LEY N° 8.321
San Juan, 25 de octubre de 2012.
Fecha de publicación: B.O. 30/11/2012.
LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
ARTÍCULO 1°.- Incorpórase el Inciso d) al Artículo 2° de la Ley N° 7.072, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 2°.- FUNCIONES: Las funciones del Registro son:
a) Llevar un listado actualizado mensualmente de todos/as los/as que adeuden tres (3) o más cuotas alimentarias consecutivas, o cinco (5) cuotas o más alternadas, tanto de alimentos provisorios o definitivos, fijados u homologados por sentencia, firme.
b) Extender certificados explicando la situación correspondiente al interesado/a sin costo alguno, ante requerimiento simple por escrito de persona física o jurídica, pública o privada.
c) Todas las que se derivan de la presente Ley.
d) Permitir el acceso público a toda persona que lo solicite, acreditando su identidad”.
ARTÍCULO 2°.- Incorpórese el Artículo 12 bis a la Ley N.° 7.072 el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 12 BIS.- Las instituciones, organismos públicos y tribunales de la Provincia, y demás órganos mencionados en los anteriores artículos de la presente Ley, deberán en los casos señalados, consultar el Registro de Deudores Alimentarios, sin poder deslindar tal diligencia al particular.
ARTÍCULO 3°.-Incorpórese el Artículo 14 bis a la Ley N° 7.072, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 14 BIS.- El Poder Ejecutivo podrá propiciar acuerdos de cooperación con otras provincias que cuenten con un registro similar a la que regula la presente Ley.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Sala de Sesiones de la Cámara de
Diputados, a los veinticinco días del mes de Octubre del año dos mil doce.
Sergio Mauricio Uñac
Vice Gobernador de la Provincia de San Juan
y Presidente Nato de la Cámara de Diputados
Emilio Javier Baistrocchi
Secretario Legislativo – Cámara de Diputados
FUENTE: www.infojus.gov.ar
serviciodeconsultas@