CJSJ: Base regulatoria -Exceso Rigor Formal

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CJSJ- SALA PRIMERA- Expte. N° 5529 caratulado “ESPINOLA, Gabriel Luis c/ Carmona, Julio César y otro – Escrituración – INCONSTITUCIONALIDAD y CASACION”

 

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Fecha: 21 de  mayo  del año dos mil trece.

Votantes: Dres. Caballero Vidal, Angel Humberto Medina Palá y Carlos Eduardo Balaguer.

Secretaría: Hugo Alberto Fornés. Secretario Letrado.

Protocolización: P.R.E. S.1ª 2013-II-283.

 

Sumario 1: Es arbitraria, por exceso de rigor formal, la sentencia que valida una tasación judicial efectuada a los fines regulatorios, si esa tasación desconoce el verdadero objeto del contrato -lote, sin construcción- y la pretensión contenida en la demanda -escrituración- amparándose para ello en el principio de preclusión procesal (la tasación judicial no había sido oportunamente impugnada).

Voces: Recurso de inconstitucionalidad-Arbitrariedad-Exceso de rigor formal-Honorarios-Base regulatoria-Tasación de inmueble-Objeto del juicio-

 

Sumario 2: Tratándose de liquidaciones que tienden a determinar el monto adeudado o bien -como en el caso- a fijar la base regulatoria de los honorarios profesionales, el instituto de la preclusión no puede erigirse en una barrera que, utilizada automáticamente, opere en desmedro de la verdad jurídica objetiva y de los derechos en juego (derecho de propiedad y debido proceso).

 

 Voces: Preclusión procesal: límites-Base regulatoria-Honorarios-Verdad jurídica objetiva-Derecho de Propiedad-Debido Proceso.

 

En la Ciudad de San Juan, a  veintiún (21)  días del mes de  mayo  del año dos mil trece, reunidos los señores Miembros de la Sala Primera de la Corte de Justicia, que entienden en esta causa, doctores Juan Carlos Caballero Vidal, Angel Humberto Medina Palá y Carlos Eduardo Balaguer, a fin de resolver los recursos de inconstitucionalidad y casación interpuestos por la parte demandada, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, en fecha cuatro de mayo del año dos mil once, en autos Nº 10426 (101682) caratulados: “Espinola, Gabriel Luis c/ Carmona, Julio César y otro – Escrituración”; procedieron a considerar las siguientes cuestiones: ¿Son procedentes los recursos de inconstitucionalidad y casación deducidos en autos? En su caso: ¿Qué resolución corresponde dictar?————- EL SEÑOR MINISTRO DR. JUAN CARLOS CABALLERO VIDAL, DIJO:-

— La parte demandada plantea sendos recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil. En dicha sentencia, cuya copia obra a fojas 37/39 de estos autos, el a quo rechaza el recurso de apelación deducido por la accionada y, en consecuencia, confirma el auto regulatorio de primera instancia, fijando también los honorarios correspondientes a la actuación profesional en la alzada.————

— El Tribunal llegó a tales conclusiones tras considerar que, en tanto el dictamen del perito tasador fue consentido, precluyó la oportunidad de impugnar sus conclusiones, resultando extemporáneo todo planteo al respecto. Que, por otra parte, el artículo 197 de la ley 2150 establece que en todos los juicios cuyo objeto sean bienes no dinerarios susceptibles de tasación, la cuantía del asunto que motivó el pleito resultará de la tasación que determine el valor de los bienes a la fecha de la regulación, por lo que los agravios no resultan atendibles.——————-————————–

— La demandada encuadra su recurso de inconstitucionalidad en el inciso 3º del artículo 11 de la ley 2275. Dice que la sentencia es arbitraria ya que viola su derecho de defensa en juicio y desconoce la autoridad de la cosa juzgada, al tomar como base regulatoria una casa habitación, que no constituyera el objeto del juicio de escrituración.—————-————————–

— La recurrente se agravia del fallo impugnado, afirmando que pretende modificar el sentido y alcance de la condena a escriturar el inmueble objeto de la demanda (principio de cosa juzgada), con el único argumento que su parte no impugnó el dictamen del perito tasador. Sostiene que la tasación tenida en cuenta a los fines regulatorios, ha incluido el valor de la casa habitación que el actor hizo construir con Obral SRL; que por el contrario, el objeto de la demanda y el motivo de la condena, lo constituyó la escrituración del inmueble “comprometido en venta en el contrato celebrado entre las partes en fecha 02/09/91”. Concluye que la regulación así obtenida, viola su derecho de propiedad y provoca un enriquecimiento sin causa a favor del apoderado de la actora.———————–—————————-

— En cuanto al recurso de casación, la demandada lo encuadra en el inciso 2º del artículo 15 de la ley 2275. Argumenta que el a quo ha aplicado en forma errónea los artículos 187 y 192 y concordantes de la ley 2150. Refiere que los jueces de grado, al fijar la base para regular los honorarios profesionales, adoptaron la tasación practicada en autos, que refiere al valor de la casa habitación que el actor hizo construir sobre el inmueble adquirido de la parte demandada; que por ello, los jueces de mérito incurrieron en una errónea interpretación de los artículos 187 y 192 de la ley 2150.—-

— Los recursos fueron admitidos formalmente mediante interlocutoria de fojas 66. Se corrió traslado a la actora, al perito y al Fiscal General de la Corte, contestando la primera mediante escrito de fojas 72/75 y el último por dictamen de fojas 81/83.———————

— Expuestos los antecedentes del planteo, paso a examinar su procedencia sustancial. Adelanto que, tras dicho examen, propiciaré la recepción del recurso de inconstitucionalidad y consecuente anulación de la sentencia impugnada, por las razones que paso a analizar.—–

— En efecto, en mi opinión, se configura el vicio enrostrado por la accionada al fallo impugnado, en cuanto omite tratar un planteo relevante -nulidad de la tasación-, amparándose para ello en el instituto de la preclusión procesal -falta de impugnación en término de la pericia- desconociendo así las circunstancias auténticas del proceso y las consideraciones que sirvieron de fundamento a la decisión definitiva –cosa juzgada material-.-

— De las constancias de la causa surge que el actor demandó la escrituración de un inmueble sito en Lote 12, Sector “B”, Consorcio Barrio Villicum, Capital, San Juan. En tal oportunidad, adujo que celebró con los demandados, Sres. Jorge Rodolfo Mini y Julio Cesar Carmona un contrato de compraventa de inmueble en fecha 02/10/92 –debió decir 02/09/91, ver contrato obrante a fs. 02 de autos- y dos contratos de locación de obra con las empresas OBRAL SRL y CIAPEA SRL en fecha 02/09/01 –debió decir 02/09/91, ver el único contrato adjunto obrante a fs. 03 de autos-; que habiéndose construido la vivienda y cancelado el precio de venta y de locación de obra, intimó a la demandada a otorgar la escritura traslativa de dominio, con resultados negativos.——————-

— La sentencia de primera instancia –confirmada por el a quo– hace lugar a la pretensión y condena a los Sres. Julio Cesar Carmona, Jorge Rodolfo Mini y Leticia Mini –esta última en su carácter de titular registral- a otorgar la escritura traslativa de dominio “del inmueble comprometido en venta en el contrato celebrado entre las partes en fecha 02/09/91” (ver fs. 14 de autos).-

— Con posterioridad, se designa perito tasador a los fines regulatorios y sobre la base de la pericia no impugnada –que tasa el inmueble y la casa habitación construida en el mismo- se regulan los honorarios profesionales (ver fs. 27). Notificada la demandada del auto regulatorio, plantea la nulidad de la pericia y la apelación de la sentencia en subsidio. El primer planteo es denegado por extemporáneo, concediéndose la apelación subsidiaria. Al fundar la apelación, los agravios se centran en impugnar la base regulatoria tenida en cuenta para fijar los estipendios –tasación-.——————

— Así las cosas, es de verse que el objeto de la presente acción fue obtener la escrituración del inmueble que fuera comprado a los Sres. Carmona y Mini en fecha 02/09/91. Si bien en forma concomitante el actor celebró con la sociedad Obral SRL un contrato de locación de obra, este último contrato no constituyó el objeto de la pretensión. La circunstancia de que se haya condicionado la venta, la determinación del precio y ulterior otorgamiento de la escritura, a la contratación de la construcción de la vivienda –argumento de la actora, fs. 74 y vta.-, no empece a la conclusión arribada desde que se trata de un contrato distinto (locación de obra), celebrado con un sujeto de derecho distinto (Obral SRL) que no constituyó el objeto de ésta acción.——

— De donde, la “cuantía del pleito” en los términos previstos por el artículo 192 de la ley 2150 –vigente a la fecha del dictado de los autos regulatorios por los jueces de grado- “resultará de la tasación que determine el valor de los bienes a la fecha de la regulación”. El bien al que alude la norma, no puede ser otro que el que fuera objeto de la venta cuya escrituración se reclama: el lote o inmueble sin la vivienda que motivara la locación de obra. Reitero: en mi opinión, la cláusula a la cual se sujeta el otorgamiento de la escritura –que esté terminada la construcción de la casa- no modifica la naturaleza del bien objeto del contrato de venta (lote) ni muta el objeto del reclamo.———————-——-

— Y es que tratándose de liquidaciones que tienden a determinar el monto adeudado o bien -como en el caso- a fijar la base regulatoria de los honorarios profesionales, el instituto de la preclusión no puede erigirse en una barrera que, utilizada automáticamente, opere en desmedro de la verdad jurídica objetiva y de los derechos en juego. En estos supuestos, se impone analizar en cada caso y teniendo en cuenta sus circunstancias, si el planteo, no obstante su extemporaneidad, se asienta en aspectos relevantes de la causa y es apto para enervar la vulneración de derechos y garantías constitucionales de propiedad y del debido proceso.———————-

— Ha dicho al respecto la Corte Suprema de la Nación que “Si bien debe ser reconocida la trascendencia de las técnicas y principios tendientes a la organización y el desarrollo del proceso, no cabe legitimar que dichas formas procesales sean utilizadas mecánicamente con prescindencia de la finalidad que las inspira y con olvido de la verdad jurídica objetiva, pues ello resulta incompatible con un adecuado servicio de justicia” (Fallos: 317:757) y que adolecen de un injustificado rigor formal aquellas sentencias que son fruto de una sobredimensión del instituto de la preclusión procesal al hacerlo extensivo a un ámbito que no hace a su finalidad (Fallos: 302:1430).———–

— Por lo que llevo dicho, y en términos de nuestro Máximo Tribunal, concluyo que la resolución en crisis no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas en el proceso, a causa de su excesivo rigor formal (Fallos 326:259), lo que la torna arbitraria.——————-

— De conformidad al razonamiento que vengo efectuando, he de propiciar con mi voto que se admita el recurso de inconstitucionalidad deducido por la parte demandada, y, en consecuencia, se revoque la resolución impugnada. No siendo necesario el ulterior tratamiento de cuestiones de hecho y avocándose el Tribunal a la cuestión de fondo, se declara la nulidad de la tasación practicada a los fines regulatorios, debiendo bajar los autos para que se efectúe una nueva, ajustada a los parámetros de la presente y se regulen los honorarios profesionales sobre su base.————————-—————–

— Atento la conclusión a que arribo al examinar el recurso de inconstitucionalidad, deviene en abstracto el análisis del recurso de casación.—————

— En cuanto a las costas generadas por ésta incidencia en la alzada y ante esta Corte, propicio que sean impuestas en el orden causado. Ello en razón de que, si bien la recurrente no impugnó en tiempo la pericia, la recurrida, tanto al contestar los agravios de la apelación (ver fs. 34/36) como al contestar el traslado del recurso en análisis (fs. 72/75), resiste la pretensión de aquélla e insiste en que las regulaciones deben hacerse sobre la base de la tasación que incluyera la construcción, que no fue objeto de la venta (art. 66, segundo párrafo del CPC).————————-——

— LOS SEÑORES MINISTROS DRES. ANGEL HUMBERTO MEDINA PALA Y CARLOS EDUARDO BALAGUER, DIJERON:—————-

— Por sus fundamentos, nos adherimos al voto emitido precedentemente.—

—        En mérito al resultado de la votación que antecede, el Tribunal RESUELVE:———————————–

— I) Hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto, anular la resolución recurrida y avocándose el Tribunal al fondo de la cuestión traída, disponer la nulidad de la tasación practicada a los fines regulatorios, debiendo bajarse los autos para que se efectúe una nueva ajustada a los parámetros de la presente y se regulen los honorarios profesionales sobre su base.——-

— II) Declarar que el análisis del recurso de casación deviene en abstracto atento a lo resuelto en el recurso de inconstitucionalidad.————————–

— III) Imponer las costas generadas por ésta incidencia en la alzada y ante esta Corte en el orden causado (art. 66, segundo párrafo del CPC).————

— IV) Agregar la presente al expediente y copias autorizadas a los protocolos respectivos y a los autos principales que deberán bajar al Tribunal de origen. Notifíquese y oportunamente archívense. Fdo. Dres. Juan Carlos Caballero Vidal, Angel Humberto Medina Palá y Carlos Eduardo Balaguer. Ante mí: Dr. Hugo Alberto Fornés – Secretario Letrado.

Ef-5529

S.E.

P.R.E. S.1ª 2013-II-283

 

Nota: El presente servicio tiene por objeto dar a conocer los fallos novedosos y relevantes de la Corte de Justicia. Sin embargo, la difusión que por este medio se instrumenta, no implica que los referidos pronunciamientos hayan quedado firmes o consentidos. 

 

FUENTE: Secretaría Letrada de la Corte de Justicia de San Juan

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