{"id":37592,"date":"2024-08-29T20:12:58","date_gmt":"2024-08-29T23:12:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.fasj.org.ar\/wp\/?p=37592"},"modified":"2024-08-29T20:43:28","modified_gmt":"2024-08-29T23:43:28","slug":"el-ambito-de-aplicacion-temporal-de-la-ley-arancelaria-n-2557-o-de-san-juan","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.fasj.org.ar\/wp\/2024\/08\/29\/el-ambito-de-aplicacion-temporal-de-la-ley-arancelaria-n-2557-o-de-san-juan\/","title":{"rendered":"El\u00a0\u00e1mbito\u00a0de\u00a0aplicaci\u00f3n\u00a0temporal\u00a0de\u00a0la\u00a0Ley\u00a0Arancelaria\u00a0N\u00b0\u00a02557-O\u00a0de San Juan"},"content":{"rendered":"<hr \/>\n<h6 style=\"text-align: left;\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"wp-image-37595 alignleft\" src=\"https:\/\/www.fasj.org.ar\/wp\/wp-content\/uploads\/2024\/08\/dr.jpg\" alt=\"\" width=\"71\" height=\"81\" srcset=\"https:\/\/www.fasj.org.ar\/wp\/wp-content\/uploads\/2024\/08\/dr.jpg 300w, https:\/\/www.fasj.org.ar\/wp\/wp-content\/uploads\/2024\/08\/dr-263x300.jpg 263w\" sizes=\"auto, (max-width: 71px) 100vw, 71px\" \/><strong>Dr. Mart\u00edn Jos\u00e9 S\u00e1nchez<\/strong><\/h6>\n<hr \/>\n<h6><\/h6>\n<h6><\/h6>\n<h6>I)<strong> INTRODUCCI\u00d3N:<\/strong><\/h6>\n<p>La nueva Ley de Honorarios de los Profesionales de la Abogac\u00eda N\u00b0\u00a02557-O, fue sancionada en fecha 21\/09\/2023 y publicada el d\u00eda 18\/10\/2023, dejando atr\u00e1s a la Ley N\u00b0 56-O que rigi\u00f3 hasta \u00e9sta \u00faltima fecha los emolumentos de los profesionales de la abogac\u00eda y de los auxiliares de la justicia alcanzados por la misma.<\/p>\n<p>Esta nueva norma implement\u00f3 cambios significativos con relaci\u00f3n a su antecesora, entre los cuales se encuentra un sistema novedoso para nuestra Provincia como es la Unidad de Medida Arancelaria (\u201cUMA\u201d), par\u00e1metros objetivos de regulaci\u00f3n de los estipendios por etapas, tipos de juicios e instancias, y consider\u00f3 de forma particular las gestiones desarrolladas en el Centro Judicial de Mediaci\u00f3n (CEJUME) y las Comisiones M\u00e9dicas Jurisdiccionales.<\/p>\n<p>A nuestros fines, resulta relevante puntualizar en el T\u00edtulo III, particularmente en el art. 112, que textualmente dispone: <em>\u201cAplicaci\u00f3n: Esta Ley se aplica<\/em><em>\u00a0<\/em><em>a<\/em><em>\u00a0<\/em><em>todos los<\/em><em>\u00a0<\/em><em>procesos<\/em><em>\u00a0<\/em><em>en curso,<\/em><em>\u00a0<\/em><em>en los que<\/em><em>\u00a0<\/em><em>no<\/em><em>\u00a0<\/em><em>haya<\/em><em>\u00a0<\/em><em>regulaci\u00f3n firme de honorarios, al tiempo de su publicaci\u00f3n\u201d<\/em>.<\/p>\n<p>La f\u00f3rmula empleada por el legislador provincial en cuanto a la\u00a0aplicaci\u00f3n de la ley, implica la observancia inmediata de la misma a aquellas actuaciones que -no obstante haberse culminado o agotado- ser\u00edan igualmente alcanzadas por la nueva disposici\u00f3n, si no ten\u00edan al tiempo de su publicaci\u00f3n regulaci\u00f3n de honorarios firme.<\/p>\n<p>Dicho mecanismo, visto a la luz del derecho transitorio, podr\u00eda suponer para determinados casos una vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales, como ser\u00eda la violaci\u00f3n del derecho de propiedad del profesional o de terceros, circunstancia que exige de primera mano un an\u00e1lisis detenido por parte de los operadores jur\u00eddicos y las autoridades judiciales.<\/p>\n<p>El quid de la cuesti\u00f3n, entonces, nos lleva a analizar c\u00f3mo afecta un cambio legislativo de esta naturaleza en aquellos procesos que se encuentren en curso y que no contaban con regulaci\u00f3n de honorarios firmes al tiempo de\u00a0su publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>II)<strong> DESARROLLO:<\/strong><\/p>\n<p>Para comenzar, diremos que el art. 7 del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n consagra la aplicaci\u00f3n inmediata de las leyes y proh\u00edbe -en principio- la retroactividad de la misma. As\u00ed, reza: \u201cA partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jur\u00eddicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden p\u00fablico, excepto disposici\u00f3n en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garant\u00edas constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecuci\u00f3n, con excepci\u00f3n de las normas m\u00e1s favorables al consumidor en las relaciones de consumo\u201d. (1)<\/p>\n<p>Para entender mejor el punto, resulta necesario previamente repasar algunos conceptos generales referidos a la eficacia temporal de las leyes que se desprenden de la norma precitada.<\/p>\n<p>Como sabemos, el principio general consagrado en el art. 7 del CCCN importa la aplicaci\u00f3n inmediata de la nueva ley a las consecuencias de las relaciones y situaciones jur\u00eddicas existentes. Dicho efecto surge del primer p\u00e1rrafo, cuando menciona: <em>\u201cA partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jur\u00eddicas existentes <\/em><em>(&#8230;)\u201d<\/em>.<\/p>\n<p>Para ello, es interesante comprender que una <strong>relaci\u00f3n jur\u00eddica <\/strong>es aquella que se establece entre dos o m\u00e1s personas, con un car\u00e1cter peculiar y particular, esencialmente variable. La m\u00e1s frecuentes son las que nacen de la voluntad de las partes: contratos, testamentos. Estas relaciones se extinguen con el ejercicio de los derechos o cumplimiento de las obligaciones que\u00a0emanan de ellas. (2)<\/p>\n<p>Por su lado, la <strong>situaci\u00f3n jur\u00eddica <\/strong>es permanente. Los poderes que de ella derivan son susceptibles de ser ejercidos indefinidamente, sin que por ello desaparezca la situaci\u00f3n o poder: est\u00e1 organizada por la ley de modo igual\u00a0para todos. Ejemplos son los derechos reales y las situaciones jur\u00eddico- familiares. (3)<\/p>\n<p>El Dr. Guillermo Borda, en su ponencia en el III Congreso Nacional de Derecho\u00a0Civil\u00a0y siguiendo\u00a0al\u00a0jurista\u00a0franc\u00e9s Paul\u00a0Roubier,\u00a0distingu\u00eda\u00a0diferentes<\/p>\n<p>etapas\u00a0de\u00a0las\u00a0relaciones\u00a0jur\u00eddicas,\u00a0tales\u00a0como\u00a0la\u00a0constituci\u00f3n\u00a0y\u00a0la\u00a0extinci\u00f3n\u00a0de\u00a0la relaci\u00f3n jur\u00eddica como as\u00ed tambi\u00e9n los efectos o consecuencias que se produc\u00edan entre estos dos momentos. (4)<\/p>\n<p>Sobre ello, no hay dudas respecto de que las relaciones jur\u00eddicas constituidas o extinguidas bajo una ley anterior deben ser regidas por aquella, sin que puedan considerarse los efectos que la nueva norma traiga aparejada.<\/p>\n<p>De pretender aplicar una nueva ley sobre una relaci\u00f3n jur\u00eddica ya constituido o extinguida, implicar\u00eda extender los efectos de la misma de forma retroactiva, lo que se encuentra vedado por el art. 7 del CCCN, la que expresamente dispone: <em>Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden p\u00fablico, excepto disposici\u00f3n en contrario<\/em>.<\/p>\n<p>A modo de ejemplo, podemos decir que si un matrimonio fue celebrado bajo el amparo de una norma donde se han cumplido los requisitos y solemnidades que la misma prescrib\u00eda, en caso de que la legislaci\u00f3n cambiara e impusiera m\u00e1s requisitos u otros distintos para su celebraci\u00f3n, mal podr\u00eda concluirse que el matrimonio anterior es nulo dado que no resultar\u00eda aplicable para tal caso la nueva legislaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Id\u00e9ntica conclusi\u00f3n se arribar\u00eda para el supuesto en que una relaci\u00f3n o situaci\u00f3n jur\u00eddica se encuentre ya extinguida, en cuyo caso la nueva ley no ser\u00eda aplicable, puesto que ya se habr\u00eda agotado el acto de extinci\u00f3n,\u00a0quedando bajo la \u00f3rbita de la norma derogada.<\/p>\n<p>Ahora bien, distinta ser\u00eda la situaci\u00f3n si una relaci\u00f3n o situaci\u00f3n jur\u00eddica se encontrara en curso de constituci\u00f3n y sucediera un cambio normativo en el medio. En esta hip\u00f3tesis, la nueva ley s\u00ed resultar\u00eda de aplicaci\u00f3n inmediata para el caso, puesto que no se encontrar\u00eda consumada la relaci\u00f3n jur\u00eddica. No se puede hablar de preexistencia de la situaci\u00f3n o relaci\u00f3n jur\u00eddica, toda vez que\u00a0la misma estar\u00eda en curso de formaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Bajo esta premisa, si se toma como referencia la constituci\u00f3n y extinci\u00f3n de\u00a0las\u00a0relaciones\u00a0o\u00a0situaciones\u00a0jur\u00eddicas,\u00a0todas\u00a0las\u00a0consecuencias\u00a0o\u00a0efectos\u00a0que se produjeren en el medio, en tanto no se encuentren agotadas o perfeccionadas por consumo jur\u00eddico (<em>in fieri<\/em>) son alcanzadas por la nueva ley, quien las va a regir a partir de su entrada en vigencia, aunque la relaci\u00f3n haya sido constituida con anterioridad.<\/p>\n<p>Dicho en otros t\u00e9rminos, las situaciones jur\u00eddicas ya consumadas o ya extinguidas, se rigen por la ley bajo la cual se llevaron a cabo las tareas, es decir, por la ley vigente en el momento en que se producen. En rigor, los hechos pasados que han agotado la virtualidad que le es propia no pueden ser alcanzados por la nueva ley conforme a la noci\u00f3n de consumo jur\u00eddico, y si los afecta, se incurrir\u00eda en retroactividad. De donde se sigue que el legislador es el \u00fanico que puede determinar \u2013con la sola limitaci\u00f3n de respetar los derechos amparados o tutelados por garant\u00edas constitucionales- la vigencia hacia el pasado de una ley. (5)<\/p>\n<p>Es cierto que el legislador se encuentra habilitado para regular hechos del pasado, y para ello ser\u00e1 suficiente que se consagre de forma expresa en la ley, o que su efecto surja de modo incontrastable de las disposiciones de la misma.<\/p>\n<p>Sin embargo, dicha prerrogativa no es ilimitada, puesto que no podr\u00e1 modificar o alterar derechos que hayan sido incorporados al patrimonio bajo el amparo de la norma anterior, pues en tal caso las facultades legiferantes se enfrentar\u00edan con la protecci\u00f3n constitucional del derecho de propiedad (art. 17 CN).<\/p>\n<p>Por otro lado, el caso que nos ocupa debe conjugarse tambi\u00e9n con el criterio imperante en materia procesal respecto de que las leyes adjetivas son de aplicaci\u00f3n inmediata a los procesos en curso, por tratarse las cuestiones de procedimiento y competencia de orden p\u00fablico.<\/p>\n<p>Como se ha dicho: <em>&#8220;se sostiene que las leyes procesales se aplican de forma inmediata a las causas pendientes, siempre que no se prive de validez<\/em><em>\u00a0<\/em><em>a los actos<\/em><em>\u00a0<\/em><em>procesales cumplidos, ni<\/em><em>\u00a0<\/em><em>se deje sin efecto lo actuado<\/em><em>\u00a0<\/em><em>de<\/em><em>\u00a0<\/em><em>conformidad con las leyes anteriores&#8221; <\/em>(Kemelmajer de Carlucci, &#8220;La aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jur\u00eddicas existentes&#8221;, Ed. Rubinzal &#8211; Culzoni, p\u00e1g. 110 y ss).<\/p>\n<p>En este sentido,\u00a0no\u00a0debemos\u00a0olvidar\u00a0que las normas\u00a0sobre\u00a0regulaci\u00f3n de honorarios tienen una clara naturaleza procesal, pues determinan para el sentenciante la manera en que deben tratarse las cuestiones relativas a los emolumentos de los profesionales que han intervenido en el proceso: abogados, procuradores, auxiliares de justicia.<\/p>\n<p>A tal fin, es importante comprender para el caso en estudio que los procesos judiciales importan una serie concatenada de actos jur\u00eddicos que no son instant\u00e1neos, sino que se desarrollan y perfeccionan a lo largo del tiempo. El problema surge cuando un cambio legislativo irrumpe mientras un proceso\u00a0se encuentra en desarrollo y la nueva norma debe ser aplicada de inmediato.<\/p>\n<p>Si bien una parte mayoritaria de la doctrina entiende al proceso judicial como una unidad jur\u00eddica inescindible, integrada por todas las instancias y los distintos procedimientos, a mi parecer tal circunstancia no implica que ante un cambio legislativo puedan incidir sobre un mismo proceso distintas normas adjetivas, siempre y cuando se cumpla con los criterios para su aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Entender\u00a0lo\u00a0contrario\u00a0significar\u00eda\u00a0que\u00a0los\u00a0nuevos\u00a0actos\u00a0procesales\u00a0que\u00a0se van sucediendo o las nuevas etapas que se van inaugurando en el juicio, queden eternamente regidas por una ley derogada, como una suerte de atadura, lo que ser\u00eda contradictorio con los conceptos dados precedentemente\u00a0y los que se sumar\u00e1n al final de este trabajo.<\/p>\n<p>Ahora s\u00ed, volviendo al tema que nos convoca, es dable memorar que los honorarios devengados o regulados son de propiedad exclusiva del abogado o procurador (art. 8 Ley 2557-O).<\/p>\n<p>Por \u201cdevengar\u201d significa -seg\u00fan la definici\u00f3n del castellano- adquirir derecho a alguna percepci\u00f3n o retribuci\u00f3n por raz\u00f3n de trabajo, servicio u otro t\u00edtulo. Lo que implica que el abogado va devengando sus honorarios por cada trabajo o tarea que realice, siempre que dicha gesti\u00f3n resulte oficiosa para la labor encargada (criterio de valoraci\u00f3n), aunque no haya logrado el \u00e9xito querido.<\/p>\n<p>Es decir, que cada trabajo realizado por el profesional importa el presupuesto f\u00e1ctico del derecho a percibir honorarios, no siendo \u00f3bice para esta soluci\u00f3n la circunstancia de hallarse pendiente la determinaci\u00f3n de tales honorarios, toda vez que la regulaci\u00f3n judicial s\u00f3lo agrega un reconocimiento -y cuantificaci\u00f3n- de un derecho preexistente a la retribuci\u00f3n del trabajo profesional. (6)<\/p>\n<p>Ese derecho ingresa al patrimonio del abogado y es de su exclusiva propiedad, sin que dicha situaci\u00f3n jur\u00eddica pueda ser alterada, so pena de incurrir en una vulneraci\u00f3n del derecho de propiedad (art. 17 CN).<\/p>\n<p>Llegado a este punto, resta determinar \u2013a la luz de los conceptos expuestos- qu\u00e9 soluci\u00f3n merece el caso de un proceso judicial que se encuentra en curso y se ve irrumpido por la entrada en vigencia de la nueva\u00a0Ley de Honorarios N\u00b0 2557-O.<\/p>\n<p>Como se sostuvo, dicha norma regula en su art\u00edculo 112 la disposici\u00f3n relativa al derecho transitorio, es decir, a la eficacia de la ley en el tiempo: <em>\u201cAplicaci\u00f3n: Esta Ley se aplica a todos los procesos en curso, en los que no haya regulaci\u00f3n firme de honorarios, al tiempo de su publicaci\u00f3n\u201d<\/em>.<\/p>\n<p>De su texto se desprende que la ley se aplica a todos aquellos procesos que, al tiempo de su publicaci\u00f3n, no exista regulaci\u00f3n firme de honorarios.<\/p>\n<p>Tanto la ley derogada (56-O), como la norma hoy vigente (2557-O), abordan la regulaci\u00f3n de honorarios considerando que el proceso judicial se encuentra estructurado por etapas (arts. 17, 28, 49 y ss. Ley 2557-O) y por instancias (arts. 29 y 40 Ley 2557-O).<\/p>\n<p>Particularmente, el art. 49 de la Ley 2557-O menciona que para regular los honorarios por la participaci\u00f3n que los profesionales han tenido, los procesos\u00a0se dividen\u00a0en etapas\u00a0seg\u00fan su naturaleza. Y, a partir\u00a0del\u00a0art\u00edculo 50\u00a0al 54, se discriminan las etapas en las que se dividen los distintos procesos que reconocen nuestras leyes procesales.<\/p>\n<p>A partir de tal premisa, me permite alejarme de la noci\u00f3n que considera al proceso como una unidad inescindible -al menos desde el punto de vista de la regulaci\u00f3n de honorarios-, en tanto los estipendios son determinados de acuerdo a las etapas en las que el proceso se divide, pues se reconoce que ha operado el devengamiento de honorarios en cada una de ellas.<\/p>\n<p>Como se ha dicho, el derecho de los profesionales a percibir sus emolumentos nace con la efectiva prestaci\u00f3n de las tareas o gestiones encomendadas, y deben ser valorados al tiempo de su realizaci\u00f3n, lo que determinar\u00e1 adem\u00e1s la legislaci\u00f3n aplicable.<\/p>\n<p>Abona esta postura, el hecho de que la decisi\u00f3n judicial dirigida a determinar los honorarios presenta car\u00e1cter declarativo y no constitutivo del derecho, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades nuestro M\u00e1ximo Tribunal de la Naci\u00f3n. (7)<\/p>\n<p>Este razonamiento implicar\u00eda que el magistrado\/a para regular los honorarios deba necesariamente discriminar aquellos pasados durante la vigencia de la norma anterior, de las que se hicieron a partir de la operatividad del nuevo sistema, como una suerte de l\u00ednea fronteriza.<\/p>\n<p>Dicho criterio fue sostenido por nuestra Corte Suprema de Justicia de San Juan, en los Autos N\u00b0 6819 caratulados \u201cPaez H\u00e9ctor Ra\u00fal y Herrera Jos\u00e9 Norberto c\/ Provincia\u00a0de San Juan \u2013\u00a0AMPARO s\/\u00a0Inconstitucionalidad\u201d de\u00a0fecha 26 de julio de 2018, con cita en el precedente \u201cFrancisco Costa\u201d de la Corte Nacional (12\/9\/1996; Fallos: 319:1915), donde concluy\u00f3 que <em>para fijar los honorarios profesionales es necesario en cada caso indagar el momento o la \u00e9poca<\/em><em>\u00a0<\/em><em>en<\/em><em>\u00a0<\/em><em>que<\/em><em>\u00a0<\/em><em>se<\/em><em>\u00a0<\/em><em>cumpli\u00f3<\/em><em>\u00a0<\/em><em>el<\/em><em>\u00a0<\/em><em>hecho,<\/em><em>\u00a0<\/em><em>acto<\/em><em>\u00a0<\/em><em>o<\/em><em>\u00a0<\/em><em>relaci\u00f3n<\/em><em>\u00a0<\/em><em>jur\u00eddica<\/em><em>\u00a0<\/em><em>que<\/em><em>\u00a0<\/em><em>engendr\u00f3<\/em><em>\u00a0<\/em><em>y <\/em><em>sirvi\u00f3 de fundamento a la obligaci\u00f3n, ya que esta circunstancia determinar\u00e1<\/em><em>\u00a0<\/em><em>cu\u00e1l es la legislaci\u00f3n aplicable. En el caso de los trabajos profesionales el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza, m\u00e1s all\u00e1 de la \u00e9poca en que se practique la regula<\/em><em>ci\u00f3n. Es a partir de ah\u00ed que nace una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta e individual en cabeza del sujeto que, como tal, se hace inalterable y no puede ser suprimida, o modificada, por ley posterior sin agravio al derecho de propiedad consagrado en el art. 17\u201d. <\/em>(8)<\/p>\n<p>Por su lado, siguiendo tales lineamientos, tambi\u00e9n ha tenido oportunidad de expedirse sobre este asunto la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires <em>in re<\/em>: \u201cMorcillo Hugo H\u00e9ctor c\/ Provincia de Buenos Aires s\/ inconst. decr.-ley 9020\u201d.<\/p>\n<p>Lo relevante de dicho precedente es el an\u00e1lisis efectuado por el Tribunal sobre la incidencia que tuvo la nueva Ley de Honorarios de la Provincia de Buenos Aires (Ley N\u00b0 14967), que entr\u00f3 en vigor en el mes de octubre del a\u00f1o 2017, con relaci\u00f3n a su antecesora (Decreto 8904\/1977).<\/p>\n<p>En el texto original de la norma (Ley 14967) conten\u00eda el art\u00edculo 61 que dispon\u00eda: <em>Las disposiciones de la presente ley se aplicar\u00e1n a todos los<\/em><em>\u00a0<\/em><em>procesos en que, al tiempo de su promulgaci\u00f3n no exista resoluci\u00f3n firme regulando honorarios.<\/em><\/p>\n<p>Sin embargo, dicho art\u00edculo fue observado por el Poder Ejecutivo Provincial de Buenos Aires mediante el Decreto de Promulgaci\u00f3n N\u00b0 522-E del 12\/10\/2017, por medio del cual se procedi\u00f3 a su veto.<\/p>\n<p>En el fallo aludido el Tribunal bonaerense sostuvo: <em>\u201cEn atenci\u00f3n a que la remuneraci\u00f3n<\/em><em>\u00a0<\/em><em>por<\/em><em>\u00a0<\/em><em>la<\/em><em>\u00a0<\/em><em>labor<\/em><em>\u00a0<\/em><em>de<\/em><em>\u00a0<\/em><em>los<\/em><em>\u00a0<\/em><em>abogados<\/em><em>\u00a0<\/em><em>en<\/em><em>\u00a0<\/em><em>los<\/em><em>\u00a0<\/em><em>juicios<\/em><em>\u00a0<\/em><em>se<\/em><em>\u00a0<\/em><em>determina<\/em><em>\u00a0<\/em><em>teniendo <\/em><em>en cuenta las etapas cumplidas en las que el proceso se divide, resulta necesario, ante la entrada en vigor de un nuevo ordenamiento arancelario, discriminar aquellas pasadas durante la vigencia del r\u00e9gimen anterior de las<\/em><em>\u00a0<\/em><em>que se hicieron a partir de la operatividad del nuevo sistema\u201d<\/em>. (9)<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, deber\u00e1 verificarse si en el particular se han cumplido todas las condiciones sustanciales y los requisitos formales para considerar agotada una etapa (de las que divide la norma arancelaria al proceso para la regulaci\u00f3n), cuya circunstancia ser\u00e1 determinante para decidir a partir de qu\u00e9 momento resulta aplicable cada est\u00e1ndar normativo. (10)<\/p>\n<p>Ahora bien, este razonamiento ha sido sostenido recientemente por la Corte de Justicia de la Naci\u00f3n en un nuevo pronunciamiento en materia de aplicaci\u00f3n de leyes arancelarias, <em>in re: \u201cKechiyan, In\u00e9s Silvia y otro e\/ Heredia, Sergio Osvaldo y otros s\/ da\u00f1os y perjuicios (acc. tr\u00e1n. e\/ les. o muerte)\u201d, <\/em>imponiendo un criterio de aplicabilidad de la ley en el tiempo m\u00e1s amplio del que venimos describiendo, al menos en lo que respecta a las normas estipendiales.<\/p>\n<p>As\u00ed, nuestro M\u00e1ximo Tribunal ha resuelto: <em>\u201c2\u00ba) Que, en materia arancela<\/em><em>ria, esta Corte tiene dicho que en el caso de los trabajos profesionales el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza, m\u00e1s all\u00e1 de la \u00e9poca en que se practique la regulaci\u00f3n (Fallos: 321:146; 328:1381; 329:1066, entre muchos otros). Por<\/em><em>\u00a0<\/em><em>ello, el nuevo r\u00e9gimen legal -esto es, la ley 27.423- no es aplicable<\/em><em>\u00a0<\/em><em>a los<\/em><em>\u00a0<\/em><em>procesos fenecidos<\/em><em>\u00a0<\/em><em>o en tr\u00e1mite, en lo<\/em><em>\u00a0<\/em><em>que respecta a<\/em><em>\u00a0<\/em><em>la labor desarrollada durante las etapas<\/em><em>\u00a0<\/em><em>procesales concluidas<\/em><em>\u00a0<\/em><em>durante la vigencia de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432, <\/em><em><strong>o que hubieran tenido principio de ejecuci\u00f3n <\/strong><\/em><em>(&#8230;)\u201d. <\/em>(11)<\/p>\n<p>Como puede advertirse, este \u00faltimo postulado referido al \u201cprincipio de ejecuci\u00f3n\u201d parece indicar que aquellas etapas o instancias del proceso que se hayan iniciado o inaugurado bajo el amparo de una norma derogada (en nuestro caso la Ley 56-O), aunque se encuentren en pleno curso o desarrollo, quedar\u00edan igualmente atrapadas bajo los efectos de la misma.<\/p>\n<p>Esta \u00faltima l\u00ednea argumental ha sido receptada tambi\u00e9n en la jurisprudencia local, pudiendo destacar el precedente reca\u00eddo en la Sala I de la C\u00e1mara de Apelaciones del Trabajo, en los Autos N\u00b0 13507\/S1 \u201cAraoz, Javier Horacio c\/ La Segunda ART S.A. s\/ Apelaci\u00f3n de Sentencia Definitiva\u201d, en el cual los magistrados resolvieron declarar la inconstitucionalidad del art. 112 de la Ley 2557-O, por entender que su aplicaci\u00f3n vulneraba garant\u00edas constitucionales.<\/p>\n<p>Entre los fundamentos vertidos por los Jueces de C\u00e1mara, se sostuvo que <em>\u201csi bien las actuaciones correspondientes a la segunda instancia se hab\u00edan ejecutado parcialmente antes de la entrada en vigencia de la nueva <\/em><em>ley (2557- O) y que, por tal motivo, el recurso no se hab\u00eda consumado \u00edntegramente bajo la vigencia de la ley anterior (56-O), lo cierto era que el recurso hab\u00eda tenido principio de ejecuci\u00f3n, siendo esta una pauta orientadora fijada por la Corte Nacional\u201d<\/em>. (12)<\/p>\n<p>A mi entender, si bien en el voto aludido el magistrado no desconoce\u00a0que la\u00a0instancia\u00a0recursiva no\u00a0fue consumada\u00a0\u00edntegramente bajo\u00a0el\u00a0amparo\u00a0de\u00a0la norma derogada (56-O), admite que el recurso hab\u00eda tenido <em>principio de ejecuci\u00f3n <\/em>por haberse ejecutado parcialmente durante la vigencia de la norma anterior, situaci\u00f3n que obstaba que el trabajo profesional en la segunda instancia fuera meritado con la nueva ley arancelaria (Ley 2557-O).<\/p>\n<p>Ahora bien, desde una postura antag\u00f3nica, tambi\u00e9n es dable se\u00f1alar\u00a0que este criterio presenta razonamientos doctrinales y jurisprudenciales en el sentido opuesto, en tanto se ha llegado a sostener que, ante un cambio legislativo de estas caracter\u00edsticas, los honorarios deben ser regulados con la nueva norma vigente.<\/p>\n<p>As\u00ed, el Dr. Gabriel Quadri ha dicho que: <em>\u201cEs indudable que, al momento de la regulaci\u00f3n, las <\/em><em>labores profesionales se llevaron a cabo y que ello deveng\u00f3 honorarios, pero \u2013al tiempo de regularlos, es decir al apreciar las labores y determinar la suma que deber\u00e1 abon\u00e1rsele al letrado por su labor en el proceso-, el magistrado actuar\u00e1 de acuerdo con <\/em><em>lo que le indican las normas vigentes en ese preciso momento (&#8230;) No vemos raz\u00f3n, ni fundamento, para que el juez deba aplicar, al momento de regular honorarios, una norma ya no vigente, por m\u00e1s que lo hubiera estado al tiempo de efectuarse los trabajos\u201d <\/em>(13)<\/p>\n<p>Punto aparte merece la aclaraci\u00f3n respecto de que la retroactividad de las leyes sobre etapas consumadas del proceso, no obstante encontrarse vedado\u00a0\u2013<em>en<\/em><em>\u00a0<\/em><em>principio<\/em>&#8211;\u00a0por\u00a0el\u00a0ordenamiento\u00a0legal\u00a0(art.\u00a07\u00a0segundo\u00a0p\u00e1rrafo CCCN), deben entenderse tambi\u00e9n inconstitucionales en la medida en que afecten garant\u00edas constitucionales.<\/p>\n<p>Si bien la irretroactividad de las leyes no es una disposici\u00f3n constitucional (como s\u00ed lo es en el derecho penal) sino legal, y de la que puede valerse el legislador para regular hechos o actos del pasado, lo es bajo condici\u00f3n obvia e inexcusable de que tal retroactividad no afecte derechos constitucionales.<\/p>\n<p>Pero debe entenderse, que esta particular circunstancia se verifica cuando el legislador haya dispuesto de forma expresa en la nueva ley, que los efectos de la misma tambi\u00e9n alcanzan a aquellos hechos, actos o relaciones jur\u00eddicas engendradas bajo el amparo de la norma derogada.<\/p>\n<p>En tal caso, deber\u00e1 constatarse si de proceder de tal manera se\u00a0vulneran derechos o garant\u00edas constitucionales, como ser\u00eda el derecho de propiedad (art. 17 CN), de cuya estricta observancia no pueden dejar de advertir y expedirse las autoridades, aun de oficio, declarando la inconstitucionalidad de la norma en colisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Para el supuesto en estudio, se desprende del art. 112 de la Ley 2557-O que el legislador ha querido hacer extensivo los efectos de la nueva ley incluso a aquellas etapas que podr\u00edan haber sido consumadas o agotadas bajo el amparo de la norma arancelaria anterior (Ley 56-O), por el hecho de no existir al momento de su publicaci\u00f3n regulaci\u00f3n de honorarios firme.<\/p>\n<p>A mi criterio, hacer regir los efectos de una ley nueva sobre etapas ya consumadas, que han devengado honorarios en cabeza de los profesionales e ingresado a su patrimonio el derecho a su cobro; implicar\u00eda la afectaci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales no solo respecto al abogado sobre el que opera el efecto\u00a0inmediato\u00a0de\u00a0la\u00a0disposici\u00f3n,\u00a0sino\u00a0sobre\u00a0quienes \u2013inevitablemente-\u00a0se\u00a0ven alcanzados por los efectos de la regulaci\u00f3n de honorarios (como podr\u00edan ser el poderdante, patrocinado o la contraparte).<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, estimo importante dejar sentado la idea de que, si llegase a sostenerse que el m\u00e9todo expuesto podr\u00eda afectar otros valores como la seguridad jur\u00eddica de las partes intervinientes, no debemos soslayar que el mecanismo descripto tiene correlaci\u00f3n con las disposiciones del art. 7 del CCCN y se compadece con el esp\u00edritu evolutivo de las leyes que conforman nuestro sistema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Al respecto, nuestro M\u00e1ximo Tribunal de la Naci\u00f3n ha sido conteste en sostener que nadie tiene derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos, ni a su inalterabilidad (14), en tanto que las diferencias existentes entre las situaciones anteriores y posteriores a la sanci\u00f3n de un nuevo r\u00e9gimen legal no configura agravios a la garant\u00eda de igualdad, porque de lo contrario toda modificaci\u00f3n legislativa importar\u00eda desconocerla. (15)<\/p>\n<p>En ese orden, es doctrina del Tribunal que, al no existir un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentaciones, las normas pueden ser reformadas o dejadas sin efecto como consecuencia del ejercicio de las facultades propias del legislador (16)<\/p>\n<p>III) <strong>CONCLUSI\u00d3N:<\/strong><\/p>\n<p>Como conclusi\u00f3n de lo expuesto, no quiero dejar de advertir que la aplicaci\u00f3n de las leyes en el tiempo resulta una odisea para los operadores jur\u00eddicos, desde que su tratamiento ofrece caminos pantanosos y pocos exactos. Y que, si bien podr\u00eda decirse que prevalece una direcci\u00f3n concreta respecto al amplio margen interpretativo que ofrece el tema, lo cierto es que existen en el \u00e1mbito doctrinal y jurisprudencial distintas pautas de aplicaci\u00f3n y modos de resolver en los casos concretos, como se han expuesto en los p\u00e1rrafos anteriores.<\/p>\n<hr \/>\n<p><em>Bibliograf\u00eda:<\/em><\/p>\n<ol>\n<li><em>C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n [CCCN]. Ley 26994. 1 de octubre de 2014. (Argentina).<\/em><\/li>\n<li><em>(LORENZETTI Ricardo Luis: C\u00f3digo Civil y Comercial Explicado, T\u00edtulo Preliminar, p. 19, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2021).<\/em><\/li>\n<li><em>(Op.\u00a0Cit.\u00a0p. 20).<\/em><\/li>\n<li><em>(DEPETRIS, Eduardo A.: La aplicaci\u00f3n de la norma en el tiempo y en el espacio. Conflictos entre el nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial y el derecho del trabajo, Cita: MJ-DOC-7447-AR, MJD7447).<\/em><\/li>\n<li><em>(HITTER, Juan Manuel, y CAIRO, Silvina: \u201cHonorarios de abogados y procuradores\u201d, Estudio anal\u00edtico del Decr.- Ley 8904\/1977 de la\u00a0Provincia\u00a0de\u00a0Buenos\u00a0Aires\u00a0y\u00a0normas\u00a0complementarias.\u00a0Breve\u00a0comentario de la Ley Nacional 21.839 y su concordancia. Pr\u00f3logo de Roberto O. Berizonce. Buenos Aires, Lexis Nexis, 2007).<\/em><\/li>\n<li><em>CSJN, \u201cCejas, Gelis Crisanto c\/ S.A.D.E. S.A. y otro-Recurso de Queja\u201d, 21\/08\/1997, Fallo: 320:1796<\/em><\/li>\n<li><em>CSJN, \u201cFrancisco Costa e Hijos Agropecuaria\u00a0c\/ Buenos Aires,\u00a0Provincia de s\/ da\u00f1os y perjuicios\u201d, 12\/09\/1996, Fallo 319:1915.<\/em><\/li>\n<li><em>CSJSJ\u00a0PRE-S2-2018-III-574<\/em><\/li>\n<li><em>SCBA: \u201cMorcillo Hugo H\u00e9ctor c\/ Provincia de Bs. As. S\/ inconst. Decr.- Ley 9020\u201d, MJJ107679, del 8 de noviembre de 2017.<\/em><\/li>\n<li><em>CSJN, \u201cFrancisco Costa e Hijos Agropecuaria c\/ Buenos Aires, Provincia de s\/ da\u00f1os y perjuicios\u201d, 12\/09\/1996, Fallo 319:1915.<\/em><\/li>\n<li><em>CSJN, \u201cKechiyan, In\u00e9s Silvia y otro e\/ Heredia, Sergio Osvaldo y otros\u00a0s\/\u00a0da\u00f1os\u00a0y\u00a0perjuicios\u00a0(acc.\u00a0tr\u00e1n.\u00a0e\/\u00a0les.\u00a0o\u00a0muerte)\u201d,\u00a002\/07\/2024,\u00a0Fallo 347:775.<\/em><\/li>\n<li><em>Sala\u00a0I,\u00a0C\u00e1mara\u00a0de\u00a0Apelaciones\u00a0del\u00a0Trabajo\u00a0de\u00a0San\u00a0Juan,\u00a0Autos\u00a0N\u00b0 13507\/S1 \u201cAraoz, Javier Horacio c\/ La Segunda ART S.A. s\/ Apelaci\u00f3n de Sentencia Definitiva\u201d, 05\/04\/2024.<\/em><\/li>\n<li><em>QUADRI, Gabriel H.: \u201cAcerca de la nueva ley bonaerense de honorarios profesionales. Decreto de promulgaci\u00f3n y observaciones del Poder Ejecutivo\u201d, Cita online: AR\/DOC\/2710\/2017.<\/em><\/li>\n<li><em>CSJN\u00a0Fallos:\u00a0315:839;\u00a0316:1793<\/em><\/li>\n<li><em>CSJN\u00a0Fallos:\u00a0295:694;\u00a0299:181;\u00a0300:194<\/em><\/li>\n<li><em>CSJN\u00a0Fallos:\u00a0304:1374;\u00a0324:2248<\/em><\/li>\n<\/ol>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Dr. Mart\u00edn Jos\u00e9 S\u00e1nchez I) INTRODUCCI\u00d3N: La nueva Ley de Honorarios de los Profesionales de la Abogac\u00eda N\u00b0\u00a02557-O, fue sancionada en fecha 21\/09\/2023 y publicada el d\u00eda 18\/10\/2023, dejando atr\u00e1s a la Ley N\u00b0 56-O que rigi\u00f3 hasta \u00e9sta \u00faltima fecha los emolumentos de los profesionales de la abogac\u00eda y de los auxiliares de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":18,"featured_media":37596,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[2],"tags":[],"class_list":{"0":"post-37592","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-academicos"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.fasj.org.ar\/wp\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37592","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.fasj.org.ar\/wp\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.fasj.org.ar\/wp\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.fasj.org.ar\/wp\/wp-json\/wp\/v2\/users\/18"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.fasj.org.ar\/wp\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37592"}],"version-history":[{"count":19,"href":"https:\/\/www.fasj.org.ar\/wp\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37592\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":37613,"href":"https:\/\/www.fasj.org.ar\/wp\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37592\/revisions\/37613"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.fasj.org.ar\/wp\/wp-json\/wp\/v2\/media\/37596"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.fasj.org.ar\/wp\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37592"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.fasj.org.ar\/wp\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37592"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.fasj.org.ar\/wp\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37592"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}