LEY 8414 – IMPOSITIVA ANUAL – 2014

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Ley Impositiva para el Año Fiscal 2014.

LEY N.º 8414

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y:

ARTÍCULO 1º.-       La determinación, liquidación y percepción de las obligaciones fiscales establecidas en el Código Tributario de la Provincia, Ley Nº 3.908 y sus modificatorias, correspondientes al Año Fiscal 2014, se efectuará conforme a las disposiciones de los artículos siguientes:

TITULO I

IMPUESTO DE SELLOS

CAPITULO I

ACTOS EN GENERAL

SECCIÓN I

ALÍCUOTAS PROPORCIONALES

ARTÍCULO 2º.-       Todos los actos, contratos y operaciones que no tengan otro tratamiento en este título, se gravarán con una alícuota del Dos por Ciento (2%).

ARTÍCULO 3º.-       Los actos, contratos y operaciones que se mencionan a continuación se  gravarán con las siguientes  alícuo­tas:

Inciso A: Del Uno con Cinco décimos por Ciento (1,5%).

1.-   Toda concesión otorgada por cualquier autoridad administrativa nacional,  provincial o municipal.

Inciso B: Del Dos con Tres décimos por Ciento (2,3%).

1.-   La transmisión de dominio de bienes inmuebles adquiridos en remate judicial, debiendo acreditar su pago en sede judicial.

2.-   La readquisición del dominio como consecuencia de pactos de  retroventa.

Inciso C:

1.- Todo negocio jurídico sobre transferencias de inmuebles que se instrumente por escritura pública que no esté específicamente gravada con otra alícuota, el impuesto se liqui­dará conforme a la siguiente escala progresiva de alícuotas y sobre la base del precio convenido o el último avalúo fiscal fijado por la Dirección de Geodesia y Catastro, el que fuera mayor:

Desde $

Hasta $

Alícuota en %

0,00

10.000,00

0,11

10.000,01

20.000,00

0,12

20.000,01

30.000,00

0,13

30.000,01

40.000,00

0,14

40.000,01

50.000,00

0,20

50.000,01

60.000,00

0,27

60.000,01

70.000,00

0,48

70.000,01

80.000,00

0,55

80.000,01

90.000,00

1,01

90.000,01

100.000,00

1,08

100.000,01

en adelante

1,40

2.- Toda transferencia de dominio, constitución de hipoteca y otros actos sobre inmuebles ubicados en la Provincia de San Juan que se otorguen fuera de esta jurisdicción, se gravarán a la alícuota del Cuatro por Ciento (4%).

Inciso D: Del Uno con Cinco décimos por Ciento (1,5%).

1.-   Cesión de cuotas de capital, acciones y otras participaciones sociales.

2.-   La cesión de derechos y acciones.

3.-   Las prendas, uso y habitación, declaración o constitución de derechos de usufructo, anticresis y servidumbre.

4.-   Contrato de Seguro, sobre el monto del premio.

5.-   En las protocolizaciones de títulos de inmuebles adquiridos en juicio.

6.-   Transferencia de fondos de comercio, transmisión de establecimientos comerciales, industriales y/o agrícola-ganaderos.

7.-   Por la constitución de fideicomisos, sobre la retribución pactada a favor del fiduciario multiplicada por el tiempo total estipulado.

Inciso E: La constitución, prórroga y ampliación de hipotecas tributarán conforme a la siguiente escala:

Desde $

Hasta $

Alícuota en %

0,00

10.000,00

0,10

10.000,01

20.000,00

0,11

20.000,01

30.000,00

0,12

30.000,01

40.000,00

0,13

40.000,01

50.000,00

0,18

50.000,01

60.000,00

0,27

60.000,01

70.000,00

0,48

70.000,01

80.000,00

0,55

80.000,01

90.000,00

1,00

90.000,01

100.000,00

1,06

100.000,01

en adelante

1,38

Inciso F: Del Cero con Cinco décimos por Ciento (0,5%).

1.-   Los contratos de compraventa de semovientes y transferencias de marcas y señales relativas a ellos.

2.-   De fianzas, aval y demás garantías personales.

3.-   De locación y de  mutuo.

Los contratos de leasing tributarán en la forma siguiente:

a)  Primera etapa: Sobre el canon pactado multiplicado por la totalidad del plazo estipulado.

b)  Segunda etapa: sobre el valor de la opción de compra de los bienes.

4.-   De novación.

5.-   De suministro de energía eléctrica.

6.-   Los contratos de capitalización y ahorro efectuados  por el sistema denominado círculo cerrado sobre la base del ahorro total y los de cualquier clase otorgados o colocados en la Provincia.

7.-   El otorgamiento de créditos realizados por compañías financieras para la compra de mercaderías, especialmente instrumentado mediante la entrega de bonos y otros tipos  de títulos, cuyo pago debe efectuarse en cuotas mensuales y consecutivas.

8.-   El otorgamiento de créditos bancarios mediante  el descuento de pagarés y otros títulos de crédito suscriptos directamente por el beneficiario del crédito.

9.-   El descuento de pagarés de terceros y facturas conformadas realizados por entidades bancarias o financieras. En las  condiciones del presente apartado y del apartado inmediato anterior, el último endoso no estará sujeto al presente gravamen.

10.- La compra de giros o cheques por parte de instituciones  bancarias  sobre  el  importe nominal del cheque o giro.

11.- Los préstamos personales ya sean en efectivo o especialmente instrumentados mediante la entrega de bonos y otros tipos de títulos y en forma in­dependiente de los plazos en que se reintegrarán dichos préstamos.

12.- Operaciones de pase y aceptaciones bancarias.

13.- Transferencias de créditos y por cada endoso de títulos de créditos.

14.- La transferencia de dominio de vehículos automotores ante los registros nacionales: La base del gravamen será el precio estipulado entre las partes o el valor fijado por la tabla que elabore la Dirección General de Rentas, el que sea mayor.

Contratos de compraventa de automotores: El impuesto que se pague por dichos contratos será tomado como pago a cuenta del impuesto correspondiente a la transferencia de dominio del mismo vehículo, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 7º de la presente Ley.

15.- Las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras de tarjetas de crédito y compras realicen a cada usuario.

En las liquidaciones que las entidades emisoras produzcan en  función de la utilización realizada por cada usuario, la base  imponible estará constituida por los débitos o cargos del periodo, netos de los ajustes provenientes de saldos anteriores. Los cargos o débitos a considerar son: compras, cargos financieros, intereses punitorios, cargos por servicios, adelantos de fondos y todo otro concepto incluido en la liquidación resumen, excepto los saldos remanentes de liquidaciones correspondientes a periodos anteriores.

No estarán alcanzadas con el Impuesto de Sellos, las liquidaciones que las entidades emisoras produzcan a los comercios adheridos.

No se aplicarán para este apartado las disposiciones del Artículo 4° de la presente ley.

16.- Los giros (postales, telegráficos, bancarios y comerciales) y las transferencias de fondos efectuados por cualquier medio, inclusive los electrónicos por sucursales, filiales, agencias, representaciones, oficinas y similares, desde esta Jurisdicción Provincial hacia su sede, casa central o casa matriz ubicada en otra jurisdicción. No se aplicará para este Apartado las disposiciones del Artículo 5°, Inciso f), Apartado 1, de la presente Ley.

17.-Los codeudores.

Inciso G- Del Cero con Treinta y cinco centésimos por Ciento (0,35%).

1.-   Constitución de sociedades civiles y comerciales, constitución de Agrupaciones de Colaboración, constitución de Uniones Transitorias de Empresas y regularización de sociedades.

2.-   Aumento de capital, aumento de las contribuciones destinadas al fondo común operativo en las Agrupaciones de Colaboración y en las Uniones Transitorias de Empresas, primas de emisión, fusión, escisión, transformación, disolución o resolución parcial, prórroga de su duración y reconducción societaria.

3.-   Aportes irrevocables de capital o aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones de capital.

Inciso H – Del Cero con Veinticinco centésimos por Ciento (0,25%).

1.-   Contratos de seguros individuales de vida, sobre la prima que corresponda respecto del contrato.

2.-   Los adelantos en cuentas corrientes bancarias.

Inciso I – Del Cero con Diez centésimos por Ciento (0,10%).

1.-   Los seguros de vida colectivos, con capital asegurado superior a pesos Cinco Mil ($ 5.000), sobre el monto asegurado. Cuando sean por un monto igual o inferior estarán exentos.

SECCIÓN II

IMPUESTO MÍNIMO

ARTÍCULO 4º.-       Por cada uno de los actos, contratos y operaciones comprendidos en la Sección I de este Capítulo, el impuesto no podrá ser inferior a Diez Unidades Tributarias (U.T. 10), excepto en aquellos actos, contratos y operaciones en que la base imponible sea inferior a Pesos Doscientos ($ 200).

SECCIÓN III

IMPUESTOS FIJOS

ARTÍCULO 5º.-       Se gravarán con los impuestos fijos que se indican a continuación, los siguientes actos, contratos y operaciones.

Inciso A: Cincuenta Unidades Tributarias (U.T. 50).

De testamento por acto público o protocolización de cualquier otro testamento.De revocatoria de testamento o donación.

Inciso B: Treinta Unidades Tributarias (U.T. 30).

Los contratos de compraventa de inmuebles o establecimientos comerciales o industriales, instrumentados privadamente y en las promesas de constitución de derechos reales.De inventario, sea cual fuere la naturaleza y forma de instrumentación.De representación comercial, consignación o comisión.

Inciso C: Veinte Unidades Tributarias (U.T. 20).

Comerciales de depósito de bienes muebles o semovientes.De actas de protesto, protesta, comprobación de hechos, inserción o protocolización de cualquier instrumento no considerado específicamente.Rescisión de cualquier contrato.Por cada contratante en los mandatos y otorgante en los poderes.Los que tengan por objeto aclarar o rectificar errores de otros sin alterar su valor, término o naturaleza.Por cada otorgante de poder general, general amplísimo o especial otorgado ante escribano público y sustituciones o renovaciones.Por cada autorización para ejercer el comercio.Las revocaciones de poderes y rescisión de mandatos, por cada otorgante.Por cada unidad funcional en los reglamentos de copropiedad y administración, y en la constitución de consorcios en propiedad horizontal.De declaratoria o aclaratoria que confirme actos anteriores en los cuales se hayan satisfecho los impuestos, o que aclaren cláusulas pactadas en actos, contratos y operaciones anteriores sin alterar su valor, término o naturaleza y siempre que no modifique la situación de terceros.La declaración de aceptación de dominio de inmueble, cuando el que lo adquirió hubiere expresado en la escritura de compra que la adquisición es efectuada para la persona o entidad que acepta o, en su defecto, cuando judicialmente se disponga tal declaración por haberse acreditado en autos dichas circunstancias.Las actas labradas por escribanos no gravadas expresamente.Los actos, contratos y operaciones, vinculados con la operatoria de tarjetas de crédito o de compras, con excepción de las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras de tarjetas de crédito y compras realicen a cada usuario, según lo establecido en el Artículo 3°, Inciso F, Apartado 15.

Inciso D: Una Unidad Tributaria (U.T. 1).

Por cada folio de los que integran los protocolos de los Notarios de número, sin perjuicio de la imposición correspondiente al acto que contengan.Por cada folio de las copias de escrituras, actuaciones o certificados emitidos por los Notarios de número.Por cada folio de los testimonios expedidos por Escribanía Mayor de Gobierno, a cargo del interesado.

Inciso E: Una Unidad Tributaria (U.T. 1).

Por cada una de las fojas siguientes a la primera y por cada una de las copias y demás ejemplares de actos, contratos y operaciones, instrumentados privadamente de acuerdo con los Artículos 232 y 233 del Código Tributario.

Inciso F: Una Unidad Tributaria (U.T. 1).

Por cada cheque, giro, orden de pago o documento análogo librado dentro de la Provincia o contra bancos domiciliados en la Provincia.

Inciso G: Seiscientas Unidades Tributarias (U.T. 600).

Aquellos cuyos montos imponibles no sean susceptibles de determinarse al momento de su reposición. En este caso la determinación se considerará sujeta a reajuste.Aquellos cuyo monto imponible por su naturaleza no deba contenerlo salvo los gravados específicamente en este Capítulo.

Inciso H: Trescientas Unidades Tributarias (U.T. 300).

Actos contratos y operaciones correspondientes a Febrero de 1991 y años anteriores.

SECCIÓN IV

DISPOSICIONES VARIAS

ARTÍCULO 6º.-       En  todos  los  actos,  contratos y  operaciones  comprendidas en este Capítulo, se cobrará un  adicional  para Acción Social del Veinte por Ciento (20%), sobre el Impuesto de Sellos.

ARTÍCULO 7º.-       No se hará efectivo el pago del impuesto de sellos cuando se trate de pagarés, facturas, liquidaciones, resú­menes, recibos, aumentos de capital y otros instrumentos que se hayan realizado como consecuencia de actos y contratos gravados, siempre que se pruebe en el momento de la reposición el pago del impuesto correspon­diente al acto, contrato y operación del cual derivan.

CAPITULO II

ACTUACIONES ANTE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

SECCIÓN I

ALÍCUOTAS PROPORCIONALES

ARTÍCULO 8º.-       Las causas o litigios que se inician ante la administración de justicia y los actos judiciales que se enume­ran, se gravarán con las siguientes alícuotas:

Inciso A: Del Uno con Cinco décimos por Ciento (1,5%).

1.-   Todo  proceso judicial por cobro de suma de dinero, en relación al monto de la demanda.

2.-   En los juicios de desalojo, sobre el importe de dos años de alquiler, teniendo en cuenta el último canon actualizado.

3.-   En todos los juicios de valor económico determinable no gravados especialmente con otras alícuotas.

Inciso B: Del Seis décimos por Ciento (0,6%).

1.-   En los juicios sucesorios sobre el valor de los bienes según el avalúo fiscal o pericial, el que resultare mayor.

2.-   La inscripción de declaratoria, testamento o hijuelas de extraña jurisdicción, sobre el avalúo fiscal de los bienes que se transmiten en la Provincia o sometidos a su jurisdicción.

3.-   En los concursos sobre el activo establecido por el síndico, o en base al activo denunciado cuando el concurso termine antes de que el síndico produzca su informe. En las quiebras sobre el valor de realización  de los bienes.

4.-   En los concursos promovidos por acreedores, en base al monto de créditos en que se funda la acción.

En el caso de declaración de concurso, lo abonado se computará a cuenta del impuesto que corresponda en total. En los procesos de revisión de verificación de créditos y en los de verificación tardía se tomará como base el monto del propio crédito insinuado.

5.-   En los juicios posesorios e informativos que tengan por objeto inmueble, sobre el avalúo fiscal.

6.-   En los juicios de mensura, deslinde, amojonamiento y los de división de cosas comunes, sobre el valor de tasación o avalúo fiscal el que fuere mayor.

7.-   En los procedimientos judiciales sobre reinscripción de hipotecas, en base al  importe de la deuda.

8.-   Sobre la base del activo que resulte de las operaciones de inventario y avalúo, tasación pericial, balances de liquidación o instrumentos análogos según sea el que corresponda el que sea mayor, en los juicios de disolución de sociedades, incluso la conyugal.

Inciso C: Del Cinco décimos por Ciento (0,5%).

1.-   Por cada medida cautelar que se decrete por la Justicia sobre la base de la deuda o el valor monetario del derecho que se pretende proteger.

SECCIÓN II

IMPUESTO FIJO

ARTÍCULO 9º.-       Se gravará con un impuesto fijo de Setenta y Nueve Unidades Tributarias (79 U.T.) toda actuación o asunto judicial de valor económico indeterminable.

SECCIÓN III

IMPUESTO MÍNIMO

ARTÍCULO 10º.-     Por cada una de las actuaciones judiciales comprendidas en la Sección I de este Capítulo, el impuesto no será inferior a Veinte Unidades Tributarias (U.T. 20).

TITULO II

TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS

CAPITULO I

PODER JUDICIAL

ARTÍCULO 11.-       De acuerdo con lo establecido en el Artículo 245 del Código Tributario, por los servicios que preste la jus­ticia provincial, se pagarán las siguientes tasas:

Inciso A: Ciento Cincuenta y Ocho Unidades Tributarias (U.T. 158).

1-  En la aceptación de interventor o administrador judicial.

2-  Por la toma de razón de testamento en el Registro creado por la Ley Nº 4077.

Inciso B: Setenta y Nueve Unidades Tributarias (U.T. 79).

1-  En  los  juicios especiales de tutela o curatela salvo en  lo dispuesto en el Inciso r) del Artículo 203 del Código Tributario.

2-  En los juicios sobre reclamaciones y derechos de familia independientemente del patrimonio.

3-  Por la expedición de testimonios de actuaciones y constancia judicial que no deriven de obligaciones legales.

4-  En la interposición de los recursos de apelación y nulidad en materia civil y comercial que no sean por honorarios.

5-  En el planteo de incidentes de cualquier naturaleza.

6-  En la aceptación de todo cargo como auxiliar de justicia que devengue honorarios.

7-  En  toda  operación que se practique para cotejar firmas.

8-  Todo otro informe, constancia y demás servicios que preste el Poder Judicial, no especificado en este capítulo y que no deriven de obligaciones legales.

Inciso C: Treinta y Cinco Unidades Tributarias (U.T. 35).

1.-  Por las legalizaciones.

Inciso D: Dos Unidades Tributarias (U.T. 2).

1.-  Por cada firma en los escritos que presenten o actos en los que intervengan los abogados y procuradores, en razón de su profesión ante los tribunales, Cámara de Diputados y oficinas de la  Administración Pública. En ningún caso se abonará la tasa establecida más de una vez por unidad de acto procesal que se presente.

2.-  Por cada foja en las actuaciones ante los tribunales del Poder Judicial y Arbitrales. Al iniciar el juicio o solicitar el servicio deberá abonarse un anticipo conforme a los siguientes valores mínimos:

CLASE   DE JUICIO

VALOR

EQUIVALENTE

1- Juicios   ejecutivos, procesos abreviados, procesos volunta-rios y tercerías en juicios   ejecutivos:

15   fojas

2-  Oposición de excepciones en juicios y   exhortos:

20   fojas

3- Demandas en   juicios ordinarios, especiales, contenciosos, ejercicio de acción civil en   procesos penales y tercerías en juicios    ordinarios, especiales y contenciosos:

60   fojas

4- Juicios Universales:

80   fojas

5- Juicios   especiales de jurisdicción voluntaria, procesos penales, incidentes de   cualquier naturaleza y todo otro proceso judicial que no tenga otro tratamiento:

20   fojas

6-  Apelaciones:

30   fojas

7-  Apelación de honorarios sin sustanciación:

4   fojas

8- Recursos   extraordinarios de casación e inconstitucio-nalidad:

20   fojas

9- Otros   trámites ante la Corte de Justicia y Cámara de Apelaciones o instancia única:

10   fojas

El gravamen por firmas que establece el Inciso D) Apartado 1) de este artículo, será satisfecho en el depósito previo por un valor equivalente a diez (10) firmas de letrado y diez (10) de procurador.

El cómputo de la actuación, se hará en la forma estable­cida por el Artículo 257 del Código Tributario.

REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO

Inciso E: Setenta y Nueve  Unidades Tributarias (U.T. 79).

1.-     Por la inscripción en el Registro Público de Comer­cio de cualquier contrato, acta, documento o instrumento.

2.-     Por la inscripción de la matrícula de comerciante y por las notas marginales posteriores.

3.-     Por cada autorización para ejercer el comercio.

Inciso F: Cincuenta y Cuatro Unidades Tributarias (U.T. 54).

1.-     Por cada testimonio que expida, salvo que se trate del primero en cuyo caso no se cobrará esta tasa.

2.-     Por autenticación de firma, autorización de copias que se  reciban o expidan y por cada informe que se suministre por escrito.

3.-     Por  cada libro que se rubrique  o se cierre para anular folios.

Queda exento por la tributación fijada en el Título I, Capítulo II, Sección 1ra. y 2da. y Título II, Capítulo I, el cuerpo profesional de Fiscalía de Estado en ejercicio y cumplimiento de su función de representación y defensa del Estado Provincial, de conformidad a lo establecido por el Artículo 263 de la Constitución Provincial y Ley N° 5558.

REGISTRO GENERAL INMOBILIARIO Y

ARCHIVO DE LOS TRIBUNALES

ARTÍCULO 12.-       Por los servicios que preste el Registro General Inmobiliario  y Archivo de los Tribunales, se pagarán las siguientes tasas:

Inciso A: Ciento Sesenta y Dos Unidades Tributarias (U.T. 162).

1.-   Por cada remisión de expedientes archivados y en depósito en el Archivo  de Tribunales ordenados judicialmente.

2.-   Por cada copia de planos obrantes en expedientes archivados o en depósito en Tribunales.

3.-   Por la cesión de derechos y acciones o renuncias a derechos hereditarios aún cuando no se especifiquen bienes o montos, o sea de carácter gratuito.

4.-   Por la rubricación de libros de cada uno de los libros de Administración de consorcios de propietarios (Decreto Nº 18739-49  Artículo 5º y Decreto N.º 53-G-1954 Artículo 8º).

5.-   Por cada persona o inmueble en la anotación de inhibiciones o interdicciones ordenadas judicialmente y embargos preventivos o legales, litis o cualquier otra medida cautelar respectivamente.

6.-   La registración sobre aparcerías rurales contempladas en la Ley N.º 13246 y las afectaciones previstas por la Ley N.º 19274 (Prehorizontalidad) y Ley Nº 14005 (Venta de inmuebles en lotes).

7.- Por cada anotación marginal que se practique a requerimiento de disposiciones legales vigentes.

Inciso B: Setenta y Nueve Unidades Tributarias (U.T. 79)

1-  En la interposición de los recursos de recalificación  y los recursos de apelación registral  según el Procedimiento Contencioso Registral.

2-  Por la interposición del recurso de apelación judicial en materia registral.

Inciso C: Cincuenta y Cuatro Unidades Tributarias (U.T. 54).

1-  Informe que expida el Registro General Inmobiliario, sobre anotaciones personales o de dominio, por cada persona o por cada inmueble, respectivamente.

En los informes sobre existencia de bienes inmuebles la tasa dependerá del número de bienes que resulten de la búsqueda, por cada persona, y será repuesta  previo a ser retirado, el informe, por Mesa de Entradas.

2-  En la anotación de declaratoria de herederos por cada persona declarada heredera.

3-  Por la cancelación de inhibiciones, interdicciones, embargos o litis ordenadas judicialmente.

4-  Por la cancelación o extinción de hipotecas y otros derechos reales.

5-  Por cada foja de los testimonios judiciales o escrituras públicas expedidas por el Registro General Inmobiliario o el Archivo de los Tribunales.

6-  Por cada solicitud para la extracción de copias fotográficas o similares, de  fojas de expedientes  o documentos archivados en el Registro  General  Inmobiliario o Archivo de los Tribunales y por cada pieza.

7-  Por la consulta directa o expedición de fotocopias correspondiente al sistema cronológico personal o real, por cada inmueble y por cada protocolo notarial.

8-  Por cada formulario correspondientes a la actividad de publicidad y registración.

Inciso D: Del Dos Décimos por Ciento (0,2%)

1-  Sobre la base del precio convenido, el valor de adjudicación o el último avalúo fiscal fijado por la Dirección de Geodesia y Catastro, el que fuera mayor, por la inscripción de todo acto, contrato, constancia o resolución judicial o administrativa, por los que se constituyan, transfieran, reconozcan o modifiquen el dominio de inmuebles o derechos reales sobre los mismos.

2-  Por la cesión de crédito hipotecario, fideicomiso financiero (Ley N.º 24441)  y distracto de cesiones de crédito.

3-  Por la anotación de embargos ejecutivos y la conversión de preventivos a ejecutivos o ejecutorios y su reinscripción. En el caso  de que el embargante hubiese actuado provisionalmente exento de sellado, la tasa se hará efectiva al momento de la cancelación del embargo o medida cautelar.

4-  En los certificados expedidos por el Registro General Inmobiliario conforme al Artículo 23 de la Ley Nº 17801 y certificaciones judiciales y administrativas que originen reserva de prioridad se abonará el 50% de la alícuota de este inciso.

Inciso E: Tasas Especiales Adicionales de Trámite Preferencial. (Siempre sobre la base de posibilidades de cumplimento del servicio)

1-  Certificados (expedidos al día siguiente de su presentación) se abonará el 100% de la alícuota fijada en el punto cuarto del inciso anterior.

2-  Registraciones diligenciadas en 72 horas: 864 U.T, por cada acto, además del monto señalado en los puntos 1 y 2 del inciso anterior.

3-  Informes de dominio por cada inmueble (expedidos al día siguiente de su presentación): 162 U.T.

ARTÍCULO 13.-       Para la aplicación de las normas del Inciso D) del Artículo anterior, se atenderán las siguientes disposiciones:

Inciso A: En la Inscripción de transferencias de partes indivisas sobre inmuebles, la tasa se liquidará proporcionalmente sobre el último avalúo fiscal fijado por la Dirección de Geodesia y Catastro o sobre el precio convenido por las partes si fuera mayor.

Inciso B: En el caso de permuta, la tasa se determinará tomando como base el cincuenta por ciento (50%) de la suma del valor de los bienes permutados o el último avalúo fiscal fijado por la Dirección de Geodesia y Catastro, el que sea mayor.

ARTÍCULO 14.-       Se pagará una sobretasa, de nueve Unidades Tributarias (U.T. 9), por cada uno de los formularios y por cada uno de los servicios que preste el Registro General Inmobiliario y Archivo de los Tribunales destinados a financiar el gasto que demande la conversión del sistema registral al sistema establecido por la Ley N.º 17.801. El producido de este recurso, se depositará en una cuenta especial a la orden de la Corte de Justicia de la Provincia  que se denominará Cuenta Ley N.º 17.801 – Corte de Justicia.

CAPITULO II

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

INSPECCIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS

ARTÍCULO 15.-       Por el servicio de inspección que presta la Inspección General de Personas Jurídicas, se pagará una tasa anual tomando como base el monto total del patrimonio neto que arroja el resultado del ejercicio y de acuerdo con las siguientes escalas:

Sociedades Anónimas, de fiscalización permanente, comprendi­das en el Artículo 299, de la Ley Nº 19550.

DESDE

HASTA

TASA

$               0,01

$      12.000,00

U.T.  275

$      12.000,01

$      60.000,00

U.T.  330

$      60.000,01

$    100.000,00

U.T.  385

$    100.000,01

$    500.000,00

U.T.  440

$    500.000,01

$   1.000.000,00

U.T.  495

$   1.000.000,01

$   2.100.000,00

U.T.  525

$ 2.100.000,01

En adelante

U.T.  565

Sociedades Anónimas, no comprendidas en el régimen del Artículo 299, de la Ley Nº 19.550.

DESDE

HASTA

TASA

$             0,01

$       5.000,00

U.T.  185

$      5.000.01

$     12.000,00

U.T.  200

$    12.000,01

$     60.000,00

U.T.  220

$    60.000,01

$   100.000,00

U.T.  240

$  100.000,01

$   500.000,00

U.T.  260

$    500.000,01

En adelante

U.T.  275

C.  Las sucursales, agencias, representaciones, etc., de las Sociedades Anónimas, constituidas fuera de la Provincia, abonarán las siguientes tasas:

1-  Por derecho de inscripción de Sociedades constituidas en la Argentina U.T. 32.

2-  Por derecho de inscripción de Sociedades constituidas en el extranjero  U.T. 61.

3 – Una tasa anual fija de U.T. 61.

D. Las entidades civiles con personería jurídica estarán suje­tas a la siguiente escala:

DESDE

HASTA

TASA

$               0,01

$      1.000,00

U.T.       75

$        1.000,01

$      5.000,00

U.T.     105

$        5.000,01

$    10.000,00

U.T.     130

$      10.000,01

$  100.000,00

U.T.     155

$    100.000,01

En   adelante

U.T.   185

ARTÍCULO 16.-       Se pagará una tasa de:

Inciso A: Trescientos setenta y cinco Unidades Tributarias (U.T. 375).

1-  Por el trámite de contralor para verificar el cumplimiento de los requisitos legales y fiscales del acto constitutivo y estatutos sociales de las sociedades anónimas.

2-  Por cada solicitud de conformación de trámites de transformación, escisión y reducción del capital de las sociedades anónimas.

3-  Por cada solicitud de modificación de estatutos, aumento del Capital Social, prórroga del término de duración interpuesta por sociedades anónimas, fusión, regularización societaria, reconducción societaria, disolución y liquidación.

Inciso B: Ciento ochenta y tres Unidades Tributarias (U.T. 183).

Por todo trámite de constitución  de Fundaciones y Asociaciones Civiles, salvo las exenciones previstas en el Código Tributario.

Inciso C: Doce Unidades Tributarias (U.T. 12).

Por cada libro de entidades civiles con  personería jurídica  que rubrique la Inspección  General de Personas Jurídicas.

Inciso D: Treinta y ocho Unidades Tributarias (U.T. 38).

Por cada consulta solicitada por escrito respecto de las Sociedades Anónimas.

REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS

ARTÍCULO 17.-       Por los servicios que se indican a continua­ción se pagarán las siguientes tasas:

Inciso A: Se abonarán 20 U.T.:

– Por cada libreta de familia.

Inciso B: Se abonarán 10 U.T.:

– Por  inscripción  de partidas de extraña jurisdicción.

– Por declaración de simple ausencia prevista en el Artículo 19º de la Ley Nº 14.394.

– Por  cada  inscripción de emancipación hecha ante escribano público o por vía judicial.

– Por inscripción de sentencia de divorcio.

– Por adición de apellido materno.

Inciso C: Se abonarán 5 U.T.:

– Por solicitud de partidas con datos precisos.

– Por expedición de partidas.

– Por inscripción de cada Tutela o Curatela.

– Por solicitud y certificado Negativo de inscripción de nacimiento.

– Por foja agregada.

– Por la inscripción de sentencia que declare incapacidad para administrar.

– Por cada inscripción en Libreta de Familia.

– Por cada certificado que se expida, ya sea del Estado Civil como cualquier otra certificación inherente a la identidad de las Personas.

– Por certificación de firma y fotocopia de partida o de DNI.

– Por nuevo dato en la búsqueda de partida.

Inciso D: Se abonarán 6 U.T.:

– Por solicitud de partidas con datos precisos o sin ellos.

Inciso E: Se abonarán 10 U.T.:

– Por trámite documentario que se realizará por CDR, cuando esté en funcionamiento en la Provincia, con afectación específica al Registro Civil.

Inciso F: Se abonarán 50 U.T.:

– Por celebración de matrimonio, en horas y días hábiles en Oficina.

– Por celebración de matrimonio en domicilio, conforme al Artículo 188 de la Ley Nº 23515, salvo presentación de certificado de pobreza que  acredite fehacientemente esta condición.

Inciso G: Se abonarán 160 U.T.:

– Por la celebración de matrimonios, fuera de la Oficina en horas y días hábiles.

Inciso H: Se abonarán 200 U.T.:

– Por la celebración de matrimonios, fuera de la Oficina en horas y días inhábiles.

Inciso I: Se abonarán 100 U.T.:

– Por la celebración de matrimonio, en horas inhábiles en la Oficina.

Inciso J: Se abonarán 30 U.T.:

– Por cada testigo que exceda los requeridos por Ley.

Cuando la expedición de partidas o certificados sean exten­didos en virtud de un requerimiento del Sr. Juez, quedará exenta de la presente tasa.

Cada partida original expedida, no puede ser retenida por repartición o institución alguna, debiendo quedar siempre en poder del interesado de conformidad a la Ley Nº 18327.

MINISTERIO DE  MINERÍA

SECRETARÍA TÉCNICA – SECRETARÍA DE GESTIÓN AMBIENTAL

Y CONTROL MINERO

ARTÍCULO 18.-       Además del viático que pueda corresponder al Personal Técnico en cuestiones mineras, establécense  las siguientes Tasas:

Inciso A: De los profesionales:

1.- Los abogados por firma                                                      U.T. 1

2.- Los procuradores por firma                                                U.T. 1

3.- Los ingenieros de minas y geólogos por firma              U.T. 1

lnciso B: Sellado de Actuación y Copias:

1.- Por cada foja de actuación                                                            U.T. 1

2.- Por cada copia simple de actuación solicitada              U.T.  23

Inciso C: Prórroga de término:

1.- Las solicitudes de prórroga de los términos en los casos expresamente permitidos por las leyes sobre la materia:

1.1. Prórroga de términos procesales                            U.T. 40

1.2. Prórroga de términos para instalación y

ejecución de trabajos mineros de campaña          U.T. 150

Inciso D: Recursos:

1.- Pedido de aclaratoria                                                          U.T. 65

2.- Recursos de reconsideración y/o revocatoria                U.T. 65

3.- Apelación                                                                             U.T. 65

4.- Jerárquicos y/o alzada                                                       U.T. 65

Inciso E: Oposiciones:

1.- Oposiciones a los pedidos mineros y tramitación

de expedientes                                                                     U.T. 65

Inciso F: Exploración o cateos:

1.- Solicitudes de exploración minera                                              U.T. 250

2.- La inscripción en el Registro de Exploración                U.T. 250

Inciso G: Manifestaciones de descubrimiento de Primera categoría:

1.- Solicitud (Art. 226 del Código de Minería)

a- Individual (Diseminado)                                                          U.T. 6.000

b- En Compañía (Diseminado)                                       U.T. 10.000

c- Otras (Todas menos Diseminado)                              U.T. 1.300

2.- La inscripción en el Registro de Minas                           U.T. 500

3.- La inscripción en el Registro de Mensura

por cada pertenencia diseminado                                               U.T. 200

4.- Inscripción en el Registro de Mensura Otras

con excepción diseminado por pertenencias                U.T. 200

lnciso H: Manifestaciones de descubrimientos de Segunda Categoría:

1.- Solicitud                                                                                U.T. 1.300

2.- La inscripción en el Registro de Minas                          U.T. 500

3.- La inscripción en el Registro de Mensura

por cada pertenencia                                                        U.T. 200

Inciso I: Sustancia de aprovechamiento común, concesiones para uso exclusivo, relaves escóriales:

1.- Solicitud                                                                                U.T. 1.300

2.- La inscripción en el Registro de Minas                          U.T. 500

3.- La inscripción en el Registro de Mensura                      U.T. 200

Inciso J: Servidumbre Minera:

1.- Solicitud                                                                                U.T. 1.300

2.- Al otorgamiento de la servidumbre previa                      U.T. 500

3.- Otorgamiento servidumbre  definitiva                              U.T. 650

lnciso K: Grupos mineros:

1.- Solicitud                                                                               U.T. 5.000

2.- La inscripción en los Registros de Minas

por cada Mina                                                                                  U.T. 400

3.- Inscripción en el Registro de Mensura

por cada Mina                                                                                  U.T. 400

4.- Solicitud de Concesión como vacante                           U.T. 6.300

5.- Inscripción u otorgamiento vacante                                U.T. 6.300

Inciso L: Ampliación o acrecentamiento de pertenencias:

1.- Solicitud                                                                                U.T. 1.300

2.- La inscripción en el Registro de Minas                           U.T. 500

3.- La inscripción en el Registro de Mensura

por cada pertenencia                                                                      U.T. 200

Inciso M: Demasías:

1.- Solicitud                                                                               U.T. 1.300

2.- La inscripción en el Registro de Minas                           U.T. 500

3.- La inscripción en el Registro de Mensura                      U.T. 200

Inciso N: Socavones:

1.- Solicitud                                                                                U.T. 1.300

Inciso Ñ: Manifestaciones de tercera categoría y canteras fiscales:

1.- Solicitud                                                                               U.T. 1.300

2.- Concesión, Renovación, Registro,

Inscripción de Canteras                                                      U.T. 900

3.- La inscripción en el Registro de Mensura                     U.T. 200

Inciso O: Minas Vacantes:

1.- Las solicitudes de minas diseminado                             U.T. 2.500

2.- Solicitudes de otras menos diseminado                        U.T. 1.200

3.- Otorgamiento de la mina diseminado                             U.T. 1.300

4.- Otorgamiento de otras menos diseminado                    U.T. 650

Inciso P: Rescate de Minas:

1.- Solicitudes de rescate de minas caducas

por falta de pago del canon minero                                 U.T. 1.300

Inciso Q: Servicios Administrativos:

1.- Solicitud de Certificados de productor minero             U.T. 130

2.- Solicitud de Certificados de derechos mineros,

incluidos los peticionados por  los superficiarios,

por cada pedimento que incluya                                       U.T. 40

3.- Solicitud de inscripción y renovación en el

Registro de Productores, Comerciantes e

Industriales Mineros                                                            U.T. 650

4.- Solicitud de inscripción en el Registro de

Profesionales habilitados en Mensuras de Minas        U.T. 500

5.- Solicitud de Inscripción, Renovación, Cancelación,

Levantamiento, Revocación, en el Registro:

A- De Poderes                                                                 U.T. 750

B- De Contratos                                                               U.T. 750

C- De transferencias                                                      U.T. 1.200

D- Hipotecas, inhibiciones, usufructos,

Derechos Reales y todo otro gravamen                 U.T. 1.200

6.- Solicitud de Certificados en General otorgados por

el Departamento de su competencia con excepción

de los indicados en Inciso Q apartado 1 y 2                   U.T. 40

7.- Certificación  de firmas por escribanía de minas,

por firma                                                                                 U.T. 150

8.- Certificación de copias de actuaciones:

A-  Hasta 10 fojas                                                            U.T. 150

B-  Hasta 50 fojas                                                            U.T. 200

C-  Más de 50 fojas                                                         U.T. 250

9.- Certificado o informe estado de actuaciones:

A-  Solicitado por Superficiario                                     U.T. 750

B-  Solicitado por Escribano                                          U.T. 750

C- Solicitado por Particulares                                       U.T. 750

DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS

ARTÍCULO 19.-

Inciso A: Por los servicios que se indican a continuación, se pagará la tasa de Diez Unidades Tributarias (U.T. 10):

1-  Las solicitudes que den lugar a la búsqueda en Padrón Inmobiliario, Actividades Lucrativas, Actividades con fines de Lucro e Impuesto sobre los Ingresos Brutos, Sellos y Radicación de Automotores, por cada unidad, excepto las solicitudes por los trámites mencionados en el Apartado 2) del presente Inciso, que estarán exentas. Cuando se trate de solicitudes originadas por trámites a realizar ante la Dirección de Obra Social de la Provincia, se pagará el 20% de la tasa mencionada.

2-  Por cada partida de los Padrones Fiscales en los Certificados de Deuda por Impuesto, Contribuciones Fiscales o Tasas, en los de sus ampliaciones o actuaciones.

3-  Por cada solicitud de duplicado de recibo de cobro de impuestos, contribuciones o tasas que expidan las oficinas públicas a solicitud de los interesados.

4-  Por cada partida que resulte de las solicitudes de fraccionamiento o subdivisión de los inmuebles inscriptos en el padrón del Impuesto Inmobiliario.

5-  Por cada fotocopia de Certificado de Pago y Cumplimiento Fiscal del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos que se legalice.

6-  Por cada denuncia de venta de automotores.

Inciso B: Por el servicio que se indica a continuación, se pagará la tasa de Quince Unidades Tributarias (U.T. 15):

1-  Por el otorgamiento de certificados de “Libre Deuda”, “Certificado de Pago” y “Certificado de Cumplimiento Fiscal de Obligaciones Tributarias”.

2-  Por cada Solicitud de Plan de Pago que se presente.

3-  Por el otorgamiento de certificados de “Baja Impositiva” en el Impuesto a la Radicación de Automotores.

4-  Por el otorgamiento de constancias de inscripción.

5-  Por el otorgamiento de certificados de no retención y/o no percepción.

Inciso C: Por el servicio que se indica a continuación, se pagará la tasa de Seiscientas Unidades Tributarias (U.T. 600):

1-  Por cada recurso de reconsideración u otro previsto en el Capítulo I del Título Décimo del Código Tributario, aún cuando las actuaciones se hallen exentas de tasa general.

2-  Por cada recurso que se interponga contra la sanción prevista en el Artículo 56º Bis de la Ley Nº 3.908 y sus modificatorias.

Inciso D: Por el servicio que se indica a continuación, se pagará la tasa de Dos Unidades Tributarias (U.T. 2):

1-  Por cada foja que se legalice.

Exceptúase del pago previsto en este inciso a quienes soliciten el beneficio de exención en el Impuesto Inmobiliario establecido en el Artículo 176 de la Ley Nº 3908 y sus modificatorias.

Inciso E: Por los servicios que se indican a continuación, se pagará la tasa de Cincuenta Unidades Tributarias (U.T. 50):

1-  Por cada oficio judicial presentado.

Inciso F: Quedan excluidos de tributar los servicios prestados a través de la página web de la Dirección General de Rentas. Facúltase a la Dirección General de Rentas para reglamentar la presente disposición.

DIRECCIÓN DE TRANSITO Y TRANSPORTE

ARTÍCULO 20.-       Se pagará una tasa Fija por los siguientes servicios que presta la Dirección de Tránsito y Transporte:

Inciso A: Por el otorgamiento de:

1-    Carnet para gestores por año calendario U.T. 60.

2-    Permiso de choferes con licencia de conducir profesional a prueba en el servicio público regular de transporte de personas U.T. 36.

3-    Carnet habilitante anual de inspectores de empresas de servicio público de transporte de personas modalidad regular U.T. 48.

Inciso B: Por los servicios de inspección mecánicas a los vehículos afectados al servicio público de transporte de personas y para el otorgamiento de permisos de circulación provisoria:

1-  Motos, motonetas, motocargas, y afines accionados por motor U.T. 24.

2-  Vehículos no comprendidos en el apartado anterior U.T. 36.

3-  Vehículos prestadores del servicio público de transporte de personas U.T. 48.

4-  Inspecciones de despinte de vehículos prestadores del servicio  público de transporte de personas U.T. 36.

5-  Inspecciones por alta de taller U.T. 36.

6-  Inspección por cambio de agencia de Remis y/o Taxi U.T. 84.

7-  Inspección por cambio de unidad de automotor afectado al servicio público de transporte de personas U.T. 84.

8-  Colocación de obleas indicando habilitación de talleres de CENT. U.T. 60.

Cuando estos servicios deban prestar se fuera de los lugares fijados por la repartición, deberán las tasas ser incrementadas en un 100% (ciento por ciento).

Inciso C: Por los servicios de desinfección a vehículos y lugares afectados a la prestación del servicio público de transporte de personas, se abonará una vez por mes y por vehículo, las siguientes tasas:

1-    Ómnibus de corta, larga y media distancia U.T. 42.

2-    Vehículos prestadores de Servicio Contratado, Turístico y Especial:

a)  Hasta 15 asientos  U.T. 24.

b)  Más de15 asientos y hasta 25 asientos  U.T. 42.

c)  Más de 25 asientos U.T. 54.

3-    Transporte Escolar U.T. 36.

4-    Vehículos prestadores de Servicio de Taxi y Remis U.T. 42.

5-    Por cambio de agencia o vehículo afectado al servicio público de transporte de personas U.T. 42.

6-    Desinfección de alta de taller de los servicios regulados y no regulados afectados al transporte de personas U.T. 36.

Cuando estos servicios deban prestarse fuera de los lugares fijados por la repartición, deberán las tasas ser incrementadas en un 100% (ciento por ciento).

Inciso D: Por los servicios que se detallan a continuación, se abonará:

1-    Por el otorgamiento de Licencia para Servicios Contratados, Transporte Escolar y TurísticoU.T. 1.000.

2-    Por  habilitación anual de licencia del servicio público de transporte de personas en la modalidad Servicios Contratados, Transporte Escolar y Turístico U.T. 600.

3-    Por el otorgamiento de Licencia para vehículo prestador del servicio público de transporte de personas en la modalidad taxi y remis U.T. 1.000.

4-    Por  habilitación anual de licencia del servicio público de transporte de personas en la modalidad taxi y remis U.T. 480.

5-    Por habilitación y renovación anual de agencias, bases y sub bases de remis y/o taxi U.T. 720.

6-    Por transferencia de licencia en la modalidad Servicios Contratados, Transporte Escolar, Turístico, Taxi y Remis U.T. 960.

7-    Por la renovación y/o duplicados de cartones de inspección mecánica y Desinfección, por cada cartón U.T. 24.

8-    Por autorización mensual de listado de choferes por empresa concesionaria, agencias de taxi y/o remis, Servicios Contratados y Transporte Escolar y Turístico U.T. 120.

9-    Por derecho de parada anual por vehículo afectado al servicio público de transporte de personas modalidad taxi, conforme a la siguiente clasificación:

a) Grupo 1: 1º categoría U.T. 240.

b) Grupo 2: 2º categoría U.T. 180.

10- Por cambio de vehículos afectados al servicio público de transporte de personas, modalidad taxi y/o remis, Servicios Contratados y Transporte Escolar y Turístico  U.T. 120.

11- Por cambio de agencia de las licencias afectadas a prestación del servicio público de transporte de personas modalidad taxi y/o remis U.T. 84.

Inciso E: Por los servicios que se detallan a continuación se abonará:

1-    Por el otorgamiento de permiso mensual por aprendizaje en la  conducción de vehículos U.T.  60.

2-    Por el otorgamiento de permisos provisorios para la circulación de vehículos se abonará:

a) Por hasta 15 días: U.T. 60.

b) Por hasta 30 días: U.T. 110.

Inciso F: Por derecho de inscripción, bajas y transferencias, se abonará la suma de:

Vehículos 0km:

a)     Motos, motonetas, motocargas y/o triciclos, cuatriciclos motorizados hasta150c.c. U.T. 54.

b)     Motos, motonetas, motocargas y/o triciclos, cuatriciclos motorizados desde 151c.c. a 500c.c.  U.T. 90.

c)     Motos, motonetas, motocargas y/o triciclos, cuatriciclos motorizados desde 501c.c.en adelante U.T.120.

d)     Vehículos automotores de 4 o más ruedas de uso particular que no superen los 3.500kg. U.T. 144.

e)     Vehículos automotores de 4 o más ruedas para el transporte de personas o de transporte de cargas, que no superen los 3.500kg. U.T. 180.

f)      Vehículos automotores de 4 o más ruedas de uso particular que igualen o superen los 3.500kg  U.T. 180.

g)     Vehículos automotores de 4 o más ruedas para el transporte de personas o de transporte de cargas que igualen o superen los 3.500kg.  U.T. 240.

Vehículos usados hasta el 31 de diciembre del año1.999:

a)     Motos, motonetas, motocargas y/o triciclos, cuatriciclos motorizados hasta 150c.c.  U.T. 24.

b)     Motos, motonetas, motocargas y/o triciclos, cuatriciclos motorizados desde 151c.c. a 500c.c. U.T. 36.

c)     Motos, motonetas, motocargas y/o triciclos, cuatriciclos motorizados desde 501c.c.en adelante U.T. 60.

d)     Vehículos automotores de 4 o más ruedas de uso particular o para el uso de transporte de personas o de carga, que no superen los 3.500kg. U.T. 90.

e)     Vehículos automotores de 4 o más ruedas para el transporte de personas o de cargas, que igualen o superen los 3.500kg. U.T. 120.

Vehículos usados desde el 01 de enero de 2000 hasta la fecha:

a)    Motos, motonetas, motocargas y/o triciclos, cuatriciclos motorizados, hasta 150 c.c. U.T. 36.

b)    Motos, motonetas, motocargas y/o triciclos, cuatriciclos motorizados, desde 151 c.c. hasta 500 c.c.  U.T. 60.

c)    Motos, motonetas, motocargas y/o triciclos, cuatriciclos motorizados, desde 501 c.c. en adelante  U.T. 72.

d)    Vehículos automotores de 4 o más ruedas de uso particular o para el uso de transporte de personas o de carga, que no superen los 3.500 Kg. U.T. 120.

e)    Vehículos automotores de 4 o más ruedas de transporte de personas o de carga, que igualen o superen los 3.500 Kg. U.T. 144.

Inciso G: Por certificación de estado de situación o pedido de baja de motocicletas se abonará:  U.T. 36.

Inciso H: Por el otorgamiento de las siguientes certificaciones y autorizaciones se abonará:

1-     Certificaciones de antecedentes de licencias para conducir y de propiedad de vehículos y de Licencias y cualquier otra certificación no contemplada en otros incisos        U.T. 60.

2-     Autorizaciones de corte de tránsito por ejecución de obras o colocación de carteles por día U.T. 30.

3-     Autorizaciones de corte de tránsito por actividades, competencias y eventos deportivos por día  U.T. 60.

4-     Autorizaciones de corte de tránsito para la realización de actos civiles o religiosos por día  U.T. 30.

5-     Autorizaciones de carga y descarga fuera de los  horarios establecidos, por día y por empresa   U.T. 36.

6-     Autorizaciones no incluidas en incisos anteriores por día U.T. 36.

7-     Autorizaciones de viajes especiales de servicio contratado y de turismo dentro de la provincia y por viaje U.T. 42.

8-     Autorización mensual de transporte escolar  U.T.  72.

9-     Autorizaciones mensuales de transporte de servicios especiales por vehículo:

a)  Diferimientos                                            U.T. 320

b)  Minería hasta 100Km.                              U.T. 360

c)  Minería desde 101 hasta 200Km             U.T. 720

d)  Minería desde 201Km.                             U.T. 900

e)  Servicio Contratado y turismo                  U.T. 250

f)   Otros servicios                                          U.T. 250

10-  Autorizaciones de transporte de personas con capacidades especiales:

a)  Permiso mensual                                      U.T. 72

b)  Permiso por excursión                              U.T. 36

Inciso I: Trámites del Registro de Transporte de Cargas de la Provincia:

1-     Habilitación Semestral por empresa prestataria del servicio de Transporte de Cargas General U.T.1.200.

2-     Habilitación Semestral por  vehículo automotor utilizado en el Transporte de Cargas General U.T. 300.

La Habilitación Semestral se dará en el caso de que la empresa haya cumplido con la documentación solicitada.

3-     Autorizaciones provisorias a empresas prestatarias de Transporte de Cargas General habilitadas, por vehículo hasta un plazo de 30 días U.T. 240.

La Autorización provisoria por 30 días se otorgará cuando no haya cumplido con la documentación solicitada.

4-     Revisión vehicular por unidad de transporte de cargas U.T. 144.

Cuando la revisión deba efectuarse fuera de los lugares asignados por la Dirección de Tránsito y Transporte, se incrementará en un 100% (ciento por ciento).

5-     Por habilitación semestral de Agencia de Fletes y cargas U.T.1.200.

6-     Por la rubricación y autorización del Libro Registro de Operaciones de Agencias de fletes y cargas  U.T. 60.

7-     Por la fiscalización mensual del Libro Registro de Operaciones U.T. 120.

8-     Por cada infracción formal, infracción o incumplimiento se aplicará una multa que oscilará entre U.T. 2.000 a U.T. 4.000, de acuerdo a la gravedad