LEY 8239 • Convenio interjurisdiccional
Convenio interjurisdiccional — Aprobación del convenio suscripto entre el Ministerio de Agricultura, Ganadería y pesca de la Nación y el Gobierno de la Provincia de San Juan.
Fecha de Sanción: 10/11/2011
Fecha de Promulgación: 24/11/2011
BOLETIN OFICIAL: 14/12/2011
Art. 1° – Apruébase el Convenio N° 0495/2010, celebrado entre el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación, representado en ese acto por el señor Ministro, D. Julián Andrés Domínguez, y el Gobierno de la Provincia de San Juan, representado por el señor Gobernador, Ing. José Luis Gioja, que fuera ratificado por el Poder Ejecutivo, mediante Decreto N° 1825-MPyDE-10, que tiene por objeto promover y fortalecer a los sectores productivos de la Provincia, siendo ésta, parte en el Programa de Desarrollo de Areas Rurales (Prodear), aportando el Ministerio de la Nación fondos hasta la suma de $ 15.000.000,00 para financiar total o parcialmente la ejecución de los proyectos productivos presentados por la Provincia que resulten aprobados por el Ministerio y que se detallan en Anexo del Convenio, y otros que ejecute en el marco del Programa citado, el que como Anexo, forma parte integrante de la presente Ley.
Art. 2° – Comuníquese, etc.
LEY 8243 • Poder ejecutivo provincial
Poder ejecutivo provincial — Carrera administrativa — Excepción — Objetivos — Ambito de aplicación — Contratos administrativos de servicios de colaboración — Gasto público.
Fecha de Sanción: 17/11/2011
Fecha de Promulgación: 05/12/2011
BOLETIN OFICIAL: 12/12/2011
TITULO I
CAPITULO I – Excepción – Objetivos- Ambito de Aplicación
Art. 1° – Exceptúase al Poder Ejecutivo de la prohibición establecida en el Artículo 4°, Inciso i) de la Ley N° 6691 y el Artículo 3° de la Ley N° 7251 y su modificatoria Ley N° 7254; al efecto que se cumplan los fines y objetivos de la presente Ley.
Art. 2° – Los fines y objetivos de esta norma son:
a) Cubrir cargos vacantes con quienes están desarrollando funciones a través de contratos de servicios de colaboración para el Poder Ejecutivo Provincial sobre una base de justicia, mérito y transparencia que garantice una prestación continua y eficiente del servicio.
b) Permitir el desarrollo de la carrera administrativa mediante el ingreso del personal a la planta permanente y posibilidad de efectuar reubicaciones de categorías dentro de los agrupamientos que conforma la Planta Permanente del Estado Provincial.
c) Optimizar el servicio que presta el Poder Ejecutivo de la Provincia con personal capacitado e incentivado, lo que redundará en un fortalecimiento organizacional e institucional de la Administración Pública Provincial.
Art. 3° – Establécese que el ámbito de aplicación del presente Título y los Capítulos que lo integran, alcanza a la Administración Pública Provincial Centralizada, Descentralizada o Autárquica cuyo personal sea designado y promovido por el Poder Ejecutivo de esta Provincia.
Asimismo, alcanza a la Fiscalía de Estado en virtud que, conforme a su ley de creación, su personal es nombrado, promovido o removido por el Poder Ejecutivo Provincial.
CAPITULO II – Del Ingreso de los Contratados en el Régimen Legal de “Contratos Administrativos de Servicios de Colaboración” – Leyes Nos. 7492 y 7672 – A Planta Permanente –
Art. 4° – Facúltase al Poder Ejecutivo a incorporar a Planta Permanente de la Administración Pública Provincial de San Juan a todas las personas que, cumpliendo funciones en el marco del Régimen de Contratos Administrativos de Servicios de Colaboración creado por Ley N° 7492, satisfagan lo dispuesto por la presente ley y su reglamentación.
Art. 5° – Al efecto del ingreso en Planta Permanente las personas contratadas en el régimen instaurado por Ley N° 7492, inexorablemente deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Estar desempeñando efectivamente funciones en virtud de un Contrato Administrativo de Servicios de Colaboración, de manera ininterrumpida desde antes del 31 de diciembre del año 2010 hasta la promulgación de la presente Ley.
b) Efectuar la capacitación que, por reglamentación, se establezca con relación directa a cada cargo a cubrir y aprobar el examen correspondiente.
c) Haber demostrado experiencia, conocimiento y eficiencia para el trabajo, situación que deberá ser certificada por el Director o responsable máximo de la unidad para la cual prestó y presta los servicios de colaboración.
d) Acreditar educación formal según corresponda a cada carrera y agrupamiento, conforme lo dispuesto en las leyes que rigen los distintos estatutos y escalafones de la Administración Pública Provincial y lo que establezca la reglamentación de la presente.
e) No estar gozando del beneficio previsional de jubilación.
f) No encontrarse incurso en algunas de las causales previstas en el Artículo 19 de la Ley N° 3816 y de las que establezcan otros escalafones aplicables para los respectivos ingresos.
g) Cumplir con la totalidad de los requisitos administrativos que se especifique en la presente ley y los que se establezcan en la reglamentación.
Art. 6° – Las personas contratadas, de acuerdo con lo previsto en la Ley N° 7492 y su modificatoria, que deseen ingresar a la planta permanente en virtud de lo dispuesto en este Título, deberán presentar la siguiente documentación:
a) Solicitud de incorporación a planta permanente y renuncia al contrato de servicios de colaboración Ley N° 7492, conforme al formulario que apruebe la reglamentación.
b) Constancia u otro documento público que acredite sus antecedentes penales.
c) Examen médico preocupacional.
d) Certificado emitido por la Dirección General de Rentas por el que se acredite que se encuentran al día en el pago de los impuesto provinciales.
e) En el caso que sean adjudicatarios de una unidad habitacional del Instituto Provincial de la Vivienda, deberán presentar certificado emanado de ese organismo por el que se acredite que se encuentra al día en el pago de dicha unidad habitacional.
f) Declaración Jurada, conforme al formulario que apruebe la reglamentación, en la que manifieste:
f.1.) Que no ejerce ocupación, empleo o actividad profesional remunerados o con cualquier otro tipo de contraprestación con el Estado Nacional, los Estados Provinciales, los Municipales, Organismos Regionales Descentralizados u Organismos Internacionales, ni se encuentra con goce de licencia de cualquier tipo en ninguno de ellos. Esta incompatibilidad no alcanza al ejercicio de la docencia, la que deberá ajustarse a lo previsto en el acápite f.4 del presente artículo.
f.2.) Que no goza de beneficio previsional de jubilación.
f.3.) Que no se encuentra comprendido en las causales de incompatibilidad previstas en la Ley N° 7373 y su modificatoria Ley N° 7672.
f.4.) En el caso en que el contratado que desea ingresar ejerza la docencia, deberá manifestar, con carácter de declaración jurada, que su incorporación no violenta el Régimen de Acumulación de Cargos e Incompatibilidades previsto en el Decreto Acuerdo N° 027/1994.
Art. 7° – Si a posteriori de la incorporación en Planta Permanente, se detectara que son falsas, total o parcialmente, las manifestaciones contenidas en la declaración jurada presentada por el interesado o en cualquiera de los documentos que debe acompañar, atento a lo requerido en el artículo precedente, ello traerá como consecuencia la cesantía inmediata del agente incurso en irregularidades.
Asimismo, quedarán cesantes quienes, en el plazo que fije la reglamentación, no cumplan con la capacitación prevista en el Artículo 5°, Inciso b) de la presente ley.
Al efecto de decretar la cesantía por las causales dispuestas en el presente artículo no será necesario instruir sumario administrativo, aunque el agente presuntamente incurso en la irregularidad tendrá derecho a ser previamente oído, a ofrecer prueba y a obtener una resolución debidamente fundada.
Art. 8° – La presente Ley no alcanza y, en consecuencia no podrán ingresar bajo el amparo de la misma:
a) Aquellos cuyos contratos no sean financiados por el Poder Ejecutivo de la Provincia de San Juan, ni las residencias médicas realizadas en organismos de Salud Pública, aún en el caso que sean contratos nominados como “Contratos Administrativos de Servicios de Colaboración, Ley N° 7492”.
b) Los que cumplan funciones en el marco de Programas de Becas y/o Pasantías Nacionales, Provinciales o Municipales o con financiamiento de organismos o entidades nacionales o internacionales.
c) El personal de Oficina Auxiliar (Ley N° 5806 y sus modificatorias).
d) Cualquier otra forma de contratación que no sea específicamente la regulada por la Ley N° 7492 y su modificatoria Ley N° 7672.
Art. 9° – Establécese que el ingreso a la Planta Permanente de la Administración Pública Provincial se realizará en las categorías inferiores de la carrera y agrupamientos que fijen los estatutos y escalafones respectivos, salvo excepciones debidamente justificadas. El personal así ingresado prestará servicios en el organismo que determine el Poder Ejecutivo conforme las necesidades del servicio y será asignado a cada agrupamiento en función de la tarea a desarrollar y al nivel de capacitación formal que certifique.
Art. 10. – El Poder Ejecutivo dictará, en el marco de la presente ley, la reglamentación y demás normas necesarias para una efectiva y ordenada incorporación del personal contratado ala Planta Permanente de la Administración Pública Provincial.
Art. 11. – Facúltase a la Dirección de la Obra Social de la Provincia de San Juan a arbitrar los medios necesarios que permitan la incorporación ordenada como beneficiarios de esa institución a las personas que resulten designadas en Planta Permanente, conforme a las previsiones de esta Ley.
CAPITULO III – Del Reordenamiento del Personal de la Administración Pública Provincial
Art. 12. – Atento la excepción dispuesta en el Artículo 1° de esta Ley, autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a efectuar promociones, reubicaciones y recategorizaciones al personal comprendido en los siguientes escalafones: Escalafón General (Ley N° 3816); Escalafón Vial (Ley N° 4327); Escalafón del Boletín Oficial e Imprenta del Estado (CCT de la Industria Gráfica); el personal de Recursos Energéticos (CCT de FATLyF) al efecto de premiar el desempeño laboral de los agentes, para lo cual el Poder Ejecutivo establecerá la mecánica, requisitos y procedimientos a aplicar.
A los fines previstos en el presente artículo se suspende la aplicación de los tramos de los distintos agrupamientos del escalafón de la Ley N° 3816. Asimismo se suspende la vigencia de toda norma que vincule función o cargo a categoría determinada en el escalafón general aludido.
Art. 13. – El personal que a la fecha de promulgación de la presente Ley se encuentre designado en la Planta de Trabajos Públicos, será considerado como personal perteneciente a la Planta Permanente afectado a Obras, siendo facultad del Poder Ejecutivo transferirlo a otras actividades o reparticiones del Sector Público Provincial, teniendo en cuenta las funciones que efectivamente desempeña o se requiera desempeñar conforme a las necesidades del servicio.
Estos agentes podrán ser promocionados, reubicados o recategorizados, conforme a lo dispuesto en el artículo precedente y lo que establezca la reglamentación.
Art. 14. – El personal que, a la fecha de promulgación de la presente Ley, haya sido designado en el carácter de interino en la Administración Pública Provincial quedará definitivamente incorporado a la Planta Permanente del organismo en que ha sido designado, una vez que haya realizado la capacitación que se establezca con relación directa a cada cargo y haya aprobado el examen correspondiente.
La reglamentación dispondrá los requisitos y contenidos de la capacitación y examen correspondiente como, así también, el plazo dentro del cual deberá acreditarse el cumplimiento de dichos requisitos.
El agente interino que en el plazo previsto reglamentariamente no realice la capacitación o no apruebe el examen correspondiente quedará cesante.
Al efecto de decretar la cesantía por la causal dispuesta en el presente artículo no será necesario instruir sumario administrativo, aunque el agente presuntamente incurso en la irregularidad tendrá derecho a ser previamente oído, a ofrecer prueba y a obtener una resolución debidamente fundada.
Art. 15. – Lo dispuesto en el artículo precedente no es de aplicación al personal designado con carácter de interino en virtud de la Ley N° 2580 y sus modificatorias, y la Ley N° 2492 y sus modificatorias, los que deberán ajustarse a lo que disponen las respectivas leyes mencionadas al efecto de titularizar el cargo.
Art. 16. – Los agentes interinos designados en el marco de la Ley N° 7571 y sus modificatorias, no podrán ser objeto de las promociones, recategorizaciones o reubicaciones dispuestas en el Artículo 12 de la presente.
Art. 17. – Atento la vigencia de la Ley N° 7314, el Poder Ejecutivo deberá arbitrar las medidas necesarias a fin de que los agentes que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicios, se acojan a los beneficios de la jubilación, permitiendo de tal modo el ingreso de nuevos agentes y el avance en la carrera administrativa de los demás agentes.
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer el procedimiento y adoptar las medidas necesarias, al efecto que el personal actualmente existente, como así también el que ingrese a la Administración Pública Provincial, acceda al beneficio de una jubilación ordinaria al cumplir la edad requerida por la Ley que rige la materia.
TITULO II – Contención del Gasto Público en el Empleo Público
Ambito de Aplicación
Art. 18. – Una vez que se haya incorporado a la Planta Permanente de la Administración Pública Provincial los contratados en el marco de la Ley N° 7492 y su modificatoria, conforme a las disposiciones del Título I, Capítulo II, de la presente y se hayan promovido, reubicados o recategorizados los agentes públicos, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo III del mismo Título; la cobertura de vacantes que se produzcan y el otorgamiento de promociones, reubicaciones, recategorizaciones, subrogancias o cualquier otra modificación en la situación de revista de la planta de personal que importe un incremento del crédito presupuestario, deberán ajustarse a lo dispuesto en el presente Título y a lo establecido en los Artículos 5°, 6° y 7° de la presente ley, en lo que sea aplicable.
Art. 19. – Limítase la cobertura de las vacantes al setenta y cinco por ciento (75%) de las bajas ocurridas durante el ejercicio fiscal. Dicha cobertura sólo procederá de acuerdo con la mecánica, requisitos y procedimientos que la reglamentación establezca.
Art. 20. – La cobertura de vacantes se realizará mediante:
a) La promoción, reubicación o recategorización de los agentes públicos, de modo tal que se permita el desarrollo y avance en la carrera administrativa.
b) La incorporación de nuevos agentes, los que ingresarán en el cargo correspondiente a la categoría inferior de la carrera y agrupamiento respectivo. Sólo como excepción podrá ingresarse a una categoría que no sea la inferior de cada carrera, cuando existan razones fundadas.
Art. 21. – Para el personal comprendido en el Estatuto y Escalafón para el Personal Civil de la Administración Pública Provincial (Ley N° 3816), el otorgamiento de subrogancias deberá observar estrictamente el cumplimiento de los requisitos previstos en los apartados 1), 2), y 3) del inciso k) del Artículo 27 de la Ley N° 3816 y sus modificatorias.
La asignación transitoria de funciones deberá realizarse por Decreto del Poder Ejecutivo.
El funcionario público que sin observar el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo precedente, asignare a un agente una función de mayor jerarquía de la que se derivase el pago o reconocimiento de un gasto, será personalmente responsable de dicho gasto, en los términos del Artículo 43 de la Constitución Provincial.
Del mismo modo serán responsables los delegados fiscales y abogados del Servicio Jurídico de Asesoramiento Permanente del Estado Provincial, cuando en sus respectivas intervenciones no hubieren advertido al funcionario de la irregularidad.
Para el otorgamiento de subrogancias para el personal comprendido en los Escalafones de Recursos Energéticos, Vial y Gráficos, deberán observarse los requisitos y procedimientos establecidos en las respectivas leyes o Convenios Colectivos de Trabajo.
Art. 22. – El ámbito de aplicación del presente Título alcanza al personal comprendido en el Escalafón General (Ley N° 3816) de la Administración Pública Provincial Centralizada, Descentralizada y Autárquica; Escalafón Vial (Ley N° 4327); Escalafón del Boletín Oficial e Imprenta del Estado (CCT de la Industria Gráfica); el personal de Recursos Energéticos (CCT de FATLyF) y a Fiscalía de Estado cuyo personal es designado, promovido y removido por el Poder Ejecutivo de esta Provincia.
Asimismo, las disposiciones de este Título serán aplicables a la Defensoría del Pueblo y Tribunal de Cuentas de la Provincia de San Juan, cuyo personal es nombrado, promovido o removido por los propios organismos, conforme a sus respectivas leyes de creación. Para estos Organismos de la Constitución, las previsiones de este Título comenzarán a regir a partir del 1° de enero de 2012.
Art. 23. – Quedan exceptuados de lo previsto en este Título el Poder Judicial, el Poder Legislativo y los escalafones del Poder Ejecutivo correspondientes a: 1-) Docentes del Ministerio de Educación (Ley N° 2492 y sus modificatorias); 2-) El personal del Ministerio de Salud Pública comprendido en los regímenes de la Ley N° 2580 y sus modificatorias y Ley N° 5525 y sus modificatorias; 3-) El Escalafón correspondiente del Servicio Penitenciario Provincial (Ley N° 5154); y 4-) El Escalafón correspondiente a la Policía de San Juan (Ley N° 5421 y sus modificatorias).
A partir de la promulgación de la presente, la cobertura del personal docente titular y las designaciones, recategorizaciones, subrogancias o el otorgamiento de promociones y/o modificaciones en la situación de revista del personal comprendido en los regímenes de las Leyes N°s. 2580, 5525, 5154 y 5421 y sus respectivas modificatorias, se realizarán por Decreto del Poder Ejecutivo.
La cobertura de cargos de personal docente no titular se realizará mediante Resolución de la máxima autoridad de la jurisdicción, la que resultará aplicable a todas las situaciones jurídicas existentes a la promulgación de la presente.
Art. 24. – Cumplidos los fines y objetivos establecidos en el Título I, deróganse el Artículo 4°, Inciso i) de la Ley 6691 y el Artículo 3° de la Ley N° 7251 y sus modificatorias.
TITULO III – Disposiciones generales
Art. 25. – Será Autoridad de Aplicación de la presente Ley el Ministerio de Hacienda y Finanzas de la Provincia de San Juan, a través de la Secretaría de la Gestión Pública.
Art. 26. – Facúltase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas, a efectuar las reasignaciones presupuestarias correspondientes para la aplicación de la presente.
Art. 27. – Establécese que a partir de la promulgación de la presente ley, el Poder Ejecutivo y los Organismos de la Constitución deberán extremar los recaudos para reducir al mínimo indispensable los Contratos Administrativos de Servicios de Colaboración instaurados por Ley N° 7492 y su modificatoria Ley N° 7672.
A tal fin, además del cumplimiento de los requisitos y procedimientos establecidos en la Ley N° 7492, su modificatoria y su reglamentación, los Contratos Administrativos de Servicios de Colaboración que se celebren en el ámbito del Poder Ejecutivo a partir de la promulgación de la presente Ley, deberán ser aprobados por Decreto del Poder Ejecutivo Provincial.
Hasta tanto los Contratos aludidos no se encuentren expresamente aprobados por el Poder Ejecutivo, los mismos carecen de eficacia y no podrá permitirse la realización del objeto del contrato por parte de las personas contratadas.
El funcionario público que no cumpla con lo dispuesto precedentemente, será personalmente responsable en los términos del Artículo 45° de la Constitución Provincial.
Art. 28. – Las Leyes N°s. 7571 y 7823 y sus prórrogas; la Ley N° 7835 y la Ley N° 8225 mantienen su vigencia hasta su natural extinción, conforme al plazo de vigencia establecido en cada uno de los cuerpos normativos mencionados.
Art. 29. – Invítase al Poder Legislativo, al Poder Judicial, al Tribunal de Cuentas y a la Defensoría del Pueblo de la Provincia de San Juan para que, dentro de sus posibilidades presupuestarias, adhieran a las previsiones contenidas en el Título I de la presente Ley.
Art. 30. – La presente es una Ley Especial, en el marco de lo expresado por el Artículo 46 de la Constitución Provincial.
Asimismo, es una Ley Decisoria conforme lo previsto por el Artículo 156, Inciso 1) de la Constitución de la Provincia de San Juan.
Art. 31. – Comuníquese, etc.
LEY 8244 • Personal aeronáutico
Personal aeronáutico — Requisitos para el ingreso al departamento de aeronáutica — Sustitución del art. 22 de la ley 3982.
Fecha de Sanción: 17/11/2011
Fecha de Promulgación: 25/11/2011
BOLETIN OFICIAL: 14/12/2011
Art. 1° – Modifícase el Artículo 22 de la Ley N° 3.982, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 22. – El ingreso al Departamento de Aeronáutica Provincial del Personal de Pilotos, estará sujeto a las siguientes condiciones:
– Poseer licencia de Piloto Comercial o Piloto Comercial de 1° clase.
– Demostrar capacidad técnica ante una Comisión designada a tal efecto.
– Acreditar antecedentes aeronáuticos intachables.
– Ser argentino y no tener menos de veintidós (22) años y no más de treinta y cinco (35) años de edad.
La edad máxima de ingreso podrá extenderse hasta los cuarenta (40) años de edad cuando el aspirante a ingresar acredite capacitación en vuelos en Alta Montaña”.
Art. 2° – Comuníquese, etc.
LEY 8247 • Estado de emergencia pública, habitacional y de los servicios de seguridad que prestan la Policía de San Juan y el Servicio Penitenciario Provincial
Estado de emergencia pública, habitacional y de los servicios de seguridad que prestan la Policía de San Juan y el Servicio Penitenciario Provincial – Prórroga de las leyes 7459, 7491, 7801, 7906, 7976 – Prórroga del art. 1º de la ley 8225 – Derogación del art. 13 de la ley 7459 y de las leyes 7571 y 7823.
Fecha de Sanción: 24/11/2011
Fecha de Promulgación: 06/12/2011
BOLETIN OFICIAL 16/12/2011
Art. 1º – Prorrógase desde el 1º de enero de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2013, la declaración del Estado de Emergencia Pública en todo el ámbito de la Provincia de San Juan, dispuesto por Ley N.° 7459, prorrogada por Leyes Nos. 7668, 7855 y 8095 y sus modificatorias Leyes Nos. 7801 y 7976, con las reformas que se prevén en los artículos siguientes.
Art. 2º – Derógase el Artículo 13 de la Ley N° 7459, prorrogado por las Leyes Nos. 7668; 7855 y 8095 y su modificatoria Ley N.° 7805.
Art. 3° – Derógase a partir del 1º de enero del año 2012 la Ley N° 7571 y su modificatoria Ley N° 7823.
Art. 4° – Dispónese que lo establecido en el Artículo 12 de la Ley N° 7668 queda definitivamente incorporado a la Ley N.° 5557.
Art. 5° – Prorrógase desde el 1º de enero de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2015, la declaración del Estado de Emergencia Habitacional, dispuesto por Ley Nº 7491, que implementa el Plan Provincial de “Vivienda Digna – Techo Seguro”.
Art. 6° – Prorrógase desde el 1º de enero de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2013, la declaración del Estado de Emergencia de los Servicios de Seguridad que prestan la Policía de San Juan y el Servicio Penitenciario Provincial, declarado por Ley N° 7906, prorrogada por Ley N° 8095.
Art. 7º – Prorrógase desde el 1º de Enero del año 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2012, la excepción dispuesta en el Artículo 1º de la Ley N° 8225.
Art. 8º – Comuníquese, etc.
LEY 8249 • Ley impositiva anual para el ejercicio fiscal 2012
Fecha de Sanción: 24/11/2011
Fecha de Promulgación: 16/12/2011
BOLETIN OFICIAL: 20/12/2011
NOTA: Esta ley fue enviada en texto completo el día 27/12/2011 mediante el mail de novedades
LEY 8250 • Código Tributario
Fecha de Sanción: 24/11/2011
Fecha de Promulgación: 16/12/2011
BOLETIN OFICIAL: 20/12/2011
Art. 1° – Modifícase el Inciso 5) del Artículo 24 de la Ley N° 3.908 y sus modificatorias, Código Tributario Provincial, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Inciso 5) Los agentes de retención y los agentes de percepción”.
Art. 2° – Modifícase el Inciso 2) del Artículo 25 de la Ley N.° 3908 y sus modificatorias, Código Tributario Provincial, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Inciso 2) Los agentes de retención y los agentes de percepción por el impuesto que retengan y no paguen a la Dirección General de Rentas, dentro de los plazos que ésta establezca”.
Art. 3° – Sustituyese el Inciso h), del Apartado A), del Artículo 43 Bis, de la Ley N° 3.908 y sus modificatorias, Código Tributario Provincial, por el siguiente texto:
“Inciso h) Por el período durante el cual no corresponda actualización, conforme a lo previsto en el Inciso a), las deudas a favor de la Dirección General de Rentas devengarán:
1. Un interés resarcitorio mensual, sin necesidad de interpelación alguna, que se computará desde la fecha de vencimiento de la obligación tributaria adeudada por el contribuyente o responsable hasta la fecha en que se pague o se regularice la misma o bien hasta la fecha en que se interponga la demanda judicial para su ejecución. La tasa de interés resarcitorio mensual será fijada por el Ministerio de Hacienda y Finanzas, a través de la Secretaría de Hacienda y Finanzas, por resolución fundada.
2. Un interés punitorio mensual que se computará desde la fecha de interposición de la demanda judicial hasta la fecha en que se pague o se regularice la obligación adeudada por el contribuyente o responsable. La tasa de interés punitorio mensual será fijada por el Ministerio de Hacienda y Finanzas, a través de la Secretaría de Hacienda y Finanzas, por Resolución fundada y no podrá exceder en más de un cincuenta por ciento (50%) la tasa de interés resarcitorio mensual que se encuentre vigente”.
Art. 4° -Incorpórase el Inciso j), del Artículo 127, de la Ley N° 3.908 y sus modificatorias, Código Tributario Provincial, con el siguiente texto:
“Inciso j) Los importes que correspondan a las empresas en su calidad de socios partícipes de la Unión Transitoria de Empresas (U.T.E.) por las operaciones realizadas con la misma, cuando tales operaciones tengan que ver con el cumplimiento del objeto de constitución de aquella y siempre que por dichos importes la U.T.E. haya tributado el impuesto correspondiente”.
Art. 5° – Sustituyese el Inciso o), del Artículo 130, de la Ley N° 3.908 y sus modificatorias, Código Tributario Provincial, por el siguiente texto:
“Inciso o) Las actividades de producción primaria, cuando sus ingresos se originen en la venta de bienes producidos en explotaciones del contribuyente, en actividad, ubicadas en la Provincia de San Juan. Para gozar de la presente exención, la misma deberá ser solicitada por parte interesada, previa acreditación de la correspondiente inscripción, en los siguientes casos:
a) Inmuebles cuya superficie sea superior a cien (100) hectáreas.
b) Explotación de minas y canteras, cualquiera sea la superficie afectada.
En el caso de inmuebles de hasta cien (100) hectáreas de superficie, no será necesario realizar el trámite dispuesto en el párrafo anterior, por lo que la exención procederá, en este caso, en forma automática. A los efectos de gozar de la exención del presente inciso, los contribuyentes deberán presentar la Solicitud de Exención hasta el 30 de abril de cada período fiscal. Facúltase a la Dirección General de Rentas a prorrogar la fecha establecida en este párrafo. Los contribuyentes que soliciten la exención, a fin de acceder al beneficio, deberán cumplir, además, con las siguientes condiciones:
1) Tener cancelado o regularizado el Impuesto Inmobiliario y a la Radicación de Automotores vencido al 30 de noviembre de 2002, de los inmuebles y automotores afectados y no afectados a la actividad exenta.
2)Tener cancelado el Impuesto Inmobiliario y el Impuesto a la Radicación de Automotores vencido con posterioridad al 30 de noviembre de 2002 de los inmuebles y automotores afectados y no afectados a la actividad exenta 3)Radicar en la Provincia de San Juan todos los vehículos (afectados y no afectados al desarrollo de la actividad exenta). A tal fin el contribuyente deberá presentar una declaración jurada de todos sus vehículos automotores. La Dirección General de Rentas otorgará un Certificado de Exención a los contribuyentes que cumplan con todos los requisitos mencionados. Dicho certificado tendrá validez hasta el 31 de mayo del año siguiente a aquél por el cual se solicite la exención. En el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de mayo del año siguiente, el certificado aludido precedentemente tendrá validez exclusivamente como Certificado de No Retención y No Percepción. Para las exenciones que se soliciten a partir del período fiscal 2005, los contribuyentes que deseen acceder al beneficio de exención deberán presentar las Solicitudes de Exención hasta la fecha establecida en el cuarto párrafo del presente inciso, debiendo a esa fecha cumplir con todas las condiciones establecidas precedentemente.
Los contribuyentes que no presenten la solicitud de exención en término y aquellos que habiéndola presentado en término no cumplieren a la fecha establecida en el cuarto párrafo con todos los requisitos exigidos, también gozarán del beneficio del presente inciso, pero sólo a partir de la fecha en que reúnan la totalidad de la requisitoria exigida. Los contribuyentes que inicien actividades con posterioridad a la fecha establecida en el cuarto párrafo del presente inciso y siempre que cumplieren con todas las condiciones exigidas en este inciso, gozarán del beneficio de exención a partir de la fecha de presentación de dicha solicitud.
Para los contribuyentes que desarrollen actividades mineras en el marco del Régimen de Inversiones Mineras vigente, que hayan obtenido Certificado de Estabilidad Fiscal emitido por la autoridad de aplicación del referido régimen, la exención será automática desde la fecha del referido certificado.
Los contribuyentes que se encuentren en proceso de concurso o quiebra y hayan formalizado plan de pagos de la deuda declarada verificada o admisible, de acuerdo con las disposiciones del Artículo 42, Inciso F, de esta Ley, podrán solicitar certificado de exención en concordancia con las disposiciones de este inciso, siempre que el mencionado plan de pagos se encuentre vigente y que hayan sido pagadas todas sus cuotas vencidas a la fecha de la solicitud de la exención. Dichos contribuyentes podrán solicitar también certificados de exención por los períodos 2003 a 2006, siempre que cumplan con todos los requisitos establecidos en el presente inciso”. ARTÍCULO 6° -Sustituyese el Inciso p), del Artículo 130, de la Ley N° 3.908 y sus modificatorias, Código Tributario Provincial, por el siguiente texto:
“Inciso p) Las actividades de producción de bienes (industrias manufactureras), cuando sus ingresos se originen en la venta de bienes producidos y/o elaborados en establecimientos del contribuyente, en actividad, ubicados en la Provincia de San Juan.
No gozarán de la presente exención los ingresos que provengan de ventas a consumidores finales, los cuales tendrán el mismo tratamiento que el sector minorista.
Para gozar de la presente exención, la misma deberá ser solicitada por parte interesada, previa acreditación de la correspondiente inscripción.
A los efectos de gozar de la exención del presente inciso, los contribuyentes deberán presentar la Solicitud de Exención hasta el 30 de abril de cada período fiscal. Facúltase a la Dirección General de Rentas a prorrogar la fecha establecida en este párrafo. Los contribuyentes que soliciten la exención, a fin de acceder al beneficio, deberán cumplir, además, con las siguientes condiciones:
1) Tener cancelado o regularizado el Impuesto Inmobiliario y a la Radicación de Automotores vencido al 30 de noviembre de 2002, de los inmuebles y automotores afectados y no afectados a la actividad exenta
2) Tener cancelado el Impuesto Inmobiliario y el Impuesto a la Radicación de Automotores vencido con posterioridad al 30 de noviembre de 2002, de los inmuebles y automotores afectados y no afectados a la actividad exenta.
3) Radicar en la Provincia de San Juan, todos los vehículos (afectados y no afectados al desarrollo de la actividad exenta), a tal fin el contribuyente deberá presentar una declaración jurada de todos sus vehículos automotores.
La Dirección General de Rentas otorgará un Certificado de Exención a los contribuyentes que cumplan con todos los requisitos mencionados. Dicho certificado tendrá validez hasta el 31 de mayo del año siguiente a aquél por el cual se solicite la exención. En el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de mayo del año siguiente, el certificado aludido precedentemente tendrá validez exclusivamente como Certificado de No Retención y No Percepción. Para las exenciones que se soliciten a partir del período fiscal 2005, los contribuyentes que deseen acceder al beneficio de exención deberán presentar las Solicitudes de Exención hasta la fecha establecida en el cuarto párrafo del presente inciso, debiendo a esa fecha cumplir con todas las condiciones establecidas precedentemente.
Los contribuyentes que no presenten la solicitud de exención en término y aquellos que habiéndola presentado en término no cumplieren a la fecha establecida en el cuarto párrafo con todos los requisitos exigidos, también gozarán del beneficio del presente inciso, pero sólo a partir de la fecha en que reúnan la totalidad de la requisitoria exigida. Los contribuyentes que inicien actividades con posterioridad a la fecha establecida en el cuarto párrafo del presente inciso y siempre que cumplieren con todas las condiciones exigidas en este inciso gozarán del beneficio de exención a partir de la fecha de presentación de dicha solicitud.
A los efectos del reconocimiento de la exención prevista en este inciso se entiende por producción de bienes (industrias manufactureras) aquella que logra la transformación física, química o físico-química, en su forma o esencia, de materias primas o materiales en nuevos productos, a través de un proceso inducido, mediante la aplicación de técnicas de producción uniforme, la utilización de maquinarias y equipos, la repetición de operaciones o procesos unitarios, llevada a cabo en un establecimiento industrial. Se considera consumidor final a la persona física o jurídica que haga uso o consumo de bienes adquiridos, ya sea en beneficio propio o de su grupo social o familiar, en tanto dicho uso o consumo no implique una utilización posterior directa o indirecta, almacenamiento o afectación a procesos de producción, transformación, comercialización o prestación o locación de servicios a terceros. Esta exención no alcanza, en ningún caso:
1. A las actividades hidrocarburíferas y sus servicios complementarios.
2. A la industria de la construcción.
3. A la actividad de los matarifes (matarife-abastecedor, matarife-carnicero y/o sus similares).
4. Al despacho a granel de vino para su fraccionamiento fuera de la Provincia de San Juan y a todas las actividades desarrolladas por el contribuyente que despache vino a granel para su fraccionamiento fuera de la Provincia de San Juan, salvo que se conserve el volumen de despacho a granel registrado al 31 de diciembre de 2002 o que las salidas de vino a granel sean con destino a las Provincias de Mendoza y/o La Rioja.
Los contribuyentes que se encuentren en proceso de concurso o quiebra y hayan formalizado plan de pagos de la deuda declarada verificada o admisible, de acuerdo con las disposiciones del Artículo 42, Inciso F, de esta ley, podrán solicitar Certificado de Exención en concordancia con las disposiciones de este inciso, siempre que el mencionado plan de pagos se encuentre vigente y que hayan sido pagadas todas sus cuotas vencidas a la fecha de la solicitud de la exención. Dichos contribuyentes podrán solicitar también certificados de exención por los períodos 2003 a 2006, siempre que cumplan con todos los requisitos establecidos en el presente inciso”.
Art. 7° – Sustituyese el Artículo 131 Bis de la Ley N° 3.908 y sus modificatorias, Código Tributario Provincial, por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 131 Bis. – Establécese un Régimen Simplificado Provincial para contribuyentes locales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que se regirá conforme a las normas siguientes:
INCISO 1) Alcance:
El Régimen Simplificado Provincial estará integrado por los contribuyentes locales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que se encuentren inscriptos en las categorías B, C, D, E, F y G, exclusivamente, del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Ley N° 24.977 y sus modificatorias) de la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.), quienes estarán obligados a ingresar en el presente régimen. Están excluidos de este régimen los profesionales universitarios que perciban honorarios a través de entidades intermedias que actúen como Agentes de Retención y/o Percepción y los contribuyentes comprendidos en el Convenio Multilateral del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
También quedan excluidos del presente régimen aquellos contribuyentes cuyo monto a tributar por categoría sea inferior al mínimo establecido para dicha actividad en el régimen general. INCISO 2) Impuesto mensual a ingresar – Categorías.
Los contribuyentes incluidos en el Régimen Simplificado Provincial quedan obligados a tributar el impuesto fijo mensual, que surge del siguiente cuadro, según la categoría en que encuadren en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes de la Administración Federal de Ingresos Públicos:
INCISO 3) Ingreso del impuesto.
El presente impuesto deberá ser ingresado hasta el mes en que se perfeccione la renuncia al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes de la Administración Federal de Ingresos Públicos o, en su caso, la recategorización por una categoría superior a la G o hasta el cese definitivo de actividades.
INCISO 4) Fecha y forma de pago.
El pago del impuesto fijo mensual a cargo de los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado Provincial, vencerá el día 10 del mes al que corresponda la obligación mensual, en la forma, plazo y condiciones que establezca la Dirección General de Rentas. La obligación tributaria mensual no podrá ser objeto de fraccionamiento.
INCISO 5) Inclusión en el Régimen Simplificado Provincial.
La inclusión de los contribuyentes en el Régimen Simplificado Provincial se producirá a partir del día de su incorporación en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes de la Administración Federal de Ingresos Públicos, computándose a los fines del pago, el mes entero. La inclusión reviste el carácter de definitiva, debiendo permanecer en este Régimen hasta que se produzca alguna de las situaciones previstas en el Inciso 3). Los contribuyentes que a la fecha de entrada en vigencia del presente régimen ya estén incorporados en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes de la Administración Federal de Ingresos Públicos serán incluidos en el Régimen Simplificado Provincial a partir del primer día hábil del mes siguiente al de entrada en vigencia de la presente ley.
INCISO 6) Comunicaciones – Obligatoriedad.
Los contribuyentes que se inscriban en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes de la Administración Federal de Ingresos Públicos estarán obligados a comunicar a la Dirección General de Rentas, en los plazos, tiempo y condiciones que esta establezca, su inclusión en dicho régimen como así también cualquier cambio que se produzca en el mismo como categorizaciones, recategorizaciones o bajas.
INCISO 7) Exclusiones.
Los contribuyentes de este Régimen serán excluidos del mismo a partir del momento en que sean dados de baja del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes de la Administración Federal de Ingresos Públicos, o cuando el contribuyente encuadre en la categoría H o superior del citado régimen.
A partir de la exclusión del Régimen Simplificado Provincial, los contribuyentes deberán dar cumplimiento a sus obligaciones impositivas del impuesto sobre los Ingresos Brutos Régimen General o Convenio Multilateral, en su caso.
INCISO 8) Comprobantes de las operaciones realizadas.
El contribuyente inscripto en el Régimen Simplificado Provincial está obligado a emitir comprobantes de ventas por todas las operaciones que realice y conservar las facturas de compras.
INCISO 9) Fiscalización.
Para los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado Provincial, la fiscalización de la Dirección General de Rentas, se limitará hasta el último año calendario inmediato anterior a aquel en que la misma se efectúe. Cuando la Dirección General de Rentas, detecte operaciones de contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado Provincial, que no se encentren respaldadas por los comprobantes respectivos (ventas, compras,
obras, locaciones o prestaciones aplicadas a la actividad) o bien cuando los ingresos declarados no coincidan con los comprobantes, se presumirá que los contribuyentes tienen ingresos brutos anuales superiores a los declarados en oportunidad de su categorización, lo que dará lugar a que la Dirección General de Rentas denuncie tal hecho a la Administración Federal de Ingresos Públicos y recategorice o excluya de oficio a dichos contribuyentes efectuando, además, la determinación impositiva correspondiente, debiendo los contribuyentes en infracción comenzar a tributar en la categoría en la que sean incluidos por la Dirección General de Rentas o, en caso de exclusión, deberá procederse como se dispone en el Inciso 7) de la presente.
Lo establecido precedentemente se aplicará con independencia de las sanciones que pudieran corresponder por aplicación de lo dispuesto en el Título Noveno, Libro Primero de la Ley N° 3.908 y sus modificatorias.
INCISO 10) Validez de lo pagado – Impugnaciones.
Para los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en tiempo y forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales, los importes abonados serán considerados impuesto definitivo. Se presumirá, sin admitir prueba en contrario, la exactitud de los pagos realizados por los períodos anteriores a los señalados en el primer párrafo del Inciso 9), salvo que la Dirección General de Rentas proceda a impugnar los pagos realizados en el período mencionado en el Inciso 9), y practique la pertinente recategorización o exclusión, en su caso.
Si de la impugnación indicada en el párrafo anterior resultare un saldo de impuesto a favor del Fisco, la Dirección General de Rentas procederá a extender la fiscalización a los períodos no prescriptos.
INCISO 11) Agentes de Percepción o de Retención.
Los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado Provincial, quedan exceptuados de actuar como agentes de retención o de percepción del impuesto sobre los Ingresos Brutos y del Adicional Lote Hogar y no pueden ser sujetos pasibles de tales regímenes.
INCISO 12) Sanciones.
Los sujetos comprendidos en el presente Régimen, que incurran en las causales detalladas en el presente artículo, serán pasibles por cada infracción, de las siguientes multas:
a) Los contribuyentes que falseen, omitan u oculten operaciones o informaciones que sirvieron de base para su categorización o recategorización, serán pasibles de una multa de cinco mil Unidades Tributarias (U.T. 5000).
b) Todo incumplimiento formal será pasible de una multa de un mil seiscientas Unidades Tributarias (U.T. 1600). Si el ingreso de la multa se efectúa dentro de los quince (15) días de su notificación, corresponderá aplicar un descuento del cincuenta por ciento (50%) del monto aplicado. Facúltase a la Dirección General de Rentas a modificar los montos previstos en este inciso.
INCISO 13) Adicional Lote Hogar.
Los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado Provincial estarán exceptuados del Adicional Lote Hogar previsto en la Ley N° 7.577.
INCISO 14) Reglamentación.
La Dirección General de Rentas, órgano competente para aplicar las disposiciones del presente régimen, está facultada para dictar las normas reglamentarias que considere necesarias para su implementación. Facúltase a la Dirección General de Rentas a modificar el Impuesto Fijo Mensual establecido en el Inciso 2), a prorrogar la fecha establecida en el último párrafo del Inciso 5), del presente artículo y a prorrogar la entrada en vigencia de este régimen.”
Art. 8° – Se sustituye el Inciso d), del Artículo 176, de la Ley N° 3.908 y sus modificatorias, Código Tributario Provincial, por el siguiente texto:
“Inciso d) Que el haber jubilatorio a percibir por el jubilado y/o pensionado en el mes de enero del año por el cual se solicita el beneficio, no supere el monto bruto que establezca la Ley Impositiva Anual”. ARTÍCULO 9° – La vigencia de la presente Ley comenzará el 1 de Enero de 2012.
Art. 10. – Comuníquese, etc.
LEY 8241 • Salud pública
Salud pública — Programa Provincial de Prevención y Tratamiento del Ataque Cerebral — Creación — Objeto — Beneficiarios — Centros primarios de ataques cerebrales — Autoridad de aplicación.
Fecha de Sanción: 10/11/2011
Fecha de Promulgación: 22/12/2011
Publicado en: BOLETIN OFICIAL , 09/01/2012
Art. 1° – Créase en la jurisdicción del Ministerio de Salud de la Provincia de San Juan, el Programa Provincial de Prevención y Tratamiento del Ataque Cerebral, con el objeto de disminuir la incidencia, mortalidad y secuelas del ataque cerebral en la población sanjuanina.
Art. 2° – A los efectos de la presente Ley se entiende por Programa Provincial de Prevención y Tratamiento del Ataque Cerebral, al abordaje que no se limita a la perspectiva médica, sino que también aborda los aspectos socioculturales que afectan al paciente y a su entorno.
Art. 3° – Son beneficiarios del Programa Provincial de Prevención y Tratamiento del Ataque Cerebral todos los pacientes que sufran un ataque cerebral en el territorio de la Provincia de San Juan o aquellos que estén en riesgo de padecerlo. Serán gratuitos los servicios prestados a las personas que carezcan de cobertura asistencial privada u obra social en los centros asistenciales designados a tal fin por el Ministerio de Salud. El objeto del presente artículo es garantizar la atención del 100% de la población.
Art. 4° – Mediante la implementación del Programa Provincial de Prevención y Tratamiento del Ataque Cerebral, se desarrollarán Centros Primarios de Ataques Cerebrales con el fin de brindar la prevención, el diagnóstico precoz y el tratamiento en tiempo y forma del ataque cerebral. Con este fin, se seleccionarán hospitales públicos para capacitar a su personal.
Art. 5° – Los Centros Primarios de Ataques Cerebrales deberán instalarse con los servicios, equipos e infraestructura que se detallan a continuación:
• Neurólogo vascular o en su defecto neurólogo general entrenado especialmente.
• Logística apta para el uso de trombolíticos intravenoso
• Servicio de emergencias (guardia externa).
• Servicio de imágenes con disponibilidad de un tomógrafo computado las 24 horas los 7 días de la semana.
• Servicio de neurocirugía, al menos con guardia pasiva.
• Servicio de cardiología.
• Servicio de ecocardiografía.
• Servicio de hematología o hemostasia.
Art. 6° – Los Centros Primarios de Ataques Cerebrales de la Provincia deben funcionar integrados a la/s organización/es nacional/es que el Ministerio de Salud de la Provincia de San Juan designe, a fin de facilitar la comunicación y coordinación de los nuevos métodos de tratamiento e investigación.
Art. 7° – Como parte del Programa Provincial de Prevención y Tratamiento del Ataque Cerebral, se realizarán campañas de educación a la comunidad sobre prevención de factores de riesgo, reconocimiento de los síntomas y otros temas relacionados.
Art. 8° – El Ministerio de Salud de la Provincia de San Juan, será responsable de la administración y ejecución del Programa Provincial de Prevención y Tratamiento del Ataque Cerebral, constituyéndose en la autoridad de aplicación de la presente Ley, en el ámbito de sus competencias. La Sociedad de Neurología de San Juan y la Sociedad Neurológica Argentina serán las organizaciones científicas responsables del asesoramiento técnico.
Art. 9° – El Poder Ejecutivo Provincial destinará las partidas presupuestarias necesarias para la puesta en marcha y operación del presente Programa Provincial.
Art. 10. – El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente Ley en el término de noventa (90) días a partir del momento de su sanción.
Art. 11. – Comuníquese, etc.
LEY 8257 • Administración pública provincial
Administración pública provincial — Personal — Cobertura de vacantes — Excepción — Modificación de la ley 8243.
Alcance: General
Fecha de Sanción: 09/03/2012
Fecha de Promulgación: 19/03/2012
BOLETIN OFICIAL , 23/03/2012
Art. 1° – Modifícase el Artículo 23° de la Ley N.° 8.243, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 23° – Quedan exceptuados de lo previsto en este Título el Poder Judicial, el Poder Legislativo y los escalafones del Poder Ejecutivo correspondientes a: 1-) Docentes del Ministerio de Educación (Ley N.° 2.492 y sus modificatorias); 2-) El personal del Ministerio de Salud Pública comprendido en los regímenes de las Leyes N.° 2.580, N.° 5.525 y sus respectivas modificatorias; 3-) El Escalafón correspondiente del Servicio Penitenciario Provincial (Ley N.° 5.154); y 4-) El Escalafón correspondiente a la Policía de San Juan (Ley N.° 5.421 y sus modificatorias).
A partir de la promulgación de la presente, la cobertura del personal docente titular y las designaciones, recategorizaciones, subrogancias o el otorgamiento de promociones y/o modificaciones en la situación de revista del personal comprendido en los regímenes de las Leyes N° 5.154, N°s 5.421 y sus respectivas modificatorias, se realizarán por Decreto del Poder Ejecutivo. La cobertura de cargos de personal docente no titular se realizará mediante Resolución de la máxima autoridad de la jurisdicción, la que resultará aplicable a todas las situaciones jurídicas existentes a la promulgación de la presente. Las designaciones, recategorizaciones, subrogancias o el otorgamiento de promociones y/o modificaciones en la situación de revista del personal comprendido en los regímenes de las Leyes N°s 2.580, N° 5.525 y sus respectivas modificatorias, se realizarán mediante resolución de la máxima autoridad del Ministerio de Salud Pública o el organismo que en el futuro lo reemplace, la cual deberá ser ratificada por Decreto del Poder Ejecutivo, en un plazo máximo de cien (100) días hábiles de dictada la misma. Todos los actos que no fueran ratificados en el plazo señalado anteriormente, caducarán automáticamente”.
Art. 2° – Comuníquese etc.
LEY 8265 • Administración pública provincial
Administración pública provincial — Régimen de deducción de haberes — Retenciones obligatorias — Modificación de la ley 7330.
Fecha de Sanción: 17/05/2012
Fecha de Promulgación: 04/06/2012
BOLETIN OFICIAL , 26/06/2012
Art. 1° – Los funcionarios con cargos electivos, autoridades superiores y agentes de la Administración Pública Provincial Centralizada, Órganos Descentralizados y Entes Autárquicos, podrán pagar el Impuesto Inmobiliario, el Impuesto a la Radicación de Automotores y otros impuestos provinciales que la Dirección General de Rentas disponga, a través de la adhesión al régimen de deducción de haberes, de acuerdo con el procedimiento que establezca la reglamentación de la presente Ley.
Art. 2° – Modifícase el Artículo 2° de la Ley N.° 7.330, modificado por las Leyes Nos. 7.488 y 7.873, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 2° – La deducción por el pago de obligaciones dineradas mencionadas en el Artículo 5°, Incisos d), e), f), g), h), i) y j) de la presente Ley, no podrán exceder en ningún caso el cincuenta por ciento (50%) del importe neto de la retribución mensual del agente público. A los efectos de esta Ley, entiéndase como importe neto de la retribución mensual del agente público, el que resulte de deducir, del sueldo bruto total de la categoría que inviste con más los adicionales correspondientes y excluidas las asignaciones familiares, las retenciones obligatorias impuestas por Ley, las deducciones por suspensiones, faltas injustificadas, días no trabajados y sumas mal liquidadas y las deducciones voluntarias enumeradas en el Artículo 5°, Inciso a), b) y c) de la presente Ley. En el caso que el agente público no registre deducción alguna en estos incisos, la deducción no podrá exceder, en ningún caso, el cuarenta por ciento (40%) del importe neto de la retribución mensual”.
Art. 3° – Modifícase el Artículo 5° de la Ley N.° 7.330, modificado por las Leyes Nos. 7.488, 7.525, 7.873, 7.883 y 7.893, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 5° – Se considerarán deducciones voluntarias, las siguientes:
a) Cuota de vivienda del Instituto Provincial de la Vivienda u organismo que en el futuro lo sustituya.
b) El Impuesto Inmobiliario y el Impuesto a la Radicación de Automotores correspondientes a la Provincia de San Juan y las cuotas de planes de facilidades de pago de dichos impuestos. El Ministerio de Hacienda y Finanzas, a través de la Dirección General de Rentas, podrá incluir otros impuestos provinciales dentro de las disposiciones de este Inciso.
c) Cuota de préstamos otorgados por la Caja de Acción Social.
d) Cuota de Coseguro Médico Asistencial de las entidades con personería gremial, quienes deberán informar a la Autoridad de Aplicación que se fije por vía reglamentaria, los importes vigentes de las mismas.
e) Cobertura Social de las entidades con personería gremial.
f) Créditos otorgados por entidades crediticias provinciales con participación estatal.
g) Seguros de vida facultativos, h) Mutuales.
i) Sindicatos con simple inscripción, j) Asociaciones sin fines de lucro.
A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, las deducciones voluntarias con preferencias serán las mencionadas en los Incisos d), e) y g) del presente artículo, en ese orden. Para el caso en que el agente tuviere más de una cobertura de estos tipos y las cuotas a deducir superen el porcentaje establecido por el Artículo 2° de la presente, se descontarán a prorrata y conforme al orden de preferencia, debiendo tenerse en cuenta en la reglamentación el monto y amortización de la deuda. Las personas jurídicas que sean acreedoras de tales cuotas o primas, en caso de falseamiento de datos en cuanto a los montos a retener correspondientes a cada código, tendrán como penalidad la pérdida de dicho código y la imposibilidad de recobrar el mismo hasta pasado seis (6) meses de quedar firme el acto formal administrativo que así se resuelva, a cuyo fin, por vía reglamentaria, deberá establecerse la forma de control del Estado y el procedimiento a seguir en caso de denuncias referidas al tema. Una vez deducida esta deuda preferencial, se podrán devengar las enumeradas bajo los Inciso f), h), i) y j) del presente artículo y en el orden mencionado. Si el total de estos créditos superase el límite del porcentaje fijado en el Artículo 2° de la presente, se descontarán a prorrata entre esas entidades, para lo cual el Poder Ejecutivo deberá tener en cuenta monto y amortización de la deuda, aplicándose a estos acreedores lo dispuesto en el párrafo precedente con relación al falseamiento de datos”.
Art. 4° – Invítase al Poder Legislativo, al Poder Judicial y a las Municipalidades de la Provincia a adherir a las disposiciones de la presente Ley.
Art. 5° – La presente Ley entrará en vigencia a partir de su sanción.
Art. 6° – La presente Ley deberá ser reglamentada dentro de los sesenta (60) días de su entrada en vigencia.
Art. 7° – Comuníquese, etc.
LEY 7421 • Salud pública
Salud pública — Recién nacidos — Examen oftalmológico — Obligatoriedad.
Fecha de Sanción: 07/10/2003
Fecha de Promulgación: 17/10/2003
BOLETIN OFICIAL , 02/07/2012
Art. 1° – Establécese la obligatoriedad del Examen Oftalmológico a todo recién nacido, con especial interés a nacidos prematuramente propensos a Retinopatía del Prematuro (R.O.P.) en todos los Hospitales Públicos y Centros de Maternidad de la Provincia de San Juan.
Art. 2° – Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a disponer una partida anual de PESOS SIETE MIL ($7.000) del Presupuesto Provincial, a efectos de cubrir los gastos que demande la implementación del sistema, gastos operativos y puesta en funcionamiento en la Sala de Neonatología del Hospital Dr. Guillermo Rawson.
Art. 3° – Comuníquese, etc.
LEY 7877 • Contrataciones del Estado
Contrataciones del Estado — Contrato de Fideicomiso Financiero — Aprobación.
Fecha de Sanción: 26/03/2008
Fecha de Promulgación: 03/04/2008
BOLETIN OFICIAL: 02/07/2012
Art. 1° – Apruébase en todas sus partes el Contrato de Fideicomiso Financiero de Financiamiento Beazley – La Dormida, suscripto en fecha 20 de febrero de 2008 y su Addenda.
Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Infraestructura y Tecnología, a participar en calidad de inversor en el Fideicomiso Financiero Beazley – La Dormida, por un monto de Pesos Doce Millones ($ 12.000.000), en el marco del Decreto Nacional N.° 180/04, para atender las inversiones en Obras de Transporte y Distribución de Gas Natural.-
Art. 2° – Comuníquese, etc.
LEY 8258 • Municipalidad
Municipalidad — Distribución de subsidios a los municipios.
Fecha de Sanción: 28/03/2012
Fecha de Promulgación: 10/03/2012
BOLETIN OFICIAL:, 04/07/2012
Art. 1° – Acordar un subsidio por la suma de pesos cuarenta millones setecientos setenta y siete mil doscientos setenta y cinco ($ 40.777.275,00), a los Municipios de la Provincia, a distribuir según Planilla Anexa que forma parte de la presente Ley.
Art. 2° – Facúltase al Poder Ejecutivo para que, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas, realice las modificaciones presupuestarias que fueren necesarias y determine la forma en que se transferirá el subsidio acordado por el Artículo 1°.
Art. 3° – La presente Ley es de Necesidad y Urgencia.
Art. 4° – Comuníquese, etc.
LEY 7832 • Procedimiento tributario
Procedimiento tributario — Ejecución fiscal — Base de la subasta de inmuebles — Modificación del Art. 103 de la ley 3908 (Código Fiscal).
Fecha de Sanción: 27/09/2007
BOLETIN OFICIAL: 19/07/2012
Art. 1° – Modifícase el Artículo 103 de la Ley N° 3.908, por el siguiente:
Artículo 103: En las ejecuciones fiscales, cuando se rematare un inmueble, se fijará como base a los fines de la subasta, el determinado por el Tribunal de Tasaciones de la Provincia.
Art. 2° – Comuníquese, etc.
LEY 7531 • Código de Faltas – Infracciones graves – Modificación de la ley 6141
Código de Faltas – Infracciones graves – Modificación de la ley 6141.
Fecha de Sanción: 21/10/2004
Fecha de Promulgación: 27/01/2006
BOLETIN OFICIAL: 20/07/2012
Art.1° – Incorpórase como Inciso q) del Artículo 129°, de la Ley N.° 6.141, el siguiente texto: “INFRACCIONES GRAVES: Se considerarán infracciones graves las siguientes: q) Conducir vehículos haciendo uso de teléfono celular o sistemas de comunicación similares”.
Art. 2° – Modifícase el Artículo 135°, de la Ley N.° 6.141, el que se refiere al régimen de penalidades por violación a las normas de tránsito, en el apartado “conductores”, Inciso 3) y en el apartado “ciclistas”, Inciso 50) los que quedarán redactados de la siguiente forma: “Inciso 3) Conducir vehículos en estado de ebriedad o bajo la acción de estupefacientes u otras sustancias tóxicas, o haciendo uso del teléfono celular o sistemas de comunicación similares 150 litros.
Si se trata de camión 200 litros.
Transporte público de pasajeros y servicios especiales u otros 250 litros”.
“Inciso 50) No respetar indicaciones de la autoridad policial; las dadas por aparatos eléctricos, señales fijas o circular haciendo uso de teléfonos celulares o aparatos electrónicos con auriculares 50 litros”.
Art. 3° – Comuníquese, etc.
LEY 8279 • Registros públicos
Registros públicos — Disposiciones que regirán el Registro Nacional de Sociedades por Acciones, los Registros Nacionales de Sociedades Extranjeras y de Asociaciones Civiles y Fundaciones y el Registro Nacional de Sociedades no Accionarias — Organización y funcionamiento — Acceso a la información — Requisitos que deberán cumplir las provincias adheridas — Autoridad de aplicación — Creación de un Comité Técnico — Funciones e integración — Adhesión a la ley nacional 26.047.
Fecha de Sanción: 28/06/2012
Fecha de Promulgación: 26/07/2012
BOLETIN OFICIAL: 03/08/2012
Art. 1° – Adhiérase la Provincia de San Juan a la Ley Nacional N° 26.047, que establece las disposiciones por las que se regirán el Registro Nacional de Sociedades por Acciones, Registros Nacionales de Sociedades Extranjeras y de Asociaciones Civiles y Fundaciones y el Registro Nacional de Sociedades no Accionarias.
Art. 2° – Facúltase al Ministerio de Gobierno para firmar los convenios de cooperación pertinentes a fin de efectivizar la operatividad de los sistemas de remisión de datos.
Art. 3° – El Ministerio de Gobierno deberá coordinar con los organismos competentes del Poder Ejecutivo Nacional, los procedimientos y acciones necesarias para el cumplimiento de los fines establecidos en la Ley Nacional N° 26.047.
Art. 4° – Comuníquese, etc.
LEY 8271 • Prevención y control de los trastornos alimentarios
Prevención y control de los trastornos alimentarios — Diagnóstico y tratamiento de las enfermedades relacionadas con inadecuadas formas de ingesta alimenticia — Obesidad, bulimia y anorexia nerviosa — Creación del Programa Nacional de Prevención y Control de los Trastornos Alimentarios — Inclusión en el Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica (SINAVE) — Programa Médico Obligatorio — Cobertura del tratamiento integral — Registro estadístico de pacientes — Adhesión a la ley nacional 26.396.
Fecha de Sanción: 07/06/2012
Fecha de Promulgación: 26/07/2012
BOLETIN OFICIAL: 07/08/2012
Art. 1° – Adhiérase la Provincia de San Juan a la Ley Nacional N° 26.396 del año 2008, para su aplicación en todo el territorio provincial.
Art. 2° – Será autoridad de aplicación el Ministerio de Salud Pública.
Art. 3° – Comuníquese, etc.
LEY 8284 • Poder legislativo
Poder legislativo — Plan de Optimización de la Planta de Personal — Aprobación — Requisitos — Objetivos — Determinación.
Fecha de Sanción: 19/07/2012
Fecha de Promulgación: 07/08/2012
BOLETIN OFICIAL: 07/08/2012
Art. 1° – Estatúyese por la presente Ley el Plan de Optimización de la Planta de Personal, de carácter optativo, al que podrán adherir los agentes de la Planta Permanente del Poder Legislativo, que reúnan los requisitos que se establecen para cada una de las opciones sin límite de edad y que acrediten al menos una antigüedad de quince (15) o más años de servicios, con aportes en la actividad pública.
Art. 2° – El Plan de Optimización de la Planta de Personal, consiste, siempre que el agente posea los requisitos que se establecen, en un Programa de Prestación de Servicios por Resultados Específicos.
Art. 3° – Prestación de Servicios. Al agente que adhiera a esta modalidad se lo eximirá del cumplimiento del horario y asistencia a su lugar de trabajo, debiendo efectuar las tareas de resultado que el Poder Legislativo le encomiende, las que deberán ser acordes con su capacitación y la reglamentación vigente.
El empleado deberá presentar los trabajos encomendados en las condiciones, términos y plazos que el Poder Legislativo establezca, los que deberán ser hechos por circular o instrucción administrativa de trabajo debidamente notificados al agente administrativo.
A los fines de la cobertura de la aseguradora de riesgos de trabajo, la reglamentación establecerá la banda horaria en la que el agente prestará sus servicios.
Art. 4° – Retribución: El haber mensual que perciba el agente será determinado de acuerdo a las siguientes condiciones:
I) Percibirán una remuneración del sesenta y cinco por ciento (65%) los empleados que acrediten de quince (15) a veintidós (22) años de antigüedad; y de setenta y cinco por ciento (75%) aquellos empleados que acrediten veintitrés (23) años o más de antigüedad por el tiempo faltante para obtener los beneficios previsionales ordinarios previstos en la Ley N° 24.241 o la que en el futuro la reemplace, contados a partir de la aceptación de su solicitud.
El haber mensual resultará de:
a) Determinar el total de las asignaciones que integran su remuneración normal, habitual y permanente sujeta a aportes conforme a leyes vigentes, tomando como base la última remuneración percibida en el mes inmediato anterior a la solicitud del ingreso al sistema.
b) Sobre el total de la remuneración bruta determinada precedentemente, el Poder Legislativo realizará las contribuciones patronales pertinentes.
c) Sobre esa misma remuneración bruta sujeta a contribuciones patronales, se efectuarán las retenciones previsionales, de Obra Social, Caja Mutual de Seguro de Vida e Invalidez, Seguro de Vida Obligatorio y Cuota de la Aseguradora de Riesgo de Trabajo.
d) Sobre el líquido resultante del procedimiento establecido precedentemente, se detraerá el treinta y cinco por ciento (35%) o el veinticinco por ciento (25%), según corresponda, mediante un código de descuento por planillas de sueldos, bajo la denominación de la presente Ley.
e) Seguirá acumulándose la antigüedad de los agentes que hayan adherido al Programa de Prestación de Servicios por Resultados Específicos y se promoverá automáticamente al rango porcentual inmediato superior, cuando alcancen la antigüedad establecida para el mismo.
f) Para aquellos agentes que adhieran a éste Programa y que perciban salario familiar, el derecho a la percepción del mismo deberá quedar resguardado, en las mismas condiciones que el resto del personal, cuando se acredite fehacientemente el cumplimiento de la legislación vigente.
II) El personal adherido al Programa de Prestación de Servicios por Resultados Específicos seguirá percibiendo la remuneración establecida en la presente Ley, en las mismas condiciones, modalidades, fecha y planillas de pago, en las que se encontraba al momento de la solicitud de adhesión.
Art. 5° – El Presidente de la Cámara de Diputados podrá denegar la solicitud de adhesión al Programa, fundada en razones de servicio y con la finalidad de preservar el funcionamiento administrativo del Poder Legislativo. Dicha resolución será irrecurrible. La denegatoria suspenderá el derecho del agente de acceder al Programa de Prestación de Servicios por Resultados Específicos, por el término de hasta seis (6) meses posteriores a la fecha de notificada la denegatoria, siempre que dicho término no supere el período de vigencia de la presente ley, pudiendo el agente, a partir de ese momento, ejercer o no ese derecho.
Art. 6° – Quedan excluidas del presente Programa las Autoridades Superiores no Escalafonadas, el personal de la Planta Temporaria.
Art. 7° – Las certificaciones de servicios, para el régimen previsional, expedidas por el Poder Legislativo para el personal que adhirió al Programa de Prestación de Servicios por Resultados Específicos, se efectuará sobre el cien por ciento (100%) del haber sin la deducción del Artículo 4°. En caso de que las remuneraciones tomadas como base para el cálculo del haber, se incrementen o disminuyan durante la vigencia del acuerdo, el mismo sufrirá igual variación.
Art. 8° – El Programa de Prestación de Servicios por Resultados Específicos, cesará:
a) A los seis (6) meses posteriores a la fecha en que el agente cumpla el total de requisitos de edad y años de servicios, exigidos por la Legislación Previsional vigente para acceder a la jubilación ordinaria, o a partir de la obtención de cualquier beneficio previsional previsto en la Ley N° 24.241 y/o cualquier otra norma que en el futuro la reemplace, si esto se produce antes de los seis (6) meses. La tramitación estará bajo su exclusiva responsabilidad.
b) Por muerte, en cuyo caso sus causa-habientes tendrán derecho a los beneficios y seguros establecidos por las normas legales vigentes a la fecha del fallecimiento.
c) Por incumplimiento, en tiempo y forma, por parte del agente de las tareas que se le encomienden, con reservas de las acciones legales que correspondan ejercer al Poder Legislativo.
Art. 9° – Obra Social. El agente que adhiera al Programa de Prestación de Servicios por Resultados Específicos, continuará siendo afiliado a la Obra Social de la Provincia en las mismas condiciones que el resto del Personal Legislativo, recibiendo las prestaciones médico-asistenciales que establezca el Organismo para el personal activo de la Administración Pública.
Art. 10. – El agente que adhiera al Programa de Prestación de Servicios por Resultados Específicos no podrá mientras dure el acuerdo, ingresar a la planta de personal permanente, transitoria, contratada por locación de obra o de servicio o plan de Trabajos Públicos de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Provincial, Nacional o Municipal, Organismos de la Constitución y Empresas del Estado. La violación a lo estatuido precedentemente, dará lugar a la pérdida de los beneficios establecidos en la presente Ley, sin perjuicio de las sanciones administrativas y las acciones legales que correspondan.
Art. 11. – Las excepciones a lo establecido en el Artículo anterior, serán:
a) El ejercicio de un cargo electivo o de representación política, en cualquiera de los tres Poderes del Estado Nacional, Provincial o Municipal, el desempeño de un cargo como miembro de la Magistratura Judicial o como miembro del Tribunal de Cuentas. Esta situación deberá ser comunicada fehacientemente al Poder Legislativo, dentro de los quince (15) días siguientes a la elección o designación, suspendiéndose o extinguiéndose, según el caso, a partir de la fecha de la efectiva prestación de servicio en el cargo, los beneficios establecidos en la presente Ley.
b) El ejercicio de la docencia conforme al régimen de incompatibilidad vigente, excluido el personal en docencia pasiva que accedió al presente régimen.
Art. 12. – Los agentes que ingresen al programa, no podrán ser Proveedores del Estado Provincial y Municipal, ni por sí ni por interpósita persona, física o jurídica, ni efectuar ningún tipo de contrataciones con el Estado Provincial.
Art. 13. – El personal que en el futuro reúna los años de servicios exigidos para cada caso en la presente norma podrá ir adhiriendo al Plan de Optimización de la Planta de Personal, ejerciendo la opción a partir de ese momento.
Art. 14. – Queda prohibida toda designación o contratación de agentes en las categorías que queden liberados por este Plan de Optimización de la Planta de Personal, quedando congelada en el presupuesto vigente la que ostentaba el agente, pudiendo solo asignar las funciones del cargo vacante al personal que continúa en actividad.
Art. 15. – La reglamentación para la adecuada implementación del Plan de Optimización de la Planta de Personal será efectuada por Decreto de la Presidencia del Poder Legislativo.
Art. 16. – El Poder Legislativo no podrá celebrar contratos de locación de obras, servicios y/o consultorías sin que previamente se cuente con un informe en el que se determine si alguno de los agentes adheridos al Programa de Prestación de Servicios por Resultados Específicos puede realizar las obras, servicios y/o consultoría a contratar, de acuerdo a las funciones que desarrollaba y a las constancias de su legajo personal.
Art. 17. – Toda autoridad que, a pesar de las prohibiciones legales establecidas, proceda a la cobertura de las categorías vacantes producidas por el programa, será personalmente responsable de los gastos que demande el pago de esa cobertura.
Art. 18. – La presente Ley regirá hasta el 31 de diciembre de 2013.
Art. 19. – Comuníquese, etc.
LEY 8292 • Discapacitados
Discapacitados — Establecimiento de la obligatoriedad de la instalación de un sistema de aro magnético para hipoacúsicos en todos los cines y teatros de caracter público o privado — Instalación — Requisitos — Plazo — Autoridad de aplicación.
Fecha de Sanción: 16/08/2012
Fecha de Promulgación: 04/09/2012
BOLETIN OFICIAL: 13/09/2012
Art. 1° – Establécese la obligatoriedad de la instalación de un sistema de Aro Magnético para hipoacúsicos en todos los cines, teatros y cualquier otro establecimiento de carácter público o privado, cerrado, con butacas, destinados a brindar espectáculos públicos dentro del territorio de la Provincia de San Juan.
Art. 2° – El Sistema de Aro magnético deberá ser instalado en las salas de espectáculos de los establecimientos anteriormente mencionados en el Art. 1°, bajo apercibimiento de que no se les otorgue la habilitación previa o la autorización correspondiente para prestar funciones. En ningún caso, la superficie mínima a cubrir podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del total destinado a la sala de espectáculos.
Art. 3° – Los establecimientos mencionados en el Art. 1°, que estuviesen en funcionamiento al momento de la entrada en vigencia de la presente ley, tendrán un plazo de ciento ochenta (180) días, contados a partir de su publicación, para la adecuación de sus instalaciones.
Art. 4° – El Ministerio de Desarrollo Humano y Promoción Social o el organismo que lo reemplace en el futuro, será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
Art. 5° – La Autoridad de Aplicación, vía reglamentaria, establecerá la manera en que se llevará a cabo la instalación del sistema de Aro Magnético, tanto en el ámbito público como privado con acceso al público.
Art. 6° – La Autoridad de Aplicación deberá denunciar ante la Justicia de Faltas Provincial, las infracciones que adviertan en el cumplimiento de la presente, a fin de que se apliquen los procedimientos y sanciones previstos en el Código de Faltas Provincial.-
Art. 7° – El Poder Ejecutivo Provincial tomará las previsiones necesarias para habilitar las partidas presupuestarias correspondientes, a los fines de poner en vigencia la presente Ley.
Art. 8° – Invítase a los municipios a adherir a la presente Ley.
Art. 9° – Comuníquese, etc.