CORTE DE JUSTICIA- SALA PRIMERA
Expte. N° 5672/11 “MAESTU Miguel Ángel c/ Ozzan Esteban – Cumplimiento de Contrato – Inconstitucionalidad”
Fecha: dieciocho días del mes de octubre del año dos mil trece.
Votantes: Dres. Carlos Eduardo Balaguer, Ángel Humberto Medina Palá y Juan Carlos Caballero Vidal.
Secretaría Letrada: Jorge Daniel de Oro.
Protocolización: PRE S.1ª, 2013-IV-613.
SUMARIO 1: La resolución que da por decaído el derecho del demandado a contestar demanda, es equiparable a la sentencia definitiva a los fines de los recursos extraordinarios locales. Ello así, en cuanto impide definitivamente que ese sujeto pueda ejercer su derecho de defensa, efectuando los planteos que estime pertinentes y ofreciendo la prueba respectiva, defensa que no podrá reeditar posteriormente en éste ni en otro proceso, causando así un gravamen de imposible reparación ulterior.
Voces del sumario 1: Recursos extraordinarios. Requisitos formales. Sentencia definitiva. Contestación de demanda. Pérdida del derecho a contestar demanda.
SUMARIO 2: Es arbitraria, por exceso de rigor formal, la resolución que ordena el desglose del escrito de contestación de demanda y da por decaído al accionado el derecho a contestarla, invocando como único argumento que la carátula del proceso a la que se dirige y la representación invocada por el letrado no coincide con la de autos; máxime, cuando el propio tribunal reconoce que del contenido del conteste, la documentación adjunta como prueba y del poder conferido al abogado surge sin hesitación que la defensa lo es para este proceso y no para la carátula erróneamente citada.
Voces del sumario 2: Recurso extraordinario de inconstitucionalidad. Arbitrariedad. Contestación de demanda. Derecho de defensa. Exceso de rigor formal.
En la Ciudad de San Juan, a dieciocho días del mes de octubre del año dos mil trece, reunidos los señores Miembros de la Sala Primera de la Cortede Justicia, que entienden en esta causa, doctores Carlos Eduardo Balaguer, Ángel Humberto Medina Palá y Juan Carlos Caballero Vidal, a fin de resolver el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, en fecha dieciocho de octubre del año dos mil once, en autos Nº 21021 – 120608 caratulados: “Maestu Miguel Ángel c/ Ozzan Esteban – Cumplimiento de Contrato”; procedieron a considerar como única cuestión, la siguiente: ¿Es procedente el recurso de inconstitucionalidad deducido en autos? En su caso: ¿Qué resolución corresponde dictar?—
— EL SEÑOR MINISTRO DR. CARLOS EDUARDO BALAGUER, DIJO:
— En la sentencia impugnada, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil admite la apelación deducida por el actor y, en consecuencia, revoca el auto interlocutorio de primera instancia que había acogido el recurso de reposición planteado por el demandado, en cuya virtud se lo tuvo por parte, mandando a sustanciar las excepciones opuestas por éste. En su lugar, la alzada dispone el desglose del escrito de contestación de demanda y le da por decaído el derecho al accionado a contestarla.——————
— Para así decidir, el a quo concluye que el demandado, al comparecer y asumir su defensa, presentó un escrito que si bien tiene tal contenido, fue suscripto por un letrado que indicaba que lo hacía en representación de otra persona -Sr. Rementería- y dirigido a un proceso de divorcio -naturalmente diferente al de cumplimiento de contrato-; que tal situación fue reconocida por el accionado y por el abogado autor del escrito, si bien entendieron que se trató de un error de tipeo.———-
— Afirma que, no obstante que el contenido del escrito cuestionado refiere al conflicto entre Maestu y Ozzan, que la documentación aportada coadyuva a ello y la copia del mandato es del Sr. Ozzan a favor del letrado compareciente, no es menos cierto que el abogado concurre por “la actora reconvenida” y en un proceso de divorcio. Que en tal virtud no se trata sólo de un error de escritura en el nombre, sino uno referido a un sujeto distinto y a un proceso diferente, y que, en tanto el accionado se limitó a señalar que incurrió en un error material, sin invocar circunstancias que pudieran hacerlo excusable (art. 929 del C.Civil) el derecho a ejercer su defensa resulta menguado por su propia negligencia.—–
— El recurso de inconstitucionalidad es subsumido en el inciso 3º del artículo 11 de la ley 2275. El impugnante refiere que la sentencia es arbitraria por no reunir las formas de un acto jurisdiccionalmente válido; que incurre en un excesivo rigor formal al dar preeminencia a las solemnidades por sobre la verdad jurídica material, afectando así su derecho de defensa en juicio y el del debido proceso.———————-
— Al demandado le agravia que el tribunal de mérito ordene el desglose del escrito de contestación de demanda y le dé por decaído el derecho a ejercer su defensa por un error del letrado, el que considera no excusable, en los términos del artículo 929 del Código Civil. Afirma que el a quo incurre en un ritualismo excesivo, ya que exige las solemnidades del escrito como si fueran un fin en si mismas, ignorando el resto de la documentación adjunta y el contenido mismo del conteste, de los que se infiere que el escrito iba dirigido a este expediente y no a otro. Sostiene que la equivocación en el texto del escrito es un indudable error material porque carece de trascendencia jurídica; que una tesitura distinta retrotraería a un ritualismo estéril.—-
— Tras la precedente reseña de los antecedentes del caso traído a esta instancia extraordinaria, y previo a examinar su procedencia, he de referirme seguidamente a la objeción que formula la parte recurrida a la admisión formal del recurso extraordinario.—————
— Plantea el actor que el auto de admisión formal debe ser revisado y desestimado el recurso extraordinario deducido, por cuanto la sentencia impugnada es un auto interlocutorio que no pone fin al juicio; que, por otra parte, el recurrente no ha precisado cuál de los incisos del artículo 11 contempla el caso, la finalidad perseguida, ni cuál es la norma cuestionada y en qué forma se le ha negado validez contra una disposición constitucional.—————
— Entiendo que la objeción vinculada a la falta de definitividad del fallo impugnado (art. 4º, ley 2275) no puede prosperar. En efecto, si bien como principio esta Corte tiene resuelto que los recursos extraordinarios resultan improcedentes cuando mediante ellos se impugna una resolución interlocutoria que no pone fin al pleito ni hace imposible su continuación (PRE 1964-52; 1975-44; S.1ª 1991-I-180, etc.), de conformidad al criterio sentado por la Corte Supremade Justicia –que comparto-, por vía de excepción, son equiparables a las sentencias definitivas los pronunciamientos anteriores a aquéllas que por su índole y consecuencias puedan llegar a frustrar el derecho invocado acarreando perjuicios de imposible o tardía reparación ulterior (Fallos, 272:188; 292:202; 296:691; 301:1097, etc.).———————-
— Desde el ámbito doctrinario, también se ha precisado qué tipo de agravios quedan comprendidos en la excepción aludida precedentemente: “Sin embargo, no cualquier inconveniente o perjuicio configura un `agravio irreparable` (…). La lesión debe tener una dimensión singular, importante, significativa, de magnitud tal que por razones de indudable justicia exija quebrar el principio de que los autos no definitivos (…) no son impugnables por el recurso extraordinario” (Sagüés, Derecho Procesal Constitucional, T. I, p. 342).————————-
— En el caso que nos ocupa, la resolución recurrida es equiparable a la sentencia definitiva, pues al dar por decaído el derecho del demandado a contestar demanda, impide definitivamente que éste pueda ejercer su derecho de defensa, efectuando los planteos que estime pertinentes y ofreciendo la prueba respectiva, defensa que –por otra parte- no podrá reeditar posteriormente en éste ni en otro proceso, causando así un gravamen de imposible reparación ulterior.—————-
— La objeción asociada a que el quejoso no habría precisado cuál de los incisos del artículo 11 contempla el caso, la finalidad perseguida, ni la norma cuestionada, resulta improponible en cuanto no se compadece con las constancias de autos, de las que surge que el recurrente identifica el artículo e inciso del recurso propuesto (fs. 63 vta.) y la finalidad perseguida con éste (fs. 67); por otra parte, de la lectura del escrito recursivo, surge que no se cuestiona norma alguna, de donde su omisión resulta una consecuencia lógica de los límites auto impuestos por el impugnante al plantear el remedio extraordinario.—————
— Dicho esto, paso a examinar su procedencia sustancial. Adelanto que, tras dicho examen, propiciaré el acogimiento del recurso de inconstitucionalidad por las razones que analizaré a continuación.—————–
— Como regla, esta Corte tiene dicho en reiterados pronunciamientos que el recurso previsto en el inciso 3º del artículo 11 de la ley 2275 no ha sido establecido para examinar el mérito de la decisión. Que mediante él se controla la legalidad del fallo, es decir, su validez como acto jurisdiccional. Que un fallo es inválido en términos de esta causal en casos extremos de arbitrariedad. Y que, en fin, la arbitrariedad se configura cuando el tribunal no fundamenta la solución que adopta, cuando su fundamentación asienta en bases ilógicas o choca contra las reglas del correcto raciocinio, o cuando –sin explicación– se aparta de la solución normativa inequívocamente aplicable. (PRE S.2ª, 1990-I-97; S.1ª, 1990-II-1).——————-
— Opino que en el caso traído a análisis se configura el extremo aludido, por cuanto el a quo ordena el desglose del escrito de contestación de demanda y da por decaído al accionado el derecho a contestarla, invocando como único argumento que la carátula del proceso a la que se dirige y la representación invocada por el letrado no coincide con la de autos.—————–
— El razonamiento que elabora la alzada resulta en extremo ritualista, apartado de la verdad jurídica objetiva e ilógico ya que reconoce que del contenido del conteste, la documentación adjunta como prueba y del poder conferido al abogado surge sin hesitación que la defensa lo es para este proceso y no para la carátula erróneamente citada.———————–
— A diferencia de lo sostenido por el tribunal de mérito, el error del letrado al consignar los datos del expediente es meramente material, derivado de la “edición” de modelos de escritos predispuestos, bastante generalizados desde que se extendió la utilización del sistema informático.——————
— En estas condiciones, la pérdida del derecho a ejercer el derecho de defensa indispensable, fundada en la falta de correlación de la carátula y representación del abogado, carece de base en los hechos de la causa (contenido del escrito de defensa y documentación aportada) y produce menoscabo al derecho de defensa y al debido proceso que garantiza el artículo 18 de la Constitución Nacional.———————
— En palabras de nuestro Máximo Tribunal: El proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales. No se trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva (Fallos, 238:550). Por ello, es condición de validez de un fallo judicial que él sea conclusión razonada del derecho vigente con particular referencia a las circunstancias comprobadas en la causa (Fallos, 236:27).
— Por otra parte, la doctrina supra apuntada encuentra hoy consagración legislativa en los artículos 340 in fine y 791 del CPC, que determinan el carácter instrumental de las normas procesales en orden a acceder a la verdad jurídica material o bien a la efectividad de los derechos sustanciales.—————–
— Por las razones expuestas, he de propiciar con mi voto se haga lugar al recurso de inconstitucionalidad, se anule el fallo recurrido y no siendo necesario el ulterior tratamiento de cuestiones de hecho, avocándose el Tribunal a la cuestión de fondo, se declare subsistente la resolución de primera instancia de fecha 27 de abril de 2011, debiendo bajarse los autos para que prosiga la causa.————————
— Las costas en todas las instancias, propicio que sean impuestas en el orden causado; ello por cuanto, pese a que la recurrente resulta vencedora, generó el error que originó la incidencia (art. 66, segundo párrafo del CPC).———————
— LOS SEÑORES MINISTROS DRES. ÁNGEL HUMBERTO MEDINA PALÁ Y JUAN CARLOS CABALLERO VIDAL, DIJERON:————
— Por sus fundamentos, nos adherimos al voto emitido precedentemente.————–
— En mérito al resultado de la votación que antecede, el Tribunal RESUELVE:———————
— I) Hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto, anular la resolución recurrida y avocándose el Tribunal al fondo de la cuestión traída, declarar subsistente la resolución de primera instancia de fecha 27 de abril de 2011.————————-
— II) Imponer las costas en todas las instancias en el orden causado.———————-
— III) Ordenar que se protocolice la presente y se agregue copia al expediente y a los autos principales que deberán bajar al tribunal de origen. Notifíquese y oportunamente archívense.
Ef-5672
E.B.T.
Siguen las firmas: Fdo. Dres.: Carlos Eduardo Balaguer, Ángel Humberto Medina Palá y Juan Carlos Caballero Vidal. Ante mí: Jorge Daniel de Oro, Secretario Letrado.
PRE S.1ª 2013-IV-613
Nota: El presente servicio tiene por objeto dar a conocer los fallos novedosos y relevantes de la Corte de Justicia. Sin embargo, la difusión que por este medio se instrumenta, no implica que los referidos pronunciamientos hayan quedado firmes o consentidos.
FUENTE: Secretaría Letrada – Corte de Justicia – Poder Judicial de San Juan
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