CJSJ: LABORAL- PERENCION – Resolución Pendiente

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SALA SEGUNDA

 abogados

 

Expte. Nº 5174   caratulado “VEGA Ramona E. c/ Banco San Juan S.A. –Apelación de Sentencia S/ INCONSTITUCIONALIDAD Y CASACIÓN”

 

LABORAL – PERENCION DE INSTANCIA – RESOLUCION PENDIENTE DEL TRIBUNAL – ACTUACION PENDIENTE DEL TRIBUNAL – IMPULSO DE LA PARTE – CASACION – INTERPRETACION O APLICACION DE NORMAS PROCESALES – IMPROCEDENCIA

En la Ciudad de San Juan, a veintinueve(29) días del mes de     octubre     del año dos mil trece, reunidos los señores Miembros de la Sala Segunda de la Corte de Justicia, que entienden en esta causa, doctores Juan Carlos Caballero Vidal, Adolfo Caballero y José Abel Soria Vega, a fin de resolver los recursos de inconstitucionalidad y casación interpuestos por la parte actora, contra la sentencia dictada por la Sala I de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, en fecha quince (15) de marzo del año dos mil trece, en autos Nº 6741 (32224)  caratulados: “Vega, Ramona E. c/ Banco San Juan S.A. S/ Apelación de Sentencia”; procedieron a considerar como única cuestión, la siguiente: ¿Son procedentes los recurso de inconstitucionalidad y casación deducidos en autos? En su caso: ¿Qué resolución corresponde dictar?———————–—-

— EL SEÑOR MINISTRO DR. JUAN CARLOS CABALLERO VIDAL, DIJO:————————-———————–

— La sentencia impugnada revoca la de primera instancia y, en consecuencia, recepta el planteo de caducidad de instancia efectuado por la demandada. El a quo sostiene que el fallo apelado resulta arbitrario, porque «el cómputo de la caducidad comienza desde la última notificación que se hizo al impugnante (siete de octubre de 2002), fecha en que se notifica la apertura a prueba, sin constar que se haya  instado el proceso hasta el (veintidós de marzo de 2004), en que recién se  proveen las pruebas ofrecidas por las partes. Que siendo ello así, no cabe duda que en el caso de autos, la caducidad de instancia se ha producido (…) por lo que corresponde revocar el auto interlocutorio de fs.195/196 y tener por perimida la instancia, haciendo lugar al recurso de apelación con efecto diferido deducido por la demandada». También sostiene que «es obligación de las partes urgir e instar el procedimiento en todas aquellas cuestiones de simple trámite…»; y «que el proceso no estuvo pendiente de resolución; por el contrario, la resolución fue dictada por el inferior en forma insuficiente y completada recién casi dos años, tres días antes que inste la actora el trámite del proceso».——————————————–

— La actora encuadra su recurso de inconstitucionalidad en las causales de los tres incisos del artículo 11 de la ley 2275. Alega que se ha decidido «el caso en directa contradicción con esas garantías (defensa, igualdad ante la ley y debido proceso), al negar la excepción que dispone la norma mencionada (art. 297 inc. 3° del CPC), fijando que no procederá la caducidad (…) cuando los procesos estén pendientes de una resolución» (art. 11 incisos 1° y 2°). También acusa la arbitrariedad del decisorio y la consecuente restricción de las garantías constitucionales ya mencionadas.————————————

— Se agravia de lo resuelto, señalando que «existe criterio pacífico al respecto que exige para la caducidad de la instancia la inacción de las partes no del tribunal». En el caso, agrega, estaba pendiente la resolución que proveyera la prueba ofrecida por las partes, entonces no dependía de la actividad de la parte sino del Tribunal. Concluye que no se produjo la caducidad, como arbitrariamente resuelve la alzada.———————–

— La impugnante encuadra el recurso de casación en la causal del inciso 2º del artículo 15 de la ley 2275. Dice que se ha interpretado erróneamente el artículo 297 inciso 3º del CPC.————————–—————–

— Los recursos fueron admitidos formalmente a fojas 51. Se corrió traslado a la parte demandada, quien contestó mediante escrito de fojas 55/56. También se corrió traslado al Fiscal General de la Corte, quien ha dictaminado a fojas 59/62.——————————————-

— Expuestos los antecedentes del planteo, paso a examinar su procedencia sustancial. Adelanto que, tras dicho examen, propiciaré el rechazo de los recursos, por las siguientes razones.———————-—————-

— En cuanto al de inconstitucionalidad, considero que la arbitrariedad invocada no queda de manifiesto y que, por el contrario, la sentencia impugnada se adecua al criterio sentado por esta Corte en numerosos precedentes. Así, en el registrado en PRE S 1ª. 1998-I-20, el Tribunal dijo: «El artículo 297 inciso 3º del CPC cuya aplicación –según dice la recurrente– ha sido omitida o malinterpretada por el a-quo, establece que no se producirá la caducidad “Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal”.——————–—————————

— »Creo conveniente recalcar que la citada disposición no alude a que el proceso se encuentre pendiente de alguna “actividad”, “actuación”, “diligencia” ni “trámite” a cargo del tribunal, sino de una “resolución”.————

— »Así entonces, en primer lugar cabe señalar que no cualquier acto procesal que deba ser cumplido o ejecutado por el juez o tribunal configura la hipótesis prevista en el artículo 297 inciso 3º del CPC  Por el contrario, en virtud de tal disposición, la parte quedará eximida de instar el procedimiento sólo cuando la prosecución del juicio esté interrumpida a la espera de una resolución, esto es, una sentencia interlocutoria o definitiva, pero no en el caso de providencias de mero trámite.  Esa es por otra parte la pacífica interpretación asignada por la jurisprudencia a disposición análoga existente en el Código de Procedimientos de la Nación (v.gr. C.N. Fed., Cap. Civ. y Com. L.L. 94 1221-S; C.N.Civ., Sala C, ED 84-700; idem L.L. 154-220; C.N.Civ. Sala F, L.L. 142-619 26.374-S; C.N.Civ. Sala G, L.L. 1981-b-402; etc.).——-

— »Esa es la correcta interpretación de la disposición pues la parte queda eximida de cumplir la carga de instar el proceso sólo en aquellos casos en que no existe posibilidad de impulso por parte de los litigantes, situación que sólo se da cuando la causa se encuentra en estado de dictar una resolución interlocutoria o definitiva.»——

— Dicho criterio ha sido luego reiterado, por ejemplo, en los casos registrados en PRE S.2ª. 1998-I-65; S 2ª. 2000-II-295 y 403; S 2ª 2002-III-403; 2003-IV-702; S 2ª 2006-III-460. Puede ver que resulta claramente aplicable a la cuestión planteada, ya que el proceso quedó detenido a la espera de una providencia, lo que, según la interpretación establecida, no relevaba a la actora de impulsar el trámite.———————-—————–

— Cabe acotar que el nuevo Código Procesal regula el punto con algunas variantes (art. 275). Sin embargo, la presente causa se haya regida, en términos temporales, por el Código Procesal de la ley 3738, por lo que debe estarse al criterio interpretativo ya fijado.————

— Tampoco el recurso de casación es procedente, en este caso, porque dicha vía resulta ajena a la temática planteada: la interpretación del mencionado artículo 297 inciso 3º del CPC. Tiene dicho el Tribunal que las “normas jurídicas” a que alude el artículo 15 de la ley 2275 son aquellas que definen la relación sustantiva. Por lo tanto, el recurso de casación no es adecuado para atacar los errores de aplicación o interpretación de disposiciones procesales. En todo caso, y siempre que violen el derecho de defensa, dichos errores podrán impugnarse mediante el recurso de inconstitucionalidad (PRE 1985-II-288; 1984-III-11; Sala 2ª, 1988-I-5, 1992-I-180, 1993-I-152).——

— Por todo ello, voto por rechazar los recursos, con costas.———————–—————————

— LOS SEÑORES MINISTROS DRES. ADOLFO CABALLERO, JOSE ABEL SORIA VEGA DIJERON:———

— Por sus fundamentos, nos adherimos al voto emitido precedentemente.————–————————–

—        En mérito al resultado de la votación que antecede, el Tribunal RESUELVE: I) Rechazar los recursos, con costas. II) Ordenar que se protocolice la presente y se agregue copia al expediente y a los autos principales y disponer que estos bajen al Tribunal de origen a los fines pertinentes. Notifíquese y oportunamente archívense. Fdo. Dres. Juan Carlos Caballero Vidal, Adolfo Caballero y José Abel Soria Vega. Ante mí: Andrés de Cara. Secretario Letrado de la Corte de Justicia.

Ef-5174

CS

PRE. S.2º 2013-IV-648

 

Nota: El presente servicio tiene por objeto dar a conocer los fallos novedosos y relevantes de la Corte de Justicia. Sin embargo, la difusión que por este medio se instrumenta, no implica que los referidos pronunciamientos hayan quedado firmes o consentidos. 

FUENTE: Secretaría Letrada de la Corte de Justicia de San Juan

 

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