San Juan, quince (15) de octubre del año dos mil trece.
— VISTO: Las presentes actuaciones ingresadas a esta Sala Segunda de la Corte, con motivo del recurso de casación interpuesto por los letrados defensores de Horacio Raúl Alday contra la decisión de la Sala Segunda de la Cámara Penal y Correccional (fs. sub. 170/178), de fecha 3/09/2.013, por la que se dispusiera confirmar la resolución denegatoria del beneficio de exención de prisión impetrado oportunamente a favor del nombrado.
— Y CONSIDERANDO: Que tras analizar detenidamente el presente asunto (releyendo principalmente las presentaciones glosadas a fs. sub. 17/20 y 61/89 vta., en cuanto constituyeron los puntos de agravio) se advierte que el tribunal inferior en modo alguno ha procedido a abordar el tema referido a la calificación legal enrostrada a Alday, por la instrucción, para la tramitación del incidente; aduciendo que ello no resulta ser de competencia del tribunal de alzada.
— Véase que la defensa, entre otros cuestionamientos, tildó de arbitrario y antojadizo el encuadramiento jurídico dado; además de esgrimir que la plataforma fáctica descripta en los requerimientos de instrucción no se condecía con la calificación sostenida por la jueza instructora. Por ello solicitó que se tuvieran a la vista las actuaciones principales.
— Que a partir del allí, la resolución del A quo se torna puramente dogmática y carece de la necesaria conexión a las constancias concretas de la causa, con claro menoscabo de las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso, que exigen que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada de las pruebas y el derecho vigente. Respecto a este punto, el justiciable tiene derecho y merece conocer -aunque sea de modo acotado, somero y acorde con las circunstancias particulares de la causa- las razones que justifiquen su estado procesal y que le permitan en su caso defenderse o refutarlas. De lo contrario el proceso se convierte en puro voluntarismo.
— En otros términos, para examinar la procedencia o improcedencia de la exención de prisión, obviamente es preciso conocer cuál es el delito que se le atribuye al imputado; lo que supone dos operaciones: primero fijar el hecho por el cual se procede contra aquél y luego realizar su encuadramiento legal (cfr. Cafferata Nores, José I., La Excarcelación, Depalma, 1988, p. 40). La determinación del núcleo fáctico atribuido deberá estar respaldado por la prueba hasta ese momento colectada; y por ende resultará plenamente revisable en apelación. Es que si la Cámara está facultada por ley para cambiar el encuadramiento jurídico del hecho, tanto cuando se trata de sobreseer por prescripción como para dictar sentencia, no se puede sostener que -a la luz de la cuestión fáctica que debe ser preexistente- carezca de tal facultad al resolver una cuestión incidental. Quién puede lo más, puede lo menos.
— La omisión en la que incurre el A quo denota un defecto grave que autoriza la invalidación de su resolución en este momento procesal, a fin de ser subsanado y mantener así el derecho de las partes a recurrir las decisiones.
— Que además, con motivo de haberse requerido a la Sala Segunda la totalidad de las actuaciones (autos principales e incidencias conexas) allí radicadas y vinculadas a esta causa, de su cotejo se advierte -en algunos casos- una injustificada demora en su tramitación y debida resolución. Máxime teniendo en cuenta los intereses en juego, la envergadura de la causa y la trascendencia de los planteos articulados. Todo ello amerita que se proceda a exhortar a los Sres. Magistrados para que, redoblando sus esfuerzos, se avoquen con constricción y dedicación al más pronto conocimiento y resolución de tales asuntos.
— Finalmente no debe pasarse por alto, y al mismo tiempo destacar, el novedoso, inusual e injustificado planteo del Sr. Camarista Juan Carlos Peluc Noguera (fs. sub. 168/169 vta.) atacando la resolución que oportunamente no hiciera lugar a su pedido inhibitorio. La pretensión del Sr. Magistrado, a más de resultar desatinada, obstructiva del proceso e inoportuna, no cuenta con ningún respaldo de tipo normativo o probatorio; desde que la resolución obrante en copia a fs. sub. 49/58 -ciñéndonos estrictamente a sus fundamentos- tuvo la virtualidad de dejar definitivamente constituido el tribunal de apelación, con la única salvedad de ocurrencia de una causal sobreviniente (hecho no ocurrido a la fecha). Entonces al respecto de este tema no existe escollo alguno para proceder.
— Por todo ello, la Sala Segunda de la Corte de Justicia RESUELVE: 1) Anular la resolución dictada por la Sala Segunda de la Cámara Penal en fecha 3/09/2.013 (fs. sub. 170/178), como así también todos los actos consecutivos; debiendo bajar la causa a dicho tribunal para que dicte lo más pronto posible la resolución que en derecho corresponda. 2) Exhortar al Sr. Presidente de la Sala Juan Carlos Peluc Noguera -en lo que a él compete- y los Sres. Jueces José Atenágoras Vega y Eduardo Jacinto Gil para que urgentemente se avoquen con constricción y dedicación al más pronto conocimiento y resolución de la causa originaria del Quinto Juzgado de Instrucción, Nº 10.024/10 “Con motivo de la denuncia presentada por el Sr. Lima Walter Rogelio ante Fiscalía de Instrucción Nº 1”, tanto la principal como las incidencias conexas. 3) Protocolícese, notifíquese a la defensa y cúmplase.- Fdo. Dres.: Juan Carlos Caballero Vidal, Carlos Eduardo Balaguer y Adolfo Caballero. Ante Mí: Dr. Héctor Fabián Meló. Secretario Letrado de la Corte de Justicia.
Cp-6151
E.B.T.
PRE S. 2º 2013-III-598
FUENTE: Secretaría Letrada Corte de Justicia de la Provincia

