Reglamento del Tribunal de Disciplina

Ver Reglamento del Foro de Abogados San Juan

 

Reglamento del Tribunal de Disciplina

 

ARTICULO 1′- El presente reglamento regirá el funcionamiento del Tribunal de Disciplina y el procedimiento en los casos en que se formulen acusaciones contra abogados.

 

ARTICULO 2- El Tribunal de Disciplina designará entre sus miembros al vicepresidente que reemplazará al presidente en caso de licencia, ausencia o excusación. También designará un secretario, en la oportunidad prevista en el artículo 34.

 

ARTICULO 3′- Los miembros suplentes reemplazarán a los titulares en caso de vacancia del cargo, suspensión o inhabilidad, en el orden en que han sido elegidos.

ARTICULO 4- Cuando el trámite sea iniciado por denuncia de un ahogado o

por el agraviado, ésta deberá ser ratificada ante el Secretario del Tribunal en el acto de su presentación o dentro de las 48 horas siguientes, bajo apercibimiento de procederse a su archivo en caso de incomparencias con noticia del denunciado, salvo la actuación de oficio del Tribunal si encuentra mérito suficiente para su prosecución.

 

ARTICULO S’- Presentada la denuncia, se correrá el traslado junto con las copias de los originales que deberán presentarse.

ARTICULO 6- En caso de que el Tribunal determine que existen elementos suficientes para iniciar el proceso de disciplina, la apertura a prueba será común y en caso de ofrecerse testigos en el mismo acto deberán acompañarse los interrogatorios.

ARTICULO 7′- El denunciado podrá ejercer la recusación sin causa     en la forma y oportunidades previstas en el Código de Procedimientos Civiles para los tribunales colegiados.

ARTICULO S’- En caso de que el denunciado, al dar explicaciones, formule otra denuncia vinculada con los mismos hechos que afecten a otros miembros, se dará traslado de la misma al nuevo denunciado en la forma y procedimientos previstos precedentemente.

ARTICULO 9′- Si como consecuencia de la denuncia formulada se llegase a la conclusión que la misma es infundada y que se han hecho publicaciones por algún medio, el denunciante será obligado a efectuar idéntica publicación, a su cargo, por el mismo sistema en que fue divulgado.

ARTICULO 10′- Sin perjuicio de lo establecido en el procedimiento, el Tribunal concentrará en lo posible en un mismo acto   o audiencia todas las diligencias que sea menester realizar, procurando la mayor economía procesal y dispondrá de oficio todas las medidas que sean necesarias, pudiendo decretar el secreto de la investigación respetando el derecho de defensa.

 

ARTICULO 11′- El denunciante no adquiere la calidad de parte, pero está obligado a brindar la más amplia colaboración para la investigación de la verdad, aportando los elementos de prueba de cargo.

ARTICULO 12′- Todas las notificaciones se harán en la forma que para cada caso disponga del Tribunal y se tendrá como domicilio el que el abogado hubiere declarado y constituido ante el Foro, salvo que en la presentación o en el expediente hubiere constituido uno nuevo.

ARTICULO 13′- Para la recepción de la prueba el tribunal podrá delegar la función en uno de sus miembros; que será asistido por el Secretario. Las decisiones que adopte el miembro delegado serán apelables, ente el Tribunal en el acto de la audiencia.

 

ARTICULO 14′- Cuando se deban tramitar pruebas fuera del radio del Tribunal, el miembro delegado y el secretario podrán realizarlas donde las mismas se encuentren.

 

ARTICULO 15′- No contestado el traslado de la acusación se dictará la providencia en autos correspondiente.

 

ARTICULO 16′- Sin perjuicio de la independencia de pronunciamiento del Tribunal, éste podrá disponer la paralización del procedimiento cuando por los mismos hechos hubiere pendientes resolución judicial.

ARTICULO 17′- Las citaciones y notificaciones de harán mediante el sistema de notificación postal determinado en el Código de Procedimiento Civil. El despacho de la pieza postal se realizará dentro del segundo día de dictada la providencia que deba notificarse.

Reglamento aprobado por asamblea extraordinaria el día 15 de junio de 1973.