinarios deducidos, por cuanto la recurrente no habría dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 13 incisos 3º y 4º, ley 2275. Afirma asimismo que la resolución impugnada carece de definitividad, desde que posterga el tratamiento de la excepción de falta de legitimación activa para el momento de dictarse la sentencia que defina el fondo de la relación sustantiva. ———————————— La primera objeción carece de sustento, pues la quejosa argumenta la violación de su derecho de defensa (art. 13 inc. 3º, ley 2275), en cuanto el fallo impugnado omitiría tratar los agravios oportunamente propuestos por su parte sobre la base de lo dispuesto en el artículo 315 in fine del CPC, supuesto que –dice- no es aplicable al caso, en un todo de acuerdo a lo resuelto por la juez de primera instancia (art. 13 inc. 4º, ley 2275).————– El reparo vinculado a la falta de definitividad del fallo está íntimamente ligado a lo que constituye materia de decisorio: corresponde a esta Corte discernir si la norma procesal aplicada por el a quo (artículo 315 in fine del CPC) encuentra correspondencia en las constancias de la causa (resolución adoptada por la juez de primer grado), y sobre su base, si se ha diferido -o no- la definición de la legitimación activa del co-actor, Sr. Alejandro Sebastián Anzorena (art. 4º, ley 2275). ————- Sentado que no corresponde revisar el auto de admisión formal, ingreso al examen de procedencia de los recursos extraordinarios traídos por la aseguradora. ——— Es sabido que la sentencia debe contener los fundamentos y la aplicación de la ley (artículos 164 y 165 del CPC, ley 8037), respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia. Sin tales recaudos la sentencia es nula (art. 33 inc. 4° ibídem), por violar el derecho de la defensa en juicio amparado por los artículos 18 de la Constitución Nacional y 33 de la Constitución Provincial. ——————————————- En tal sentido, se ha dicho que la sentencia constituye una unidad lógico-jurídica, cuya parte dispositiva debe ser la conclusión final y necesaria, por derivación razonada, del análisis de los presupuestos fácticos y normativos existentes al momento de la decisión, cuya validez descansa no solamente en el imperio del tribunal, sino en las motivaciones en que se base el pronunciamiento (CSJN, ED 99-678). ————————————– En el subjúdice, se verifica el principal vicio apuntado por la citada en garantía por cuanto el a quo declara mal concedido el recurso de apelación, apoyándose en el texto del artículo 315 in fine del CPC, cuando lo resuelto en primera instancia no se condice con los presupuestos fijados en la norma. El error del tribunal de mérito radica en asimilar la resolución de primera instancia a aquellas que difieren el tratamiento de la excepción para el momento de dictar la sentencia definitiva, cuando –en rigor– la magistrada de primer grado se expidió positivamente sobre la legitimación del hermano de la víctima: consideró que, pese a la fórmula restrictiva adoptada por el artículo 1078 del Código Civil –en cuanto limita la legitimación para reclamar el daño moral a los herederos forzosos-, el artículo 1079 del Código Civil confiere “legitimación amplia” a los damnificados indirectos, aunque “circunscripta a los perjuicios económicos”. —————————————————- La conclusión precedente no se ve desvirtuada por la circunstancia de que la procedencia del reclamo y su quantum deban determinarse en la sentencia definitiva, una vez rendida la prueba ofrecida por las partes. Y es que estar legitimado en la causa significa tener derecho a que se resuelva sobre las peticiones formuladas en la demanda, ya sea en sentido favorable o desfavorable, sobre la existencia o no del derecho material pretendido. El a quo confunde así legitimación activa -identidad entre la persona a quien la ley le concede el derecho de acción y quien asume en el proceso el carácter de actor- con la prueba de la existencia del daño –derecho material pretendido-. En estas condiciones, la pérdida del derecho a la revisión judicial indispensable, fundada en lo dispuesto por el artículo 315 in fine del CPC, carece de base en los hechos de la causa y produce menoscabo al debido proceso que garantiza el artículo 18 de la Constitución Nacional. — Por las razones expuestas, he de propiciar con mi voto se haga lugar al recurso de inconstitucionalidad, se anule el fallo recurrido y se disponga reenviar la causa, para que por quien corresponda, se dicte nuevo fallo con arreglo al presente. De compartirse mi voto se tornaría abstracto el análisis del recurso de casación. ————- En cuanto a las costas de esta instancia extraordinaria propongo se impongan a la recurrida vencida. ———– LOS SEÑORES MINISTROS DRES. CARLOS EDUARDO BALAGUER Y JOSE ABEL SORIA VEGA, DIJERON: ————————–
— Por sus fundamentos, nos adherimos al voto emitido precedentemente.————–————————–
— En mérito al resultado de la votación que antecede, el Tribunal RESUELVE: ————————————– I) Hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto, anular la resolución recurrida y devolver la causa al tribunal de origen para que, previo conocimiento, la remita al que deba entender a fin de que dicte nuevo fallo con arreglo al presente. ———————– II) Declarar abstracto el análisis del recurso de casación. —————————————————- III) Imponer las costas correspondientes a esta instancia a la recurrida vencida. —————————– IV) Ordenar que se protocolice la presente y se agregue copia al expediente y a los autos principales. Notifíquese y oportunamente archívense. Fdo. Dres. Ángel Humberto Medina Palá, Carlos Eduardo Balaguer y José Abel Soria Vega- Ante mí: Andrés de Cara- Secretario Letrado de la Corte de Justicia”.
Ef-6033
S.V.