Expte. N° 5878 caratulado: “MOLINA, Néstor Gerardo c/ Remisora del Valle y Otros – Apelación de sentencia – CASACION”
Fecha: 01del mes de noviembre del año dos mil trece.
Votantes: Dres. Adolfo Caballero, Juan Carlos Caballero Vidal y José Abel Soria Vega.
Secretaría: Andrés de Cara – Secretario Letrado.
Protocolización: PRE: S. 2º 2013-IV-668
SUMARIO 1: El artículo 80, LCT, no impone el planteo conjunto de las pretensiones tendientes a obtener el certificado de servicio y a que se pague la multa que deriva de la misma norma (cf. art. 45, ley 25.345). De ahí que procede la indemnización a favor del trabajador si éste intimó al empleador para la entrega de la certificación de servicio y, vencido dicho plazo, no cumplió el requerimiento, aunque en sede judicial no haya reclamado la entrega de la certificación aludida.
Voces: INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 80 LCT-CERTIFICACIÓN DE SERVICIOS-INTIMACIÓN-
SUMARIO 2: No resulta abusiva la actitud del trabajador de reclamar judicialmente la indemnización que deriva del artículo 80 LCT, sin exigir -simultáneamente- la entrega del certificado de servicios. Ello así, puesto que para que exista abuso del derecho resulta necesario que se produzca un daño. En el caso, la indemnización del trabajador no se incrementa ni la situación del empleador se ve agravada por la circunstancia de que el trabajador haya omitido reclamar judicialmente el certificado de trabajo.
Voces: INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 80 LCT-CERTIFICADO DE SERVICIOS-ABUSO DEL DERECHO-DAÑO.
Sumario 3: No resulta abusivo el reclamo indemnizatorio del trabajador, derivado del artículo 80 LCT (art. 45, ley 25.345), si se atiende a que en el proceso no se invocó ni probó que los aportes y contribuciones hubieren sido efectuados por el empleador.
Voces: INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 80 LCT-INDEMNIZACION- ABUSO DEL DERECHO-PRUEBA DE APORTES Y CONTRIBUCIONES.
En la Ciudad de San Juan, a un (01) día del mes de noviembre del año dos mil trece, reunidos los señores Miembros de la Sala Segunda de la Corte de Justicia, que entienden en esta causa, doctores Adolfo Caballero, Juan Carlos Caballero Vidal y José Abel Soria Vega, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada por la Sala Primera dela Cámara de Apelaciones del Trabajo, en fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil doce, en autos Nº 8938 (21856) caratulados: “ Molina Néstor Gerardo c/ Remisera del Valle y Otros s/ Apelación de Sentencia”; procedieron a considerar como única cuestión, la siguiente: ¿Es procedente el recurso de casación deducido en autos? En su caso: ¿Qué resolución corresponde dictar?———————–
— EL SEÑOR MINISTRO DR. ADOLFO CABALLERO, DIJO:——-
— Mediante la sentencia impugnada, el a quo acoge la apelación de la actora y recepta parcialmente la demanda. De esta manera, revoca la decisión de la instancia anterior, que había rechazado la pretensión. El Tribunal condena a los demandados a abonar diferencias de sueldo, pero deniega el resto de los rubros reclamados. En cuanto a las costas de ambas instancias, las distribuye, 25% a la demandada y 75% a la actora.———————–
— En lo que es materia del presente recurso, el a quo rechaza la indemnización prevista en el tercer párrafo del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT). Entiende que el reclamo constituye un ejercicio abusivo del derecho, ya que el actor requirió judicialmente el pago de la multa pero no la entrega de la certificación de los servicios, lo que contraría y desnaturaliza el espíritu de la ley 25.345.———————–
— La actora encuadra su recurso de casación en la causal del inciso 2 del artículo 15 de la ley 2275. Se agravia de la interpretación que el Tribunal hace del citado artículo 80. Pretende que se case el fallo cuestionado y que, haciendo una estricta aplicación de la norma, se recepte el correspondiente reclamo.———————-
— Se agravia de que el a quo haya interpretado que la indemnización del artículo80 sólo es procedente cuando se reclama en forma conjunta la entrega del certificado de trabajo y el pago de la multa. Afirma que su parte intimó la entrega de la certificación de servicios en un plazo perentorio; que, una vez vencido dicho plazo sin que mediara cumplimiento del empleador, el único remedio que le quedaba era peticionar el pago de la indemnización prevista por el artículo 45 de la ley 25.345. Que no podía perseguir en juicio la entrega del certificado de trabajo: ello era de imposible cumplimiento para el empleador, al haber expirado el plazo para su otorgamiento. Agrega que una lectura seria y razonada del artículo80 muestra que la norma no impone al trabajador la obligación de reclamar ambas prestaciones (la indemnización y el certificado) en forma conjunta y simultánea.———-
— El recurso fue admitido formalmente a fojas 36. Se corrió traslado a los demandados Sansone y García; el primero contestó mediante escrito de fojas 43/47 y el segundo no lo hizo.————————-
— Expuestos los antecedentes del planteo, paso a examinar su procedencia sustancial. Comienzo por memorar los fundamentos del fallo en el punto discutido. Como dije, el a quo consideró improcedente la indemnización delartículo 80 de la LCT, tras señalar que entendía aplicable al caso el artículo 1071 del Código Civil, según el cual la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Adujo que el actor había requerido judicialmente el pago de la multa pero no la entrega de la certificación de los servicios. Y concluyó que ello contrariaba y desnaturalizaba el espíritu de la ley 25.345, dictada para prevenir eficazmente la evasión fiscal. Agregó que la solución había tenido aplicación en los casos Rosentein y Rosales de la Corte de Mendoza.———————-
— Adelanto que considero errónea la interpretación asignada al artículo 80, por lo que propiciaré el acogimiento del recurso. Por empezar, considero que no aparece configurado el abuso de derecho que se imputa a la actitud de la parteactora. En primer lugar, porque tampoco queda en evidencia uno de los requisitos de la figura, que es la producción de un daño (cf. Molina, Abuso de derecho, lesión e imprevisión en la reforma del Código Civil, Ed. Astrea, Bs. As, 1969). Ello así, porque la indemnización no se incrementa ni el derecho del deudor se ve de alguna manera perjudicado por el hecho de que el trabajador haya omitido reclamar judicialmente el certificado de trabajo.———————-
— En cuanto a otro de los fundamentos del supuesto abuso, el ejercicio contrario a la finalidad de la norma, cabe señalar que los antecedentes del fallo Rosenstein que el a quo cita no son asimilables a los del presente. En dicho fallo (del 30/11/2009), la Sala Segunda de la Corte de Mendoza consideró que la finalidad de la reforma del artículo 80 (ley 25.345) era prevenir la evasión fiscal. Sentado ello, hizo mérito de que los montos correspondientes a la seguridad social habían sido ingresados, y que sólo faltaba entregar las constancias documentales. Por esa razón, concluyó que el reclamo de la multa había contrariado aquella finalidad. Pues bien, el presente caso carece de dicho condimento; de hecho, no hay prueba y ni siquiera invocación de que los aportes y contribuciones hayan sido efectuados. En nada cambia las cosas, respecto de la señalada finalidad de la ley, que el trabajador reclame judicialmente o no el certificado de trabajo.
— Desechada la aplicación de la figura de abuso del derecho, corresponde aplicar derechamente la letra del artículo 80. Fácil es advertir que la norma no impone el planteo conjunto de las pretensiones tendientes a obtener el certificado y a que se pague la multa. Es decir, que la interpretación del a quo incorpora un requisito no previsto en la ley, lo que contradice el principio interpretativo según el cual, cuando la ley no distingue, tampoco el intérprete debe hacerlo (CSJN, Fallos: 304:226, 331:2453, etc.) Con el agravante de que la interpretación conduce a la pérdida de un derecho.———————-
— Juzgo, por todo ello, que resulta errada la interpretación que el a quo hace delartículo 80 de la LCT, por lo que corresponde acoger el recurso planteado, con costas, y casar, en lo pertinente, la sentencia impugnada. De compartirse mi opinión, el Tribunal deberá avocarse al conocimiento del litigio (art. 17 último párrafo, ley 2275) en el punto cuestionado. En ese ámbito, y con sujeción a los hechos fijados en la causa, considero que debe receptarse la pretensión de cobro de la multa establecida en el artículo en cuestión y condenar a los demandados a abonarla, con las modalidades (intereses y plazo de pago) establecidas en la sentencia recurrida. Entiendo que, de acuerdo con el resultado obtenido, corresponde adecuar las costas de las instancias de mérito, las que deben distribuirse en el orden causado.———————-
— Así voto.————————-
— LOS SEÑORES MINISTROS DRES. JUAN CARLOS CABALLERO VIDAL, JOSE ABEL SORIA VEGA, DIJERON:——————–
— Por sus fundamentos, nos adherimos al voto emitido precedentemente.————–
— En mérito al resultado de la votación que antecede, el Tribunal RESUELVE: I) Acoger el recurso de casación y casar la sentencia impugnada en cuanto interpreta erróneamente el artículo 80 de la LCT. II) Avocado el Tribunal al conocimiento de la causa, receptar la pretensión de cobro de la multa establecida en el artículo en cuestión y condenar a los demandados a abonarla, con las modalidades establecidas en la sentencia recurrida. III) Imponer las costas de lasinstancias de mérito en el orden causado, y las de esta instancia a la demandada, vencida. Fdo. Dres. Adolfo Caballero, Juan Carlos Caballero Vidal y José Abel Soria Vega. Ante mí: Andrés de Cara – Secretario letrado de la Corte de Justicia.-
Ef-5878
CS
PRE: S. 2º 2013-IV-668
Nota: El presente servicio tiene por objeto dar a conocer los fallos novedosos y relevantes de la Corte de Justicia. Sin embargo, la difusión que por este medio se instrumenta, no implica que los referidos pronunciamientos hayan quedado firmes o consentidos.
FUENTE: Secretaría Letrada – Corte de Justicia – Poder Judicial de San Juan

