En la Ciudad de San Juan, a diecisiete días del mes de septiembre del año dos mil doce, reunidos los señores Miembros de la Sala Segunda de la Corte de Justicia, que entienden en esta causa, doctores Adolfo Caballero, José Abel Soria Vega y Juan Carlos Caballero Vidal, a fin de resolver el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, en fecha treinta de junio del año dos mil diez, en autos Nº 5245 caratulados: “ZAPATA, Mario Martín c/ Empresa S.A.T.A. S.A.C.I.M. y otros s/ Apelación de sentencia”; procedieron a considerar como única cuestión, la siguiente: ¿Es procedente el recurso de inconstitucionalidaddeducido en autos? En su caso: ¿Qué resolución corresponde dictar?————–———
— EL SEÑOR MINISTRO DR. ADOLFO CABALLERO, DIJO:——-
— La parte actora plantea recurso extraordinario de inconstitucionalidad contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones del Trabajo. En dicha resolución, cuya copia obra a fojas 184/190 de estos autos, el a quoacogió la apelación de los codemandados Alés Nacusi y Criado y, en consecuencia, revocó la condena pronunciada en su contra. Por lo demás, el Tribunal rechazó la apelación de la ahora recurrente.—
— El recurso de inconstitucionalidad lo encuadra en la causal del inciso 3º del artículo 11 de la ley 2275, imputando arbitrariedad a la sentencia, por violar su derecho de defensa, al omitir consideración sobre sus agravios; excederse en la decisión y no considerar prueba relevante y decisiva para la resolución de la causa.–
— En primer lugar, dice que el fallo incurre en omisión de pronunciamiento, porque el a quo no se ha expedido sobre cuatro agravios que su parte propuso: a) el referente a la pretensión de que se condenara en forma solidaria a la Empresa 20 de Junio S.A. b) El segundo agravio no tratado, concierne a la condena al codemandado Alés, limitada por el Juzgado de primera instancia a una serie de rubros y que, sin razón alguna, no es extendida a otros dos rubros, a los que la principal también fue condenada: indemnizaciones de los artículos 80 y 132 bis de la LCT. c) Agravio relativo al rubro “sueldo del mes de diciembre de 2000”, no considerado en primera instancia; dice la recurrente que el a quo también omitió tratar el agravio pertinente; d) Pedido de eximición de costas para los trabajadores, lo que tampoco fue analizado.——————–
— El recurso fue admitido formalmente mediante interlocutoria de fojas 202; se corrió traslado a los demandados, de los cuales contestaron el codemandado Alés Nacusi (fojas 212/224), el codemandado Criado (225/230) y la codemandada Transportes Automotores 20 de Junio S.A. (231/238). También se corrió traslado al Fiscal General de la Corte, quien ha dictaminado mediante presentación agregada a fojas 241/244.———————-
— Entrando a la consideración de los agravios reseñados supra, surge en forma por demás evidente, que los señalados como a) y b), referidos a la omisión de consideración por parte del a quo, del agravio por el que se requería se condenara en forma solidaria a la empresa 20 de Junio y que se extendiera la condena para el codemandado Alés, a otros dos rubros a los que fue condenada la principal, han quedado abstractos.——————-
— En efecto, carece de eficacia este planteo que efectúa la recurrente, teniendo en cuenta que la sentencia que se impugna ha resuelto, expresamente, disponer el rechazo de la demanda interpuesta. Además y también en forma expresa, en relación al recurso de apelación deducido por la actora, decide su rechazo, por los fundamentos que se dieron en los considerandos. Por estas razones, no tiene sentido alguno que, como propone ahora el quejoso, se consideren agravios que conforme lo que se ha resuelto por el a quo, carecen de virtualidad, como lo es la extensión de una condena, no existente, a una codemandada o que se amplíe la condena de ciertos rubros a otro codemandado.——————
— En lo atinente al agravio identificado como c), dice la recurrente que el Juez de Primera Instancia omitió considerar el rubro “sueldo del mes de Diciembre de 2000”. Que esta circunstancia fue puesta en conocimiento del a quo, dado que fue un punto expreso de su queja apelatoria y que, sin embargo, nada se dice al respecto en la sentencia.——————–
— Agrega que este rubro fue debidamente demandado, tal como consta en la liquidación del Sr. Zapata, obrante a fs. 21 de los autos principales y, no obstante ello, el a quo no lo trató respecto de las personas físicas con responsabilidad subsidiaria, sino “…tampoco con el empleador directo que es la empresa SATA SA…”————-
— Entiendo que en este punto le asiste razón al quejoso, por cuanto de una lectura de su expresión de agravios, obrante a fs. 307/329 de los autos principales, puntualmente a fs. 326 vta. de ese escrito, plantea como queja apelatoria, el reclamo por la falta de pago del mes de Diciembre del año 2000. Seguidamente señala que la condena se debe extender, no sólo a las personas físicas, sino también a las personas jurídicas demandadas.
— Este punto debió ser considerado necesariamente por el a quo, por cuanto si bien en su sentencia decide hacer lugar el recurso de apelación interpuesto por el codemandado Evaristo Alés Nacusi y como consecuencia de ello “…modificar el decisorio impugnado como se dice en los considerandos…”, esta decisión, conforme lo que en ella se decide, rechaza la demanda por aplicación del art. 241 de la LCT, pero ello no resultaba un obstáculo para considerar la procedencia del reclamo de un rubro, que se habría generado durante la vigencia de la relación laboral que declara disuelta. Por ello es que, pese a lo que resuelve, el a quo debió necesariamente expedirse sobre este punto de la queja, analizando si se debía pagar el rubro reclamado (sueldo del mes de Diciembre de 2000).————————
— Esta omisión de tratar un agravio, afecta el derecho de defensa de la parte, incurriendo en uno de los supuestos de arbitrariedad por lo que debe hacerse lugar al planteo efectuado.——————–
— Por las mismas razones, es decir, no haber considerado un agravio, indicado como punto c) en el escrito recursivo, es que resulta procedente la queja, en cuanto el a quo no efectuó consideración alguna sobre el tema de eximición de costas a la parte actora, procediendo a imponérselas directamente a su cargo.———-
— En segundo lugar, la recurrente se agravia de que el a quo no considere lo que denomina prueba decisiva y relevante.Señala que, específicamente, omitió evaluar la documental de fojas 159 a 161, que es copia de los autos 10.076, “JUNCO C/ TRANSPORTES LA CAPITAL S.A.”, y que integra la prueba documental de la causa, en la que se acordó suspender todo tipo de intimaciones entre las partes, hasta que se produjera la adjudicación definitiva de la licitación en el transporte.——————-
— Dice que en el punto cuarto de fojas 159, se conviene que “la relación laboral queda suspendida entre las partes, “… y una vez solucionado en forma definitiva la adjudicación de servicios, las partes quedan liberadas para realizarse los reclamos e intimaciones que correspondieren…” Sostiene, por ello, que resulta absurda la afirmación del Sr. Camarista, Dr. Bustamante, relativa a que no hubo ninguna negociación previa entre actor y demandada, para mantener incólume la relación laboral.—-
— Opino que no resulta procedente este aspecto de la queja, por cuanto lo que en ella se plantea, en definitiva, resulta ser una discrepancia con la evaluación de los elementos probatorios incorporados a la causa y el mérito y consideraciones que el a quo efectuó para arribar a su conclusión.——————-
— En efecto, si se lee con detenimiento el desarrollo de este agravio, está centrado exclusivamente en una frase contenida en el voto de uno de los camaristas, que se adhiere a quien vota en primer término, pero se desentiendetotalmente de los extensos fundamentos, consideraciones y mérito de pruebas que efectúa el preopinante, a las que se adhieren el resto del tribunal.————
— Esta sola circunstancia resulta de entidad suficiente para rechazar el agravio propuesto, atento que deja sin cuestionar los principales fundamentos dados en la resolución que recurre, limitándose, como se dijo a centrar su crítica en un párrafo contenido en uno de los votos.————————
— Esta Corte ha dicho que el recurrente debe hacerse cargo de todos los fundamentos dados en la sentencia que impugna, caso contrario, quedan firmes aquellos que no hayan sido cuestionados.—————
— A ello debe agregarse, como se sostuvo precedentemente, que los escasos fundamentos que se dan en el agravio en tratamiento, se refieren exclusivamente a cuestiones de hecho y probatorias, evidenciando una mera discrepancia con la apreciación y selección de los elementos de prueba incorporados a la causa, lo que resulta insuficiente para sustentar la existencia de la arbitrariedad que se invoca. “La doctrina de la arbitrariedad, no tiene por objeto corregir en tercera instancia una decisión equivocada o que se repute tal, sino que se configura cuando el razonamiento del juzgador está construido sobre bases ilógicas que chocan contra las leyes del correcto raciocinio, o cuando se basa en la mera voluntad de los jueces. La arbitrariedad, en suma atiende sólo a los supuestos de gravedad extrema, en los que se verifique un apartamiento inequívoco a la solución normativa o a la absoluta carencia de fundamentación, que en definitiva descalifique el fallo como acto jurisdiccional válido” (P.R.E. S.1ª 2012-I-151; I-189; S.2ª 2011-IV-664; I-104; S.1ª III-489; S.1ª 2010-IV-677; S.2ª III-533; III-571; S.1ª 2009-II-221; S.1ª 2008-III-404; I-185; S.2ª 2007-II-369; I-152; S.2ª 2006-IV-674; S.1ª 2003-III-474; II-336; S.2ª II-389; 2002-II-253; I-93; S.1ª 2001-II-391; etc.).————————
— Por último, la actora se agravia de que el a quo haya extralimitado su competencia, al resolver la apelación del codemandado Alé. Expresa que el Tribunal irrazonablemente señala que, como consecuencia de haberse producido el distracto laboral, en los términos del artículo 241 LCT, corresponde receptar la excepción de falta de legitimación activa, planteada por el codemandado. Dice que no existe relación entre uno y otro tema, ya que la falta de legitimación se basó en que no hubo relación laboral y que se lo debió intimar personalmente.—————-
— Agrega que el a quo debió resolver si existía responsabilidad subsidiaria de los codemandados y recién luego, tratar cada uno de los rubros reclamados. Sin embargo, tomó el camino inverso: como se entendió que no era procedente la causal de distracto para algunos de los demandados, se hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa. De esta manera, concluye la impugnante, el Tribunal considera argumentos que no han sido incluidos entre los agravios.————-
— En lo referente a este último agravio (exceso en la decisión), resulta un tanto complejo en lo que concierne tanto a su exposición, como a su interpretación. Por empezar, el planteo remite a una incongruencia, pero la recurrente, en definitiva, aduce un problema de fundamentación, ya que alega la falta de nexo entre los argumentos del Tribunal y el resultado a que éste arriba. En segundo lugar, no queda claro si plantea la falta de nexo entre estos argumentos y la falta de legitimación de Alés, o la falta de nexo con el rechazo de la demanda respecto de los “demandados principales” (La Capital y SATA).————————
— La situación es la siguiente: se demanda a estas empresas (empleadoras) y, por extensión, a los otros demandados. Las empresas no se presentan, pero sí lo hace, entre otros, Alés Nacusi, quien contesta la demanda y plantea excepción de falta de legitimación pasiva. Entre otros argumentos, funda la excepción en que, la relación laboral terminó por voluntad concurrente de las partes (art. 241 LCT), no por despido indirecto como sostiene la actora. Puede verse que en realidad, se trataría de una causal de rechazo de la demanda, no de falta de legitimación.—————–
— La sentencia de primera instancia, basándose en la incomparecencia de los demandados principales, hace lugar a la demanda en su contra, señalando que no puede tratar lo referente al artículo 241, porque ninguna de dichas partes principales lo planteó. Frente al agravio de Alés, el a quo dice que el tema había sido planteado por éste y por eso debe ser examinado y que al no haber considerado ese tema, el fallo de primera instancia, lo convierte en arbitrario “…declarando su nulidad…”.——
— Reitero, que el agravio no es claro en su desarrollo y fundamentación, concluyendo que en cualquier caso, sería improcedente, porque si lo que la recurrente plantea, es la falta de nexo entre los argumentos del Tribunal y la falta de legitimación de Alés, el asunto no pasa de ser terminológico, y lo único importante es que se ha rechazado la demanda y por una causal idónea, conclusión que no es rebatida eficazmente en el recurso.——
— Si lo que plantea es la falta de nexo de dichos argumentos y el rechazo de la demanda, respecto de los “demandados principales”, entiendo que, por el contrario, la vinculación existe, por cuanto no hay ninguna razón para considerar que Alés debía limitarse a discutir lo concerniente a la extensión de la responsabilidad a su persona. Aunque no fuera empleador, está claro que podía discutir las razones fundantes del reclamo (la causal de disolución del vínculo). De hecho, esto es lo que dice el a quo cuando revoca el fallo de primera instancia: que Alés podía discutir esto y tal trascendente conclusión no ha sido impugnada mediante el recurso de inconstitucionalidad, por lo que ha quedado firme.——
— En consecuencia, debe concluirse que los fundamentos del recurso de inconstitucionalidad traído, conducen no al control de legalidad, sino a la revisión del mérito con que el a quo ha juzgado esas cuestiones que integran la litis, y por ello la queja traída, en tal aspecto, resulta inadmisible, pues conforme tiene reiteradamente dicho ya esta Corte, el recurso extraordinario no es la vía normal y apelatoria para obtener la revisión en tercera instancia, de las decisiones comunes con la mira puesta en la mayor oportunidad para corregir sentencias que se dicen defectuosas, pues de ser así habría que extenderla para todos los casos y en todos los pleitos, como un tribunal más de mérito en detrimento de la función de la Corte como Tribunal de garantías constitucionales (P.R.E. 1981-186/190; 1986-III-466; 1987-424; P.R.E. S.2ª. 1989-I-86; etc.).–——————-
— Por las razones expuestas en los considerandos precedentes, opino debe hacerse lugar parcialmente al recurso de inconstitucionalidad deducido, debiendo remitirse la causa al Tribunal que corresponda a fin de que dicte nuevo fallo resolviendo los agravios referidos al pago del mes de diciembre de 2000 y la imposición de costas, tal como fuera planteado en el escrito de fundamentación de la apelación, efectuada por la actora. Las costas de esta Instancia extraordinaria deben ser impuestas en un 70% a la recurrente y el 30% a la parte recurrida. Así voto.-————————
— LOS SEÑORES MINISTROS DRES. JOSÉ ABEL SORIA VEGA Y JUAN CARLOS CABALLERO VIDAL, DIJERON:——————-
— Por sus fundamentos, nos adherimos al voto emitido precedentemente.————–
— En mérito al resultado de la votación que antecede, el Tribunal RESUELVE:———————
— I) Hacer lugar parcialmente al recurso de inconstitucionalidad deducido, anular la resolución recurrida y devolver la causa al tribunal de origen para que, previo conocimiento, la remita al que deba entender a fin de que dicte nuevo falloresolviendo los agravios referidos al pago del mes de diciembre de 2000 y la imposición de costas, tal como fuera planteado en el escrito de fundamentación de la apelación, efectuada por la actora.—–
— II) Imponer las costas de esta Instancia extraordinaria en un 70% a la recurrente y el 30% a la parte recurrida.——————–
— III) Agregar la presente al expediente y copias autorizadas a los protocolos respectivos y a los autos principales.Notifíquese y oportunamente archívense.- Fdo. Dres.: Adolfo Caballero, José Abel Soria Vega y Juan Carlos Caballero Vidal.Ante mí: Hugo Alberto Fornés, Secretario Letrado.-
Ef-5268
E.B.T.
P.R.E. S.2ª 2012-IV-716
En la Ciudad de San Juan, a veintisiete días del mes de agosto del año dos mil doce, reunidos los señores Miembros de la Sala Segunda de la Corte de Justicia, que entienden en esta causa, doctores Adolfo Caballero, Ángel Humberto Medina Palá y Juan Carlos Caballero Vidal, a fin de resolver el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, en fecha siete de febrero del año dos mil seis, en autos Nº 6630 caratulados: “Parada, Gustavo Andrés c/ Custos S.R.L. – Apelación de Sentencia”; procedieron a considerar como única cuestión, la siguiente: ¿Es procedente el recurso de inconstitucionalidad deducido en autos? En su caso: ¿Qué resolución corresponde dictar?—-
— EL SEÑOR MINISTRO DR. ADOLFO CABALLERO, DIJO:——-
— El actor, mediante el recurso de inconstitucionalidad que encuadró en la previsión del art. 11 inc. 3° de la ley 2275, viene impugnando –atribuyéndole arbitrariedad- la sentencia pronunciada por la Sala Primera de la Cámara del Trabajo en fecha 07/02/2006, obrante a fs. 333/335 de los autos principales. Señala que dicha resolución, además de incongruente y contradictoria, no considera circunstancias o pruebas decisivas y adecuadas para la solución del caso, resultando por ende lesiva a los derechos constitucionales de propiedad, defensa en juicio, igualdad ante la ley y debido proceso.———-
— El decisorio cuestionado, admitió parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, revocando la sentencia de 1ª instancia, en el sentido de excluir de la condena en ella establecida la sanción conminatoria que le había sido aplicada a la patronal en base a lo dispuesto por el art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo, por omisión de ingresar al órgano recaudatorio los aportes y contribuciones retenidos al trabajador. Ello, con fundamento en que la intimación formulada en su momento por el actor, no cumplía con el plazo de requerimiento previsto en el Decreto 146/01.—
— Al así resolver el A Quo, quedó sin tratamiento específico y fue también rechazada la apelación del actor referida al mismo rubro, y que había sido fundada en que la condena de 1ª instancia sólo había admitido dicha sanción conminatoria por un periodo de 4 meses –desde enero/02 hasta abril/02, que era lo devengado hasta el momento de promoción de la demanda-,entendiendo el actor que la condena debía ser extendida hasta el momento del efectivo pago, sin necesidad de ampliación de la demanda mes a mes. Ello, con fundamento en el texto legal.
— El rechazo de la apelación de la parte actora implicó también confirmación de lo resuelto en 1ª instancia respecto de la inadmisión de la pretensión de cobro de las horas extras reclamadas. Para el A Quo, existió sobre el tema déficit probatorio, y, en consecuencia, ratificó la solución venida de la instancia inferior. Como se dijo, estas conclusiones sonresistidas por el actor mediante el recurso de inconstitucionalidad, aduciendo que la resolución que las contiene resultaarbitraria y por ello, restrictiva de la garantía de la defensa en juicio.———————–
— Admitido formalmente el recurso, se corrió traslado a la demandada, el que en definitiva no fue contestado, como lo certifica el actuario a fs. 77. Por su parte, el Fiscal General de la Corte emitió dictamen a fs. 71/73, pronunciándose en el sentido de que “no se dan en la especie fundamentos suficientes que hagan lugar al recurso intentado”.——————-
— Cumplido el trámite de sustanciación, se pusieron los autos a estudio, conforme la disposición del art. 7 de la ley 2275.———-
— Comenzando con el estudio de fondo, abordaré en primer término el agravio referido a la forma en que se ha resuelto la temática de la sanción conminatoria prevista en el art. 132 bis de la LCT, para el supuesto del no ingreso por la patronal de los aportes y contribuciones retenidos a la parte obrera; para ocuparme luego del segundo agravio, que ha sido expresado en relación a la total omisión del A Quo en ponderar prueba trascendente para la resolución de la cuestión atinente a las horas extras reclamadas.——————-
— Adelanto que en ambos casos corresponde admitir la queja constitucional traída, conforme las razones que paso a exponer, y si bien el segundo de los agravios se corresponde con un típico cuestionamiento sobre valoración de la prueba, son valederos los argumentos dados por el impugnante para descalificar lo resuelto, resultando del análisis que efectuaré, que efectivamente en ambos temas el A Quo ha incurrido en arbitrariedad, mereciendo la cuestión un nuevo análisis y decisión por parte de otro tribunal de mérito.—
— Es sabido que la sentencia debe contener los fundamentos y la aplicación de la ley (arts. 164 y 165 de la ley 7942,texto según ley 8037), respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia. Sin tales recaudos la sentencia es nula (art. 33 inc. 4° del C.P.C.), por violar el derecho de la defensa en juicio amparado por los artículos 18 de la Constitución Nacional y 33 de la Constitución Provincial.————–
— En tal sentido, se ha dicho que la sentencia constituye una unidad lógico-jurídica, cuya parte dispositiva debe ser la conclusión final y necesaria, por derivación razonada, del análisis de los presupuestos fácticos y normativos existentes al momento de la decisión, cuya validez descansa no solamente en el imperio del tribunal, sino en las motivaciones en que se base el pronunciamiento (CSJN, ED 99-678).———————-
— En el subjudice se verifica el principal vicio apuntado por el recurrente esto es, que los señores Magistrados que intervinieron, no trataron cuestiones que fueron propuestas por la actora, al plantear los agravios apelatorios,puntualmente los agravios vinculados a la temática de la sanción conminatoria prevista en el art. 132 bis de la LCT y a la cuestión de las diferencias salariales por horas extras cuyo pago reclama el actor. En el primer caso, la omisión detratamiento deviene de la admisión de la apelación de la demandada por la supuesta errónea intimación efectuada por el actor; y en el segundo tema, la omisión de tratamiento y fundamentación fue total, habiéndose efectuado por el camarista preopinante sólo una cita descontextualizada de la sentencia de 1ª instancia y una consideración sobre la “jornada de trabajo in itinere” casi irrelevante para la temática planteada. En ambos casos, ello priva al pronunciamiento de validez y lo hace pasible de la sanción de anulación, en la parte pertinente.——————-
— Los magistrados sustentaron su decisión –fs. 334 de los principales- sobre la sanción conminatoria del art. 132 bis de la LCT -en el sentido de excluirla de la condena- en el hecho de que en el telegrama del actor a la patronal agregado en copia a fs. 67 -de los principales- (…) la intimación practicada a la empleadora “para que entregue constancia documentada de haber efectuado el pago de los aportes y contribuciones no ingresados según informe de la AFJP Consolidar” lo fue “en el plazo de 48 horas (…) y no en el de 30 días corridos de recepcionada la intimación”. Priorizaron el texto del art. 1° del Decreto 146/01, por sobre el de la LCT, según reforma de la ley N° 25345.————————
— Como consecuencia de la decisión de admitir este agravio de la demandada, los Sres. Camaristas se pronunciaron -fs. 335 y vta. de los principales- por el rechazo del agravio expresado por el actor sobre la temática del quantum de la sanción conminatoria y la debida forma de reclamarlo, el que quedó sin tratamiento.————
— Analizando el agravio constitucional planteado, y aún sin entrar en la discusión sobre la constitucionalidad o no -por exceso reglamentario- del referido art. 1° del decreto 146/01, opino que corresponde otorgar la razón al recurrente, conforme su planteo de fs. 61 y vta. de estos autos. Resulta de excesivo rigor formal no tener por válida o eficaz la intimación de fs. 67 –de los principales-, cuando de todas formas transcurrieron no sólo las 48 horas del plazo al que refiere el requerimiento, sino también los 30 días del término estipulado por el Decreto reglamentario, sin que la patronal haya acreditado haber cumplimentado con su obligación de ingresar ante el organismo recaudador los aportes y contribuciones retenidos al actor.————————
— Así, considero que existe en la especie el vicio de arbitrariedad apuntado por el recurrente, y corresponde anular lo resuelto, requiriendo una nueva decisión sobre el tema al tribunal de mérito que le corresponda intervenir. Para que la cuestión sobre la procedencia de la sanción conminatoria sea revisada, y si se diera la hipótesis de admisión del rubro -como ocurrió en primera instancia-, se proceda al estudio y resolución del agravio apelatorio del actor.–
— Sin perjuicio de lo hasta acá dicho y en relación a la temática que vengo tratando, cabe recordar dos casos que tienen cierta analogía con el presente, resueltos por esta misma Sala, con diversas integraciones. a) En el precedente “Vedia, Luis Alberto c/ Carpas Ginestar S.R.L.” P.R.E. S.2ª. 2010-II-241, se declaró la inconstitucionalidad del Decreto 146/01,por exceso reglamentario respecto de la norma reglamentada; ello, en lo que respecta al plazo de 30 días que otorga al empleador para entregar la certificación de servicios a que alude el art. 80 de la L.C.T. b) En el precedente “Gómez, Eduardo Gustavo c/ Estación del Sol S.R.L.” P.R.E. S.2ª. 2011-IV-770, se avaló la postura de la Cámara interviniente, que sin declarar expresamente la inconstitucionalidad del decreto 146/01, omitió lisa y llanamente aplicarlo, justificando tal proceder en que “el decreto que reglamenta una norma sustantiva no puede ir más allá de lo que ésta dispone, por lo que esa reglamentación no resulta aplicable si introduce modificaciones en el dispositivo sustancial comprendido en la norma”;lo que implica “que el a quo decide no aplicar la norma reglamentaria en virtud del control de constitucionalidad que en el caso efectuó”. En dicho precedente, la norma no aplicada por la Cámara interviniente lo fue precisamente el art. 1° del Decreto 146/01, referida al plazo de la intimación que prevé la normativa laboral para que el trabajador se haga acreedor de la sanción conminatoria que prevé el art. 132 bis de la L.C.T..——
— En cuanto al segundo agravio constitucional expresado por el recurrente, relativo a la solución dada en las instancias de mérito a su reclamo sobre “horas extras” que habría trabajado y en el cual se queja de la total omisión en la que se incurre que en la sentencia impugnada respecto de la valoración probatoria de “las planillas remitidas por el Banco Río, de donde surge el mayor tiempo trabajado por el actor y que lo hace acreedor al pago de horas extras”.——–
— Y le doy la razón en su queja al recurrente, porque pese a que el Sr. Camarista preopinante -al cual adhieren los otros dos integrantes del Tribunal-, refiere a fs. 334 vta. 3er. párrafo lo actuado por el Sr. Juez de 1ª instancia y expresa que “… se sustenta el agravio en la circunstancia de que se ha agregado prueba concluyente como lo es las planillas remitidas por el Banco Río, de donde surge el mayor tiempo trabajado por el actor y que lo hace acreedor al pago de horas extras …”, luego de ello, omite en forma total analizar y evaluar dicha prueba –informativa que obra a fs. 147/163 de los principales-, reiterándose en la alzada el mismo error que ya venía de 1ª instancia, donde el Sr. Juez interviniente también había ignorado totalmente la referida prueba informativa y se había dedicado exclusivamente a formular consideraciones –fs. 239 vta. y 240 de los principales- sobre la insuficiencia de las testimoniales rendidas por los Sres. Daniel Héctor Tello y Eduardo Enrique Robles; siendo que tenía a su disposición –y ni las menciona- nada menos que el informe documentado de las planillas mensuales desde Septiembre/2000 hasta Diciembre/2001, con preciso detalle de las horas normales y las horas extras trabajadas por el actor y por otras personas del servicio de seguridad en el Banco Río, empresa beneficiaria del servicio. Bastaba pues efectuar en las instancias de mérito evaluación de dicha prueba, y que las horas extras informadas como trabajadas por el actor fueran contrastadas con las que pudieran haber sido pagadas de conformidad a los recibos de sueldo obrantes a fs. 07/17 (copias) y 211/231 (originales) de los principales. De aceptarse la solución que he de proponer, será tarea del nuevo tribunal de mérito al que corresponda intervenir, el ponderar y valorar esta documentación, que aparece conducente para avalar la postura afirmada por el recurrente. Ello, para determinar la existencia o no, y, en su caso, el quantum del crédito invocado por el actor con imputación a este rubro.——
— Adviértase que el Camarista preopinante identifica –en mi opinión en forma arbitraria- el reclamo de horas extras del actor sólo con la media hora de tiempo que se dice transcurría entre que el actor se “presentaba en el domicilio de su patronal a recibir las llaves del Banco Río y su efectiva llegada a esta institución, a cumplir el servicio de seguridad”.Así, invocando parcialmente y descontextualizando los dichos sobre el punto del Sr. Juez de 1ª instancia –fs. 240 de los principales-; trae a colación –fs. 334 vta. también de los principales- que “las 13 o 14 horas que dice cumplir el actor diariamente, surgían de computarse la jornada desde que el actor se presentaba en la sede de su empleadora para retirar las llaves acceso del local donde funciona el Banco Río”. Y sobre el punto, fundamenta solamente –fs. 334 vta. del principal- que, “… la jornada de trabajo se inicia, en todo tipo de actividad, con la toma de posesión por parte del dependiente, del lugar donde debe prestar servicio (…) El tiempo que transcurre desde que el trabajador sale de su domicilio hasta instalarse en el lugar de prestación del servicio, lo que en doctrina se ha dado en llamar “jornada de trabajo in itinere” no genera en el empleador una obligación de pago, salvo el caso de accidente, lo que está diciendo de la improcedencia de las horas extras que se reclaman …”.———-
— Esta simplificación del tema e identificación del reclamo apelatorio con sólo media hora por día resulta incompatible con el contenido de los agravios del actor sobre el punto, pues éste reclama mucho más de media hora extra de trabajo por día, y en su apelación, se agravia fundamentalmente de la omisión total de analizar y valorar la prueba informativa brindada por el banco Río. Lo expuesto, hace incurrir en arbitrariedad al voto del Camarista opinante y a las adhesiones de los otros dos integrantes del Tribunal.———————
— Así entonces, el recurso en examen conduce a la revisión de lo actuado por el A Quo en lo que hace a la ponderación yevaluación de la prueba, produciéndose en mi opinión en este caso, el supuesto de excepción en el cual, ante el absurdo o la arbitrariedad de haberse omitido en forma total valorar prueba que aparece conducente a la resolución del caso, corresponde que esta Corte declare la arbitrariedad de tal conducta, anule el fallo, y ordene la revisión correspondiente por el tribunal de mérito.———————–
— Por todo lo dicho, voto por acoger los agravios reseñados, y propicio la anulación del fallo, debiendo pasar el expediente al Tribunal que correspondiere, para que dicte nuevo pronunciamiento. Con costas a la parte recurrida.——————–
— LOS SEÑORES MINISTROS DRES. ÁNGEL HUMBERTO MEDINA PALÁ Y JUAN CARLOS CABALLERO VIDAL, DIJERON:————
— Por sus fundamentos, nos adherimos al voto emitido precedentemente.————–
— En mérito al resultado de la votación que antecede, el Tribunal RESUELVE: I) Hacer lugar al recurso deinconstitucionalidad interpuesto, anular la resolución recurrida. II) Imponer las costas a la parte recurrida. III)Agregar la presente al expediente y copias autorizadas a los protocolos respectivos y a los autos principales que deberán bajar al tribunal que deba entender de conformidad a lo aquí expresado y a las constancias de la causa, previo conocimiento del Tribunal de origen. Notifíquese y oportunamente archívense.- Fdo. Dres.: Adolfo Caballero, Ángel Humberto Medina Palá y Juan Carlos Caballero Vidal. Ante mí: Julio H. Elizondo, Secretario Letrado
Ef-3784
E.B.T.
P.R.E. S.2ª 2012-IV-604
En la Ciudad de San Juan, a dieciocho días del mes de junio del año dos mil doce, reunidos los señores Miembros de la SalaSegunda de la Corte de Justicia, que entienden en esta causa, doctores Juan Carlos Caballero Vidal, Adolfo Caballero y José Abel Soria Vega, a fin de resolver el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, en fecha treinta de septiembre del año dos mil once, en autos Nº 8718 caratulados: “Medina Jorge Ceferino c/ T.A. 20 de Junio S.A. s/ Apelación de Sentencia”; procedieron a considerar como única cuestión, la siguiente: ¿Es procedente el recurso de inconstitucionalidad deducido en autos? En su caso: ¿Qué resolución corresponde dictar?–
— EL SEÑOR MINISTRO DR. JUAN CARLOS CABALLERO VIDAL, DIJO:———
— La parte actora plantea recurso extraordinario de inconstitucionalidad contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Cámara del Trabajo, cuya copia obra agregada a fojas 49/53 de estos autos. En lo que resulta pertinente al recurso aquí planteado, el a quo, por mayoría, rechazó la apelación de la misma parte y declaró la inconstitucionalidad delartículo 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.———————-
— El Tribunal juzgó que el artículo no cumplía con la pauta de razonabilidad derivada del artículo 28 de la Constitución Nacional. Para así decidir, tuvo en cuenta las siguientes circunstancias: a) que la norma no preveía la posibilidad de aplicar una sanción menos gravosa; b) que no existía adecuación entre la medida de la sanción y la entidad del incumplimiento, c) y que en la especie, no se advertía que el incumplimiento de la demandada hubiese provocado un menoscabo en el patrimonio del actor. Como consecuencia de ello, el a quo limitó el monto de la sanción prevista en la mentada norma al quince por ciento de lo condenado en primera instancia, monto que debía liquidarse en la etapa de ejecución de sentencia, desde el 02/04/2002 hasta la fecha de interposición de la demanda (13/10/2004). Así, el Tribunal siguió el criterio sentado en sus propios precedentes (“Almarcha” y “Conturso”).——————
— La actora encuadra su recurso de inconstitucionalidad en las causales de los incisos 1° y 3° del artículo 11 de la ley 2275. La hipótesis del inciso 1° es motivada en que el Tribunal de alzada declara inconstitucional el artículo 132 bisLCT. También se agravia del fallo en cuanto fija el término de la sanción hasta la fecha de promoción de la demanda y no hasta que se demuestre el efectivo pago de los aportes adeudados. En cuanto a la causal del inciso 3°, se funda en que al declarar la inconstitucionalidad de una norma, sin el “previo conocimiento” al que alude el artículo 11 de la Constitución Provincial, se ha violado el derecho de defensa de su parte.———
— Reseñados así los antecedentes del caso, debo traer a colación que la Sala Segunda de esta Corte, con similar composición a la que ahora corresponde fallar, y que integré con mi voto en tercer término, se ha pronunciado recientemente sobre las cuestiones aquí propuestas. El precedente al que me refiero, tramitó con el n° 5096, caratulado “Guevara, Domingo de las Nieves c/ Nueva Guillén S.R.L. -Apelación de Sentencia- Inconstitucionalidad” (P.R.E. S. 2ª 2012-I-32), solución que he de propiciar sea aplicada al presente caso, en los términos que a continuación expongo.———————-
— En relación a la causal del inciso 3° del artículo 11, ley 2275, se dijo que a partir del caso “Mill de Pereyra, Rita Aurora c/ Provincia de Corrientes” (27/09/2001), la Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo un giro en su línea jurisprudencial respecto del control de constitucionalidad, admitiendo la posibilidad de que los jueces lo efectúen de oficio. Ello, en base a considerar que dicho control implica una cuestión de derecho, rigiendo el adagio iura novit curiaque autoriza a los jueces a suplir el derecho que las partes no invocan o invocan erradamente, con la finalidad de mantener la supremacía de la Constitución (art. 31 de la Carta Magna). Esta significativa variación en el criterio jurisprudencial del cimero Tribunal sobre el punto, fue receptado recientemente por esta Corte de Justicia en la causa“Provincia de San Juan c/ Zenitran S.A. Agric. y Com. – Ejecutivo – Inconstitucionalidad y casación” (P.R.E. S.1ª 2011-I-175), a cuyos fundamentos me remito por razones de brevedad. En función de ello, concluyo en que, en la especie, no se verifica la hipótesis de violación al derecho de defensa que invoca la recurrente, por lo cual este agravio debe ser desestimado.——–
— Sentado lo anterior, paso a examinar las otras quejas traídas como motivo del recurso de inconstitucionalidad, deducidas en el marco del inciso 1° del artículo 11, ley 2275. En este punto, y como adelantara, también habré de ratificar el criterio fijado en el precedente “Guevara”, en el sentido de que el art. 132 bis LCT es constitucional.—————
— Allí se dijo, refutando los argumentos del voto mayoritario, devenido luego en decisión del Tribunal a quo, que la supuesta imposibilidad en que se encontrarían algunos empleadores “que no cuentan con abundantes recursos financieros o la posibilidad de acceder a ellos”, resulta inadmisible como fundamento de una declaración de inconstitucionalidad. Es que, en tal cometido, los jueces deben analizar la razonabilidad de la norma en el ámbito de las previsiones en ellas contenidas y no sobre la base de los resultados posibles de su aplicación (CSJN; Fallos, 305:1597), siendo insuficiente la invocación de perjuicios meramente conjeturales (CSJN; Fallos, 307:1656 y 316:687).———————
— En el sub lite, el propio Tribunal a quo dejó sentado que el incumplimiento de la empleadora que provoca la aplicación del art. 132 bis LCT, consistió en que no había cumplido con los aportes de las cuotas sindicales correspondientes a cinco meses. Lo exiguo de la deuda, en este caso también, da por tierra con el argumento invocado. Por el contrario, la escasa significación del monto adeudado en el presente caso, pone en evidencia que aquel fundamento no se vincula con el caso concreto bajo juzgamiento, circunstancia que lo descalifica. En tal sentido tiene dicho la Corte Suprema Nacional que: “La ausencia de una demostración en el sentido de que en el caso concreto las normas impugnadas ocasionan el gravamen invocado, convierte en abstracto cualquier pronunciamiento acerca de su constitucionalidad” (Fallos, 325:2600).-
— Por otro lado, cabe señalar que el precedente de la Corte Suprema Nacional citado en el fallo del a quo (“Figueroa Oscar Felix y otro c/ Loma Negra CIASA”) no se refiere al art. 132 bis LCT, sino al art. 56 del convenio colectivo 40/75 de la industria del cemento. Así, la diversa naturaleza de las normas implicadas torna a dicho precedente inaplicable al presente caso, no existiendo motivo para asignarle un efecto extensivo.——-
— Tal es mi opinión, pues, como se dijo, la sanción prevista en la norma en cuestión no tiene relación alguna con la prestación laboral del trabajador ni constituye una remuneración (SCMendoza, sala II, 27/03/2007, “Michiels, Oscar A. c/ Impel S.R.L. y otros; L.L. 2007-F-482). Con la disposición contenida en el art. 132 bis LCT el legislador ha querido compeler al cumplimiento por parte de los agentes de retención, de sus obligaciones relativas a ingresar los fondos destinados a los organismos de seguridad social y sindicales, como así también, lograr que quien los retuvo indebidamente los deposite en las arcas respectivas. Así, aquella sanción constituye un medio coactivo previsto por el legislador tendiente a obtener que los agentes de retención cumplan en tiempo propio con sus obligaciones, disuadiéndolos de incurrir en actos ilícitos. En ello no se advierte lesión a cláusula constitucional alguna. Es que al poder político se le reconoce la facultad de adoptar las medidas que entienda convenientes, aunque ello implique afectar en alguna medida derechos consagrados en la Constitución Nacional, a fin de preservar otros bienes también ponderados en ella, atribución que constituye la esencia misma de las potestades propias del Poder Legislativo (CSJN; Fallos, 302:1579).——————–
— Por el mismo motivo, resultan también improcedentes los otros argumentos esgrimidos en el decisorio cuestionado, relativos a que no se ha acudió a otro medio más idóneo o menos gravoso o el que postula que la sanción no se corresponde con el menoscabo patrimonial del actor. Este último aspecto resulta evidentemente erróneo e inaplicable al caso, ya que –reitero una vez más– la sanción conminatoria prevista en el art. 132 bis no tiene naturaleza remuneratoria ni indemnizatoria.———-
— Finalmente, creo oportuno a esta altura recordar, como se hizo en el precedente citado “Guevara”, que la declaración de inconstitucionalidad de una norma implica un acto de suma gravedad institucional, de manera que debe ser considerada como ultima ratio del orden jurídico, como así también que el ejercicio del control de constitucionalidad “sólo se justifica frente a la comprobación de la existencia y realidad de un menoscabo sustancial a la garantía invocada por el recurrente” (CSJN; Fallos, 303:397). En el caso, la demandada ni siquiera alegó violación a su derecho de propiedad, mucho menos lo acreditó. En la contestación de la demanda se limitó a repudiar la procedencia del rubro diciendo que carecía de fundamento fáctico y jurídico. En la especie, al no existir demostración concluyente de la forma y magnitud en que se configuraría tal eventual extremo, el fallo en que se declara la inconstitucionalidad del art. 132 bis LCT se erige sobre la base de gravámenes meramente conjeturales.—————–
— Las consideraciones precedentes ponen de relieve que, en su aplicación al presente caso, el art. 132 bis LCT no viola el art. 28 de la Constitución Nacional, de modo que el rubro fundado en esa norma debe prosperar.–
— Por las razones expuestas, opino que debe hacerse lugar al recurso de inconstitucionalidad enmarcado en el inciso 1° del art. 11, ley 2275, anulándose el pronunciamiento recurrido en cuanto declaró la inconstitucionalidad del art. 132 bisLCT y, en su lugar, me pronuncio a favor de su validez. En consecuencia, para el caso de que se comparta mi opinión, deberá remitirse el expediente principal al Tribunal de origen para que, sobre la base de considerar lo dispuesto en aquella norma, determine el monto de la sanción conminatoria que se aplica a la demandada. Propongo también que las costas se impongan a la parte recurrida. Así voto.—————-
— LOS SEÑORES MINISTROS DRES. ADOLFO CABALLERO y JOSE ABEL SORIA VEGA, DIJERON:—————–—–
— Por sus fundamentos, nos adherimos al voto emitido precedentemente.————–
— En mérito al resultado de la votación que antecede, el Tribunal RESUELVE: I) Hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto, anular la resolución recurrida y devolver la causa al tribunal de origen para que dicte nuevo fallo con arreglo al presente. II) Imponer las costas de esta Instancia a la parte recurrida. III) Agregar la presente al expediente y copias autorizadas a los protocolos respectivos. Notifíquese y oportunamente archívense. Fdo. Dres. Juan Carlos Caballero Vidal, Adolfo Caballero y José Abel Soria Vega. Ante mí: Dr. Hugo Alberto Fornés – Secretario Letrado.
Ef-5650
S.E.
P.R.E. S.2ª 2012-III-448
En la Ciudad de San Juan, a veintidós días del mes de febrero del año dos mil doce, reunidos los señores Miembros de la Sala Segunda de la Corte de Justicia, que entienden en esta causa, doctores Adolfo Caballero, Ángel Humberto Medina Palá y Juan Carlos Caballero Vidal, a fin de resolver el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, en fecha quince de diciembre del año dos mil nueve, en autos Nº 8193 caratulados: “Guevara, Domingo de las Nieves c/ Nueva Guillén S.R.L. s/ Apelación de Sentencia”; procedieron a considerar como única cuestión, la siguiente: ¿Es procedente el recurso de inconstitucionalidaddeducido en autos? En su caso: ¿Qué resolución corresponde dictar?————–———
— EL SEÑOR MINISTRO DR. ADOLFO CABALLERO, DIJO:——-
— De los antecedentes del caso surge que en la sentencia de primera instancia se desestimó el reclamo del actor de la sanción conminatoria mensual prevista en el art. 132 bis de la L.C.T. por considerar que pretender un crédito equivalente a tantas remuneraciones mensuales como las devengadas desde el período cuyo ingreso fue omitido hasta que el empleador acreditare el ingreso de los fondos retenidos, implicaría un abuso del derecho, en tanto el actor tiene una herramienta para obtener el depósito de los aportes adeudados que es “la denuncia a la AFIP para que el organismo proceda a su cobro”.——
— La resolución de primera instancia fue apelada por el accionante, y al resolver sobre el recurso, el tribunal de alzada lo admitió parcialmente, declarando procedente la pretendida sanción conminatoria, aunque reduciéndola en su monto al diez por ciento de lo que pudiere corresponder desde el mes de noviembre de 2005 hasta el mes de abril de 2006 en razón de un informe emanado de la AFIP, esto último haciendo aplicación al caso del criterio sentado por el tribunal a quo en la causa “Almarcha, Marcelo Fabián c/ Autotransportes San Juan – Mar del Plata” a la que remite, donde el mismo tribunal de alzada declaró la inconstitucionalidad del art. 132 bis en función de considerar que violaba el artículo 28 de la Constitución Nacional.———————
— El recurso de inconstitucionalidad es encuadrado en los incisos 1° y 3° del art. 11 de la ley 2275.———
— La hipótesis del inciso 1° es motivada en que el tribunal de alzada declara inconstitucional el art. 132 bis de la LCT por considerarlo irrazonable en función del art. 28 de la C.N.———–
— El caso previsto en el inciso 3° se funda en que al resolver como lo ha hecho, declarando la inconstitucionalidad de una norma sin el “previo conocimiento” a que alude el artículo 11 de la Constitución Provincial, ha violado el derecho de defensa de la parte actora.—–
— Reseñados así los antecedentes del caso he de ingresar al examen de procedencia del recurso traído, comenzando por los agravios encuadrados en el artículo 11 inc. 3°; ello así pues de verificarse las hipótesis subsumidas en tal disposición, se estaría frente a una sentencia nula, y por tanto el Tribunal debería así declararlo y reenviar la causa para que se dicte nuevo fallo, lo cual tornaría abstractos el resto de los agravios.—
— En relación al “previo conocimiento” al que refiere el artículo 11 de la Constitución Provincial, esta Corte se pronunció en fecha 26 de mayo de 1998 en la causa que se registra en P.R.E. S.2ª 1998-I-198, en que casualmente también fui el miembro preopinante. En aquel caso, al fundamentar mi voto, dije que la previa comunicación a las partes que establece el artículo 11 de la Constitución Provincial “tiene clara relación con el derecho de defensa por cuanto pretende que, con antelación a resolverse sobre la inconstitucionalidad de una norma, se les escuche a las partes”.———————-
— Creo conveniente señalar que a la época en que fuera dictado aquel fallo, la jurisprudencia imperante en la Corte Suprema de Justicia de la Nación era contraria a la posibilidad de que los jueces controlaran por propia iniciativa la constitucionalidad de los actos legislativos, admitiendo tal posibilidad sólo en los supuestos en que los respectivos ordenamientos constitucionales provinciales previeran el supuesto de tal control oficioso (v.gr. Fallos, 311:1855).——————–
— Ahora bien, a partir del caso “Mill de Pereyra, Rita Aurora c/ Provincia de Corrientes”, del 27 de septiembre de 2001, el Alto Tribunal Nacional, hizo un giro en su línea jurisprudencial respecto del control de constitucionalidad, admitiendo la posibilidad de que los jueces lo efectúen de oficio, ello en base a considerar que dicho control implica una cuestión de derecho, rigiendo el adagio iura novit curia, lo que autoriza a los jueces a suplir el derecho que las partes no invocan o invocan erradamente, con la finalidad de mantener la supremacía de la Constitución (art. 31 de la Carta Magna).——–
— Esta significativa variación en el criterio jurisprudencial de la Corte Suprema Nacional sobre el punto, fue receptado recientemente por esta Corte de Justicia en la causa “Provincia de San Juan c/ Zenitran S.A. Agric. y Com. – Ejecutivo – Inconstitucionalidad y casación” (P.R.E. S.1ª 2011-I-175), donde se ha hecho mérito que las directivas de la Corte Federal en el fallo “Mill de Pereyra” “… surgen de un pronunciamiento del Alto Tribunal Nacional en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional, debiendo en consecuencia esta Corte de Justicia seguir los criterios allí sentados en cuanto a la inteligencia que debe atribuirse en el caso a las cláusulas de la Carta Magna relativas al principio de supremacía de la Constitución Nacional (art. 31) y al derecho de defensa (art. 18)”.———–
— Teniendo en cuenta el criterio actualmente imperante en la Corte Suprema de Justicia de la Nación, reveo mi anterior criterio sobre este asunto y adhiero a la posición adoptada por la Sala Primera de esta Corte en el ya referido precedente que se registra en P.R.E. S.1ª 2011-I-175, a cuyos fundamentos brevitatis causae me remito. De ello concluyo en que en el caso no se verifica la hipótesis de violación al derecho de defensa que invoca la recurrente.————
— Sentado lo anterior paso a examinar el segundo agravio traído como motivo del recurso de inconstitucionalidad.———
— Para declarar la inconstitucionalidad del art. 132 bis, el voto mayoritario, devenido fallo del tribunal de alzada, se apoya en considerar que la disposición no resiste el análisis de su razonabilidad en orden al art. 28 de la Constitución Nacional por las siguientes razones: 1°) Que obligar al agente de retención a pagar lo debido simultáneamente con el importe equivalente al salario mensual establecido como sanción conminatoria …“en muchos casos de empleadores que no cuentan con abundantes recursos financieros o la posibilidad de acceder a ellos, puede ser un escollo insalvable para satisfacer el fin u objeto perseguido por el legislador y convertir a la sanción en ineficaz”, y que esa ultraactividad de la obligación de pagar el salario ha sido ya descalificada en un precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Figueroa, Oscar F. c/ Loma Negra S.A., registrado en Fallos, 306:1208), que resulta de plena aplicación al caso. 2°) Que en función de la finalidad que persigue la norma, no se ha acudido a otro medio más idóneo o menos gravoso, como lo sería comunicar a la autoridad estatal o sindical acreedora para que inicie las acciones judiciales por cobro de los aportes.3°) Que la sanción conminatoria constituye una pena que por su extensión temporal y monto, es superior al interés que se quiere satisfacer “sobre todo en casos como el presente”, en que “no se advierte correspondencia de la sanción con el verdadero menoscabo patrimonial del actor, pues éste no es acreedor de los aportes, contribuciones, etc. y, por lo tanto, en poco o nada ha visto reducido su patrimonio”.——————
— En cuanto al primer fundamento, se advierten dos razones que se esgrimen en forma conjunta: la hipotética imposibilidad para cumplir en que se encontrarían “empleadores que no cuentan con abundantes recursos financieros o la posibilidad de acceder a ellos”, y la doctrina del fallo de la Corte Suprema que se cita.——–
— Respecto a la supuesta imposibilidad en que se encontrarían algunos empleadores, resulta inadmisible como fundamento de una declaración de inconstitucionalidad, pues en tal cometido los jueces deben analizar la razonabilidad de la norma en el ámbito de las previsiones en ellas contenidas y no sobre la base de los resultados posibles de su aplicación (C.S.J.N., Fallos, 305:1597), siendo insuficiente la invocación de perjuicios meramente conjeturales (Fallos, 307:1656 y 316:687).———–
— En el caso sub lite, el propio tribunal a quo deja sentado que el incumplimiento que acarreó a la empleadora la sanción conminatoria, consiste en que no había cumplido con los aportes a la Obra Social “ya que se debía el mes de noviembre de 2005”. Lo exiguo de la deuda da por tierra con el argumento relativo a los empleadores “que no cuentan con abundantes recursos financieros o la posibilidad de acceder a ellos” lo que “puede ser un escollo insalvable para satisfacer el fin u objeto perseguido por el legislador y convertir a la sanción en ineficaz”. Por el contrario, la escasa significación del monto adeudado en el presente caso, pone en evidencia que aquel fundamento no se vincula con el caso concreto bajo juzgamiento, circunstancia que lo descalifica. En tal sentido tiene dicho la Corte Suprema Nacional que “La ausencia de una demostración en el sentido de que en el caso concreto las normas impugnadas ocasionan el gravamen invocado, convierte en abstracto cualquier pronunciamiento acerca de su constitucionalidad” (Fallos, 325:2600).—————–
— Por otro lado cabe señalar que el precedente de la Corte Suprema Nacional citado en el fallo del a quo no se refiere al art. 132 bis L.C.T., sino al art. 56 del convenio colectivo 40/75 de la industria del cemento, y que la diversa naturaleza de las normas implicadas tornan a dicho precedente inaplicable al presente caso. En efecto, en la causa “Figueroa c/ Loma Negra”, la Corte Suprema consideró irrazonable la interpretación asignada al art. 56 del convenio colectivo 40/75 de la industria del cemento por la cual se condenaba a la demandada a reincorporar a los actores y abonarles los salarios caídos desde el despido hasta la reincorporación o su negativa y, para este último caso establecía que el pago de tales salarios lo sería mientras continuara vigente la relación laboral. Dejó allí sentado la Corte Suprema que, por un lado, es lesiva de la garantía de propiedad la obligación de pagar remuneraciones que no responden a contraprestación de trabajo alguno, ni pueden considerarse indemnizatorias de daños por falta de trabajo, pues lo común es que las personas capaces logren emplear su tiempo en otra labor retributiva; y por otro, que implicaba un menoscabo a la garantía del art. 14 de la Constitución Nacional, que consagra la libertad del comercio e industria, en cuanto por vía de la interpretación adoptada por los jueces de la causa quedaba suprimido el poder discrecional que es imprescindible reconocer a los empleadores en lo concerniente a la integración de su personal.———————
— No cabe asignar al ya referido precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación un efecto extensivo al caso delsub lite. Así opino pues la sanción conminatoria prevista en el art. 132 bis no tiene relación alguna con la prestación laboral del trabajador ni constituye una remuneración. Se ha sostenido en tal sentido que “La sanción conminatoria mensual consagrada por el art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo tiene por objeto lograr que el empleador ingrese los fondos retenidos indebidamente a favor de los organismos de la seguridad social o sindicales respectivos. En razón de ello, su naturaleza jurídica no es remuneratoria (no obedece al trabajo realizado o prometido en virtud del contrato) ni indemnizatoria (es independiente de los daños causados al trabajador)” (SCMendoza, sala II, 27/03/2007, “Michiels, Oscar A, c/ Impel S.R.L. y otros; L.L. 2007-F-482).——————
— Con la sanción conminatoria prevista en el art. 132 bis L.C.T. el legislador persigue compeler al cumplimiento por parte de los agentes de retención, de sus obligaciones relativas a ingresar los fondos destinados a los organismos de seguridad social y sindicales, como así también lograr que quien los retuvo indebidamente, los deposite en las arcas respectivas. Así entonces aquella sanción constituye un medio coactivo previsto por el legislador tendiente a obtener que los agentes de retención cumplan en tiempo propio con sus obligaciones, disuadiéndolos de incurrir en actos ilícitos. En ello no se advierte lesión a cláusula constitucional alguna. Es que al poder político se le reconoce la facultad de adoptar las medidas que entienda conveniente menester, aunque ello implique afectar en alguna medida derechos consagrados en la Constitución Nacional, a fin de preservar otros bienes también ponderados en ella, atribución que constituye la esencia misma de las potestades propias del Poder Legislativo (C.S.J.N.; Fallos, 302:1579).
— Siguiendo con el análisis de los fundamentos de la declaración de inconstitucionalidad, en lo que hace a que no se ha acudido a otro medio más idóneo o menos gravoso, resulta también improcedente como sustento del pronunciamiento. En este sentido -como ya se dijo- la sanción conminatoria prevista en la ley tiene por finalidad promover el cumplimiento de las obligaciones que tiene el empleador con los organismos previsionales y sindicales, siendo así tal instrumento un enfoque de política legislativa, y no corresponde a los jueces pronunciarse sobre el acierto o conveniencia del medio arbitrado por el legislador en el ámbito propio de sus atribuciones para alcanzar el fin propuesto (Fallos: 240:223; 247:121; 250:410; 251:21; 253:352; 257:127; 308:1631; 324:3345; entre otros).———————–
— Por último, respecto del fundamento de la sentencia recurrida según el cual la sanción no se corresponde con el menoscabo patrimonial del actor, resulta evidentemente erróneo e inaplicable al caso, ya que –reitero una vez más- la sanción conminatoria prevista en el art. 132 bis no tiene naturaleza remuneratoria ni indemnizatoria, no ha sido establecida en vistas del interés particular del trabajador, sino con la clara y expresa finalidad de lograr el ingreso de los fondos correspondientes a los organismos previsionales y sindicales indebidamente retenidos por el empleador, de donde resulta por completo irrelevante –en orden a la razonabilidad de la norma- determinar si hay proporcionalidad con el menoscabo patrimonial que pudo haber sufrido el trabajador.———
— Finalmente, creo oportuno a esta altura recordar que la declaración de inconstitucionalidad de una norma implica un acto de suma gravedad institucional, de manera que debe ser considerada como ultima ratio del orden jurídico, como así también que el ejercicio del control de constitucionalidad “sólo se justifica frente a la comprobación de la existencia y realidad de un menoscabo sustancial a la garantía invocada por el recurrente” (Fallos, 303:397). En el caso, la demandada ni siquiera alegó violación a su derecho de propiedad, mucho menos lo acreditó, y no existiendo demostración concluyente de la forma y magnitud en que se configuraría tal eventual extremo, el fallo en que se declara la inconstitucionalidad del art. 132 bis de la L.C.T. aparece abstracto, sobre la base de gravamenes meramente conjeturales.—–
— Las consideraciones precedentes ponen de relieve que en su aplicación al presente caso el art. 132 bis de la L.C.T. no viola el art. 28 de la Constitución Nacional.–
— Por las razones expuestas opino debe hacerse lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto, anulándose el pronunciamiento recurrido en cuanto declaró la inconstitucionalidad del art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo, y en consecuencia remitirse la causa al tribunal de origen para que sobre la base de considerar lo dispuesto en aquella norma, determine el monto de la sanción conminatoria que se aplica a la demandada. Propongo también que las costas se impongan a la parte recurrida.——————–
— LOS SEÑORES MINISTROS DRES. ÁNGEL HUMBERTO MEDINA PALÁ Y JUAN CARLOS CABALLERO VIDAL, DIJERON:————
— Por sus fundamentos, nos adherimos al voto emitido precedentemente.————–
— En mérito al resultado de la votación que antecede, el Tribunal RESUELVE: I) Hacer lugar al recurso deinconstitucionalidad interpuesto, anular el pronunciamiento recurrido en cuanto declaró la inconstitucionalidad del art.132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo, y en consecuencia remitir la causa al Tribunal de origen para que sobre la base de considerar lo dispuesto en aquella norma, determine el monto de la sanción conminatoria que se aplica a la demandada.II) Imponer las costas a la parte recurrida. III) Agregar la presente al expediente y copias autorizadas a los protocolos respectivos y a los autos principales. Notifíquese y oportunamente archívense.-
Ef-5096
E.B.T.
P.R.E. S.2ª.- 2012-I-32
En la Ciudad de San Juan, a doce ( 12 ) días del mes de diciembre del año dos mil once, reunidos los señores Miembros de la Sala Segunda de la Corte de Justicia, que entienden en esta causa, doctores Adolfo Caballero, José Abel Soria Vega y Juan Carlos Caballero Vidal, a fin de resolver los recursos de inconstitucionalidad y casación interpuestos por la partedemandada, contra la resolución dictada por la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, en fecha doce de agosto del año dos mil diez, en autos Nº 8289 caratulados: “Gómez Eduardo Gustavo c/ Estación del Sol S.R.L. s/ Apelación de sentencia”; procedieron a considerar las siguientes cuestiones: ¿Son procedentes los recursos de inconstitucionalidad y casación deducidos en autos? En su caso: ¿Qué resolución corresponde dictar?————
— En lo que resulta de interés a los fines de analizar la procedencia del recurso, la resolución recurrida admite el agravio propuesto por la parte actora en relación al reclamo de la sanción conminatoria prevista en el art. 132 bis de la L.C.T. y en consecuencia condena a la demandada al pago de tal concepto. Para así decidir, el a quo tuvo en consideración que la empleadora no cumplió en debida forma con el depósito de los aportes y que el reclamo efectuado al promover la demanda ha sido suficientemente claro como para que la demandada lo conociera, ejerciendo su derecho de defensa, por lo que el fundamento de la sentencia de primera instancia –ser el reclamo indeterminado- no es real. También en la sentencia impugnada se tuvo en consideración que el tribunal de alzada “ha sentado criterio en el sentido que el decreto que reglamenta una norma sustantiva no puede ir más allá de lo que ésta dispone, por lo que esa reglamentación no resulta aplicable si introduce modificaciones en el dispositivo sustancial comprendido en la norma”, de lo cual deriva “que no resulta válido el criterio del juez, de hacer valer la intimación contenida en el decreto 146/01 para desestimar el pago de este concepto pretendido por el actor”.———————–
— El recurso de inconstitucionalidad es encuadrado en el art. 11 inc. 3° de la ley 2275 y motivado en que la resolución recurrida viola el derecho de defensa de la parte demandada en cuanto modifica la sentencia de primera instancia y le impone el pago de la sanción conminatoria prevista en el art. 132 bis de la L.C.T. sin que tal decisión se encuentre fundada en ley, pues el actor no efectuó la intimación prevista en el art. 1° del decreto 146/01 reglamentario de aquella disposición, que resulta condición para que proceda la sanción conminatoria.—————–
— Sostiene que resulta arbitrario que el tribunal de alzada decida no aplicar el decreto 146/01, sin previo debate ni declaración de inconstitucionalidad de tal norma y que por ello la conclusión del fallo no tiene más sustento que la voluntad del tribunal que así lo decide. Agrega la quejosa que la referencia que se hace en el fallo del a quo en el sentido de que el reclamo fundado en el art. 132 bis debe acogerse en tanto de las constancias de la causa surge que la empleadora no cumplió en debida forma con el pago de los aportes a que remite aquella norma, resulta irrelevante, pues aún frente a la existencia de deuda resulta exigible la previa intimación para que proceda la sanción, de donde lo resuelto no constituye derivación razonada del derecho vigente con sujeción a las constancias de la causa.—–
— El recurso de casación es subsumido en el art. 15 inc. 1° de la ley 2275 y es motivado en que el tribunal de alzada ha dejado de aplicar el art. 1° del decreto 146/01.———————–
— Con los antecedentes del caso ya referidos, ingreso al examen de procedencia de los recursos deducidos.—–
— En lo que hace al recurso de inconstitucionalidad, cabe en primer lugar destacar que el tribunal a quo no omite lisa y llanamente aplicar el decreto 146/02, sino que justifica tal proceder en que “el decreto que reglamenta una norma sustantiva no puede ir más allá de lo que ésta dispone, por lo que esa reglamentación no resulta aplicable si introduce modificaciones en el dispositivo sustancial comprendido en la norma”. Surge así con evidencia que el tribunal de alzada decide no aplicar el decreto en función de considerar que al dictarlo se han desbordado las facultades reglamentarias que tiene atribuida el Poder Ejecutivo Nacional. Es así que, aunque no lo haya dicho expresamente, el a quo decide no aplicar la norma reglamentaria en virtud del control de constitucionalidad que en el caso efectuó. Ello, por otra parte, no es sino el ejercicio de la facultad-deber inherente a todo tribunal de juicio, conforme lo dispuesto en el art. 31 de la Constitución Nacional. Tiene al respecto dicho el Tribunal que “en virtud del principio de supremacía constitucional y el control que en tal aspecto efectúan los jueces al decidir una cuestión litigiosa, resulta una lógica consecuencia la inaplicabilidad de una ley cuando se interpreta que ésta violenta al texto constitucional” (P.R.E. S.2ª. 2003-III-554).—
— Tampoco puede sostenerse que se haya incurrido en arbitrariedad por el hecho de que los jueces hayan resuelto el punto sin previo debate. Esta Corte ya se ha pronunciado en el sentido de que no hay lesión al derecho de defensa cuando los jueces ejercen oficiosamente el control de constitucionalidad, ello por cuanto en virtud del art. 31 de la Constitución Nacional, tienen el deber de aplicar la norma de mayor rango y desechar la de rango inferior, rigiendo incluso en este aspecto el aforismo iura novit curia, prevaleciendo este deber que impone la Carta Magna Nacional por sobre el condicionante del “previo conocimiento” a las partes que prescribe el art. 11 de la Constitución Provincial (P.R.E. S.1ª. 2011-I-175).——————
— Por otro lado, lo decidido por el a quo se ajusta a lo resuelto por esta Corte en relación al asunto en cuestión. En ese sentido, en la causa que se registra en P.R.E. S.2ª. 2010-II-241, se consideró que el Decreto 146/2001, al establecer un plazo de 30 días para que el empleador entregue las certificaciones a que refiere el art. 80 L.C.T. modificado por el art. 45 de la ley 25.345, incurre en exceso reglamentario y por ende en inconstitucionalidad. Así entonces, el agravio de la recurrente se demuestra manifiestamente improcedente.–
— Por las mismas consideraciones corresponde rechazar el recurso de casación. No sólo por la manifiesta improcedencia del agravio, sino también por cuanto si bien es cierto que al resolver el a quo no aplica el Decreto 146/01, ello no es consecuencia de una mera omisión, sino que justifica el apartamiento en función de considerar que un decreto reglamentario no puede extralimitar lo que dispone la norma reglamentada. Tal fundamento involucra al principio de supremacía constitucional siendo éste el factor gravitante en lo dispositivo de la sentencia, circunstancia que excluye la viabilidad de la queja casatoria (P.R.E. S.2ª 2007-III-401).————-
— Por lo que llevo dicho he de propiciar con mi voto el rechazo de los recursos extraordinarios deducidos, con costas.——————
— LOS SEÑORES MINISTROS DRES. JOSÉ ABEL SORIA VEGA Y JUAN CARLOS CABALLERO VIDAL, DIJERON:——————–
— Por sus fundamentos, nos adherimos al voto emitido precedentemente.————–
— En mérito al resultado de la votación que antecede, el Tribunal RESUELVE: I) Rechazar los recursos deinconstitucionalidad y casación interpuestos, con costas. III) Agregar la presente al expediente y copias autorizadas a los protocolos respectivos y a los autos principales que deberán bajar al tribunal origen. Notifíquese y oportunamente archívense.- Fdo. Dres.: Adolfo Caballero, José Abel Soria Vega y Juan Carlos Caballero Vidal. Ante mí: Jorge Daniel de Oro, Secretario Letrado.-
Ef-5292
E.B.T.
P.R.E. S.2ª.- 2011-IV-770
En la Ciudad de San Juan, a doce (12) días del mes de setiembre del año dos mil once, reunidos los señores Miembros de la Sala Segunda de la Corte de Justicia, que entienden en esta causa, doctores Carlos Eduardo Balaguer, Adolfo Caballero y Juan Carlos Caballero Vidal, a fin de resolver los recursos de inconstitucionalidad y casación interpuestos por la parte demandada, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, en fecha veintinueve de mayo del año dos mil ocho y su aclaratoria de fecha cuatro de junio de igual año, en autos Nº 7459 caratulados: “Alvarez, Juan Carlos y otros c/ T.A. 20 de Junio S.A. p/ Apelación de Sentencia”; procedieron a considerar las siguientes cuestiones: ¿Son procedentes los recursos de inconstitucionalidad y casación deducidos en autos? En su caso: ¿Qué resolución corresponde dictar?————
— EL SEÑOR MINISTRO DR. CARLOS EDUARDO BALAGUER, DIJO:————-
— La parte demandada recurre la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, cuya copia obra a fs. 112/119 de estos autos por la que se resolvió, modificando parcialmente el pronunciamiento de Primera Instancia, hacer lugar al reclamo de pago de la sanción prevista en el art. 132 bis de la LCT.-
— Se deduce en primer término, recurso extraordinario de inconstitucionalidad fundado en lo dispuesto por el art. 11, inc. 3º de la ley 2275 diciendo el recurrente, que el fallo impugnado viola la garantía del debido proceso y el derecho de defensa en juicio, por no ser una derivación razonada del derecho vigente y resultar, en consecuencia, arbitrario.——————-
— Se agravia afirmando que para la procedencia de la sanción prevista en el art. 132 bis, se debió probar la retención de los importes y además, que la empresa no los ingresó total o parcialmente, porque no es la demandada quien debe probar la retención e ingreso de los aportes, sino que es el trabajador quien debe probar la conducta omisiva del empleador.——————–
— Agrega que en autos, no se ha probado que la empresa haya retenido aportes superiores a los ingresados a los organismos correspondientes, como tampoco se ha probado cual fue el monto de los aportes ingresados, toda vez que la certificación de servicios, que es la documentación en la que el a quo funda su decisión, no consigna monto alguno de los aportes ingresados a los organismos.
— Sostiene también el recurrente, que en la sentencia se ha omitido considerar prueba fundamental incorporada a la causa, en la que se había fundado el pronunciamiento de Primera Instancia para rechazar este rubro, sin expresar las razones por las que se apartaba de lo informado por la AFIP, en oficio de fs. 730, mediante el cual, ese organismo certificó que la empresa nada adeudaba a la fecha de promoción de la demanda.————-
— Sigue diciendo el quejoso, que lo mismo ocurre con los aportes sindicales, respecto de los cuales el gremio ha informado que nada se le adeuda. Además, sostiene, se ha hecho caso omiso de lo previsto por el art. 44 de la ley 25.345, que establece que si de las constancias disponibles, surgieren indicios de que no se han ingresado parcial o totalmente aportes y contribuciones, la autoridad judicial interviniente debe remitir las actuaciones a la AFIP, con el objeto que ella establezca si existen obligaciones omitidas.———
— Se queja además de lo resuelto en la aclaratoria, diciendo que se incurre en arbitrariedad, porque por medio de esta resolución, se modifica la sanción impuesta.
— Opino que no le asiste razón al recurrente en sus planteos, por cuanto no consigue demostrar la arbitrariedad del fallo, que invoca como sustento de su recurso. Por el contrario, de una lectura de los fundamentos dados en la sentencia recurrida, se comprueba que el a quo ha efectuado una razonable valoración de los elementos probatorios incorporados a la causa.—————-
— El recurrente, con sus agravios, pretende desvirtuar los fundamentos del decisorio recurrido sosteniendo, por ejemplo, que el a quo no expresa razones que justifiquen apartarse de lo informado por la AFIP, en el oficio agregado a fs. 730 de los autos principales y del cual surge, sostiene, que el citado organismo informó al Juez, que la empresa demandada no adeudaba nada a la fecha de promoción de la demanda.———————-
— Esta afirmación contenida en el recurso, no condice con los argumentos que se desarrollan en la sentencia, la que se apoya fundamentalmente, para no tomar en cuenta el contenido del mencionado informe, en la pericial contable agregada a fs. 498/499 de la que surge, sostiene el a quo, que la demandada procedió a efectuar aportes inferiores a los que debía hacer, conforme las remuneraciones que debían tenerse en cuenta.—————-
— El quejoso cuestiona estas conclusiones, diciendo que la certificación de servicios, “…documentación en la cual los sentenciantes aparentemente fundan su decisorio- no consigna el monto de los aportes ingresados a los organismos…”, por cuanto en dicho formulario no hay espacios previstos para el detalle de aportes y contribuciones.—————
— Esta crítica a la resolución, carece de toda eficacia por cuanto, en primer lugar, la sentencia no se ha fundado en esa documentación, como lo afirma el recurrente (certificación de servicios), sino en las conclusiones a las que se arriban en la pericial contable de fs. 498.————————–
— Es muy importante destacar esto, por cuanto el recurrente pretende justificar su imputación de arbitrariedad, en que el a quo habría valorado incorrectamente prueba documental, lo que no es así. Tal afirmación se aparta de los considerandos de la sentencia en los cuales, como se reseñó supra, expresamente se dice que se funda en las conclusiones de la pericial contable, en la que el perito verifica la existencia de una diferencia, entre la remuneración indicada en los recibos de ley y la certificación de servicios emitida por la empresa demandada.——————–
— Decía que es muy importante aclarar cual era el fundamento dado por el a quo, porque las conclusiones de la pericial contable, que como se vio sirven de apoyo al sentenciante para su conclusión, no fueron cuestionadas, impugnadas o rebatidas, en el momento procesal oportuno, por la demandada hoy recurrente.——————-
— A fs. 561 de los autos principales, se encuentra agregada la cedula por la que se le notifica el traslado de la pericia y no hay constancias en el expediente, que haya sido contestado, es decir, que consintió las conclusiones a las que en ella se arribó.————–
— Por estas razones es que no puede válidamente, recién en esta Instancia, introducir cuestionamientos a esa prueba pericial. Esta Corte ha dicho en forma reiterada, que en la instancia extraordinaria no corresponde hacerse cargo de cuestiones que –pudiendo serlo– no fueron sometidas a las instancias de mérito ni resueltas por ellas (P.R.E. 1968-167; 1971-208 y 235; etc.). Caso contrario, el Tribunal estaría resolviendo en forma originaria tales cuestiones, lo que desvirtuaría la naturaleza de su jurisdicción (P.R.E. S.2ª 1998-III-418; ídem 1994-II-145).—————–
— Estas consideraciones demuestran que no ha existido omisión de considerar prueba fundamental, como lo sostiene el recurrente, por lo cual se descarta la existencia de la arbitrariedad que invoca en su agravio.——-
— La misma suerte debe correr su queja referida a los aportes sindicales, tema respecto del cual, sostiene que el a quono ha tenido en cuenta que el gremio ha informado que nada se le adeudaba.-
— Esta afirmación, se desentiende de lo que se dice en la sentencia y de las constancias obrantes en autos, a las que se hace referencia precisamente en el pronunciamiento, sobre el tema de los aportes sindicales.——–
— El sentenciante, al referirse a esta cuestión, expresa que el incumplimiento de la demandada, generador de la procedencia de la sanción que se reclama en la demanda, surge en forma evidente de la presentación conjunta que efectuara la recurrente con la actora, a fs. 495 de los autos principales.——————
— Precisamente esta presentación conjunta, revela todo lo contrario a lo que se afirma en el recurso, por cuanto en ella la demandada admite que hasta el día 22 de Junio de 2004, adeudaba al gremio los aportes sindicales que había retenido a los actores, o sea que reconoce haber incurrido en la hipótesis prevista en el art. 132 bis de la LCT.————————–
— Por las razones que se exponen en los considerandos precedentes, opino que ha quedado desvirtuada la imputación de arbitrariedad que se invoca, por lo que voto por el rechazo del recurso de inconstitucionalidad.———
— Se deduce también recurso de casación, encuadrado en lo dispuesto por el art. 15, incs. 1º y 2º de la ley 2275, por la errónea interpretación que se efectúa en la sentencia del art. 43 de la ley 25.345 y 132 bis de la LCT y la falta de aplicación del art. 44 de la misma ley.————————–
— Señala el recurrente, que la errónea interpretación de las normas señaladas, ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia contra la pretensión de su parte, lo que ha conculcado su derecho de propiedad y debido proceso.———————-
— Agrega que la sentencia que resuelve la procedencia de la sanción prevista por el art. 132 bis, es arbitraria por falta de fundamentación normativa suficiente. Que además no se ha acreditado en autos que su parte retuvo parte del salario del trabajador y que haya omitido depositar total o parcialmente esos importes, dado que no se produjo prueba alguna, que demuestre la existencia de la conducta tipificada y sancionada por el art. 132 bis de la LCT.——
— Se puede apreciar de la reseña efectuada de los principales fundamentos dados para este recurso, la manifiesta improcedencia de ellos, por cuanto se refieren a cuestiones no contempladas por la ley 2275, como objeto específico del recurso de casación.—————-
— En efecto, tanto las imputaciones de arbitrariedad como la invocación de afectación de derechos constitucionales como lo son el de propiedad y debido proceso, resultan ser temas vinculados con el recurso de inconstitucionalidad, pero ajenos totalmente a la finalidad legal del recurso de casación. Si el quejoso entendía que la resolución era arbitraria y que afectaba los citados derechos, debió encauzar su pretensión por la inconstitucionalidad, pero no a través de la casación, que presupone la existencia de un pronunciamiento válido desde el punto de vista constitucional.——-
— Tampoco resultan atendibles el resto de los agravios, que hacen referencia a que no estaría acreditada la falta de depósito de los aportes retenidos por su parte, por cuanto este es un tema esencialmente fáctico y probatorio, que excede el marco de este recurso. Tiene reiteradamente dicho esta Corte que todo lo que se vincule con los hechos de la causa, su prueba y la valoración que los tribunales de mérito efectúan de ellos, es una cuestión ajena a la casación que tiene como objeto específico establecer la correcta interpretación de las normas de fondo, que definen la relación de sustantiva del juicio.———————–
— Por todo ello es que voto por el rechazo del recurso de casación deducido. Teniendo en cuenta el resultado al que arribo en este voto, propicio que las costas de esta Instancia extraordinaria sean impuestas a la parte recurrente.——————-
— LOS SEÑORES MINISTROS DRES. ADOLFO CABALLERO Y JUAN CARLOS CABALLERO VIDAL, DIJERON:———————-
— Por sus fundamentos, nos adherimos al voto emitido precedentemente.————–
— En mérito al resultado de la votación que antecede, el Tribunal RESUELVE: I) Rechazar los recursos de inconstitucionalidad y casación interpuestos. II) Imponer las costas de esta Instancia a la parte recurrente. III) Agregar la presente al expediente y copias autorizadas a los protocolos respectivos y a los autos principales que deberán bajar al Tribunal de origen. Notifíquese y oportunamente archívense. Fdo. Dres. Carlos Eduardo Balaguer, Adolfo Caballero y Juan Carlos Caballero Vidal. Ante mí: Dr. Hugo Alberto Fornés – Secretario Letrado.
Ef-4480
S.E.
P.R.E. S.2ª 2011-III-494
En la Ciudad de San Juan, a diecinueve días del mes de mayo del año dos mil diez, reunidos los señores Miembros de la SalaSegunda de la Corte de Justicia, que entienden en esta causa, doctores Adolfo Caballero, Juan Carlos Caballero Vidal y Carlos Eduardo Balaguer, a fin de resolver los recursos de inconstitucionalidad y casación interpuestos por la parteactora, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, en fecha veintidós de septiembre de dos mil ocho, en autos Nº 7737 caratulados: “Vedia Luis Alberto c/ Carpas Ginestar S.R.L. s/Apelación de Sentencia”; procedieron a considerar las siguientes cuestiones: ¿Son procedentes los recursos de inconstitucionalidad y casación deducidos en autos?. En su caso: ¿Qué resolución corresponde dictar?.———————-
— EL SEÑOR MINISTRO DR. ADOLFO CABALLERO, DIJO:——-
— Mediante los recursos previstos por la ley 2275, la actora viene resistiendo la sentencia pronunciada por la SalaPrimera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo en fecha 22/09/08, obrante a fs. 166/171 de los autos principales.——————
— El decisorio cuestionado, en lo que aquí interesa, rechaza la pretensión actora de que se declarara inconstitucional el Decreto Nacional N° 146/01, en cuanto establece un término (30 días) para que el empleador, fehacientemente intimado, entregue la certificación de servicios a que alude el art. 80°, última parte, de la L.C.T.; y por ello no hace lugar a la sanción prevista por el art. 45° de la ley 25.345 (3 sueldos). Sostiene la alzada, remitiéndose al caso que cita (Parada c/ Custos S.R.L.), “que el decreto 146/01 no altera lo sustancial de la ley (art. 132 bis L.C.T.), cuando exige el requerimiento para el cumplimiento de la obligación patronal, en los 30 días siguientes sin alteración alguna del derecho del trabajador acreedor, que en todo caso sólo está compelido a cumplir con el deber de buena fe (arts. 62 y 63 L.C.T.), por lo que la inconstitucionalidad deducida debe rechazarse”.——————
— Tal solución es resistida por la accionante, como se dijo, mediante los remedios de la ley 2275, dejando primeramente fundado el recurso de inconstitucionalidad en los incs. 1° y 3° de dicha normativa, “en tanto la sentencia recurrida se ha pronunciado con afectación cierta de las formas indispensables para la existencia y validez de la sentencia, siendo arbitrario el fallo y se cuestiona además la validez de una ley, un decreto…”; violándose de tal forma el derecho de defensa, el debido proceso y el derecho de propiedad de su parte. En consecuencia, requiere “la revocación de la sentencia recurrida, en relación a la indemnización prevista en el art. 80 de la L.C.T., modificada por la ley 25.345, y que se declare inconstitucional el decreto 146/01, otorgando esta indemnización y modificando las costas de ambas instancias, condenando en su totalidad a la demandada”. Aduce que esa norma resulta inconstitucional porque excede el marco reglamentario de la ley, pues fija un término o plazo que la norma a reglamentar no establece, modificando dicha norma, lo que no está permitido. Y en el caso de autos, existió el requerimiento fehaciente del dependiente a la empleadora, después que ésta le comunicara el despido (fs. 03 de autos), y al contestar la demanda, la accionada reconoce “que no entregó la certificación de servicios cuando fue intimado por el plazo de 48 hs.…; tampoco la entregaron dentro de los 30 días corridos…”. La entregaron recién al contestar la demanda, por lo que corresponde sea abonada al actor la indemnización establecida por el art. 80 de la L.C.T. modificada por la ley 25.345, declarándose la inconstitucionalidad del mentado decreto 146/01, lo que así deja requerido el impugnante.——————-
— En el recurso de casación, que funda en el inc. 1° del art. 15° de la ley 2275, en cuanto no correspondía aplicar el art. 128 de la L.C.T., “por cuanto como ya dijo V.E. en el precedente que cito (Paredes c/ Panedile), los plazos previstos por el art. 128 de la L.C.T. resultan inaplicables cuando se trata de pagos de conceptos emergentes de una relación ‘extinguida’, siendo únicamente, cuando se trata de ‘relaciones vigentes’; y siendo ello así, corresponde declarar procedente el incremento del 50% previsto por el art. 2° de la ley 25.323; en tal sentido pretende sea casada la sentencia venida en recurso.———————-
— Entiendo, después de analizar los antecedentes del caso, que corresponde declarar procedente la pretensión recursiva, en lo atinente a la declaración de inconstitucionalidad del Decreto 146/2001 en cuanto al plazo de 30 días que otorga al empleador para entregar la certificación de servicios a que alude el art. 80 de la L.C.T..———————–
— Tal plazo fijado por el decreto en cuestión, no hay duda de que constituye un exceso reglamentario, y por ende dicha disposición legal aparece manifiestamente inconstitucional, pues afecta a la sustancia de la norma superior que reglamenta (art. 80 mencionado, modificado por el art. 45 de la ley 25.345). Y ello es así porque a la luz del art. 99° inc. 2° de la Constitución Nacional, sólo atribuye al Presidente de la Nación “expedir instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias”. En el aludido decreto se verifica el desvío o exceso reglamentario, o si se quiere “la alteración del espíritu” de la norma que reglamenta, cuando establece el plazo aludido (30 días) para que el empleador entregue las certificaciones a que hace referencia la norma ya aludida (art. 80), la que en ningún momento establece plazos para la entrega de las mismas, (lo que sí hace el art. 45 de la ley 25.345, 2 días hábiles a partir de la recepción por parte del empleador del requerimiento del obrero), de allí la inconstitucionalidad del mencionado dispositivo legal cuando fija un plazo distinto al señalado precedentemente. Debe destacarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia mayoritaria del País se ha pronunciado en tal sentido (Ackerman-Tratado de Derecho del Trabajo-T.III-p.66; Grisolía-Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social-T.I.-p.676/677; Cam. Nac. Apelaciones del Trabajo, S. VII-Autos “Valenzuela c/ Telefónica de Argentina” 09/12/2008; DJ 01/10/2008,1577; DJ 2008-II,1577, etc.). Por tales fundamentos debe hacerse lugar al recurso de inconstitucionalidad, declarándose inconstitucional el Decreto N° 146/2001, por lo que es procedente la sanción que establece el art. 45 de la ley 25.345, como fuera demandado.——————–
— De la misma manera estimo corresponde declarar procedente el recurso de casación, en tanto, en el caso es inaplicable el art. 128 de la L.C.T., por tratarse el mismo de una relación extinguida, y aquel dispositivo legal se encuentra previsto o regula el pago de las relaciones laborales vigentes, conforme así lo tiene dicho el Tribunal en el caso “Paredes C/ Panedile” (P.R.E. 1982-I-43); por consiguiente, y estando acreditado el emplazamiento o intimación efectuada por el trabajador, corresponde se haga lugar al incremento previsto por el art. 2° de la ley 25.323, conforme así fuera demandado.-
— Por lo expuesto precedentemente, corresponde declarar inconstitucional el Decreto N° 146/2001, anulándose en ese aspecto la resolución recurrida, debiendo hacerse lugar a la sanción que establece el art. 45 de la ley 25.345; y casar la sentencia en el sentido y con el alcance establecido en el considerando respectivo; debiendo bajar los autos al tribunal de origen a los fines del cálculo de los rubros indicados en la presente; con costas a la vencida. Así voto.————————-
— LOS SEÑORES MINISTROS DRES. JUAN CARLOS CABALLERO VIDAL Y CARLOS EDUARDO BALAGUER, DIJERON:—-———–
— Por sus fundamentos, nos adherimos al voto emitido precedentemente.————–
— En mérito al resultado de la votación que antecede, el Tribunal RESUELVE: I) Hacer lugar a los recursos de inconstitucionalidad y casación deducidos. II) Declarar inconstitucional el Decreto N° 146/2001, anular en ese aspecto la resolución recurrida y hacer lugar a la sanción que establece el art. 45 de la ley 25.345. III) Casar la sentencia en el sentido y con el alcance establecido en el considerando respectivo; debiendo bajar los autos al tribunal de origen a los fines del cálculo de los rubros indicados en la presente. IV) Imponer las costas a la vencida. V) Agregar la presente al expediente y copias autorizadas a los protocolos respectivos y a los autos principales. Notifíquese y oportunamente archívense. Fdo. Dres. Adolfo Caballero, Juan Carlos Caballero Vidal y Carlos Eduardo Balaguer. Ante mí: Julio H. Elizondo-Secretario Letrado.
NIL
Ef-4582
P.R.E. S.2ª. 2010-II-241
En la Ciudad de San Juan, a veintiún días del mes de octubre del año dos mil nueve, reunidos los señores Miembros de la Sala Segunda de la Corte de Justicia, que entienden en esta causa, doctores Ángel Humberto Medina Palá, Juan Carlos Caballero Vidal y Adolfo Caballero, a fin de resolver el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, en fecha uno de marzo del año dos mil seis, en autos Nº 6616 caratulados: “Ortiz Juan Carlos c/Empresa La Nueva Sarmiento p/Apelación de Sentencia”; procedieron a considerar como única cuestión la siguiente: ¿Es procedente el recurso de inconstitucionalidad deducido en autos?. En su caso: ¿Qué resolución corresponde dictar?.—————
— EL SEÑOR MINISTRO DR. ÁNGEL HUMBERTO MEDINA PALÁ, DIJO:————————-
— La sentencia impugnada hizo lugar al recurso de apelación planteado por la demandada y rechazó el de la actora. De tal suerte declaró improcedente diversos rubros reclamados en la demanda (indemnización prevista en el párrafo 4º del art. 212 de la LCT, incremento indemnizatorio del art. 2 primer párrafo de la ley 25.323, seguro obligatorio de la ley 2671, y sanciones conminatorias del art. 132 bis de la L.C.T.).———————-
— El recurrente encuadra el recurso en la causal del inciso 3º del artículo 11 de la ley 2275. Imputa arbitrariedad a la sentencia por violar el derecho de defensa en juicio.———————–
— Al plantear los agravios, ataca cuatro puntos de la sentencia.—
— En primer lugar, impugna la decisión de rechazar la indemnización prevista en el cuarto párrafo del art. 212 de la L.C.T., decisión que el a quo basa en que la citada norma no es aplicable al caso porque el hecho generador de la incapacidad es un accidente de trabajo. Al respecto, sucesivamente plantea: que no se ha aplicado la disposición del último párrafo del mismo artículo 212, que se ha efectuado una interpretación irrazonable del cuarto párrafo de dicha norma, y que no se ha aplicado el artículo 9 segundo párrafo de la L.C.T. que sienta el principio protectorio a favor del trabajador; también dice que el fallo “Cortez c/ Zunino” de esta Corte que el a quo cita, no resulta aplicable.——————–
— En segundo lugar, ataca la decisión de rechazar el agravio que dirigiera contra la sentencia de primera instancia referido a una indemnización originada en el seguro previsto en la ley provincial 2671. En este punto, la sentencia de primera instancia había acogido el reclamo del actor, pero no había otorgado el incremento que el artículo 2, apartado b-2 prevé para el caso de que la incapacidad se produzca por accidente. Al tratar el agravio del accionante, el a quo se limita a decir que ya se ha expedido sobre el tema del accidente de trabajo. La recurrente imputa incongruencia a esta decisión. Señala que, para rechazar la indemnización del art. 212, el a quo afirma que el actor sufrió un accidente de trabajo. Sigue diciendo que, pese a eso, el tribunal confirma la decisión de primera instancia que había rechazado el incremento justamente porque no resultaba de autos que la incapacidad proviniese de un accidente de trabajo.———
— En tercer lugar, impugna la decisión mediante la cual el a quo consideró que uno de sus agravios (el relativo a la sanción conminatoria del art. 132 bis de la L.C.T.) no cumplía con lo establecido en el artículo 265 del C.P.C.. Al respecto, dice que sí realizó una crítica concreta y razonada del fallo.——————-
— Por último, ataca la decisión por la que el a quo confirmó el fallo de primera instancia en cuanto había rechazado el incremento indemnizatorio previsto en el art. 2 párrafo 1º de la ley 25.323. También aquí, imputa al fallo errónea interpretación de las normas legales que invoca (arts. 128 y 149 de la L.C.T.).——————-
— Reseñados así los antecedentes del caso y oídos que han sido la parte demandada y el señor Fiscal General de la Corte, he de iniciar el análisis de la procedencia sustancial del recurso traído.———
— Entiendo conveniente inicialmente señalar que los agravios que sirven de motivo al recurso de inconstitucionalidad referidos a la interpretación o aplicación en el caso de las normas sustantivas en base a las cuales se ha resuelto el litigio, resultan improponibles por via de este recurso extraordinario.—————
— En efecto, de entre los posibles vicios que pueden dar pie a los recursos extraordinarios provinciales, hay dos que a primera vista pueden ser confundidos. Por un lado, aquél que la Corte Suprema de Justicia de la Nación y esta misma Corte han denominado “apartamiento injustificado de la norma legal aplicable al caso” que, invocada como hipótesis de arbitrariedad, debe plantearse mediante el recurso de inconstitucionalidad; por otro, el vicio previsto en el artículo 15 inciso 1º de la ley 2275, que se caracteriza por la omisión de aplicar la norma que corresponde y debe ser denunciado a través del recurso de casación. Pues bien, esta Corte ha delimitado estos dos motivos de impugnación a partir de verificar si el fallo explica o no las razones por las que la norma no debe aplicarse. Ha dicho el Tribunal que se presenta una típica cuestión casatoria si el tribunal expone tales razones, y que, en cambio, se configura arbitrariedad cuando aquél omite hacerlo (P.R.E. S.1ª. 1998-II-300). En la especie, el tribunal de alzada se explayó sobre las razones por las que, a su juicio, los hechos de la causa no pueden subsumirse en el artículo 212 L.C.T. e invocando un precedente jurisprudencial de esta Corte –al que atribuye efecto vinculante, y por ende fuerza normativa- declaró también que la acción por la cual se reclama indemnización por enfermedad inculpable no resulta acumulable a la que corresponde a un accidente de trabajo. Por ende y a partir de la distinción efectuada, es evidente que la impugnación no puede prosperar mediante el recurso de inconstitucionalidad, rigiendo el antiguo y reiterado criterio sustentado por este Tribunal según el cual la discrepancia con la interpretación de las normas de derecho sustantivo aplicadas para resolver la cuestión litigiosa no implica ni puede significar un agravio al derecho de defensa, sino, en su caso un motivo para deducir la queja casatoria (P.R.E. S. 1ª. 1998-I-3 y sus citas).—–
— En cuanto a la imputada incongruencia y autocontradicción del fallo respecto al rechazo de la pretensión de pago del seguro obligatorio previsto en la ley 2671/61 entiendo que no se configura. Al examinar este agravio, en el voto del juez de Cámara preopinante, devenido fallo del Tribunal de Alzada, tras mencionar que en la sentencia de primera instancia se rechazó el rubro por considerar “… que no resulta de autos que la incapacidad del autor proviene de un accidente de trabajo, cuestión que no ha sido debatida en este fuero” se concluyó en que el agravio debía ser rechazado por cuanto el apelante acudía “… al remanido argumento del accidente de trabajo, extremo acerca del cual ya tuve ocasión de expedirme”.—–
— No advierto incongruencia ni contradicción en este considerando desde que evidentemente refiere a las consideraciones que en el mismo voto, líneas arriba, se referían a que invocándose la existencia de un accidente de trabajo, la pretensión no resultaba subsumible en el art. 212 LCT, que era la acción deducida en los tribunales del trabajo provinciales. Así entonces, entre ambos considerandos, no hay incoherencia ni en modo alguno se ve afectada la unidad lógica-jurídica del pronunciamiento.—
— Resta por analizar la queja referida al rechazo del agravio referido a la sanción conminatoria del art. 132 bisL.C.T.. En este aspecto, cabe señalar que el tribunal a quo declaró que en lo pertinente, el recurso de apelación no cumplía con la exigencia establecida en el art. 265 del C.P.C., por tratarse de una mera discrepancia. El recurrente sostiene que el fallo impugnado incurre en arbitrariedad pues su parte criticó la sentencia de primera instancia en cuanto en ésta se consideraba que el actor no había intimado a la demandada para que ingresara los fondos a la aseguradora; que al expresar agravios acreditó que a pesar del requerimiento la accionada no cumplió con su obligación de depositar las primas retenidas de los salarios del actor, y que el apelante también justificó que la intimación se ajustaba a derecho según exigencias del decreto n° 146/2001, habiéndose destacado también que en la sentencia de primera instancia se había reconocido que la patronal no había contratado el seguro previsto en la ley provincial 2671/61.———
— Respecto a este último agravio, la cuestión planteada resulta en principio ajena a esta instancia pues el juzgamiento de la suficiencia de la expresión de agravios es una cuestión de hecho, y consecuentemente en ese aspecto el Tribunal ordinario es soberano, salvo que en tal cometido se incurra en arbitrariedad (P.R.E. S.2ª. 2009-I-170 y sus citas), y este último extremo, en mi opinión no resulta acreditado. Ello es así, pues ciertamente ante las consideraciones que se formulan en la sentencia de primera instancia para rechazar aquel rubro, la expresión de agravios puede considerarse –como lo ha hecho el a quo– insuficientemente fundada.—
— Es que la juez de primera instancia motivó el rechazo en que la carta documento enviada por el accionante no cumplía con la concreta exigencia del art. 1° del Decreto reglamentario N° 146/2001 en cuanto “a que se ingresen los fondos pretendidamente retenidos”, y 2°) que tampoco se acreditó por pericia contable e informe de la Caja de Ahorro la existencia de la conducta tipificada por el art. 132 bis de la L.C.T..———————–
— Cuando el sentenciante de primera instancia considera que la carta documento enviada por el accionante no cumple con la concreta exigencia del art. 1° del Decreto reglamentario N° 146/2001, evidentemente alude a que el actor debió “previamente intimar al empleador para que, dentro del término de treinta días corridos contados a partir de la recepción de la intimación fehaciente que aquél deberá cursarle a este último, ingrese los importes adeudados, más los intereses y multas que pudieran corresponder, a los respectivos Organismos recaudadores”, tal como reza el texto de la disposición legal.———-
— Esa clara fundamentación expuesta en el fallo de primera instancia para rechazar el rubro en cuestión, no es rebatida por la actora al apelar, limitándose a sostener que ha quedado acreditado que la patronal no efectuó los depósitos en la aseguradora. Así entonces, lejos de incurrir en arbitrariedad, lo resuelto por el a quo, en orden a la insuficiencia de la expresión de agravios, se encuentra razonablemente respaldado en las constancias de la causa.–
— Por lo que llevo dicho he de concluir, propiciando con mi voto se rechace el recurso de inconstitucionalidad deducido, con costas.—–
— LOS SEÑORES MINISTROS DRES. JUAN CARLOS CABALLERO VIDAL Y ADOLFO CABALLERO, DIJERON:—-——————
— Por sus fundamentos, nos adherimos al voto emitido precedentemente.————–
— En mérito al resultado de la votación que antecede, el Tribunal RESUELVE: I) Rechazar el recurso de inconstitucionalidad deducido, con costas. II) Agregar la presente al expediente y copias autorizadas a los protocolos respectivos y a los autos principales que deberán bajar al Tribunal de origen. Notifíquese y oportunamente archívense.Fdo. Dres. Ángel Humberto Medina Palá, Juan Carlos Caballero Vidal y Adolfo Caballero. Ante mí: Jorge D. de Oro-Secretario Letrado.
NIL
Ef-3799
P.R.E. S.2ª. 2009-III-514
serviciodeconsultas@
— EL SEÑOR MINISTRO DR. ADOLFO CABALLERO, DIJO:——-
FUENTE: Secreatria Letrada C.J.S.J